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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 24-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015250
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: E. Jarasiunas

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Productos alimenticios: aguas minerales: Directiva 2009/54/CE: «agua mineral natural que procede de un mismo manantial»: concepto: designa un agua mineral natural explotada desde uno o más puntos de alumbramiento naturales o perforados, que tiene su origen en una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, si, en todos sus puntos de alumbramiento naturales o perforados, dicha agua posee características idénticas, a la vista de los criterios enunciados en el anexo I de dicha Directiva, y éstas se mantienen constantes dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 24 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: esloveno.

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Aguas minerales naturales — Directiva 2009/54/CE — Artículo 8, apartado 2 — Anexo I — Prohibición de la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un ”agua mineral natural que proceda de un mismo manantial” — Concepto»

En el asunto C-207/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Vrhovno sodišČe (Eslovenia), mediante resolución de 16 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de abril de 2014, en el procedimiento entre

Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o.

y

Republika Slovenija,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. M. IlešiČ, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. A. Ó Caoimh, E. Jarašiūnas (Ponente) y C.G. Fernlund, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de marzo de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o., por la Sra. I. Dobravc TataloviČ y el Sr. M. KaČ, Odvetnika;

– en nombre del Gobierno esloveno, por las Sras. A. Vran y N. Pintar Gosenca, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias y por las Sras. E. Leftheriotou y A.-E. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y por los Sres. E. Manhaeve y M. Žebre, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 918) , sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 164, p. 45; corrección de errores en DO L 201, p. 8).

Dicha petición se ha planteado en el marco de un litigio entre Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o. (en lo sucesivo, «HSR») y la Republika Slovenija (República de Eslovenia), representada por el Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente (en lo sucesivo, «Ministerio») respecto a la denegación por este último del reconocimiento de una denominación comercial que HSR desea utilizar para un agua mineral natural.

Conforme a los considerandos 5, 7 y 9 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) :

«(5) Toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales.[…](7) Es necesario velar por que las aguas minerales naturales conserven en la fase de la comercialización los caracteres que hayan justificado su reconocimiento como tales. […][…](9) La indicación de la composición analítica de las aguas minerales naturales debe ser obligatoria para garantizar la información del consumidor.»

El artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva (LCEur 2009, 918) establece que:

«La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado miembro como aguas minerales naturales que se ajusten a las disposiciones de la parte I del anexo I.»

El artículo 4 de dicha Directiva (LCEur 2009, 918) enumera los tratamientos a los que podrán o no ser sometidas las aguas minerales tal como broten del manantial. Así, su apartado 1, letras a) a c), prevé que los tratamientos que autoriza sólo pueden ser practicados «a condición de que no tenga[n] por efecto modificar la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a esta sus propiedades».

El artículo 6 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) impone que todo recipiente utilizado para el envasado de aguas minerales naturales deberá estar provisto de un dispositivo de cierre diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación.

El artículo 7, apartado 2, de esta Directiva (LCEur 2009, 918) dispone que:

«Las etiquetas de las aguas minerales naturales deberán contener […] la siguiente información obligatoria:a) una indicación de la composición analítica en la que se señalen sus componentes característicos;b) el lugar en el que se explota la fuente y la denominación de la misma;[…]»

El artículo 8 de dicha Directiva (LCEur 2009, 918) precisa que:

«1. En el texto de la denominación comercial podrá entrar el nombre de una localidad, aldea o lugar siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha denominación comercial y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial.2. Se prohibirá la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial.3. Cuando las etiquetas o inscripciones fijadas sobre los recipientes en los que se pongan a la venta las aguas minerales naturales incluyan una denominación comercial que difiera del nombre del manantial o del lugar de su explotación, la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial deberá figurar en caracteres cuya altura y longitud sean al menos iguales a una vez y media las del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha denominación comercial.A toda forma de publicidad de las aguas minerales naturales le serán aplicables, mutatis mutandis y con la misma finalidad, las disposiciones del párrafo primero relativas a la importancia dada al nombre del manantial o al lugar de su explotación con respecto a la indicación de la denominación comercial.»

El artículo 12, letras a) y b), de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) precisa que la Comisión Europea adoptará, respectivamente, los límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales y cuantas disposiciones sean necesarias para indicar en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes.

