MARGINAL: | PROV2014178688 |
TRIBUNAL: | Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo |
FECHA: | 2014-06-19 |
JURISDICCIÓN: | Comunitario |
PROCEDIMIENTO: | Cuestión prejudicial núm. |
PONENTE: | R. Silva de Lapuerta |
POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Patentes: Patente comunitaria: Dibujos y modelos: Reglamento (CE) núm. 6/2002: dibujo o modelo comunitario no registrado: validez: requisitos: indicar en qué posee ese carácter singular: carga de la prueba: el titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado deberá identificar las características de su dibujo o modelo que, a su juicio, le confieren ese carácter singular: inexistencia de obligación de demostrar que el dibujo o modelo de que se trata posee carácter singular.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 19 de junio de 2014
Lengua de procedimiento: inglés.
«Reglamento (CE) nº 6/2002 — Dibujo o modelo comunitario — Artículo 6 — Carácter singular — Diferente impresión general — Artículo 85, apartado 2 — Dibujo o modelo comunitario no registrado — Validez — Requisitos — Carga de la prueba»
En el asunto C-345/13,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Irlanda), mediante resolución de 6 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de junio de 2013, en el procedimiento entre
Karen Millen Fashions Ltd
y
Dunnes Stores,
Dunnes Stores (Limerick) Ltd,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. J.L. da Cruz Vilaça, G. Arestis, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Wathelet;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Karen Millen Fashions Ltd, por el Sr. J. Waters, Solicitor;
– en nombre de Dunnes Stores y Dunnes Stores (Limerick) Ltd, por el Sr. G. Byrne, Solicitor;
– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Brighouse, en calidad de agente, asistida por el Sr. N. Saunders, Barrister;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. F.W. Bulst y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 2014;
dicta la siguiente
SENTENCIA
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 85, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 6) , sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Karen Millen Fashions Ltd (en lo sucesivo, «KMF»), por una parte, y Dunnes Stores y Dunnes Stores (Limerick) Ltd (en lo sucesivo, conjuntamente, «Dunnes»), por otra, en relación con una demanda presentada por KMF para que se prohibiera a Dunnes la utilización de dibujos o modelos.
El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC») constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4980) , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1).
En la sección 4, titulada «Dibujos y modelos industriales», de la parte II de dicho Acuerdo, titulada «Normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual», el artículo 25, titulado a su vez «Condiciones para la protección», dispone:
«1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.
[…]»
Los considerandos 9, 14, 16, 17, 19 y 25 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) establecen:
«(9) Las disposiciones materiales del presente Reglamento sobre los dibujos y modelos deberían alinearse con las disposiciones correspondientes de la Directiva 98/71/CE.
[…]
(14) La determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe fundarse en la impresión general causada al contemplar el dibujo o modelo en un usuario informado. Ésta diferirá claramente de la que cause el acervo de dibujos y modelos existente, teniendo en cuenta la naturaleza del producto al que se aplica o se incorpora el dibujo o modelo, y en particular el sector industrial al cual pertenece y el grado de libertad con que lo creó el autor.
[…]
(16) En algunos de estos sectores se crea un gran número de dibujos y modelos que con frecuencia tienen una vida comercial muy breve, por lo que requieren protección sin necesidad de cumplir los lentos trámites de registro, y para los que la duración de dicha protección tiene una importancia menor. Por otra parte, otros sectores industriales se inclinan por las ventajas del procedimiento de registro, por ofrecer este sistema una mayor seguridad jurídica, y prefieren disfrutar de una protección a largo plazo, equivalente a la vida previsible de sus productos en el mercado.
(17) Que, por consiguiente, se necesitan dos formas de protección, es decir, la protección a corto plazo del dibujo o modelo no registrado y la protección a largo plazo del dibujo o modelo registrado.
[…]
(19) Únicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo [y posea carácter singular con respecto a otros dibujos o modelos].
