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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 23-04-2015

 MARGINAL: PROV2015111106
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-23
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 101 TFUE: acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios y de capacidades de producción en el mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD): anulación: reducción del importe de la multa: estimación: inexistencia de error del Tribunal General al tomar en consideración las ventas a las sociedades matrices, para el cálculo de las multas y motivación suficiente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 23 de abril de 2015)

Lengua de procedimiento: inglés.

«Recurso de casación — Competencia — Prácticas colusorias — Artículos 101 TFUE y 53 del Acuerdo EEE — Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD) — Fijación de los precios — Multas — Directrices para el cálculo de las multas (2006) — Punto 13 — Determinación del valor de las ventas — Compañía conjunta — Toma en consideración de las ventas a las sociedades matrices — Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2002) — Punto 23, letra b), último párrafo — Dispensa parcial del pago de multas — Elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo»

En el asunto C-227/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de mayo de 2014,

LG Display Co. Ltd, con domicilio social en Seúl (Corea del Sur),

LG Display Taiwan Co. Ltd, con domicilio social en Taipéi (Taiwán),

representadas por Mes A. Winckler y F.-C. Laprévote, avocats,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. A. Ó Caoimh (Ponente), Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de enero de 2015;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso de casación, LG Display Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGD») y LG Display Taiwan Co. Ltd (en lo sucesivo, «LGDT») solicitan la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea LG Display y LG Display Taiwan/Comisión (TJCE 2014, 73) (T-128/11, EU:T:2014:88; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual éste, por un lado, modificó la Decisión C(2010) 8761 final de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RCL 1994, 943, 2450) (Asunto COMP/39.309 — LCD), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de octubre de 2011 (DO C 295, p. 8; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), fijando en 210 000 000 de euros el importe de la multa que se les impuso, de forma solidaria, en el artículo 2 de dicha Decisión, y, por otro, desestimó en todo lo demás su recurso, dirigido a la anulación parcial de la mencionada Decisión, en la parte que les afecta, y a la reducción de la cuantía de dicha multa.

El artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), establece:

«2. Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a) infrinjan las disposiciones del artículo [101 TFUE] o del artículo [102 TFUE] […]

[…]

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

[…]

3. A fin de determinar el importe de la multa, procederá tener en cuenta, además de la gravedad de la infracción, su duración.»

A tenor del artículo 31 del mencionado Reglamento (LCEur 2003, 1) :

«El Tribunal de Justicia gozará de competencia jurisdiccional plena para resolver los recursos interpuestos contra las Decisiones por las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o una multa coercitiva. Podrá suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta.»

El punto 6 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas (LCEur 2006, 1965) en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») dispone:

«[…] la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración [de ésta] se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma […]»

Dentro del epígrafe «Importe de base de la multa», el punto 13 de estas Directrices (LCEur 2003, 1) ITA>establece:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (”EEE”). […]»

El punto 23, letra b), de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de clemencia») prevé las diferentes reducciones de multas de que se pueden beneficiar las empresas en función del momento en el que hayan suministrado la información. El último párrafo de dicha disposición dice así:

«Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

Los antecedentes del litigio y la Decisión controvertida, tal como resultan de los apartados 1 a 31 de la sentencia recurrida, pueden resumirse como sigue.

LGD es una sociedad coreana que controla un grupo de sociedades establecidas en todo el mundo y dedicadas a la fabricación de pantallas de cristal líquido con matriz activa (en lo sucesivo, «LCD»). LGD fue creada el 26 de julio de 1999 por un acuerdo de compañía conjunta entre la sociedad coreana LG Electronics, Inc. (en lo sucesivo, «LGE») y la sociedad neerlandesa Koninklijke Philips Electronics NV (en lo sucesivo, «Philips»). Entre el 26 de julio de 1999 y el 23 de julio de 2004, tanto LGE como Philips eran titulares, cada una, del 50 % del capital de LGD. A continuación sus participaciones se redujeron, respectivamente, al 37,9 % y al 32,87 % del capital.

LGDT es una sociedad taiwanesa, filial al 100 % de LGD y dedicada a la fabricación y suministro de LCD.

En la primavera de 2006, Samsung Electronics Co. Ltd (en lo sucesivo, «Samsung»), sociedad coreana, presentó ante la Comisión una solicitud de dispensa del pago de multas, con arreglo a la Comunicación de clemencia. Con este motivo, Samsung denunció la existencia de un cártel entre varias empresas, entre ellas LGD y LGDT, con relación a determinados tipos de LCD.

El 17 de julio de 2006, LGD también solicitó ante la Comisión una dispensa del pago de multas basándose en la misma comunicación.

El 23 de noviembre de 2006, la Comisión concedió a Samsung la dispensa condicional, de conformidad con el punto 15 de la Comunicación, mientras que se la denegó a LGD.

El 27 de mayo de 2009, la Comisión inició el procedimiento administrativo y formuló un pliego de cargos dirigido a dieciséis sociedades, entre ellas, además de LGE y Philips, las propias demandantes. En dicho pliego de cargos se explicaban, en particular, los motivos por los cuales, en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal General, aquellas dos sociedades debían responder de forma solidaria de las infracciones cometidas por LGD.

Los destinatarios del pliego de cargos comunicaron por escrito a la Comisión, en el plazo establecido, su respuesta a las objeciones formuladas contra ellos. Además, varios destinatarios, entre ellos las recurrentes, ejercieron el derecho a ser oídos en la audiencia pública que se celebró los días 22 y 23 de septiembre de 2009.

El 1 de febrero de 2010, LGD formuló una solicitud de dispensa parcial, basada en el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , respecto de su participación en el cártel durante los años 2005 y 2006.

Mediante una petición de información de fecha 4 de marzo de 2010, y adicionalmente por carta de fecha 6 de abril de 2010, la Comisión requirió a las partes, en particular, los datos sobre el valor de las ventas que se tomarían en consideración para calcular el importe de base de las multas, y les instó a que presentaran sus observaciones al respecto. LGD facilitó sus propios datos mediante carta de 21 de abril de 2010.

El 8 de diciembre de 2010, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que va dirigida a seis de las dieciséis sociedades destinatarias del pliego de cargos, entre ellas Samsung y las propias demandantes. LGE y Philips, por el contrario, ya no constaban como destinatarias.

