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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 20-10-2011

 MARGINAL: PROV2011358945
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-10-20
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

MEDIO AMBIENTE: Evaluación y repercusiones de proyectos públicos y privados: Directiva 2001/42/CE: «consultas»: autoridad nacional de consulta: autoridad ministerial que pueda verse afectada por las repercusiones medioambientales de la ejecución de planes y programas: autoridad nacional de consulta que elabora planes o programas: obligación de designación de una autoridad diferente: desestimación: siempre que dentro de la autoridad normalmente encargada de llevar a cabo la consulta en materia medioambiental y designada como tal, se organice una separación funcional de modo que una entidad administrativa integrada en ella tenga una autonomía real, lo que entraña, en particular, que sea dotada de sus propios medios administrativos y humanos, y pueda así cumplir su misión y, en particular, expresar de manera objetiva su opinión sobre el plan o programa previsto por la autoridad de la que depende; «consultas»: información y consulta de las autoridades y del público afectado: «plazo adecuado»: inexistencia de obligación de que dichos plazos se fijen de manera precisa en la normativa nacional de transposición de dicha Directiva: posibilidad de que tales plazos sean fijados en cada caso por la autoridad que elabore el plan o programa: límite: plazo efectivamente fijado sea adecuado y permita así dar a éstos la posibilidad real de expresar con tiempo suficiente su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental.

En el asunto C-474/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal in Northern Ireland (Reino Unido), mediante resolución de 27 de septiembre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre

Department of the Environment for Northern Ireland

y

Seaport (NI) Ltd,

Magherafelt District Council,

F P McCann (Developments) Ltd,

Younger Homes Ltd,

Heron Brothers Ltd,

G Small Contracts,

Creagh Concrete Products Ltd,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. S. Ossowski, en calidad de agente, asistido por el Sr. J. Maurici, Barrister;

– en nombre del Gobierno danés, por el Sr. S. Juul Jørgensen, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Marghelis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de julio de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6 de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 ( LCEur 2001, 2530) , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197, p. 30).

Dicha petición se presentó en el marco de litigios entre el Department of the Environment for Northern Ireland (Ministerio de Medio Ambiente de Irlanda del Norte; en lo sucesivo, «Department of the Environment») y, por una parte, Seaport (NI) Ltd (en lo sucesivo, «Seaport») y, por otra, Magherafelt District Council, F P McCann (Developments) Ltd, Younger Homes Ltd, Heron Brothers Ltd, G Small Contracts y Creagh Concrete Products Ltd, en relación con la validez de los proyectos de planes para el territorio de Irlanda del Norte denominados «Draft Northern Area Plan 2016» y «Draft Magherafelt Area Plan 2015».

Los considerandos decimocuarto, decimoquinto, decimoséptimo y decimoctavo de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) tienen el siguiente tenor:

«(14) Cuando se requiera una evaluación con arreglo a la presente Directiva, debe prepararse un informe medioambiental que contenga información pertinente según se establece en la misma, determinando, describiendo y evaluando las posibles repercusiones medioambientales significativas de la ejecución del plan o programa y sus alternativas razonables teniendo en cuenta los objetivos y el ámbito geográfico del plan o programa. […]

(15) A fin de contribuir a dotar de mayor transparencia el proceso decisorio y a fin de garantizar que la información presentada para la evaluación sea exhaustiva y fidedigna, es necesario establecer que las autoridades competentes en la cuestión medioambiental de que se trate y el público sean consultados durante la evaluación de los planes y programas y, además, deben fijarse unos plazos adecuados con tiempo suficiente para las consultas, incluida la expresión de opiniones.

[…]

(17) El informe medioambiental y las opiniones manifestadas por las autoridades competentes y el público, así como los resultados de toda consulta transfronteriza, deben tenerse en cuenta durante la preparación y antes de la adopción o de la presentación al procedimiento legislativo del plan o programa.

(18) Los Estados miembros garantizarán que, cuando se adopte un plan o programa, las autoridades competentes y el público estén informados y tengan acceso a la información pertinente».

