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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-01-2016

 MARGINAL: PROV201617675
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: D. Sváby

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81.1 TCE: acuerdos y prácticas concertadas consistentes en acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios en el mercado español del betún para el recubrimiento de carreteras: anulación: estimación: Recurso de casación: estimación: la falta de prueba de la participación de las partes en el mecanismo de compensación y en el sistema de vigilancia no puede suponer la anulación íntegra de la Decisión controvertida ya que estos elementos presentan un carácter accesorio respecto de la infracción de que se trata: modificación del importe de la multa por el TJUE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 21 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercado español del betún para el recubrimiento de carreteras — Reparto del mercado y coordinación de los precios — Duración excesiva del procedimiento ante el Tribunal General — Artículo 261 TFUE — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Artículo 31 — Competencia jurisdiccional plena — Artículo 264 TFUE — Anulación parcial o íntegra de la Decisión de la Comisión»

En el asunto C-603/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 22 de noviembre de 2013,

Galp Energía España, S.A., con domicilio social en Alcobendas (Madrid),

Petróleos de Portugal (Petrogal) SA, con domicilio social en Lisboa (Portugal),

Galp Energía SGPS SA, con domicilio social en Lisboa,

representadas por los Sres. M. Slotboom, advocaat, y G. Gentil Anastácio, advogado,

partes demandantes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Urraca Caviedes y F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Rivas Andrés, avocat, y la Sra. G. Eclair-Heath, Solicitor,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. D. Šváby (Ponente), A. Rosas y C. Vajda, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de abril de 2015;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, Galp Energía España, S.A. (en lo sucesivo, «Galp Energía España»), Petróleos de Portugal (Petrogal) SA (en lo sucesivo, «Petróleos de Portugal») y Galp Energía SGPS SA (en lo sucesivo, «Galp Energía SGPS») (en lo sucesivo, conjuntamente, «recurrentes») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 2013, Galp Energía España y otros/Comisión (T-462/07, EU:T:2013:459; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal, por una parte, anuló parcialmente la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [ CE (LCEur 1997, 3695) ], actualmente 101  TFUE (RCL 2009, 2300) (asunto COMP/38.710 — Betún España) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y redujo el importe de la multa que se les había impuesto y, por otra parte, desestimó el recurso en todo lo demás.

El artículo 31 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

Los antecedentes del litigio han quedado expuestos en los apartados 1 a 85 de la sentencia recurrida y pueden resumirse del siguiente modo a los efectos del presente procedimiento.

El producto objeto de la infracción es el betún de penetración, un betún que no ha sido sometido a transformación alguna y que se utiliza en la construcción y en el mantenimiento de carreteras.

El mercado español del betún incluye, por una parte, a tres productores —los grupos Repsol, CEPSA-PROAS y BP— y, por otra, a importadores, entre los cuales figuran los grupos Nynäs y el formado por las recurrentes.

Entre 1990 y 2003, Galp Energía España (anteriormente, Petrogal Española, S.A.) perteneció en un 89,29 % a Petróleos de Portugal y en un 10,71 % a Tagus RE, una compañía de seguros perteneciente a su vez en un 98 % a Petróleos de Portugal. Desde 2003, Galp Energía España es una filial propiedad al 100 % de Petróleos de Portugal. Ésta, por su parte, es filial al 100 % de Galp Energía SGPS desde el 22 de abril de 1999.

Galp Energía España se dedica a la venta y comercialización de betún en España. Su volumen de negocios correspondiente al betún vendido a terceros en España ascendió a 13 millones de euros en 2001, último año completo de la infracción, es decir, un 4,54 % del mercado de referencia. El volumen de negocios total consolidado de Galp Energía SGPS en 2006 fue de 12 576 millones de euros.

A raíz de una solicitud de dispensa presentada el 20 de junio de 2002 por el grupo BP en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3), los días 1 y 2 de octubre de 2002 se llevaron a cabo inspecciones que afectaron a los grupos Repsol, PROAS, BP, Nynäs y al formado por las recurrentes.

El 6 de febrero de 2004, la Comisión envió a las empresas afectadas una primera ronda de solicitudes de información de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (LCEur 1962, 4) , Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81  CE (LCEur 1997, 3695) ] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

El 31 de marzo y el 5 de abril de 2004, respectivamente, Repsol y PROAS presentaron por fax a la Comisión sendas solicitudes con arreglo a la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en caso de cartel, acompañadas en cada caso de una declaración de empresa.

Tras haber enviado cuatro solicitudes más de información a las empresas afectadas, la Comisión incoó oficialmente un procedimiento y notificó, entre el 24 y el 28 de agosto de 2006, un pliego de cargos a los grupos BP, a Repsol, a CEPSA-PROAS, a Nynäs y al grupo formado por las recurrentes.

El 3 de octubre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, mediante la cual declaró que las trece sociedades destinatarias de dicha Decisión habían participado en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el negocio del betún de penetración en territorio español (salvo las Islas Canarias), que consistieron en acuerdos de reparto del mercado y de coordinación de los precios.

