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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 24-06-2015

 MARGINAL: PROV2015181261
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: E. Levits

POLÍTICA REGIONAL Y COORDINACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS ESTRUCTURALES: Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER): Decisión de la Comisión relativa a la reducción de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa operativo de la región Objetivo 1 del Land de Turingia (Alemania) (1994-1999), y Decisión de la Comisión, por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa operativo para Berlín-Este (Alemania) correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999): anulación: desestimación: Recurso de casación: estimación: incumplimiento por la Comisión del plazo establecido en el procedimiento seguido en materia de corrección financiera a partir de 2000, dentro del cual debe adoptar una decisión por la efectúa dicha corrección, al abstenerse de realizar los actos que sirven de punto de partida para el cómputo de dicho plazo (envío por la Comisión de una carta de invitación a una audiencia y la celebración de una audiencia).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 24 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Recurso de casación — Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) — Reducción de la ayuda financiera — Método de cálculo por extrapolación — Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea — Incumplimiento del plazo señalado — Consecuencias»

En los asuntos acumulados C-549/12 P y C-54/13 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, respectivamente,

República Federal de Alemania, representada por el Sr. T. Henze, en calidad de agente, asistido por los Sres. U. Karpenstein, C. Johann, C. von Donat y J. Lipinsky, Rechtsanwälte,

parte recurrente,

apoyada por:

Reino de España, representado por el Sr. A. Rubio González, en calidad de agente,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

Reino de los Países Bajos, representado por las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes (C-54/13 P),

partes coadyuvantes en primera instancia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por las Sras. B. Conte y A. Steiblytė, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin, A. Borg Barthet y E. Levits (Ponente) y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de enero de 2014;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de abril de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante sus recursos de casación, la República Federal de Alemania solicita la anulación de las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea Alemania/Comisión (T-265/08, EU:T:2012:434) y Alemania/Comisión (T-270/08, EU:T:2012:612) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), en las que éste desestimó sus pretensiones de anulación de la Decisión C(2008) 1690 final de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la reducción de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa operativo de la región Objetivo 1 del Land de Turingia (Alemania) (1994-1999), concedida con arreglo a la Decisión C(94) 1939/5 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994 (en lo sucesivo, «Decisión relativa al Land de Turingia»), y la Decisión C(2008) 1615 final de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida mediante la Decisión C(94) 1973 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, al programa operativo para Berlín-Este (Alemania) correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999) (en lo sucesivo, «Decisión relativa a Berlín Este»).

El Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) fue creado mediante el Reglamento (CEE) nº 724/75 del Consejo, de 18 de marzo de 1975 (DO L 73, p. 1; corrección de errores en DO 1975, L 110, p. 44), que fue modificado en varias ocasiones y posteriormente sustituido, a partir del 1 de enero de 1985, por el Reglamento (CEE) nº 1787/84 del Consejo, de 19 de junio de 1984 (LCEur 1984, 354) , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 169, p. 1; EE 14/01, p. 88).

En el transcurso del año 1988, el régimen de los Fondos estructurales fue reformado mediante el Reglamento (CEE) nº 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988 (LCEur 1988, 861) , relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 185, p. 9).

El Reglamento nº 2052/88 (LCEur 1988, 861) , que entró en vigor el 1 de enero de 1989, debía ser reexaminado por el Consejo, a propuesta de la Comisión de las Comunidades Europeas, en un plazo que expiraba el 31 de diciembre de 1993.

De este modo, dicho Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (LCEur 1993, 2507) (DO L 193, p. 5), que a su vez debía ser reexaminado antes del 31 de diciembre de 1999.

Estos Reglamentos instituyen los Fondos Estructurales [la sección Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), el Fondo Social Europeo (FSE) y el FEDER] que están destinados a corregir los principales desequilibrios regionales en la Unión Europea, en particular, fomentando el desarrollo y el ajuste estructural de las regiones menos desarrolladas («Objetivo 1») y reconvirtiendo las regiones, regiones fronterizas o partes de regiones (incluidas las cuencas de empleo y los núcleos urbanos) gravemente afectadas por el declive industrial («Objetivo 2»).

El artículo 7 del Reglamento nº 2052/88 (LCEur 1988, 861) , en su versión modificada por el Reglamento nº 2081/93 (LCEur 1993, 2507) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2052/88»), titulado «Compatibilidad y control», establece en su apartado 1:

«Las acciones financiadas por los Fondos estructurales o mediante una intervención del BEI o de otro instrumento financiero existente deberán atenerse a las disposiciones de los Tratados y de los actos adoptados en virtud de los Tratados, así como a las políticas comunitarias, incluidas las que se refieran a las normas de competencia, la formalización de contratos públicos y la protección del medio ambiente, al igual que a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.»

El Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (LCEur 1988, 1878) , por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88 (LCEur 1988, 861) , en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (LCEur 1993, 2508) (DO L 193, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4253/88»), dispone en su artículo 23, titulado «Control financiero»:

«1. A fin de garantizar el éxito de las acciones llevadas a cabo por promotores públicos o privados, en la ejecución de las mismas los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para:– verificar regularmente que las acciones financiadas por la Comunidad se han realizado correctamente;– prevenir y perseguir las irregularidades;– recuperar los fondos perdidos por abusos o negligencia. Salvo si el Estado miembro, el intermediario o el promotor prueban que no les es imputable el abuso o la negligencia en cuestión, el Estado miembro será responsable subsidiario del reembolso de las cantidades abonadas indebidamente. […]Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas al efecto y, en particular, comunicarán a la Comisión una descripción de los sistemas de control y gestión establecidos para garantizar una aplicación eficaz de las acciones. Informarán periódicamente a la Comisión del desarrollo de las diligencias administrativas y judiciales.[…]2. Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 del Tratado [CEE] y de cualquier inspección realizada en aplicación de la letra c) del artículo 209 del Tratado, las acciones financiadas por los Fondos estructurales y los sistemas de gestión y control podrán ser controlados in situ, en particular mediante sondeos, por funcionarios o agentes de la Comisión.[…]3. Durante los tres años siguientes al último pago correspondiente a una acción, el organismo y las autoridades responsables pondrán a disposición de la Comisión todos los documentos justificativos relativos a los gastos y a los controles correspondientes a dicha acción.»

El artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , titulado «Reducción, suspensión y supresión de la ayuda», dispone:

«1. Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.2. Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.[…]»

A tenor del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 4254/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988 (LCEur 1988, 1879) , por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88 (LCEur 1988, 861) , en lo relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 374, p. 15), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2083/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (LCEur 1993, 2509) (DO L 193, p. 34), titulado «Control de compatibilidad», «en los casos oportunos y con arreglo a los procedimientos propios de cada política, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información relativa al cumplimiento de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento […] nº 2052/88».

Tras consultar al Comité consultivo para el desarrollo y la reconversión de las regiones y al Comité establecido en el artículo 147 del Tratado CE (LCEur 1986, 8) , y remitiéndose al artículo 23 del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , la Comisión adoptó varios Reglamentos de aplicación, entre ellos el Reglamento (CE) nº 2064/97, de 15 de octubre de 1997 (LCEur 1997, 3181) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 4253/88, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (DO L 290, p. 1).

El artículo 8 del Reglamento nº 2064/97 (LCEur 1997, 3181) prevé:

«1. A más tardar en el momento de presentar la solicitud para el pago final y la declaración final de gastos en relación con cada forma de intervención, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe […] elaborado por una persona u organismo funcionalmente independiente del servicio de ejecución. El informe incluirá las conclusiones de los controles efectuados durante los años anteriores y las conclusiones generales relativas a la validez de la solicitud de pago final, así como acerca de la legalidad y regularidad de las operaciones que sirven de base a la declaración final de gastos.2. En caso de que la existencia de deficiencias graves de gestión o de control o la frecuencia elevada de irregularidades registradas impidan pronunciarse positivamente acerca de la validez de la solicitud de pago final y de la declaración final de gastos, el informe indicará la existencia de estas circunstancias y estimará la amplitud del problema y sus repercusiones financieras.En tal caso, la Comisión podrá exigir un control suplementario con el fin de determinar las irregularidades y de obtener la corrección de las mismas en un plazo determinado.»

El 15 de octubre de 1997, la Comisión adoptó asimismo unas Orientaciones internas relativas a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) . En los puntos 5 y 6 de dichas Orientaciones internas, la Comisión precisa que, como excepción a la regla de que toda corrección financiera neta corresponde únicamente a la irregularidad o irregularidades detectadas, se prevé no obstante una corrección financiera superior en caso de que la Comisión tenga buenas razones para pensar que la irregularidad es sistemática, reflejando, por consiguiente, una insuficiencia del sistema de gestión, control o auditoría que es probable que se haya producido en una serie de casos similares. Para efectuar tal corrección financiera, la Comisión opera mediante extrapolación, es decir que tiene en cuenta el nivel y la especificidad de la estructura administrativa implicada en la irregularidad, así como el alcance probable de la incorrecta utilización de los fondos.

Los Reglamentos nos 2052/88 (LCEur 1988, 861) y 4253/88 (LCEur 1988, 1878) fueron derogados, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1556) , por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1).

Con arreglo a su artículo 2, apartado 1, el Reglamento nº 1260/1999 (LCEur 1999, 1556) se aplica al FEDER, al FSE, a la sección de Orientación del FEOGA y al Instrumento Financiero de Orientación de la Pesca (IFOP).

