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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 21-05-2015

 MARGINAL: TJCE2015196
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-05-21
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

CONVENIO DE BRUSELAS DE 27-9-1968 SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Competencia judicial: «Prórroga de la competencia»: alcance: cláusula atributiva de competencia: requisitos de forma: consentimiento por escrito: inclusión: estimación: técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato: irrelevancia de que la página de Internet que contiene esas condiciones no se abra automáticamente al registrarse en la misma ni con cada operación de compra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 21 de mayo de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 23 — Cláusula atributiva de competencia — Requisitos de forma — Transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo — Concepto — Condiciones generales de contratación que pueden consultarse e imprimirse desde un enlace que permite visualizarlas en una nueva ventana — Técnica de aceptación mediante un ”clic”»

En el asunto C-322/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Krefeld (Alemania), mediante resolución de 5 de junio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2014, en el procedimiento entre

Jaouad El Majdoub

y

CarsOnTheWeb.Deutschland GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, y el Sr. A. Ó Caoimh, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. E. Jarašiūnas y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.-M. Rouchaud-Joët y el Sr. W. Bogensberger, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno suizo, por la Sra. M. Jametti, en calidad de agente;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I»).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr. El Majdoub, concesionario de automóviles, y CarsOn The Web.Deutschland GmbH, en relación con la venta de un vehículo automóvil, en el sitio web de ésta, al demandante en el litigio principal.

El artículo 17, párrafo primero, del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) (DO 1972, L 299, p. 32), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión al mismo de los nuevos Estados miembros (en lo sucesivo, ”Convenio de Bruselas”), está redactado en los siguientes términos:

«Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado contratante, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado contratante fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán los únicos competentes. Tal convenio atributivo de competencia deberá celebrarse:a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, ob) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecidos entre ellas, oc) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.»

Según el considerando 2 del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , el objetivo de éste es unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.

Los considerandos 11 y 12 de este Reglamento, que señalan la relación entre las diferentes normas de competencia y su finalidad, están redactados como sigue:

«(11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

El considerando 19 del mencionado Reglamento señala que es necesario garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas (LCEur 1972, 178) y el presente Reglamento.

El artículo 2 del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) establece el principio de que las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.

El artículo 3, apartado 1, de este Reglamento, forma parte del capítulo II, y dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las Secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

El citado capítulo II contiene una sección 7 titulada «Prórroga de la competencia». El artículo 23, incluido en la misma, en sus apartados 1 y 2, dispone:

«1. Si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal tribunal o tales tribunales serán competentes. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Tal acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse:a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita; ob) en una forma que se ajustare a los hábitos que las partes tuvieren establecido entre ellas; oc) en el comercio internacional, en una forma conforme a los usos que las partes conocieren o debieren conocer y que, en dicho comercio, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.2. Se considerará hecha por escrito toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.»

El demandante en el litigio principal, concesionario de automóviles domiciliado en Colonia (Alemania), adquirió, en el sitio web propiedad de la demandada en el mismo procedimiento, con domicilio social en Amberg (Alemania), un automóvil eléctrico a un precio muy ventajoso. La venta, no obstante, fue cancelada por el vendedor, debido a supuestos daños sufridos por el vehículo que fueron apreciados cuando estaba siendo preparado para el transporte con destino a su entrega al comprador.

Al considerar que se trataba meramente de una excusa para dejar sin efectos la citada venta, cuyo reducido precio la haría desventajosa para el vendedor, el demandante en el litigio principal entabló un proceso ante el Landgericht Krefeld, solicitando que se obligue a aquél a ceder la propiedad del citado vehículo.

El demandante en el litigio principal alega que, al ser la demandada su contraparte contractual, domiciliada en Alemania, y no su sociedad matriz, domiciliada en Bélgica, compete al órgano jurisdiccional remitente conocer del presente caso.

