LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 07:47:59

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 23-04-2015

 MARGINAL: TJCE2015121
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-04-23
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Jürimäe

Aplicación del Reglamento (CEE) 1408/71: doctrina general: unicidad de legislación aplicable: excepción: la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, lo cual no impide al Estado de residencia conceder prestaciones familiares a dicha persona con arreglo a su legislación nacional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 23 de abril de 2015

«Procedimiento prejudicial — Seguridad social de los trabajadores migrantes — Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Artículos 13, apartado 2, y 17 — Trabajo eventual en un Estado miembro distinto del Estado de residencia — Legislación aplicable — Denegación de la concesión de prestaciones familiares y reducción de la pensión de vejez por el Estado de residencia»

En el asunto C-382/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada en virtud del artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) por el Centrale Raad van Beroep (Países Bajos), por resolución de 1 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de julio de 2013, en el procedimiento

C.E. Franzen,

H.D. Giesen,

F. van den Berg

y

Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Szpunar,

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal,

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de junio de 2014,

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de C.E. Franzen, por el Sr. S. Ikiz, advocaat;

– en nombre del Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank, por el Sr. H. van der Most y la Sra. T. Theele, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Noort, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Brighouse, en calidad de agente, asistida por los Sres. B. Kennely y J. Holmes, Barristers;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. van Beek y D. Martin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 13, apartado 2, y 17 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199) , relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198) (DO 1997, L 28, p. 1), modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613) (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), y de los artículos 20  TFUE (RCL 2009, 2300) , 21 TFUE y 45 TFUE.

Esa petición se ha presentado en el marco de tres litigios entre la Sra. Franzen y los Sres. Giesen y van den Berg, por una parte, y el Raad van bestuur van de Sociale verzekeringsbank (consejo de administración de la caja de seguridad social, en lo sucesivo, «SVB») por otra, acerca de las decisiones por las que éste denegó la concesión de las prestaciones familiares a la Sra. Franzen, y redujo el complemento de pareja y la pensión de vejez concedidos a los Sres. Giesen y van den Berg respectivamente.

El artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) establece:

«Para los fines de aplicación del presente Reglamento:a) las expresiones ”trabajador por cuenta ajena” y ”trabajador por cuenta propia” designan respectivamente a toda persona:i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social para trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de un régimen especial de funcionarios;ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:– cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o– cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;[…]»

El artículo 2, apartado 1, del mismo Reglamento (LCEur 1997, 199) , titulado «Campo de aplicación personal», prevé:

«El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y a los estudiantes, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de su familia y a sus supervivientes.»

El artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , comprendido en el título II de éste, rubricado «Determinación de la legislación aplicable», dispone:

«1. Sin perjuicio de las disposiciones de [los] artículo[s] 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;[…]f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»

A tenor del artículo 17 de ese Reglamento (LCEur 1997, 199) , titulado «Excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16»:

«Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.»

A tenor del artículo 2 de la Ley relativa al régimen general de pensiones de vejez (Algemene Ouderdomswet, en lo sucesivo, «AOW»), es «residente» a efectos de esa Ley la persona que reside en los Países Bajos.

Según el artículo 3, apartado 1, de la AOW, el lugar de residencia de una persona se determinará en función de las circunstancias.

En virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la AOW, tendrá la consideración de asegurado de conformidad con las disposiciones de dicha Ley la persona que no haya alcanzado la edad de jubilación y sea residente. El apartado 3 de dicho artículo señala que, no obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la categoría de afiliados podrá ampliarse o limitarse mediante o en virtud de un reglamento de alcance general.

La Ley de 29 de abril de 1998 (Stb. 1998, nº 267) añadió a la AOW un artículo 6 bis, aplicable retroactivamente a partir del 1 de enero de 1989, a tenor del cual:

«De ser procedente, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la AOW y en las disposiciones de desarrollo de la misma,a) tendrá la condición de asegurada la persona cuyo seguro en virtud de la presente Ley se derive de la aplicación de disposiciones de un Convenio o de una decisión de una organización internacional;b) no tendrá la condición de asegurada la persona a la que sea aplicable la legislación de otro Estado en virtud de un Convenio o de una decisión de una organización internacional.»

El artículo 13, apartado 1, letra a), de la AOW establece que se aplicará al importe de la pensión una reducción del 2 % por cada año natural durante el que el beneficiario de la pensión no haya estado asegurado entre la fecha en que cumplió 15 años y la fecha en que cumpla los 65.