Las diferentes conductas infractoras identificadas, o componentes de ellas, son las siguientes:

– fijación de cuotas de mercado;

– sobre la base de estas cuotas de mercado, asignación de volúmenes de producto y de clientes a cada participante en el cartel;

– seguimiento de la aplicación de los acuerdos de reparto de mercado y de los clientes mediante el intercambio de información sobre los volúmenes de ventas (en lo sucesivo, «sistema de vigilancia»);

– establecimiento de un mecanismo de compensación para corregir las desviaciones de los acuerdos de reparto del mercado y de los clientes (en lo sucesivo, «mecanismo de compensación»);

– acuerdo sobre la variación de los precios del betún y sobre el momento de aplicación de los nuevos precios;

– participación en reuniones periódicas y demás contactos destinados a concertar las restricciones de la competencia antes mencionadas, llevarlas a la práctica y, en caso necesario, modificarlas.

La Comisión consideró demostrado que el personal de Galp Energía España había participado en el cartel por cuenta de ésta. A la luz de la jurisprudencia sobre la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante de una sociedad matriz sobre su filial participada al 100 % y habida cuenta de los vínculos de participación de Galp Energía España, de Petróleos de Portugal y de Galp Energía SGPS, la Comisión estimó que Galp Energía España, Petróleos de Portugal y, desde el 22 de abril de 1999, también Galp Energía SGPS constituían una sola empresa a los efectos de aplicar el artículo 81 CE, apartado 1.

La Comisión consideró que cada una de las dos restricciones de la competencia comprobadas —a saber, los acuerdos horizontales de reparto del mercado y la coordinación de los precios— estaban comprendidas, por su propia naturaleza, en la categoría de las infracciones más graves del artículo 81 CE, lo cual puede justificar, según la jurisprudencia, que se las califique de «muy graves» únicamente en atención a su naturaleza, sin que sea preciso que ese comportamiento abarque una zona geográfica particular o tenga un impacto específico.

La Comisión consideró imposible medir el impacto real del cartel en el mercado, debido, entre otras cosas, a que no existía información suficiente sobre la evolución probable del precio neto del betún en España en ausencia de los acuerdos. La Comisión no se consideró obligada a demostrar con exactitud el efecto real del cartel en el mercado de referencia ni a cuantificarlo, sino que estimó que podía limitarse a realizar estimaciones de la probabilidad de tal efecto. En cualquier caso, la Comisión declaró que los acuerdos del cartel se habían llevado a la práctica y que era probable que dichos acuerdos hubiesen producido efectos reales contrarios a la competencia.

Habida cuenta de la naturaleza de la infracción, la Comisión consideró que los grupos Repsol, PROAS, BP, Nynäs y el formado por las recurrentes habían cometido una infracción muy grave del artículo 81 CE y precisó que dicha conclusión era independiente de que el cartel hubiese tenido un impacto medible en el mercado de referencia. La Comisión añadió que tenía en cuenta el hecho de que la colusión sólo había afectado al mercado español.

La Comisión fijó el «importe inicial» de las multas que debían imponerse tomando en consideración la gravedad de la infracción, el valor del mercado en cuestión —estimado en 286 400 000 euros en 2001, último año completo de la infracción— y el hecho de que la infracción se limitó a las ventas de betún en un Estado miembro. Sobre la base de lo anterior, la Comisión fijó el importe inicial de las multas en 40 millones de euros.

A continuación, la Comisión clasificó a las empresas destinatarias de la Decisión controvertida en diferentes categorías, definidas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, a los efectos de aplicarles un trato diferenciado de modo que se tuviese en cuenta su capacidad económica efectiva para causar un perjuicio grave a la competencia. A tal fin, la Comisión tomó como referencia sus cuotas de mercado, basadas en el valor de las ventas de betún español de penetración utilizado en la construcción de carreteras correspondientes al ejercicio 2001.

Repsol y PROAS, cuyas cuotas del mercado de referencia ascendieron, respectivamente al 34,04 % y al 31,67 % en el ejercicio 2001, fueron clasificadas en la primera categoría; BP, con una cuota de mercado del 15,19 %, se situó en la segunda categoría, mientras que Nynäs y las recurrentes, con cuotas de mercado de entre el 4,54 % y el 5,24 %, fueron clasificadas en la tercera categoría. Sobre esta base, los importes iniciales de las multas que debían imponerse se adaptaron del modo siguiente:

– primera categoría, por lo que respecta a Repsol y PROAS: 40 millones de euros;

– segunda categoría, por lo que respecta a BP: 18 millones de euros;

– tercera categoría, por lo que respecta a Nynäs y las recurrentes: 5 500 000 euros.

A fin de fijar el importe de las multas en un nivel que garantizase un efecto suficientemente disuasorio, la Comisión consideró adecuado aplicar al importe de la multa que debía imponerse a BP y a Repsol un factor multiplicador del 1,8 y del 1,2, respectivamente, en función de su volumen global de negocios del año 2006, último ejercicio previo a la adopción de la Decisión controvertida, y no aplicar, en cambio, factor multiplicador alguno al importe de la multa que debía imponerse a PROAS, a Nynäs y a las recurrentes.

Una vez incrementado el importe inicial de las multas en función de la duración de la infracción, lo que dio como resultado un importe de base de la multa de 9 625 000 euros en el caso de Galp Energía España y Petróleos de Portugal y de 7 150 000 euros en el caso de Galp Energía SGPS, la Comisión decidió también que el importe de la multa que había de imponerse a Repsol y a PROAS debía incrementarse un 30 % en concepto de circunstancias agravantes, al haber sido estas dos empresas las dirigentes del cartel.