Uno de los objetivos principales de dicha Directiva, como se desprende de su artículo 1, consiste en someter a evaluación medioambiental los planes y programas que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, durante su preparación y antes de su adopción.

El artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a) planes y programas: los planes y programas, incluidos los cofinanciados por la Comunidad Europea, así como cualquier modificación de los mismos:

– cuya elaboración o adopción, o ambas, incumban a una autoridad nacional, regional o local, o que estén siendo elaborados por una autoridad para su adopción, mediante un procedimiento legislativo, por parte de un Parlamento o Gobierno, y

– que sean exigidos por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas».

El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Informe medioambiental», dispone:

«1. Cuando se requiera una evaluación medioambiental de conformidad con el apartado 1 del artículo 3, se elaborará un informe medioambiental en el que se identificarán, describirán y evaluarán los probables efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa. La información que se habrá de facilitar al respecto se menciona en el anexo I.

2. En el informe medioambiental elaborado conforme al apartado 1 se hará constar la información que se considere razonablemente necesaria, teniendo en cuenta los conocimientos y métodos de evaluación existentes, el contenido y grado de especificación del plan o programa, la fase del proceso de decisión en que se encuentra y la medida en que la evaluación de determinados aspectos es más adecuada en fases distintas de dicho proceso, con objeto de evitar su repetición.

3. Para proporcionar la información indicada en el anexo I, podrá utilizarse la información pertinente disponible sobre los efectos medioambientales de los planes y programas que se haya obtenido en otras fases del proceso de decisión o por vía de otro acto legislativo comunitario.

4. En el momento de decidir la amplitud y el grado de especificación de la información que ha de constar en el informe medioambiental se consultará a las autoridades contempladas en el apartado 3 del artículo 6».

El artículo 6 de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) , titulado «Consultas», establece:

«1. El proyecto de plan o programa y el informe medioambiental elaborado de conformidad con el artículo 5 se pondrán a disposición de las autoridades contempladas en el apartado 3 y del público.

2. A las autoridades contempladas en el apartado 3 y al público mencionado en el apartado 4 se les dará, con la debida antelación, la posibilidad real de expresar, en plazos adecuados, su opinión sobre el proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental, antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa.

3. Los Estados miembros designarán a las autoridades que deban ser consultadas y que, debido a sus responsabilidades especiales en materia de medio ambiente, tengan probabilidades de verse afectadas por las repercusiones medioambientales de la ejecución de los planes y programas.

4. Los Estados miembros determinarán de qué público se trata a efectos del apartado 2, incluyéndose al público afectado o susceptible de ser afectado por el proceso de toma de decisiones derivado de la presente Directiva o que tenga un interés en dicho proceso, incluidas las correspondientes organizaciones no gubernamentales, como las que promueven la protección del medio ambiente y otras organizaciones interesadas.

5. Los Estados miembros establecerán las modalidades de información y consulta a las autoridades y al público».

El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Proceso de toma de decisiones», dispone:

«Durante la elaboración y antes de la adopción o tramitación por el procedimiento legislativo del plan o programa se tendrán en cuenta el informe medioambiental elaborado conforme al artículo 5, las opiniones expresadas conforme al artículo 6 y los resultados de cualquier consulta transfronteriza celebrada conforme al artículo 7».

En virtud del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, cuando se apruebe un plan o programa, se informará al respecto a las autoridades mencionadas en el apartado 3 del artículo 6 de esa Directiva y, en particular, al público, y se pondrán a su disposición, entre otras cosas, el plan o programa aprobado y una declaración que resuma de qué manera se han integrado en éste los aspectos medioambientales. Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros deberán supervisar los efectos de la aplicación del plan o programa importantes para el medio ambiente para, entre otras cosas, identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitirles llevar a cabo las medidas de reparación adecuadas.

A tenor del artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) , los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en esa Directiva antes del 21 de julio de 2004.

La normativa nacional de Irlanda del Norte fue adaptada a la Directiva mediante el Environmental Assessment of Plans and Programmes (Northern Ireland) Regulations 2004 (Reglamento sobre la evaluación medioambiental de planes y programas para Irlanda del Norte de 2004; en lo sucesivo, «Reglamento de 2004»).

