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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2016

 MARGINAL: TJCE2015350
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Prechal

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Conceptos: «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos»: «Prestación equivalente» en el sentido del art. 5 a) del Reglamento (CE) núm. 883/2004: concepto: inclusión: estimación: prestaciones de vejez abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y las abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro, estando ambos regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, dado que ambos tipos de prestaciones persiguen un mismo objetivo, el de permitir que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaban antes de su jubilación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 883/2004 — Artículo 5 — Concepto de ”prestaciones equivalentes” — Asimilación de las prestaciones de vejez de dos Estados miembros del Espacio Económico Europeo — Normativa nacional que para el cálculo del importe de las cotizaciones sociales tiene en cuenta las prestaciones de vejez percibidas en otros Estados miembros»

En el asunto C-453/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria) mediante resolución de 10 de septiembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de septiembre de 2014, en el procedimiento entre

Vorarlberger Gebietskrankenkasse,

Alfred Knauer

y

Landeshauptmann von Vorarlberg,

en el que participa:

Rudolf Mathis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y las Sras. A. Prechal (Ponente) y K. Jürimäe, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de julio de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Vorarlberger Gebietskrankenkasse, por el Sr. J. Lercher, Rechtsanwalt;

– en nombre del Sr. Knauer, por los Sres. J. Nagel y M. Bitriol, Rechtsanwälte;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Kaye, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. de la Mare, QC;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Kellerbauer y D. Martin, en calidad de agentes;

– en nombre del Órgano de Vigilancia de la AELC, por la Sra. M. Moustakali y los Sres. X. Lewis y M. Schneider, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2229) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO L 166, p. 1; corrección de errores en DO L 200, p. 1), y del artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre, por una parte, la Vorarlberger Gebietskrankenkasse (Caja regional del seguro de enfermedad del Land de Vorarlberg; en lo sucesivo, «Caja del seguro de enfermedad») y el Sr. Knauer y, por otra, el Landeshauptmann von Vorarlberg (Presidente del Land de Vorarlberg) acerca de la obligación del Sr. Knauer de abonar cotizaciones al régimen del seguro de enfermedad austriaco por las pensiones mensuales que percibe de un régimen profesional de pensiones del Principado de Liechtenstein.

El considerando 9 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) está redactado así:

«El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la posibilidad de asimilación de prestaciones, ingresos y hechos. Resulta, pues, necesario recoger expresamente este principio y desarrollarlo, respetando en todo caso el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales.»

El artículo 3 de dicho Reglamento (LCEur 2004, 2229) , titulado «Campo de aplicación material», dispone lo siguiente:

«1. El presente Reglamento se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:

[…]

d) las prestaciones de vejez;

[…]»

El artículo 5 del mismo Reglamento (LCEur 2004, 2229) , titulado «Asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos», está redactado así:

«Salvo disposición en contrario del presente Reglamento y habida cuenta de las disposiciones particulares de aplicación establecidas:

a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro;

b) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, se atribuyen efectos jurídicos a la concurrencia de determinados hechos o acontecimientos, dicho Estado tendrá en cuenta hechos o acontecimientos semejantes que guarden relación y hayan ocurrido en otro Estado miembro como si hubieran ocurrido en su propio territorio.»

El artículo 9 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , «Declaraciones de los Estados miembros sobre el campo de aplicación del presente Reglamento», dispone en su apartado 1 que los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea por escrito, entre otras informaciones, las legislaciones y los regímenes mencionados en el artículo 3 de este Reglamento.

El artículo 30 de dicho Reglamento, titulado «Cotizaciones de los titulares de pensiones», establece lo siguiente:

«1. La institución de un Estado miembro que sea responsable con arreglo a la legislación que aplica de las retenciones en concepto de cotizaciones por enfermedad […] sólo podrá solicitar y recuperar dichas retenciones, calculadas con arreglo a la legislación que aplique, en la medida en que el coste de las prestaciones […] corra a cargo de una institución de dicho Estado miembro.

2. Cuando […] la obtención de prestaciones por enfermedad, maternidad y paternidad asimiladas esté sujeta al pago de cotizaciones o a otro tipo de pagos similares con arreglo a la legislación de un Estado miembro en el que resida el titular de una pensión, dichas cotizaciones no serán exigibles en virtud de la residencia.»

