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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2016

 MARGINAL: TJCE201613
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

ESPACIO DE LIBERTAD, SEGURIDAD Y JUSTICIA: cooperación judicial en materia civil: ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II») [Reglamento (CE) núm. 864/2007] y ley aplicable a las obligaciones contractuales («Roma I») [Reglamento (CE) núm. 593/2008]: acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que indemnizó a la víctima de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente: su procedencia se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I (ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual) si las normas de la responsabilidad delictual (Roma II) establecen un reparto de la obligación de reparación del daño.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: lituano.

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Reglamentos (CE) no 864/2007 y (CE) no 593/2008 — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un camión con remolque, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente — Accidente ocurrido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebraron los contratos de seguro — Acción de repetición entre las entidades aseguradoras — Ley aplicable — Conceptos de ”obligaciones contractuales” y ”obligaciones extracontractuales”»

En los asuntos acumulados C-359/14 y C-475/14,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius, Lituania) y el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) respectivamente, mediante resoluciones de 15 de julio y 8 de octubre de 2014, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de julio y el 17 de octubre de 2014, en los procedimientos entre

«ERGO Insurance» SE, representada por «ERGO Insurance» SE Lietuvis filialas,

y

«If P&C Insurance» AS, representada por «IF P&C Insurance» AS filialas (asunto C-359/14),

y entre

«Gjensidige Baltic» AAS, representada por «Gjensidige Baltic» AAS Lietuvos filialas,

y

«PZU Lietuva» UAB DK (asunto C-475/14),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y las Sras. S. Prechal y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de «ERGO Insurance» SE, representada por «ERGO Insurance» SE Lietuvos filialas, por el Sr. M. Navickas, advokatas;

– en nombre de «Gjensidige Baltic» AAS, representada por «Gjensidige Baltic» AAS Lietuvos filialas (asunto C-475/14), por el Sr. A. Rjabovs;

– en nombre de «If P&C Insurance» AS, representada por «If P&C Insurance» AS filialas, por la Sra. A. KunČiuvienė;

– en nombre del Gobierno lituano, por las Sras. R. Krasuckaitė y G. Taluntytė y por el Sr. D. KriauČiūnas, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Steiblytė y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1477) , relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO L 263, p. 11), y de los Reglamentos (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LCEur 2008, 1070) , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), y  (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LCEur 2007, 1318) , relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) (DO L 199, p. 40; en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»).

Estas peticiones se presentaron en el marco de litigios que oponen, respectivamente, a «ERGO Insurance» SE con «If P&C Insurance» AS y a «Gjensidige Baltic» AAS (en lo sucesivo, «Gjensidige Baltic») con «PZU Lietuva» UAB DK (en lo sucesivo, «PZU Lietuva»), compañías de seguros, en relación con la ley aplicable a acciones de repetición ejercitadas entre las citadas partes, a raíz de accidentes de tráfico ocurridos en Alemania.

A tenor del considerando 7 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) :

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO L 12, p. 1; en lo sucesivo, ”Reglamento Bruselas I”)] y el Reglamento [Roma II].»

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I (LCEur 2007, 1318) define el ámbito de aplicación de éste del siguiente modo:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.»

El artículo 4 de dicho Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección», establece:

«1. A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:a) el contrato de compraventa de mercaderías se regirá por la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual;b) el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;d) no obstante lo dispuesto en la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;e) el contrato de franquicia se regirá por la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual;f) el contrato de distribución se regirá por la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual;g) el contrato de venta de bienes mediante subasta se regirá por la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse;h) el contrato celebrado en un sistema multilateral que reúna o permita reunir, según normas no discrecionales y regidas por una única ley, los diversos intereses de compra y de venta sobre instrumentos financieros de múltiples terceros, tal como estipula el artículo 4, apartado 1, punto 17, de la Directiva 2004/39/CE, se regirá por dicha ley.2. Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1 o cuando los elementos del contrato correspondan a más de una de las letras a) a h) del apartado 1, el contrato se regirá por la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.3. Si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país.4. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.»