El apartado 2, letra a), del mismo artículo 13 establece que se aplicará al complemento bruto una reducción del 2 % por cada año natural durante el que el cónyuge del beneficiario de la pensión no haya estado asegurado entre la fecha en que dicho beneficiario cumplió 15 años y la fecha en que cumpla los 65.

En virtud del artículo 45, apartado 1, primera frase, de la AOW, según su redacción en vigor el 1 de abril de 1985, en los casos, con sujeción a los requisitos y de acuerdo con la tarifa que se determinen mediante reglamento de alcance general, los asegurados y antiguos asegurados estarán facultados para abonar las cotizaciones por los períodos comprendidos entre la fecha en que cumplieron 15 años y la fecha en que cumplan los 65 en los que no estén o no hayan estados asegurados.

En virtud de esa misma disposición, según su redacción en vigor el 1 de enero de 1990, en los casos, con sujeción a los requisitos y de acuerdo con la tarifa que se determinen mediante reglamento de alcance general o en virtud de éste, los asegurados y antiguos asegurados podrán afiliarse con carácter voluntario por los períodos comprendidos entre la fecha en que cumplieron 15 años y la fecha en que cumplan los 65 en los que no estén o no hayan estado asegurados.

Los artículos 2 y 3, apartado 1, de la Ley del régimen general de prestaciones familiares (Algemene Kinderbijslagwet; en lo sucesivo, «AKW») tienen un contenido idéntico al de los artículos 2 y 3, apartado 1, de la AOW.

En virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la AKW, estará asegurada de conformidad con las disposiciones de esta ley la persona que sea residente.

El artículo 6 bis, letra b), de la AKW establece que, siempre que sea procedente, no obstante lo dispuesto en el artículo 6 de la AKW y en las disposiciones de desarrollo de la misma, no tendrá la condición de asegurada la persona a la que sea aplicable la legislación de otro Estado en virtud de un Convenio o de una decisión de una organización internacional.

En el curso del período pertinente en los litigios principales se aprobaron varios decretos sucesivos sobre ampliación y limitación de las categorías de personas afiliadas a los seguros sociales (Besluit uitbreiding en beperking kring verzekerden volksverzekeringen; en lo sucesivo, «BUB»), en virtud del artículo 6, apartado 3, de la AOW y de la AKW. Así, fueron aplicables sucesivamente a los hechos objeto de los asuntos principales los Decretos de 19 de octubre de 1976 (Stb. 557; en lo sucesivo, «BUB 1976»), de 3 de mayo de 1989 (Stb. 164, en lo sucesivo, «BUB 1989») y de 24 de diciembre de 1998 (Stb. 746; en lo sucesivo, «BUB 1999»).

El artículo 2, apartado 1, letra a), del BUB 1976 establecía que no tendrá la consideración de «asegurado» en el sentido, entre otras, de la AOW el residente que trabaje por cuenta ajena fuera del Reino de los Países Bajos y está asegurado en ese concepto en virtud de un régimen legal en vigor en el país en que trabaja en materia de prestaciones de vejez y de fallecimiento así como de prestaciones familiares.

Tras la sustitución del BUB 1976 por el BUB 1989, el artículo 10, apartado 1, de este último, en su versión aplicable desde el 1 de julio de 1989 al 1 de enero de 1992, preveía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que trabaje por cuenta ajena exclusivamente fuera de los Países Bajos». Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 1 de enero de 1997 esta misma disposición del BUB 1989 establecía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que durante un período ininterrumpido de al menos tres meses trabaje por cuenta ajena exclusivamente fuera de los Países Bajos». A tenor del texto aplicable desde el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 1999, el artículo 10, apartado 1, del BUB 1989 establecía que «no estará afiliado a la seguridad social el residente que durante un período ininterrumpido de al menos tres meses trabaje por cuenta ajena exclusivamente fuera de los Países Bajos, salvo que trabaje en virtud de una relación laboral con un empresario residente o establecido en los Países Bajos».

El 1 de enero de 1999 el BUB 1989 fue sustituido por el BUB 1999. El artículo 12 de este último prevé que «no estará afiliada a la seguridad social la persona que resida en los Países Bajos y que trabaje por cuenta ajena exclusivamente fuera de los Países Bajos durante un período ininterrumpido de al menos tres meses, salvo que trabaje en virtud de una relación laboral con un empresario residente o establecido en los Países Bajos».

