LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

26/04/2024. 04:16:19

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 23-04-2015

 MARGINAL: PROV2015111101
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-23
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Rosas

TRANSPORTES: Transporte terrestre: Condiciones técnicas y de seguridad: Permiso de conducción: Directiva 2006/126/CE: principio de reconocimiento mutuo de los expedidos en otro Estado miembro: excepción (art. 11.4): vulneración: desestimación: titular de un permiso de conducción tiene su residencia temporal en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición de dicho permiso: negativa del primer Estado miembro a reconocer, a una persona que ha conducido bajo la influencia de estupefacientes, la validez de un permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro; competencia del primer Estado miembro (distinto del de expedición) para recuperar el derecho a conducir en su territorio: debe estimarse: alcance: siempre que no se trate en realidad, de una denegación indefinida del reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y que las condiciones establecidas no vulneren el principio de proporcionalidad ni los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 23 de abril de 2015

* Lengua de procedimiento: alemán.

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/126/CE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Negativa de un Estado miembro a reconocer, a una persona que ha conducido bajo la influencia de estupefacientes, la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro»

En el asunto C-260/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania), mediante resolución de 30 de abril de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de mayo de 2013, en el procedimiento entre

Sevda Aykul

y

Land Baden-Württemberg,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda, A. Rosas (Ponente), E. Juhász y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Aykul, por el Sr. G. Heinzle, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Varone, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3646) , sobre el permiso de conducción (DO L 403, p. 18).

Dicha petición se ha presentado en el marco de un litigio entre la Sra. Aykul, nacional austriaca titular de un permiso de conducción expedido por la República de Austria, y el Land Baden-Württemberg, en relación con una resolución por la que se le deniega el derecho a usar su permiso de conducción en el territorio alemán.

A tenor del considerando 2 de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) :

«Las normativas sobre el permiso de conducción son un elemento indispensable de la política común de transportes, contribuyen a aumentar la seguridad de la circulación vial, y facilitan la libre circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto del que expide el permiso. Debido a la importancia de los medios de transporte individuales, la posesión de un permiso de conducción debidamente reconocido por el Estado de acogida favorece la libre circulación y la libertad de establecimiento de las personas. […]»

En virtud del considerando 8 de la citada Directiva (LCEur 2006, 3646) , para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción.

Según el considerando 15 de esta misma Directiva:

«Por razones de seguridad vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, suspensión, renovación y anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio.»

A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».

El artículo 7 de la citada Directiva dispone lo siguiente:

«1. La expedición del permiso de conducción estará subordinada a las condiciones siguientes:a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;[…]e) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.[…]5. […]Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros que expidan un permiso actuarán con la debida diligencia para comprobar que una persona cumple los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo y aplicarán sus disposiciones nacionales en cuanto a cancelación o retirada del derecho a conducir en caso de que se haya expedido sin cumplir los requisitos exigidos.»

El artículo 11 de la Directiva 2006/126/CE (LCEur 2006, 3646) está redactado como sigue:

«[…]2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.[…]4. Los Estados miembros se negarán a expedir un permiso de conducción a los solicitantes cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en otro Estado miembro.Los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio.Un Estado miembro podrá también negarse a expedir un permiso de conducción a un solicitante cuyo permiso esté anulado en otro Estado miembro.[…]»

Según el artículo 12, párrafo primero, de la citada Directiva (LCEur 2006, 3646) :

«A efectos de aplicación de la presente Directiva, se entenderá por ”residencia normal” el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.»

El artículo 16, apartados 1 y 2, de esta misma Directiva (LCEur 2006, 3646) establece lo siguiente:

«1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 19 de enero de 2011, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento al artículo 1, apartado 1, al artículo 3, al artículo 4, apartado 4, los apartados 1, 2 y 3 y las letras b) a k), al artículo 6, apartado 1 y apartado 2, letras a) c), d) y e), al artículo 7, apartado 1, letras b), c) y d) y apartados 2, 3 y 5, al artículo 8, al artículo 10, al artículo 13, al artículo 14, al artículo 15 y al anexo I, punto 2, al anexo II, punto 5.2, relativo a las categorías A1, A2 y A, y a los anexos IV, V y VI. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de esas disposiciones.2. Aplicarán dichas disposiciones a partir del 19 de enero de 2013.»

El artículo 17, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) dispone cuanto sigue:

«Queda derogada la Directiva 91/439/CEE [del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1)], con efectos a partir de 19 de enero de 2013, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de incorporación al Derecho nacional de dicha Directiva indicados en la parte B del anexo VII.»

El artículo 18 de la citada Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) tiene el siguiente tenor:

«La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.El artículo 2, apartado 1, el artículo 5, el artículo 6, apartado 2, letra b), el artículo 7, apartado 1, letra a), el artículo 9, el artículo 11, apartados 1, 3, 4, 5 y 6, el artículo 12 y los anexos I, II y III serán aplicables a partir del 19 de enero de 2009.»

A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , «los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente».