La Comisión comparó el papel de las recurrentes con el de Repsol, PROAS y BP y examinó si estaría justificada una reducción del importe de las multas. Consideró adecuado distinguir el diferente papel desempeñado por las recurrentes teniendo en cuenta su participación más limitada en la infracción y resolvió disminuir en un 10 % el importe de sus multas.

Así pues, en el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida, Galp Energía España y Petróleos de Portugal fueron condenadas conjunta y solidariamente al pago de la suma de 8 662 500 euros en concepto de multa, de los cuales 6 435 000 euros debían ser abonados conjunta y solidariamente por Galp Energía SGPS.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de diciembre de 2007, las recurrentes solicitaron que se anulase íntegra o parcialmente la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, que se redujese el importe de la multa que se les había impuesto.

En apoyo de su recurso las recurrentes invocaron nueve motivos.

El Tribunal General acogió el tercer motivo invocado por las recurrentes y anuló el artículo 1 de la Decisión controvertida por cuanto declaraba la implicación de Galp Energía España, de Petróleos de Portugal y de Galp Energía SGPS en un conjunto de acuerdos y prácticas concertadas en el mercado español del betún, en la medida en que tales acuerdos y prácticas incluían, por una parte, el sistema de vigilancia de la aplicación de los acuerdos de reparto del mercado y de la clientela y, por otra parte, el mecanismo de compensación para corregir las desviaciones sobrevenidas de los acuerdos de reparto del mercado y de la clientela.

A estos efectos, como se desprende especialmente de los apartados 215, 292, 293 y 301 de la sentencia recurrida, dicho Tribunal se basó únicamente en pruebas de la época en que tuvieron lugar los hechos para considerar que no había quedado demostrada la responsabilidad de las recurrentes por lo que respecta al sistema de vigilancia y al mecanismo de compensación. Asimismo, no tuvo en cuenta como prueba de cargo la declaración de 6 de diciembre de 2007 del Sr. V. C., director de ventas de betún de Petrogal Española, S.A. (posteriormente, Galp Energía España), que fue aportada por las recurrentes a los autos del procedimiento jurisdiccional y que, por consiguiente, no había sido tomada en consideración por la Comisión en la Decisión controvertida.

No obstante, en los apartados 611, 625 y 626 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, teniendo en cuenta dicha declaración de 6 de diciembre de 2007 del Sr. V. C., que las recurrentes tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación; que pudieron asimismo prever que los demás miembros del cartel participarían en el sistema de vigilancia y que, por tanto, podían ser consideradas responsables respecto de estos dos componentes de la infracción.

A la vista de estos elementos, dicho Tribunal consideró, en el apartado 630 de la sentencia recurrida, que no procedía modificar el importe inicial de la multa, pero estimó necesario, en el apartado 632 de la referida sentencia, incrementar la cuantía de la reducción de la multa aplicada por la Comisión por la existencia de circunstancias atenuantes.

Por consiguiente, en los apartados 635 y 636 de dicha sentencia, acogió parcialmente el motivo noveno y aplicó una reducción adicional del 4 % del importe de la multa, que se añadió a la reducción del 10 % ya concedida en la Decisión controvertida.

El Tribunal General desestimó los restantes motivos de anulación formulados por las partes, incluidos el quinto y el sexto, basados en la ilegalidad de la afirmación de su participación en la coordinación de los precios y en la duración de ésta.

En consecuencia, el importe de la multa impuesta en el artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida a Galp Energía España y a Petróleos de Portugal se fijó en 8 277 500 euros, mientras que el importe de la multa impuesta en el mismo artículo a Galp Energía SGPS quedó fijado en 6 149 000 euros.

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Con carácter principal, anule la sentencia recurrida.

– Anule los artículos 1 a 3 de la Decisión controvertida en la medida en que les conciernen o reduzca el importe de la multa que les ha sido impuesta.

– Con carácter subsidiario, anule la sentencia y devuelva el asunto al Tribunal General.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Desestime el recurso de casación.

– Condene a las recurrentes al pago de la totalidad de las costas.

Las recurrentes invocan tres motivos en apoyo de su recurso de casación.

Mediante su primer motivo de casación, que se divide en tres partes, las recurrentes afirman que el Tribunal General ha aplicado erróneamente el artículo 81  CE (LCEur 1997, 3695) , apartado 1, ha desnaturalizado las pruebas y ha infringido las reglas procesales sobre valoración de la prueba, además de vulnerar el principio general de presunción de inocencia garantizado por el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) (en lo sucesivo, «Carta») al declarar, en los apartados 407 y 456 de la sentencia recurrida, que no cabía considerar que la Comisión hubiera apreciado ilegalmente que las partes participaron en la coordinación de los precios «hasta 2002». Además, a juicio de las recurrentes, dicho Tribunal no ha motivado suficientemente esta afirmación.

Mediante la primera parte de su motivo de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que, a fin de declarar que la Comisión había demostrado la participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios entre 1995 y 2002, no haya tenido en cuenta, en los apartados 370 a 408 de la sentencia recurrida, dos pruebas exculpatorias, concretamente, el hecho de que ni la solicitud de clemencia de BP ni los documentos de la época en que tuvieron lugar los hechos aportados por BP mencionan que las recurrentes hubiesen participado en las actividades de coordinación de los precios.

