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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 22-01-2015

 MARGINAL: PROV201519139
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-22
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES MIGRANTES: Cuestiones generales: Convenios internacionales: Bilaterales entre Estados miembros: Convenio que resulta más favorable para los trabajadores que la norma comunitaria: aplicación de la norma más favorable (principios que se desprenden de la sentencia Rönfeldt): aplicación: desestimación: interesados que se desplazaron al otro Estado varios años antes de la celebración del Acuerdo bilateral por lo que no podían confiar en poder acogerse a las disposiciones del Acuerdo bilaterial ya que no se había firmado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: rumano.

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículo 7, apartado 2, letra c) — Aplicabilidad de los convenios de seguridad social entre Estados miembros — Refugiado repatriado originario de un Estado miembro — Cumplimiento de períodos de empleo en el territorio de otro Estado miembro — Solicitud de concesión de una prestación de vejez — Denegación»

En los asuntos acumulados C-401/13 y C-432/13,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Cluj (Rumanía), mediante resoluciones de 2 de julio y de 27 de junio de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia, respectivamente, el 16 de julio y el 31 de julio de 2013, en los procedimientos entre

Vasiliki Balazs

y

Casa Judeţeană de Pensii Cluj (asunto C-401/13),

y

Casa Judeţeană de Pensii Cluj

y

Attila Balazs (asunto C-432/13),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de la Sra. y el Sr. Balazs, por Mes S. Dima y A. Muntean, avocats;

— en nombre del Gobierno rumano, por el Sr. R. Radu y por las Sras. Haţieganu, E. Gane et A.-L. Crişan, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E.-M. Mamouna, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. C. Gheorghiu, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

Tales peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, la Sra. Balazs y la Casa Judeţeană de Pensii Cluj [Caja provincial de pensiones de Cluj (Rumanía); en lo sucesivo, «Casa Judeţeană de Pensii»] y, por otra parte, esta última y el Sr. Balazs, a propósito de la concesión de pensiones de vejez a la Sra. y al Sr. Balazs (en lo sucesivo, conjuntamente, «esposos Balazs»).

El artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) establece:

«En el marco del campo de aplicación personal y del campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:a) […] ya sea exclusivamente a dos o varios Estados miembros;[…]»

El artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento (LCEur 1971, 78) establece:

«No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:[…]c) determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.»

El artículo 94, apartados 1 y 2, del citado Reglamento (LCEur 1971, 78) dispone:

«1. El presente Reglamento no abre derecho alguno por un período anterior al 1 de octubre de 1972 o a la fecha de su aplicación en el territorio del Estado miembro interesado o en una parte del territorio de ese Estado.2. Todo período de seguro y, en su caso, todo período de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento en el territorio de ese Estado miembro, o en una parte del territorio de ese Estado se tomará en cuenta para la determinación de los derechos abiertos conforme a lo que dispone el presente Reglamento.»

El Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (LCEur 1997, 200) (DO L 74, p. 1), en su versión resultante, en particular, del Reglamento (CE) nº 1791/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3416) (DO L 363, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 574/72»), establece las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

El Acuerdo bilateral entre los Gobiernos griego y rumano, celebrado el 23 de febrero de 1996, relativo a la regulación definitiva de la compensación de las cotizaciones a la seguridad social de los refugiados políticos griegos repatriados desde Rumanía (en lo sucesivo, «Acuerdo bilateral») no figura en el anexo III del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) .

El artículo 1, letras a) y e), del Acuerdo bilateral define los conceptos de «repatriado» y de «período de seguro» como sigue:

«a) repatriado es tanto la persona de origen griego establecida en Rumanía después del 1 de enero de 1945 que tiene estatuto de refugiado político como cualquier miembro de su familia, que haya regresado o vaya a regresar a Grecia para establecer allí su domicilio en los seis años posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo;[…]e) período de seguro es el tiempo durante el cual se abonaron cotizaciones a la seguridad social en Rumanía, de acuerdo con la normativa rumana.»

El artículo 2 del Acuerdo bilateral dispone:

«1. Las Partes contratantes establecen que la compensación de las cotizaciones a la seguridad social de los repatriados se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo y en el artículo 3 del presente Acuerdo.2. La Parte rumana se compromete a pagar a la Parte griega un importe a tanto alzado para compensarle por llevar a cabo el pago de las pensiones y la cobertura del período de seguro de los repatriados.3. La Parte griega se compromete a pagar las pensiones a los pensionistas repatriados y a reconocer el período de seguro completado en Rumanía por los asegurados repatriados, conforme a la normativa helena en materia de seguridad social.»

