LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 21:05:01

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015193
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: E. Levits

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Patentes: Patente comunitaria: Obtenciones vegetales: Reglamento (CE) 2100/94: Procedimiento ante la Oficina: Resoluciones: Resoluciones de la Sala de Recurso de la OCVV a la solicitud de anulación de la protección comunitaria concedida a la variedad LEMON SYMPHONY: anulación: desestimación: Recurso de casación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 21 de mayo de 2015

* Lengua de procedimiento: alemán.

«Recurso de casación — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Artículos 20 y 76 — Reglamento (CE) nº 874/2009 — Artículo 51 — Solicitud de incoación del procedimiento para la anulación de una protección comunitaria — Principio de actuación de oficio — Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV — Pruebas sustanciales»

En el asunto C-546/12 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 28 de noviembre de 2012,

Ralf Schräder, con domicilio en Lüdinghausen (Alemania), representado por el Sr. T. Leidereiter, Rechtsanwalt,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), representada por el Sr. M. Ekvad, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. von Mühlendahl, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

Jørn Hansson, representado por el Sr. G. Würtenberger, Rechtsanwalt,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y E. Levits (Ponente), la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de abril de 2014;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, el recurrente solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea Schräder/OCVV — Hansson (LEMON SYMPHONY) (TJCE 2012, 248) (T-133/08, T-134/08, T-177/08 y T-242/09, EU:T:2012:430, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de la Sala de Recurso de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV) de 23 de enero de 2009 (asunto A 010/2007) relativa a una solicitud de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales otorgada a la variedad LEMON SYMPHONY (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).

El artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994 (LCEur 1994, 2782) , relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO L 227, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2506/95 del Consejo, de 25 de octubre de 1995 (LCEur 1995, 2715) (DO L 258, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2100/94»), establece que, para obtener la protección comunitaria, una variedad debe ser, en particular, distinta y nueva.

A tenor del artículo 7 de dicho Reglamento:

«1. Se considerará que una variedad presenta un carácter distintivo si es posible diferenciarla claramente, por la expresión de las características resultantes de un genotipo en particular o de una combinación de genotipos, de cualquier otra variedad cuya existencia sea notoria en la fecha del depósito de la solicitud determinada de conformidad con el artículo 51.[…]»

El artículo 10 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) define los criterios acerca del requisito de la novedad de una variedad candidata a la protección comunitaria.

A tenor del artículo 20 de dicho Reglamento, relativo a la nulidad de esa protección:

«1. La [OCVV] declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal:a) si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10; ob) en los casos en que la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal se hubiere concedido principalmente basada en datos y documentos facilitados por el solicitante, si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección, no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9; oc) si se demostrare que la protección se concedió a persona sin derecho a ello, a no ser que dicha protección se hubiere transferido a persona con derecho a ello.2. Cuando se declare la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal, se considerará carente desde el principio de los efectos estipulados en el presente Reglamento.»

Los artículos 54 y 55 del mencionado Reglamento describen el examen de fondo y el examen técnico a los que debe someterse una variedad vegetal para obtener la protección comunitaria.

En cuanto a las normas aplicables al procedimiento ante la OCVV, el artículo 75 del mismo Reglamento dispone:

«Las resoluciones de la [OCVV] deberán ser motivadas. Deberán basarse únicamente en los motivos o elementos de prueba sobre los que las partes en el recurso hayan tenido oportunidad de formular observaciones oralmente o por escrito.»

El artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) prevé:

«En el procedimiento incoado ante la [OCVV], ésta investigará los hechos por iniciativa propia, en la medida en que sean objeto de examen de conformidad con los artículos 54 y 55. No tendrá en cuenta los hechos o elementos de prueba presentados fuera del plazo fijado por la [OCVV].»

El artículo 81 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , relativo a los principios generales, reza del siguiente modo:

«1. Cuando el presente Reglamento o las disposiciones adoptadas en virtud del mismo no contengan disposiciones de procedimiento, la [OCVV] aplicará los principios de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros.[…]»

El Reglamento (CE) nº 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009 (LCEur 2009, 1348) , establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) en lo relativo al procedimiento ante la OCVV (DO L 251, p. 3).

Para los recursos interpuestos contra las resoluciones de la OCVV, el artículo 51 del mencionado Reglamento dispone:

«Salvo disposición en contrario, las disposiciones relativas al procedimiento ante la [OCVV] se aplicarán mutatis mutandis a los recursos, y se entenderá que las ”partes en el procedimiento” son partes en el recurso.»

El artículo 63 del mismo Reglamento dispone:

«1. Los procedimientos orales y la instrucción darán lugar al levantamiento de un acta con lo esencial del procedimiento oral y de las diligencias, las declaraciones oportunas de las partes en el procedimiento y los testimonios de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de la diligencia de comprobación.2. El acta referente al testimonio de un testigo, de un perito o de una de las partes en el procedimiento deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya testificado. Cuando no se apruebe el acta, habrán de indicarse las objeciones formuladas.3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.4. Se remitirá a las partes copia del acta y en su caso, una traducción de la misma.»

El Tribunal General presentó los hechos que dieron origen al litigio como sigue:

«5 El 5 de septiembre de 1996 la parte coadyuvante, el Sr. Jørn Hansson, presentó una solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la [OCVV], en virtud del Reglamento [nº 2100/94]. Se registró dicha solicitud con el número 1996/0984. La obtención vegetal para la que se solicitó así la protección es la variedad LEMON SYMPHONY, perteneciente a la especie Osteospermum ecklonis.[…]7 La OCVV encargó al Bundessortenamt (Oficina federal de Variedades Vegetales, Alemania) que procediera al examen técnico de LEMON SYMPHONY, con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento.8 Mediante escrito de 6 de noviembre de 1996, el Bundessortenamt pidió a la OCVV que le proporcionara material vegetal de LEMON SYMPHONY con el fin de proceder al examen técnico. Dicho escrito concretaba que debía tratarse de ”20 vegetales jóvenes de calidad comercial, sin cortar ni tratar con reguladores de crecimiento”.9 El coadyuvante remitió el material vegetal solicitado al Bundessortenamt el 10 de enero de 1997.10 Mediante escrito de 13 de enero de 1997, firmado por la Sra. Menne, agente del Bundessortenamt encargada del examen técnico de LEMON SYMPHONY, el Bundessortenamt señaló a la OCVV lo siguiente:”[…] les informamos de que el material de propagación de la variedad mencionada en objeto que nos ha sido enviada consiste en vegetales destinados a la venta, en capullos, que han sido tratados con reguladores de crecimiento y cortados. Por lo tanto, existe un riesgo para el correcto desarrollo del examen técnico.”11 No obstante, se realizó el examen técnico más tarde durante el año 1997, sin que el Bundessortenamt pueda aún confirmar al día de hoy si se llevó a cabo directamente sobre el material vegetal enviado por el coadyuvante o sobre esquejes obtenidos a partir de dicho material, como parece dar testimonio de ello una nota manuscrita fechada el 30 de enero de 1997 que obra en el expediente, con el siguiente texto: ”El Bundessortenamt ha realizado esquejes, esperar, TK 30/01/97.” Con ocasión de dicho examen técnico, que se realizó sobre la base del ”cuadro de las características VI” del Bundessortenamt de 8 de agosto de 1997, entonces en vigor como directriz de examen, se comparó a LEMON SYMPHONY con otras variedades de Osteospermum. Al término del referido examen técnico, el Bundessortenamt llegó a la conclusión de que LEMON SYMPHONY cumplía los criterios DUS para gozar de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales.12 El 16 de octubre de 1997, sobre la base del mismo ”cuadro de las características VI”, el Bundessortenamt redactó un informe sobre el examen al que se adjuntó la descripción oficial de LEMON SYMPHONY. De éste se desprende que la característica ”Aspecto de los tallos” se expresaba como ”enhiesto” (nota 1).13 Mediante resolución de la OCVV de 6 de abril de 1999 se otorgó la protección comunitaria de las obtenciones vegetales a LEMON SYMPHONY y se reprodujo en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales la descripción oficial de dicha variedad elaborada por el Bundessortenamt en 1997.14 El 26 de noviembre de 2001 el demandante […] presentó una solicitud de protección comunitaria de las obtenciones vegetales en la OCVV, en virtud del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ]. Se registró esta solicitud con el número 2001/1758. La obtención vegetal para la que se solicitó así la protección es la variedad SUMOST 01, perteneciente a la especie Osteospermum ecklonis […].15 Por considerar que la producción y la venta de SUMOST 01 vulneraban los derechos que ostenta sobre LEMON SYMPHONY, el coadyuvante entabló una acción por infracción […] ante los tribunales civiles alemanes, con el fin de conseguir la cesación de la comercialización […] de SUMOST 01, así como una indemnización de daños y perjuicios. Tras ordenar una peritación judicial confiada al Bundessortenamt, el cual llegó a la conclusión, después de un ”ensayo en cultivo de comparación”, de que SUMOST 01 no se distinguía claramente de LEMON SYMPHONY, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf, Alemania) acogió dichas pretensiones mediante sentencia de 12 de julio de 2005, confirmada en sede de apelación por la sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Superior de Düsseldorf, Alemania) de 21 de diciembre de 2006. En el marco de dicha peritación judicial, [se] sostuvo que el material vegetal de LEMON SYMPHONY utilizado para la comparación no se correspondía con el material vegetal examinado en 1997, con miras a la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales a dicha variedad […].16 Durante el procedimiento por infracción ante los órganos jurisdiccionales civiles alemanes, el coadyuvante defendió la idea de que LEMON SYMPHONY nunca había sido una variedad enhiesta. Al respecto, aportó un dictamen pericial de 21 de noviembre de 2003 […]. En este dictamen, el perito hizo constar lo siguiente:”El examen del Bundessortenamt de 1997 definió LEMON SYMPHONY como una variedad enhiesta. Según las experiencias y observaciones recogidas en ensayos, evaluaciones y exámenes en cultivo realizados durante estos últimos años, LEMON SYMPHONY no es una variedad que crezca de manera completamente enhiesta […]. La variedad NAIROBI, considerada con carácter comparativo por su crecimiento enhiesto en el cuadro de las características de las directrices de examen TG/176/3, crece de forma enhiesta durante toda la fase de crecimiento. El aspecto de NAIROBI se diferencia claramente de LEMON SYMPHONY. De manera general, determinadas descripciones posteriores de variedades elaboradas por el Bundessortenamt, por ejemplo, la variedad SEIMORA, califican de semienhiestas otras variedades de SYMPHONY, que poseen las mismas características de crecimiento que LEMON SYMPHONY.”17 Paralelamente al procedimiento por infracción ante los tribunales civiles alemanes, la OCVV encargó al Bundessortenamt que procediera al examen técnico de SUMOST 01, con arreglo al artículo 55, apartado 1, del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ]. En este examen técnico, realizado a partir de 2001, LEMON SYMPHONY sirvió, entre otras, como variedad de comparación. Dicho examen técnico se realizó con arreglo a las nuevas directrices para la realización del examen del carácter distintivo, la uniformidad y la estabilidad TG/176/3, establecidas el 5 de abril de 2000 por la Unión internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV).[…]20 El 7 de octubre de 2004 el Bundessortenamt […] llegaba a la conclusión de que [SUMOST 01] no se distinguía claramente de las demás variedades generalmente conocidas, en particular de LEMON SYMPHONY.21 El 26 de octubre de 2004 el demandante presentó una solicitud de anulación de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales otorgada a LEMON SYMPHONY, en virtud del artículo 21 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ] […], por considerar que al menos desde 2002 dicha variedad ya no se correspondía con su descripción oficial recogida en el Registro de protección comunitaria de las obtenciones vegetales en 1997. En apoyo de su solicitud, alegó esencialmente que en el examen de LEMON SYMPHONY realizado en 2001, sobre la base de las directrices de examen TG/176/3, aplicables desde 2001, diferentes características de esta variedad habían obtenido notas distintas en comparación con la descripción oficial de esta misma variedad, que databa de 1997. A su juicio, ello era revelador de la falta de estabilidad de la variedad de que se trata.22 El 7 de diciembre de 2004 la OCVV decidió proceder a una verificación técnica, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ], con el fin de comprobar si LEMON SYMPHONY seguía existiendo como tal. El 15 de diciembre de 2004 se comunicó esta decisión al demandante y al coadyuvante. Las directrices aplicadas para el examen técnico fueron las del protocolo para el examen del carácter distintivo, de la uniformidad y de la estabilidad CPVO-TP/176/1, aprobadas el 31 de octubre de 2002 por la OCVV, las cuales se basaban, a su vez, en las directrices de examen TG/176/3.23 De un escrito del Bundessortenamt a la OCVV de 5 de enero de 2005 se desprende que, de forma general, diferentes factores podían haber originado las fluctuaciones observadas en la descripción de las expresiones de características, tales como fluctuaciones relacionadas con factores medioambientales, una modificación del sistema de calificaciones en caso de modificación importante de la cantidad de variedades de comparación que deben tomarse en consideración, así como modificaciones de calificaciones debidas a la aplicación de nuevas directrices de examen. […][…]25 El 14 de septiembre de 2005 el Bundessortenamt elaboró un informe de examen en el que llegó a la conclusión de que debía mantenerse LEMON SYMPHONY. Se adjuntó a dicho informe una nueva descripción de la variedad, fechada el mismo día, de la que se desprende, en particular, que la característica ”Aspecto de los tallos” se expresaba como ”semienhiesto a horizontal” (nota 4).[…]28 Mediante un mensaje remitido por correo electrónico el 18 de mayo de 2006 el Bundessortenamt comunicó a la OCVV lo siguiente:”Adjuntamos al presente las fotografías de LEMON SYMPHONY tomadas en 1997, en 2003 y en 2004. Puede observarse que el aspecto de los tallos no ha cambiado.[…].”29 Mediante escrito de 12 de junio de 2006, la OCVV se dirigió nuevamente al Bundessortenamt en estos términos: ”Para permitir que la [OCVV] establezca este vínculo, les agradeceríamos que indicaran, respecto a cada característica [mencionada en el] protocolo relativo a Osteospermum en vigor en 1997, cuál es, en principio, el nivel de expresión de la variedad LEMON SYMPHONY en el ensayo de 2005 o cuál es la relación con las observaciones efectuadas con arreglo al protocolo adoptado en 2001.”