El artículo 7 del citado Reglamento (LCEur 2008, 1070) , titulado «Contratos de seguro», tiene la siguiente redacción:

«1. El presente artículo se aplicará a los contratos a que se refiere el apartado 2, independientemente de que el riesgo que cubran se localice o no en un Estado miembro, y a todos los demás contratos de seguro que cubran riesgos localizados en el territorio de los Estados miembros. No se aplicará a los contratos de reaseguro.2. Todo contrato de seguro que cubra un gran riesgo con arreglo al artículo 5, letra d), de la primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio [(DO L 228, p. 3), en su versión modificada por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005 (DO L 323, p. 1),], se regirá por la ley elegida por las partes de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento.En la medida en que la ley aplicable no haya sido elegida por las partes, el contrato de seguro se regirá por la ley del país en el que el asegurador tenga su residencia habitual. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplicará la ley de ese otro país.[…]6. A los efectos del presente artículo, el país en el que se localice el riesgo se determinará de conformidad con el artículo 2, letra d), de la segunda Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo, distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios [(DO L 172, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO L 149, p. 14),], y, en el caso de un seguro de vida, el país en el que se localice el riesgo será el país del compromiso en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra g), de la Directiva 2002/83/CE.»

A tenor del artículo 15 del mismo Reglamento (LCEur 2008, 1070) , titulado «Subrogación legal»:

«Cuando, en virtud de una obligación contractual, una persona («el acreedor») tenga derechos frente a otra persona («el deudor»), y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía frente al deudor en virtud de la ley que rige su relación.»

El artículo 16 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) , titulado «Responsabilidad múltiple», dispone:

«Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación, y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación que tenga dicho deudor respecto del acreedor. Los demás deudores podrán invocar las excepciones que tuvieran contra el acreedor en la medida en que lo permita la ley que rija sus obligaciones frente al acreedor.»

El artículo 23 de dicho Reglamento (LCEur 2008, 1070) , titulado «Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario», establece:

«Con excepción del artículo 7, el presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen las normas de conflicto de leyes relativas a las obligaciones contractuales.»

El considerando 7 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) dispone:

«El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento [Bruselas I], y con los instrumentos que tratan sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.»

A tenor del artículo 4 de este Reglamento (LCEur 2007, 1318) , titulado «Norma general»:

«1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión.2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicará la ley de dicho país.3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicará la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esté estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.»

El artículo 15 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , titulado «Ámbito de la ley aplicable», establece:

«La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular:a) el fundamento y el alcance de la responsabilidad, incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos;b) las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad;[…]»

El artículo 18 del citado Reglamento (LCEur 2007, 1318) , titulado «Acción directa contra el asegurador del responsable», dispone:

«La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento si así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.»

El artículo 19 del mismo Reglamento (LCEur 2007, 1318) , titulado «Subrogación», tiene la siguiente redacción:

«Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona («el acreedor») tenga derechos respecto a otra persona («el deudor») y un tercero esté obligado a satisfacer al acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinará si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenía contra el deudor según la ley que rige sus relaciones.»

A tenor del artículo 20 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , titulado «Responsabilidad múltiple»:

«Cuando un acreedor tenga un derecho de reclamación contra varios deudores responsables respecto de la misma reclamación y uno de los deudores ya haya satisfecho la reclamación, total o parcialmente, el derecho de ese deudor a reclamar resarcimiento a los otros deudores se regirá por la ley aplicable a la obligación extracontractual que tenga dicho deudor respecto del acreedor.»

El artículo 27 del citado Reglamento (LCEur 2007, 1318) , titulado «Relaciones con otras disposiciones de Derecho comunitario», dispone:

«El presente Reglamento no afectará a la aplicación de disposiciones del Derecho comunitario que, en materias concretas, regulen los conflictos de leyes relativos a las obligaciones extracontractuales.»

El considerando 26 de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) establece:

«En beneficio del asegurado, conviene que cada póliza de seguro ofrezca, mediante una prima única en cada uno de los Estados miembros la cobertura exigida por su legislación o la exigida por la legislación del Estado miembro donde el vehículo tenga su estacionamiento habitual, cuando esta última sea superior.»

