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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-04-2015

 MARGINAL: PROV2015108264
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Rosas

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN (PESC): medidas restrictivas contra personas y entidades que se benefician del régimen la República Árabe Siria: Decisión 2011/522/PESC (LCEur 2011, 1354), por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC (LCEur 2011, 670) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, Decisión 2011/628/PESC (LCEur 2011, 1433) por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, Decisión 2011/782/PESC (LCEur 2011, 2019) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC, el Reglamento (UE) nº 878/2011 (LCEur 2011, 1349) por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011(LCEur 2011, 669), relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria el Reglamento (UE) nº 36/2012 y el Reglamento (UE) nº 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 442/2011: anulación: en la medida en que afectan al demandante: desestimación: Recurso de casación: desestimación: inexistencia de error en la prueba del fundamento de la inscripción del demandante en las listas de las citadas disposiciones:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de abril de 2015

Lengua de procedimiento: francés.

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra la República Árabe Siria — Medidas contra personas y entidades que se benefician del régimen — Prueba del fundamento de la inscripción en las listas — Conjunto de indicios»

En el asunto C-605/13 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 25 de noviembre de 2013,

Issam Anbouba, con domicilio en Homs (Siria), representado por los Sres. M.-A. Bastin, J.-M. Salva, y S. Orlandi, abogados,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Vitro y por las Sras. R. Liudvinaviciute y M.-M. Joséphidès, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

apoyado por:

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Pardo Quintillán y el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte coadyuvante en casación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente, el Sr. A. Tizzano, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. C. Vajda y S. Rodin, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente), E. Juhász y A. Borg Barthet, la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan, D. Šváby y F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de enero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Con su recurso de casación el Sr. Anbouba solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo (T-563/11, EU:T:2013:429; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que desestimó su recurso de anulación contra:

– la Decisión 2011/522/PESC del Consejo, de 2 de septiembre de 2011 (LCEur 2011, 1354) , por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC (LCEur 2011, 670) relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 228, p. 16);

– la Decisión 2011/628/PESC del Consejo, de 23 de septiembre de 2011 (LCEur 2011, 1433) , por la que se modifica la Decisión 2011/273/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 247, p. 17);

– la Decisión 2011/782/PESC del Consejo, de 1 de diciembre de 2011 (LCEur 2011, 2019) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC (DO L 319, p. 56);

– el Reglamento (UE) nº 878/2011 del Consejo, de 2 de septiembre de 2011 (LCEur 2011, 1349) , por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) , relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 228, p. 1), y

– el Reglamento (UE) nº 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012 (LCEur 2012, 54) , relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) nº 442/2011 (DO L 16, p. 1),

en cuanto el nombre del Sr. Anbouba figura en las listas de las personas a las que se aplican las medidas restrictivas impuestas por esos actos (en lo sucesivo, «actos controvertidos»).

El 9 de mayo de 2011 el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 1999, 1205 bis) , la Decisión 2011/273/PESC (LCEur 2011, 670) , relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO L 121, p. 11). Según resulta del considerando 2 de esa Decisión, «la Unión condenó con vigor la violenta represión, incluso con fuego real, contra protestas pacíficas en diversas localidades de toda Siria que produjo la muerte de varios manifestantes, heridos y detenciones arbitrarias […]». El considerando 3 de la misma Decisión tiene la siguiente redacción:

«En vista de la gravedad de la situación, procede imponer medidas restrictivas contra [la República Árabe Siria] y contra las personas responsables de la represión violenta ejercida contra la población civil de Siria.»

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) prevé que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por los mismos de las personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria y las personas asociadas con aquéllas, enumeradas en el anexo de esta Decisión. El artículo 4, apartado 1, de la misma Decisión dispone que «se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas responsables de la represión violenta contra la población civil en Siria, y a las personas físicas o jurídicas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo». Las modalidades de esa inmovilización se definen en el artículo 4, apartados 2 a 6, de la Decisión 2011/273. A tenor del artículo 5, apartado 1, de dicha Decisión, el Consejo establecerá esa lista.