[…]
(25) El dibujo o modelo comunitario no registrado sería muy ventajoso para aquellos sectores en los que se crean numerosos dibujos y modelos, casi siempre de vida efímera, en períodos breves de tiempo y, de los cuales, tan sólo una parte se comercializan en su momento. Además, dichos sectores han de tener fácil acceso al dibujo o modelo comunitario registrado, por lo que una buena solución sería permitir la combinación de una pluralidad de dibujos o modelos en una solicitud múltiple. No obstante, los dibujos o modelos contenidos en una solicitud múltiple podrán tratarse de manera independiente a los fines de tutela de los derechos, licencia, derechos reales, ejecución forzosa, procedimiento de insolvencia, renuncia, renovación, cesión, aplazamiento de publicación o declaración de nulidad.»
A tenor del artículo 1 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) :
«1. El dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en el presente Reglamento se denominará en lo sucesivo dibujo o modelo comunitario.
2. La protección conferida se extenderá a cualquier dibujo o modelo:
a) en tanto que dibujo o modelo comunitario no registrado, si se hace público conforme al procedimiento previsto en el presente Reglamento,
[…]»
Según el artículo 4, apartado 1, de este Reglamento (LCEur 2002, 6) , el dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.
El artículo 5 de dicho Reglamento (LCEur 2002, 6) establece:
«1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico:
a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad.
2. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.»
El artículo 6 del mismo Reglamento (LCEur 2002, 6) dispone:
«1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:
a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez;
b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.
2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»
El artículo 11 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) tiene el siguiente tenor:
«1. Todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Comunidad.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se considerará que un dibujo o modelo ha sido hecho público dentro de la Comunidad si se ha publicado, expuesto, comercializado o divulgado de algún otro modo, de manera tal que en el tráfico comercial normal, dichos hechos podrían haber sido razonablemente conocidos por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. No obstante, no se considerará que el dibujo o modelo ha sido hecho público por el simple hecho de haber sido divulgado a un tercero en condiciones tácitas o expresas de confidencialidad.»
El artículo 19 de este Reglamento (LCEur 2002, 6) establece:
«1. Un dibujo o modelo comunitario registrado confiere al titular el derecho exclusivo de utilización y de prohibir su utilización por terceros sin su consentimiento. Se entenderá por utilización, en particular, la fabricación, la oferta, la puesta en el mercado, la importación, la exportación o la utilización de un producto en el que se encuentre incorporado el dibujo o modelo o al que éste se haya aplicado, así como el almacenamiento del producto con los fines antes citados.
2. En cambio el dibujo o modelo comunitario no registrado sólo confiere a su titular el derecho de impedir los actos mencionados en el apartado 1 si la utilización impugnada resulta de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido.
La utilización impugnada no se considerará resultante de haber sido copiado el dibujo o modelo protegido en caso de que sea resultado de un trabajo de creación independiente realizado por un autor del que quepa pensar razonablemente que no conocía el dibujo o modelo divulgado por el titular.
[…]»
A tenor del artículo 85, apartado 2, de dicho Reglamento (LCEur 2002, 6) :
«En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario no registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará que el dibujo o modelo es válido si su titular demuestra que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 y si indica en qué posee un carácter singular su dibujo o modelo comunitario. No obstante, el demandado podrá impugnar su validez por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.»
KMF es una sociedad inglesa dedicada a la fabricación y venta de prendas de vestir para señoras.
Dunnes es un importante grupo de ventas al por menor en Irlanda, que, en su actividad, vende prendas de vestir para señoras.
En 2005, KMF diseñó y comercializó en Irlanda una blusa a rayas, en una versión azul y en una versión de color marrón-piedra, y un top negro de punto (en lo sucesivo, «prendas de vestir de KMF»).
Representantes de Dunnes adquirieron unas cuantas prendas de vestir de KMF en uno de los puntos de venta de esta última sociedad en Irlanda. Acto seguido, Dunnes mandó fabricar copias de estas prendas de vestir fuera de Irlanda y las comercializó en sus establecimientos en Irlanda a finales del año 2006.