Mediante la segunda parte de su motivo de casación, las recurrentes recriminan al Tribunal General que no haya apreciado que la Decisión controvertida no incluye prueba alguna de la fecha de inicio de la supuesta participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios.

A este respecto, alegan que las declaraciones de Repsol y de PROAS con arreglo al régimen de clemencia no mencionan ningún hecho concreto, como fechas, reuniones, llamadas de teléfono o incrementos de precios, y que dichas declaraciones no son suficientemente precisas y coincidentes para demostrar la participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios entre 1995 y 2002. En este sentido, señalan también que no cabe considerar la fecha de inicio de la participación de Petróleos de Portugal en los acuerdos sobre los precios la fecha de inicio del reparto del mercado, al constituir dichos acuerdos, según la Decisión controvertida, elementos separados del cartel.

Mediante la tercera parte de su motivo de casación, las recurrentes critican al Tribunal General por haber declarado que el intercambio de correos internos de Galp Energía España de fecha 18 y 19 de octubre de 2000, apreciado en los apartados 387 a 404 de la sentencia recurrida, constituye una prueba de la misma época en que se produjeron los hechos que demuestra la participación de las recurrentes en la coordinación de los precios.

La Comisión considera que este motivo de casación es íntegramente inadmisible y que, en todo caso, carece de fundamento.

Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 256 TFUE (RCL 2009, 2300) , del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) de éste resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia recurrida, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véase, en particular, la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 29 y jurisprudencia citada).

Así, no cumple dichos requisitos y debe ser declarado inadmisible, un motivo de casación cuya argumentación no sea suficientemente clara y precisa para permitir al Tribunal de Justicia ejercer su control de legalidad (véase en este sentido la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Pues bien, las alegaciones basadas en la infracción del artículo 81  CE (LCEur 1997, 3695) , apartado 1, en la falta de motivación de la Decisión controvertida, en la vulneración de las reglas procesales sobre valoración de la prueba y del principio general de presunción de inocencia, al igual que la alegación de desnaturalización de las pruebas, no identifican con la precisión exigida el error de Derecho que pudiera haber cometido el Tribunal General, sino que están compuestas de afirmaciones generales y no fundamentadas, de modo que deben ser declaradas inadmisibles.

En cuanto a las partes primera y tercera del presente motivo de casación, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General, por una parte, no haber tomado en consideración dos pruebas a fin de declarar que la Comisión había demostrado la participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios entre 1995 y 2002 y, por otra parte, haber considerado que el intercambio de correos internos de las recurrentes de fecha 18 y 19 de octubre de 2000 constituye una prueba de la misma época en que se produjeron los hechos que demuestra su participación en la coordinación de los precios, basta con recordar que, a tenor del artículo 256 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por consiguiente, el Tribunal General es el único competente para determinar y apreciar los hechos pertinentes y las pruebas que se le presentan. Así pues, la apreciación de tales hechos y pruebas no constituye, salvo en caso de desnaturalización de los mismos —algo que, en el presente asunto, las recurrentes simplemente han invocado de forma imprecisa y no fundamentada—, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, en particular, la sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 84).

Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de dichas alegaciones.

Por lo que respecta a la segunda parte del presente motivo de casación en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General que no haya considerado que la Decisión controvertida no incluye prueba alguna de la fecha de inicio de la supuesta participación de las recurrentes en las actividades de coordinación de los precios de que se trata, basta con indicar que, contrariamente a lo afirmado por ellas, esta alegación no fue formulada por las recurrentes ante dicho Tribunal. Así pues, es nueva y, por tanto, inadmisible.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar íntegramente inadmisible el primer motivo de casación.

Las recurrentes afirman que el Tribunal General ha infringido el artículo 47 de la Carta (LCEur 2000, 3480) y el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421) , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por no haber resuelto en un plazo razonable, lo que justifica a su juicio la anulación de la sentencia recurrida y de la Decisión controvertida o, a título subsidiario, una reducción considerable de la multa que les ha sido impuesta.

Señalan que presentaron su recurso de anulación el 19 de diciembre de 2007, que la fase escrita del procedimiento concluyó el 21 de octubre de 2008, que la fase oral se abrió el 12 de noviembre de 2012, que la vista se celebró el 24 de enero de 2013 y que la sentencia se dictó el 15 de septiembre de 2013.

Al haber durado todo el procedimiento unos cinco años y nueve meses (sesenta y nueve meses), habiendo transcurrido cuatro años y un mes (cuarenta y nueve meses) entre la conclusión de la fase escrita del procedimiento y la apertura de la fase oral, las recurrentes consideran, aplicando el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Baustahlgewebe/Comisión (TJCE 1998, 315) (C-185/95 P, EU:C:1998:608), que el Tribunal General ha incumplido su obligación de resolver en un plazo razonable.

Las recurrentes destacan a este respecto, por una parte, que el asunto era bastante menos complejo que la mayoría de los demás asuntos de prácticas colusorias de los que conoce el Tribunal General y que el número de recursos era limitado, al haber interpuesto recurso únicamente cuatro de los miembros del cartel, y, por otra parte, que no es en absoluto imputable a su propia conducta la duración excesiva del procedimiento ante dicho Tribunal.

