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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2016

 MARGINAL: PROV201616679
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Ilesic

PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: Educación, información y representación: Protección de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios: Normas relativas a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas: [Reglamento (CE) 110/2008]: «protección de las indicaciones geográficas»: contra todo uso indebido, imitación o «evocación»: art. 16 b): concepto: el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida; la utilización de una denominación, calificada como «evocación», como «Verlados» (aguardiente de sidra producido en Finlandia) de una indicación geográfica prevista en el anexo III del mismo Reglamento, como «Calvados» (Aguardiente de sidra y de perada producido en Francia) no puede ser autorizada, incluso a falta de todo riesgo de confusión.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 21 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: finés.

«Procedimiento prejudicial — Protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas — Reglamento (CE) nº 110/2008 — Artículo 16, letra b) — Evocación — Aguardiente de sidra producido en Finlandia y comercializado con la denominación ”Verlados” — Indicación geográfica protegida ”Calvados”»

En el asunto C-75/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267 TFUE por el markkinaoikeus (tribunal de asuntos económicos, Finlandia), mediante resolución de 13 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de febrero de 2015, en el procedimiento entre

Viiniverla Oy

y

Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. IlešiČ (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader, el Sr. A. Rosas, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y la Sra. S. Ghiandoni, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. M. Russo, avvocato dello Stato;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. P. Aalto y las Sras. I. Galindo Martín y B. Eggers, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (LCEur 2008, 195) , relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (LCEur 1989, 732) del Consejo (DO L 39, p. 16).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Viiniverla Oy (en lo sucesivo, «Viiniverla»), sociedad finlandesa, y la Sosiaali- ja terveysalan lupa- ja valvontavirasto (Autoridad reguladora y supervisora de asuntos sociales y sanitarios; en lo sucesivo, «Autoridad») acerca de la decisión de ésta, de 18 de noviembre de 2013, de prohibir a Viiniverla la comercialización a partir del 1 de febrero de 2014 de una bebida denominada «Verlados».

Los considerandos 2 y 14 del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) están así redactados:

«(2) El sector de las bebidas espirituosas es importante para los consumidores, para los productores y para el sector agrícola de la [Unión Europea]. Las medidas aplicables al sector de las bebidas espirituosas deben contribuir a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal. […]

[…]

(14) Dado que el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [(DO L 93, p. 12, según su modificación por el Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 1)], no se aplica a las bebidas espirituosas, el presente Reglamento debe recoger las normas de protección de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas. Es preciso registrar las indicaciones geográficas que identifiquen a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a su origen geográfico.»

El artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las bebidas espirituosas comercializadas en [la Unión], bien producidas en [la Unión] o bien en terceros países, así como a las que hayan sido producidas en [la Unión] para la exportación. […]»

El artículo 15 del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , titulado «Indicaciones geográficas», establece:

«1. Para los fines del presente Reglamento, se entenderá por ”indicación geográfica” aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

2. Las indicaciones geográficas contempladas en el apartado 1 se registran en el anexo III.

3. Las indicaciones geográficas registradas en el anexo III no podrán convertirse en genéricas.

Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse en el anexo III.

Se entenderá que una denominación se ha convertido en genérica cuando la denominación de una bebida espirituosa, aunque esté relacionada con el lugar o la región en la que esta se producía o comercializaba originariamente, se haya convertido en la denominación común de la bebida espirituosa en [la Unión].

4. Las bebidas espirituosas que lleven una indicación geográfica registrada en el anexo III respetarán todas las especificaciones del expediente técnico previsto en el artículo 17, apartado 1.»

El artículo 16 de ese Reglamento (LCEur 2008, 195) , titulado «Protección de las indicaciones geográficas», tiene la siguiente redacción:

«No obstante lo dispuesto en el artículo 10, las indicaciones geográficas registradas en el anexo III estarán protegidas contra:

[…]

b) todo uso indebido, imitación o evocación, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como ”género”, ”tipo”, ”estilo”, ”elaborado”, ”aroma” u otros términos similares;

[…]»

En el anexo III del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , titulado «Indicaciones geográficas», el «Calvados» fue registrado en la categoría de productos nº 10, «Aguardiente de sidra y de perada», con Francia como país de origen.