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) fue transpuesto por el artículo 4 del Reglamento de 2004. Este artículo dispone en la parte pertinente para el litigio principal:

«Autoridad de consulta

1) A efectos del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el Department of the Environment será la autoridad de consulta.

2) Cuando el Department of the Environment sea en algún momento la autoridad responsable de un plan o programa, no podrá ejercer en ese caso, con respecto al mismo, las funciones de autoridad de consulta previstas en [el Reglamento de 2004], y las referencias a la autoridad de consulta que figuran en las disposiciones siguientes del presente Reglamento deberán interpretarse en consecuencia».

El artículo 11, apartados 1 y 5, del Reglamento de 2004 establece, por una parte, que, cuando sea preciso realizar una evaluación medioambiental, la «autoridad responsable» elaborará o garantizará que se elabore un informe medioambiental y, por otra parte, que «en el momento de decidir la amplitud y el grado de precisión de la información que ha de constar en el informe, la autoridad responsable consultará a la autoridad de consulta».

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) fue transpuesto por el artículo 12 del Reglamento de 2004. Este último artículo dispone:

«1) Todo proyecto de plan o programa para el que se haya elaborado un informe medioambiental de conformidad con el artículo 11 y el informe medioambiental anexo (en lo sucesivo, «documentos pertinentes») deberán ser puestos a disposición de la autoridad de consulta y del público con arreglo a las siguientes disposiciones de este artículo.

2) Tan pronto como sea razonablemente posible después de su elaboración, la autoridad responsable deberá enviar copia de los documentos pertinentes a la autoridad de consulta e instarla a expresar su opinión con respecto a dichos documentos en un plazo determinado.

3) La autoridad responsable deberá asimismo:

a) en un plazo de 14 días desde la elaboración de los documentos pertinentes, publicar o garantizar la publicación de un anuncio con arreglo al apartado 5, que especifique lo siguiente:

i) el título del plan, programa o modificación;

ii) la dirección (que podrá incluir también un sitio Internet) donde pueda consultarse u obtenerse una copia de los documentos pertinentes;

iii) la posibilidad de expresar opiniones con respecto a los documentos pertinentes;

iv) la dirección a la que deberán remitirse las opiniones y el plazo para hacerlo;

b) guardar una copia de los documentos pertinentes en sus oficinas principales para su consulta por el público dentro de un horario razonable y sin cargo alguno, y

c) publicar una copia de los documentos pertinentes en el sitio Internet de la autoridad.

4) Los plazos mencionados en los apartados 2 y 3, letra a), inciso iv), deberán ser de una duración que permita a los destinatarios del anuncio la posibilidad real de expresar su opinión, con la debida antelación, sobre los documentos pertinentes.

5) La publicación de un anuncio con arreglo al apartado 3, letra a), deberá hacerse utilizando medios que permitan garantizar que su contenido llegue a la atención del público afectado por el proyecto de plan o programa, con probabilidades de ser afectado por el mismo o que pueda tener un interés en él.

[…]».

En el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, el Department of the Environment estaba compuesto por cuatro agencias ejecutivas, que formaban parte del mismo y estaban sujetas a su control, encargadas de ejercer algunas de las facultades reglamentarias y competencias atribuidas a dicho Departamento. Las cuatro agencias carecían de personalidad jurídica propia, pero disponían, en cambio, de su propio personal, de recursos administrativos y de oficinas propias. Estas cuatro agencias eran el Planning Service (servicio de planificación), el Environment and Heritage Service [servicio del medio ambiente y del patrimonio; en lo sucesivo, «EHS», actualmente denominado Northern Ireland Environment Agency (NIEA)], la Driver and Vehicle Testing Agency (agencia para la inspección de conductores y vehículos) y el Driver and Vehicle Licensing Northern Ireland (servicio de los permisos de conducción y autorizaciones de circulación de los vehículos de Irlanda del Norte).