El artículo 8 de dicha Directiva establece lo siguiente:

«[…]2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.[…]4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.Igualmente, un Estado miembro podrá negarse a expedir un permiso de conducción a un candidato que sea objeto de tal medida en otro Estado miembro.[…]»

El artículo 2 de la Ley sobre tráfico y circulación vial (Straßenverkehrsgesetz; en lo sucesivo, «StVG»), en la versión que cita el tribunal remitente, dispone lo siguiente:

«1. Todo aquel que conduzca un vehículo de motor en la vía pública deberá estar autorizado para ello (autorización para conducir) por la Administración competente (Administración encargada de los permisos de conducción). […][…]4. Será apta para conducir vehículos de motor cualquier persona que cumpla las condiciones físicas y mentales exigidas al efecto y que no haya cometido infracciones graves o reiteradas de las normas sobre circulación vial o de las disposiciones penales. […][…]11. En virtud de disposiciones más detalladas establecidas en un reglamento […], los permisos de conducción extranjeros también darán derecho a conducir vehículos de motor en el territorio nacional.[…]»

El artículo 3 de la StVG, en la versión que cita el tribunal remitente, titulado «Retirada del permiso de conducción», está redactado como sigue:

«1. Cuando se demuestre que una persona carece de aptitud o capacidad para la conducción de vehículos de motor, la Administración encargada de los permisos de conducción estará obligada a retirarle el permiso. En el caso de un permiso de conducción extranjero, su retirada, aunque se produzca en virtud de otras disposiciones, surtirá el efecto de una negativa al reconocimiento del derecho a utilizar el permiso de conducción en territorio nacional. […]2. La retirada pone fin a la autorización para conducir. En el caso de un permiso de conducción extranjero, pone fin al derecho a conducir vehículos de motor en el territorio nacional. […][…]»

El artículo 29 de la StVG, en la versión que cita el Gobierno alemán en su respuesta por escrito a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia, titulado «Plazos de cancelación», dispone lo siguiente:

«1. Las inscripciones en el registro se cancelarán transcurridos los plazos establecidos en la segunda frase. Los plazos de cancelación serán[…]2. [de] cinco añosa) cuando se trate de decisiones en materia de infracción penal (”Straftat”), sin perjuicio del punto 3, letra a),b) cuando se trate de decisiones en materia de infracción administrativa que […] lleve aparejada la pérdida de dos puntos, como infracción administrativa que afecte a la seguridad en el tráfico o como infracción administrativa asimilada,c) cuando se trate de prohibiciones o limitaciones de la conducción de un vehículo sin permiso pronunciadas por las autoridades competentes en virtud de la legislación del Land,d) cuando se trate de comunicaciones relativas a la participación en un seminario de aptitud para conducir, en un seminario de perfeccionamiento, en un seminario especial de perfeccionamiento o en una consulta de psicología de la conducción,[…]»

El artículo 11 del Reglamento relativo al acceso de las personas a la circulación vial (Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr), en la versión que cita el tribunal remitente (en lo sucesivo, «FeV»), que lleva por título «Aptitud», establece lo siguiente:

«1. Los solicitantes de un permiso de conducción deberán reunir las condiciones físicas y mentales necesarias a tal fin. No se satisfarán dichas condiciones, en particular, cuando exista una enfermedad o deficiencia referidas en el anexo 4 o en el anexo 5 que excluya la aptitud total o parcial para conducir vehículos de motor. […]»

El anexo 4 del artículo 11 del FeV está redactado como sigue:

«Observación preliminar1. La siguiente lista contiene enfermedades y deficiencias frecuentes que pueden afectar o excluir durante un largo período de tiempo la aptitud para conducir vehículos de motor.[…]3. Las apreciaciones siguientes se aplican al caso normal. Será posible realizar correcciones en función de una predisposición humana específica, la costumbre, una percepción específica o modos específicos de control y de adaptación del comportamiento. […]NºEnfermedades, deficienciasAptitud o aptitud limitadacategorías […] B […][…][…][…]9.2Consumo de cannabis 9.2.1.Consumo regular de cannabisNo9.2.2Consumo ocasional de cannabisSíSi se disocia el consumo de la conducción y no existe un uso añadido de alcohol u otras sustancias psicoactivas, no existen trastornos de la personalidad ni pérdida de control,    […]»

El artículo 29 del FeV, que lleva por título «Permisos de conducción extranjeros», establece lo siguiente:

«1. Los titulares de un permiso de conducción extranjero podrán, dentro de los límites autorizados por su permiso, conducir vehículos de motor en el territorio nacional cuando no tengan en él su residencia normal en el sentido del artículo 7. […][…]3. La autorización prevista en el apartado 1 no se aplicará a los titulares de un permiso de conducción extranjero,[…]3. a quienes les haya sido retirada la autorización para conducir en el territorio nacional de manera provisional o definitiva en virtud de una medida judicial, o por una autoridad administrativa mediante resolución ejecutiva o permanente, […][…]4. Tras la adopción de alguna de las resoluciones a que se refiere el apartado 3, puntos 3 y 4, el derecho a utilizar un permiso de conducción extranjero en el territorio nacional se concederá, previa solicitud, cuando hayan dejado de existir las causas que motivaron su retirada.»