El artículo 3 de dicha Directiva (LCEur 2009, 1477) , titulado «Obligación de asegurar los vehículos automóviles», dispone, en su párrafo tercero:

«Cada Estado miembro adoptará todas las medidas apropiadas, para que el contrato de seguro cubra igualmente:a) los daños causados en el territorio de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados;[…]»

El artículo 14 de la citada Directiva (LCEur 2009, 1477) , titulado «Prima única», tiene la siguiente redacción:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos:a) cubran, basándose en una prima única y durante toda la duración del contrato, la totalidad del territorio de la Comunidad, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante la vigencia del contrato, yb) garanticen, basándose en esa misma prima única, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.»

Las disposiciones de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) se han incorporado al Derecho interno mediante la Ley sobre el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos (TPVCAPDĮ), de 5 de marzo de 2004 (Žin., 2004, nº 46-1498), en su versión modificada por la Ley nº X-1137, de 17 de mayo de 2007 (Žin., 2007, nº 61-2340) (en lo sucesivo, «Ley sobre el seguro obligatorio»).

El artículo 10 de la Ley sobre el seguro obligatorio, titulado «Ámbito territorial del contrato de seguro», dispone, en su apartado 1:

«Una vez pagada la prima única (global), el contrato de seguro [de un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en territorio lituano] o el contrato de seguro frontera conferirá, durante todo el período de vigencia del contrato, incluida cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros de la Unión durante la vigencia del contrato, en cada uno de los Estados, la cobertura a que obligue su legislación, en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, o la cobertura de la presente ley cuando esta última sea superior. […]»

A tenor del artículo 11 de la Ley sobre el seguro obligatorio, titulado «Importes asegurados y primas de seguro»:

«[…]3. En caso de daño causado en otro Estado miembro, la indemnización abonada por la entidad aseguradora estará sujeta a los importes de cobertura fijados por la legislación de dicho Estado miembro o a los importes de cobertura indicados en el apartado 1 del presente artículo cuando estos últimos sean superiores.[…]»

El artículo 16 de la citada Ley, titulado «Principios aplicables al pago de indemnizaciones», dispone, en su apartado 1:

«La entidad aseguradora responsable o la Oficina pagará la indemnización cuando se genere la responsabilidad civil del titular del vehículo por un daño causado a un tercero. La indemnización de seguro se pagará de conformidad con la legislación en materia de seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos del Estado miembro en el que se hubiere producido el accidente de tráfico.[…]»

El 1 de septiembre de 2011, en la zona de Mannheim (Alemania), un vehículo de tracción con un remolque acoplado volcó sobre la calzada al realizar un giro. Basándose en las apreciaciones de los agentes de policía que se personaron en el lugar del accidente, el conductor del vehículo de tracción fue declarado responsable del accidente. En consecuencia, la entidad aseguradora de dicho vehículo, la sucursal de «ERGO Insurance» SE, abonó a las víctimas del citado accidente una indemnización por un importe de 7 760,02 litas lituanas (LTL) (aproximadamente 2 255 euros). Dicha entidad aseguradora posteriormente solicitó al órgano jurisdiccional remitente que condenase a la entidad aseguradora del remolque, a saber, la sucursal de «If P&C Insurance» AS, a hacerse cargo de la mitad de la indemnización de seguro que tuvo que pagar al considerar que debía responder solidariamente del daño causado.

Según el órgano jurisdiccional remitente, hay dudas sobre la determinación de la ley aplicable al litigio entre estas dos entidades aseguradoras.

En esas circunstancias, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, que dispone que ”cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos”, en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, debe aplicarse la ley alemana?2) Si la respuesta a la primera cuestión fuera negativa, ¿debe interpretarse el principio establecido en el artículo 4 del Reglamento Roma II en el sentido de que, en circunstancias como las del caso de autos, la ley aplicable al litigio entre la aseguradora del vehículo de tracción y la aseguradora del remolque ha de determinarse con arreglo a la legislación del país en el que se produjo el daño resultante del accidente de tráfico?»