El servicio de planificación ejercía las competencias reglamentarias del Department of the Environment relativas a la elaboración de los planes de desarrollo regional y de examen de las solicitudes individuales de autorización en materia de planificación. Por su parte, el EHS era la agencia encargada de ejercer la mayoría de las competencias de dicho Department en materia de regulación medioambiental, con excepción de la planificación, y su personal poseía los mayores conocimientos y experiencia en cuestiones medioambientales.

El servicio de planificación inició el procedimiento de elaboración de los proyectos denominados «Northern Area Plan 2016» y «Magherafelt Area Plan 2015» con arreglo a los trámites nacionales vigentes en ese momento, procedimiento que concluyó antes de la fecha en que los Estados miembros estaban obligados a transponer la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) . Sin embargo, los dos proyectos de planes se publicaron finalmente después de dicha fecha.

Durante la elaboración de los dos proyectos de planes regionales, dicho servicio del Department of the Environment colaboró estrechamente con el EHS para recabar información medioambiental pertinente y obtener asesoramiento sobre el contenido de los planes propuestos.

El 11 de mayo de 2005, el proyecto del Northern Area Plan 2016 fue publicado por el servicio de planificación del Department of Environment, junto con el informe medioambiental. En la fecha de publicación, dicho Department ofreció al público la posibilidad de presentar alegaciones y sugerencias. También envió el proyecto de plan y el informe medioambiental al EHS y a otras autoridades públicas para su consulta, ofreciéndoles la posibilidad de presentar alegaciones y sugerencias. Se fijó un plazo de ocho semanas para la recepción de todas las respuestas. Dicho Department recibió del público un total de 5.250 alegaciones relativas al proyecto de plan y cuatro relativas al informe medioambiental. Seaport es autora de 49 de dichas alegaciones, una de las cuales se refiere al contenido del informe medioambiental y a la realización de la evaluación medioambiental.

El 24 de abril de 2004, el Department of the Environment publicó el proyecto relativo al Magherafelt Area Plan 2015, acompañado de una evaluación medioambiental que había sido elaborada con arreglo a las disposiciones de la normativa nacional vigentes en ese momento. A continuación, dicho Department llevó a cabo una evaluación medioambiental del proyecto de plan regional y publicó, el 24 de mayo de 2005, un informe medioambiental que en aquel momento consideró conforme a los requisitos de la Directiva 2001/42. Se envió copia del informe medioambiental al EHS y a otros organismos interesados. Dicho Department instó a todos esos organismos a expresar sus opiniones sobre el informe en un plazo de seis semanas. Recibió aproximadamente 5.300 alegaciones del público relativas al proyecto de plan y cinco referentes al nuevo informe medioambiental.

En noviembre de 2005, Seaport inició un procedimiento ante la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division (Reino Unido), para impugnar la validez de la actuación del Department of the Environment con respecto a la publicación del proyecto del Northern Area Plan 2016. En esencia, alegó que la normativa nacional no había sido adaptada correctamente a la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) y que la evaluación y el informe medioambientales realizados por el Department of Environment no cumplían los requisitos de la Directiva.

El 13 de diciembre de 2005, Magherafelt District Council, F P McCann (Developments) Ltd, Younger Homes Ltd, Heron Brothers Ltd, G Small Contracts y Creagh Concrete Products Ltd iniciaron ante el mismo órgano jurisdiccional un procedimiento por el que se impugnaba la publicación del proyecto del Magherafelt Area Plan 2015, la forma de llevar a cabo la evaluación medioambiental y el contenido del informe medioambiental. Los motivos invocados en apoyo de dicho recurso eran análogos a los formulados por Seaport para sustentar el suyo.

Procede señalar que, posteriormente, Seaport inició otro procedimiento dirigido a impugnar la declaración de inviabilidad del proyecto relativo al Northern Area Plan 2016. Sin embargo, Seaport desistió de dicho procedimiento y la petición de decisión prejudicial que había sido planteada por la High Court of Justice in Northern Ireland, Queen’s Bench Division, fue anulada mediante auto de ese órgano jurisdiccional de 23 abril de 2010, por lo que, mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Justicia de 3 de junio de 2010, Seaport/Department of the Environment for Northern Ireland, el asunto C-182/09 fue archivado, haciéndose constar así en el Registro del Tribunal de Justicia.