La compensación a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del Acuerdo bilateral asciende, conforme al artículo 3 de dicho Acuerdo, a 15 millones de dólares estadounidenses (USD).

En virtud del artículo 5 del Acuerdo bilateral, «una vez efectuado el pago de los 15 millones de USD quedará extinguida cualquier obligación de la Parte rumana en relación con los derechos de seguridad social de los refugiados políticos griegos repatriados».

Los esposos Balazs, de nacionalidad griega, tienen la condición de refugiados políticos griegos repatriados. Están domiciliados en Salónica (Grecia).

En 1948, cuando el Sr. y la Sra. Balazs tenían, respectivamente, 7 y 9 años, se establecieron en Rumanía, donde se les concedió el estatuto de refugiados políticos. Ambos cotizaron al sistema público de seguridad social de dicho Estado miembro durante, respectivamente, 34 años, 7 meses y 6 días y 28 años. Fueron repatriados a Grecia el 18 de agosto de 1990.

En 1998, los esposos Balazs solicitaron a las autoridades griegas que les reconocieran los períodos de trabajo completados en Rumanía. Mediante sendas resoluciones de 21 de septiembre de 1998, tales autoridades consideraron que los períodos de trabajo completados por el Sr. y la Sra. Balazs en Rumanía equivalían a 9 382 y a 8 351 días de cotización a la seguridad social. De tales períodos, las autoridades griegas decidieron reconocer sólo 4 500 días a efectos del cálculo de las pensiones.

Sobre tal base, las autoridades griegas procedieron a conceder pensiones de vejez a los esposos Balazs.

La pensión acordada a la Sra. Balazs fue calculada sobre la base de un período total de seguro de 6 993 días de trabajo, correspondientes a 4 500 días reconocidos por el tiempo en que trabajó en Rumanía y 2 493 días por un empleo en Grecia. La pensión mensual calculada de este modo ascendía a 136 910 dracmas griegos (GRD) (aproximadamente 390 euros).

La pensión acordada al Sr. Balazs fue calculada sobre la base de un período total de seguro de 7 733 días, 4 500 de los cuales le fueron reconocidos por el período en que trabajó en Rumanía y 3 233 por un empleo en Grecia. La pensión mensual calculada de este modo ascendía a 596,99 euros.

El 11 de octubre y el 27 de noviembre de 2007, la Sra. y el Sr. Balazs presentaron ante la Casa Judeţeană de Pensii sendas solicitudes para la concesión de pensiones de vejez invocando los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72.

Sus solicitudes fueron denegadas mediante sendas resoluciones de 5 de octubre de 2011. En ellas, la Casa Judeţeană de Pensii señaló que, dado que las autoridades griegas habían considerado a los esposos Balazs refugiados políticos griegos repatriados, las autoridades rumanas estaban exentas, en virtud del artículo 5 del Acuerdo bilateral, de cualquier obligación de concederles pensiones.

Tanto el Sr. como la Sra. Balazs impugnaron ante el Tribunalul Cluj las resoluciones antes citadas.

Mediante sentencias de 26 de septiembre de 2012, el Tribunalul Cluj anuló dichas resoluciones y ordenó a la Casa Judeţeană de Pensii que adoptara nuevas resoluciones que acordaran a los esposos Balazs pensiones de vejez conforme a los Reglamentos nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) y nº 574/72 (LCEur 1997, 200) , teniendo en cuenta los períodos totales de cotización que aquéllos habían completado en Rumanía. El Tribunalul Cluj precisó que tales Reglamentos eran aplicables a las solicitudes de los esposos Balazs, ya que el Acuerdo bilateral no estaba comprendido en el ámbito de la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, en tanto en cuanto su aplicación no estaba limitada en el tiempo, no se mencionaba en el anexo III de dicho Reglamento y sus disposiciones no podían manifiestamente considerarse más favorables para los beneficiarios, al haber solicitado estos últimos la concesión de pensiones en virtud de dicho Reglamento.

En ejecución de tales sentencias, el 20 y el 27 de febrero de 2013 la Casa Judeţeană de Pensii adoptó dos nuevas resoluciones por las que concedió a la Sra. y al Sr. Balazs, en aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , sendas pensiones de vejez mensuales que ascendían a 500 y a 405 lei rumanos (RON) (aproximadamente 110 y 90 euros).