En la Decisión controvertida, la Comisión declaró la existencia de un cártel entre seis grandes fabricantes internacionales de LCD, entre ellos las demandantes y Samsung, con relación a las dos categorías de LCD de tamaño igual o superior a doce pulgadas, que son, por un lado, las LCD para las tecnologías de la información, como las destinadas a ordenadores portátiles compactos y monitores de ordenadores, y, por otro, las LCD para los receptores de televisión (en lo sucesivo, conjuntamente, «LCD objeto de cártel»).

Según la Decisión controvertida, dicha práctica colusoria adoptó la forma de una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (RCL 1994, 943, 2450) (DO 1994, L 1, p. 3; en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), y se desarrolló, al menos, entre el 5 de octubre de 2001 y el 1 de febrero de 2006. Durante este período, los participantes en el cártel celebraron numerosas reuniones multilaterales, a las que denominaban «reuniones Cristal». Tales reuniones tenían un objeto claramente contrario a la competencia, ya que servían de ocasión a los participantes para, en particular, fijar precios mínimos para las LCD objeto de cártel, discutir sus proyecciones de precios para evitar su bajada y coordinar las subidas de precios y los niveles de producción. Durante el período de infracción, los participantes en el cártel también celebraron encuentros bilaterales, y a menudo intercambiaron información sobre los temas tratados en las «reuniones Cristal». Además, tomaron medidas para verificar la aplicación de las decisiones adoptadas en tales reuniones.

Para fijar las multas impuestas en virtud de la Decisión controvertida, la Comisión se sirvió de las Directrices para el cálculo de las multas (LCEur 2006, 1965) . Aplicando dichas Directrices, la Comisión determinó el valor de las ventas de LCD objeto de cártel directa o indirectamente afectadas por la infracción. Para ello estableció las tres siguientes categorías de ventas realizadas por los participantes en el cártel:

– La categoría de las «ventas EEE directas», que abarca las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa dentro del EEE.

– La categoría de las «ventas EEE directas a través de productos transformados», que comprende las ventas de LCD objeto de cártel integradas, dentro del grupo al que pertenece el fabricante, en productos terminados que se venden a otra empresa dentro del EEE.

– La categoría de las «ventas indirectas», que comprende las ventas de LCD objeto de cártel a otra empresa situada fuera del EEE, la cual incorpora a continuación esos LCD a productos terminados que vende dentro del EEE.

Sin embargo, la Comisión consideró que podía tener en cuenta sólo las dos primeras categorías antes mencionadas, al no ser necesaria la inclusión de la tercera categoría para que las multas impuestas alcanzaran un efecto disuasorio suficiente.

En el caso de las recurrentes, y pese a las objeciones que estas plantearon, la Comisión consideró que el valor de las ventas pertinentes debía calcularse teniendo en cuenta también sus ventas a LGE y a Philips. En efecto, la Comisión consideraba, por una parte, que las ventas de LCD objeto de cártel a estas últimas sociedades también fueron objeto de conversaciones entre los participantes en el cártel en cuestión y, por otra, que las circunstancias que caracterizaban el mercado, a saber, la existencia de precios de cártel, influyeron en el precio de tales ventas.

Para la determinación del importe de las multas, la Comisión tuvo asimismo en cuenta la Comunicación de clemencia. A este respecto, confirmó, en primer lugar, la dispensa total concedida a Samsung. En segundo lugar, redujo en un 50 % el importe de la multa impuesta a las recurrentes, en atención a los elementos de prueba que habían aportado, que tenían un valor añadido significativo con respecto a las pruebas de que ya disponía la Comisión, de conformidad con el punto 21 y con el punto 23, letra b), primer guion, de la citada Comunicación. Por último, accedió a la solicitud de dispensa parcial del pago de multas que presentaron las recurrentes, aunque únicamente en relación con el año 2006. En efecto, según la Comisión, solamente la información suministrada por las recurrentes respecto de este último año constituía prueba de hechos de los que la Comisión no tenía conocimiento previo. En cambio, la información que suministraron las recurrentes referente al año 2005 se sumaba a la que la Comisión ya había obtenido de Samsung, por lo que no se trataba de hechos de los que dicha institución no tuviese conocimiento previo.

Teniendo en cuenta de modo especial estas consideraciones, la Comisión condenó solidariamente a las recurrentes, en el artículo 2 de la Decisión controvertida, al pago de una multa de 215 000 000 de euros.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2011, las recurrentes en casación interpusieron un recurso ante éste solicitando la anulación parcial de la Decisión controvertida y la reducción del importe de la multa impuesta en la misma.

Para fundamentar su recurso, las recurrentes invocaron cuatro motivos. El primer motivo se basaba en que la Comisión había incluido indebidamente sus ventas internas en el cálculo del importe de la multa, vulnerando su derecho de defensa, y el segundo se basaba en que la Comisión había incurrido en error al denegarles una dispensa de pago de multas respecto del año 2005 y en que ésta no había sacado las conclusiones oportunas de la inmunidad parcial que les había reconocido con respecto al mes de enero de 2006.

En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó parcialmente este último motivo, al considerar que la Comisión había tenido indebidamente en cuenta el mes de enero de 2006 en el valor de las ventas de las demandantes, a efectos del cálculo del importe de la multa que debía imponerles. En consecuencia, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal General redujo dicho importe a 210 000 000 de euros y desestimó el recurso en todo lo demás.

Mediante su recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

– Anule parcialmente la sentencia recurrida, en la medida en que desestimó su recurso de anulación parcial de la Decisión controvertida.

– Anule parcialmente la Decisión controvertida y, ejercitando su competencia jurisdiccional plena, reduzca el importe de la multa que se les impuso.

– Condene a la Comisión al pago de las costas que les ocasionaron los procedimientos tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal General.

La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y se condene en costas a las recurrentes.

En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan dos motivos. El primer motivo se basa en un error de Derecho del Tribunal General, el incumplimiento de su obligación de motivación, la vulneración del derecho de defensa, la desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba y la falta de ejercicio por el Tribunal General de su competencia jurisdiccional plena, con respecto a la inclusión de las ventas de LCD objeto de cártel de LGD a sus sociedades matrices en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa. El segundo motivo se basa en un error de Derecho, un incumplimiento de la obligación de motivación y la desnaturalización manifiesta de los elementos de prueba derivada de la negativa del Tribunal General a conceder a LGD la dispensa parcial del pago de multas respecto del año 2005.