Por su parte, la Comisión alega que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, si la inobservancia del plazo de enjuiciamiento razonable no influye en la resolución del litigio, la anulación de la sentencia recurrida no repara el incumplimiento del plazo razonable de enjuiciamiento.

Debe recordarse que el incumplimiento por un órgano jurisdiccional de la Unión de su obligación, derivada del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta (LCEur 2000, 3480) , de juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de un plazo razonable debe ser sancionado por la vía de un recurso de indemnización interpuesto ante el Tribunal General, al constituir tal recurso un remedio efectivo. Así, una pretensión de reparación del daño ocasionado por la inobservancia, por parte del Tribunal General, de un plazo de enjuiciamiento razonable no puede formularse directamente ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, sino que debe plantearse ante el propio Tribunal General ( sentencias Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 66; ICF/Comisión, C-467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 57, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 17 y 18).

El Tribunal General, competente en virtud del artículo 256 TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, debe, en respuesta a un recurso de indemnización, pronunciarse sobre tal recurso, fallando en una formación diferente de la que conoció del litigio que dio lugar al procedimiento cuya duración se critica (véanse en este sentido las sentencias Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 67; ICF/Comisión, C-467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 58, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 19).

Así las cosas, desde el momento en que resulta manifiesto, sin que sea necesario que las partes presenten pruebas adicionales a este respecto, que el Tribunal General incumplió de manera suficientemente caracterizada su obligación de juzgar el asunto dentro de un plazo razonable, el Tribunal de Justicia puede declarar dicho incumplimiento (véanse en este sentido las sentencias Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 90; ICF/Comisión, C-467/13 P, EU:C:2014:2274, apartado 59, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 20).

Así ocurre en el presente asunto. La duración del procedimiento ante el Tribunal General —esto es, casi cinco años y nueve meses, incluido, en particular, un período de cuatro años y un mes transcurrido, sin escrito procesal alguno, entre el fin de la fase escrita y la vista— no se explica atendiendo ni a la naturaleza ni a la complejidad del asunto, ni tampoco por el contexto en que se planteó dicho asunto. En efecto, por una parte, el litigio del que conoció el referido Tribunal no presenta un especial grado de complejidad. Por otra parte, ni de la sentencia recurrida ni de las pruebas aportadas por las partes se desprende que tal período de inactividad estuviese objetivamente justificado o que las recurrentes hubiesen contribuido a él.

Ahora bien, de las consideraciones expuestas en el apartado 55 de la presente sentencia se desprende que el tercer motivo del presente recurso de casación debe ser desestimado.

El segundo motivo de casación de las recurrentes se compone de tres partes.

En la primera parte del presente motivo de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho, en los apartados 625, 626 y 630 de la sentencia recurrida, al extralimitarse de sus competencias en la medida en que, en el contexto de un motivo apreciado de oficio, estimó, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, la responsabilidad de las recurrentes respecto de dos componentes de la infracción del artículo 81 CE, apartado 1, a saber, el conocimiento del mecanismo de compensación y la previsibilidad del sistema de vigilancia.

Asimismo, según afirman las recurrentes, el Tribunal General se ha pronunciado ultra petita en el presente asunto, dado que la Comisión no se había basado en esos motivos en la Decisión controvertida, que esos motivos no habían sido invocados por las recurrentes para solicitar la anulación y que no habían sido objeto de discusión, salvo por lo que respecta a la admisibilidad de la declaración del Sr. V. C.

Por su parte, la Comisión sostiene que el Tribunal General, al pronunciarse sobre la cuantía de la multa impuesta a las recurrentes, podía tener en cuenta que éstas tenían conocimiento de los mecanismos de vigilancia y de compensación, dado que se trata de una circunstancia de hecho. La Comisión estima que dicho Tribunal podía también tener en cuenta la declaración del Sr. V. C., sobre todo porque, en el apartado 40 de la sentencia KNP BT/Comisión (TJCE 2000, 275) (C-248/98 P, EU:C:2000:625), el Tribunal de Justicia reconoció al Tribunal General la posibilidad de tomar en consideración, al apreciar el carácter adecuado de las multas, elementos adicionales de información que no figuren en la decisión sometida a su control, como elementos exigidos en virtud de la obligación de motivación. Por último, la Comisión considera que el motivo de casación es inoperante, dado que el Tribunal General ya ha reducido el importe de la multa.

En la segunda parte del segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal General ha violado el derecho a un juicio justo, incluido el principio de igualdad de armas y el derecho de defensa y, más concretamente, el principio de contradicción, al concluir en los apartados 624 y 625 de la sentencia recurrida que, en ejercicio de su facultad de jurisdicción plena, podía tomar en consideración la declaración del Sr. V. C. para declarar responsables a las recurrentes por su conocimiento del mecanismo de compensación y por la previsibilidad del sistema de vigilancia.

A juicio de las recurrentes, el Tribunal General ha vulnerado estos principios al no haberles comunicado con precisión, antes de resolver, la naturaleza y el objeto de este nuevo motivo, de conformidad con lo exigido en el artículo 6 del CEDH (RCL 1979, 2421) y en los artículos 47 y 48 de la Carta (LCEur 2000, 3480) .