En un accidente de tráfico ocurrido en Alemania el 21 de enero de 2011, un vehículo de tracción con un remolque causó daños a bienes pertenecientes a terceros. La responsabilidad civil del vehículo de tracción estaba entonces asegurada por la sucursal lituana de Gjensidige Baltic. El remolque estaba asegurado mediante un contrato de seguro de responsabilidad civil celebrado con PZU Lietuva.

A raíz de reclamaciones presentadas en Alemania por víctimas de dicho accidente, Gjensidige Baltic abono indemnizaciones de seguro por un importe de 4 331,05 LTL (aproximadamente 1 254 euros). Gjensidige Baltic estima que, dado que esas indemnizaciones cubrían la integralidad del perjuicio sufrido por estas víctimas, podía ejercitar una acción de repetición contra PZU Lietuva para obtener el reembolso de la mitad de la citada cuantía, es decir, 2 165,53 LTL (aproximadamente 629 euros).

Mediante sentencia de 2 de enero de 2013, el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius) estimó la demanda de Gjensidige Baltic. Condenó a PZU Lietuva a rembolsar a esta última las indemnizaciones de seguros abonadas por un valor de 2 165,53 LTL, más los intereses al tipo anual del 6 %. Dicho Tribunal indicó que, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II, se aplicaba el Derecho alemán a la obligación extracontractual derivada del hecho dañoso. Ahora bien, con arreglo al Derecho alemán, procede repartir la responsabilidad por los daños derivados de un accidente de tráfico causado por un vehículo con un remolque. Cuando el perjuicio se indemniza por una de las entidades aseguradoras, ésta tiene derecho a reclamar la mitad del importe a la otra entidad aseguradora.

Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2013, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal de Apelación de Vilnius) anuló la sentencia del Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius) y desestimó la acción de repetición entablada por Gjensidige Baltic. El Tribunal de Apelación declaró que, en el presente caso, las cuestiones relacionadas con la responsabilidad civil derivadas de la circulación del vehículo debían resolverse sobre la base del contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado de la circulación del vehículo y que las disposiciones del Reglamento Roma II no eran aplicables. En efecto, dado que en el litigio principal se había celebrado un contrato de seguro obligatorio, la situación de que se trata no podía entrar en el ámbito de la responsabilidad civil delictual. Considerando que la obligación de PZU Lietuva se derivaba del contrato de seguro obligatorio, dicho tribunal concluyó que era aplicable el Derecho lituano.

El recurso de casación interpuesto por Gjensidige Baltic ante el órgano jurisdiccional remitente pretende obtener la anulación de dicha sentencia y la confirmación de la sentencia de 2 de enero de 2013 Vilniaus miesto apylinkės teismas (Tribunal de Distrito de la ciudad de Vilnius).

El órgano jurisdiccional remitente señala que el litigio se refiere esencialmente a la calificación de la relación jurídica existente entre las entidades aseguradoras respectivas del vehículo de tracción y del remolque y a la determinación de la ley aplicable a esa relación. Dicha calificación será determinante para este litigio, ya que los ordenamientos jurídicos lituano y alemán establecen principios diferentes de reparto de la responsabilidad entre la entidad aseguradora del vehículo de tracción y la entidad aseguradora del remolque cuando el daño se ocasione por un vehículo acoplado.

Por otro lado, es necesario determinar si, como sostiene Gjensidige Baltic, el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) establece una norma de conflicto de leyes a tenor de la cual la ley del lugar del accidente será aplicable a un litigio entre entidades aseguradoras como las del asunto principal.