El 2 de enero de 2007, KMF interpuso un recurso ante la High Court en el que, afirmando ser titular de dibujos o modelos comunitarios no registrados relativos a dichas prendas de vestir, solicitaba, entre otros extremos, que se prohibiera a Dunnes la utilización de dichos dibujos o modelos y que fuera condenada al pago de una indemnización.
La High Court estimó dicho recurso.
Dunnes recurrió la resolución de la High Court en apelación ante la Supreme Court.
La Supreme Court señala que Dunnes no niega haber copiado las prendas de vestir de KMF y reconoce que los dibujos o modelos comunitarios no registrados de los que KMF afirma ser la titular son nuevos.
No obstante, se desprende de la resolución de remisión que Dunnes sí pone en tela de juicio que KMF sea titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado respecto de todas las prendas de vestir de KMF por cuanto, por una parte, éstas no poseen carácter singular, en el sentido del Reglamento nº 6/2002, y, por otra, el citado Reglamento exige a KMF que demuestre que, de hecho, estas prendas de vestir tienen tal carácter.
En estas circunstancias, la Supreme Court decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Al apreciar el carácter singular de un dibujo o modelo respecto al que se afirma que está protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado con arreglo al Reglamento [nº 6/2002], la impresión general que este dibujo o modelo produce en los usuarios informados, en el sentido del artículo 6 de dicho Reglamento, ¿se ha de considerar en referencia a si difiere de la impresión general producida en esos usuarios por:
a) cualquier dibujo o modelo individual que haya sido hecho público anteriormente, o por
b) cualquier combinación de características de dibujos o modelos conocidos de más de uno de esos dibujos o modelos anteriores?
2) ¿Están los tribunales de dibujos y modelos comunitarios obligados a tratar un dibujo o modelo comunitario no registrado como válido a los efectos del artículo 85, apartado 2, del Reglamento [nº 6/2002] cuando el titular simplemente indique qué constituye el carácter singular del dibujo o modelo, o debe demostrar dicho titular que el dibujo o modelo tiene carácter singular con arreglo al artículo 6 de dicho Reglamento?»
Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados, o por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores.
A este respecto, debe señalarse que del tenor del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) no resulta que la impresión general mencionada en dicho artículo deba ser la producida por tal combinación.
En efecto, al referirse a la impresión general que produzca en los usuarios informados «cualquier otro dibujo o modelo» que haya sido hecho público, dicho artículo 6 debe interpretarse en el sentido de que la determinación del carácter singular de un dibujo o modelo debe realizarse con respecto a dibujos o modelos concretos, individualizados, determinados e identificados entre todos los dibujos o modelos hechos públicos con anterioridad.
Como pusieron de manifiesto el Gobierno del Reino Unido y la Comisión Europea, esta interpretación es conforme con la jurisprudencia según la cual, cuando sea posible, los usuarios informados llevarán a cabo una comparación directa de los dibujos o modelos controvertidos (véanse las sentencias PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic [TJCE 2011, 327] , C-281/10 P, EU:C:2011:679, apartado 55, y Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo [TJCE 2012, 304] , C-101/11 P y C-102/11 P, EU:C:2012:641, apartado 54), puesto que tal comparación se refiere efectivamente a la impresión producida en esos usuarios no por un ensamblaje de elementos concretos o de partes de dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores individualizados y determinados.
Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado también que no puede excluirse que una comparación directa sea imposible o infrecuente en el sector considerado, especialmente por circunstancias específicas o por las características de los objetos que representan la marca anterior y el dibujo o modelo controvertido. En este contexto, ha puesto de manifiesto que, dada la inexistencia de una indicación precisa en este sentido en el marco del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , no puede considerarse que el legislador de la Unión haya tenido intención de limitar la evaluación de los eventuales modelos o dibujos a una comparación directa (véanse las sentencias PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic [TJCE 2011, 327] , EU:C:2011:679, apartados 55 y 57, y Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo [TJCE 2012, 304] , EU:C:2012:641, apartados 54 y 56).