Este motivo se divide en dos partes. En una primera parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas, no motivó su Decisión de modo suficiente en Derecho, desnaturalizó manifiestamente las pruebas, vulneró el derecho de defensa de LGD y no ejerció su competencia jurisdiccional plena al resolver que la Comisión podía incluir en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular la multa todas las ventas realizadas en el mercado pertinente. En una segunda parte, las recurrentes sostienen que el Tribunal General cometió un error de Derecho al infringir el principio de proporcionalidad, incumplió su obligación de motivación, desnaturalizó manifiestamente las pruebas y vulneró el derecho de defensa de LGD al confirmar la conclusión de la Comisión según la cual las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices se vieron efectivamente afectadas por la infracción.

Mediante la primera parte del primer motivo, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General que declarase, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba en su derecho de incluir, a efectos del cálculo de la multa, las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices, simplemente porque dichas ventas se realizaron en el mercado afectado por la infracción, pese a que no tuvieron ninguna relación con ésta.

En primer lugar, las recurrentes argumentan que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a demostrar qué ventas individuales resultaron afectadas por el cártel, el Tribunal General, al incluir el valor de todas las ventas de LCD objeto de cártel realizadas en el mercado afectado por la infracción en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular la multa, pese a la falta de pruebas de que la infracción afectase a las ventas internas de LGD a LGE y a Philips, infringió el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas y, además, se apartó de la práctica decisoria de la Comisión, reflejada, en particular, en la Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles) y en la Decisión C(2008) 926 final, de 11 de marzo de 2008, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/38.543 — Servicios de mudanzas internacionales).

En segundo lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no motivar suficientemente la conclusión de que las ventas internas de LCD objeto de cártel hechas por LGD a Philips y a LGE pudieron falsear la competencia en el mercado pertinente, a pesar de las garantías estructurales que impedían que dichas ventas resultaran afectadas por el cártel, ya que, entre otras circunstancias, se efectúan según una tarifa preferente y, en consecuencia, no puede considerarse que se hayan producido en el mercado libre. En ese sentido, según las recurrentes, el presente asunto es análogo al que dio lugar a la sentencia Team Relocations y otros/Comisión (TJCE 2011, 198) (T-204/08 y T-212/08, EU:T:2011:286), sobre servicios de mudanzas internacionales, en el que el Tribunal General excluyó por esta razón determinadas ventas del valor de las ventas realizadas en el mercado en cuestión.

En tercer lugar, alegan las recurrentes que el Tribunal General no ejerció su competencia jurisdiccional plena con arreglo al artículo 261 TFUE y al artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , al permitir a la Comisión apartarse, sin motivación suficiente, de su práctica decisoria anterior, reflejada, en particular, en la Decisión C(2007) 5791 final, de 28 de noviembre de 2007, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y del artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/39.165 — Vidrio plano), así como en las Decisiones adoptadas en el ámbito del control de las concentraciones, en las que la Comisión no tuvo en cuenta las ventas internas para el cálculo de la multa.

En cuarto lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal General haber cometido un error de Derecho y no haber ejercido su competencia jurisdiccional plena, al permitir a la Comisión fijar el importe de la multa basándose en el volumen de negocios global en el mercado en cuestión. A este respecto, alegan las recurrentes que el Tribunal General no examinó las pruebas aportadas ni los argumentos expuestos por LGD, que demuestran que sus ventas internas a LGE y a Philips no pudieron verse afectadas por el cártel, especialmente por lo que habían estipulado estas dos sociedades en su acuerdo de compañía conjunta.

En quinto lugar, las recurrentes denuncian que el Tribunal General extrajo conclusiones contradictorias al interpretar las Directrices para el cálculo de las multas. Según alegan, el Tribunal General interpreta, en efecto, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, dichas Directrices (LCEur 2006, 1965) en el sentido de que permiten a la Comisión incluir el importe de todas las ventas realizadas en el mercado pertinente en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular la multa, sin excluir las que no resultaron afectadas por la infracción, mientras que, en el apartado 70 de aquella sentencia, el Tribunal General afirma que el valor de las ventas tomado en consideración para ese cálculo debe ser el de las ventas respecto de las cuales se ha falseado el juego de la libre competencia dentro del mercado pertinente. Además, en el apartado 68 de la mencionada sentencia, el Tribunal General define el valor de las ventas que debe tenerse en cuenta para efectuar dicho cálculo por referencia a las ventas de los productos objeto de la infracción y a las de los productos que han sido objeto de una práctica restrictiva. Por otro lado, alegan, el apartado 62 de la misma sentencia indica que debe existir una conexión entre la infracción y el valor de las ventas tomado en consideración.

En sexto lugar, las recurrentes consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y vulneró el derecho de defensa de LGD, al otorgar primacía a una presunción iuris et de iure de que todas las ventas realizadas en el mercado pertinente resultaron afectadas por la infracción en cuestión, siendo así que las Directrices para el cálculo de las multas no establecen una presunción de esa naturaleza, sino que por el contrario imponen a la Comisión la obligación de examinar caso por caso si las ventas se han visto afectadas por la infracción considerada. Por lo tanto, señalan, el Tribunal General no valoró las pruebas aportadas por LGD.

La Comisión sostiene que esta parte del primer motivo es infundada, pues ni la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ni las mencionadas Directrices le impiden tener en cuenta las ventas internas para el cálculo de la multa. En cualquier caso, entiende la Comisión que el argumento es inoperante, pues es evidente que las ventas de LGD a Philips y a LGE constituyen ventas a otras empresas. Por lo demás, afirma que no limitarse a considerar, para calcular la multa, exclusivamente el valor de las transacciones afectadas de hecho por el cártel en cuestión es conforme tanto con la práctica decisoria de la Comisión como con el punto 13 de las mismas Directrices.

Mediante la segunda parte del primer motivo, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General haber declarado, en los apartados 73 y 83 de la sentencia recurrida, que, en cualquier caso, la práctica colusoria afectó de hecho a las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices.