Las sentencias del Tribunalul Cluj fueron recurridas en casación ante la Curtea de Apel Cluj tanto por los esposos Balazs como por la Casa Judeţeană de Pensii.

La Casa Judeţeană de Pensii sostiene, en esencia, que el Acuerdo bilateral hace inaplicables en el caso de autos los Reglamentos nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) y nº 574/72 (LCEur 1997, 200) . Conforme a dicho Acuerdo, cualquier obligación de Rumanía en relación con los refugiados políticos griegos repatriados quedó extinguida una vez que Rumanía satisfizo su obligación de abonar 15 millones de USD a la República Helénica.

Los esposos Balazs rebaten la fundamentación de las sentencias del Tribunalul Cluj y solicitan, sobre la base de los mismos Reglamentos, el reconocimiento de su derecho a una pensión de vejez por los períodos de cotización que completaron en Rumanía. Sostienen, en esencia, que la adhesión de Rumanía a la Unión Europea obliga a dicho Estado miembro a aplicar los Reglamentos nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) y nº 574/72 (LCEur 1997, 200) . Argumentan que el Acuerdo bilateral, menos favorable y que no figura en el anexo III del Reglamento nº 1408/71, no está comprendido en el ámbito del artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento.

Dadas estas circunstancias, la Curtea de Apel Cluj decidió suspender ambos procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial, formulada en términos idénticos en ambas resoluciones de remisión relativas a los asuntos C-401/13 y C-432/13:

«¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende un acuerdo bilateral celebrado entre dos Estados miembros antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento y en virtud del cual tales Estados convinieron la extinción de la obligación relativa a las prestaciones de seguridad social debidas por un Estado miembro a los nacionales del otro Estado que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del primer Estado y que fueron repatriados al territorio del segundo, a cambio del pago por el primer Estado de un importe a tanto alzado para el pago de las pensiones y la cobertura del período de cotización a la seguridad social en el primer Estado miembro?»

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de septiembre de 2013 se ordenó la acumulación de los asuntos C-402/13 (PROV 2014, 268229) y C-432/13 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo bilateral relativo a las prestaciones de seguridad social de los nacionales de uno de los Estados signatarios que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del otro Estado signatario, celebrado en una fecha en que uno de los dos Estados signatarios aún no se había adherido a la Unión y que no figura en el anexo III de dicho Reglamento, puede seguir aplicándose a la situación de refugiados políticos repatriados a su Estado de origen antes de la celebración del Acuerdo bilateral y de la entrada en vigor del citado Reglamento.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la Casa Judeţeană de Pensii considera que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) no es aplicable en el litigio principal por razón del Acuerdo bilateral y, en particular, de su artículo 5, en virtud del cual cualquier obligación de Rumanía en relación con los refugiados políticos griegos quedó extinguida una vez que Rumanía satisfizo su obligación de abonar 15 millones de USD a la República Helénica. Procede, por tanto, verificar si las circunstancias del litigio principal entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.

A este respecto, el preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, aunque la nueva ley sólo rija en principio para el futuro, también se aplica, salvo excepciones, según un principio generalmente reconocido, a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior (véase la sentencia Duchon [TJCE 2002, 131] , C-290/00, EU:C:2002:234, apartado 21 jurisprudencia citada).

Para permitir la aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la ley anterior, el artículo 94 de dicho Reglamento prevé, en particular, en su apartado 2, la obligación de tomar en cuenta, para la determinación de los derechos a prestaciones, todo período de seguro, de empleo o de residencia cubierto bajo la legislación de cualquier Estado miembro antes del 1 de octubre de 1972 o antes de la fecha de aplicación del Reglamento en el territorio de ese Estado miembro (véase la sentencia Duchon [TJCE 2002, 131] , EU:C:2002:234, apartado 23).

En la medida en que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) está en vigor en Rumanía desde su adhesión a la Unión, a saber, el 1 de enero de 2007, dicho Reglamento es aplicable ratione temporis a una situación como la de los esposos Balazs, pudiendo éstos invocarlo a partir de esa fecha.

En contra de lo que sostiene la Casa Judeţeană de Pensii, carece de pertinencia a este respecto el hecho de que el Acuerdo bilateral prevea que las obligaciones de Rumanía en relación con los derechos en materia de seguridad social de los refugiados políticos griegos repatriados se extinguen tras el pago de los 15 millones de USD.