A tenor del artículo 39 de dicho Reglamento, titulado «Correcciones financieras»:

«1. Incumbirá en primer lugar a los Estados miembros la responsabilidad de investigar las irregularidades, incluida la actuación cuando haya pruebas de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a las condiciones de desarrollo o de control de una intervención, y de efectuar las necesarias correcciones financieras.El Estado miembro efectuará las correcciones financieras requeridas en relación con la irregularidad esporádica o sistemática. Las correcciones efectuadas por el Estado miembro consistirán en la supresión total o parcial de la participación comunitaria. Los Fondos comunitarios así liberados podrán ser reasignados por el Estado miembro a la intervención de que se trate respetando las normas que deberán definirse con arreglo al apartado 2 del artículo 53.2. Cuando, una vez realizadas las comprobaciones necesarias, la Comisión llega a la conclusión de que:a) un Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1; ob) parte de una intervención o su totalidad no justifican parte o la totalidad de la participación de los Fondos; oc) existen deficiencias significativas en los sistemas de gestión o de control que puedan conducir a irregularidades sistemáticas,suspenderá los pagos intermedios en cuestión y, tras exponer sus razones, solicitará al Estado miembro que presente sus observaciones y, si procede, que efectúe correcciones en un plazo determinado.Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, ésta invitará al Estado miembro a celebrar una reunión en la que ambas partes, con un espíritu de cooperación basada en la asociación, se esforzarán por alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y conclusiones que han de establecerse.3. Al expirar el plazo establecido por la Comisión, si no se ha logrado un acuerdo y en ausencia de las correcciones efectuadas por el Estado miembro, teniendo en cuenta todo comentario formulado por el Estado miembro, la Comisión podrá decidir en el plazo de tres meses:a) reducir el anticipo […]; ob) efectuar las correcciones financieras requeridas. Ello consistirá en suprimir la totalidad o parte de la participación de los Fondos en la intervención de que se trate.La Comisión determinará el importe de las correcciones teniendo en cuenta la naturaleza de la irregularidad o de la modificación, así como la amplitud y las consecuencias potenciales de las deficiencias de los sistemas de gestión o de control de los Estados miembros. Las decisiones respetarán el principio de proporcionalidad.En ausencia de una decisión de efectuar lo previsto en la letra a) o en la letra b) al término del plazo prescrito, los pagos intermedios cesarán inmediatamente su suspensión.[…]»

El Reglamento (CE) nº 1783/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 1999 (LCEur 1999, 2093) , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (DO L 213, p. 1), que derogó el Reglamento nº 4254/88 (LCEur 1988, 1879) , no contiene normas relativas a las correcciones financieras.

El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 849) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1260/1999 (LCEur 1999, 1556) del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (DO L 64, p. 13), tiene la siguiente redacción:

«1. El Estado miembro de que se trate dispondrá de un plazo de dos meses para responder a la solicitud de presentación de observaciones con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 39 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1260/1999 y, cuando proceda, para efectuar correcciones, excepto en casos debidamente justificados en los que un plazo mayor pueda ser acordado por la Comisión.2. En los casos en que la Comisión proponga correcciones financieras por extrapolación o a tanto alzado, se brindará a los Estados miembros la oportunidad de demostrar, mediante un examen de los expedientes correspondientes, que el alcance real de la irregularidad ha sido inferior que la evaluación de la Comisión. El Estado miembro, de acuerdo con la Comisión, podrá limitar el alcance del examen a una parte o a una muestra apropiada de los expedientes en cuestión. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo otorgado para dicho examen no podrá ser superior a otros dos meses después del período de dos meses mencionado en el apartado 1. El resultado de dicho examen se analizará con arreglo al párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1260/1999. La Comisión tomará en consideración cualquier prueba presentada por el Estado miembro en los plazos fijados.3. Cuando el Estado miembro no esté de acuerdo con las observaciones efectuadas por la Comisión, y se celebr[e] una reunión en virtud del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 1260/1999, el plazo de tres meses en el cual la Comisión decidirá con arreglo al apartado 3 del artículo 39 de dicho Reglamento comenzará a partir de la fecha de la mencionada reunión.»

El Reglamento nº 1260/1999 (LCEur 1999, 1556) , que debía ser reexaminado por el Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2006, fue derogado mediante el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006 (LCEur 2006, 1721) , por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO L 2010, p. 25), que, según su artículo 1, apartado 1, se aplica a dichos Fondos, sin perjuicio de las disposiciones específicas establecidas en los Reglamentos que regulan cada uno de ellos.

El Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006 (LCEur 2006, 1718) , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1783/1999 (LCEur 1999, 2093) (DO L 210, p. 1), no contiene disposición alguna en materia de procedimiento para la aplicación de correcciones financieras por parte de la Comisión. Lo mismo puede decirse del Reglamento (CE) nº 1828/2006 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2006 (LCEur 2006, 3500) , por el que se fijan normas de desarrollo para el Reglamento nº 1083/2006 y el Reglamento nº 1080/2006 (DO L 371, p. 1).

Dichas correcciones financieras se rigen por reglas comunes a estos tres Fondos, enunciadas en los artículos 99 a 102 del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) .

El artículo 100 de este último Reglamento, titulado «Procedimiento», dispone:

«1. Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.2. La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.3. Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.4. En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.5. De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.»

El artículo 108 del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) , que lleva por título «Entrada en vigor», dispone, en sus párrafos primero y segundo, lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.»

El Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) fue derogado por el Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (LCEur 2013, 2212) , por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 347, p. 320), cuyo artículo 145, apartado 6, dispone que, «para efectuar correcciones financieras, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia[, que] la Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento[ y que,] si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión».

Conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) , el artículo 145 de dicho Reglamento es aplicable con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

Este artículo 145 pertenece a la cuarta parte del Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) , que contiene las normas generales aplicables al FEDER, al FSE, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca en materia de gestión y control, gestión financiera, cuentas y correcciones financieras.

Ni el Reglamento (UE) nº 1301/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (LCEur 2013, 2210) , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1080/2006 (LCEur 2006, 1718) (DO L 347, p. 289), ni el Reglamento Delegado (UE) nº 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 791) , que complementa el Reglamento nº 1303/2013 (LCEur 2013, 2212) (DO L 138, p. 5), contienen disposición alguna en materia de procedimiento para la aplicación de correcciones financieras por parte de la Comisión.

El 29 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/628/CE (LCEur 1994, 3031) , por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones alemanas del Objetivo 1, es decir, Mecklenburg-Vorpommern, Brandenburg, Sachsen-Anhalt, Sachsen, Thüringen y Berlin (Ost) (DO L 250, p. 18). Esta Decisión permitía establecer programas operativos en los nuevos Länder y en Berlín-Este.

Los hechos que dieron lugar a los presentes litigios, tal como se desprenden de las sentencias recurridas y de las Decisiones relativas al Land de Turingia y a Berlín-Este (en lo sucesivo, conjuntamente, «Decisiones controvertidas»), pueden resumirse de la manera que sigue.

Mediante la Decisión C(94) 1939/5, de 5 de agosto de 1994, la Comisión aprobó el programa operativo para el Land de Turingia correspondiente al Objetivo 1 en Alemania (Arinco nº 94.DE.16.005) (en lo sucesivo, «intervención en favor del Land de Turingia»), que preveía una participación de los Fondos estructurales por importe de 1 021 771 000 ecus, incrementado hasta 1 086 827 000 euros mediante la Decisión C(99) 5087, de 29 de diciembre de 1999, con una cofinanciación del FEDER por un importe máximo de 1 020 719 000 euros. El Ministerio de Economía y Transportes del Land de Turingia fue designado como autoridad de gestión.

Por lo que se refiere a la medida 2.1, relativa al apoyo a las actividades productivas de las pequeñas y medianas empresas (PYME), la Decisión C(99) 5087 fijó el importe máximo de los gastos en 674 104 000 euros y la contribución del FEDER en 337 052 000 euros.

En el curso del año 2001, la Comisión llevó a cabo un examen sistemático de los sistemas de gestión y control del Land de Turingia, basándose en los artículos 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) y 14 del Reglamento nº 2064/97 (LCEur 1997, 3181) .

El 30 de enero de 2002, la Comisión presentó su informe final sobre los programas operativos de los Länder de Turingia y Sajonia-Anhalt, que contenía determinadas recomendaciones.

El 24 de junio de 2002, una empresa de auditoría elaboró el informe previsto en el artículo 8 del Reglamento nº 2064/97 (LCEur 1997, 3181) y lo transmitió a la Comisión.

Mediante escrito de 18 de julio de 2002, las autoridades alemanas presentaron su solicitud de pago definitivo relativa a la intervención en favor del Land de Turingia. El 27 de junio de 2003, la Comisión cerró esta intervención y procedió al pago definitivo por el importe solicitado.

Tras el cierre de la intervención, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas efectuó varias visitas de control y procedió, en 2004, a analizar las carencias de dicha intervención, en el marco del examen de la declaración de fiabilidad del ejercicio 2003. Se examinaron unos 28 proyectos de la medida 2.1.

El 22 de junio de 2004, el Tribunal de Cuentas transmitió su informe de control provisional a las autoridades alemanas. Mediante escritos de 31 de agosto y de 13 de octubre de 2004, dichas autoridades transmitieron información complementaria al Tribunal de Cuentas.

El Tribunal de Cuentas transmitió su informe de control a las autoridades nacionales el 17 de enero de 2005. En él se señalaban varias irregularidades individuales y sistémicas relativas a operaciones específicas, errores en el cálculo de la ayuda máxima y la ausencia de justificantes para determinados tipos de gastos, como los gastos generales o los fondos propios. Dicho informe afirmaba la existencia de deficiencias en los sistemas de gestión y control de la intervención en favor del Land de Turingia. El porcentaje de error comprobado de los 28 proyectos incluidos en la medida 2.1 era del 31,36 %.

Mediante escrito de 19 de octubre de 2006, la Comisión transmitió a las autoridades alemanas los primeros resultados de su examen del citado informe de control e instó a dichas autoridades a que le comunicasen sus observaciones.

Sobre la base del análisis de carencias efectuado por el Tribunal de Cuentas, la Comisión anunció al Land de Turingia que procedería a realizar correcciones financieras por importe de 135 millones de euros. No obstante, tras una serie de consultas bilaterales se retiraron ciertas críticas.