En esas circunstancias, el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Establece el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103 una norma de conflicto de leyes que debe aplicarse ratione personae no sólo a las víctimas de accidentes de tráfico sino también a las compañías aseguradoras del vehículo responsable del daño causado por el accidente, a efectos de determinar la ley aplicable a las relaciones entre ambas? ¿Constituye dicho artículo una regla especial con respecto a las normas de conflicto previstas en los Reglamentos Roma I y Roma II?2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ha de determinarse si las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras en el presente litigio están comprendidas en el concepto de ”obligaciones contractuales” en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I. En caso de que las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras […] estén comprendidas en el concepto de ”obligaciones contractuales”, ¿están comprendidas entonces dichas relaciones en la categoría de contratos de seguros, por lo que la ley aplicable a ellas debe determinarse de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I?3) En caso de que las dos primeras cuestiones reciban respuesta negativa, ¿ha de establecerse si, en caso de que se ejercite el derecho de repetición, las relaciones jurídicas entre las compañías aseguradoras de vehículos combinados están comprendidas en el concepto de ”obligación extracontractual”, en el sentido del Reglamento Roma II, y si dichas relaciones deben considerarse relaciones jurídicas derivadas, resultantes de un accidente de tráfico (hecho dañoso), a la hora de determinar la ley aplicable con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma II? En un supuesto como el del presente asunto, ¿deben considerarse las compañías de seguros de vehículos usados en combinación deudores responsables respecto de la misma reclamación en el sentido del artículo 20 del Reglamento Roma II, de modo que la ley aplicable a las relaciones entre ambas debe establecerse de conformidad con dicha norma?»

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2014, se acordó acumular los asuntos C-359/14 y C-475/14 a efectos de la fase oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, los órganos jurisdiccionales remitentes pretenden, en esencia, que se determine cómo deben interpretarse los Reglamentos Roma I y Roma II así como la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) a efectos de determinar la o las leyes aplicables en el marco de una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que indemnizó a la víctima de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente.

Procede recordar, que, como resulta de sus artículos 1, los Reglamentos Roma I (LCEur 2008, 1070) y Roma II armonizaron las normas de conflicto de leyes aplicables, en materia civil y mercantil, a las obligaciones contractuales y a las obligaciones extracontractuales respectivamente. La ley aplicable a estas dos categorías de obligaciones debe determinarse mediante las disposiciones establecidas por uno de los dos Reglamentos, sin perjuicio, no obstante, de las reglas establecidas en los artículos 23 y 25 del Reglamento Roma I, así como 27 y 28 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) .

A este último respecto, procede señalar, por un lado, en respuesta a la cuestión formulada por el Lietuvos AukšČiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de Lituania), en el asunto C-475/14, que el artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) no establece una norma de conflicto de leyes especial en relación con las normas de conflicto contempladas en los Reglamentos Roma I (LCEur 2008, 1070) y Roma II (LCEur 2007, 1318) por lo que respecta a las acciones de repetición entre entidades aseguradoras y no cumple, por tanto, los requisitos establecidos en los artículos 23 del Reglamento Roma I y 27 del Reglamento Roma II, respectivamente.

La Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) exige a los Estados miembros la obligación de que adopten medidas que garanticen que se proteja a la víctima de un accidente de tráfico y al titular del vehículo implicado en dicho accidente. Según su considerando 12, esta Directiva tiene por objetivo general garantizar la protección de las víctimas de accidentes garantizando que disfruten de una cobertura de seguro mínima.

Ni de la redacción ni de los objetivos de la Directiva 2009/103 (LCEur 2009, 1477) resulta que ésta pretenda establecer normas de conflicto de leyes.

Más en concreto, el artículo 14 de la citada Directiva, en relación con su considerando 26, se limita a exigir a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para que las pólizas de seguros de automóvil cubran basándose en una prima única, la totalidad del territorio de la Unión Europea durante el período de vigencia del contrato y que garanticen basándose en esa prima, en cada Estado miembro, la cobertura a que obligue su legislación, o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro en el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual cuando esta última sea superior.

Por tanto, esta disposición se refiere exclusivamente al ámbito territorial y al nivel de cobertura que debe proporcionar la entidad aseguradora con objeto de garantizar una protección adecuada a las víctimas de accidentes de tráfico. De ésta no puede deducirse una norma según la cual la legislación del Estado miembro así determinado regule el reparto de responsabilidad entre entidades aseguradoras.