[…]31 De la respuesta del Bundessortenamt de 2 de agosto de 2006 y de la comparación de los resultados de los exámenes técnicos de LEMON SYMPHONY efectuados en 1997 y en 2005, respectivamente, realizada por dicha Oficina y comunicada al demandante el 25 de agosto de 2006, se desprende que, según esta Oficina, la diferencia de calificación relativa a la característica ”Aspecto de los tallos” podía explicarse por la circunstancia de que ninguna variedad de comparación figuraba en el ”cuadro de las características VI” que la referida Oficina utilizaba en 1997 y que LEMON SYMPHONY era la variedad más enhiesta durante dicho año. Además, las variedades de la especie Osteospermum ecklonis se habían claramente propagado desde 1997 y se habían modificado parcialmente las directrices de examen, lo cual, según manifiesta, exigió que se adaptaran los niveles de expresión.32 Mediante escrito de 25 de agosto de 2006 la OCVV propuso al coadyuvante que adaptara la descripción oficial de LEMON SYMPHONY que se había hecho constar en el Registro de protección comunitaria de las obtenciones vegetales en 1997 por la nueva descripción de la variedad de 14 de septiembre de 2005. La OCVV estimaba que esta adaptación era necesaria debido, por una parte, a los progresos realizados en materia de selección desde el examen de la referida variedad en 1997 y, por otra, a la modificación de las directrices de examen en 2001.33 Mediante escrito de 22 de septiembre de 2006 el coadyuvante aceptó dicha propuesta.34 Mediante resolución de 19 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, ”resolución desestimatoria”), la OCVV acogió las objeciones formuladas por el coadyuvante contra la concesión de la protección comunitaria de obtenciones vegetales a SUMOST 01 y desestimó la solicitud de concesión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales a dicha variedad debido esencialmente a que ésta no se distinguía claramente de LEMON SYMPHONY y que, por lo tanto, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ]. […]35 El 11 de abril de 2007 el demandante solicitó que se declarara la nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales otorgada a LEMON SYMPHONY, en virtud del artículo 20 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ], por considerar esencialmente que dicha variedad nunca había existido en la forma reproducida en su descripción oficial contenida en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales en 1997.36 Mediante escrito de 18 de abril de 2007, la OCVV informó al coadyuvante de su decisión de adaptar de oficio la descripción oficial de LEMON SYMPHONY, con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ] (en lo sucesivo, ”resolución sobre la adaptación de la descripción”). Se adjuntaba a dicho escrito la descripción adaptada tal como resultaba del examen técnico de 2005.37 Mediante escrito de 10 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, ”resolución sobre la solicitud de anulación”), la OCVV informó al demandante de que el comité competente había comprobado si concurrían los requisitos de aplicación del artículo 21 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ] y que había llegado a la conclusión de que no era así […].[…]39 El 21 de mayo de 2007 la OCVV informó al demandante de la decisión sobre la adaptación de la descripción y de la sustitución de la descripción oficial de LEMON SYMPHONY practicada en el registro de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales en 1997 por la de 2005.40 Mediante escrito de 26 de septiembre de 2007 la OCVV denegó la solicitud de nulidad de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales concedida a LEMON SYMPHONY presentada por el demandante en virtud del artículo 20 del Reglamento [nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) ] (en lo sucesivo, ”resolución sobre la solicitud de nulidad”) […].Procedimientos ante la Sala de Recurso de la OCVV en los asuntos A 005/2007, A 006/2007 y A 007/200741 El 10 de mayo de 2007 el demandante promovió un recurso ante la Sala de Recurso [de la OCVV, en lo sucesivo, ”Sala de Recurso”], registrado con el número A 005/2007, contra la resolución desestimatoria.[…]43 El 11 de junio de 2007 el demandante interpuso un recurso ante la Sala de Recurso, registrado con el número A 006/2007, contra la resolución sobre la solicitud de anulación.[…]45 El 12 de julio de 2007 el demandante interpuso un recurso ante la Sala de Recurso, registrado con el número A 007/2007, contra la resolución sobre la adaptación de la descripción.[…]63 A pesar de las objeciones del demandante, la Sala de Recurso celebró la fase oral, en cada uno de los tres asuntos A 005/2007, A 006/2007 y A 007/2007, el 4 de diciembre de 2007, en ausencia de aquél, como se desprende de las actas de audiencia. […]64 En dichos procedimientos compareció la Sra. Menne como perito del Bundessortenamt, agente de la OCVV. Manifestó en particular que el material vegetal presentado para el examen técnico de LEMON SYMPHONY en 1997 estaba indudablemente tratado con reguladores de crecimiento, pero que, sin embargo, no se había planteado ningún problema con ocasión de dicho examen, ”ya que las plantas habían crecido de forma completamente normal”. Igualmente señaló que, en el momento de dicho examen técnico, ”había desaparecido el efecto de los reguladores de crecimiento” y afirmó que, ”respecto al caso de LEMON SYMPHONY, no se ha[bía] albergado ninguna duda en cuanto a la calidad de los ensayos efectuados en julio/agosto de 1997”. Por su parte, el coadyuvante afirmó que, ”en general, los reguladores de crecimiento sólo actuaban durante 4 a 6 semanas”, en particular en el caso de Osteospermum.65 Mediante resolución de 4 de diciembre de 2007 (asunto A 006/2007), la Sala de Recurso admitió a trámite el recurso promovido por el demandante contra la resolución sobre la solicitud de anulación, pero lo declaró infundado.66 Mediante resolución de 4 de diciembre de 2007 (asunto A 005/2007), la Sala de Recurso admitió a trámite el recurso interpuesto por el demandante contra la resolución desestimatoria, pero lo declaró infundado.67 Mediante resolución de 4 de diciembre de 2007 (asunto A 007/2007), la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso promovido por el demandante contra la resolución sobre la adaptación de la descripción.68 En cada uno de estos tres asuntos la Sala de Recurso declaró previamente que la citación para la fase oral del procedimiento se había enviado en debida forma. Señaló, a este respecto, que, si bien era cierto que no se había observado el plazo de un mes establecido en el artículo 59, apartado 1, del Reglamento [nº 874/2009 (LCEur 2009, 1348) ], dado que la citación no se había notificado al demandado sino el 6 de noviembre de 2007, ello carecía de consecuencias […][…]Procedimiento ante la Sala de Recurso de la OCVV en el asunto A 010/200771 El 19 de octubre de 2007 el demandante promovió un recurso ante la Sala de Recurso, registrado con el número A 010/2007, contra la resolución sobre la solicitud de nulidad.72 En apoyo de este recurso, el demandante alegó esencialmente que el material sobre el que se realizó el examen técnico de LEMON SYMPHONY en 1997 era defectuoso. Igualmente señaló la posibilidad de que las plantas enviadas hubieran sido esquejadas y que tales esquejes se hubieran utilizado posteriormente en dicho examen técnico. […] Igualmente observó que las variedades citadas como ejemplo en las directrices de examen aplicadas desde 2001 habían sido todas, a excepción de la variedad NAIROBI, comparadas con LEMON SYMPHONY en 1997. En relación con las afirmaciones realizadas por la Sra. Menne y por el coadyuvante en la audiencia de 4 de diciembre de 2007 en los asuntos A 005/2007, A 006/2007 y A 007/2007, el demandante propuso que, mediante un examen pericial, se probara su afirmación de que las repercusiones en el examen de un tratamiento con reguladores de crecimiento no se limitaban a una duración de cuatro a seis semanas. Por último, el demandante explicó que su solicitud de nulidad se basaba en el artículo 20, apartado 1, letra a), en relación con el artículo 7 del Reglamento [nº 2100/94]. A su juicio, habida cuenta de que una variedad sólo puede calificarse de distinta si presenta un carácter distintivo, en relación con la expresión de los caracteres que resultan de un genotipo o de una combinación de genotipos, no puede existir distinción alguna cuando la expresión de los caracteres comprobada resulta de un tratamiento mecánico y con reguladores de crecimiento.73 Después de haber sido citado a la audiencia, el demandante se opuso, en un escrito de ampliación de 12 de enero de 2009, a que la Sra. Menne participara en tal audiencia y a que se tomaran en consideración sus declaraciones.74 Por otra parte, el demandante reiteró en dicho escrito su proposición de probar, mediante prueba pericial, que los resultados del examen DUS de LEMON SYMPHONY realizado en 1997 no se explicaban por el genotipo, sino por el tratamiento químico y mecánico o por la circunstancia de que se habían utilizado esquejes de las plantas enviadas. Además, el demandante solicitó expresamente que se le permitiera presentar las pruebas propuestas.[…]76 Mediante [la] resolución [controvertida], la Sala de Recurso admitió a trámite el recurso promovido por [el demandante] contra la resolución sobre la solicitud de nulidad, pero lo declaró infundado […]»