En su sentencia de 7 de septiembre de 2007, la High Court of Justice in Northern Ireland declaró que los requisitos del artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) no habían sido debidamente transpuestos por los artículos 4 y 12 del Reglamento de 2004. Consideró que dicho artículo 4 no había transpuesto de manera adecuada el requisito previsto en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, en virtud del cual los Estados miembros están obligados a designar a otra autoridad de consulta cuando el Department of the Environment sea la autoridad responsable a efectos de la elaboración del proyecto de plan. Asimismo, señaló que el artículo 12 tampoco había transpuesto correctamente lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, de esa Directiva, ya que el artículo 12 no establecía un plazo concreto para la celebración de la consulta.

El 6 de noviembre de 2007, el Department of the Environment adoptó una resolución, cuyo tenor es el siguiente:

«El Department of the Environment ha reconsiderado su decisión de llevar a cabo una evaluación medioambiental del proyecto de plan con arreglo a los requisitos previstos por la Directiva [ 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) ] y por [el Reglamento de 2004] a la luz de la reciente sentencia de la High Court. Como consecuencia de dicha reconsideración, el Department of the Environment ha decidido que no era posible realizar una evaluación medioambiental del proyecto de plan para la región Nord 2016 que sea conforme a la Directiva [2001/42] y al [Reglamento de 2004], y por la presente informa al público de su decisión a este respecto, con arreglo al artículo 6, apartado 2 [del Reglamento de 2004]».

En una sentencia de 13 de noviembre de 2007, la High Court of Justice in Northern Ireland se pronunció sobre las medidas que deben adoptarse para subsanar las deficiencias comprobadas en su sentencia de 7 de septiembre de 2007. Estimó que no procedía anular el proyecto de plan, dejando abierta la posibilidad de volver a examinar la cuestión una vez que se haya pronunciado sobre la validez de dicha resolución de 6 de noviembre de 2007.

Ante el órgano jurisdiccional remitente, el Department of the Environment interpuso recurso de apelación contra las conclusiones de la High Court of Justice in Northern Ireland con arreglo a las cuales el Reglamento de 2004 no había transpuesto correctamente los requisitos del artículo 6, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) .

A este respecto, el Department of the Environment alega, en particular, que, por una parte, cuando actúa en calidad de autoridad responsable con respecto al plan o programa, no existe ninguna obligación de consulta en virtud de la Directiva 2001/42, dado que posee todos los conocimientos y responsabilidades pertinentes, que ningún otro órgano medioambiental especializado ejerce tales responsabilidades ni ha sido designado como tal para Irlanda del Norte y que dicha Directiva no establece la obligación de crear ni de designar un nuevo organismo que deba ser consultado por el Department.

Por otra parte, sostiene que, «a diferencia de lo que se afirma en la sentencia de la High Court, el [Department of the Environment] no declaró que la Directiva obliga a recurrir a una separación interna de las atribuciones entre el servicio de planificación y el [EHS] cuando el Department es la autoridad responsable de un plan o programa. El Department indicó, sin embargo, la manera en que el servicio de planificación y el [EHS] interactuaron de hecho con respecto a los proyectos de planes controvertidos».

Mediante resolución de 8 de septiembre de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2008, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales idénticas a las del presente asunto. Mediante auto de 20 de mayo de 2009, Seaport Investments (C-454/08), esa petición se declaró manifiestamente inadmisible, debido, en particular, a que la resolución de remisión no contenía ninguna explicación sobre el marco reglamentario y fáctico del litigio principal y no exponía de forma suficientemente clara y precisa las razones que habían llevado a ese órgano jurisdiccional a preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de los artículos 3, 5 y 6 de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) .