Tanto el BUB 1989 como el BUB 1999 contenían una norma de equidad en sus artículos 25 y 24, respectivamente, que habilitaba al SVB para conceder excepciones a las otras disposiciones del BUB 1989 en determinados casos, con objeto de remediar situaciones de injusticia grave que pudieran derivar de la obligación de seguro o de la exclusión de la misma en virtud del citado Decreto, o para no aplicar las disposiciones del BUB 1999 o conceder excepciones a ellas en el supuesto de que su aplicación, dado el alcance de la ampliación y la limitación de la categoría de personas aseguradas, diera lugar a una grave injusticia derivada exclusivamente de la obligación de seguro o de la exclusión de la misma en virtud de ese último Decreto.

Los demandantes en los litigios principales son nacionales neerlandeses y residen en los Países Bajos.

La Sra. Franzen, nacida en 1965, percibió en los Países Bajos en virtud de la AKW prestaciones familiares por su hija, nacida en 1995, de la que se hacía cargo ella sola. En noviembre de 2002 comunicó al SVB que desde el 1 de enero de 2001 ejercía en Alemania una actividad como peluquera con un horario de veinte horas semanales. Los ingresos que la Sra. Franzen obtenía de esta actividad eran de escasa cuantía, por lo que sólo estuvo afiliada con carácter obligatorio al régimen legal alemán del seguro de accidentes de trabajo (Unfallversicherung), sin tener acceso a ninguno de los demás regímenes de seguridad social alemanes. Por decisión de 25 de febrero de 2003 el SVB le retiró la prestación familiar, con efectos a partir del 1 de octubre de 2002.

El SVB señala en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia que, mediante escrito de 21 de septiembre de 2003, la Sra. Franzen solicitó, en virtud del artículo 24 del BUB 1999, que se revocase su exclusión de la cobertura de la seguridad social. Por decisión de 15 de marzo de 2004 el SVB denegó esta solicitud debido a que la Sra. Franzen no estaba asegurada en virtud del Derecho de la Unión ni en virtud de las disposiciones de Derecho neerlandés. No obstante, el SVB manifiesta que, al notificar la decisión de 15 de marzo de 2004, propuso a la Sra. Franzen que solicitara a la institución competente alemana su sujeción exclusiva a la legislación neerlandesa en aplicación del artículo 17 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) . La Sra. Franzen no atendió a esa propuesta.

El 30 de enero de 2006 la Sra. Franzen presentó una nueva solicitud de prestaciones familiares, que fue estimada por el SVB por decisión de 27 de marzo de 2006, con efectos desde el primer trimestre de 2006.

Mediante escrito de 5 de junio de 2007 se solicitó en nombre de la Sra. Franzen que se le concedieran las prestaciones familiares a partir del cuarto trimestre de 2002. Por decisión de 5 de julio de 2007 el SVB apreció que, a partir del primer trimestre de 2006, la Sra. Franzen dejó de tener derecho a las prestaciones familiares, pero decidió no reclamar la devolución de los importes indebidamente desembolsados. Mediante decisión de 16 de noviembre de 2007 se declaró infundada la reclamación interpuesta por la Sra. Franzen contra esta decisión, a la vez que se denegaba su solicitud de revisión de 5 de junio de 2007.

El 6 de febrero de 2008, mientras el recurso de la Sra. Franzen contra esa última decisión denegatoria se hallaba todavía pendiente, el SVB adoptó una nueva decisión por la que modificaba la motivación de su decisión de 16 de noviembre de 2007, indicando que las solicitudes de prestaciones familiares se habían denegado debido a que, en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , a la Sra. Franzen le era aplicable únicamente la legislación alemana, excluyendo así la aplicación de los seguros sociales neerlandeses.

Por sentencia de 5 de agosto de 2008 el Rechtbank Maastricht declaró infundados los recursos interpuestos contra las decisiones de 16 de noviembre de 2007 y de 6 de febrero de 2008. Interpuesto por la Sra. Franzen recurso de apelación ante el Centrale Raad van Beroep, las partes en el litigio principal discrepan ante este tribunal sobre si, a partir del 1 de octubre de 2002, la Sra. Franzen estaba asegurada en virtud de la AKW en razón de su residencia en los Países Bajos.

La esposa del Sr. Giesen, nacida en 1947, trabajó en Alemania en el curso del año 1970, y de nuevo, entre el 19 de mayo de 1988 y el 12 de mayo de 1993, como «geringfügig Beschäftigte», esto es, como persona empleada en una actividad menor. En concreto, trabajó como vendedora en una tienda de ropa de vestir y ejerció su actividad durante un número mensual de horas limitado que no excedía de dos o tres días al mes en virtud de un contrato de trabajo eventual.