En efecto, del artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) resulta que éste sustituye, tanto en su ámbito de aplicación personal como en el material y sin perjuicio de algunas excepciones, a cualquier convenio de seguridad social que vincule a dos o más Estados miembros. Esta sustitución tiene carácter imperativo y no admite excepción alguna fuera de los supuestos expresamente mencionados por el Reglamento (véanse, por analogía, las sentencias Walder , 82/72, EU:C:1973:62, apartados 6 y 7; Thévenon [TJCE 1995, 198] , C-475/93, EU:C:1995:371, apartado 15, así como Rönfeldt [TJCE 1991, 129] , C-227/89, EU:C:1991:52, apartado 22).

Entre las excepciones previstas por el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) figura la contemplada por el artículo 7, apartado 2, letra c), en virtud del cual seguirán siendo aplicables, no obstante el artículo 6 del mismo Reglamento, las disposiciones de los convenios de seguridad social mencionados en el anexo III de dicho Reglamento ( sentencias Habelt y otros (TJCE 2007, 393) , C-396/05, EU:C:2007:810, apartado 87, así como Wencel (TJCE 2013, 112) , C-589/10, EU:C:2013:303, apartado 35), siempre que tales convenios resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado.

En el caso de autos, es pacífico que el Acuerdo bilateral no figura en el anexo III del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) . De ello se deduce que, en una situación como la del litigio principal, el Reglamento nº 1408/71 sustituyó, en principio, conforme a su artículo 6, letra a), dicho Acuerdo.

El órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno rumano invocan, sin embargo, la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52) para sostener que, no obstante lo dispuesto en los artículos 6 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, el Acuerdo bilateral sigue siendo aplicable.

En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró, basándose en los artículos 45  TFUE (RCL 2009, 2300) y 48 TFUE, que, en caso de trabajadores migrantes, los convenios bilaterales de seguridad social deben continuar aplicándose después de la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, al margen de si figuran o no en el anexo III del citado Reglamento, cuando dicha aplicación es más favorable para el trabajador.

Procede, por tanto, determinar si los principios que se desprenden de la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52) son aplicables en circunstancias como las del litigio principal.

A este respecto, en primer lugar, es preciso observar que, tal como se ha señalado en el apartado 33 de la presente sentencia, el principio de sustitución establecido en el artículo 6 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) tiene un alcance imperativo y no admite, en principio, ninguna excepción.

En segundo lugar, cabe recordar que los principios que se desprenden en la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52) parten de la base de que el interesado podía confiar legítimamente en que podría acogerse a las disposiciones de un convenio bilateral que era el único que le resultaba aplicable en la fecha en que decidió desplazarse a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Kaske [TJCE 2002, 39] , C-277/99, EU:C:2002:74, apartado 27).

Por tanto, en circunstancias como las del litigio principal, caracterizadas por el hecho de que los interesados abandonaron Rumanía para establecerse en Grecia en 1990, a saber, seis años antes de la celebración del Acuerdo bilateral, tales interesados no podían confiar legítimamente en que podrían acogerse a las disposiciones del Acuerdo bilateral, pues éste todavía no se había celebrado en la fecha de su repatriación a Grecia.

En todo caso, debe señalarse que, en el litigio principal, los esposos Balazs no piden acogerse al Acuerdo bilateral. Desean, por el contrario, que se les aplique el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) . En tales circunstancias, el Gobierno rumano no puede invocar la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52) para acreditar que dicho Acuerdo sigue siendo aplicable a la situación de los esposos Balazs.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede declarar que los principios que se desprenden de la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52), que permiten excluir la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) y continuar aplicando un acuerdo bilateral normalmente sustituido por dicho Reglamento, no son aplicables en circunstancias como las del litigio principal.

De ello se deduce que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo bilateral relativo a las prestaciones de seguridad social de los nacionales de uno de los Estados signatarios que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del otro Estado signatario, celebrado en una fecha en que uno de los dos Estados aún no se había adherido a la Unión y que no figura en el anexo III de dicho Reglamento, no puede seguir aplicándose a la situación de refugiados políticos repatriados a su Estado de origen antes de la conclusión del acuerdo bilateral y de la entrada en vigor del citado Reglamento.