El anexo I de esta Directiva (LCEur 2009, 918) contiene, en su parte I, titulada «Definiciones», los siguientes puntos:

«1. A efectos del artículo 5, se entenderá por ”agua mineral natural”, el agua microbiológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados.El agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria:a) por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, y en ocasiones, por determinados efectos;b) por su pureza original,características estas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua […]2. Las características a que se refiere el punto 1, que son las que pueden conferir al agua mineral natural sus propiedades salutíferas, deberán haber sido apreciadas:a) desde los puntos de vista:i) geológico e hidrológico,ii) físico, químico y físico-químico,iii) microbiológico,iv) farmacológico, fisiológico y clínico, en su caso;b) con arreglo a los criterios establecidos en la parte II;[…]3. La composición, la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales; en concreto, no deberán verse afectadas por posibles variaciones del caudal del manantial.[…]»

La parte II de este anexo, titulada «Normas y criterios para la aplicación de la definición», enumera las normas y los criterios aplicables a los exámenes geológicos e hidrológicos, físicos, químicos y físico-químicos, microbiológicos, así como clínicos y farmacológicos que, según el punto 2, letra b), de la parte I de dicho anexo, deben realizarse para apreciar las características del agua mineral natural a las que se refiere el punto 1 de dicha parte I.

El anexo II de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , titulado «Condiciones de explotación y de comercialización de las aguas minerales naturales», especifica, en su punto 2, que «las instalaciones y el equipo destinados [a] la explotación [de agua mineral natural] deberán acondicionarse de forma que […] se conserven las propiedades que el agua posea en el manantial y que correspondan a su calificación».

El artículo 1 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 (LCEur 2000, 3612) , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327, p. 1), establece que:

«El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:a) prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos […], de los ecosistemas terrestres y humedales […];b) promueva un uso sostenible del agua basado en la protección a largo plazo de los recursos hídricos disponibles;c) tenga por objeto una mayor protección y mejora del medio acuático […];d) garantice la reducción progresiva de la contaminación del agua subterránea y evite nuevas contaminaciones; ye) contribuya a paliar los efectos de las inundaciones y sequías,y que contribuya de esta forma a:– garantizar el suministro suficiente de agua superficial o subterránea en buen estado, tal como requiere un uso del agua sostenible, equilibrado y equitativo,– reducir de forma significativa la contaminación de las aguas subterráneas,– proteger las aguas territoriales y marinas, y– lograr los objetivos de los acuerdos internacionales pertinentes, incluidos aquellos cuya finalidad es prevenir y erradicar la contaminación del medio ambiente marino […]»

Conforme al tenor del artículo 2 de esta Directiva (LCEur 2000, 3612) :

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:[…]11) ”acuífero”: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas;12) ”masa de agua subterránea”: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos;[…]»

La Directiva 80/777/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980 (LCEur 2000, 349) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales (DO L 229, p. 1; EE 13/11, p. 47), en su versión modificada, y actualmente reemplazada por la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , fue transpuesta en el Derecho esloveno, en particular, mediante el Reglamento sobre las aguas minerales naturales, las aguas de manantial y las aguas de mesa (Pravilnik o naravni mineralni vodi, izvirski vodi in namizni vodi, Uradni list RS, nos 50/04, 75/05, 45/08; en lo sucesivo, «Reglamento»).

El artículo 4, apartado 1, de este Reglamento establece que el agua mineral es el agua que, además de cumplir los requisitos microbiológicos exigidos, tiene su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo protegido contra cualquier tipo de contaminación y procede de un manantial con uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados. El artículo 12, apartado 4, de dicho Reglamento prevé que el agua mineral natural que proceda de un mismo manantial sólo podrá comercializarse con una denominación comercial.

Se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que, el 18 de julio de 2011, HSR presentó ante el Ministerio una solicitud para que fuese reconocida en Eslovenia la denominación comercial «ROI Roitschocrene» para el agua mineral natural extraída del punto de alumbramiento RgS-2/88.

Mediante resolución de 26 de febrero de 2012, el Ministerio denegó dicha solicitud alegando que, en virtud del artículo 12, apartado 4, del Reglamento y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , el agua mineral natural que procede de un mismo manantial sólo puede comercializarse con una misma denominación comercial, y que un agua mineral natural procedente del mismo acuífero que el agua controvertida, obtenida en otro punto de alumbramiento, denominado V-3/66-70, ya había sido reconocida mediante resolución de 3 de julio de 2001 como agua mineral natural con la denominación «Donat Mg», y comercializado como tal.

HSR interpuso un recurso ante el Upravno sodišČe Republike Slovenije (tribunal contencioso-administrativo de la Republica de Eslovenia) por el que solicitaba la anulación de la resolución de 26 de febrero de 2012, alegando, por una parte, que del punto de alumbramiento RgS-2/88 no se obtenía la misma agua que el agua captada en el punto de alumbramiento V-3/66-70, y, por otra, que convenía distinguir los conceptos de «manantial» y «acuífero». Dado que dicho recurso fue desestimado, HSR interpuso un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular, que el Upravno sodišČe Republike Slovenije había interpretado de manera incorrecta el concepto de «manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) .