El artículo 46 del FeV, que lleva por título «Retirada, limitación, condiciones», establece lo siguiente:

«1. Si se comprueba que el titular de un permiso de conducción no es apto para la conducción de vehículos de motor, la Administración encargada de los permisos de conducción deberá retirarle dicho permiso. Esto se aplicará, especialmente, cuando exista una enfermedad o deficiencia de las referidas en los anexos 4, 5 y 6 o cuando infrinjan de manera grave o reiterada disposiciones en materia de tráfico o leyes penales y ello excluya la aptitud para conducir vehículos de motor.[…]5. En caso de permisos de conducción extranjeros, la retirada surte el efecto de una negativa al reconocimiento del derecho a utilizar ese permiso de conducción en el territorio nacional.6. La retirada pone fin a la autorización para conducir. En caso de permisos de conducción extranjeros, pone fin al derecho a conducir vehículos de motor en el territorio nacional.»

La Sra. Aykul, de nacionalidad austriaca, nacida el 17 de noviembre de 1980, siempre ha tenido en Austria su residencia normal, en el sentido del artículo 12, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) . El 19 de octubre de 2007, la Bezirkshauptmannschaft Bregenz (autoridad administrativa del distrito de Bregenz, Austria) le expidió un permiso de conducción.

El 11 de mayo de 2012, la Sra. Aykul fue objeto de un control policial en Leutkirch (Alemania). Como ciertos signos hacían sospechar que la interesada había consumido estupefacientes, fue sometida a una prueba de orina, que reveló la existencia de un consumo de cannabis. Se le tomó entonces una muestra de sangre ese mismo 11 de mayo de 2012 y el análisis de esta muestra confirmó la presencia de derivados del cannabis en la sangre de la Sra. Aykul.

El 4 de julio de 2012, la fiscalía de Ravensburg (Alemania) archivó las diligencias penales de instrucción que se habían practicado contra la Sra. Aykul.

Mediante resolución sancionadora de 18 de julio de 2012, el Ayuntamiento de Leutkirch impuso a la Sra. Aykul una multa de 590,80 euros por conducción de un vehículo bajo la influencia de estupefacientes y le prohibió conducir durante un mes.

Mediante resolución de 17 de septiembre de 2012, el Landratsamt Ravensburg (servicios administrativos de la circunscripción de Ravensburg, Alemania) retiró a la Sra. Aykul su permiso de conducción austriaco para el territorio alemán. Según el Landratsamt Ravensburg, la Sra. Aykul había demostrado que no era apta para conducir vehículos de motor, puesto que el análisis de la toma de sangre practicada el 11 de mayo de 2012 había mostrado que la interesada consumía cannabis, al menos de forma ocasional, y que había conducido un vehículo de motor bajo la influencia de dicho estupefaciente. Por lo tanto, la Sra. Aykul no podía disociar la conducción de su consumo de estupefacientes.

No obstante, en el anexo de su resolución de 17 de septiembre de 2012, el Landratsamt Ravensburg informó a la Sra. Aykul de que podría solicitar en el futuro la autorización para conducir de nuevo en Alemania, presentando un informe médico-psicológico realizado por un centro de control de la aptitud para la conducción oficialmente acreditado en Alemania y demostrando su aptitud para conducir vehículos de motor. El Landratsamt Ravensburg precisó también que la elaboración de un informe de tal naturaleza estaba supeditado, en general, a la prueba de que la persona interesada se había abstenido de todo consumo de estupefacientes durante un año.

El 19 de octubre de 2012, la Sra. Aykul presentó una reclamación contra la resolución del Landratsamt Ravensburg de 17 de septiembre de 2012. Manifestó, en esencia, que las autoridades alemanas habían agotado su competencia al adoptar la resolución sancionadora de 18 de julio de 2012 y que, en virtud del Derecho de la Unión, no les correspondía comprobar su aptitud para conducir vehículos de motor, puesto que esta función, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, era competencia exclusiva del Estado miembro de expedición de su permiso de conducción, a saber, la República de Austria.

La Bezirkshauptmannschaft Bregenz, informada del asunto por el Landratsamt Ravensburg, declaró que no se cumplían los requisitos establecidos en la ley austriaca para que las autoridades pudieran intervenir contra la Sra. Aykul, puesto que el médico que practicó la toma de sangre el 11 de mayo de 2012 había indicado en su informe que aquélla no presentaba ningún signo notable de estar bajo la influencia de estupefacientes.

Mediante resolución de 20 de diciembre de 2012, el Regierungspräsidium Tübingen (Consejo de Gobierno de Tubinga, Alemania) desestimó la reclamación formulada por la Sra. Aykul contra la resolución del Landratsamt Ravensburg de 17 de septiembre de 2012. En particular, señaló que la no intervención de las autoridades alemanas en los casos de conducción bajo la influencia de estupefacientes era incompatible con el objetivo perseguido por la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , consistente en garantizar la seguridad vial. El Regierungspräsidium Tübingen añadió que, contrariamente a lo que sostenía la Sra. Aykul, el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva no impedía que se retirase el permiso de conducción de la interesada y precisó que tal medida figuraba entre aquellas que puede adoptar un Estado miembro sobre la base del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la citada Directiva.