En estas circunstancias, la Court of Appeal in Northern Ireland volvió a suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse la Directiva 2001/42/CE ( LCEur 2001, 2530) en el sentido de que, cuando la autoridad nacional que elabora un plan comprendido en el artículo 3 [de dicha Directiva] sea a la vez la autoridad con competencia general en materia medioambiental en ese Estado miembro, éste puede negarse a designar, en virtud del artículo 6, apartado 3 [de dicha Directiva], una autoridad que deba consultarse a efectos de sus artículos 5 y 6?

2) ¿Debe interpretarse esa Directiva en el sentido de que, cuando la autoridad que elabora un plan comprendido en el artículo 3 sea a la vez la autoridad con competencia general en materia medioambiental en el Estado miembro, dicho Estado está obligado a velar por que se designe una autoridad de consulta distinta de esa autoridad?

3) ¿Debe interpretarse la Directiva [2001/42] en el sentido de que el requisito establecido en el artículo 6, apartado 2 [de dicha Directiva] de que se dé, con la debida antelación, a las autoridades contempladas en el artículo 6, apartado 3, y al público mencionado en el artículo 6, apartado 4, la posibilidad real de expresar su opinión en «plazos adecuados», puede ser transpuesto por normas que prevén que la autoridad responsable de elaborar el plan fijará el plazo para la expresión de opiniones en cada caso, o deben las propias normas de transposición de la Directiva fijar un plazo, o diferentes plazos según las circunstancias, para la expresión de dichas opiniones?».

Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en circunstancias como las del litigio principal, en que la propia autoridad que ha sido designada como la que debe ser consultada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) es responsable de la elaboración de un plan a efectos de ésta, esa disposición debe interpretarse en el sentido de que exige que se designe otra autoridad que, en particular, deberá ser consultada en el marco de la elaboración del informe medioambiental y de la adopción de dicho plan.

A este respecto, los Gobiernos del Reino Unido y danés y la Comisión Europea sostienen que, en tales circunstancias, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) no obliga a los Estados miembros a designar ni a crear a tal efecto otra autoridad que deba asumir las responsabilidades y disponer de las prerrogativas normalmente atribuidas a la autoridad que ha sido designada como la que debe ser normalmente consultada. En particular, alegan que la designación o la creación de dicha otra autoridad es superflua en la medida en que, por definición, las autoridades que tienen responsabilidades en materia medioambiental y, en consecuencia, los conocimientos técnicos y especializados en la materia, son precisamente las que deben ser y, en consecuencia, son designadas por los Estados miembros como autoridades de consulta en el sentido de dicha Directiva.

Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, los Estados miembros designarán a las autoridades que deban ser consultadas, en particular, con respecto a la elaboración del informe medioambiental y a la adopción de un plan o programa con arreglo a esa Directiva. Tal elección deberá recaer sobre organismos que asuman responsabilidades específicas en materia de medio ambiente y que dispongan a tal efecto de competencias acreditadas.

Como se desprende del decimoquinto considerando de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) , la obligación, prevista en el artículo 6, apartado 3, de esa Directiva, de designar tales autoridades para su consulta en el marco de la adopción de un plan o programa que pueda tener repercusiones medioambientales en el sentido de dicha Directiva pretende contribuir a dotar de mayor transparencia el proceso decisorio y, en particular, tiene por objeto garantizar que, cuando una autoridad que no tenga necesariamente competencias o responsabilidades en materia medioambiental se proponga adoptar dicho plan o programa, el informe medioambiental que debe adjuntarse al mismo, así como dicho plan o programa, tengan debidamente en cuenta tales repercusiones y que se estudien de manera objetiva soluciones alternativas razonables a dicho plan o programa.

De este modo, la autoridad designada en virtud del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva contribuye, cada vez que deba ser consultada o informada en las distintas etapas del proceso de elaboración, adopción y ejecución del plan o programa, a que la autoridad que lo elabore aprecie correctamente las repercusiones medioambientales del mismo sobre la base de información fidedigna y exhaustiva.

Consta que una autoridad pública como, en el litigio principal, un ministerio responsable del medio ambiente en una parte del territorio de un Estado miembro asume responsabilidades específicas en materia de medio ambiente, por lo que puede resultar «afectada» por las repercusiones medioambientales de la ejecución de planes o programas en el sentido de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) , puesto que dispone de conocimientos en materia medioambiental en esa parte del Estado miembro.