Bajo el título «Normas para impedir la acumulación», el artículo 53 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) dispone en su apartado 1:

«Las acumulaciones de prestaciones de invalidez, de vejez y de supervivencia, calculadas o concedidas con arreglo a los períodos de seguro y/o de residencia cumplidos por una misma persona se considerarán acumulaciones de prestaciones de la misma naturaleza.»

El artículo 30 del Reglamento (CE) nº 987/2009 del Parlamento europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1613) , por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) (DO L 284, p. 1), titulado «Cotizaciones de los titulares de pensiones». está redactado así:

«Si una persona recibe una pensión de más de un Estado miembro, la cuantía de las cotizaciones retenidas de todas las pensiones abonadas no superará en ningún caso la cuantía que se retendría a una persona que percibiera la misma cantidad en concepto de pensión en el Estado miembro competente.»

Los Reglamentos nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) y nº 987/2009 (LCEur 2009, 1613) se aplican a Liechtenstein en virtud de la Decisión del Comité Mixto del [Espacio Económico Europeo] nº 76/2011, de 1 de julio de 2011 (LCEur 2011, 1614) , por la que se modifica el anexo VI (Seguridad Social) (LCEur 1994, 6655) y el Protocolo 37 del Acuerdo EEE (LCEur 1994, 66) (DO L 262, p. 33).

El artículo 73a, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social (Allgemeines Sozialversicherungsgesetz), en su versión modificada por la Segunda Ley de Modificación del Régimen de Seguridad Social de 2010 (2. Sozialversicherungs-Änderungsgesetz 2010, BGBl. I, 102/2010; en lo sucesivo, «Ley de la Seguridad Social»), dispone lo siguiente:

«Todo beneficiario de una pensión extranjera comprendida en el ámbito de aplicación:

– del [Reglamento nº 883/2004] […]

[…]

que tenga derecho a percibir prestaciones del seguro de enfermedad deberá cotizar al régimen del seguro de enfermedad, con arreglo al artículo 73, apartados 1 y 1a, también por su pensión extranjera. La cotización se devengará en el momento en que se abone la pensión extranjera.»

En lo referente al régimen de pensiones austríaco, establecido por la Ley de la Seguridad Social, el órgano jurisdiccional remitente explica que el seguro de pensiones, que ofrece cobertura a los asegurados para las contingencias de la vejez, tiene por objeto permitir que el asegurado mantenga un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaba antes de su jubilación. Para tener derecho a una pensión de jubilación, el asegurado no sólo debe haber alcanzado la edad legal de jubilación, sino también haber estado afiliado al seguro obligatorio durante un determinado número de periodos. En principio, está afiliado al seguro obligatorio todo trabajador empleado por un empleador cuya remuneración sobrepase un mínimo insignificante. Los afiliados al seguro de pensiones obligatorio que deseen disfrutar de un complemento de pensión con respecto a la pensión a la que tendrían normalmente derecho tienen la facultad de asegurarse libremente con carácter complementario, abonando cotizaciones cuyo importe anual está sujeto a un límite máximo. Como se trata de un régimen de seguro de pensiones por reparto, las cotizaciones abonadas se utilizan directamente para financiar las prestaciones. La gestión del seguro de pensiones corresponde a las compañías de seguros.

Se desprende de la resolución de remisión que el régimen de pensiones de Liechtenstein se basa en tres pilares: el seguro de jubilación y de supervivencia (primer pilar), el régimen profesional de pensiones (segundo pilar) y los seguros complementarios suscritos con carácter privado (tercer pilar).

Mientras que el seguro de jubilación y de supervivencia es un régimen contributivo financiado por las cotizaciones, el régimen profesional de pensiones, regulado por la Ley sobre el régimen profesional de pensiones (Gesetz über die betriebliche Personalvorsorge), de 20 de octubre de 1987, es un régimen de capitalización, ligado a la vez al régimen del seguro de jubilación y de supervivencia y a la relación laboral. La afiliación al régimen profesional de pensiones es obligatoria en principio, y debe permitir, junto con el seguro de jubilación y de supervivencia, que el asegurado mantenga un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaba antes de su jubilación. La gestión del régimen profesional de pensiones incumbe, en principio, a una entidad que el empleador debe crear o cuyos servicios debe utilizar, a saber, un organismo de previsión social. Estos organismos pueden limitarse a ofrecer las prestaciones legales mínimas o bien abonar ciertas prestaciones superiores a esas prestaciones mínimas, siempre en el mismo marco jurídico y organizativo. En gran medida, la determinación de los límites del régimen profesional de pensiones y su organización no dependen de la iniciativa propia de las personas expuestas a los riesgos de jubilación ni de su voluntad de adaptar el régimen a sus circunstancias.