En primer lugar, alegan las recurrentes que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho y vulneró el derecho de defensa de LGD al tener en cuenta, para el cálculo de la multa, las ventas internas de esta empresa a LGE y a Philips durante el período transcurrido entre julio de 2002 y septiembre de 2005, cuando había señalado en el apartado 86 de la sentencia recurrida que la Comisión no dispone de pruebas específicas relativas a dichas ventas. A este respecto, la Comisión se desvió de la práctica que siguió en la Decisión C(2009) 428 final de la Comisión, de 28 de enero de 2009, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (Asunto COMP/39.406 — Mangueras submarinas), en la que declaró que tener en cuenta las ventas relativas a un período respecto del que no existe prueba alguna es contrario al principio de proporcionalidad. Según las recurrentes, esta práctica se ve también confirmada por la jurisprudencia del Tribunal General ( sentencias Dansk Rørindustri/Comisión [TJCE 2002, 114] , T-21/99, EU:T:2002:74, apartado 62, e IMI y otros/Comisión [TJCE 2010, 153] , T-18/05, EU:T:2010:202, apartado 95). Además, señalan que el Tribunal General no valoró si las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices constituyen una infracción única y continuada durante todo el período de la infracción, habida cuenta de la falta de pruebas respecto al transcurrido desde julio de 2002 hasta septiembre de 2005.

En segundo lugar, afirman las recurrentes que el Tribunal General incumplió su obligación de motivación y desnaturalizó de forma manifiesta las pruebas, al concluir que las ventas de LCD objeto de cártel realizadas por LGD a LGE, a diferencia de las efectuadas a Philips, resultaron afectadas por la infracción. Por un lado, el Tribunal General desnaturalizó, según las recurrentes, el acta de una reunión de 15 de noviembre de 2001, citada en el apartado 76 de la sentencia recurrida, al deducir de este único documento, en el apartado 150 de la citada sentencia, un regla general en virtud de la cual el cártel en cuestión afectaba también a las ventas internas, mientras que el citado documento no menciona en absoluto a LGE ni a Philips, ni su contenido corrobora la existencia de semejante regla general. Por otro lado, entienden las recurrentes que el Tribunal General desnaturalizó el cuadro nº 2 de la Decisión controvertida, al deducir del mismo, en el apartado 151 de la sentencia recurrida, que la práctica colusoria incidió en los precios de venta de las LCD objeto de cártel por LGD a sus sociedades matrices, cuando dicho cuadro hace referencia únicamente a las ventas a todos los clientes de LGD de un tipo específico de pantalla LCD para monitor, durante un corto período de seis meses.

En tercer lugar, las recurrentes aducen que el Tribunal General no motivó suficientemente el rechazo, en el apartado 125 de la sentencia recurrida, de su alegación según la cual la Comisión había vulnerado el derecho de defensa de LGD al declarar que las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices resultaron afectadas por el cártel. En ese sentido, afirman que resulta contradictorio poner de manifiesto, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, que «la imputación relativa a las ventas de las demandantes a LGE y a Philips ya se desprendía del pliego de cargos», y al mismo tiempo indicar, en el apartado 99 de dicha sentencia, que «es cierto que en el pliego de cargos no se afirma expresamente que las ventas de las demandantes a LGE y a Philips estuvieran afectadas por el cártel». Pues bien, si LGD hubiera sabido, en el momento de formularse el pliego de cargos, que la Comisión pretendía incluir sus ventas internas a sus sociedades matrices en el cálculo de una multa basándose en que esas ventas se habían realizado en un mercado afectado por el cártel, LGD habría podido exponer sus alegaciones al respecto, en lugar de explicar las razones por las que las ventas realizadas dentro de un mismo grupo no debían tomarse en cuenta, generalmente, para calcular el importe de una multa.

La Comisión alega, en esencia, que la segunda parte del primer motivo es inoperante, dado que, aun cuando se considerase que está suficientemente fundada, ello no impediría que se tuvieran en cuenta las ventas de LCD objeto de cártel realizadas por LGD a Philips y a LGE, a los efectos del cálculo de la multa. Según la Comisión, en cualquier caso, esta parte carece de fundamento.

Con carácter preliminar, debe señalarse que las recurrentes critican reiteradamente, mediante la primera parte del primer motivo, la conclusión a la que llegó el Tribunal General, según la cual la Comisión estaba en su derecho de incluir las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices, a saber, LGE y Philips, en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa.

Procede recordar, no obstante, que, como se refleja claramente en los apartados 136 a 145 de la sentencia recurrida, el Tribunal General puso de manifiesto que la Comisión estaba en lo cierto al considerar que las recurrentes, y éstas no lo negaron ante dicho órgano jurisdiccional, no formaban una empresa única con LGE y Philips a los efectos de la aplicación del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , y por lo tanto no constituían una empresa integrada verticalmente, de manera que las ventas pertinentes de las recurrentes a éstas se incluyeron en la categoría de las «ventas EEE directas», que comprenden las ventas de LCD objeto de cártel a terceros independientes. Esta constatación tampoco ha sido refutada por las recurrentes en su recurso de casación. Todo lo contrario, durante la vista declararon de forma explícita que las ventas de LCD objeto de cártel a sus sociedades matrices no eran ventas internas.

Por consiguiente, en la medida en que las recurrentes reprochan al Tribunal General, en la primera parte del primer motivo, haber concluido que la Comisión estaba en su derecho de incluir las ventas internas de LGD a sus sociedades matrices en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa, su alegación debe ser desestimada, por basarse en una lectura errónea de la sentencia recurrida.

En tanto en cuanto las recurrentes, en dicha primera parte, reprochan al Tribunal General haber concluido que la Comisión estaba en su derecho de incluir las ventas pertinentes de LGD a sus sociedades matrices en el valor de las ventas tomado en consideración para calcular el importe de la multa, ha de recordarse que el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , dispone que por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Como ha declarado ya el Tribunal de Justicia, la Comisión debe apreciar, en cada caso concreto y habida cuenta del contexto y los objetivos perseguidos por el régimen de sanciones establecido en dicho Reglamento, el efecto que se pretenda alcanzar sobre la empresa afectada, en particular teniendo en cuenta el volumen de negocios que refleje la situación económica real de ésta durante el período en el que se cometió la infracción ( sentencias Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 133] , C-76/06 P, EU:C:2007:326, apartado 25, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [(TJCE 2014, 443] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 53).

