LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 09:30:20

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 19-11-2015

 MARGINAL: PROV2015269222
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-11-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

DERECHO DE EMPRESAS: Propiedad intelectual: Armonización de derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información: Directiva 2001/29/CE: «comunicación al público»: concepto: exclusión: organismo de radiodifusión que transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas: salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico: órgano jurisdiccional nacional: determinación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 19 de noviembre de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Conceptos de ”comunicación” y de ”público” — Distribución de programas de televisión — Procedimiento llamado de ”introducción directa”»

En el asunto C-325/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el hof van beroep te Brussel (tribunal de apelación de Bruselas, Bélgica), mediante resolución de 17 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de julio de 2014, en el procedimiento entre

SBS Belgium NV

y

Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (SABAM),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. J. Malenovský (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y el Sr. M. Safjan y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de SBS Belgium NV, por los Sres. P. Maeyaert y A. De Bleeckere, advocaten;

– en nombre de la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (SABAM), por Me E. Marissens, avocat;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Segoin y F.-X. Bréchot, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Wilman, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153) , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre SBS Belgium NV (en lo sucesivo, «SBS») y la Belgische Vereniging van Auteurs, Componisten en Uitgevers (sociedad belga de autores, compositores y editores; en lo sucesivo, «SABAM») en relación con la obligación de pago de una compensación adecuada por la difusión de programas mediante la técnica de la introducción directa.

Los considerandos 23 y 27 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) tienen la siguiente redacción:

«(23) La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.[…](27) La mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación en el sentido de la presente Directiva.»

A tenor del artículo 3 de esta Directiva (LCEur 2001, 2153) , titulado «Derecho de comunicación al público de obras y derecho de poner a disposición del público prestaciones protegidas»:

«1. Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.[…]3. Ningún acto de comunicación al público o de puesta a disposición del público con arreglo al presente artículo podrá dar lugar al agotamiento de los derechos a que se refieren los apartados 1 y 2.»

La SABAM, sociedad de gestión de derechos de autor, representa a los autores en lo concerniente a las solicitudes de autorización para el uso por terceros de sus obras protegidas por derechos de autor y a la recaudación de la compensación debida por dicho uso.

SBS es un organismo de radiodifusión comercial en lengua neerlandesa que produce y explota programas de televisión. En el marco de sus actividades de radiodifusión, SBS gestiona diversos canales comerciales privados en Bélgica. Su programación incluye tanto programas de producción propia como programas adquiridos a productoras y a proveedores de programas nacionales y extranjeros.

SBS difunde sus emisiones exclusivamente mediante una técnica conocida como de «introducción directa». Se trata de un proceso de dos fases en el que SBS transmite sus señales portadoras de programa a sus distribuidores, como Belgacom, Telenet y TV Vlaanderen, a través de una línea privada punto a punto. En esta fase, sus señales no pueden ser captadas por el público. A continuación, los distribuidores transmiten esas señales, codificadas o no, a sus abonados, para que éstos puedan ver los programas en sus aparatos, en su caso con la ayuda de un descodificador puesto a su disposición por el distribuidor. En función del distribuidor afectado, las señales se transmiten por satélite —como sucede con TV Vlaanderen—, por cable —en el caso de Telenet— o por línea xDSL —como ocurre con Belgacom—.

La SABAM considera que SBS, en cuanto organismo de radiodifusión, realiza un acto de comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) cuando emite mediante la técnica de la introducción directa. Por tanto, según afirma, se exige la autorización de los titulares de los derechos de autor. Reclama, en concepto de compensación, el pago de una determinada suma.

SBS se opone a esta demanda. Sostiene que únicamente los distribuidores y otros organismos del mismo tipo realizan una comunicación al público pertinente desde el punto de vista de los derechos de autor.

El rechtbank van koophandel te Brussel (tribunal de comercio de Bruselas) estimó la demanda de la SABAM y condenó a SBS al pago de casi un millón de euros en concepto de derechos de autor correspondientes al año 2009.

SBS interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el referido tribunal.

En estas circunstancias, el hof van beroep te Brussel (tribunal de apelación de Bruselas) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Realiza una comunicación al público en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) un organismo de radiodifusión que transmite sus programas únicamente a través de la técnica de introducción directa, es decir, un proceso de dos fases en el que transmite a los distribuidores (proveedores de paquetes vía satélite, sociedades de teledistribución por cable o mediante línea xDSL) su señales portadoras de programas codificadas a través de satélite, una conexión de fibra de vidrio o cualquier otro medio de transmisión, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y a continuación los distribuidores envían las señales a sus abonados de forma que éstos puedan ver los programas?»

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas.

A este respecto, debe señalarse que la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) tiene como principal objetivo la instauración de un nivel elevado de protección en favor de los autores, que permita a éstos recibir una compensación adecuada por la utilización de sus obras, en particular con motivo de su comunicación al público. De ello se desprende que el concepto de «comunicación al público» que aparece en el artículo 3, apartado 1, de la referida Directiva debe entenderse en un sentido amplio, como por otra parte establece expresamente el considerando 23 de dicha Directiva ( sentencia ITV Broadcasting y otros [TJCE 2013, 73] , C-607/11, EU:C:2013:147, apartado 20 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (véase la sentencia Svensson y otros [TJCE 2014, 52] , C-466/12, EU:C:2014:76, apartado 16).

Por lo que respecta, en primer lugar, al «acto de comunicación», éste incluye toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado ( sentencia Football Association Premier League y otros [TJCE 2011, 294] , C-403/08 y C-429/08, EU:C:2011:631, apartado 193).