Con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , el Principado de Liechtenstein notificó que la Ley sobre el régimen profesional de pensiones estaba comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento.

La resolución de remisión indica que los Sres. Knauer y Mathis residen en Austria y, como beneficiarios de una pensión austriaca, están afiliados al régimen del seguro de enfermedad con arreglo a la Ley de la Seguridad Social. Dado que trabajaron anteriormente en Suiza y Liechtenstein, perciben pensiones de jubilación abonadas por una Caja de pensiones en virtud del régimen profesional de pensiones de Liechtenstein (en lo sucesivo, «Caja de pensiones de Liechtenstein»).

A partir de octubre de 2011, la Caja del seguro de enfermedad exigió a los Sres. Knauer y Mathis el pago de cotizaciones al régimen del seguro de enfermedad por las pensiones mensuales que les abona la Caja de pensiones de Liechtenstein.

Mediante dos decisiones de 10 de diciembre de 2013, el Presidente del Land de Vorarlberg redujo el importe de las cotizaciones de los Sres. Knauer y Mathis al régimen del seguro de enfermedad por considerar que sólo una parte del régimen profesional de pensiones, a saber, la correspondiente a las prestaciones legales mínimas, estaba comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , y, por tanto, sometida a la obligación de cotizar establecida en el artículo 73a de la Ley de la Seguridad Social. En cambio, a su juicio, la parte complementaria prevista en la Ley sobre el régimen profesional de pensiones, correspondiente a las prestaciones superiores a las prestaciones mínimas, no quedaba comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Su apreciación fue la misma con respecto a la parte del régimen profesional de pensiones de Liechtenstein correspondiente a las prestaciones abonadas en virtud de cotizaciones pagadas antes de la entrada en vigor de la Ley sobre el régimen profesional de pensiones, es decir, antes del 1 de enero de 1989, que debía tratarse del mismo modo que la parte complementaria.

Ante el órgano jurisdiccional remitente, la Caja del seguro de enfermedad recurrió ambas decisiones y el Sr. Knauer la decisión que le concierne. Según la Caja del seguro de enfermedad, las cotizaciones obligatorias deben calcularse tomando como base la totalidad de las pensiones mensuales abonadas por la Caja de pensiones de Liechtenstein al Sr. Knauer y al Sr. Mathis, mientras que, según el Sr. Knauer, no existe obligación alguna de abonar cotización por esas pensiones.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la comparación de los requisitos legales para la concesión de las pensiones de jubilación concedidas con arreglo a la Ley de la Seguridad Social, por una parte, y con arreglo a la Ley sobre el régimen profesional de pensiones, por otra, parece indicar que se trata de prestaciones equivalentes a efectos del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) . A su juicio, estas últimas pensiones están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 883/2004, ya que se basan en disposiciones jurídicas del Estado de que se trata relativas a la rama o al régimen de prestaciones de vejez de la Seguridad Social y, además, el Principado de Liechtenstein notificó la Ley sobre el régimen profesional de pensiones indicando que estaba comprendida en su totalidad en el ámbito de aplicación material de este Reglamento.

Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que no cabe excluir que, con independencia de su pertenencia a la categoría de los regímenes de pensiones coordinados, confirmada por esa notificación, el régimen profesional de pensiones de Liechtenstein no pueda considerarse «equivalente», a efectos del artículo 5 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , por una parte a causa de las posibilidades que ofrece a los asegurados para que configuren autónomamente su propio régimen de pensiones y, por otra parte, que tampoco cabe excluir que la inclusión de la totalidad de las prestaciones abonadas por dicho régimen de pensiones en la base de cotización del seguro de enfermedad austriaco deba considerarse ilegal con arreglo al Derecho de la Unión, por constituir un obstáculo al ejercicio de la libre circulación, consagrada como principio en el artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Dadas estas circunstancias, el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 5 del Reglamento nº 883/2004, a la luz del artículo 45 TFUE, en el sentido de que constituyen ”prestaciones equivalentes” a efectos de la mencionada disposición las pensiones de jubilación abonadas por un régimen profesional de pensiones (que, como el régimen de pensiones del ”segundo pilar” en Liechtenstein de que se trata en este caso, ha sido establecido y garantizado por el Estado, pretende permitir que el asegurado mantenga adecuadamente su nivel de vida habitual, se rige por el principio de capitalización, es de carácter esencialmente obligatorio pero permite también abonar cotizaciones superiores al mínimo legalmente establecido y, en consecuencia, percibir prestaciones superiores, y cuya gestión corresponde a un organismo de previsión social que el empleador debe crear o cuyos servicios debe utilizar) y las pensiones de jubilación abonadas por un régimen legal de pensiones (que, como el régimen de pensiones austriaco de que se trata en este caso, también ha sido instituido y garantizado por el Estado y pretende permitir que el asegurado mantenga adecuadamente su nivel de vida habitual, pero se rige por el principio de reparto, es de carácter obligatorio y está gestionado por organismos del seguro de jubilación establecidos por ley)?»

Con carácter preliminar procede señalar, en primer lugar, que, cuando unas prestaciones de vejez han sido mencionadas en la declaración prevista en el artículo 9 del Reglamento nº 883/2004, tales prestaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias Mora Romero [TJCE 1997, 137] , C-131/96, EU:C:1997:317, apartado 25, y Pérez García y otros [TJCE 2011, 434] , C-225/10, EU:C:2011:678, apartado 36)

Ha quedado acreditado que el régimen profesional de pensiones de que se trata en el litigio principal ha sido notificado, en su totalidad, en una declaración efectuada con arreglo al artículo 9 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) por el Principado de Liechtenstein, que debe asimilarse a un Estado miembro a efectos de aplicación de este Reglamento. Así pues, las prestaciones de vejez abonadas por este régimen deben considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

En segundo lugar, aunque la cuestión prejudicial hace referencia al artículo 5 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) en general, en realidad se refiere a la interpretación del concepto de «prestaciones equivalentes» del artículo 5, letra a), de este Reglamento.

Por consiguiente, procede interpretar la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente considerando que en ella se pregunta si el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, las prestaciones de vejez abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y las abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro, estando ambos regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, constituyen prestaciones equivalentes a efectos de esa disposición.

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el alcance de una disposición de Derecho de la Unión, en este caso el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , es preciso tener en cuenta tanto sus términos como su contexto y sus finalidades (véase, entre otras, la sentencia Angerer [TJCE 2015, 148] , C-477/13, EU:C:2015:239, apartado 26 y jurisprudencia citada).

Los términos de esta disposición no contienen indicaciones sobre el modo en que procede interpretar los términos «prestaciones equivalentes». Sin embargo, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones y en contra de lo que sugiere la Comisión, el concepto de prestaciones «equivalentes» del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) no tiene necesariamente la misma significación que el concepto de «prestaciones de la misma naturaleza», que figura en el artículo 53 de este Reglamento. En efecto, el legislador de la Unión habría utilizado la misma terminología si hubiera querido que en el contexto de la aplicación del principio de asimilación se utilizaran los criterios jurisprudenciales establecidos para interpretar, en el contexto de la aplicación de las normas que impiden la acumulación, el concepto de «prestaciones de la misma naturaleza».

En lo que respecta al contexto del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , es sin duda alguna cierto que, como alega el Gobierno austriaco, existen otras disposiciones, como el artículo 30 de este Reglamento y el artículo 30 del Reglamento nº 987/2009 (LCEur 2009, 1613) , que pueden estar destinadas a regular las condiciones en que la institución competente de un Estado miembro está facultada para exigir y cobrar cotizaciones para la cobertura de las prestaciones por enfermedad en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal. Este hecho no excluye sin embargo, por sí solo, que el mencionado artículo 5, letra a), pueda igualmente estar destinado a regular tales condiciones.

Por lo demás, del artículo 30 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) y el artículo 30 del Reglamento nº 987/2009 (LCEur 2009, 1613) se desprende que estos artículos establecen ciertas limitaciones puntuales a la posibilidad de que los Estados miembros exijan y cobren cotizaciones para la cobertura de las prestaciones por enfermedad, entre otras. Así pues, tales artículos no están destinados a regular la exigencia y el cobro de estas cotizaciones de tal modo que, con arreglo a la frase introductoria del artículo 5 del Reglamento nº 883/2004, la exigencia y el cobro de las cotizaciones de que se trata queden excluidos del ámbito de aplicación del mencionado artículo 5, letra a).