El Reglamento (UE) nº 442/2011 del Consejo, de 9 de mayo de 2011 (LCEur 2011, 669) , relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 121, p. 1), se adoptó con fundamento en el artículo 215  TFUE (RCL 2009, 2300) y la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) . El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento ordena la inmovilización de «todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos enumerados en el anexo II».

En el considerando 2 de la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) el Consejo recordó que la Unión Europea había condenado de la manera más enérgica la brutal campaña que el presidente Bashar Al-Assad y su régimen habían puesto en marcha contra su propio pueblo, lo que había ocasionado la muerte o heridas a muchos ciudadanos sirios. Dado que, los dirigentes sirios habían hecho oídos sordos a los llamamientos de la Unión y del conjunto de la comunidad internacional, la Unión decidió adoptar medidas restrictivas adicionales contra el régimen sirio. El considerando 4 de esa Decisión está así redactado:

«Las restricciones en las admisiones y la congelación de fondos y recursos económicos deben aplicarse a otras personas y entidades que se benefician del régimen o le prestan apoyo, y en particular a personas y entidades que financian el régimen o le prestan apoyo logístico, sobre todo a su aparato de seguridad, así como a quienes socavan los esfuerzos encaminados a lograr una transición pacífica hacia la democracia en Siria.»

El artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) , según su modificación por la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) , se refiere también a «las personas que se beneficien del régimen o lo apoyen». De igual modo, el artículo 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273, según su modificación por la Decisión 2011/522, prevé la inmovilización de los fondos que correspondan en particular «a personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen, y a personas y entidades asociadas con ellas, enumeradas en el anexo».

Mediante la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) , el nombre del Sr. Anbouba se añadió a la lista que figura en el anexo de la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) . Los motivos de su inscripción en esa lista son los siguientes:

«Presidente de Issam Anbouba Est. de agroindustria [(en lo sucesivo, ”SAPCO”)]. Presta apoyo económico al régimen sirio.»

EL Reglamento nº 878/2011 (LCEur 2011, 1349) modificó también los criterios generales de inscripción previstos en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) , para incluir, según manifiesta el considerando 2 del Reglamento nº 878/2011, a las personas y entidades que se beneficien del régimen o que le presten apoyo. El nombre del Sr. Anbouba fue añadido por el Reglamento nº 878/2011 al anexo II del Reglamento nº 442/2011. Los motivos expuestos para su inclusión en la lista que figura en ese anexo son idénticos a los indicados en el anexo de la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) .

La Decisión 2011/628 (LCEur 2011, 1433) y el Reglamento (UE) nº 1011/2011 del Consejo, de 13 de octubre de 2011 (LCEur 2011, 1665) , por el que se modifica el Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) (DO L 269, p. 18), mantuvieron el nombre del Sr. Anbouba en las referidas listas e introdujeron informaciones sobre su fecha y lugar de nacimiento.

A raíz de la adopción de nuevas medidas adicionales, la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) fue derogada y sustituida por la Decisión 2011/782 (LCEur 2011, 2019) , que mantuvo el nombre del Sr. Anbouba en la lista de las personas y entidades sujetas a las medidas restrictivas.

El Reglamento nº 36/2012 (LCEur 2012, 54) derogó el Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) y recogió el nombre del Sr. Anbouba en la lista de las personas, entidades y organismos sujetos a medidas restrictivas.

La demanda formulada por el Sr. Anbouba, ampliada con pretensiones ulteriores, solicitaba la anulación de los actos controvertidos.

El Sr. Anbouba también presentó una demanda de indemnización de la que desistió en la vista ante el Tribunal General.

Toda vez que el Consejo no presentó escrito de contestación en el plazo prescrito, la sentencia recurrida se dictó en rebeldía. En consecuencia, el Tribunal General juzgó que ya no había lugar a pronunciarse sobre la demanda de intervención en apoyo de las pretensiones del Consejo que había presentado la Comisión Europea.

En apoyo de su recurso, el Sr. Anbouba, tras haber aducido seis motivos, sólo mantuvo tres, a saber, el segundo, basado en la infracción de las reglas en materia de prueba y en errores manifiestos de apreciación sobre los motivos de su inscripción en las listas de personas sujetas a medidas restrictivas, el tercero, fundado en la vulneración del derecho de defensa, y el cuarto, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

Al examinar el segundo motivo el Tribunal General se pronunció ante todo sobre la carga de la prueba, en los apartados 31 a 44 de la sentencia recurrida.