El 22 de septiembre de 2006 el Sr. Giesen presentó una solicitud de pensión de vejez y de complemento de pareja al amparo de la AOW, la cual fue estimada por el SVB mediante decisión de 3 de octubre de 2007. No obstante, se aplicó una reducción del 16 % al complemento de pareja debido a que, durante el período en que la esposa del Sr. Giesen había trabajado en Alemania, no había estado afiliada a los seguros sociales en los Países Bajos. El Sr. Giesen presentó una reclamación contra esta decisión en lo que concierne a la reducción de ese complemento. Mediante decisión de 20 de mayo de 2008 se declaró infundada dicha reclamación.

Por sentencia de 13 de octubre de 2008 el Rechtbank Roermond declaró infundado el recurso del Sr. Giesen contra la decisión de 20 de mayo de 2008. Ese tribunal llegó a la conclusión de que su esposa no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de la legislación neerlandesa, puesto que no se había demostrado que no hubiera trabajado en Alemania durante más de tres meses. Ante el tribunal remitente, que conoce en apelación del recurso interpuesto por el Sr. Giesen, las partes en el litigio principal discrepan sobre si, durante el período comprendido entre el 19 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1992, la esposa del Sr. Giesen estuvo asegurada en virtud de la AOW en razón de su residencia en los Países Bajos.

El Sr. van den Berg, nacido en 1943, desarrolló una actividad en Alemania durante los períodos comprendidos entre el 25 de junio y el 24 de julio de 1972 y entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994. De la resolución de remisión resulta que no ejerció esa actividad todos los días sino durante cortos períodos. Dado que sus ingresos era demasiado bajos, no se le pudo considerar obligado a cotizar en Alemania. El 17 de enero de 2008 el Sr. van den Berg solicitó una pensión de vejez al amparo de la AOW. Por decisión de 1 de agosto de 2008 el SVB le concedió dicha pensión pero redujo su importe en un 14 % debido a que el Sr. van den Berg no había estado asegurado en los Países Bajos durante más de siete años. Mediante decisión de 25 de noviembre de 2008 su reclamación contra dicha decisión fue declarada parcialmente fundada y se fijó la reducción en un 10 %.

Por sentencia de 19 de octubre de 2009 el Rechtbank Maastricht declaró infundado el recurso interpuesto contra la decisión de 25 de noviembre de 2008. El Sr. van den Berg interpuso recurso de apelación contra esa sentencia ante el tribunal remitente, discrepando las partes en el litigio principal sobre si, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, el Sr. van den Berg había estado asegurado al amparo de la AOW en razón de su residencia en los Países Bajos.

El Centrale Raad van Beroep considera que los interesados en los litigios principales pueden ser considerados, respecto a los períodos en cuestión, trabajadores por cuenta ajena en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) puesto en relación con el artículo 1, letra a), de éste, y que la AOW y la AKW están comprendidas en el ámbito de aplicación material del mismo Reglamento.

No obstante, se suscita la cuestión de si, durante los períodos en cuestión, los interesados estuvieron sujetos a la legislación alemana en virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) y, en su caso, si el efecto excluyente de esta disposición implica que la legislación neerlandesa no era aplicable. En este contexto, el tribunal remitente se refiere a la sentencia Kits van Heijningen (TJCE 1990, 153) (C-2/89, EU:C:1990:183), que versaba sobre un trabajo a tiempo parcial, y se pregunta si esta jurisprudencia se puede aplicar también a un contrato de trabajo eventual.

El tribunal remitente señala que en los presentes litigios no se discute que, en razón de sus actividades, los interesados no estuvieron asegurados en virtud de la legislación alemana, con la excepción de su afiliación obligatoria al régimen alemán de seguro de accidentes de trabajo, por lo que no pudieron solicitar una pensión de vejez o prestaciones familiares, según el caso. Manifiesta por otro lado que la esposa de Sr. Giesen, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 31 de diciembre de 1992, y el Sr. van den Berg y la Sra. Franzen, durante el período en cuestión que concierne a cada uno, deben tener la consideración de no asegurados en virtud de la AOW y de la AKW. Para poder apreciar si el Derecho de la Unión se opone a esta exclusión, han de interpretarse las disposiciones de la Unión relativas a la libre circulación de los trabajadores y de los ciudadanos, esto es, el artículo 45  TFUE (RCL 2009, 2300) , y los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, respectivamente.