El 25 de enero de 2013, la Sra. Aykul interpuso ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal de lo contencioso-administrativo de Sigmaringen, Alemania) un recurso en cuanto al fondo contra la resolución del Landratsamt Ravensburg de 17 de septiembre de 2012, reiterando las alegaciones que había formulado hasta entonces. Además, alegaba que el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) no autorizaba a la República Federal de Alemania a negarse a reconocer la validez de su permiso de conducción, puesto que éste había sido expedido por la República de Austria y ella seguía teniendo su residencia normal en el territorio de este último Estado. Por lo tanto, según la Sra. Aykul, las autoridades austriacas eran las únicas competentes para determinar si aún era apta para conducir vehículos de motor.

El Land Baden-Württemberg desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Aykul. En particular, consideró preciso tener en cuenta que el motivo de la negativa a reconocer el permiso de conducción de la Sra. Aykul se generó únicamente con posterioridad a la expedición de dicho permiso. Pues bien, hechos acaecidos con posterioridad a la expedición de un permiso de conducción autorizarían a los Estados miembros de la Unión Europea interesados a negarse a reconocer el derecho a conducir en su territorio nacional.

Según el Land Baden-Württemberg, tal posibilidad está amparada en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) . A diferencia del tenor del artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, el tenor de su artículo 8, apartado 4, autoriza no sólo al Estado miembro de residencia normal, sino también a cualquier otro Estado miembro a denegar el reconocimiento del derecho a conducir en su territorio nacional. La prohibición de conducir pronunciada con arreglo a la legislación penal o a la correspondiente a las infracciones administrativas es una medida de «restricción» del permiso de conducción amparada por la exención de las medidas penales o administrativas, sin perjuicio del principio de territorialidad, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439. La negativa a reconocer el derecho a utilizar el permiso de conducción en el territorio alemán en virtud del artículo 46, apartado 5, del FeV sólo constituye el no reconocimiento, en el Estado miembro afectado, de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de esta misma Directiva 91/439.

En respuesta a una pregunta del tribunal remitente de 13 de marzo de 2013, la Bezirkshauptmannschaft Bregenz señaló que las autoridades austriacas sólo intervenían con arreglo a la legislación austriaca sobre permisos de conducción si existía una declaración médica de la incapacidad para conducir vehículos de motor debido al consumo de estupefacientes o si existían indicios que hacían sospechar una dependencia a dichas sustancias. La Bezirkshauptmannschaft Bregenz confirmó que, en el asunto de que se trata en el litigio principal, las autoridades austriacas seguían considerando a la Sra. Aykul apta para conducir vehículos de motor y que, por lo tanto, conservaba su permiso de conducción.

El tribunal remitente señala que el recurso interpuesto por la Sra. Aykul debería desestimarse si se aplicase el Derecho alemán. En su opinión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, de la StVG en relación con el artículo 46, apartado 1, del FeV, la Administración competente en materia de permisos de conducción debe retirar un permiso de conducción si su titular no es apto para conducir vehículos de motor. En virtud del artículo 46, apartado 5, del FeV, dicha retirada surte el efecto, por lo que respecta a un permiso de conducción expedido en el extranjero, de una negativa a reconocer el derecho a utilizar ese permiso de conducción en el territorio alemán. En el presente caso, la falta de aptitud para la conducción de vehículos de motor de la Sra. Aykul resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, segunda frase, del FeV en relación con lo dispuesto en el punto 9.2.2 del anexo 4 del artículo 11 de dicho FeV. En virtud de estas disposiciones, no es, en general, apto para conducir vehículos de motor todo aquel que, consumiendo ocasionalmente cannabis, es incapaz de disociar la conducción de dicho consumo. Pues bien, en el asunto de que se trata en el litigio principal, existen suficientes indicios de dicha incapacidad en la Sra. Aykul.

El tribunal remitente puntualiza, además, que las reacciones a las infracciones de tráfico y a los indicios de falta de aptitud para conducir establecidos en el Derecho nacional intervienen a tres niveles diferentes, a saber, desde el punto de vista penal, desde el punto de vista de la legislación en materia de infracciones administrativas y desde el punto de vista de la legislación en materia de permisos de conducción. El presente caso correspondería a la práctica en materia de legislación sobre el permiso de conducción. Las Administraciones competentes en materia de permisos de conducción y los servicios de policía parten del principio de que las autoridades alemanas están facultadas para retirar un permiso de conducción expedido en el extranjero cuando una infracción de tráfico cometida en Alemania pone de manifiesto indicios de falta de aptitud para conducir.