No obstante, procede indicar al respecto que, aunque el Tribunal de Justicia ha admitido la posibilidad de una comparación indirecta de los dibujos y modelos controvertidos, se limitó después a declarar que el Tribunal General de la Unión Europea podía, sin cometer error de Derecho, basar su razonamiento en el recuerdo imperfecto de la impresión general producida por esos dibujos o modelos (véanse las sentencias PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic [TJCE 2011, 327] , EU:C:2011:679, apartado 58, y Neuman y otros/José Manuel Baena Grupo [TJCE 2012, 304] , EU:C:2012:641, apartado 57).
Pues bien, como puso de manifiesto el Abogado General en los puntos 48 a 50 de sus conclusiones, tal comparación indirecta basada en un recuerdo imperfecto se corresponde no con un recuerdo de elementos concretos basados en varios dibujos o modelos anteriores, sino con el recuerdo de dibujos o modelos determinados.
Las alegaciones formuladas por Dunnes no pueden desvirtuar las consideraciones anteriores.
Así pues, por lo que respecta, por una parte, a las alegaciones basadas en los considerandos decimocuarto y decimonoveno del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , que emplean, respectivamente, las expresiones «acervo de dibujos y modelos existente» y «[con respecto a otros dibujos o modelos]», procede recordar que la exposición de motivos de un acto comunitario no tiene un valor jurídico vinculante y no puede ser invocada ni para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata ni para interpretarlas en un sentido manifiestamente contrario a su tenor literal ( sentencia Deutsches Milch-Kontor [TJCE 2005, 344] , C-136/04, EU:C:2005:716, apartado 32 y jurisprudencia citada).
En cualquier caso, debe observarse que, aunque el decimocuarto considerando del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) se refiera a la impresión causada en un usuario informado por el «acervo de dibujos y modelos existente», esta expresión no figura en ninguna disposición de dicho Reglamento.
Por otra parte, ni el uso de dicha expresión ni el uso, en el decimonoveno considerando del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , de la expresión «[con respecto a otros dibujos o modelos]» implican que la impresión pertinente para aplicar el artículo 6 de ese Reglamento sea la producida no por dibujos o modelos anteriores individualizados, sino por una combinación de características aisladas, basadas en tales dibujos o modelos.
Por otra parte, en cuanto a la referencia a «combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos» que figura en el artículo 25, apartado 1, segunda frase, del Acuerdo ADPIC (LCEur 2002, 6) , basta indicar que esta disposición está redactada en términos facultativos y que, en consecuencia, las partes en dicho Acuerdo sólo están obligadas a establecer que la novedad o la originalidad de un dibujo o modelo se aprecie en relación con tales combinaciones.
En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) debe interpretarse en el sentido de que, para que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios consideren válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, su titular está obligado a demostrar que posee carácter singular en el sentido del artículo 6 de ese Reglamento o debe indicar únicamente en qué posee tal carácter dicho dibujo o modelo.
Del propio tenor del artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) resulta que, para que un dibujo o modelo comunitario no registrado sea considerado válido, corresponde a su titular, por una parte, demostrar que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 de dicho Reglamento y, por otra, indicar en qué posee un carácter singular ese dibujo o modelo.
De conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , todo dibujo o modelo que cumpla los requisitos establecidos en la sección 1 de ese Reglamento quedará protegido como dibujo o modelo comunitario no registrado durante un plazo de tres años a partir de la fecha en que dicho dibujo o modelo sea hecho público por primera vez dentro de la Unión Europea.
Como indica el propio título del artículo 85 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , dicho artículo establece, en su apartado 1, una presunción de validez de los dibujos o modelos comunitarios registrados y, en su apartado 2, una presunción de validez de los dibujos o modelos comunitarios no registrados.