En cambio, la demandada en el litigio principal sostiene que los tribunales alemanes no son competentes para conocer del mismo. Alega que el artículo 7 de las condiciones generales de contratación de una operación realizada por Internet, a las que se puede acceder desde su sitio web, contiene una cláusula atributiva de competencia a favor de un tribunal de Lovaina (Bélgica). Entiende, además, que no es ella la contraparte contractual del demandante en el litigio principal, sino su sociedad matriz. Sostiene que esto no podía desconocerlo el demandante en el litigio principal, ya que, por un lado, solicitó a la sociedad matriz belga que le emitiera una factura sin el impuesto sobre el valor añadido, que se le entregó con los datos de identificación de dicha sociedad, y, por otro, pagó el precio del automóvil controvertido ingresando su importe en una cuenta belga.

Si bien no niega haber realizado el pago de ese modo, el demandante en el litigio principal considera que el acuerdo atributivo de competencia previsto en ese artículo 7 no se incorporó válidamente al contrato de compraventa, ya que no se celebró por escrito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) . Aduce que la página web de la demandada en el litigio principal, que contiene sus condiciones generales de contratación, no se abre automáticamente con el registro ni con cada compra. Afirma que, por el contrario, es necesario seleccionar una casilla con la indicación «Hacer clic aquí para acceder a las condiciones generales de entrega y pago en una nueva ventana» (técnica de aceptación mediante un «clic», llamada «click-wrapping»). Pues bien, según alega, sólo se cumplirían los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I si la ventana con las condiciones generales se abriese automáticamente. Sostiene que, además, la cláusula atributiva de competencia carece de validez, por ser arbitraria e inesperada.

El órgano jurisdiccional remitente desea saber si el procedimiento de aceptación mediante un «clic», por el cual el comprador accede a las condiciones generales de contratación que figuran en un sitio web haciendo clic sobre un enlace que abre una ventana, cumple los requisitos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) . En la medida en que las condiciones pueden guardarse e imprimirse por separado, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si tal procedimiento puede considerarse una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del contrato de compraventa y, por consiguiente, que se efectúa por escrito, en el sentido de la citada disposición. En efecto, de ser así, la cláusula atributiva de competencia a favor de un tribunal belga sería válida, y el Landgericht Krefeld no sería competente para conocer del litigio.

Este último órgano jurisdiccional considera, asimismo, que la contraparte contractual del demandante en el litigio principal es la sociedad domiciliada en Alemania y no su sociedad matriz belga. Por consiguiente, entiende que la demanda de transmisión de propiedad de que conoce, a falta de cláusula atributiva de competencia, debe interponerse en Alemania. El demandante, sin embargo, según el parecer del Landgericht Krefeld, no puede alegar que dicha cláusula era inesperada, pues conocía el carácter transfronterizo de la compraventa que había celebrado, y había solicitado la emisión de una factura internacional en la que se consignaran los datos identificativos de la citada sociedad matriz.

El órgano jurisdiccional remitente estima que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , no exige que una de las partes contratantes haya imprimido o guardado efectivamente la cláusula atributiva de competencia. A su parecer, este precepto impone como único requisito que sea «posible» registrar de forma duradera ese acuerdo. De este modo, considera que la transmisión efectuada por medios electrónicos debe permitir, para cumplir los requisitos que impone el artículo 23, apartado 2, un registro duradero de tal naturaleza.

El órgano jurisdiccional remitente considera que la técnica de aceptación mediante un «clic», objeto del litigio que se encuentra pendiente ante él, permitía imprimir y guardar a la vez las condiciones generales que incluían la cláusula atributiva de competencia, habida cuenta de que el texto de dichas condiciones generales se abría, tras un «clic», en una página distinta, y la contraparte contractual podía imprimirlo o guardarlo. El hecho de que la ventana que muestra dichas condiciones se abriera o no automáticamente no tenía, para dicho órgano jurisdiccional, ninguna incidencia al respecto.

En estas circunstancias, el Landgericht Krefeld decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Cumple la técnica llamada ”click-wrapping” los requisitos de una transmisión efectuada por medios electrónicos en el sentido del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001?»

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación, mediante un «clic», de las condiciones generales de un contrato de compraventa, como el controvertido en el litigio principal, celebrado por medios electrónicos, que contienen una cláusula atributiva de competencia, constituye una transmisión por medios electrónicos que permita registrar de forma duradera dicha cláusula, en el sentido de aquella disposición.