Al albergar dudas en cuanto a la conformidad de la normativa y la práctica administrativa alemana con la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, el Verwaltungsgericht Sigmaringen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Se opone la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 a una normativa nacional de la República Federal de Alemania conforme a la cual debe dejar de reconocerse a posteriori el derecho a utilizar un permiso de conducción extranjero en Alemania, por vía administrativa, si, provisto de un permiso de conducción extranjero, el titular de éste conduce un vehículo en Alemania bajo los efectos de drogas ilegales y, por consiguiente, con arreglo a la normativa alemana, ya no es apto para conducir?2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿resulta ello asimismo de aplicación cuando el Estado de expedición, conocedor de la conducción bajo los efectos de drogas, no actúa, de modo que, por lo tanto, persiste el peligro que emana del titular del permiso de conducción extranjero?3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: ¿puede la República Federal de Alemania supeditar la recuperación del derecho a usar el permiso de conducción extranjero en Alemania al cumplimiento de los requisitos nacionales en materia de recuperación de permisos de conducción?4) a) ¿Puede justificar la reserva relativa a la observancia del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía contenida en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126 la actuación de un Estado miembro en virtud de su normativa en materia de permisos de conducción, en lugar del Estado de expedición? ¿Permite dicha reserva, por ejemplo, que mediante una medida de seguridad de naturaleza penal se deniegue a posteriori el reconocimiento del derecho a utilizar un permiso de conducción extranjero en Alemania?b) En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, letra a), y considerando el deber de reconocimiento, ¿es competente para restablecer el derecho a usar el permiso de conducción extranjero en Alemania el Estado miembro que impuso la medida de seguridad, o el Estado de expedición?»

Dado que las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente versan sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , que derogó y sustituyó a la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , es preciso determinar previamente qué disposiciones del Derecho de la Unión son aplicables ratione temporis a los hechos de que se trata en el litigio principal.

De la resolución de remisión se desprende que las autoridades austriacas expidieron el permiso de conducción de la Sra. Aykul el 19 de octubre de 2007 y que el Landratsamt Ravensburg se negó, mediante su resolución de 17 de septiembre de 2012, a reconocer la validez de dicho permiso de conducción en el territorio alemán en relación con unos hechos acaecidos el 11 de mayo de 2012.

A este respecto, procede recordar que si bien, con arreglo al artículo 17, párrafo primero, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) quedó derogada con efectos a partir del 19 de enero de 2013, varias disposiciones de la Directiva 2006/126, como sus artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, fueron aplicables desde el 19 de enero de 2009 en virtud del artículo 18, párrafo segundo, de esta última Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Akyüz [TJCE 2012, 39] , C-467/10, EU:C:2012:112, apartado 31). Sin embargo, no es éste el caso del artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126, que no figura entre las disposiciones mencionadas en el artículo 18, párrafo segundo, de esta Directiva.

De lo anterior se deduce que, por un lado, los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) y, por otro, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , cuyo contenido se reproduce en términos idénticos en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126, son aplicables ratione temporis a los hechos de que se trata en el litigio principal.

Procede recordar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha sometido. Desde este punto de vista, incumbe, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado (véase la sentencia Le Rayon d’Or, C-151/13, EU:C:2014:185, apartado 25, y jurisprudencia citada).

Para ello, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, las normas y los principios del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véase la sentencia Le Rayon d’Or [TJCE 2014, 159] , C-151/13, EU:C:2014:185, apartado 26, y jurisprudencia citada).

En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que, mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, así como mediante su cuarta cuestión prejudicial, letra a), que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , así como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio reside temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor.

Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a estos últimos una obligación clara y precisa que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en este sentido, las sentencias Akyüz [TJCE 2012, 39] , C-467/10, EU:C:2012:112, apartado 40, y Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartados 43 y 44).

Por otra parte, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, establecidos en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción está justificada (véase, en este sentido, la sentencia Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartados 45 y 47).

Cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , los demás Estados miembros no están facultados para verificar el cumplimiento de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, debe considerarse que estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que en el titular del citado permiso concurrían dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véase, en este sentido, la sentencia Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartados 46 y 47).

En el presente caso, es necesario señalar que las autoridades alemanas no cuestionaron los requisitos de posesión del permiso de conducción de la Sra. Aykul en el momento en el que se le expidió, sino a raíz de una conducta infractora de ésta producida en territorio alemán con posterioridad a la expedición de dicho permiso.

En efecto, la Sra. Aykul, cuya residencia normal radica en Austria, no obtuvo su permiso de conducción austriaco con posterioridad a una restricción, suspensión o retirada del permiso de conducción en Alemania. Por haber conducido un vehículo en Alemania bajo la influencia de estupefacientes, fue objeto, por parte de las autoridades alemanas, de una retirada de su permiso de conducción austriaco, en el territorio alemán, y ello aun cuando su residencia normal no estaba situada en Alemania. De la resolución de remisión se desprende que el efecto de tal medida, tratándose de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania, fue la negativa a reconocer a la Sra. Aykul el derecho a utilizar su permiso de conducción en el territorio alemán.

Es preciso determinar si tal negativa, por un Estado miembro, a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro puede estar comprendida entre las limitaciones que se admiten al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción contemplado en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) .

A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 65 de sus conclusiones, la limitación a dicho principio, prevista en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , no es de aplicación al asunto principal.

En efecto, del propio tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , en relación con los considerandos primero y décimo de ésta, resulta que dicha limitación se refiere a la situación en la que el titular de un permiso de conducción tiene su residencia normal en un Estado miembro distinto del Estado miembro de expedición del dicho permiso. En tal situación, sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de dicho permiso de conducción sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

Pues bien, en el presente caso, la residencia normal de la Sra. Aykul estaba situada, en el momento en que ocurrieron los hechos del litigio principal, en el territorio del Estado miembro que le expidió su permiso de conducción, a saber, la República de Austria, y no en el territorio alemán. Sólo temporalmente residía en Alemania la Sra. Aykul cuando, el 11 de mayo de 2012, cometió la infracción de conducción bajo la influencia de estupefacientes.