En virtud del artículo 43, apartado 1, de la Ley de bebidas alcohólicas [alkoholilaki (1143/1994), en lo sucesivo, «Ley de bebidas alcohólicas»], el productor y el importador de una bebida alcohólica son responsables de la calidad y la composición de la bebida alcohólica que comercializan así como de que el producto y su etiquetado y presentación cumplan con las normas y disposiciones aplicables en la materia.

En virtud del artículo 49, apartado 2, de la Ley de bebidas alcohólicas, la Autoridad está facultada para prohibir la comercialización de una bebida alcohólica u ordenar su retirada del mercado sin indemnización, en particular cuando esa bebida o su presentación infrinjan las normas y disposiciones aplicables en la materia.

Viiniverla, establecida en Verla (Finlandia), fabrica y comercializa desde 2001 un aguardiente de sidra denominado «Verlados».

El 23 de noviembre de 2012, a raíz de una denuncia por la utilización supuestamente abusiva de la indicación geográfica francesa «Calvados», la Comisión Europea presentó a las autoridades finlandesas una solicitud de aclaración sobre la utilización de la denominación «Verlados».

En su respuesta de 31 de enero de 2013 las autoridades finlandesas manifestaron que la bebida denominada «Verlados» es un producto local cuyo nombre hace referencia directa al lugar de su fabricación, que es el pueblo de Verla, y a una finca en Verla. Añadieron que las denominaciones «Calvados» y «Verlados» sólo tiene en común su última sílaba, lo que es insuficiente a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que aprecia la existencia de una «evocación» a partir de dos sílabas idénticas.

El 6 de marzo de 2013 la Comisión envió a las autoridades finlandesas una petición de informaciones adicionales. En ella la Comisión consideraba, en aplicación del artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008, que la denominación «Verlados» no estaba autorizada, y comunicó a la República de Finlandia su intención de iniciar un procedimiento por infracción contra ésta si no se atenía a esa interpretación. Según la Comisión, la terminación «ados» de la denominación «Verlados» basta para evocar la denominación «Calvados» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 49, apartado 2, de la Ley de bebidas alcohólicas la Autoridad adoptó una decisión que prohibía a Viiniverla comercializar la bebida denominada «Verlados» a partir del 1 de febrero de 2014.

Viiniverla interpuso ante el markkinaoikeus un recurso de anulación contra esa decisión. Alegó ante ese tribunal que la utilización de la denominación «Verlados» no constituye ningún uso indebido ni imitación o evocación del producto «Calvados» y por tanto no vulnera el Derecho de la Unión sobre la protección de las indicaciones geográficas.

Estimando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no contiene todos los elementos que considera necesarios para resolver el litigio del que conoce, el markkinaoikeus decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe referirse la valoración de si existe evocación, en el sentido del artículo 16, letra b) del Reglamento (CE) nº 110/2008, a un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso?

2) ¿Qué importancia tienen las siguientes circunstancias en la valoración de la prohibición establecida, con objeto de proteger la indicación geográfica ”Calvados”, de utilizar la denominación ”Verlados” para un aguardiente de sidra comercializado en Finlandia con dicha denominación, a efectos de interpretar el concepto ”evocación”, en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008, y de aplicar este Reglamento:

a) la parte inicial (”Verla”) de la denominación ”Verlados” corresponde al nombre de un pueblo en Finlandia que puede conocer el consumidor finlandés;

b) la parte inicial (”Verla”) de la denominación ”Verlados” hace referencia al fabricante del producto ”Verlados”, la empresa Viiniverla Oy;

c) El ”Verlados” es un producto local fabricado en el pueblo de Verla, del cual se venden al año una media de varios cientos de litros en el restaurante de la finca y que se puede adquirir en cantidades limitadas mediante pedido a la empresa estatal de distribución de bebidas alcohólicas establecida por la Ley de bebidas alcohólicas;

d) las palabras ”Verlados” y ”Calvados” coinciden tan sólo en una de sus tres sílabas (la sílaba ”dos”), si bien sus cuatro últimas letras (”ados”), es decir, la mitad de las letras de ambas palabras, son iguales?