Mediante escrito de 5 de enero de 2007, las autoridades alemanas respondieron al escrito de la Comisión de 19 de octubre de 2006 oponiéndose a la aplicación de correcciones financieras extrapoladas y aportando justificantes adicionales que demostraban la subvencionabilidad de determinados gastos.

Mediante escrito de 23 de abril de 2007, la Comisión invitó a las autoridades alemanas a participar en una reunión bilateral, que se celebró en Bruselas el 8 de mayo de 2007. A raíz de las negociaciones mantenidas en dicha reunión, las citadas autoridades tomaron la iniciativa de presentar pruebas adicionales para demostrar la subvencionabilidad de determinadas operaciones y de determinadas partidas de gastos en el plazo de dos semanas desde la fecha de la reunión. Esta información fue notificada a la Comisión en un escrito de 22 de junio de 2007.

Mediante la Decisión relativa al Land de Turingia, la Comisión, en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , redujo en 81 425 825,67 euros la ayuda financiera del FEDER a la intervención en favor de dicho Land debido a las irregularidades individuales y sistémicas apreciadas en el marco de la medida 2.1. La Comisión llevó a cabo una extrapolación del porcentaje de error al conjunto de dicha medida, tomando como base un porcentaje de error del 23,88 %. Calculó un importe de 1 232 012,70 euros en concepto de irregularidades individuales y de 80 193 812,97 euros en concepto de irregularidades sistémicas.

Mediante la Decisión C(94) 1973, de 5 de agosto de 1994, la Comisión aprobó el programa operativo para Berlín-Este correspondiente al Objetivo 1 (Arinco nº 94.DE.16.006) (en lo sucesivo, «intervención en favor de Berlín-Este»). Dicha Decisión preveía una participación de los Fondos estructurales por importe de 743 112 000 ecus, incrementada con posterioridad hasta 779 154 000 euros, importe que incluía 540 886 000 euros procedentes del FEDER.

El Ministerio de Economía, de Tecnología y de la Mujer del Land de Berlín fue designado como autoridad de gestión.

Mediante escrito de 24 de marzo de 2003, las autoridades alemanas transmitieron su solicitud de pago definitivo relativa a la intervención en favor de Berlín-Este.

Del 16 al 20 de febrero de 2004, del 29 de marzo al 2 de abril de 2004 y del 7 al 11 de marzo de 2005, la Comisión y una empresa de auditoría externa contratada por ésta realizaron varias visitas de control en el marco de los controles de cierre de los programas cofinanciados por el FEDER durante el período de programación 1994-1999.

Mediante escritos de 31 de mayo y 15 de diciembre de 2005, la Comisión transmitió a las autoridades alemanas su informe de auditoría, en el que se constataban varias irregularidades sistémicas en relación con operaciones específicas, entre ellas, concretamente, la declaración de gastos no admisibles, infracciones de las normas de contratación pública y falta de justificantes. Respecto de los 29 proyectos de la intervención en favor de Berlín-Este que fueron efectivamente controlados, el porcentaje de error era del 7,56 %. De los 36 proyectos seleccionados, siete no habían podido ser controlados por causa de quiebra.

En escritos de 21 de octubre de 2005 y 31 de marzo de 2006, las autoridades alemanas presentaron sus observaciones sobre estas constataciones y transmitieron información adicional a la Comisión.

Mediante escrito de 26 de enero de 2007, la Comisión comunicó sus conclusiones provisionales a dichas autoridades.

En escrito de 9 de julio de 2007, las autoridades alemanas se opusieron, por falta de base jurídica, a la aplicación de correcciones financieras a tanto alzado y extrapoladas, presentando pruebas adicionales de la legalidad de los gastos correspondientes.

Habida cuenta de la información y las pruebas adicionales aportadas, las conclusiones relativas a los resultados de la auditoría realizada se modificaron y se transmitieron a las autoridades alemanas por escrito de 30 de agosto de 2007.

El 14 de septiembre de 2007 se celebró una reunión bilateral en Bruselas. A raíz de las negociaciones mantenidas en dicha reunión, las autoridades alemanas tomaron la iniciativa de presentar pruebas adicionales para demostrar la subvencionabilidad de determinadas operaciones y de determinadas partidas de gastos en el plazo de cuatro semanas desde la fecha de dicha reunión. Esta información fue notificada a la Comisión mediante escrito de 12 de octubre de 2007. Las cuestiones abordadas en esa misma reunión se mencionaron en un informe de 12 de noviembre de 2007.

Mediante la Decisión relativa a Berlín-Este, la Comisión redujo en 12 900 719,52 euros, es decir en un 2,68 %, el importe de la ayuda financiera del FEDER a la intervención en favor de Berlín-Este. Dicha institución se basó, en esa Decisión, en un porcentaje de error del 3,63 % en los 29 proyectos controlados. Partiendo de la financiación concedida por el FEDER al programa operativo por importe de 951 243 399 marcos alemanes (DEM) y basándose en los cálculos efectuados por la aplicación Audit Command Language (ACL), la Comisión impuso una corrección financiera extrapolada de 25 516 719 DEM, que representaba una reducción del 2,68 % de la ayuda financiera del FEDER al programa global en cuestión.