En cambio, una situación como la del asunto principal está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) . Esta disposición, que, como se desprende de los apartados 40 y 41 de la presente sentencia, se aplica ratione temporis a los hechos del litigio principal, establece que los Estados miembros denegarán el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a una persona cuyo permiso de conducción esté restringido, suspendido o retirado en su territorio y ello con independencia de que dicho permiso haya sido expedido antes de la fecha en la que la referida disposición pasó a ser aplicable (véase, en este sentido, la sentencia Akyüz [TJCE 2012, 39] , C-467/10, EU:C:2012:112, apartado 32).

Mientras que, según el tenor del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , el Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción es el único competente para aplicarle a éste sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir, el tenor del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) autoriza a cualquier Estado miembro, y no sólo al Estado miembro de residencia normal, a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

Es cierto que la Comisión defendió, en la vista, una interpretación del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) según la cual, la posibilidad de denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción debía reservarse sólo al Estado miembro donde radique la residencia normal del titular de dicho permiso. Según la Comisión, el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , cuyo tenor se reproduce en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126, se refiere al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, que menciona al «Estado miembro de residencia normal». Por lo tanto, el Estado miembro mencionado en el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 únicamente puede ser el Estado miembro donde radica la residencia normal del titular del permiso de conducción en cuestión.

Sin embargo, tal interpretación no puede admitirse. Tanto el párrafo primero como el segundo del artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva se refieren a la restricción, la suspensión y la retirada de un permiso de conducción, sin limitarse por ello a las decisiones adoptadas al respecto por el Estado miembro de la residencia normal. El tercer párrafo de dicha disposición, que se refiere a la anulación de un permiso de conducción, tampoco se vincula a tal decisión adoptada por ese mismo Estado miembro. En estas circunstancias, como señaló el Abogado General en los puntos 79 a 82 de sus conclusiones, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) es aplicable de manera autónoma, tanto en relación con el apartado 2 de ese mismo artículo como en relación con el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) .

Además, si bien el Tribunal de Justicia ha interpretado principalmente el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) y el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , que reproduce su tenor, en el contexto de asuntos en los que se cuestionaba que una persona cuyo permiso de conducción había sido objeto de una medida de restricción, suspensión o retirada en el territorio de un Estado miembro, pudiera conseguir que ese Estado le reconociera la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro con posterioridad a la adopción de dicha medida (véanse, en particular, las sentencias Wiedemann y Funk [TJCE 2008, 144] , C-329/06 y C-343/06, EU:C:2008:366; Zerche y otros [TJCE 2008, 143] , C-334/06 a C-336/06, EU:C:2008:367, y Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240), la redacción de las referidas disposiciones comprende también una situación como la del litigio principal, en la que el primer Estado miembro se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro con anterioridad a la decisión de restricción, suspensión o retirada de dicho permiso.

Por último, es preciso observar que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) autoriza al Estado miembro de residencia normal del titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro a proceder, si fuera necesario, al canje de dicho permiso, a fin de que ese primer Estado miembro pueda aplicar a dicho titular sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir. De esta disposición resulta que el Estado miembro de residencia normal está facultado para adoptar medidas de restricción, suspensión, retirada o anulación de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, que despliegan sus efectos en todos los Estados miembros.

En cambio, es preciso considerar que el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , que no prevé tal posibilidad de canje del permiso de conducción, sólo permite a un Estado miembro —cuando no es el Estado miembro de residencia normal— adoptar, en virtud de su legislación nacional y debido a la conducta infractora, en su territorio, del titular de un permiso de conducción obtenido con anterioridad en otro Estado miembro, medidas cuyo alcance se restringe a dicho territorio y cuyo efecto se limita a la negativa a reconocer, en éste, la validez de tal permiso.

Como señaló el Abogado General en el punto 83 de sus conclusiones, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) constituye una ilustración del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, que se menciona expresamente en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126. En efecto, el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 se refiere a medidas que se adoptan con arreglo a las leyes penales y de policía de un Estado miembro y que afectan a la validez, en el territorio de dicho Estado miembro, de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro.

Sobre este particular, procede destacar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un Estado miembro en cuyo territorio se comete una infracción es el único competente para sancionarla, adoptando, en su caso, una medida de retirada del permiso de conducción o de retirada de la autorización de conducir, acompañada o no de un período de prohibición de solicitar un nuevo permiso (véase la sentencia Weber [TJCE 2008, 275] , C-1/07, EU:C:2008:640, apartado 38).

En el asunto principal, es preciso señalar que el hecho de que la Sra. Aykul hubiera conducido, el 11 de mayo de 2012, un vehículo de motor bajo la influencia de estupefacientes tuvo como consecuencia, en primer lugar, la práctica por la fiscalía de Ravensburg de diligencias de instrucción contra la interesada, que al final archivó definitivamente.