En esas circunstancias el Centrale Raad van Beroep decidió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) a) ¿Debe interpretarse el artículo 13, apartado 2, frase introductoria, y letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) en el sentido de que el residente en un Estado miembro que está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que durante un tiempo no superior a dos o tres días al mes trabaja por cuenta ajena en virtud de un contrato de trabajo eventual en el territorio de otro Estado miembro, está sometido por esa razón a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo?b) En caso de respuesta afirmativa a la [primera cuestión, letra a)], ¿existe sujeción a la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo tanto durante los días en que se ejercen las actividades como durante los días en que no se ejercen y, en caso de respuesta afirmativa, por cuánto tiempo continúa la sujeción a dicha legislación después de las últimas actividades efectivamente realizadas?2) ¿Se opone el artículo 13, apartado 2, frase introductoria, y letra a), en relación con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, a que un trabajador migrante al que le es aplicable la legislación en materia de seguridad social del Estado de empleo sea considerado, en virtud de una normativa nacional del Estado de residencia, afiliado conforme a la AOW en este último Estado?3) a) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular las disposiciones en materia de libre circulación de trabajadores y/o libre circulación de los ciudadanos de la Unión, en el sentido de que, en circunstancias como las de los presentes litigios, se opone a la aplicación de una disposición nacional como la del artículo 6 bis de la AOW y/o la AKW, en virtud de la cual un trabajador migrante residente en los Países Bajos queda excluido en dicho país del seguro en virtud de la AOW y/o de la AKW debido a que está sometido exclusivamente a la legislación en materia de seguridad social de Alemania, en una situación en la que dicho trabajador, en su condición de «geringfügig Beschäftigte» (empleado en una actividad menor), está excluido del seguro de «Altersrente» (pensión de vejez) y no tiene derecho a percibir «Kindergeld» (asignación por hijo a cargo)?b) ¿Tiene alguna importancia para la respuesta a la [tercera cuestión, letra a)] el hecho de que existía la posibilidad de contratar un seguro voluntario en virtud de la AOW, o bien de solicitar al SVB la conclusión de un acuerdo conforme al artículo 17 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199)

Con su primera cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n? 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que el residente de un Estado miembro, que está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y que trabaja durante varios días al mes en virtud de un contrato de trabajo eventual en el territorio de otro Estado miembro, está sometido a la legislación del Estado de empleo y en caso afirmativo si esa sujeción abarca también los días durante los que no se ejerce ninguna actividad por cuenta ajena.

Es oportuno recordar que el Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) establece un sistema de coordinación de los regímenes nacionales de seguridad social y en su título II contiene normas para determinar la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión (véase en especial en ese sentido la sentencia Wencel [TJCE 2013, 112] , C-589/10, EU:C:2013:303, apartado 45).

La finalidad de las disposiciones del referido título II es que los interesados queden sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivar (véanse las sentencias Ten Holder, 302/84, EU:C:1986:242, apartado 19; Luijten, 60/85, EU:C:1986:307, apartado 12; Bosmann [TJCE 2008, 111] , C-352/06, EU:C:2008:290, apartado 16, y Hudzinski [TJCE 2012, 135] y Wawrzyniak, C-611/10 y C-612/10, EU:C:2012:339, apartado 41).

Este principio de la unicidad de la legislación aplicable se expresa en particular en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) a tenor del cual el trabajador al que sea aplicable ese Reglamento sólo estará sometido a la legislación de un único Estado miembro (véanse las sentencias Ten Holder, 302/84, EU:C:1986:242, apartado 20; Luijten, 60/85, EU:C:1986:307, apartado 13, y Bosmann [TJCE 2008, 111] , C-352/06, EU:C:2008:290, apartado 16).

Conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro. La determinación de la legislación de un Estado miembro como legislación aplicable a un trabajador a tenor de lo previsto en esta disposición implica que únicamente se le puede aplicar la legislación de este Estado miembro (véanse las sentencias Ten Holder, 302/84, EU:C:1986:242, apartado 23, y Bosmann [TJCE 2008, 111] , C-352/06, EU:C:2008:290, apartado 17).