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar el importe de la multa se puede tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque sea aproximada e imperfecta, del tamaño de ésta y de su potencia económica, como la parte de este volumen que procede de los productos objeto de la infracción y que, por tanto, puede dar una indicación de la amplitud de ésta (sentencias Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, EU:C:1983:158, apartado 121; Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2002, 114] , C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 243; Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión [TJCE 2006, 143] , C-397/03 P, EU:C:2006:328, apartado 100, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 54).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, si bien es cierto que el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) deja a la Comisión un margen de apreciación, no lo es menos que limita su ejercicio estableciendo criterios objetivos que ésta debe respetar. Así, por una parte, el importe de la multa que puede imponerse a una empresa está sujeto a un límite cuantificable y absoluto, de modo que es posible determinar de antemano el importe máximo de la multa con que puede sancionarse a una empresa concreta. Por otra parte, el ejercicio de esa facultad de apreciación está limitado también por las normas de conducta que la propia Comisión se ha impuesto a sí misma, en particular las Directrices para el cálculo de las multas ( sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (TJCE 2006, 143) , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 55).

A tenor del punto 13 de dichas Directrices (LCEur 2006, 1965) , «con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del Espacio Económico Europeo (”EEE”)». Las mismas Directrices establecen, en su punto 6, que «la combinación del valor de las ventas en relación con la infracción y de la duración se considera un valor sustitutivo adecuado para reflejar la importancia económica de la infracción y el peso relativo de cada empresa que participa en la misma».

De esto se deduce, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, que el punto 13 de las Directrices (LCEur 2006, 1965) para el cálculo de las multas tiene como finalidad que se tome como base, para el cálculo de la multa que vaya a imponerse a una empresa, un importe que refleje la importancia económica de la infracción y el peso relativo de esa empresa en dicha infracción. En consecuencia, si bien el concepto de valor de las ventas a que se refiere ese punto 13 no puede extenderse hasta englobar las ventas, realizadas por la empresa de que se trate, que no estén incluidas en el ámbito en virtud del cartel imputado, sería contrario al objetivo perseguido por dicha disposición entender que dicho concepto sólo se refiere al volumen de negocios realizado exclusivamente con las ventas respecto de las que se haya probado que han quedado realmente afectadas por dicho cártel ( sentencias Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2011, 198] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartados 76 y 88, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2006, 143] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 57).

Además, tal limitación minimizaría artificialmente la importancia económica de la infracción cometida por una empresa dada, puesto que el mero hecho de que sólo pudiera lograrse un número limitado de pruebas directas de las ventas afectadas realmente por el cartel tendría como consecuencia que se impusiera finalmente una multa sin relación real con el ámbito de aplicación de éste. Tal gratificación al secreto vulneraría también el objetivo de persecución y sanción efectiva de las infracciones contra el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y, por tanto, no es admisible ( sentencias Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2011, 198] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 77, y Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2006, 143] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 58).

En todo caso, debe señalarse que la parte del volumen de negocios global procedente de la venta de los productos que son objeto de la infracción es la que mejor refleja la importancia económica de dicha infracción ( sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2006, 143] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Por tanto, en el caso de autos, el Tribunal General declaró acertadamente, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, que «la posibilidad para la Comisión de incluir en el valor de las ventas relevantes a efectos del cálculo del importe de la multa las ventas de LCD objeto de cártel realizadas por las demandantes a LGE y a Philips, no depende de si esas ventas se realizaban o no a precios influenciados por el cártel, sino del mero hecho de que se realizasen en un mercado afectado por la existencia de un cártel en el que participaban las demandantes».

A este respecto, el Tribunal General se ajustó a Derecho al basarse, primeramente, en los apartados 65 y 66 de la citada sentencia, en el punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas (LCEur 2006, 1965) , poniendo de manifiesto que dicho punto se refiere a las ventas realizadas en el mercado pertinente afectado por la infracción, y no únicamente a los casos respecto de los que la Comisión dispone de pruebas documentales de la infracción; a continuación, en el apartado 67 de dicha sentencia, en el objetivo de las normas de la competencia de la Unión Europea, tras señalar que la interpretación sugerida por las recurrentes implicaría que la Comisión, para determinar el importe de base de las multas, estaría obligada a acreditar en cada caso qué ventas específicas se vieron afectadas por el cártel; y por último, en el apartado 68 de la misma sentencia, en la jurisprudencia derivada de la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, (100/80 a 103/80, EU:C.1983:158), mencionada en el apartado 50 de la presente sentencia.

Por consiguiente, dado que el Tribunal General constató, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, en el marco de su apreciación soberana de los hechos y sin que las recurrentes alegaran la menor desnaturalización, que las ventas de LCD objeto de cártel efectuadas por éstas a LGE y a Philips se realizaron en el mercado afectado por la infracción, no incurrió en error de Derecho cuando declaró, en los apartados 71 y 72 de aquella sentencia, que la Comisión podía legítimamente tener en cuenta dichas ventas para calcular el importe de la multa que debía imponerles, siendo irrelevante si LGE y Philips les pagaron efectivamente precios superiores debido al cártel y si éstas repercutieron ese posible incremento en los precios de los productos terminados provistos de LCD objeto de cártel que vendieron a los consumidores en el EEE.

En tales circunstancias, el Tribunal General no tenía la obligación ni de precisar los motivos por los que las ventas de dichas LCD efectuadas por LGD a LGE y a Philips pudieron falsear la competencia en el mercado pertinente, pese a las cláusulas contractuales acordadas entre aquella y estas últimas en su convenio de compañía conjunta, ni de examinar las pruebas aportadas por las recurrentes al respecto.

En este sentido, debemos destacar que no tener en cuenta el valor de las ventas realizadas a terceros independientes porque la empresa participante en el cártel tiene especiales vínculos estructurales con éstos equivaldría a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a tal empresa, al permitirle eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción (véase, por analogía, la sentencia Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión [TJCE 2006, 143] , C-580/12 P, EU:C:2014:2363, apartados 59 y 63).

En efecto, además de la ventaja que cabe esperar de una práctica colusoria dirigida a la fijación horizontal de los precios aplicados a las ventas a terceros no vinculados, una empresa puede beneficiarse también de tal práctica por un aumento de sus ventas a empresas con las que existen determinados vínculos estructurales si éstas no están sujetas a los precios incrementados fijados en el seno del cártel, pues de esta manera dicha empresa obtiene una ventaja competitiva sobre las empresas rivales, que ofrecen esos precios superiores en el mercado pertinente.

Asimismo, el hecho mismo de que una empresa realice ventas a tales precios incrementados, en el mercado pertinente, a terceros no vinculados, ocasiona una distorsión de la competencia que afecta a todo ese mercado, en detrimento especialmente de los consumidores.