Como se desprende de la resolución de remisión, el asunto principal se caracteriza, sustancialmente, por la circunstancia de que el potencial comprador, antes de efectuar su compra, debe aceptar de forma expresa las condiciones generales de contratación del vendedor, marcando la casilla correspondiente. No obstante, esta operación no da lugar a la apertura automática del documento que las contiene, sino que es necesario además hacer otro clic en un hipervínculo específico previsto para ello.

En el litigio principal consta que las condiciones generales de que se trata contienen una cláusula atributiva de competencia que prevé que las controversias como la del caso de autos se someterán a un tribunal de Lovaina. Sin embargo, según el demandante en dicho litigio, la técnica de aceptación de las condiciones generales mediante un «clic», en la medida en que la ventana que las muestra no se abre automáticamente con el registro en el sitio web ni cuando se efectúa una transacción, no cumple los requisitos enumerados en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) . El demandante alega que, por esta razón, no es lícito invocarla.

Por tanto, proceder examinar si, en tales circunstancias, puede cuestionarse la validez de una cláusula atributiva de competencia que figura en un contrato celebrado por medios electrónicos, a los efectos del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , en el supuesto de que se utilice la técnica de aceptación mediante un «clic».

A este respecto, debe señalarse, de forma preliminar, que, conforme al tenor literal del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , la competencia de un tribunal o de los tribunales de un Estado miembro, pactada por los contratantes en un acuerdo atributivo de competencia, es, en principio, exclusiva. Para que sea válido, este acuerdo debe celebrarse, bien por escrito, bien verbalmente con confirmación escrita, o bien, por último, en una forma que se ajuste a los hábitos establecidos entre las partes o, en el comercio internacional, a los usos que las partes conozcan o deban conocer. Según el apartado 2 de ese artículo, deberá considerarse «hecha por escrito, toda transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo».

Hay que destacar que los requisitos establecidos en las disposiciones del artículo 23 del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) deben interpretarse en sentido estricto, dado que dicho precepto excluye tanto la competencia determinada por el principio general del fuero del demandado, establecido en el artículo 2 de dicho Reglamento, como las competencias especiales de los artículos 5 a 7 del mismo (véase, por analogía, sentencia MSG [TJCE 1997, 35] , C-106/95, EU:C:1997:70, apartado 14, y jurisprudencia citada).

En primer lugar, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) indica claramente que su ámbito de aplicación se circunscribe a los casos en que las partes han «pactado» la competencia de un tribunal. Como resulta del considerando 11 del Reglamento, este acuerdo de voluntades entre las mismas justifica, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, la primacía que se atribuye a la elección de un órgano jurisdiccional distinto del que en principio habría sido competente con arreglo al mencionado Reglamento ( sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartado 26).

A este respecto, procede recordar que, en la medida en que el Reglamento sustituye, en las relaciones entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para lo dispuesto en el Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos comunitarios puedan calificarse de equivalentes (véase, en particular, sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartado 18).

Así sucede con respecto al artículo 17, párrafo primero, del citado Convenio y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , que están redactados en términos casi idénticos ( sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartado 19).

Pues bien, este Tribunal de Justicia ha declarado, con relación al artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas (LCEur 1972, 178) , que, al subordinar la validez de una cláusula atributiva de competencia a la existencia de un «acuerdo» entre las partes, dicha disposición impone al juez que conoce del asunto la obligación de examinar, ante todo, si esa cláusula ha sido, efectivamente, fruto de un consentimiento, manifestado de manera clara y precisa por ambas partes y que garantizar la prueba efectiva del mismo es la función de los requisitos de forma exigidos por el citado artículo (véase sentencia MSG [TJCE 1997, 35] , C-106/95, EU:C:1997.70, apartado 15, y jurisprudencia citada).

De lo antedicho se desprende que, a semejanza con el objetivo perseguido por el artículo 17, párrafo primero, del Convenio de Bruselas (LCEur 1972, 178) , la realidad del consentimiento de los interesados es uno de los objetivos del artículo 23, apartado 1, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) (véase sentencia Refcomp [TJCE 2013, 38] , C-543/10, EU:C:2013:62, apartado 28, y jurisprudencia citada).

En el presente caso, como se desprende de la resolución de remisión, el comprador en el asunto principal aceptó de forma expresa las condiciones generales en cuestión, marcando la casilla correspondiente en el sitio web del referido vendedor.