Los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida están así redactados:

«32 De los considerandos de la Decisión 2011/522 resulta que, dado que las medidas restrictivas adoptadas en la Decisión 2011/273 no lograron poner fin a la represión del régimen sirio contra la población civil, el Consejo apreció que debían aplicarse esas medidas a otras personas y entidades que se beneficiaban del régimen o lo apoyaban, en particular, las que financiaban al régimen o le aportaban un soporte logístico, en especial al aparato de seguridad, o que frustraban los intentos de asegurar una transición pacífica a la democracia. Así, se pone de manifiesto que la Decisión 2011/522 amplió las medidas restrictivas a los principales empresarios sirios, pues el Consejo consideró que éstos podían ser calificados como personas asociadas al régimen sirio, toda vez que las actividades comerciales de sus empresas no podían prosperar a menos que se beneficiaran de los favores del régimen y a cambio le aportaran cierto apoyo. Al obrar de esa forma, el Consejo quiso aplicar una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria.33 En lo concerniente al demandante, de los autos resulta que el Consejo aplicó dicha presunción a causa de su condición de presidente de [SAPCO], importante sociedad de la industria agroalimentaria, de directivo de varias sociedades que operan en el sector inmobiliario y educativo y de miembro fundador del consejo de administración de la sociedad Cham Holding, creada en 2007, y de sus funciones de secretario general de la cámara de comercio e industria de la ciudad de Homs (Siria).»

Para comprobar si el Consejo había cometido un error de apreciación al aplicar una presunción, el Tribunal General se refirió, en el apartado 35 de la sentencia recurrida, a la jurisprudencia en materia de Derecho de la competencia, según la cual las instituciones pueden hacer uso de presunciones que reflejan la posibilidad de que la Administración sobre la que pesa la carga de la prueba deduzca conclusiones basándose en las reglas de experiencia común nacidas del curso normal de las cosas. Recordó en el apartado 36 de la sentencia recurrida que una presunción, aun siendo difícil desvirtuarla, sigue estando dentro de límites aceptables si es proporcionada al objetivo legítimo pretendido, existe la posibilidad de prueba en contra y se respeta el derecho de defensa.

En el mismo apartado hizo referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual las presunciones de hecho o de Derecho no son irrelevantes a la luz del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) , firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, que exige, por el contrario, que los Estados las circunscriban en límites razonables que atiendan a la importancia de los intereses en juego y preserven el derecho de defensa.

En el apartado 37 de la sentencia recurrida el Tribunal General se refirió también al apartado 69 de la sentencia Tay Za/Consejo (TJCE 2012, 50) (C-376/10 P, EU:C:2012:138), relativa a una decisión de congelación de fondos, en el que el Tribunal de Justicia juzgó que la utilización de presunciones no está excluida si han sido previstas por los actos impugnados y responden al objetivo de la normativa en cuestión.

En el apartado 38 de la sentencia recurrida el Tribunal General estimó que, «atendiendo a la naturaleza autoritaria del régimen sirio y al estrecho control ejercido por el Estado en la economía siria, el Consejo podía considerar fundadamente, como un hecho constitutivo de una regla de experiencia común, que las actividades de uno de los principales hombres de negocios de Siria, que opera en numerosos sectores, no habrían podido prosperar a menos que se hubiera beneficiado de los favores de ese régimen y a cambio le hubiera aportado cierto apoyo.»

En el apartado 40 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó los objetivos de la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) , y expuso que la naturaleza preventiva de las medidas adoptadas y las consideraciones imperiosas relacionadas con la seguridad y la gestión de las relaciones internacionales de la Unión y de sus Estados miembros podían oponerse a la comunicación de algunos medios de prueba a los interesados. Concluyó que la utilización de la presunción por el Consejo era proporcionada.