3) En caso de que la denominación ”Verlados” se considere una evocación en el sentido del artículo 16, letra b) del Reglamento nº 110/2008, ¿puede aun así estar justificada su utilización por algunas de las circunstancias indicadas u otras diferentes, como por ejemplo, que al menos el consumidor finlandés no pueda pensar que el producto ”Verlados” se haya fabricado en Francia?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si se produce una «evocación», prevista por esa disposición, ese tribunal debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso.

Mientras que el Gobierno francés propone responder a la primera cuestión afirmativamente, el Gobierno italiano y la Comisión opinan que no es necesario referirse al concepto de «consumidor». El Gobierno italiano observa en ese sentido que puede haber «evocación» incluso a falta de riesgo alguno de confusión por parte del público, y la Comisión señala que la constatación de una evocación tiene carácter objetivo, fundado sólo en el examen de las denominaciones en cuestión.

Según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , se entenderá por «indicación geográfica» aquella que identifique a una bebida espirituosa como originaria del territorio de un país o de una región o localidad de ese territorio, si determinada calidad, reputación u otras características de la bebida espirituosa son imputables fundamentalmente a su origen geográfico.

El artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) protege las indicaciones geográficas contra toda «evocación», «incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de una mención tal como ”género”, ”tipo”, ”estilo”, ”elaborado”, ”aroma” u otros términos similares».

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «evocación» abarca un supuesto en el que el término utilizado para designar un producto incorpora una parte de una denominación protegida, de modo que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación [en lo que atañe al artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , véase la sentencia Bureau national interprofessionnel du Cognac (TJCE 2011, 212) , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 56; véanse también, en lo concerniente al artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992 (LCEur 1992, 2425) , relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticio (DO L 208, p. 1), las sentencias Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (TJCE 1999, 44) , C-87/97, EU:C:1999:115, apartado 25 y Comisión/Alemania (TJCE 2008, 35) , C-132/05, EU:C:2008:117, apartado 44].

Es cierto que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) no se refiere expresamente al concepto de «consumidor». No obstante, de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado de esta sentencia se sigue que, para apreciar la existencia de una «evocación», prevista en esa disposición, el Tribunal de Justicia ha juzgado que corresponde al juez nacional comprobar, además de la incorporación de una parte de una denominación protegida al término empleado para designar al producto considerado, que se lleva al consumidor, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de esa denominación. Así pues, el juez nacional debe basarse fundamentalmente en la reacción presumible del consumidor ante el término utilizado para designar el producto en cuestión, siendo lo esencial que ese consumidor establezca un vínculo entre ese término y la denominación protegida.

En este contexto es preciso recordar que la protección conferida por el artículo 16 del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) a las indicaciones geográficas debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo perseguido por el registro de éstas, que es, como resulta del decimocuarto considerando de dicho Reglamento, permitir la identificación de una bebida espirituosa como originaria de un territorio concreto, cuando determinada calidad, reputación u otras características de esa bebida sean imputables fundamentalmente a ese origen geográfico ( sentencia Bureau national interprofessionnel du Cognac [TJCE 2011, 212] , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 47).

Además, el sistema de registro de las indicaciones geográficas de las bebidas espirituosas establecido por el Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) no sólo pretende contribuir a evitar las prácticas engañosas y a la consecución de la transparencia del mercado y de la competencia leal sino también a alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores, como recuerda su segundo considerando.

Pues bien, de una jurisprudencia ya asentada relativa a la protección del consumidor resulta que, como regla general, se debe tener en cuenta en este ámbito la expectativa presumible de un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso (véanse en especial las sentencias Mars [TJCE 1995, 115] , C-470/93, EU:C:1995:224, apartado 24; Gut Springenheide y Tusky [TJCE 1998, 174] , C-210/96, EU:C:1998:369, apartado 31; Estée Lauder [TJCE 2000, 4] , C-220/98, EU:C:2000:8, apartado 30; Lidl Belgium [TJCE 2006, 259] , C-356/04, EU:C:2006:585, apartado 78; Severi [TJCE 2009, 270] , C-446/07, EU:C:2009:530, apartado 61; Lidl [TJCE 2010, 351] , C-159/09, EU:C:2010:696, apartado 47, y Teekanne [TJCE 2015, 208] , C-195/14, EU:C:2015:361, apartado 36).