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 4 y el 8 de julio de 2008, respectivamente, la República Federal de Alemania interpuso sendos recursos de anulación de las Decisiones controvertidas.

En ambos recursos, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal General en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania.

Para fundamentar su recurso contra la Decisión relativa al Land de Turingia, la República Federal de Alemania invocó cinco motivos, basados, el primero y el segundo, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , el tercero, en la inexistencia de controles in situ de la Comisión, el cuarto, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica y de cooperación, y el quinto, en la vulneración del principio de proporcionalidad.

Para fundamentar su recurso contra la Decisión relativa a Berlín-Este, dicho Estado miembro invocó cinco motivos, basados, el primero y el segundo, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , el tercero, en la vulneración del principio de proporcionalidad, el cuarto, en la insuficiencia de motivación de dicha Decisión y, el quinto, en la vulneración del principio de asociación.

Mediante las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó los motivos invocados por infundados, así como ambos recursos en su conjunto.

El 29 de noviembre de 2012, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de casación contra la sentencia Alemania/Comisión (T-265/08, EU:T:2012:434).

La República Francesa y la Comisión presentaron sendos escritos de contestación el 15 de febrero de 2013, y el Reino de España, el 20 de febrero de 2013.

El 31 de enero de 2013, la República Federal de Alemania interpuso un recurso de casación contra la sentencia Alemania/Comisión (T-270/08, EU:T:2012:612).

Presentaron sendos escritos de contestación la República Francesa, el 29 de marzo de 2013, el Reino de los Países Bajos, el 5 de abril de 2013, la Comisión, el 9 de abril de 2013, y el Reino de España, el 12 de abril de 2013.

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2013, se acordó la acumulación de los asuntos C-549/12 P y C-54/13 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

La República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule, por una parte, las sentencias recurridas y, por otra, las Decisiones controvertidas.

– Condene en costas a la Comisión.

La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que anule las sentencias recurridas en su totalidad, que resuelva definitivamente sobre el fondo, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (LCEur 2001, 907) , y que anule las Decisiones controvertidas.

El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

– Estime los recursos de casación.

– Anule las sentencias recurridas.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita en sus pretensiones que el Tribunal de Justicia desestime los recursos de casación y condene en costas a la República Federal de Alemania.

En el asunto C-549/12 P, la República Federal de Alemania invoca dos motivos, basados ambos en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) , en relación con el artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , y en la vulneración del principio de atribución de competencias enunciado en los artículos 5  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2, y 7  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania formula cuatro motivos, basados, los tres primeros, en la infracción de las disposiciones del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) y del artículo 1 del Reglamento nº 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , así como en la vulneración del principio de atribución de competencias enunciado en los artículos 5  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , apartado 2, y 7  TFUE (RCL 2009, 2300) y, el cuarto, en el incumplimiento de la obligación de motivación resultante de las disposiciones del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) en relación con las de los artículos 36 y 53, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) .

Mediante la primera parte de su primer motivo invocado en el asunto C-549/12 P y mediante su primer motivo formulado en el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en las sentencias recurridas, que meros errores administrativos cometidos por las autoridades nacionales constituyen «irregularidades» que permiten a la Comisión aplicar correcciones financieras al amparo del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 1878) .

Mediante la segunda y la tercera partes del primer motivo invocado en el asunto C-549/12 P, la República Federal de Alemania alega que, aun cuando los errores administrativos pudiesen constituir irregularidades que justificasen una corrección financiera, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en la sentencia Alemania/Comisión (T-265/08, EU:T:2012:434), que las infracciones de la normativa nacional y los errores que no repercutan en el presupuesto de la Unión pueden constituir «irregularidades» que justifiquen tales correcciones.

Mediante la primera parte de su segundo motivo invocado en el asunto C-549/12 P y la primera parte de su segundo motivo formulado en el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania, apoyada por el Reino de España y la República Francesa, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir la competencia de la Comisión para aplicar correcciones financieras mediante extrapolación.

Mediante la segunda parte de su segundo motivo invocado en el asunto C-549/12 P, la República Federal de Alemania, apoyada por el Reino de España, afirma que, aun cuando hubiesen podido aplicarse tales correcciones, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al confirmar el método de ejecución de las mismas en la Decisión relativa al Land de Turingia, porque, según dicho Estado miembro, no se ha demostrado que el presupuesto de la Unión sufriese perjuicio alguno en lo que respecta a una parte de los proyectos controvertidos y porque la Comisión no habría debido calificar una parte de los errores reprochados de sistémicos.