Tras recordar que estaba vinculado por los hechos apreciados en primera instancia, el Vrhovno sodišČe (tribunal supremo) señala que de dichos hechos resulta, en primer lugar, que los puntos de alumbramiento V-3/66-70 y RgS-2/88 comparten la misma capa freática o yacimiento subterráneo y señala, a este respecto, que el concepto de «capa freática o yacimiento subterráneo» se entiende como «masa de agua proveniente del mismo acuífero». A continuación, destacó que, mediante resolución de 3 de julio de 2001, el Ministerio reconoció el agua extraída de los puntos de alumbramiento V-3/66-70 y RgS-2/88 como agua mineral natural con la denominación comercial «Donat Mg», si bien la sociedad beneficiaria de esta resolución, esto es Droga Kolinska d.d., no tiene ninguna concesión para la utilización del agua extraída del punto de alumbramiento RgS-2/88 —esta concesión pertenece a HSR en virtud de una resolución posterior, de 14 de febrero de 2008— y que, por ello, Droga Kolinska d.d. no puede comercializar dicha agua con la denominación comercial «Donat Mg». Señala, por último, que el agua mineral natural Donat Mg está inscrita en el registro de aguas minerales naturales reconocidas en Eslovenia y en la lista de aguas minerales naturales reconocidas por los Estados miembros (DO 2013, C 95, p. 38), en las que se señala como manantial el manantial Donat.

El órgano jurisdiccional remitente, al constatar la falta de jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, se pregunta sobre la interpretación que debe darse a la expresión «agua mineral natural que proceda de un mismo manantial» recogida en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) . Señala que la Directiva no prevé una definición del término manantial, que figura en su texto en diversas ocasiones. A la luz de las divergencias existentes entre las diferentes versiones lingüísticas de la definición de agua mineral natural que figura en el anexo I, parte I, punto 1, de dicha Directiva, esta expresión podría interpretarse de varias maneras. Si el objetivo que prevalece es el de impedir que el consumidor sea inducido a error, el concepto de «mismo manantial» debería interpretarse como «mismo punto de alumbramiento» por lo que, según el órgano jurisdiccional remitente, sólo el agua obtenida en un mismo punto de alumbramiento puede presentar la misma composición química y microbiológica. Sin embargo, también es posible adoptar una interpretación más amplia, conforme a la cual se trataría de agua extraída de diversos puntos de alumbramiento que tienen un acuífero común, en el sentido del artículo 2, punto 11), de la Directiva 2000/60 (LCEur 2000, 3612) , o agua que forma parte de una misma masa de agua subterránea, en el sentido del punto 12) de dicha norma.

En estas circunstancias, el Vrhovno sodišČe decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, de la Directiva [2009/54] en el sentido de que ”por agua mineral natural que proceda de un mismo manantial”:a) se entiende el agua que procede del mismo punto de alumbramiento, pero no la que se obtiene en distintos puntos de alumbramiento aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo ”acuífero” de la misma ”masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva [2000/60];b) se entiende el agua que procede del mismo punto de alumbramiento, pero no la que se obtiene en distintos puntos de alumbramiento aunque sea agua cuyo manantial esté en el mismo ”acuífero” de la misma ”masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva [2000/60], debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de alumbramiento, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de alumbramiento (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidrológica entre los puntos de alumbramiento, o el hecho de que el acuífero sea abierto o cerrado;c) se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo ”acuífero” de la misma ”masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva [2000/60], con independencia de que brote en superficie en varios puntos de alumbramiento;d) se entiende la totalidad del agua que tenga su manantial en el mismo ”acuífero” de la misma ”masa de agua subterránea”, según la definición de dichos conceptos contenida en la Directiva [2000/60], con independencia de que brote en superficie en varios puntos de alumbramiento, debiéndose tener en cuenta a efectos de dicha definición circunstancias como la distancia entre los puntos de alumbramiento, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de alumbramiento (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidrológica entre los puntos de alumbramiento, o el hecho de que el acuífero sea abierto o cerrado?2) Si no procede adoptar ninguna de las opciones propuestas en la primera cuestión, ¿debe basarse la interpretación del concepto ”agua mineral natural que proceda de un mismo manantial” en circunstancias como la distancia entre los puntos de alumbramiento, su profundidad, la calidad específica del agua que procede de un único punto de alumbramiento (por ejemplo, su composición química y microbiológica), la conexión hidrológica entre los puntos de alumbramiento, o el hecho de que el ”acuífero” sea abierto o cerrado?»

Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cómo debe interpretarse el concepto de «agua mineral natural que proceda de un mismo manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) .

Conforme al tenor de esta disposición, «se prohibirá la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial». Si bien el anexo I, parte I, número 1, párrafo primero, de esta Directiva define el agua mineral natural como «agua microbiológicamente pura que tenga su origen en una capa freática o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados», ninguna disposición de dicha Directiva precisa expresamente qué debe entenderse por el término manantial o por la expresión «que proceda de un mismo manantial».