Al apreciar la capacidad de un término utilizado en la designación de un producto para evocar una denominación protegida, en el sentido del artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008, también se ha de aplicar ese criterio, que se basa en el principio de proporcionalidad (véase en ese sentido la sentencia Estée Lauder [TJCE 2000, 4] , C-220/98, EU:C:2000:8, apartado 28).

Por otro lado, en cuanto a la duda que alberga el tribunal remitente sobre la pertinencia para apreciar el concepto de «evocación», previsto en el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , de la circunstancia de que la denominación «Verlados» haga referencia al lugar de fabricación del producto objeto del asunto principal, que sería conocido para el consumidor finlandés, conviene recordar que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 protege las indicaciones geográficas registradas en su anexo III contra cualquier «evocación» en todo el territorio de la Unión. Pues bien, dada la necesidad de garantizar una protección efectiva y uniforme de esas indicaciones geográficas en dicho territorio, hay que considerar, al igual que el Gobierno italiano y la Comisión, que el concepto de «consumidor», al que se refiere la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 21 de esta sentencia, comprende al consumidor europeo, y no únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

Por todas las consideraciones precedentes se ha de responder a la primera cuestión planteada que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si existe una «evocación», prevista por dicha disposición, ese tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la denominación «Verlados» constituye una «evocación», a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida «Calvados» para productos análogos, ese tribunal debe considerar, además de la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones, la concurrencia de circunstancias que indicaran que la utilización de la denominación «Verlados» no puede llevar a error al consumidor finlandés.

En particular, el tribunal remitente se pregunta sobre la importancia que se deba atribuir a las circunstancias de que la parte inicial de la denominación «Verlados» corresponde al nombre del pueblo finlandés de Verla, nombre que puede ser reconocido por el consumidor finlandés, en primer lugar; que el elemento «Verla» hace referencia a la empresa Viiniverla, que fabrica la bebida denominada «Verlados», en segundo lugar; que esa bebida es un producto local fabricado y vendido en cantidades limitadas, en tercer lugar, y que los términos «Verlados» y «Calvados» sólo tienen una sílaba común, mientras que son idénticas las cuatro últimas letras de ambos términos, que representan la mitad del total de sus letras, en cuarto lugar.

Se debe recordar previamente que corresponde al tribunal remitente apreciar si la denominación «Verlados» para un aguardiente de sidra constituye una «evocación», a efectos del artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , de la indicación geográfica protegida «Calvados». No obstante, al resolver sobre la cuestión prejudicial el Tribunal de Justicia puede ofrecer, en su caso, precisiones destinadas a orientar al tribunal nacional en su decisión (véanse en ese sentido las sentencias Severi [TJCE 2009, 270] , C-446/07, EU:C:2009:530, apartado 60, y Bureau national interprofessionnel du Cognac [TJCE 2011, 212] , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 49).

Según resulta del apartado 21 de esta sentencia, para apreciar la existencia de una «evocación», prevista en el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , corresponde al juez nacional comprobar si se lleva al consumidor, a la vista de la denominación «Verlados», a pensar, como imagen de referencia, en la mercancía que se beneficia de la indicación geográfica protegida, que es «Calvados» en el asunto principal.

En ese sentido el Tribunal de Justicia ha juzgado que se puede considerar fundadamente que existe una evocación de una denominación protegida cuando, tratándose de productos de apariencia análoga, sus denominaciones de venta presentan una semejanza fonética y gráfica (véanse en ese sentido las sentencias Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola (TJCE 1999, 44) , C-87/97, EU:C:1999:115, apartado 27; Comisión/Alemania (TJCE 2008, 35) , C-132/05, EU:C:2008:117, apartado 46, y Bureau national interprofessionnel du Cognac (TJCE 2011, 212) , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 57).