En segundo lugar, de la resolución de remisión se desprende que el Ayuntamiento de Leutkirch impuso a la Sra. Aykul una multa por conducción de un vehículo bajo la influencia de estupefacientes y le prohibió conducir durante un mes. Por último, el Landratsamt Ravensburg, autoridad administrativa competente en materia de permisos de conducción, procedió a retirarle su permiso de conducción sobre la base de la legislación alemana en materia de permisos de conducción. Conforme a esta legislación, cuando surgen dudas sobre la aptitud para conducir del titular de un permiso de conducción, está prevista una comprobación de dicha aptitud y, si se demuestra que ésta no existe, la Administración competente tiene la obligación de retirar el permiso de conducción en cuestión. Según la práctica relativa a esta legislación, las autoridades alemanas se consideran competentes para retirar un permiso de conducción expedido en el extranjero cuando una infracción de tráfico cometida en Alemania pone de manifiesto indicios de falta de aptitud para conducir.

Por lo que se refiere a la reserva relativa al respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) y en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , la Comisión estima que la retirada del permiso de conducción por falta de aptitud del titular de un permiso de conducción para conducir vehículos de motor no puede considerarse que constituya una medida cautelar de carácter penal y, por consiguiente, que esté comprendida en el ámbito del Derecho penal al que alcanza dicha reserva.

Sobre este particular, baste señalar que las disposiciones a las que se refiere la Comisión no mencionan sólo las leyes penales, sino también las leyes de policía. Además, la posibilidad, señalada en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, que confiere el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) a un Estado miembro de negarse a reconocer la validez de un permiso de conducción obtenido con anterioridad en otro Estado miembro, debido a la conducta infractora del titular de dicho permiso en su territorio, tampoco se limita a las medidas adoptadas con arreglo al Derecho penal del primer Estado miembro. En efecto, la sanción de una infracción cometida en el territorio de un Estado miembro puede adoptar diversas formas, según su naturaleza y su gravedad y según la organización jurisdiccional de dicho Estado, que puede contemplar o no una distinción entre actos administrativos y actos judiciales.

Como señaló el Abogado General en el punto 104 de sus conclusiones, siendo así que la infracción cometida por la Sra. Aykul podía sancionarse tanto en vía penal como en vía administrativa, la autoridad judicial que instruía las diligencias penales practicadas inicialmente contra la interesada decidió su archivo. En cambio, esa misma infracción condujo a la autoridad administrativa competente en materia de permisos de conducción —a saber, el Landratsamt Ravensburg— a retirarle su permiso de conducción.

De lo anterior se deduce que una resolución como la del Landratsamt Ravensburg de 17 de septiembre de 2012, por la que se retira a la Sra. Aykul su permiso de conducción, figura entre las medidas que un Estado miembro puede adoptar sobre la base del artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) .

Por otra parte, es necesario señalar que obligar a un Estado miembro a reconocer de manera incondicional la validez de un permiso de conducción en una situación como la del litigio principal iría en contra del objetivo de interés general de la Unión que constituye la mejora de la seguridad vial y que persigue precisamente la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) (véase, en este sentido, la sentencia Glatzel [TJCE 2014, 190] , C-356/12, EU:C:2014:350, apartado 51, y jurisprudencia citada).

En efecto, es cierto que la posibilidad concedida a un Estado miembro de retirar al titular de un permiso de conducción la autorización para conducir en su territorio debido a una infracción cometida en éste constituye una limitación al principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción. Sin embargo, esta limitación, que permite reducir el riesgo de que se produzcan accidentes de circulación, puede reforzar la seguridad vial, lo que redunda en interés de todos los ciudadanos.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, así como a la cuarta, letra a), que los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio reside temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor.

Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, letra b), que es preciso examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Estado miembro que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción, en una situación como la del litigio principal, es competente para establecer las condiciones a las que debe someterse el titular de dicho permiso para recuperar el derecho a conducir en su territorio.

A este respecto, si bien el Tribunal de Justicia ha considerado reiteradamente que incumbe sólo al Estado miembro de expedición comprobar si se cumplen los requisitos mínimos exigidos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la aptitud para conducir (véase, en este sentido, la sentencia Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartado 45), es preciso recordar que, en el asunto principal, dicha aptitud no se ha cuestionado en la fase de expedición del permiso de conducción, sino a raíz de una conducta infractora cometida por el titular de dicho permiso con posterioridad a la expedición de éste y cuya sanción sólo desplegó sus efectos en el territorio del Estado miembro en el que se cometió tal infracción.

Por consiguiente, es preciso considerar que corresponde a las autoridades del Estado miembro en cuyo territorio se cometió la infracción determinar si el titular del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro es de nuevo apto para conducir en su territorio.

En efecto, como alega esencialmente el Gobierno polaco, desde el momento en que la negativa, por un Estado miembro, a reconocer la validez del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro se basa en normas nacionales que no existen necesariamente en la legislación del Estado miembro de expedición, resulta difícilmente concebible que la propia legislación de este último Estado establezca las condiciones a las que el titular de un permiso de conducción debe someterse para recuperar el derecho a conducir en el territorio de otro Estado miembro.

No obstante, es necesario subrayar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) no puede ser invocado por un Estado miembro para denegar indefinidamente el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro cuando el titular de dicho permiso ha sido objeto de una medida restrictiva en el territorio del primer Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartado 50, y jurisprudencia citada).