En su sentencia Kits van Heijningen (TJCE 1990, 153) (C-2/89, EU:C:1990:183, apartado 10), relacionada con un trabajo a tiempo parcial ejercido dos días por semana durante dos horas cada día, el Tribunal de Justicia estimó que no hay nada en los términos de la letra a) del artículo 1 o del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) que permita excluir del ámbito de aplicación de este Reglamento a determinadas categorías de personas en razón del tiempo que consagran al ejercicio de su actividad. Por consiguiente, debe considerarse que una persona entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 si reúne los requisitos exigidos por las disposiciones de la letra a) del artículo 1 en relación con el apartado 1 del artículo 2 del mismo Reglamento.

Con su primera cuestión, letra a), el tribunal remitente desea saber si la jurisprudencia nacida de la sentencia Kits van Heijningen (TJCE 1990, 153) (C-2/89, EU:C:1990:183) es aplicable en el caso de la esposa del Sr. Giesen, que trabajó únicamente dos o tres días al mes en Alemania. Sobre las situaciones de la Sra. Franzen y del Sr. van den Berg, ese tribunal considera acreditado que su actividad en Alemania era una actividad por cuenta ajena y que la República Federal de Alemania era el Estado miembro competente durante el período en cuestión concerniente a cada uno de los interesados.

En ese sentido, toda vez que de la jurisprudencia citada en el apartado 44 de esta sentencia resulta que el tiempo dedicado al ejercicio de la actividad por cuenta ajena carece de relevancia para determinar la aplicabilidad del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) a la persona interesada, hay que considerar que una persona que trabaja dos o tres días al mes y reúne las condiciones establecidas por las disposiciones combinadas del artículo 1, letra a), y del artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, a saber, que está sujeta como trabajador por cuenta ajena a la legislación de uno o varios Estados miembros y es nacional de uno de los Estados miembros, entra en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento. En virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), de éste, esa persona está sujeta a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce la actividad por cuenta ajena.

El tribunal remitente pregunta también si en virtud del citado 13, apartado 2, letra a), la legislación del Estado miembro de empleo es aplicable, además de los días durante los que se ejerce la actividad por cuenta ajena, los días en los que ésta no se ejerce.

La respuesta a esa cuestión también se deduce de la sentencia Kits van Heijningen (TJCE 1990, 153) (C-2/89, EU:C:1990:183). En efecto, en el apartado 14 de esa sentencia el Tribunal de Justicia observó que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n? 1408/71 (LCEur 1997, 199) no introduce distinción alguna según que la actividad por cuenta ajena se ejerza a jornada completa o a tiempo parcial. Por otra parte, el objetivo que esa disposición persigue se frustraría si hubiera que considerar que la aplicación de la legislación del Estado miembro interesado se limita a los períodos en los que se ejerce la actividad, excluyendo aquellos durante los que el interesado no la ejerce.

El Tribunal de Justicia concluyó por ello que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que una persona que está comprendida dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento y que ejerce una actividad por cuenta ajena a tiempo parcial en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de dicho Estado tanto durante los días en que ejerce dicha actividad como durante los días en que no la ejerce ( sentencia Kits van Heijningen [TJCE 1990, 153] , C-2/89, EU:C:1990:183, apartado 15).

Las mismas consideraciones son aplicables a una actividad por cuenta ajena ejercida con carácter eventual, como las actividades objeto de los litigios principales. Se ha de precisar en ese sentido que la legislación del Estado miembro de empleo sigue siendo aplicable mientras la persona interesada ejerza su actividad laboral en el territorio de ese Estado miembro. A ese efecto carecen de pertinencia la existencia y la clase de relación laboral, como el trabajo a tiempo parcial o el trabajo eventual, o bien el número de horas trabajadas por el interesado.

No puede desvirtuar esa interpretación la jurisprudencia referida al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento n? 1408/71 (LCEur 1997, 199) , según la cual esa disposición, que somete, con las condiciones que enuncia, a una persona a la legislación del Estado miembro de residencia, es aplicable tanto a las personas que hayan cesado definitivamente de ejercer toda actividad profesional como a las que únicamente hayan cesado temporalmente de ejercerla ( sentencias Kuusijärvi [TJCE 1998, 133] , C-275/96, EU:C:1998:279, apartados 39 y 40, y Adanez-Vega [TJCE 2004, 328] , C-372/02, EU:C:2004:705, apartado 24).