En lo referente a la finalidad del artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , se deduce del considerando 9 de este Reglamento que el legislador de la Unión ha querido incluir en el texto de dicho Reglamento el principio jurisprudencial de asimilación de prestaciones, de ingresos y de hechos con objeto de desarrollarlo, respetando el contenido y la esencia de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia.

Así pues, procede señalar, en primer lugar, que dos prestaciones de vejez no pueden considerarse equivalentes, a efectos del artículo 5, letra a), de dicho Reglamento (LCEur 2004, 2229) por el mero hecho de que ambas estén comprendidas en el ámbito de aplicación de tal Reglamento. En efecto, no sólo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no apoya esa interpretación, sino que, además, dicha interpretación podría vaciar de sentido el requisito de equivalencia, establecido en esa disposición y querido por el legislador de la Unión, ya que, en cualquier caso, tal disposición sólo está destinada a aplicarse a las prestaciones comprendidas en ese ámbito de aplicación.

A continuación, por lo que se refiere, más concretamente, a unas prestaciones de vejez como las que se examinan en el litigio principal, y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia mencionada por el legislador de la Unión en el considerando 9 del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) , el concepto de «prestaciones equivalentes» del artículo 5, letra a), de este Reglamento debe interpretarse en el sentido de que se refiere, esencialmente, a dos prestaciones de vejez que sean comparables (véase, en este sentido, la sentencia Klöppel [TJCE 2008, 34] , C-507/06, EU:C:2008:110, apartado 19).

Para determinar si tales prestaciones de vejez son comparables, es preciso tener en cuenta el objetivo perseguido por esas prestaciones y por las normativas que las establecieron (véase por analogía la sentencia O, C-432/14, EU:C:2015:643, apartado 33).

En lo que respecta al asunto examinado en el litigio principal, se desprende del propio tenor de la cuestión prejudicial que las prestaciones de vejez abonadas por el régimen profesional de pensiones de Liechtenstein y las abonadas por el régimen legal de pensiones austriaco persiguen un mismo objetivo, el de permitir que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaban antes de su jubilación.

De ello se deduce que unas prestaciones de vejez como las que se examinan en el litigio principal deben considerarse comparables. A este respecto, tal como ha indicado el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, no basta para justificar una conclusión distinta el hecho de que existan diferencias entre ellas en aspectos tales como, por ejemplo, el modo en que se adquiere el derecho a recibir las prestaciones o la posibilidad de que los asegurados disfruten de prestaciones complementarias facultativas.

Por último, no parece que exista una justificación objetiva para no tratar del mismo modo, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, las prestaciones de vejez de que se trata. Eventualmente, podría existir tal justificación —como ha indicado acertadamente el Órgano de Vigilancia de la AELC— si para la cobertura de las prestaciones por enfermedad se cobraran en Austria cotizaciones por las prestaciones de vejez que abona el régimen profesional de pensiones de Liechtenstein aunque en Liechtenstein ya se hubieran retenido cotizaciones de ese tipo. Sin embargo, no se deduce de los autos presentados al Tribunal de Justicia que en el asunto examinado en el litigio principal concurra esta circunstancia.

En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 5, letra a), del Reglamento nº 883/2004 (LCEur 2004, 2229) debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, las prestaciones de vejez abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y las abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro, estando ambos regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, constituyen prestaciones equivalentes a efectos de esa disposición, dado que ambos tipos de prestaciones persiguen un mismo objetivo, el de permitir que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaban antes de su jubilación.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 5, letra a), del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 (LCEur 2004, 2229), sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que se examinan en el litigio principal, las prestaciones de vejez abonadas por un régimen profesional de pensiones de un Estado miembro y las abonadas por un régimen legal de pensiones de otro Estado miembro, estando ambos regímenes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, constituyen prestaciones equivalentes a efectos de esa disposición, dado que ambos tipos de prestaciones persiguen un mismo objetivo, el de permitir que sus beneficiarios mantengan un nivel de vida acorde con el nivel de que disfrutaban antes de su jubilación.

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