Mediante escrito de 24 de junio de 2009, el recurrente en casación interpuso un recurso contra la resolución controvertida.

Mediante auto de 15 de junio de 2010, el Presidente del Tribunal General decidió acumular los recursos interpuestos por el recurrente contra las resoluciones A 007/2007 (asunto T-133/08), A 006/2007 (asunto T-134/08), A 005/2007 (asunto T-177/08) y A 010/2007 (asunto T-242/09) a efectos de la fase oral y de la sentencia.

En apoyo de su recurso en el asunto T-242/09, el recurrente formuló cuatro motivos de anulación.

Con respecto al primer motivo, basado en la infracción de los artículos 76 y 81 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , el Tribunal General declaró, en el apartado 126 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que, habida cuenta del propio tenor literal de dicho artículo 76, estos preceptos son inaplicables al procedimiento de nulidad de una protección comunitaria previsto en el artículo 20 de aquel Reglamento. De ello dedujo, en los apartados 128 y 129 de dicha sentencia, que la carga de la prueba de que una variedad vegetal no reúne los requisitos para obtener la protección comunitaria recae sobre la parte interesada que se opone a dicha protección.

Tras constatar que el régimen previsto por el Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) es conforme con las disposiciones vigentes en materia de diseños y modelos comunitarios, así como con los principios generales del Derecho, el Tribunal General declaró que este motivo era inoperante.

No obstante, el Tribunal General añadió, en el apartado 134 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que, en cualquier caso, el procedimiento ante la OCVV no tiene un carácter meramente inquisitorio, sino que las partes deben alegar y presentar dentro de plazo los hechos que consideran que la OCVV debe comprobar las pruebas que pretenden que ésta aprecie.

Basándose en esta constatación, procedió a analizar, en los apartados 135 a 170 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por el recurrente en casación.

En cuanto al hecho de que la OCVV denegase la solicitud de adopción de diligencias de prueba presentada por el recurrente, el Tribunal General, aplicando por analogía los términos de la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21), declaró, en el apartado 138 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que el recurrente no había aportado, en ningún momento del procedimiento ante la OCVV, el menor elemento probatorio ni indicio alguno para fundamentar sus alegaciones. Llegó por ello a la conclusión de que no existía infracción de las normas relativas a la carga y la práctica de la prueba, y consideró que lo que pretendía el recurrente era obtener del Tribunal General un nuevo examen de los hechos y de las pruebas pertinentes.

Así pues, el Tribunal General, habida cuenta de que el control que lleva a cabo sobre las apreciaciones fácticas complejas, cuando exigen una pericia o conocimientos científicos, se limita a los casos de error manifiesto, distinguió según que las declaraciones y las apreciaciones fácticas realizadas por la Sala de Recurso fueran o no el resultado de operaciones complejas.

Por lo que respecta, en primer lugar, a la naturaleza del material vegetal utilizado para llevar a cabo el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY durante el año 2007, el Tribunal General señaló, en el apartado 149 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que la Sala de Recurso había considerado un hecho notorio que la práctica del desqueje era común. A este respecto, aplicó par analogía la jurisprudencia relativa a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), cuyas Salas, en virtud de aquella, no están obligadas a determinar, en sus resoluciones, la exactitud de los hechos notorios.

El Tribunal General consideró que la cuestión relativa al efecto de los reguladores de crecimiento sobre las muestras vegetales facilitadas para el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY exigía apreciaciones botánicas complejas. Pues bien, en el apartado 157 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) declaró que el recurrente en casación no había presentado ningún elemento que permitiera identificar un error manifiesto de apreciación.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones del recurrente en casación relativas a la adaptación de la descripción original de la variedad LEMON SYMPHONY en el año 2006, respecto de la característica «aspecto de los tallos», el Tribunal General declaró, en el apartado 161 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que el recurrente no había acreditado que dicha característica hubiera sido determinante para la concesión de la protección comunitaria a esa variedad vegetal.

A mayor abundamiento, el Tribunal General señaló, en el apartado 166 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que la característica «aspecto de los tallos», cuyos niveles de expresión van de «enhiesto» a «caído», no era absoluta, y podía, en su caso, ser objeto de una apreciación comparativa relativa entre las variedades de una misma especie.

En consecuencia, el Tribunal General desestimó el primer motivo por ser en parte infundado y en parte inoperante.

En cuanto al segundo motivo, basado en la infracción de los artículos 7 y 20 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , el Tribunal General lo desestimó, habida cuenta de las pruebas aportadas en el marco del examen del primer motivo, relativas al tratamiento químico y mecánico del material utilizado para el examen técnico realizado durante el año 1997 y al uso de material procedente de los esquejes.

En cuanto al tercer motivo, basado en la infracción del artículo 75 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , el Tribunal General indicó, en los apartados 181 y 182 de la sentencia atacada, que el derecho a ser oído no significa que el juez debe haber oído a las partes en relación con cada extremo de su apreciación jurídica. En particular, en el examen del primer motivo, el Tribunal General demostró que la utilización de esquejes para un examen técnico constituye una práctica común, conocida por el recurrente en casación.

En lo que respecta al cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 63 del Reglamento nº 874/2009 (LCEur 2009, 1348) , el Tribunal General consideró, en esencia, que la Sala de Recurso no había incurrido en ningún error de procedimiento.

En consecuencia, el Tribunal General desestimó la totalidad del recurso.

Respecto de los recursos en los asuntos T-133/08, T-134/08 y T-177/08, el Tribunal General constató, en el apartado 217 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que no se observó con el recurrente el plazo mínimo de un mes para la comparecencia en la audiencia del 4 de diciembre de 2007 ante la Sala de Recurso.

De lo cual concluyó, en el apartado 237 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que se había producido un vicio sustancial de procedimiento, que suponía la nulidad de las tres resoluciones impugnadas en los asuntos T-133/08, T-134/08 y T-177/08. No obstante, desestimó la solicitud de que se modificara la resolución de la Sala de Recurso sobre la adaptación de la descripción.

El recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, seis motivos que se dividen en diferentes alegaciones.

En virtud de los motivos primero y segundo, el recurrente en casación reprocha al Tribunal General, fundamentalmente, haber infringido las normas sobre la carga y la práctica de la prueba, así como el principio de examen de oficio de los hechos. Mediante sus motivos tercero y cuarto, el recurrente alega un incumplimiento de la obligación de control de la legalidad y un defecto de motivación de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) . A tenor de los motivos quinto y sexto, el recurrente acusa al Tribunal General, en esencia, de no garantizar su derecho de defensa y de no haber controlado plenamente la legalidad de la resolución controvertida.

En virtud del primer motivo, el recurrente en casación reprocha, esencialmente, al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho al declarar que la Sala de Recurso no podía actuar de oficio y haber vulnerado su derecho a un recurso efectivo y el principio de buena administración.

En primer lugar, el recurrente en casación reprocha al Tribunal General haber estimado, en el apartado 126 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) no era aplicable a los procedimientos ante la Sala de Recurso y, en consecuencia, haber infringido el artículo 51 del Reglamento nº 874/2009 (LCEur 2009, 1348) .

En segundo lugar, para el recurrente en casación, la conclusión a que se llegó en el apartado 129 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , según la cual el procedimiento de nulidad ante la OCVV y su Sala de Recurso es un procedimiento acusatorio, no es compatible con la redacción del artículo 20 del Reglamento 2100/94 (LCEur 1994, 2782) . Es más, a su juicio el carácter inquisitorio se ve confirmado mediante una comparación con las correspondientes disposiciones relativas a la marca comunitaria y a los dibujos y modelos comunitarios.

En tercer lugar, el recurrente en casación acusa al Tribunal General de haber desnaturalizado, en el apartado 133 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , las alegaciones que formuló en primera instancia.

En cuarto lugar, el Tribunal General vulneró, según el recurrente en casación, el principio de buena administración y el derecho a un recurso efectivo, al negarse a examinar los elementos que había presentado ante la Sala de Recurso.

La OCVV recuerda las características específicas de los procedimientos de que conoce. En particular, señala que el procedimiento de nulidad incoado sobre la base del artículo 20 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) se rige exclusivamente por el principio de examen de oficio. Por tanto, no hay parte en este procedimiento, y la OCVV tiene la obligación de examinar con objetividad todos los hechos pertinentes. El Sr. Hansson alega que la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación en la evaluación de los elementos aportados por una tercera persona para justificar la incoación de un procedimiento de tal naturaleza.

La OCVV afirma que denegó la apertura del procedimiento de nulidad instada por el recurrente aplicando estos principios en el caso de autos.

Por lo demás, la OCVV y Hansson consideran que las alegaciones del recurrente son, en el mejor de los casos, inoperantes, y como mínimo, inadmisibles, en la medida en que persiguen cuestionar la apreciación de los hechos llevada a cabo por el Tribunal General.

En la medida en que el recurrente en casación impugna la interpretación que hace el Tribunal General en materia de práctica y carga de la prueba, en relación con el procedimiento incoado ante la Sala de Recurso, procede verificar, antes de nada, si dicho Tribunal incurrió, por esa razón, en un error de Derecho.

A este respecto debe señalarse, en primer lugar, tal como declaró el Tribunal General en el apartado 126 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que la redacción del artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) limita la aplicación del principio de examen de oficio de los hechos a los que son objeto del examen previsto en sus artículos 54 y 55.

En segundo lugar, con arreglo al artículo 51 del Reglamento nº 874/2009 (LCEur 2009, 1348) , las normas relativas a los procedimientos incoados ante la OCVV son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso. De este modo, el principio de examen de oficio de los hechos también se impone en un procedimiento de esta naturaleza ante la Sala de Recurso.

Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al juzgar que el principio de examen de oficio de los hechos no es aplicable a los procedimientos ante la Sala de Recurso.

Ahora bien, semejante error de Derecho, así como las consideraciones del apartado 135 que pudieron conducir al mismo, no implican, por sí solas, la nulidad de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , en la medida en que el Tribunal General, pese a todo, verificó, a partir del apartado 136 de la sentencia recurrida, si las pruebas presentadas por el recurrente ante la Sala de Recurso se ajustaban a los criterios implícitos en el principio de examen de oficio de los hechos.

Así, procede verificar, a continuación, si el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho en este punto.

A tal fin, cabe recordar que el procedimiento que dio lugar a la resolución controvertida es un procedimiento ante la Sala de Recurso contra una resolución de la OCVV que se negó a declarar nulo un título de protección comunitaria de obtenciones vegetales sobre la base del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) .

Según dicha norma, la OCVV declarará la nulidad de la protección comunitaria de una obtención vegetal si se demostrare que en el momento de la concesión de la protección no se reunían las condiciones establecidas en los artículos 7 o 10 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) .

A este respecto, los requisitos relacionados, en particular, con la distinción y la novedad son requisitos sine qua non para la concesión de la protección comunitaria. Por tanto, la protección otorgada a falta de los mismos es ilegal y es una cuestión de interés público que se declare su nulidad.

No cabe duda de que la declaración de nulidad de una protección otorgada indebidamente puede ser pronunciada también en interés de un tercero, en particular, cuando éste presentó una solicitud de protección vegetal cuya desestimación se ha fundamentado en la falta de carácter distintivo de la variedad candidata respecto de la indebidamente protegida.

Sin embargo, ello no puede justificar que se permita a un tercero, bajo cualquier circunstancia y sin motivos específicos, instar la nulidad de esa protección, después de un procedimiento para la concesión de la misma y tras haber expirado los plazos de presentación de la oposición de terceros, previstos en el artículo 59 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) .

Debe señalarse al respecto que la variedad vegetal candidata en un procedimiento de concesión de la protección es objeto de un examen en cuanto al fondo y un examen técnico que son exhaustivos y complejos, a tenor de los artículos 54 y 55 de dicho Reglamento.

De este modo, la OCVV dispone de un amplio margen de apreciación para declarar la nulidad de una protección vegetal, en el sentido del artículo 20 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , en la medida en que la variedad protegida haya sido objeto del examen mencionado en el apartado anterior. Por lo tanto, un nuevo examen de dicha variedad, mediante el procedimiento de nulidad fundado en el artículo 20 del Reglamento nº 2100/94, solo puede estar justificado cuando existan serias dudas acerca de si se cumplieron, en la fecha del examen previsto en los artículos 54 y 55, los requisitos enunciados en los artículos 7 o 10 del mismo Reglamento.

En ese contexto, el tercero que solicite la anulación de una protección vegetal deberá presentar los elementos probatorios y fácticos sustanciales que permitan alegar, fundadamente, que existen serias dudas sobre la legalidad de la concesión de la protección vegetal, otorgada después del examen previsto en los artículos 54 y 55 del mencionado Reglamento.

Por consiguiente, en el marco del recurso interpuesto contra la resolución controvertida, incumbe al recurrente demostrar que de los hechos y de las pruebas que presentó, relativas al examen de fondo y al examen técnico, se infiere que la OCVV estaba en la obligación de proceder al control previsto en el artículo 20, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) .