Mediante la segunda parte de su segundo motivo invocado en el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania, apoyada por el Reino de España, alega que, aun cuando la Comisión fuese competente para aplicar reducciones mediante extrapolación en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 (LCEur 1988, 861) , el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir el método de ejecución de la extrapolación en la Decisión relativa a Berlín-Este, ya que, según dicho Estado miembro, la Comisión, por una parte, calificó erróneamente los errores advertidos de sistémicos, cuestionando el programa afectado en su conjunto, y no debería haber extrapolado el porcentaje de error calculado al conjunto de ese programa y, por otra parte, no debería haber utilizado el procedimiento de muestreo aplicado para extender la reducción al conjunto de dicho programa por extrapolación. Mediante la tercera parte de su segundo motivo, la República Federal de Alemania señala que, debido a la extrapolación de errores no representativos y de correcciones a tanto alzado, la Comisión aplicó una reducción desproporcionada de la ayuda financiera concedida al Programa operativo en cuestión.

Mediante la primera parte de su tercer motivo invocado en el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania sostiene que el Tribunal General consideró erróneamente que la Comisión era competente para aplicar correcciones financieras a tanto alzado. Mediante la segunda parte de este motivo, dicho Estado miembro alega que, aun cuando la Comisión fuese competente para aplicar correcciones financieras a tanto alzado, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al admitir correcciones a tanto alzado desproporcionadas.

Mediante su cuarto motivo invocado en el asunto C-54/13 P, la República Federal de Alemania alega que la motivación de la sentencia Alemania/Comisión (T-270/08, EU:T:2012:612) no permite determinar si el Tribunal General examinó su argumentación basada en la ilicitud de las correcciones financieras a tanto alzado formulada en la primera parte del segundo motivo de su recurso ante dicho Tribunal, ni las consideraciones que justificaron la desestimación de dicha argumentación por éste.

La Comisión considera que estos motivos son infundados y que deben desestimarse los recursos de casación.

Hay que señalar que, en las sentencias recurridas, el Tribunal General se pronunció sobre los recursos de anulación interpuestos por la República Federal de Alemania desestimándolos tras haber declarado infundados los cinco motivos invocados en apoyo de cada uno de esos recursos.

Al hacerlo, el Tribunal General admitió, implícita pero necesariamente, la regularidad formal de las Decisiones controvertidas.

No obstante, se desprende de los motivos enunciados en los apartados 56 a 89 y 93 de las sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) (C-192/13 P, EU:C:2014:2156) y España/Comisión (TJCE 2014, 287) (C-197/13 P, EU:C:2014:2157) que la adopción por parte de la Comisión de una decisión por la que aplica una corrección financiera está sometida desde el año 2000 al respeto de un plazo legal.

El Tribunal de Justicia considera que, en el estado actual del Derecho de la Unión, no existe elemento alguno capaz de cuestionar esta jurisprudencia, que, por el contrario, es aplicable a los presentes asuntos.

Como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 94 de sus sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) (C-192/13 P, EU:C:2014:2156) y España/Comisión (TJCE 2014, 287) (C-197/13 P, EU:C:2014:2157), la duración del plazo impuesto a la Comisión para adoptar sus decisiones varía en función de la normativa aplicable.

Se desprende del artículo 108, párrafo segundo, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) que el artículo 100 de este Reglamento pasó a ser aplicable a partir del 1 de enero de 2007, incluso a los programas anteriores al período 2007-2013.

De conformidad con el artículo 100, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) , antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses. Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, ésta le invitará, en virtud del artículo 100, apartado 3, de dicho Reglamento, a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

Con arreglo al artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) , la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera en el plazo de seis meses desde la fecha de la audiencia y, si ésta no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

Se desprende de estas disposiciones que, cuando el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, el envío por parte de ésta de una carta de invitación a una audiencia y la celebración de una audiencia son requisitos necesarios para la regularidad del procedimiento seguido en materia de corrección financiera y sirven como punto de partida para el cómputo del plazo dentro del cual la Comisión ha de adoptar una decisión por la que efectúe dicha corrección.

Pues bien, no se desprende de los autos de los asuntos remitidos al Tribunal de Justicia que, tras la comunicación de sus conclusiones provisionales, la Comisión enviase a la República Federal de Alemania una invitación a una audiencia ni que se celebrase una audiencia, en el sentido del artículo 100, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) . En cambio, de dichos autos se desprende que los días 8 de mayo y 14 de septiembre de 2007, respectivamente, se celebraron reuniones bilaterales en Bruselas entre la Comisión y los representantes de la República Federal de Alemania.

Procede recordar, a este respecto, que al tratarse en este caso de decisiones que tienen un impacto presupuestario notable, interesa tanto al Estado miembro afectado como a la Comisión que la finalización del procedimiento seguido en materia de corrección financiera sea previsible, lo que supone la fijación de un plazo preestablecido para la adopción de la decisión final. Procede asimismo señalar que el incumplimiento del plazo previsto para la adopción de una decisión por la que se aplica una corrección financiera no es compatible con el principio general de buena administración ( sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , C-192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 88, y España/Comisión [TJCE 2014, 287] , C-197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 88).

En tales circunstancias, la Comisión no puede liberarse de su obligación de adoptar las decisiones por las que aplica correcciones financieras dentro de un plazo preestablecido si se abstiene de realizar los actos que sirven de punto de partida para el cómputo de dicho plazo.