En efecto, como mantiene fundadamente el SVB, el período durante el que no se ejerce la actividad en concepto de trabajo eventual no se puede considerar un cese temporal de la actividad. Sobre ese aspecto, de los autos obrantes ante el Tribunal de Justicia resulta que la relación laboral entre la esposa del Sr. Giesen y su empleador duró cinco años ininterrumpidos. Por tanto, esa señora estaba sometida a la legislación del Estado miembro de empleo, en ese caso la legislación alemana, en aplicación del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n? 1408/71 (LCEur 1997, 199) .

Se ha de responder por tanto a la primera cuestión que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n? 1408/71 (LCEur 1997, 199) debe interpretarse en el sentido de que el residente de un Estado miembro, que está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y que trabaja durante varios días al mes en virtud de un contrato de trabajo eventual en el territorio de otro Estado miembro, está sometido a la legislación del Estado de empleo tanto durante los días en los que ejerce una actividad por cuenta ajena como durante los días en que no la ejerce.

Con su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias de los asuntos principales, se opone a que un trabajador migrante, sometido a la legislación del Estado miembro de empleo, perciba en virtud de una legislación nacional del Estado de residencia las prestaciones correspondientes al régimen de seguro de vejez o las prestaciones familiares de ese último Estado.

Esa cuestión hace referencia a las circunstancias específicas de los asuntos principales en las que la aplicación de la legislación del Estado miembro de empleo no dio lugar a la afiliación de los interesados al régimen de seguridad social de ese Estado en lo concerniente a las prestaciones familiares y a la pensión de vejez.

Aunque la legislación del Estado de residencia del que se trata en los asuntos principales excluya, en virtud de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 6 bis, letra b), de la AKW y de la AOW, la afiliación de un trabajador migrante, como los interesados en los asuntos principales, a su régimen de seguro de vejez, el tribunal remitente explica que, si fuera negativa la respuesta a la segunda cuestión, debería dejar inaplicada esa cláusula de exclusión y aplicar la norma de equidad prevista por los BUB 1989 y BUB 1999 para remediar las graves injusticias que pueden resultar de la obligación de seguro o de la exclusión de ésta.

En ese contexto surge la cuestión de si el artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) se opone a la concesión de las referidas prestaciones por el Estado miembro de residencia.

Hay que recordar en ese sentido que en las sentencias Bosmann (TJCE 2008, 111) (C-352/06, EU:C:2008:290) y Hudzinski y Wawrzyniak (TJCE 2012, 135) (C-611/10 y C-612/10, EU:C:2012:339) el Tribunal de Justicia ya aceptó excepciones al principio de unicidad y reconoció la facultad de un Estado miembro que no sea competente en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) para conceder, con sujeción a ciertas condiciones, prestaciones familiares a un trabajador migrante en aplicación de su Derecho nacional.

De esa manera, en la sentencia Bosmann (TJCE 2008, 111) (C-352/06, EU:C:2008:290), en un contexto en el que no había acumulación de prestaciones familiares del mismo tipo a pesar de la aplicación simultánea de las legislaciones de los dos Estados miembros, el Tribunal de Justicia apreció que, aunque el Derecho de la Unión no obligaba a las autoridades competentes del Estado de residencia a conceder a la Sra. Bosmann la prestación familiar en cuestión, tampoco cabía excluir la posibilidad de tal concesión, si esa persona podía obtener esas prestaciones por el solo hecho de su residencia en ese Estado miembro (véase en ese sentido la sentencia Bosmann, C-352/06, EU:C:2008:290, apartados 25, 27 y 28).

En particular, el Tribunal de Justicia juzgó en el apartado 31 de la sentencia Bosmann (TJCE 2008, 111) (C-352/06, EU:C:2008:290) que, en circunstancias como las del asunto que dio lugar a esa sentencia, no puede privarse al Estado miembro de residencia de la facultad de conceder prestaciones familiares a las personas que residen en su territorio. En efecto, si bien conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, no es menos cierto que dicho Reglamento no tiene por objeto impedir al Estado de residencia conceder prestaciones familiares a dicha persona con arreglo a su legislación nacional.

Una excepción análoga al principio de unicidad previsto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) fue aceptada en la sentencia Hudzinski y Wawrzyniak (TJCE 2012, 135) (C-611/10 y C-612/10, EU:C:2012:339) en la que el Tribunal de Justicia reconoció la facultad del Estado miembro, que no era competente en virtud de las disposiciones del título II de ese Reglamento, pero en cuyo territorio un trabajador migrante había ejercido un trabajo temporal y había estado sujeto al impuesto sobre la renta por obligación personal, para conceder una prestación por hijo a cargo complementaria de la pagada por el Estado miembro de residencia.