La Comisión se opone a estas alegaciones insistiendo en el hecho de que las pruebas aportadas por el Sr. V. C. acerca del conocimiento por parte de las recurrentes de los mecanismos de vigilancia y de compensación han sido mencionadas por primera vez por estas últimas. Así pues, es absurdo que las recurrentes afirmen que no han podido conocer estas pruebas.

Mediante la tercera parte de su segundo motivo de casación, las recurrentes sostienen que, al declararlas responsables respecto de los dos elementos de la infracción, el Tribunal General ha desnaturalizado las pruebas, en el apartado 626 de la sentencia recurrida, y ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Tal apreciación se basa, según afirman, en una cita incompleta de la declaración del Sr. V. C., de la cual resulta claramente que éste no tenía conocimiento de la naturaleza del mecanismo de compensación objeto de la Decisión controvertida.

Según la Comisión, el Tribunal General, por el contrario, no ha desnaturalizado las pruebas que aparecen en la declaración del Sr. V. C.

Mediante la primera parte de su segundo motivo de casación, en relación con la segunda parte de dicho motivo, las recurrentes reprochan al Tribunal General que se ha extralimitado en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, tal como se define en los artículos 261 TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Reglamento nº 1/2003 Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) .

Con objeto de apreciar la fundamentación de la primera parte de este motivo de casación, debe señalarse, con carácter preliminar, que, después de haber declarado, por una parte, en los apartados 265, 266, 270 y 292 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había demostrado que las recurrentes hubiesen participado en los mecanismos de compensación y de control de que se trata y, por otra parte, en el apartado 282 de dicha sentencia, que la Comisión no había fundamentado la Decisión controvertida en ningún otro motivo que no fuese la participación de las recurrentes en estos dos elementos para declararlas responsables respecto de ellos, el Tribunal General afirmó, en los apartados 624 a 626 y 630 de dicha sentencia, lo siguiente:

«624 […] corresponde al Tribunal, en el presente asunto, tomar en consideración, en el ejercicio de su facultad de jurisdicción plena, la declaración del Sr. V. C. de 6 de diciembre de 2007.625 […] teniendo en cuenta dicha declaración, procede declarar que las recurrentes tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación y que pudieron prever también que los otros miembros del cartel participarían en el sistema de vigilancia.626 Por tanto, pueden ser consideradas responsables respecto de estos dos elementos de la infracción (sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, EU:C:1999:356, apartado 83).[…]630 Dado que las recurrentes pueden ser consideradas responsables por lo que respecta al sistema de vigilancia y al mecanismo de compensación, así como a todas las demás conductas infractoras, no procede modificar el importe inicial de la multa […]».

Debe recordarse también que el sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE (RCL 2009, 2300) y 102 TFUE consiste en un control de legalidad de los actos de las instituciones establecido en el artículo 263 TFUE, que puede completarse, en virtud del artículo 261 TFUE y a petición de los recurrentes, con el ejercicio por parte del Tribunal General de una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones impuestas en este ámbito por la Comisión ( sentencia Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 42).

A este respecto, como el Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de precisar en numerosas ocasiones, el alcance del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE (RCL 2009, 2300) se extiende a todos los elementos de las decisiones de la Comisión relativos a los procedimientos de aplicación de los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, cuyo control en profundidad, tanto de hecho como de Derecho, garantiza el Tribunal General, a la luz de los motivos invocados por los recurrentes (véanse en este sentido las sentencias KME Germany y otros/Comisión [TJCE 2011, 399] , C-272/09 P, EU:C:2011:810, apartados 102 y 109; Chalkor/Comisión [TJCE 2011, 395] , C-386/10 P, EU:C:2011:815, apartados 62 y 82, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartados 56 y 59), teniendo en cuenta todos las pruebas aportadas por éstos, sean anteriores o posteriores a la decisión adoptada, hayan sido presentadas previamente durante el procedimiento administrativo o lo sean por primera vez en el marco del recurso del que conoce el Tribunal General, en la medida en que dichos elementos sean pertinentes para el control de la legalidad de la decisión de la Comisión (véase en este sentido la sentencia Knauf Gips/Comisión [TJCE 2010, 209] , C-407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 87 a 92).

Ahora bien, debe recordarse que, en el marco del control de legalidad al que se refiere el artículo 263 TFUE (RCL 2009, 2300) , los órganos jurisdiccionales de la Unión no pueden sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya propia (véase en este sentido la sentencia Frucona Košice/Comisión [TJCE 2013, 18] , C-73/11 P, EU:C:2013:32, apartado 89 y jurisprudencia citada).

Además, el artículo 261 TFUE (RCL 2009, 2300) establece que «los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo, y por el Consejo, en virtud de las disposiciones de los Tratados, podrán atribuir al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una competencia jurisdiccional plena respecto de las sanciones previstas en dichos reglamentos». Haciendo uso de la facultad que le ofrece esta disposición, el legislador de la Unión ha dispuesto, en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , que «el Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva» y que «podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta».

Así, en la medida en que ejerza su competencia jurisdiccional plena prevista en los referidos artículos 261 TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , al fijar el importe de la sanción el juez de la Unión está facultado, más allá del mero control de la legalidad de dicha sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión —autora del acto en el que se fijó inicialmente ese importe— por la suya propia (véase en este sentido, la sentencia Groupe Danone/Comisión [TJCE 2007, 30] , C-3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 61).