En efecto, admitir que un Estado miembro pueda basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro constituiría la negación misma del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) (véase, en este sentido, la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , C-476/01, EU:C:2004:261, apartado 77; el auto Kremer , C-340/05, EU:C:2006:620, apartado 30, y las sentencias Akyüz, C-467/10, EU:C:2012:112, apartado 57, y Hofmann [TJCE 2012, 97] , C-419/10, EU:C:2012:240, apartado 78).

Corresponde en definitiva al tribunal remitente, que es el único competente para apreciar los hechos del litigio principal e interpretar la legislación nacional, examinar si, en el presente caso, mediante la aplicación de sus propias normas, la República Federal de Alemania deniega, en realidad, de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción de la Sra. Aykul. Desde esta perspectiva, le corresponde asimismo comprobar si las condiciones establecidas en la legislación alemana para que una persona en una situación como la de la Sra. Aykul pueda recuperar el derecho a conducir en el territorio alemán respetan el principio de proporcionalidad y, en particular, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126, consistente en mejorar la seguridad vial.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia, que ha de facilitar una respuesta útil al tribunal remitente, es competente para proporcionarle indicaciones, basadas en los autos del asunto principal y en las observaciones escritas y orales que le han sido presentadas, que permitan a ese tribunal pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia Wiering [TJCE 2014, 174] C-347/12, EU:C:2014:300, apartado 63, y jurisprudencia citada).

En el presente caso, de la resolución de remisión se desprende que la Sra. Aykul, a quien se le retiró el permiso de conducción austriaco en el territorio alemán, tiene la posibilidad de solicitar que se le autorice de nuevo a conducir vehículos de motor en Alemania provista de su permiso de conducción austriaco. En efecto, en el anexo de su resolución de 17 de septiembre de 2012, el Landratsamt Ravensburg informó a la interesada de que podría reconocerse su aptitud para conducir vehículos de motor sobre la base de un informe médico-psicológico realizado por un centro de control de la aptitud para la conducción oficialmente acreditado en Alemania y precisó que la elaboración de un informe de tal naturaleza estaba supeditado, en general, a la prueba de que la persona interesada se había abstenido de todo consumo de estupefacientes durante un año.

Por otra parte, de la respuesta por escrito del Gobierno alemán a una pregunta planteada por el Tribunal de Justicia se deprende que, aun cuando no exista tal informe médico-psicológico, el derecho a utilizar en Alemania un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro se recupera de pleno derecho cuando, al término de un plazo determinado, se cancela la inscripción de falta de aptitud del registro de conductores mencionado en el artículo 29, apartado 1, de la StVG. En el caso de la Sra. Aykul, de la información proporcionada por el Gobierno alemán resulta que, conforme a dicha disposición, el plazo de cancelación debería ser de cinco años habida cuenta de la naturaleza de la infracción cometida. Por lo tanto, cuando expire dicho plazo, la interesada podrá utilizar de nuevo en Alemania su permiso de conducción sin tener que presentar informe médico-psicológico alguno.

A la vista de estas indicaciones, que corresponde al tribunal remitente comprobar, es necesario señalar que las disposiciones alemanas no parecen denegar de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción de la Sra. Aykul.

Además, el hecho de supeditar la recuperación, por la Sra. Aykul, de su derecho a conducir un vehículo de motor en Alemania, bien a la presentación de un informe médico-psicológico cuya elaboración implica la prueba de que se ha abstenido de todo consumo de estupefacientes durante un año, bien al transcurso de un período de cinco años, parece un medio de prevención eficaz y proporcionado al objetivo consistente en mejorar la seguridad vial.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, letra b), que el Estado miembro que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción, en una situación como la del litigio principal, es competente para establecer las condiciones a las que debe someterse el titular de dicho permiso para recuperar el derecho a conducir en su territorio. Corresponde al tribunal remitente examinar si, mediante la aplicación de sus propias normas, el Estado miembro de que se trata deniega, en realidad, de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Desde esta perspectiva, le corresponde comprobar si las condiciones establecidas en la legislación del primer Estado miembro, conforme al principio de proporcionalidad, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646) , consistente en mejorar la seguridad vial.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

Los artículos 2, apartado 1, y 11, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2006/126/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3646), sobre el permiso de conducción, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, en cuyo territorio reside temporalmente el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, se niegue a reconocer la validez de dicho permiso de conducción debido a una conducta infractora de su titular producida en dicho territorio con posterioridad a la expedición del citado permiso de conducción y que, conforme a la legislación nacional del primer Estado miembro, puede implicar la falta de aptitud para conducir vehículos de motor.

El Estado miembro que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción, en una situación como la del litigio principal, es competente para establecer las condiciones a las que debe someterse el titular de dicho permiso para recuperar el derecho a conducir en su territorio. Corresponde al tribunal remitente examinar si, mediante la aplicación de sus propias normas, el Estado miembro de que se trata deniega, en realidad, de manera indefinida el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Desde esta perspectiva, le corresponde comprobar si las condiciones establecidas en la legislación del primer Estado miembro, conforme al principio de proporcionalidad, no exceden los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido por la Directiva 2006/126 (LCEur 2006, 3646), consistente en mejorar la seguridad vial.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.