Por otra parte, cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra ( sentencia ITV Broadcasting y otros [TJCE 2013, 73] , C-607/11, EU:C:2013:147, apartado 24).

En el presente asunto, de la petición de decisión prejudicial se deduce que el organismo de radiodifusión al que se refiere el litigio principal transmite las señales portadoras de programas a diversos distribuidores de señales, por satélite, por cable o por línea xDSL, y, por tanto, mediante diferentes medios o procesos técnicos.

De ello se desprende que debe considerarse que tales transmisiones, paralelas o no, constituyen «actos de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

En segundo lugar, para estar comprendido en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) es necesario también, como se ha indicado en el apartado 15 de la presente sentencia, que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público».

A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de «público» hace referencia a un número indeterminado de destinatarios, telespectadores potenciales, e implica, por lo demás, un número considerable de personas (véase en este sentido las sentencias SGAE [TJCE 2006, 354] , C-306/05, EU:C:2006:764, apartados 37 y 38, e ITV Broadcasting y otros [TJCE 2013, 73] , C-607/11, EU:C:2013:147, apartado 32).

Pues bien, en una situación como la del litigio principal, como se desprende claramente de la cuestión prejudicial, el organismo de radiodifusión de que se trata transmite las señales portadoras de programas a distribuidores individuales y determinados, sin que los telespectadores potenciales puedan tener acceso a ellas.

Por consiguiente, las obras transmitidas por los organismos de radiodifusión, como aquel al que se refiere el litigio principal, no se comunican al «público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) , sino a profesionales individuales y determinados.

Dado el carácter cumulativo, recordado en el apartado 15 de la presente sentencia, de los dos elementos constitutivos de una comunicación al público, y puesto que no se cumple el requisito que obliga a que las obras protegidas sean comunicadas a un público, las transmisiones realizadas por un organismo de radiodifusión como aquel al que se refiere el litigio principal no están comprendidas, en principio, en el concepto de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) .

Dicho esto, no puede excluirse a priori que, en determinadas situaciones, los abonados de distribuidores como aquellos a los que se refiere el litigio principal puedan ser considerados el «público» al que se dirige la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión.

A este respecto, ha quedado acreditado ante todo que distribuidores como los del presente asunto no forman parte, en ningún caso, de tal público, al contrario que las entidades —como los establecimientos hoteleros— a las que se refieren los asuntos en los que recayeron las sentencias SGAE (TJCE 2006, 354) (C-306/05, EU:C:2006:764) y Phonographic Performance (Ireland) (TJCE 2012, 56) (C-162/10, EU:C:2012:141).

De ello se desprende que los abonados que son destinatarios de las transmisiones efectuadas por los referidos distribuidores no pueden ser considerados, a priori, un público «nuevo» al que no se dirigía el acto de comunicación original realizado por el organismo de radiodifusión (véase a contrario la sentencia SGAE [TJCE 2006, 354] , C-306/05, EU:C:2006:764, apartado 40).

Por consiguiente, en el asunto objeto del litigio principal, sólo existe un único «público», esto es, el que forman el conjunto de los abonados de cada uno de los distribuidores.

A este respecto, se deduce del tenor de la cuestión prejudicial, tal como la ha formulado el órgano jurisdiccional remitente, que los abonados de tales distribuidores sólo pueden ver los programas de televisión una vez que dichos distribuidores han intervenido.

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la distribución de la obra radiodifundida por un profesional, como aquel al que se refiere el presente asunto, a sus abonados constituye una prestación de servicios autónoma realizada con el fin de obtener de ella un beneficio, pagando esas personas el precio del abono, no al organismo de radiodifusión, sino a dicho profesional, y adeudándolo, no a cambio de posibles prestaciones técnicas, sino del acceso a la comunicación de que se trata y, por consiguiente, a las obras protegidas (véase por analogía la sentencia Airfield y Canal Digitaal [TJCE 2011, 312] , C-431/09 y C-432/09, EU:C:2011:648, apartado 80).

Por tanto, la transmisión efectuada por un profesional en las condiciones indicadas en el apartado precedente de la presente sentencia no constituye un simple medio técnico destinado a garantizar o a mejorar la recepción de la emisión de origen en su zona de cobertura (véase por analogía la sentencia Airfield y Canal Digitaal [TJCE 2011, 312] , C-431/09 y C-432/09, EU:C:2011:648, apartado 79).

Dicho esto, no cabe excluir que un distribuidor pueda encontrarse en una posición no autónoma respecto del organismo de radiodifusión y que su prestación de servicios de distribución sea de carácter puramente técnico, de modo que su intervención constituya un simple medio técnico en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias Football Association Premier League y otros [TJCE 2011, 294] , C-403/08 y C-429/08, EU:C:2011:631, apartado 194, y Airfield y Canal Digitaal [TJCE 2011, 312] , C-431/09 y C-432/09, EU:C:2011:648, apartados 74 y 79).

Si así fuera, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, cabría considerar que los abonados de los distribuidores de que se trata son el público pertinente de la comunicación efectuada por el organismo de radiodifusión, con la consecuencia de que éste estaría realizando una «comunicación al público».

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 (LCEur 2001, 2153) debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas, salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 2153), relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que un organismo de radiodifusión no realiza una comunicación al público a los efectos de dicha disposición cuando transmite sus señales portadoras de programas únicamente a los distribuidores de señales, sin que el público pueda acceder a dichas señales durante o con ocasión de tal transmisión, y los distribuidores envían a continuación esas señales a sus respectivos abonados para que éstos puedan ver los programas, salvo que la intervención de los referidos distribuidores constituya un simple medio técnico, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.