En definitiva, procede examinar, a la luz de estos elementos, si el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho en su control de la aplicación que hizo la Sala de Recurso del principio de «examen de oficio de los hechos».

Pues bien, con respecto a los elementos que el recurrente presentó para justificar la nulidad de la protección otorgada previamente, el Tribunal General declaró, por un lado, en el apartado 138 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que el recurrente nunca aportó el menor elemento probatorio, ni siquiera el menor indicio, que pudiera constituir un principio de prueba de su alegación, según la cual el tratamiento mecánico y químico o un esqueje como los realizados en el caso de autos pudieron haber falseado el examen técnico de LEMON SYMPHONY en 1997.

Por otro lado, en el apartado 157 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , el Tribunal General recordó que el recurrente no aportó, en ningún momento del procedimiento, el menor indicio o elemento probatorio concreto que pudiera sustentar sus alegaciones, en particular, en cuanto al efecto persistente de los reguladores de crecimiento.

Por último, respecto a las alegaciones basadas en la vulneración del principio de buena administración y del derecho a un recurso efectivo, el recurrente argüía, en apoyo de su recurso ante la Sala de Recurso, como consta en los autos, que el material sobre el que se realizó el examen técnico de LEMON SYMPHONY en 1997 era defectuoso, ya que las plantas utilizadas para el examen, por un lado, habían sido objeto de un tratamiento mecánico y químico y, por otro, eran esquejes de plantas enviadas por el Sr. Hansson.

A la vista de estas constataciones, y teniendo en cuenta los principios expuestos en los apartados 57 y 58 de la presente sentencia, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho en la práctica de la prueba al juzgar que el recurrente no había aportado, de forma jurídicamente suficiente, los elementos fácticos y las pruebas que permitieran demostrar que no se había cumplido el requisito previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , en el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY, lo que habría justificado, de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, de dicho Reglamento, la declaración de nulidad.

En consecuencia, no pueden prosperar las alegaciones basadas en la vulneración del principio de buena administración y del derecho a un recurso efectivo.

De estas consideraciones se sigue que debe desestimarse el primer motivo.

En virtud de su segundo motivo de casación, el recurrente reprocha al Tribunal General, fundamentalmente, haber infringido, en los apartados 136 a 138 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , las normas sobre la carga y la práctica de la prueba.

Mediante la primera alegación invocada en el marco de este motivo, el recurrente en casación sostiene que el Tribunal General aplicó indebidamente a las solicitudes de diligencias de prueba presentadas ante la OCVV la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21), según la cual una solicitud de que se practiquen diligencias de prueba formulada por una parte no puede acogerse si ésta no aporta un principio de prueba suficiente para que haya lugar a acordar tales diligencias.

De esta manera, aduce el recurrente en casación que el Tribunal General incurrió en cuatro errores de Derecho. En primer lugar, los principios de la jurisprudencia antes mencionada son incompatibles con el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) . En segundo lugar, el Tribunal General incumplió su obligación de motivación, en la medida en que no argumentó la procedencia de aplicar tal jurisprudencia. En tercer lugar, vulneró el derecho a un juicio justo, al interponer un requisito para la adopción de una diligencia de prueba que no se mencionó en ningún momento del procedimiento. En cuarto lugar, reprodujo la citada jurisprudencia de forma errónea, dado que la misma no menciona la necesidad de un principio de prueba para la adopción de una diligencia probatoria.

Mediante su segunda alegación, el recurrente en casación sostiene que, aun suponiendo que le hubiera correspondido a él suministrar un principio de prueba para fundamentar sus argumentos, la sentencia recurrida adolecería, con todo, de un error de Derecho, dado que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y los elementos de prueba presentados por el recurrente en casación, especialmente los relativos a la influencia del tratamiento mecánico y químico del material vegetal examinado y la propagación mediante esquejes.

La OCVV y el Sr. Hansson afirman que la sentencia recurrida «es correcta», en la medida en que la Sala de Recurso analizó las alegaciones y los puntos de vista formulados por el recurrente en casación, con independencia de si recae sobre él una carga de la prueba o un principio de carga de la prueba. Además, alegan que el Tribunal General no incurrió en ningún error de Derecho en la aplicación de las expresadas reglas relativas a la adopción de diligencias de prueba.

Con relación a la primera alegación del recurrente en casación, no se puede reprochar al Tribunal General, en primer lugar, haber incumplido la obligación de motivación que le incumbe.

En efecto, por un lado, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación que incumbe al Tribunal General, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , no obliga a este a elaborar una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos desarrollados por las partes en el litigio. La motivación del Tribunal General, por lo tanto, puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General y al Tribunal de Justicia disponer de suficientes datos para ejercer su control (véase, en particular, la sentencia Nexans y Nexans France/Comisión [TJCE 2014, 230] , C-37/13 P, EU:C:2014:2030, apartado 21 y jurisprudencia citada).

Pues bien, en el apartado 137 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , el Tribunal General justificó la aplicación por analogía de los principios formulados en la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21) a la Sala de Recurso, al ser esta un órgano cuasi jurisdiccional.

Además, el mismo principio de examen de oficio de los hechos, de conformidad con el artículo 76 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , no se opone a tal aplicación, puesto que, como se desprende de los apartados 53 y 54 de la presente sentencia, cuando se insta el procedimiento de nulidad previsto en el artículo 20, apartado 1, de ese Reglamento, corresponde al interesado aportar los datos esenciales que demuestren que existen serias dudas acerca de la legalidad de la protección impugnada.

Por otro lado, como señaló la Abogado General en el apartado 76 de sus conclusiones, el artículo 81 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) establece que los principios generales de Derecho procesal generalmente reconocidos en los Estados miembros se aplicarán a los procedimientos iniciados ante la OCVV.

Por tanto, no se puede reprochar al Tribunal General haber declarado que el recurrente en casación, para que consiguiera que se acordara una diligencia de prueba, debía haber presentado un principio de prueba ante la Sala de Recurso.

En segundo lugar, de la sentencia recurrida no se desprende que el Tribunal General haya aplicado erróneamente los principios desarrollados en la sentencia ILFO/Alta Autoridad (51/65, EU:C:1966:21).

En efecto, el Tribunal General constató, en el apartado 138 de la sentencia recurrida, que el recurrente nunca aportó el menor elemento probatorio para justificar su solicitud, ni siquiera el menor indicio.

En tales circunstancias, el recurrente en casación no puede alegar que el Tribunal General hubiera errado al declarar que, dado que no presentó un principio de prueba, aquel no podía reclamar que se acordaran medidas de instrucción.

El recurrente en casación arguye al respecto que el Tribunal General desnaturalizó los hechos y los elementos probatorios presentados en el procedimiento ante la OCVV, en relación, por una parte, con la influencia del tratamiento químico y mecánico del material que se utilizó en el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY y, por otra, con el uso, para el mismo examen, de esquejes de esta variedad.

Se debe poner de relieve ante todo que de los artículos 256  TFUE (LCEur 1994, 2782) y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia resulta que el Tribunal General es el único competente, por una parte, para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus constataciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, para apreciar estos hechos. No obstante, cuando el Tribunal General ha constatado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 256 TFUE, un control sobre la calificación jurídica de estos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal General (véase, en especial, la sentencia CB/Comisión [TJCE 2014, 328] , C-67/13 P, EU:C:2014:2204, apartado 41 y jurisprudencia citada).