Pues bien, en lo que atañe en primer lugar a las prestaciones familiares y la situación de la Sra. Franzen, es preciso observar que, al igual que la legislación alemana en las circunstancias propias de la Sra. Bosmann, la legislación neerlandesa en cuestión en el litigio principal no somete el derecho a una prestación familiar a condiciones de empleo o de seguro. Así pues, el solo hecho de residir en los Países Bajos basta para percibir las prestaciones familiares, con abstracción de la cláusula de exclusión prevista en el artículo 6 bis, letra b), de la AKW y de la AOW, que se propone trasponer el principio de unicidad en la legislación nacional. Por otro lado, no obstante la aplicación formal de la legislación del Estado miembro de empleo, la Sra. Franzen no tuvo derecho a las prestaciones sociales referidas a causa del limitado número de horas trabajadas y de los bajos ingresos derivados de la actividad por cuenta ajena ejercida en su territorio. Por tanto, al igual que el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann (TJCE 2008, 111) (C-352/06, EU:C:2008:290), las circunstancias del asunto de la Sra. Franzen no revelan una acumulación de prestaciones familiares de la misma naturaleza relacionadas con un mismo período de seguro.

En segundo lugar, en lo concerniente a las prestaciones de vejez y al complemento de pareja objeto de los litigios en los que son parte los Sres. van der Berg y Giesen, se pone de manifiesto que concurren las condiciones materiales de concesión de esas prestaciones en aplicación de la legislación del Estado miembro de residencia y que la concesión de esas prestaciones no daría lugar a una acumulación de prestaciones de la misma naturaleza relacionadas con un mismo período en caso de aplicación simultánea de las legislaciones del Estado de residencia y del Estado de empleo.

En efecto, en la vista ante el Tribunal de Justicia se ha afirmado que la condición de residencia basta para estar afiliado al régimen legal del seguro de vejez neerlandés incluso en caso de inactividad de la persona durante un cierto período. En los asuntos principales los interesados perdieron su afiliación en los Países Bajos porque habían ejercido un trabajo eventual en el territorio alemán, sin haber estado afiliados al régimen de seguro de vejez en Alemania a causa de sus bajos ingresos.

Por consiguiente, se debe constatar, de forma análoga a la sentencia Bosmann (TJCE 2008, 111) (C-352/06, EU:C:2008:290), que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , puesto en relación con el artículo 13, apartado 1, de ese Reglamento, no se opone, en las circunstancias de los litigios principales, a que un trabajador migrante sometido al régimen de seguridad social del Estado miembro de empleo, que reúne las condiciones materiales para la concesión de esas prestaciones en aplicación de la legislación de su Estado miembro de residencia y cuya situación no da lugar a una acumulación de prestaciones de la misma naturaleza relacionadas con el mismo período, perciba prestaciones familiares y de vejez en ese último Estado miembro.

Por las anteriores consideraciones se ha de responder a la segunda cuestión que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 (LCEur 1997, 199) , puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias de los litigios principales, no se opone a que un trabajador migrante, sometido a la legislación del Estado miembro de empleo, perciba en virtud de una legislación nacional del Estado de residencia las prestaciones correspondientes al régimen de seguro de vejez y las prestaciones familiares de ese último Estado.

Dada la respuesta a la segunda cuestión, y en especial el hecho de que, según resulta del apartado 56 de esta sentencia, el tribunal remitente se propone dejar inaplicada la cláusula de exclusión si la respuesta a la segunda cuestión es negativa, no ha lugar a responder a la tercera cuestión.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (LCEur 1997, 199), relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (LCEur 1997, 198), modificado por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3613), debe interpretarse en el sentido de que el residente de un Estado miembro, que está comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento y que trabaja durante varios días al mes en virtud de un contrato de trabajo eventual en el territorio de otro Estado miembro, está sometido a la legislación del Estado de empleo tanto durante los días en los que ejerce una actividad por cuenta ajena como durante los días en que no la ejerce.

El artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97 (LCEur 1997, 199), modificado por el Reglamento nº 1992/2006 (LCEur 2006, 3613), puesto en relación con el apartado 1 del mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que, en las circunstancias de los litigios principales, no se opone a que un trabajador migrante, sometido a la legislación del Estado miembro de empleo, perciba en virtud de una legislación nacional del Estado de residencia las prestaciones correspondientes al régimen de seguro de vejez y las prestaciones familiares de ese último Estado.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.