Pues bien, la aplicación de esta presunción de validez es, por naturaleza, incompatible con la interpretación del artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) sostenida por Dunnes, según la cual la prueba que debe presentar el titular de un dibujo o modelo en virtud de esa disposición, a saber, la de que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 11 de este Reglamento, incluye la prueba de que el dibujo o modelo de que se trata cumple también todos los requisitos establecidos en la sección 1 del título II de dicho Reglamento, es decir, en los artículos 3 a 9 de ese mismo Reglamento.
Del mismo modo, la interpretación del artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , en relación con su artículo 11, propuesta por Dunnes, implicaría vaciar de su sentido y esencia al segundo requisito establecido en dicho artículo 85, apartado 2, a saber, aquél conforme al cual el titular de un dibujo o modelo debe indicar en qué posee un carácter singular dicho dibujo o modelo.
Por otra parte, esta interpretación no sería conforme con el objetivo de simplicidad y rapidez que, como se desprende de los considerandos decimosexto y decimoséptimo del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , justificó la protección del dibujo o modelo comunitario no registrado.
En este contexto, procede señalar que la diferenciación realizada en el artículo 85 del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) entre los litigios relativos a dibujos o modelos comunitarios registrados y los relativos a dibujos o modelos comunitarios no registrados deriva de la necesidad de determinar, para esta última categoría, la fecha a partir de la cual el dibujo o modelo controvertido goza de la protección prevista por dicho Reglamento y el objeto exacto de esa protección. En efecto, al no existir el trámite de registro, puede ser más difícil identificar estos elementos en el caso de dibujos o modelos no registrados que en el de dibujos o modelos registrados.
Además, si hubiera que interpretar el artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) en el sentido de que sólo pueden considerarse válidos los dibujos o modelos comunitarios no registrados si su titular acredita que cumplen todos los requisitos establecidos en la sección 1 del título II de dicho Reglamento, se privaría manifiestamente de su sentido y se vaciaría de su esencia a la posibilidad, prevista en dicho artículo 85, apartado 2, segunda frase, de que el demandado impugne la validez de dicho dibujo o modelo por vía de excepción o mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad.
Por lo que respecta al segundo requisito mencionado en el artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) , basta indicar que el tenor de esta disposición, al limitarse a exigir del titular de un dibujo o modelo comunitario no registrado que indique en qué posee un carácter singular, carece de ambigüedad alguna y no puede interpretarse en el sentido de que conlleve una obligación de demostrar que el dibujo o modelo de que se trata posea carácter singular.
En efecto, aunque para esta categoría de dibujo o modelo es preciso, al no existir trámite de registro, que el titular del dibujo o modelo en cuestión precise el objeto de la protección que reivindica con arreglo a dicho Reglamento, le basta identificar las características de su dibujo o modelo que le confieren carácter singular.
En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) debe interpretarse en el sentido de que, para que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios consideren válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, su titular no está obligado a demostrar que posee carácter singular en el sentido del artículo 6 de ese Reglamento, sino que debe indicar únicamente en qué posee tal carácter dicho dibujo o modelo, es decir, debe identificar las características del dibujo o modelo de que se trate que, a su juicio, le confieren ese carácter.
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 6), sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que, para poder considerar que un dibujo o modelo posee carácter singular, la impresión general que produce en los usuarios informados debe diferir de la producida en tales usuarios no por una combinación de características aisladas, basadas en varios dibujos o modelos anteriores, sino por dibujos o modelos anteriores, individualmente considerados.
El artículo 85, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002 (LCEur 2002, 6) debe interpretarse en el sentido de que, para que los tribunales de dibujos y modelos comunitarios consideren válido un dibujo o modelo comunitario no registrado, su titular no está obligado a demostrar que posee carácter singular en el sentido del artículo 6 de ese Reglamento, sino que debe indicar únicamente en qué posee tal carácter dicho dibujo o modelo, es decir, debe identificar las características del dibujo o modelo de que se trate que, a su juicio, le confieren ese carácter.
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