En cambio, el alcance de esta competencia jurisdiccional plena se limita estrictamente, a diferencia del control de legalidad previsto en el artículo 263 TFUE (RCL 2009, 2300) , a la determinación del importe de la multa (véanse en este sentido, en particular, las sentencias Groupe Danone/Comisión [TJCE 2007, 30] , C-3/06 P, EU:C:2007:88, apartado 62; Alliance One International/Comisión [TJCE 2013, 328] , C-679/11 P, EU:C:2013:606, apartado 105; Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission and Distribution y otros/Comisión [TJCE 2014, 148] , C-231/11 P a C-233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 126, y Telefónica y Telefónica de España/Comisión [TJCE 2014, 262] , C-295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 45).

De ello se desprende que la competencia jurisdiccional plena de la que dispone el Tribunal General en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) se refiere únicamente a la valoración por parte de éste de la multa impuesta por la Comisión, con exclusión de toda modificación de los elementos constitutivos de la infracción legalmente apreciada por la Comisión en la Decisión de la que conoce el referido Tribunal.

Pues bien, en el presente asunto, como ya se ha señalado en el apartado 70 de la presente sentencia, aun cuando había declarado que la Comisión no había demostrado que las recurrentes hubiesen participado en el mecanismo de compensación y en el sistema de vigilancia y que la Decisión controvertida no se basaba en ningún otro motivo que no fuese la participación de éstas en esos dos componentes de la infracción, el Tribunal General declaró, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, en los apartados 625, 626 y 630 de la sentencia recurrida, que las recurrentes tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación y también que podían prever que éstos participarían en el sistema de vigilancia. En consecuencia, estimó que, por una parte, las recurrentes podían ser consideradas responsables en virtud del artículo 101 TFUE (RCL 2009, 2300) y, por otra, que procedía tener en cuenta dicha circunstancia al fijar el importe de la multa.

Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

Así pues, procede acoger la primera parte del segundo motivo de casación por considerarla fundada.

Por consiguiente, debe anularse la sentencia recurrida en la medida en que fija, en el apartado 3 del fallo, el nuevo importe de las multas impuestas a las recurrentes, teniendo en cuenta la afirmación, realizada erróneamente por el Tribunal General en ejercicio de su facultad de jurisdicción plena en los apartados 625, 626 y 630 de esa misma sentencia, de que las recurrentes tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación, que pudieron asimismo prever que éstos participarían en el sistema de vigilancia y que, por tanto, podían ser consideradas responsables de dicha infracción.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede pronunciarse sobre el resto de la segunda parte y sobre la tercera parte del segundo motivo de casación.

Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , éste puede, en caso de que anule la resolución del Tribunal General, resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.

Así ocurre en el presente asunto, al disponer el Tribunal de Justicia de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el recurso.

A estos efectos, debe señalarse que ha quedado definitivamente demostrado, a la vista del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión controvertida tal como fue parcialmente anulada por la sentencia recurrida y habida cuenta de que, en el apartado 49 de la presente sentencia, no se ha acogido el primer motivo del presente recurso de casación, que las recurrentes debían ser consideradas responsables por su participación —en el período comprendido entre el 31 de enero de 1995 y el 1 de octubre de 2002, en el caso de Galp Energía España y de Petróleos de Portugal, y en el período comprendido entre el 22 de abril de 1999 y el 1 de octubre de 2002, en el caso de Galp Energía SGPS— en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en la comercialización del betún de penetración en el conjunto del territorio español (salvo las Islas Canarias), que consistieron en acuerdos de reparto del mercado y coordinación de los precios.

En efecto, la afirmación realizada por el Tribunal General en relación con la falta de prueba de la participación de las recurrentes en el mecanismo de compensación y en el sistema de vigilancia no puede suponer, conforme al artículo 264 TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo primero, la anulación íntegra de la Decisión controvertida, toda vez que estos elementos presentan un carácter accesorio respecto de la infracción de que se trata. Efectivamente, el hecho de que la Comisión no haya acreditado tal participación de las recurrentes no desvirtúa la esencia de la Decisión controvertida, en la medida en que la infracción única y continuada que en ella se aprecia se compone fundamentalmente, como se desprende de los apartados 12 y 13 de la presente sentencia, de dos bloques de infracciones principales, a saber, el reparto del mercado y la coordinación de los precios (véase en este sentido la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartados 36 a 38).

Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede resolver, en ejercicio de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia por los artículos 261 TFUE (RCL 2009, 2300) y 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , sobre el importe de la multa que debe imponerse a las recurrentes ( sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 73 y jurisprudencia citada).

A este respecto, debe recordarse que cuando el Tribunal de Justicia resuelve definitivamente el litigio en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, de su Estatuto, está facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (véase, en particular, la sentencia KME Germany y otros/Comisión, C-389/10 P, EU:C:2011:816, apartado 130 y jurisprudencia citada).

Para fijar el importe de la multa impuesta, corresponde al Tribunal de Justicia apreciar por sí mismo las circunstancias del caso y el tipo de infracción de que se trata (sentencia Michelin/Commission, 322/81, EU:C:1983:313, apartado 111).