El Tribunal de Justicia ha apreciado que la semejanza era manifiesta cuando el término utilizado para designar el producto considerado terminaba en dos sílabas iguales a las de la denominación protegida y contenía el mismo número de sílabas que ésta (véase en ese sentido la sentencia de 4 de marzo de 1999 [TJCE 1999, 44] , Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola, C-87/97, EU:C:1999:115, apartado 27).

El Tribunal de Justicia también ha señalado que hay que tener en cuenta en su caso la «proximidad conceptual» existente entre términos correspondientes a dos lenguas diferentes, proximidad esa, así como la similitud fonética y visual a la que se refiere el apartado 33 de esta sentencia, que pueden llevar a que el consumidor piense, como imagen de referencia, en el producto cuya indicación geográfica está protegida, cuando se halle ante un producto comparable designado con la denominación discutida (véase en ese sentido la sentencia Comisión/Alemania [TJCE 2008, 35] , C-132/05, EU:C:2008:117, apartados 47 y 48).

Además, el Tribunal de Justicia ha juzgado que constituía una evocación, prevista en el artículo 16, letra b), du Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , el registro de una marca que contenía una indicación geográfica o un término correspondiente a esa indicación y su traducción, para bebidas espirituosas que no se atuvieran a las especificaciones exigidas por esa indicación ( sentencia Bureau national interprofessionnel du Cognac [TJCE 2011, 212] , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 58).

En el presente asunto es preciso observar que, según el tribunal remitente, no se discute que la denominación «Verlados» se utiliza en Finlandia para productos análogos a los que se benefician de la indicación geográfica protegida «Calvados», que esos productos tienen características objetivas comunes y que se relacionan, desde el punto de vista del público interesado, con ocasiones de consumo ampliamente idénticas.

En lo que atañe a la semejanza visual y fonética entre las denominaciones «Verlados» y «Calvados», el tribunal remitente debe tener en cuenta el hecho de que ambas comprenden ocho letras, de las cuales son idénticas las cuatro últimas, y el mismo número de sílabas, y que comparten el mismo sufijo, «dos», lo que les confiere una semejanza visual y fonética cierta.

Incumbe también al tribunal remitente, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, considerar los posibles factores que indicaran que la semejanza visual y fonética entre ambas denominaciones no es fruto de circunstancias fortuitas (véase en ese sentido la sentencia Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola [TJCE 1999, 44] , C-87/97, EU:C:1999:115, apartado 28).

El Gobierno francés observa en ese sentido que el producto «Verlados» se denominaba inicialmente «Verla», y el sufijo «dos» fue añadido después, a raíz de un significativo aumento de las exportaciones de «Calvados» a Finlandia entre 1990 y 2001. Además, ese Gobierno ha señalado que la sílaba «dos» no tiene un significado específico en lengua finesa. Esos aspectos, que corresponde verificar al tribunal remitente, pueden ser indicios que permitan apreciar que la semejanza a la que se refiere el apartado 38 de esta sentencia no es futo de circunstancias fortuitas.

Al igual que todas las partes que han presentado observaciones escritas, hay que estimar que las circunstancias enumeradas por el tribunal remitente no son pertinentes para apreciar la existencia de una «evocación», prevista en el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) .

En primer término el tribunal remitente pone de relieve que la denominación «Verlados» se refiere al nombre de la empresa Viiniverla, que fabrica esa bebida, así como al del pueblo de Verla, que sería conocido para el consumidor finlandés, por lo que esa denominación no podría llevarle a error.

En ese sentido basta recordar ante todo que, según el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , puede haber «evocación» incluso si se indica el verdadero origen del producto (véase en ese sentido la sentencia Bureau national interprofessionnel du Cognac [TJCE 2011, 212] , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 59).