De ello se desprende que, como señaló el Tribunal General, en esencia, en el apartado 70 de la sentencia recurrida, aunque una práctica colusoria no recaiga sobre las ventas del producto considerado a empresas vinculadas con los miembros del cártel, la competencia resulta falseada en el mercado pertinente, por lo que dichas ventas pueden ser tomadas en consideración para calcular la multa.

El Tribunal General, contrariamente a lo que alegan las recurrentes, no hizo prevalecer de este modo ninguna presunción iuris et de iure en virtud de la cual todas las ventas realizadas en el mercado pertinente quedaron afectadas por la infracción en cuestión. En cambio, el Tribunal General consideró, con una argumentación que, como se desprende de los apartados 48 a 59 de la presente sentencia, no está viciada por ningún error de Derecho, que incluso a falta de toda prueba de que las ventas de las LCD objeto de cártel de las recurrentes a sus sociedades matrices se hubieran visto afectadas por dicha infracción, tales ventas pueden, sin embargo, tomarse en consideración para el cálculo del importe de la multa que debe imponerse a dichas recurrentes si las mismas han tenido lugar en el mercado afectado por la infracción. Las alegaciones de las recurrentes se basan, por tanto, en una lectura errónea de la sentencia recurrida y, en consecuencia, deben ser desestimadas.

Tampoco puede alegarse que el Tribunal General haya incurrido en una motivación contradictoria en los apartados 62 y 68 a 70 de la sentencia recurrida.

En efecto, al indicar, en el apartado 62 de dicha sentencia, que la Comisión estaba obligada a «explicar la conexión con el cártel de las ventas de las demandantes a LGE y a Philips»; al declarar, en el apartado 68 de la misma sentencia, que «según reiterada jurisprudencia, la parte del volumen de negocios correspondiente a los productos que fueron objeto de la infracción proporciona una idea bastante ajustada de la importancia de la infracción en el mercado afectado»; y al observar, en el apartado 70 de esa misma sentencia, que «cuando un producto objeto de un cártel se vende en el mercado interior, se falsea el juego de la competencia dentro de él», el Tribunal General no hizo sino expresar la misma consideración que subyace en toda su motivación y que se reproduce, en particular, en los apartados 66 y 97 de la sentencia recurrida, en cuya virtud las ventas de las recurrentes a LGE y a Philips podían ser computadas por la Comisión para el cálculo del importe de la multa una vez que esas ventas se realizaron en el mercado afectado por la infracción.

Por otro lado, en cuanto a la crítica formulada al Tribunal General de haberse apartado de la práctica decisoria de la Comisión, basta recordar, como lo hace el mismo Tribunal en el apartado 143 de la sentencia recurrida, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico aplicable a las multas en materia de Derecho de la competencia (véanse las sentencias JCB Service/Comisión [TJCE 2006, 265] , C-167/04 P, EU:C:2006:594, apartado 205; Tomra Systems y otros/Comisión [TJCE 2012, 87] , C-549/10 P, EU:C:2012:221, apartado 104, y Team Relocations y otros/Comisión [TJCE 2012, 371] , C-444/11 P, EU:C:2013:464, apartado 82).

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse por inoperante, en la medida en que invoca fundamentos jurídicos reiterativos, la segunda parte de dicho motivo, en la que las recurrentes pretenden poner en entredicho las manifestaciones hechas por el Tribunal General en los apartados 73 a 89 y 147 a 154 de la sentencia recurrida, según las cuales, en esencia, como se desprende de dicho apartado 73, «en cualquier caso» resulta de los autos que, en las conversaciones celebradas en el marco de las prácticas colusorias, se habló de las ventas de LCD objeto de cártel de las recurrentes a LGE y a Philips, y que la Comisión acreditó de manera suficiente en Derecho que las prácticas incidían también en esas ventas (véase, en particular, la sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión [TJCE 2002, 114] , C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, EU:C:2005:408, apartado 148).

Efectivamente, del examen de la primera parte del primer motivo se desprende que las razones esgrimidas en los apartados 65 a 72 y 97 de la sentencia recurrida justifican, por sí solas, que se tomen en consideración esas ventas para el cálculo de la multa.

De ello se deduce que debe desestimarse en su totalidad el primer motivo.

Este motivo se divide en dos partes. Mediante su primera parte, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al aplicar el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia e incumplió su obligación de motivación al privilegiar a la empresa que solicitaba la dispensa total con respecto a aquella que solicitaba el beneficio de la dispensa parcial. Mediante la segunda parte, sostienen que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente las pruebas e incurrió en un error de Derecho en la aplicación de dicha Comunicación al denegar a LGD la dispensa parcial respecto del período posterior al 26 de agosto de 2005.

Mediante esta parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General el haber cometido un error de Derecho en la interpretación del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia, al denegar a LGD, aplicando dicha Comunicación de forma restrictiva, una dispensa parcial del pago de multas respecto del año 2005, sin demostrar que la información proporcionada por Samsung constituyera por sí sola base suficiente para permitir a la Comisión constatar que la infracción del caso de autos continuó a lo largo de dicho año. A decir de las recurrentes, de la sentencia Transcatab/Comisión (T-39/06, EU:T:2011:562) se desprende, efectivamente, que se consideran hechos de los cuales la Comisión no tiene conocimiento previo aquellos cuya prueba es aportada por la empresa que solicita la dispensa parcial, si esos hechos «permiten que la Comisión llegue a nuevas conclusiones sobre la infracción».

Pues bien, según las recurrentes, las pruebas aportadas por ellas en su declaración de 20 de julio de 2006 tenían un valor probatorio mucho mayor que las presentadas por Samsung, puesto que se referían a todo el período de la infracción hasta el mes de febrero de 2006, a las principales reuniones multilaterales, a todos los partícipes, así como a las diferentes categorías de productos, mientras que las pruebas presentadas por Samsung se referían a un período de tiempo y a unos hechos muy limitados, que no habrían permitido a la Comisión incoar un procedimiento y sancionar a varios miembros del cártel por los hechos cometidos durante el año 2005. El propio Tribunal General admitió, según las recurrentes, en los apartados 189 y 190 de la sentencia recurrida, que la Decisión impugnada se apoya casi siempre en las pruebas aportadas por ellas, por lo que respecta al año 2005, y que la información que aportaron tenía efectivamente un valor probatorio mayor que los datos presentados anteriormente por Samsung.