En cualquier caso, aun suponiendo que las reuniones bilaterales celebradas el 8 de mayo y el 14 de septiembre de 2007, respectivamente, pudiesen asimilarse a audiencias, en el sentido del artículo 100, apartados 3 y 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) , a efectos del cómputo de los plazos para la adopción de las decisiones por las que la Comisión aplica correcciones financieras, hay que observar que las Decisiones controvertidas se adoptaron el 30 y el 29 de abril de 2008, respectivamente, y que la Comisión no respetó el plazo establecido en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006.

Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la inobservancia de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo —como el hecho de que la Comisión no haya adoptado una decisión en el plazo establecido por el legislador de la Unión— constituye un vicio sustancial de forma que el juez de la Unión debe apreciar de oficio (véanse las sentencias España/Comisión [TJCE 2014, 286] , C-192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 103; España/Comisión [TJCE 2014, 287] , C-197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 103, y jurisprudencia citada, y España/Comisión [TJCE 2014, 413] , C-429/13 P, EU:C:2014:2310, apartado 34).

A este respecto, ha de recordarse que, según jurisprudencia reiterada, aparte de los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo (véanse las sentencias Comisión/Irlanda y otros [TJCE 2009, 367] , C-89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 57, y OAMI/National Lottery Commission [TJCE 2014, 122] , C-530/12 P, EU:C:2014:186, apartado 54).

En lo que atañe a la cuestión del plazo en que ha de adoptarse una decisión de corrección financiera, debe señalarse que, en el marco de los asuntos que dieron lugar a las sentencias España/Comisión (TJCE 2014, 286) (C-192/13 P, EU:C:2014:2156) y España/Comisión (TJCE 2014, 287) (C-197/13 P, EU:C:2014:2157), que versaban sobre cuestiones de hecho y de Derecho sustancialmente idénticas, la Comisión ya tuvo ocasión de debatir esta cuestión. Además, en tales asuntos el Tribunal de Justicia había solicitado a las partes que concentraran sus observaciones orales en dicha cuestión.

Asimismo, esta jurisprudencia fue confirmada posteriormente en varias ocasiones por el Tribunal de Justicia (véanse las sentencias España/Comisión [PROV 2014, 262151] , C-429/13 P, EU:C:2014:2310, y España/Comisión [TJCE 2014, 464] , C-513/13 P, EU:C:2014:2412).

De ello se deduce, por un lado, que la Comisión ha tenido ocasión suficiente de presentar, en el marco de un debate contradictorio, sus motivos y alegaciones relativos al alcance del plazo establecido en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº 1083/2006 (LCEur 2006, 1721) y, por otro, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación que ha de darse a esta disposición debe considerarse consolidada.

Por lo tanto, es preciso declarar que el presente asunto constituye un caso particular, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 93 de la presente sentencia, y que no procede solicitar a las partes que presenten observaciones sobre este motivo.

En estas circunstancias, se debe concluir que la Comisión adoptó las Decisiones controvertidas incumpliendo el plazo legal establecido por un reglamento del Consejo.

Por consiguiente, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al desestimar los recursos interpuestos por la República Federal de Alemania en lugar de sancionar los vicios sustanciales de forma de que adolecen las Decisiones controvertidas.

En consecuencia, procede anular las sentencias recurridas.

De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , cuando se estime el recurso de casación el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

En el presente asunto, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente los recursos de anulación de las Decisiones controvertidas interpuestos por la República Federal de Alemania ante el Tribunal General.

A este respecto, basta señalar que, por las razones expuestas en los apartados 81 a 99 de la presente sentencia, procede anular las Decisiones controvertidas por vicios sustanciales de forma.

A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

El artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del propio Reglamento, establece que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber prosperado las pretensiones formuladas en casación por la República Federal de Alemania y al haberse estimado los recursos interpuestos ante el Tribunal General, procede, conforme a lo solicitado por la República Federal de Alemania, condenar a la Comisión a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido dicho Estado miembro, tanto en primera instancia como en casación.

En virtud del artículo 140, apartado 1, del citado Reglamento (LCEur 2012, 1401) , aplicable, mutatis mutandis, al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. De conformidad con estas disposiciones, el Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Anular las sentencias del Tribunal General de la Unión Europea Alemania/Comisión (T-265/08, EU:T:2012:434) y Alemania/Comisión (T-270/08, EU:T:2012:612).

Anular la Decisión C(2008) 1690 final de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la reducción de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa operativo de la región Objetivo 1 del Land de Turingia (Alemania) (1994-1999), concedida con arreglo a la Decisión C(94) 1939/5 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, y la Decisión C(2008) 1615 final de la Comisión, de 29 de abril de 2008, por la que se reduce la ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida mediante la Decisión C(94) 1973 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994, al programa operativo para Berlín-Este (Alemania) correspondiente al Objetivo 1 (1994-1999).

Condenar a la Comisión Europea a cargar con las costas de la República Federal de Alemania y con las suyas propias, tanto las de primera instancia como las del presente recurso de casación.

El Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

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