Además, es oportuno precisar que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) protege las indicaciones geográficas registradas en su anexo III contra cualquier «evocación» en todo el territorio de la Unión. En el apartado 27 la presente sentencia se ha recordado en ese sentido que el concepto de «consumidor», al que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado 21 de esta misma sentencia, comprende al consumidor europeo y no únicamente al consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

Finalmente, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que puede haber «evocación» incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados ( sentencias Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola [TJCE 1999, 44] , C-87/97, EU:C:1999:115, apartado 26, y Comisión/Alemania, C-132/05, EU:C:2008:117, apartado 45), ya que los que importa es especialmente que no se cree en la mente del público una asociación de ideas sobre el origen del producto, y que un operador no aproveche indebidamente la reputación de una indicación geográfica protegida (véase en ese sentido la sentencia Bureau national interprofessionnel du Cognac [TJCE 2011, 212] , C-4/10 y C-27/10, EU:C:2011:484, apartado 46).

En segundo término el tribunal remitente destaca el hecho de que la bebida denominada «Verlados» es un producto local fabricado en el pueblo de Verla, que sólo se comercializa localmente y en pequeñas cantidades, y que se puede adquirir además mediante pedido a la empresa estatal de distribución de bebidas alcohólicas establecida por la Ley de bebidas alcohólicas.

Con independencia de que el Gobierno francés desmiente esa circunstancia, presentando documentos que indican que la bebida denominada «Verlados» también está disponible mediante la venta a distancia destinada a consumidores situados en otros Estados miembros, basta constatar que en cualquier caso dicha circunstancia carece de pertinencia puesto que el Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) se aplica a todas las bebidas espirituosas comercializadas en la Unión, según su artículo 1, apartado 2.

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la denominación «Verlados» constituye una «evocación», a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida «Calvados» para productos análogos, el tribunal remitente debe considerar la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones y los posibles factores que indicaran que esa semejanza no es fruto de circunstancias fortuitas, a fin de comprobar si se lleva al consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación, calificada como «evocación», a efectos de esa disposición, de una indicación geográfica prevista en el anexo III del mismo Reglamento puede ser autorizada no obstante, a la vista de las circunstancias mencionadas en la segunda cuestión, o a falta de riesgo de confusión entre los productos considerados.

Según resulta del texto del artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) , «no obstante lo dispuesto en el artículo 10 [que contiene normas específicas sobre la utilización de las denominaciones de venta y las indicaciones geográficas], las indicaciones geográficas registradas en el anexo III estarán protegidas contra […] b) toda […] evocación […]». Por consiguiente, en defecto de que esas normas específicas fueran aplicables en circunstancias como las del asunto principal, toda vez que el tribunal remitente constata que hay «evocación» en el sentido de esa disposición, ese tribunal no puede autorizar la denominación «Verlados» atendiendo a las circunstancias mencionadas en la segunda cuestión prejudicial.

Además, como se ha recordado en el apartado 45 de esta sentencia, puede haber «evocación» incluso si no existe riesgo alguno de confusión entre los productos considerados.

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la tercera cuestión planteada que el artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación, calificada como «evocación», a efectos de esa disposición, de una indicación geográfica prevista en el anexo III del mismo Reglamento no puede ser autorizada, incluso a falta de todo riesgo de confusión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 16, letra b), del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008 (LCEur 2008, 195), relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 1576/89 (LCEur 1989, 732) del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que. para determinar si existe una «evocación», prevista por esa disposición, el tribunal nacional debe atender a la percepción de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, concepto este último que debe entenderse como referido a un consumidor europeo y no únicamente a un consumidor del Estado miembro en el que se fabrica el producto que da lugar a la evocación de la indicación geográfica protegida.

El artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si la denominación «Verlados» constituye una «evocación», a la que se refiere esa disposición, de la indicación geográfica protegida «Calvados» para productos análogos, el tribunal remitente debe considerar la semejanza fonética y visual entre esas denominaciones y los posibles factores que indicaran que esa semejanza no es fruto de circunstancias fortuitas, a fin de comprobar si se lleva al consumidor europeo medio normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso, a la vista del nombre del producto, a pensar, como imagen de referencia, en el producto que se beneficia de la indicación geográfica protegida.

El artículo 16, letra b), del Reglamento nº 110/2008 (LCEur 2008, 195) debe interpretarse en el sentido de que la utilización de una denominación, calificada como «evocación», a efectos de esa disposición, de una indicación geográfica prevista en el anexo III del mismo Reglamento no puede ser autorizada, incluso a falta de todo riesgo de confusión.

Firmas

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