Las recurrentes consideran que la interpretación del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) llevada a cabo por el Tribunal General es contraria al espíritu de dicha norma, dado que conduce a disuadir a los demás miembros del cártel, distintos de la empresa que solicitó la dispensa total, de presentar pruebas pertinentes sobre hechos nuevos que ésta última empresa no hubiese aportado y que acrediten una duración mayor de la infracción imputada, pues es improbable que esos otros miembros del cártel se beneficien de una dispensa parcial por ese período añadido, pudiendo incluso verse condenados a una multa más elevada.

La Comisión estima que la primera parte del segundo motivo del recurso de casación debe desestimarse, por estar basada en una interpretación errónea de la mencionada norma.

Ha de recordarse que el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , establece que «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

Como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 166 de la sentencia recurrida, del propio tenor de este precepto se desprende que deben concurrir dos requisitos para la dispensa parcial prevista en el mismo, a saber, primero, que la empresa en cuestión sea la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y, segundo, que tales hechos, que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con relación al primero de aquellos requisitos, los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento» son inequívocos, y permiten interpretar de forma restrictiva el apartado 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , como declaró el Tribunal General en el apartado 167 de la sentencia recurrida, reservando su aplicación exclusivamente para los casos en que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los casos en que la sociedad únicamente haya suministrado elementos que permitan reforzar las pruebas sobre la existencia de la infracción (véase, en este sentido, el auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión, C-581/12 P, EU:C:2013:772, apartado 19).

En el caso de autos, resulta del apartado 189 de la sentencia recurrida que el Tribunal General, en su apreciación soberana de los hechos y sin que se haya alegado en este punto ninguna desnaturalización, señaló que «por los elementos aportados por [Samsung], la Comisión no ignoraba, en el momento de la declaración de las demandantes de 20 de julio de 2006, que en 2005 habían proseguido los contactos bilaterales entre algunos participantes en el cártel».

El Tribunal General, al haber constatado así que la información aportada por las recurrentes se refería a hechos de los cuales la Comisión tenía conocimiento previo, actuó conforme a Derecho al desestimar, sólo por este motivo, en el apartado 194 de la sentencia recurrida, las alegaciones de las recurrentes dirigidas a la concesión, sobre la base de aquellos hechos, de la dispensa parcial del pago de multas, al amparo del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , sin estar de ningún modo obligado a dilucidar si la naturaleza de esa información permitía a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción y, por tanto, sin tener que comparar su valor probatorio con el de la información anteriormente suministrada por Samsung.

Por ello, resulta irrelevante que, en los apartados 189 y 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declarase, respectivamente, que la Decisión controvertida «se apoya casi siempre en las pruebas aportadas por las demandantes por lo que respecta al año 2005» y que «la información aportada por [éstas] el 20 de julio de 2006 […] tenía mayor valor probatorio que los datos revelados anteriormente por Samsung».

Procede observar, por lo demás, que estas constataciones, como resulta claramente del apartado 190 de aquella sentencia, las efectuó el Tribunal General de forma reiterativa, no para justificar que desestimara la solicitud de dispensa parcial del pago de multas respecto del año 2005, sino para explicar las razones que llevaron a la Comisión a conceder a las recurrentes una reducción del importe de la multa, dado que los requisitos para una reducción de esta naturaleza previstos en la Comunicación de clemencia son diferentes de los previstos para la concesión de una dispensa parcial del pago de multas.

Por otra parte, a diferencia de lo que sostienen las recurrentes, esta interpretación del apartado 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación, no es contraria en modo alguno a la finalidad que ésta persigue, toda vez que, como el Tribunal General declaró en el apartado 167 de la sentencia recurrida, la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel (véase, en este sentido, el auto Kuwait Petroleum y otros/Comisión, C-581/12 P, EU:C:2013:772, apartado 20).

Así pues, si la primera empresa que, con objeto de conseguir una dispensa total del pago de multas con arreglo a la misma Comunicación, ha facilitado a la Comisión elementos de prueba que le permiten constatar la existencia de una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , no ha facilitado información que acredite que la infracción en cuestión tuvo una duración mayor que la puesta de manifiesto por esas pruebas, cualquier otra empresa que haya participado en la infracción se verá incentivada, al contrario de lo que alegan las recurrentes, para ser la primera en facilitar tal información, pues ello puede justificar la concesión de la dispensa parcial del pago de multas, en virtud del apartado 23, letra b), último párrafo, de la mencionada Comunicación. Sin embargo, esa no es precisamente la situación del presente caso, como ya se ha declarado en el apartado 80 de la presente sentencia, por el conocimiento que tenía la Comisión de la continuación de la infracción durante el año 2005.

Es verdad que una empresa que proporciona información a la Comisión, con arreglo a la Comunicación de clemencia (LCEur 2002, 431) , no puede tener la certeza de que cumple los requisitos para beneficiarse de la dispensa parcial prevista en el apartado 23, letra b), último párrafo, de dicha Comunicación, puesto que normalmente desconoce qué elementos están ya en posesión de aquélla.

No obstante, la citada Comunicación no tiene la finalidad de eliminar tal incertidumbre, sino que, por el contrario, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 163 de la sentencia recurrida, va destinada a crear un clima de incertidumbre en los cárteles para fomentar su denuncia ante la Comisión.

Tampoco pueden alegar las recurrentes que la interpretación que realizó el Tribunal General en la sentencia recurrida convierte en improbable, en la práctica, la concesión de una dispensa parcial del pago de multas, toda vez que, como se desprende, en particular, de los apartados 182 y 195 a 203 de la sentencia recurrida, precisamente ellas se beneficiaron de esa dispensa parcial del pago de multas respecto del mes de enero de 2006.

Por lo demás, se equivocan las recurrentes al reprochar al Tribunal General no haber motivado suficientemente la sentencia recurrida sobre este punto. En efecto, de todas las consideraciones anteriores se desprende que dicha sentencia, en particular en sus apartados 166, 167 y 189, expone con la claridad necesaria los motivos por los que el Tribunal General consideró que la Comisión estaba en su derecho de denegar a las demandantes la concesión de la dispensa parcial del pago de multas con respecto al año 2005.