En el apartado 41 de la sentencia recurrida el Tribunal General constató que la presunción aplicada era refutable, ya que el Consejo debía comunicar a las personas sujetas a las medidas los motivos de su inscripción, y esas personas podían apoyarse en hechos e informaciones que sólo ellas mismas podían conocer para demostrar que no aportaban su apoyo al régimen establecido.

En el apartado 43 de la sentencia recurrida, haciendo referencia al apartado 32 de ésta, el Tribunal General recordó que esa presunción había sido prevista por los actos impugnados, y que permitía alcanzar los objetivos perseguidos por éstos, haciendo referencia al apartado 40.

En el apartado 44 de la sentencia recurrida, el Tribunal General concluyó que el Consejo no había cometido un error de Derecho al apreciar que la condición de importante hombre de negocios en Siria del demandante, por sí sola, le permitía presumir que éste aportaba un apoyo económico al régimen sirio.

En los apartados 45 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó la parte del segundo motivo referida a los errores manifiestos de apreciación. En el apartado 46 recordó ante todo los hechos no discutidos entre las partes y examinó, a continuación los diversos medios de prueba presentados por el demandante. En el apartado 60 de la sentencia recurrida el Tribunal General concluyó que el demandante no había aportado ningún medio apto para desvirtuar la presunción de que en su calidad de importante hombre de negocios en Siria aportaba un apoyo al régimen establecido.

Habiendo desestimado todos los motivos aducidos por el Sr. Anbouba en apoyo de su recurso, el Tribunal General desestimó éste y condenó en costas al Sr. Anbouba.

El Sr. Anbouba solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Anule los actos controvertidos.

– Condene al Consejo al pago de las costas de ambas instancias.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Subsidiariamente, desestime el recurso de anulación de los actos controvertidos.

— Condene en costas al Sr. Anbouba.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

— Desestime el recurso de casación.

— Condene en costas al Sr. Anbouba.

El recurso de casación se basa en dos motivos. Con su primer motivo, el Sr. Anbouba arguye que el Tribunal General cometió un error de Derecho al juzgar que el Consejo había aplicado válidamente la presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria, siendo así que esa presunción carece de fundamento jurídico, es desproporcionada en relación con el objetivo legítimo pretendido y es irrefutable. Con su segundo motivo, basado en la infracción por el Tribunal General de las reglas de prueba, el Sr. Anbouba afirma que, puesto que el Consejo no podía recurrir a esa presunción, le incumbía presentar al Tribunal General los medios de prueba que sustentaban su decisión de inscribir su nombre en la lista de las personas sujetas a las medidas restrictivas en Siria ( sentencia Comisión y otros/Kadi [PROV 2013, 279263] , C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, EU:C:2013:518). Es oportuno apreciar ambos motivos conjuntamente.

En su primer motivo el Sr. Anbouba alega la falta de base jurídica del recurso a la presunción, en contra de la condición enunciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tay Za/Consejo (TJCE 2012, 50) (EU:C:2012:138). A su juicio, la segunda frase del apartado 32 de la sentencia recurrida constituye una interpretación por el Tribunal General de la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) , y no corresponde a los términos de una presunción prevista por el legislador de la Unión.

En segundo lugar, el Sr. Anbouba denuncia el carácter desproporcionado de la presunción aplicada en su contra en relación con el objetivo pretendido por los actos controvertidos.

En tercer lugar el Sr. Anbouba mantiene que, en contra de lo afirmado por el Tribunal General, la referida presunción tiene carácter irrefutable, puesto que el recurrente no puede negar que es directivo de empresa en Siria y le es materialmente imposible aportar una prueba negativa de la falta de apoyo al régimen sirio.

El Consejo recuerda el carácter preventivo de las medidas restrictivas y la amplia facultad de apreciación de la que dispone el legislador de la Unión en materia de política extranjera.

Pone de relieve la importancia de los círculos familiares en el ejercicio del poder político y económico en Siria desde hace décadas. Recuerda que el recurrente forma parte de un grupo restringido integrado por los más importantes directivos de empresas de Siria y que sus empresas han prosperado con el régimen sirio, lo que constató el Tribunal General en el apartado 46 de la sentencia recurrida.