Por otra parte, en relación con los respectivos ámbitos de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II, los conceptos de «obligación contractual» y de «obligación extracontractual» que figuran en éstos deben interpretarse de manera autónoma, remitiéndose a su sistema y a los objetivos de dichos Reglamentos (véase, por analogía, la sentencia ÖFAB [TJCE 2013, 240] , C-147/12, EU:C:2013:490, apartado 27). Asimismo, debe tenerse en cuenta, como resulta del considerando 7 de cada uno de los dos Reglamentos, el objetivo de coherencia en la aplicación recíproca de estos Reglamentos, y también del Reglamento Bruselas I, que, en particular, distingue, en su artículo 5, entre las materias contractual y delictual o cuasidelictual.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a este último Reglamento resulta que sólo una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante está comprendida en el ámbito de la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, número 1, del citado Reglamento (véase la sentencia Kolassa [TJCE 2015, 38] , C-375/13, EU:C:2015:37, apartado 39). Por analogía, y de conformidad con el objetivo de coherencia indicado en el apartado 43 de la presente sentencia, debe considerarse que el concepto de «obligación contractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) , designa una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra.

En lo que atañe al concepto de «obligación extracontractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , cabe recordar que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, número 3, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no estén relacionadas con la «materia contractual» en el sentido del número 1 de dicho artículo 5 ( sentencia ÖFAB [TJCE 2013, 240] , C-147/12, EU:C:2013:490, apartado 32 y jurisprudencia citada). Por otro lado, debe observarse, como se deriva del artículo 2 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , que éste se aplica a las obligaciones que se deriven de un daño, a saber, todas las consecuencias resultantes de un hecho dañoso, el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios o la «culpa in contrahendo».

A la luz de estos elementos, debe entenderse por «obligación extracontractual», en el sentido del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , una obligación que tiene su origen en uno de los hechos enumerados en el artículo 2 de ese Reglamento y recordados en el apartado anterior.

En el caso de autos, de las resoluciones de remisión resulta que existen obligaciones contractuales, en el sentido del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) , entre las entidades aseguradoras y, respectivamente, los titulares o conductores del vehículo de tracción y los titulares del remolque. No existe, en cambio, ningún compromiso contractual entre las dos entidades aseguradoras.

Asimismo, la existencia y el alcance de la obligación de indemnización de las víctimas de que se trata en el litigio principal dependen, en primer lugar, de apreciaciones relativas a los accidentes de tráfico que provocaron los daños de que se trata. Estas apreciaciones, de naturaleza delictual, son ajenas a la relación contractual que une a las entidades aseguradoras y a sus respectivos asegurados.

En cuanto a la posibilidad de que la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que indemnizó a una víctima por la totalidad del perjuicio que sufrió por un accidente que implicó tanto a ese vehículo de tracción como al remolque acoplado a éste, ejerza una acción de repetición contra la entidad aseguradora del remolque, es preciso señalar lo siguiente.

En primer lugar, la propia existencia de un derecho de recurso de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, cuyo conductor provocó un accidente, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado una vez que se ha indemnizado a la víctima no puede deducirse de un contrato de seguro, pero presupone que simultáneamente se genere la responsabilidad delictual del titular del citado remolque respecto a esa misma víctima.

Por tanto, debe señalarse que tal obligación de reparación que recae sobre el titular del remolque debe considerarse una «obligación extracontractual», en el sentido del artículo 1 del Reglamento Roma II. En consecuencia, debe determinarse la ley aplicable a la citada obligación a la luz de las disposiciones de dicho Reglamento.

De conformidad con el artículo 4 del referido Reglamento, salvo disposición en contrario de éste, la ley aplicable a tal obligación extracontractual es la del país en que se produjo el daño, a saber, en los asuntos de los litigios principales, aquel en el que se sufrió el daño que se deriva directamente del accidente (véase, en este sentido, la sentencia Lazar [PROV 2015, 296473] , C-350/14, EU:C:2015:802, apartado 24). Según el artículo 15, letras a) y b), del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , esta ley determinará las condiciones y el alcance de la responsabilidad, así como las causas de reparto de dicha responsabilidad.

Por tanto, deberán determinarse los obligados a indemnizar a la víctima, así como, en su caso, las contribuciones respectivas del titular del remolque y del titular o del conductor del vehículo de tracción en el daño causado a la víctima a la luz de la ley del lugar del daño directo, en el presente caso el Derecho alemán.

En segundo lugar, debe recordarse la obligación de una entidad aseguradora de indemnizar el daño causado a una víctima se deriva no del daño causado a esta última, sino del contrato que le vincula al asegurado responsable. Tal indemnización tiene su origen, por tanto, en una obligación contractual, ya que la ley aplicable a tal obligación debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) .