Por consiguiente, en circunstancias como las del litigio principal, en que una autoridad pública de ámbito ministerial es responsable de cuestiones relacionadas con el medio ambiente, procede señalar que, si dicha autoridad, debido a las responsabilidades específicas en materia medioambiental que tiene atribuidas y a los conocimientos de que dispone en la materia, ha sido designada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, está en principio afectada y puede apreciar las incidencias medioambientales de un plan o programa.

Sin embargo, se privaría de efecto útil a las disposiciones de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) si, en el supuesto de que la autoridad designada con arreglo al artículo 6, apartado 3, de esa Directiva también tuviera que elaborar o aprobar ella misma un plan o programa, no existiera en la estructura administrativa de ese Estado miembro ningún otro órgano facultado para ejercer esa función de consulta.

A este respecto, de la información facilitada en sus observaciones escritas por el Gobierno del Reino Unido se desprende que, a diferencia de las situaciones existentes en Inglaterra, Escocia y País de Gales, donde, en el marco de las normativas de transposición de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) , varias autoridades han sido designadas como autoridades de consulta en el sentido del artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva, la situación en Irlanda del Norte se caracteriza por el hecho de que sólo se designó una autoridad, a saber, el Department of the Environment, y de que esa autoridad comprendía cuatro agencias ejecutivas. Además, de dicha información resulta que ese Department dispone de una competencia territorial propia, que corresponde a la atribución de las competencias en materia de medio ambiente prevista en la organización política del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, y que, en el marco de dicha organización, no se prevé que una autoridad designada en otra parte de dicho Estado miembro pueda ser consultada sobre planes o programas relativos a Irlanda del Norte.

En tales circunstancias, en las que, para una parte del territorio de un Estado miembro que dispone de competencias descentralizadas, sólo se ha designado una autoridad a efectos del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) y dicha autoridad es, en un supuesto determinado, responsable de la elaboración de un plan o programa, esa disposición no exige que se cree o designe otra autoridad situada en dicho Estado miembro o en esa parte del mismo para poder llevar a cabo las consultas previstas en dicha disposición.

Sin embargo, en tal situación, dicho artículo 6 exige que, dentro de la autoridad normalmente encargada de la consulta en materia medioambiental, se organice una separación funcional de modo que una entidad administrativa integrada en ella tenga una autonomía real, lo que entraña, en particular, que sea dotada de sus propios medios administrativos y humanos, y que pueda así cumplir las misiones encomendadas a las autoridades de consulta en el sentido de dicha Directiva y, en particular, expresar de manera objetiva su opinión sobre el plan o programa previsto por la autoridad de la que depende, cuestión que debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

Habida cuenta de lo anterior, ha de responderse a las dos primeras cuestiones que, en circunstancias como las del litigio principal, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) no exige que se cree o designe otra autoridad de consulta en el sentido de dicha disposición, en la medida en que, dentro de la autoridad normalmente encargada de llevar a cabo la consulta en materia medioambiental y designada como tal, se organice una separación funcional de modo que una entidad administrativa integrada en ella tenga una autonomía real, lo que entraña, en particular, que sea dotada de sus propios medios administrativos y humanos, y pueda así cumplir las misiones encomendadas a las autoridades de consulta en el sentido de dicho artículo 6, apartado 3, y, en particular, expresar de manera objetiva su opinión sobre el plan o programa previsto por la autoridad de la que depende.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) debe interpretarse en el sentido de que exige que deberán fijarse de manera precisa en la normativa nacional de transposición de dicha Directiva los «plazos adecuados» en los que las autoridades designadas y el público afectado o susceptible de ser afectado con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo deben poder expresar su opinión sobre un proyecto de plan o programa y sobre el informe medioambiental de dicho plan o programa.

A este respecto, ha de señalarse que el artículo 6, apartado 2, de esa Directiva exige que se dé «la posibilidad real», «con la debida antelación», a esas autoridades y al público afectado o susceptible de ser afectado de expresar su opinión sobre el proyecto de plan o programa de que se trate y sobre el informe medioambiental.