El Consejo hace referencia al apartado 40 de la sentencia recurrida en lo que concierne a la proporcionalidad de la presunción aplicada al Sr. Anbouba en relación con el objetivo perseguido por los actos controvertidos.

En su escrito de formalización de la intervención, la Comisión solicita que se desestime el recurso de casación por infundado.

Con sus dos motivos el Sr. Anbouba alega, en sustancia, que en la sentencia recurrida el Tribunal General vulneró las reglas de la carga de la prueba en materia de medidas restrictivas al reconocer la existencia de una presunción de apoyo al régimen sirio contra el recurrente y al no exigir al Consejo que aportara pruebas adicionales que sustentaran su inscripción en las listas de las personas sujetas a esas medidas.

Es preciso examinar, en primer término, los criterios generales de inscripción en las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas; en segundo lugar, la motivación de la inscripción del Sr. Anbouba en una de ellas y, en tercer lugar, la prueba del fundamento de esa inscripción.

En lo que atañe a los criterios generales considerados en este caso para aplicar medidas restrictivas, en cuya definición el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (TJCE 2013, 402) , C-348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120 y jurisprudencia citada), hay que observar que los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) , según su modificación por la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) ,, se refieren, en particular, a las personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas con ellas, mientras que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) , según su modificación por el Reglamento nº 878/2011 (LCEur 2011, 1349) , se refiere en especial a las personas y entidades que se beneficien de ese régimen o que le presten apoyo, y a las personas y entidades asociadas a ellas.

Ni la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) , según su modificación por la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) ,, ni el Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) , según su modificación por el Reglamento nº 878/2011 (LCEur 2011, 1349) , contienen definiciones de los conceptos de «beneficio» derivado del régimen sirio, o de «apoyo» recibido de éste, de «apoyo» prestado a ese régimen ni de «asociación» con las personas o entidades que se beneficien del régimen o reciban apoyo de éste, o que apoyen a dicho régimen. Tampoco contienen precisiones sobre la forma de prueba de esos hechos.

Por tanto, es preciso constatar que ni la Decisión 2011/273 (LCEur 2011, 670) , según su modificación por la Decisión 2011/522 (LCEur 2011, 1354) ,, ni el Reglamento nº 442/2011 (LCEur 2011, 669) , según su modificación por el Reglamento nº 878/2011 (LCEur 2011, 1349) , establecen una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria. Pues bien, no obstante la falta de esa presunción expresa, el Tribunal General apreció en el apartado 32 de la sentencia recurrida que la Decisión 2011/522 había ampliado las medidas restrictivas a los principales empresarios sirios porque el Consejo consideraba que los directivos de las principales empresas sirias podían ser calificados como personas asociadas al régimen sirio, toda vez que las actividades comerciales de esas empresas no podían prosperar si no se beneficiaban de los favores del régimen y a cambio le aportaban cierto apoyo. El Tribunal General dedujo de ello que, al obrar de esa forma, el Consejo había querido aplicar una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria.

Siendo así, aunque el Tribunal General se refirió a la aplicación de una presunción por el Consejo, es preciso comprobar no obstante si, al controlar la validez de las apreciaciones en las que el Consejo sustentó su decisión de inscribir al Sr. Anbouba en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el Tribunal General cometió efectivamente un error de Derecho que debiera dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida.

Hay que recordar, en este sentido, que la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona concreta en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basan los actos controvertidos, para comprobar si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar esos actos, son fundados (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión y otros/Kadi (PROV 2013, 279263) , C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119, y Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (TJCE 2013, 402) , C-348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 73).

En el presente asunto, en la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que éstas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población, y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria.

Los motivos de la inscripción del Sr. Anbouba en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas guardan relación con el hecho de que es presidente de SAPCO y aporta apoyo económico al régimen sirio.

El Tribunal General apreció en ese sentido, en el apartado 33 de la sentencia recurrida el hecho de que el interesado era presidente de SAPCO, importante sociedad de la industria agroalimentaria, directivo de varias sociedades que operan en el sector inmobiliario y educativo y miembro fundador del consejo de administración de Cham Holding, sociedad creada en 2007, así como secretario general de la cámara de comercio e industria de la ciudad de Homs.