En virtud del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , esta actuación implica tomar en consideración, respecto de cada empresa sancionada, la gravedad de la infracción de que se trate y su duración, respetando, en particular, los principios de motivación, de proporcionalidad, de individualización de la sanciones y de igualdad de trato (véanse en este sentido las sentencias Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission and Distribution y otros/Comisión [TJCE 2014, 148] , C-231/11 P a C-233/11 P, EU:C:2014:256, apartados 53 y 56; Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 75, y Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin [TJCE 2014, 466] , C-434/13 P, EU:C:2014:2456, apartado 77), sin que el Tribunal de Justicia esté vinculado por las normas de carácter indicativo definidas por la Comisión en sus directrices (véase por analogía la sentencia Italia/Comisión (TJCE 2002, 90) , C-310/99, EU:C:2002:143, apartado 52), si bien éstas pueden orientar a los órganos jurisdiccionales de la Unión cuando ejercen su competencia jurisdiccional plena (véase en este sentido la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens [TJCE 2012, 371] , C-441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 80 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, debe señalarse que las recurrentes participaron, en territorio español, en una infracción única y continuada consistente fundamentalmente en acuerdos de reparto del mercado y en una coordinación de los precios―infracción que, por su propia naturaleza, es de carácter muy grave (véase en este sentido la sentencia Versalis/Commission [TJCE 2013, 161] , C-511/11 P, EU:C:2013:386, apartado 83)— durante un período considerable, de siete años y ocho meses en el caso de Galp Energía España y Petróleos de Portugal y de tres años y cinco meses en el caso de Galp Energía SGPS.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, por lo que respecta a su situación individual, las recurrentes disponían, como se desprende del considerando 514 de la Decisión controvertida, de cuotas de mercado del 4,54 %, lo que permite considerar, al igual que hizo el Tribunal General en el apartado 631 de la sentencia recurrida, que, debido a su tamaño, no estaban en disposición de ocasionar, mediante su conducta infractora, un perjuicio particularmente grave a la competencia. Además, la Comisión señaló acertadamente, en los considerandos 566 y 567 de la Decisión controvertida, que las recurrentes participaron en la infracción de un modo más limitado que las demás empresas.

Con el fin de fijar el importe de la multa que debe imponerse a las recurrentes, el Tribunal de Justicia hace suyas las apreciaciones realizadas por la Comisión y por el Tribunal General respecto del importe de base de la multa, así como de la reducción del 10 % de dicho importe resultante de la limitada participación de las recurrentes en la infracción de que se trata. Ahora bien, debe aplicarse una reducción adicional del 10 % del importe de base, que se añadirá a la reducción del 10 % ya concedida en la Decisión controvertida, debido a que la Comisión no ha demostrado que las recurrentes participasen en el mecanismo de compensación y en el sistema de vigilancia.

En estas circunstancias, y teniendo en cuenta todas las circunstancias fácticas del presente asunto (véase la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Commission [TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 78 y jurisprudencia citada), el importe de la multa solidaria impuesta a Galp Energía España y Petróleos de Portugal se fija en la cantidad de 7,7 millones de euros, de los cuales Galp Energía SGPS responderá solidariamente por importe de 5,72 millones de euros.

A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del referido Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento establece, además, que cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal de Justicia podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

A este respecto, teniendo en cuenta las circunstancias del presente asunto, las recurrentes cargarán con dos tercios de las costas de la Comisión y las costas en que ellas mismas hayan incurrido en el procedimiento de casación, mientras que la Comisión cargará con un tercio de sus propias costas y de las costas de las recurrentes correspondientes a este procedimiento. Por otra parte, habida cuenta de que una parte de los motivos invocados por las recurrentes ante el Tribunal General han sido definitivamente desestimados, cada una de las partes cargará con sus propias costas por lo que respecta al procedimiento de primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) decide:

Anular la sentencia del Tribunal General de 16 de septiembre de 2013, Galp Energía España y otros/Comisión (T-462/07, EU:T:2013:459), en la medida en que fija, en el apartado 3 del fallo, el nuevo importe de las multas impuestas a Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal SA y Galp Energía SGPS SA, teniendo en cuenta la afirmación, realizada erróneamente por el Tribunal General en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en los fundamentos de Derecho de dicha sentencia, de que Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal SA y Galp Energía SGPS SA tuvieron conocimiento de la participación de los otros miembros del cartel en el mecanismo de compensación, que pudieron asimismo prever que éstos participarían en el sistema de vigilancia y que, por tanto, podían ser consideradas responsables de dicha infracción.

Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

Fijar en 7,7 millones de euros el importe de la multa solidaria impuesta a Galp Energía España, S.A., y a Petróleos de Portugal SA en el artículo 2 de la Decisión C(2007) 4441 final de la Comisión, de 3 de octubre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE (LCEur 1997, 3695)] (asunto COMP/38.710 – Betún España), de los cuales Galp Energía SGPS SA responderá solidariamente por importe de 5,72 millones de euros.

Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal SA y Galp Energía SGPS SA cargarán con dos tercios de las costas de la Comisión Europea y de las costas en que ellas mismas hayan incurrido en el procedimiento de casación, así como con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

La Comisión Europea cargará con un tercio de sus propias costas y de las costas de Galp Energía España, S.A., Petróleos de Portugal SA y Galp Energía SGPS SA relativas al procedimiento de casación, así como con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

Firmas

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