El Gobierno rumano pide al Tribunal de Justicia, en el caso de que éste declare que el Acuerdo bilateral no está comprendido en el ámbito de la excepción establecida en el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , que limite los efectos de su sentencia en el tiempo.

En apoyo de su petición, dicho Gobierno sostiene, por una parte, que las autoridades rumanas actuaron de buena fe. Argumenta, en primer lugar, que la postura de estas últimas se basa en una jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Rönfeldt (TJCE 1991, 129) (EU:C:1991:52). Añade que si la Comisión hubiera incoado un procedimiento de infracción contra Rumanía para que se declarara el incumplimiento por este Estado miembro de las obligaciones que le incumben en aplicación del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1971, 78) , la postura de dicho Estado miembro en el marco de tal procedimiento no habría variado y la Comisión no habría respondido a la petición del citado Estado miembro de organizar consultas técnicas y de dirigirse a las autoridades griegas. Por otra parte, la buena fe de las autoridades rumanas no puede ponerse en duda por el hecho de que, ante problemas similares, otros Estados miembros aceptaron aplicar el Reglamento nº 1408/71, pues los acuerdos celebrados por la República Helénica con esos otros Estados diferían del celebrado con Rumanía. Por último, el Gobierno rumano señala que las autoridades rumanas se dirigieron a las autoridades griegas con el fin de esclarecer la situación.

Por otra parte, el Gobierno rumano llama la atención del Tribunal de Justicia sobre las graves consecuencias económicas que conllevaría la aplicación retroactiva de la sentencia del Tribunal de Justicia. Según la estimación de la Casa Națională de Pensii Publice (Caja nacional de las pensiones públicas), el importe adicional que debería pagarse ascendería a 38 560 683 RON (aproximadamente 8 680 537 euros). El Gobierno rumano señala asimismo que actualmente se encuentran pendientes de resolución cerca de ochocientas demandas análogas a las de los esposos Balazs.

A este respecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la interpretación que este último, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , hace de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma (véase la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros [TJCE 2012, 111] , C-338/11 a C-347/11, EU:C:2012:286, apartado 58 y jurisprudencia citada).

En consecuencia, sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véase la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros [TJCE 2012, 111] , EU:C:2012:286, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Más concretamente, el Tribunal de Justicia únicamente ha recurrido a esta solución en circunstancias muy concretas, cuando existía un riesgo de repercusiones económicas graves debidas, en particular, al elevado número de relaciones jurídicas constituidas de buena fe sobre la base de una normativa considerada válidamente en vigor y era patente que los particulares y las autoridades nacionales habían sido incitados a observar una conducta contraria a la normativa de la Unión en razón de una incertidumbre objetiva e importante en cuanto al alcance de las disposiciones del Derecho de la Unión, incertidumbre a la que habían contribuido eventualmente los mismos comportamientos observados por otros Estados miembros o por la Comisión (véase la sentencia Santander Asset Management SGIIC y otros [TJCE 2012, 111] , EU:C:2012:286, apartado 60 y la jurisprudencia citada).

Tal como el Abogado General señaló en los puntos 98 y 99 de sus conclusiones, el Gobierno rumano no ha demostrado la existencia de un riesgo de trastornos graves. En efecto, si bien dicho Gobierno se refiere a ochocientas demandas análogas a las de los esposos Balazs, no menciona en modo alguno el número total de personas que se encuentran en una situación comparable a la de dichos esposos. El citado Gobierno tampoco precisó si los 38 560 683 RON cubrían también las ochocientas demandas análogas actualmente pendientes. Estas últimas en ningún caso se verían afectadas por una limitación temporal de los efectos de la sentencia (véase, en este sentido, la sentencia Bosman [TJCE 1995, 240] , C-415/93, EU:C:1995:463, apartado 144).

Dado que no concurre el segundo criterio mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, no es necesario comprobar si se cumple el criterio relativo a la buena fe de los círculos interesados.

De las consideraciones anteriores resulta que no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1971, 78), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613), debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo bilateral relativo a las prestaciones de seguridad social de los nacionales de uno de los Estados signatarios que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del otro Estado signatario, celebrado en una fecha en que uno de los dos Estados aún no se había adherido a la Unión y que no figura en el anexo III de dicho Reglamento, no puede seguir aplicándose a la situación de refugiados políticos repatriados a su Estado de origen antes de la conclusión del acuerdo bilateral y de la entrada en vigor del citado Reglamento.

Firmas

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