En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

Mediante esta segunda parte, las recurrentes reprochan al Tribunal General, en primer lugar, haber denegado a LGD la dispensa parcial del pago de multas respecto del período posterior a la fecha de 26 de agosto de 2005, a pesar de que la Comisión no poseía ninguna prueba aportada por la empresa que solicitó la dispensa total que demostrara que LGD siguió participando en el cártel después de esa fecha. Alegan las recurrentes que la única prueba facilitada por Samsung, relativa al período posterior al mes de agosto de 2005, es, en efecto, un correo electrónico de 6 de diciembre de 2005 relativo a posibles contactos bilaterales entre Samsung, por un lado, y AU Optronics Corp. y Chi Mei Optoelectronics Corp., por otro, pero en el que no se hace ninguna referencia a LGD ni a otros partícipes. Según las recurrentes, el Tribunal General desnaturalizó el contenido del documento, al sugerir, en el apartado 187 de la sentencia recurrida, que pudiera referirse a todos los partícipes en el cártel, incluida LGD.

En segundo lugar, estiman las recurrentes que el Tribunal General incurrió también en un error de Derecho al declarar, en el apartado 193 de la sentencia recurrida, que las pruebas presentadas por Samsung permitían a la Comisión presumir que LGD continuó participando en la infracción hasta el final, al tratarse de una infracción única y continuada. Esta conclusión es contraria, según las recurrentes, a la jurisprudencia derivada de la sentencia Dansk Rørindustri/Comisión (TJCE 2002, 114) (T-21/99, EU:T:2002:74, apartado 62), en la cual el Tribunal General rechaza que la Comisión pueda presumir, sin pruebas, que un miembro de un cártel ha participado en el mismo hasta el final.

En tercer lugar, las recurrentes consideran que el citado apartado 193 adolece asimismo de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General declaró que las pruebas en cuestión permitían a la Comisión considerar a LGD responsable de los comportamientos de los otros partícipes, sin valorar los estrictos requisitos para una imputación de responsabilidad de esa naturaleza. Pues bien, señalan, según la jurisprudencia del Tribunal General, esta responsabilidad solo puede atribuirse a una empresa cuando se ha demostrado que la misma conocía los comportamientos ilícitos de los demás participantes o podía preverlos razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo ( sentencias BASF y UCB/Comisión [TJCE 2007, 359] , T-101/05 y T-111/05, EU:T:2007:380, apartado 160, y Denki Kagaku Kogyo y Denka Chemicals/Comisión, T-83/08, EU:T:2012:48, apartado 242). Las recurrentes afirman que, en el caso de autos, sin embargo, sin las pruebas aportadas por LGD, la Comisión no habría podido ampliar la duración de la infracción, después del mes de agosto de 2005, respecto de los otros participantes en el cártel distintos de Samsung y Chi Mei Optolectronics Corp.

La Comisión recuerda que la conclusión del Tribunal General según la cual ella conocía, en la fecha de las declaraciones realizadas por las recurrentes, es decir, el 20 de julio de 2006, que el cártel prosiguió a lo largo de todo el año 2005, es una apreciación de hecho que no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casación, a menos que los hechos o las pruebas hayan sido desnaturalizados. Ahora bien, en este caso, las recurrentes no aducen ninguna desnaturalización de pruebas, sino que más bien consideran que el correo electrónico de 6 de diciembre de 2005 es una base insuficiente para la conclusión a la que llegó el Tribunal General.

Procede señalar que esta segunda parte del segundo motivo, en la que las recurrentes reprochan al Tribunal General, en esencia, haberles denegado la dispensa parcial del pago de multas respecto del período posterior al 26 de agosto de 2005, se basa íntegramente en la premisa de que dicho Tribunal, desnaturalizando el contenido del correo electrónico de 6 de diciembre de 2005 aportado por Samsung al que se hace referencia en el apartado 187 de la sentencia recurrida, incurrió en error al considerar, únicamente por razón de dicho correo electrónico, que la Comisión conocía la participación de LGD en el cártel después de aquella fecha.

Esta premisa es el resultado de una lectura errónea de la sentencia recurrida.

En efecto, no solamente el Tribunal General no efectuó tal constatación en la sentencia recurrida, sino que, además, del apartado 193 de la misma se desprende claramente que, para concluir que las recurrentes continuaron participando en el cártel a lo largo de todo el año 2005, el Tribunal General se basó, no en ese correo electrónico de 6 de diciembre de 2005, sino en otro documento aportado por Samsung, a saber, un correo electrónico de 14 de enero de 2005, citado en el apartado 185 de aquella sentencia, en el que se menciona la posibilidad de que dicho partícipe en el cártel pregunte a las recurrentes cuáles son sus intenciones acerca de determinados precios.

En vista de ello, las recurrentes no pueden reprochar al Tribunal General haber desnaturalizado el contenido del correo electrónico de 6 de diciembre de 2005, basándose en que éste no demuestra que continuaran participando en el cártel después de la fecha de 26 de agosto de 2005, pues el Tribunal General no extrajo de dicho documento ninguna conclusión semejante, sino que se basó en él, como se deduce del apartado 189 de la sentencia recurrida, para constatar, en términos más generales, que la práctica colusoria continuó a lo largo del año 2005.

Por consiguiente, las alegaciones de las recurrentes sobre este punto carecen de fundamento.

Por lo demás, dado que las recurrentes no se oponen a la apreciación del correo electrónico de 14 de enero de 2005 realizada por el Tribunal General en el apartado 193 de la sentencia recurrida, apreciación que, sin perjuicio de los casos de desnaturalización, es además de la exclusiva competencia de dicho Tribunal, debe rechazarse por inoperante la segunda parte del segundo motivo, de conformidad con la jurisprudencia mencionada en el apartado 69 de la presente sentencia. En efecto, esta apreciación bastaba al Tribunal General para considerar fundadamente que la Comisión no ignoraba la participación de las recurrentes en el cártel durante el año 2005. Las alegaciones de las recurrentes relativas a la segunda parte del mencionado apartado 193, se refieren por tanto, a un motivo invocado a mayor abundamiento.

En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo.

De lo anterior se deduce que este segundo motivo debe desestimarse en su totalidad.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el recurso de casación por infundado.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Dado que la Comisión ha solicitado la condena en costas de LGD y LGDT y que han sido desestimadas las pretensiones formuladas por éstas, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas a LG Display Co. Ltd y a LG Display Taiwan Co. Ltd.

Firmas

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