Para que esa opinión pueda ser debidamente tenida en cuenta por la autoridad que pretende adoptar ese plan o programa, dicho apartado 2 señala, por una parte, que tal opinión debe ser recabada antes de la adopción del plan o programa y, por otra, que las autoridades de consulta y el público afectado o susceptible de ser afectado deben disponer de plazos adecuados para evaluar el plan o programa previsto y el informe medioambiental relativo a dicho plan o programa, y para poder expresar su opinión al respecto.

Además, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 5, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) dispone que los Estados miembros establecerán las modalidades de información y consulta a las autoridades y al público.

Por lo tanto, el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva no se opone a que una normativa nacional que transpone esa disposición disponga que incumbe a la autoridad que pretende adoptar un plan o programa que puede tener efectos significativos en el medio ambiente establecer ella misma el plazo fijado a la autoridad de consulta y al público pertinente para expresar su opinión sobre los documentos pertinentes, siempre que el plazo efectivamente previsto para cada consulta organizada les permita la posibilidad real de expresar, con la debida antelación, dicha opinión, como parece ser el caso en el litigio principal.

Por lo demás, la fijación en cada caso del plazo en el que pueden manifestarse dichas opiniones puede, en algunos supuestos, permitir una mayor consideración de la complejidad de un plan o programa previsto y traducirse, en su caso, en la concesión de plazos más largos que los que podrían fijarse por vía legislativa o reglamentaria.

Habida cuenta de cuanto antecede, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) debe interpretarse en el sentido de que no exige que los plazos en los que las autoridades designadas y el público afectado o susceptible de ser afectado con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo deben poder expresar su opinión sobre un proyecto de plan o programa determinado y sobre el informe medioambiental se fijen de manera precisa en la normativa nacional de transposición de dicha Directiva, y, en consecuencia, dicha disposición no se opone a que tales plazos sean fijados en cada caso por la autoridad que elabore el plan o programa. Sin embargo, en este último supuesto, dicho apartado 2 exige que, a efectos de la consulta de dichas autoridades y de dicho público sobre un proyecto de plan o programa determinado, el plazo efectivamente fijado sea adecuado y permita así dar a éstos la posibilidad real de expresar con tiempo suficiente su opinión sobre dicho proyecto de plan o programa y sobre su informe medioambiental.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

En circunstancias como las del litigio principal, el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001 ( LCEur 2001, 2530) , relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, no exige que se cree o designe otra autoridad de consulta en el sentido de dicha disposición, en la medida en que, dentro de la autoridad normalmente encargada de llevar a cabo la consulta en materia medioambiental y designada como tal, se organice una separación funcional de modo que una entidad administrativa integrada en ella tenga una autonomía real, lo que entraña, en particular, que sea dotada de sus propios medios administrativos y humanos, y pueda así cumplir las misiones encomendadas a las autoridades de consulta en el sentido de dicho artículo 6, apartado 3, y, en particular, expresar de manera objetiva su opinión sobre el plan o programa previsto por la autoridad de la que depende.

El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2001/42 ( LCEur 2001, 2530) debe interpretarse en el sentido de que no exige que los plazos en los que las autoridades designadas y el público afectado o susceptible de ser afectado con arreglo a los apartados 3 y 4 de dicho artículo deben poder expresar su opinión sobre un proyecto de plan o programa determinado y sobre el informe medioambiental se fijen de manera precisa en la normativa nacional de transposición de dicha Directiva, y, en consecuencia, dicha disposición no se opone a que tales plazos sean fijados en cada caso por la autoridad que elabore el plan o programa. Sin embargo, en este último supuesto, dicho apartado 2 exige que, a efectos de la consulta de dichas autoridades y de dicho público sobre un proyecto de plan o programa determinado, el plazo efectivamente fijado sea adecuado y permita así dar a éstos la posibilidad real de expresar con tiempo suficiente su opinión sobre dicho proyecto de plan o programa y sobre su informe medioambiental.

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