En primer término, el recurrente en casación hace referencia al escrito de 13 de enero de 1997, enviado por la agente del Bundessortenamt responsable del examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY en el que se indica que «existe un riesgo para el correcto desarrollo del examen técnico [debido al tratamiento con reguladores de crecimiento del material enviado]».

A este respecto, por una parte, la mencionada agente del Bundessortenamt, tal como consta en la exposición fáctica que formuló el Tribunal General en el apartado 64 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , hizo constar, en la audiencia celebrada ante la Sala de Recurso en los asuntos A 005/2007, A 006/2007 y A 007/2007, el 4 de diciembre de 2007, que, al haber desaparecido el efecto de los reguladores de crecimiento, «no habían existido dudas acerca de la calidad de los ensayos efectuados en julio/agosto de 1997».

Por otra, el Tribunal General declaró, en el apartado 164 de la mencionada sentencia, que depende de la facultad de apreciación de la oficina nacional competente examinar y decidir, durante el examen técnico, si el material vegetal enviado por el Sr. Hansson es efectivamente inapropiado o si, como en el caso de autos, la técnica del desqueje permite paliar las deficiencias que le afectaban inicialmente.

En la medida en que el recurrente en casación no impugnó en ningún momento la declaración del agente del Bundessortenamt, posterior a los elementos invocados por aquel, en la cual indica que los efectos de los reguladores de crecimiento habían desaparecido en el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY, el Tribunal General, al considerar que el recurrente no había aportado ningún dato que permitiera poner en entredicho la apreciación que hizo la Sala de Recurso, no desnaturalizó ningún hecho del asunto ni ningún elemento probatorio presentado por aquel.

En segundo lugar, respecto a las alegaciones del recurrente en casación relativas a los riesgos derivados de utilizar, para efectuar el examen técnico, material procedente de la propagación por desqueje de una variedad, basta señalar que dicho recurrente no considera necesario, en el caso de autos, aportar pruebas de que tal riesgo existe, por ser notorio.

Pues bien, en estas circunstancias, el Tribunal General solo pudo constatar que el recurrente no había cumplido los requisitos que se exigen para acordar una diligencia de prueba.

Por lo tanto, no se puede reprochar al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos del asunto o los elementos probatorios presentados por el recurrente en casación.

Habida cuenta de estas consideraciones, no cabe acoger el segundo motivo.

Mediante su tercer motivo, el recurrente en casación alega, en esencia, que el Tribunal General, en los apartados 141 a 151 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , incumplió su obligación de controlar la legalidad y desnaturalizó los hechos.

En primer lugar, el recurrente en casación censura al Tribunal General por haber ignorado que el simple informe pericial de la OCVV, relativo a la práctica del desqueje, no puede calificarse de «hecho notorio». En cualquier caso, ese «hecho» fue desvirtuado y no se sometió esa calificación a un control de legalidad.

En segundo lugar, para el recurrente en casación, el Tribunal General cometió un error de Derecho, al no motivar, en el apartado 147 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , su constatación según la cual el razonamiento de la Sala de Recurso es «compatible con los datos objetivos del asunto, como se deducen del expediente».

En tercer lugar, el recurrente en casación alega ciertos errores cometidos por el Tribunal General al referirse a determinados hechos del caso de autos, en particular, en el apartado 147 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) .

La OCVV entiende que en este motivo se repiten, en gran parte, las alegaciones formuladas en los motivos anteriores.

El Sr. Hansson declara que los errores fácticos a los que se refiere el recurrente en casación no afectan a la legalidad de la sentencia recurrida.

En primer lugar, debe señalarse que las alegaciones del recurrente en casación tienen por objeto impugnar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal General, la cual, como se ha recordado en el apartado 81 de la presente sentencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en la fase de casación, salvo cuando esos hechos hayan sido desnaturalizados.

De este modo, el recurrente en casación, al reprochar al Tribunal General haber considerado un hecho notorio la utilización de esquejes para el examen técnico, a partir de los vegetales remitidos por el Sr. Hansson, está partiendo necesariamente de la premisa según la cual, pues en caso contrario su alegación sería inoperante, el material procedente de los esquejes no es adecuado para efectuar ese examen.

Pues bien, el examen de un elemento de esta naturaleza requiere, forzosamente, una apreciación fáctica que no es competencia del Tribunal de Justicia en la fase de casación.

En cualquier caso, correspondía al recurrente en casación aportar los elementos probatorios en apoyo de sus objeciones, pero no lo hizo, como consta en los apartados 84 a 86 de la presente sentencia.

En segundo lugar, aun suponiendo que el Tribunal General hubiera cometido errores al nombrar a los agentes de la OCVV y del Bundessortenamt, el recurrente en casación no indica en qué medida esos errores permiten cuestionar la legalidad de la sentencia recurrida. En todo caso, no parece obvio que tales errores sean motivo suficiente para poner en entredicho los pronunciamientos de dicha sentencia en cuanto al fondo del asunto.

Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

Mediante su cuarto motivo de casación, que se refiere a los apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , el recurrente en casación reprocha al Tribunal General, en esencia, una falta de motivación.

En su primera alegación formulada en el marco de este motivo, el recurrente en casación sostiene que la sentencia recurrida es contradictoria, en la medida en que, por un lado, en su apartado 10, el Tribunal General declaró que, debido al tratamiento mecánico y químico del material vegetal remitido, existía un riesgo para el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY, y, por otro, en el apartado 156, el Tribunal General estimó que el recurrente en casación no había facilitado ninguna indicación concreta que demostrara que el material vegetal examinado no fuera apropiado para realizar ese examen.

En su segunda alegación, el recurrente en casación arguye que el Tribunal General debería haber verificado si los elementos probatorios invocados constituían la totalidad de los datos pertinentes que han de considerarse para apreciar una situación compleja y si eran aptos para sustentar las conclusiones extraídas de los mismos.

La OCVV sostiene que el recurrente impugna exclusivamente las constataciones fácticas efectuadas por el Tribunal General. Además, afirma que la segunda alegación formulada en el cuarto motivo no tiene ningún fundamento.

El Sr. Hansson entiende que le incumbe al recurrente en casación demostrar o, al menos, aportar indicios de prueba de que los reguladores de crecimiento conducen, no solo a una evaluación errónea de los criterios decisivos para la protección, sino también a una apreciación errónea del criterio del carácter distintivo previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 2100/94.

Puesto que, mediante este motivo de casación, el recurrente alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida adolece de una contradicción, basta recordar que, como se desprende del apartado 83 de la presente sentencia, el Tribunal General declaró que el Bundessortenamt había afirmado que no existían dudas acerca de la calidad del material vegetal utilizado para el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY. Por ello, no incurre en ninguna contradicción la sentencia recurrida cuando, en su apartado 156, se afirma que el recurrente no facilitó ninguna indicación que demostrara lo contrario.

En segundo lugar, procede señalar que, en todo caso, las apreciaciones del Tribunal General, rebatidas dentro de este motivo por el recurrente en casación, tal como están formuladas en los apartados 152 a 157 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , se expresaron a mayor abundamiento en sus apartados 141 a 151. Por esta razón, aunque hubiera que acoger este cuarto motivo, invocado por el recurrente para fundamentar su recurso de casación, no por ello debe anularse la citada sentencia.

Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.

En virtud del quinto motivo de casación, el recurrente se opone a las apreciaciones del Tribunal General que aparecen formuladas en los apartados 159 a 162 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) .

Sostiene, en primer lugar, que el Tribunal General, en el apartado 159 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , infringe el artículo 7 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , con su apreciación de que el carácter distintivo de la variedad LEMON SYMPHONY, en el sentido de dicha disposición, no se determinó «exclusivamente, o en modo alguno se determinó», por referencia a la característica «aspecto de los tallos». Asimismo, alega que el Tribunal General amplió además de forma no autorizada el objeto de la controversia.

En segundo lugar, el recurrente en casación manifiesta que el Tribunal General, en el apartado 160 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , desvirtuó los hechos, al declarar que la descripción adaptada de la variedad LEMON SYMPHONY de 2006 no difería de la descripción original de 1997. Además, sostiene que dicho Tribunal, al no declarar que la protección de la variedad cuya descripción se modificó no debió otorgarse, infringió el artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) .

En el marco del sexto motivo, con el que pretende impugnar las apreciaciones del Tribunal General formuladas en los apartados 165 a 168 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , el recurrente en casación afirma, en primer lugar, que dicho órgano jurisdiccional pervirtió el relato de los hechos, en el sentido de que las alegaciones del recurrente no se ciñeron a la cuestión del carácter relativo o absoluto del «aspecto de los tallos».

A continuación, el recurrente en casación critica que el Tribunal General haya ampliado, de forma no autorizada, el objeto de la controversia a cuestiones suscitadas en el procedimiento del asunto T-177/08 (TJCE 2012, 248) .

Por último, estima el recurrente en casación que, al no haber acogido su objeción de que la Sala de Recurso no había tenido en cuenta sus alegaciones, el Tribunal General incumplió su obligación de realizar un control completo de la legalidad de la resolución controvertida.

Con relación al quinto motivo, la OCVV alega que la declaración que hizo el Tribunal General en el apartado 159 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) debe entenderse en el sentido de que en 1997 no se disponía de ninguna variedad comparable.

El Sr. Hansson considera que las constataciones criticadas no son determinantes para el carácter distintivo de la variedad protegida.

Con relación al sexto motivo, la OCVV sostiene que el recurrente en casación interpreta de forma errónea la sentencia recurrida. Además, alega que ninguna de las consideraciones realizadas acerca del aspecto de los tallos es decisiva para juzgar la legalidad de la sentencia recurrida.

El Sr. Hansson arguye que la apreciación del carácter distintivo de una variedad se basa en una comparación entre la variedad solicitada y las variedades conocidas de la misma especie. Por lo tanto, solo mediante una comparación de esa naturaleza podrían apreciarse los criterios distintivos.

Con carácter preliminar, ha de señalarse que el recurrente, por un lado, mediante sus motivos de casación quinto y sexto, impugna las apreciaciones del Tribunal General que dimanan de los apartados 159 a 162 y 165 a 168 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , las cuales se refieren a las alegaciones del recurrente que el Tribunal General, como subrayó en el apartado 158 de dicha sentencia, consideró inoperantes.

Por consiguiente, en la medida en que el Tribunal General declaró, acertadamente, que el recurrente en casación no había aportado ningún elemento ni medio de prueba que permitiera poner en tela de juicio el examen técnico que culminó con la concesión de la protección de la variedad LEMON SYMPHONY, los argumentos de dicho recurrente sobre el nivel de expresión atribuido a la característica «aspecto de los tallos» no pueden conllevar la anulación de la sentencia recurrida.

De este modo, puesto que el recurrente en casación no consiguió demostrar que el material vegetal utilizado para el examen técnico de la variedad LEMON SYMPHONY no era adecuado, ni que, a raíz de ello, no se cumplieron los criterios DUS, las propias alegaciones relativas a la adaptación de la descripción de esa variedad son inoperantes.

Por otro lado, tal como se observó en el apartado 81 de la presente sentencia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, y la apreciación de los hechos y de los elementos probatorios no constituye, salvo en los casos de desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta en cuanto tal al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

En este sentido, el recurrente no puede cuestionar las apreciaciones de orden fáctico expuestas por el Tribunal General, en particular, las relativas al nivel de expresión atribuido a la característica «aspecto de los tallos» para la variedad LEMON SYMPHONY.

Teniendo presentes estas consideraciones, procede examinar cada una de las alegaciones desarrolladas como fundamento de los motivos quinto y sexto del recurso de casación.

En primer lugar, el recurrente en casación alega que, necesariamente, en el examen del carácter distintivo de una variedad, a efectos del artículo 7 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) , se tiene en cuenta la característica «aspecto de los tallos».

No obstante, el recurrente en casación interpreta de forma errónea la sentencia recurrida, puesto que acusa al Tribunal General de infringir dicho artículo, por declarar, en el apartado 159 de la sentencia recurrida (TJCE 2012, 248) , que la apreciación del carácter distintivo de una variedad vegetal no se determinó exclusivamente, o en modo alguno se determinó, por referencia a la característica «aspecto de los tallos».

En efecto, el Tribunal General no manifestó que no fuera pertinente tomar en consideración la característica «aspecto de los tallos», en el marco del examen del carácter distintivo previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 2100/94 (LCEur 1994, 2782) . Sin embargo, es evidente que el examen de dicho carácter en una variedad vegetal presupone necesariamente la existencia de variedades vegetales de referencia. Por tanto, la característica «aspecto de los tallos» debe examinarse en función de la existencia de tales variedades, y será más o menos determinante con respecto al carácter distintivo de la variedad vegetal que se trata de proteger.

Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones primera y segunda de las expuestas dentro del quinto motivo de casación, así como la tercera alegación formulada para fundamentar el sexto motivo de casación.

Por lo demás, no cabe reprochar al Tribunal General haber considerado que la adaptación de la descripción de la característica «aspecto de los tallos» no ponía en entredicho la protección de la variedad LEMON SYMPHONY. Efectivamente, al ir surgiendo otras variedades vegetales, en la medida en que dicha característica se determina por la comparación con ellas, la descripción será inevitablemente más precisa.

En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones tercera y cuarta de las esgrimidas en el quinto motivo de casación.

Por último, el recurrente en casación no puede, sin incurrir en una contradicción, reprochar al Tribunal General, por un lado, haberse pronunciado sobre las alegaciones relativas al procedimiento del asunto T-177/08 (TJCE 2012, 248) , cuando el propio recurrente las invocó, y, por otro lado, no haber llevado a cabo un control completo de la legalidad de la resolución controvertida, en cuanto que dicha resolución no tuvo en cuenta las alegaciones del recurrente sobre la naturaleza de la característica «aspecto de los tallos», y al mismo tiempo, reprochar al Tribunal General haberse pronunciado precisamente sobre la naturaleza de esa característica. Procede, por tanto, desestimar las alegaciones primera y segunda de las aducidas en el sexto motivo de casación.

Puesto que los motivos de casación quinto y sexto deben ser desestimados, de cuantas consideraciones anteceden resulta que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 2012, 1401) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la OCVV ha solicitado la condena en costas del Sr. Schräder y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas al Sr. Ralf Schräder.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.