En segundo lugar, según el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , que constituye una disposición nueva en relación con el artículo 17 del Convenio de Bruselas (LCEur 1972, 178) , añadida con el fin de tener en cuenta el desarrollo de las nuevas técnicas de comunicación, la validez de una cláusula atributiva de competencia como la del litigio principal puede depender, en particular, de la posibilidad de registrarla de forma duradera.

A este respecto, una interpretación literal de esta disposición lleva a concluir que la norma exige la «posibilidad» de registrar el acuerdo atributivo de competencia de forma duradera, con independencia de si el texto de las condiciones generales fue efectivamente registrado por el comprador de dicha forma, antes o después de marcar la casilla indicando que acepta las citadas condiciones.

Asimismo, del informe explicativo del profesor Pocar, sobre el Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DO 2009, C 319, p. 1), apartado 109, se desprende que el cumplimiento de los requisitos formales del artículo 23, apartado 1, se da, en consecuencia, «si es posible crear un registro duradero de una comunicación electrónica imprimiéndola o salvando una copia en cinta o en disco o almacenándola de cualquier otra forma», aplicándose la misma regla «aunque ese registro duradero no se haya creado de hecho», de modo que «el registro no se exigirá como condición necesaria para la validez formal o la existencia de la cláusula».

Una interpretación histórica y teleológica del artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) confirma asimismo esta conclusión. En efecto, según la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento (CE) del Consejo sobre la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, presentada por la Comisión en Bruselas el 14 de julio de 1999 [COM(1999) 348 final], la norma persigue que la exigencia de un acuerdo «escrito» o de un acuerdo verbal con confirmación «escrita» no cuestione la validez de una cláusula de elección del foro convenida en un soporte no escrito pero cuyo contenido sea accesible a través de una pantalla.

Por lo tanto, la finalidad de ese precepto es asimilar, al objeto de simplificar la celebración de contratos por medios electrónicos, determinadas modalidades de transmisión electrónica a la forma escrita, ya que los respectivos datos también se transmiten si se puede acceder a ellos a través de una pantalla. Para que este tipo de transmisión pueda ofrecer las mismas garantías, en particular en materia de prueba, basta con que sea «posible» guardar e imprimir la información antes de la celebración del contrato.

Es cierto que, al interpretar el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 (LCEur 1997, 1493) , relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), según el cual el consumidor deberá «recibir» determinada información, «por escrito o mediante cualquier otro soporte duradero», el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 51 de la sentencia Content Services (TJCE 2012, 176) (C-49/11, EU:C:2012:419), que no cumple lo exigido por dicha disposición una práctica comercial que consiste en dar acceso a la información sólo mediante un hipervínculo a un sitio de Internet, ya que tal información no es ni «facilitada» por la empresa ni «recibida» por el consumidor, en el sentido de la norma, y que dicho sitio de Internet no puede considerarse un «soporte duradero» en el sentido del artículo 5, apartado 1.

Sin embargo, debe señalarse que esta interpretación no puede aplicarse al artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) , dado que tanto el tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 97/7 (LCEur 1997, 1493) , que exige expresamente la transmisión de la información a los consumidores sobre un soporte duradero, como su objeto específico, la protección de los consumidores, difieren de los del mencionado artículo 23, apartado 2.

En el litigio principal, no se ha cuestionado que la técnica de aceptación mediante un «clic» permite imprimir y guardar el texto de las condiciones generales de que se trata antes de la celebración del contrato. Por lo tanto, el hecho de que la página de Internet que contiene esas condiciones no se abra automáticamente al registrarse en la misma ni con cada operación de compra, no obsta a la validez de la cláusula atributiva de competencia.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento Bruselas I (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la técnica de aceptación mediante un «clic» de las condiciones generales, que incluyen una cláusula atributiva de competencia, de un contrato de compraventa celebrado por vía electrónica, como el del litigio principal, constituye una transmisión por medios electrónicos que proporciona un registro duradero de dicha cláusula, en el sentido de esta disposición, siempre que esa técnica permita imprimir y guardar el texto de las citadas condiciones antes de la celebración del contrato.

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