En consecuencia, es preciso examinar, a la luz de la ley aplicable, respectivamente, al contrato de seguro de los vehículos de tracción, como de los que se trata en el litigio principal, y al de los remolques acoplados a éstos, si las entidades aseguradoras de estos dos tipos de vehículos estaban obligadas, de conformidad con los citados contratos, a indemnizar a las víctimas de un accidente causado por estos últimos.

En tercer lugar, y respecto a si la entidad aseguradora de un vehículo de tracción que indemnizó a una víctima dispone, en su caso, de una acción subrogatoria contra la entidad aseguradora del remolque, es preciso indicar que el artículo 19 del Reglamento Roma II distingue entre las cuestiones sujetas al régimen delictual y las sujetas al régimen contractual. Esta disposición se aplica, en particular, a la situación en la que un tercero, a saber, la entidad aseguradora, indemnizó a la víctima de un accidente, acreedor de una obligación delictual de indemnización por daños y perjuicios frente al conductor o titular de un vehículo automóvil, y ello en cumplimiento de una obligación de satisfacerle.

Más en concreto, el artículo 19 del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) establece que, en ese supuesto, la cuestión de una eventual subrogación en los derechos de la víctima estará regulada por la ley aplicable a la obligación del tercero, a saber, la entidad aseguradora de la responsabilidad civil, de indemnizar a dicha víctima.

Así, la obligación de la entidad aseguradora de cubrir la responsabilidad civil del asegurado respecto a la víctima que se deriva del contrato de seguro celebrado con el asegurado y las condiciones en las que la entidad aseguradora puede ejercer los derechos de la víctima del accidente contra las personas responsables del accidente depende del Derecho nacional que regule el citado contrato de seguro, determinado con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) .

En cambio, la ley aplicable a la determinación de las personas que pueden ser declaradas responsables así como un eventual reparto de responsabilidad entre éstas y sus entidades aseguradoras sigue sujeto, de conformidad con el citado artículo 19, a los artículos 4 y siguientes del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) .

En particular, debe considerarse que, en el supuesto en que, según la ley aplicable en virtud de estas últimas disposiciones del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) , la víctima de un accidente de tráfico causado por un vehículo de tracción con un remolque disponga de derechos tanto respecto al titular del remolque como de la entidad aseguradora de éste, la entidad aseguradora del vehículo de tracción, tras haber indemnizado a la víctima, disfruta de un derecho de recurso contra la entidad aseguradora del remolque en la medida en que la ley aplicable, según el artículo 7 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) , al contrato de seguro establece una subrogación de la entidad aseguradora en los derechos de la víctima.

Por ello, corresponde a los órganos jurisdiccionales remitentes determinar, en una primera fase, cómo tienen que repartirse las indemnizaciones por daños y perjuicios que deben pagarse a las víctimas entre, por una parte, el conductor y el titular del vehículo de tracción y, por otra parte, el titular del remolque, de conformidad con las normas de Derecho nacional aplicables en virtud del Reglamento Roma II (LCEur 2007, 1318) .

En una segunda fase, hay que determinar, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento Roma I (LCEur 2008, 1070) , la ley aplicable a los contratos de seguro celebrados entre las entidades aseguradoras demandantes en el litigio principal y su asegurado respectivo, para saber si y en qué medida las citadas entidades aseguradoras pueden, por la vía subrogatoria, ejercitar los derechos de la víctima contra la entidad aseguradora del remolque.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 14, letra b), de la Directiva 2003/109 (LCEur 2004, 155) debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras en circunstancias como las del litigio principal.

Los Reglamentos Roma I (LCEur 2008, 1070) y Roma II (LCEur 2007, 1318) deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento Roma II establecen un reparto de la obligación de reparación del daño.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1477), relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras en circunstancias como las del litigio principal.

Los Reglamentos (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LCEur 2008, 1070), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LCEur 2007, 1318), relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II [LCEur 2007, 1318]), deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento Roma II establecen un reparto de la obligación de reparación del daño.

Firmas

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