El Sr. Anbouba no niega haber ejercido esas funciones. Sobre este particular, el Tribunal General puso de relieve, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que «las partes concuerdan en que el demandante es uno de los principales hombres de negocios en Siria, que opera en el sector agroalimentario (SAPCO tiene un cuota de mercado del 60 % en el sector del aceite de soja), inmobiliario y educativo, y que ha conseguido grandes éxitos económicos en Siria con el actual régimen». El Tribunal General añadió que el Sr. Anbouba «ha reconocido ser el secretario general de la cámara de comercio e industria de la ciudad de Homs y haber sido desde 2007 hasta abril de 2011 uno de los nueve miembros del consejo de administración de la sociedad privada más importante de Siria, sujeta también a medidas restrictivas de la Unión y copresidida por el primo del presidente sirio Bachar Al-Assad, sujeto igualmente a esas medidas.»

El control del fundamento de la inscripción del Sr. Anbouba en las listas debe realizarse apreciando si su situación constituye una prueba suficiente de que ha aportado apoyo económico al régimen sirio. Esa apreciación debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba, no de forma aislada sino en el contexto en el que se integran (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión y otros/Kadi (PROV 2013, 279263) , EU:C:2013:518, apartado 102, y Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft (TJCE 2013, 402) , EU:C:2013:776, apartado 70).

A la luz de ese contexto el Tribunal General consideró válidamente que la posición del Sr. Anbouba en la vida económica siria, su condición de presidente de SAPCO, sus importantes funciones en Cham Holding y en la cámara de comercio e industria de la ciudad de Homs y sus relaciones con un miembro de la familia del presidente Bashar Al-Assad constituían un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitían apreciar que el Sr. Anbouba aportaba apoyo económico al régimen sirio.

Es preciso observar en ese sentido, como ha señalado el Abogado General en el punto 208 de sus conclusiones, que, teniendo en cuenta la situación en Siria, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen combatido.

En lo que se refiere al respeto del derecho de defensa, hay que observar que en los apartados 48 a 59 de la sentencia recurrida el Tribunal General examinó los medios de prueba presentados por el recurrente. Sin cometer un error de Derecho el Tribunal General estimó, en los apartados 51 a 53 y 56 a 58 de la sentencia recurrida, que algunos medios de prueba no se podían tomar en consideración. El Tribunal General juzgó que los otros medios de prueba no eran aptos para demostrar que el Sr. Anbouba no aportaba ningún apoyo económico al régimen sirio. Dado que el Sr. Anbouba no ha alegado que el análisis del Tribunal General descanse en una desnaturalización de esos medios de prueba, en el marco de un procedimiento de casación no corresponde al Tribunal de Justicia controlar el fundamento de las apreciaciones de hecho acerca de éstos expuestas por el Tribunal General.

De todas las anteriores consideraciones resulta que el Tribunal General controló el fundamento de la inscripción del Sr. Anbouba en las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas basándose en un conjunto de indicios relacionados con la situación, las funciones y las relaciones del recurrente en el contexto del régimen sirio, que el interesado no ha refutado. Por tanto, la referencia en la sentencia recurrida a una presunción de apoyo a ese régimen no puede afectar a la validez de la sentencia recurrida, puesto que de las apreciaciones del Tribunal General se deduce que éste controló de modo suficiente en Derecho la existencia de una base de hecho lo bastante consistente para sustentar la inscripción del Sr. Anbouba en las referidas listas.

Al hacerlo así, el Tribunal General respetó los principios derivados de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de esta sentencia, relativos al control de la validez de los motivos en los que se fundamentan los actos controvertidos.

Por consiguiente, como sea que el primer motivo de casación, basado en un error de Derecho cometido por el Tribunal General, no puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida y que el segundo motivo de casación es infundado, deben desestimarse ambos motivos aducidos por el Sr. Anbouba.

Por todas las consideraciones anteriores, se ha de desestimar el recurso de casación.

En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber solicitado el Consejo la condena en costas de Sr. Anbouba y haber sido desestimado el recurso, procede condenarle a cargar con sus propias costas y las del Consejo.

Conforme al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar al Sr. Issam Anbouba a cargar con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Firmas

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