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( sentencias EasyCar [TJCE 2005, 66] , C-336/03, EU:C:2005:150, apartado 21 y jurisprudencia citada, y Partena [TJCE 2012, 266) , C-137/11, EU:C:2012:593, apartado 56).

La interpretación de una disposición de Derecho de la Unión requiere además una comparación de sus versiones lingüísticas (sentencias Cilfit y otros , 283/81, EU:C:1982:335, apartado 18, y España/Consejo, C-36/98, EU:C:2001:64, apartado 47 y jurisprudencia citada). En caso de divergencia entre las distintas versiones lingüísticas, la norma de que se trata debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra (sentencias Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y Brey (TJCE 2013, 287) , C-140/12, EU:C:2013:565, apartado 74 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, ni el sentido habitual del término «manantial», que puede referirse tanto al punto de alumbramiento del agua como al origen más general de ésta, ni la comparación de las diferentes versiones lingüísticas del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , ni la definición de agua mineral natural que figura en el anexo I de ésta permiten disipar las dudas que encuentra el órgano jurisdiccional remitente respecto a la interpretación que debe darse al concepto de «manantial» y al alcance de la expresión «que proceda de un mismo manantial» a los efectos de dicho artículo 8, apartado 2. Concretamente, como señaló el Abogado General en los puntos 33 y 34 de sus conclusiones, la comparación de las diferentes versiones lingüísticas de esta definición no permite determinar si este concepto remite al origen subterráneo del agua en cuestión o al lugar por el que o al sitio en el que el agua brota hacia la superficie.

A los efectos de la interpretación solicitada, es preciso, por tanto, referirse al contexto en el que se integra el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , y de forma más amplia, a la estructura general y a la finalidad de esta Directiva.

A este respecto, si bien la definición de agua mineral natural recogida en la parte I, punto 1, párrafo primero, del anexo I de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) no permite, por sí misma, clarificar el alcance del concepto de manantial ni lo que debe entenderse por la expresión «que proceda de un mismo manantial» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de esta Directiva, sí puede sin embargo deducirse de la redacción de esta definición que el concepto de «manantial» no puede asimilarse al concepto de «capa freática o yacimiento subterráneo» dado que dicha redacción distingue claramente los dos conceptos. Por ello, a la vista de dicha redacción, para que pueda considerarse que un agua mineral natural «proced[e] de un mismo manantial» es necesario que tenga origen en la misma capa freática o en el mismo yacimiento subterráneo.

Puede deducirse también de dicha redacción que el concepto de «manantial» no puede asimilarse al concepto de punto de alumbramiento, como sugiere HSR, ya que la redacción de la norma precisa expresamente que un manantial puede explotarse «en uno o varios puntos de alumbramiento naturales o perforados». De ello resulta, por el contrario, que, para considerar si se trata o no de un agua mineral natural «que proced[e] de un mismo manantial» a los efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , es irrelevante el hecho de que sea explotado desde uno o varios puntos de alumbramiento.

Sin embargo, como señaló el Abogado General en el punto 48 de sus conclusiones, el hecho de que el agua mineral natural proceda de la misma capa freática o del mismo yacimiento subterráneo es una condición necesaria, pero insuficiente, para considerar que dicha agua proviene de un mismo manantial a los efectos del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) . En efecto, es preciso destacar que la definición de agua mineral natural, recordada en el apartado 24 de la presente sentencia, se completa por un segundo párrafo, en el cual se precisa que «el agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria […] por su naturaleza, caracterizada por su contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, y en ocasiones, por determinados efectos [y] por su pureza original, características estas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo del agua […]». Dado que las aguas minerales naturales se definen igualmente por su composición, procede declarar que las características del agua mineral natural desempeñan un papel determinante en la identificación de dicha agua.

Por otra parte, procede recordar que el artículo 8 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) prevé en su apartado 2 no sólo la prohibición de comercializar bajo distintas denominaciones comerciales un agua mineral proveniente de un mismo manantial, sino también, en su apartado 1, que el nombre de una localidad, aldea o lugar sólo puede aparecer en la denominación comercial cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha denominación y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del manantial. Este artículo regula, además, en su apartado 3, el etiquetado y la publicidad para las aguas minerales naturales cuando incluyan una denominación comercial que difiera del nombre del manantial o del lugar de su explotación, obligando a incluir la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial, que deberá figurar «en caracteres cuya altura y longitud sean al menos iguales a una vez y media las del mayor de los caracteres utilizados para la indicación de dicha denominación comercial».

El artículo 8 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) pretende garantizar así, en su conjunto, que, en cada caso, el nombre del manantial del agua mineral natural o la indicación de su lugar de explotación permita al consumidor, al realizar su compra, identificar inequívocamente el origen del agua en cuestión y distinguir, gracias a este nombre o a esta indicación, un agua mineral natural determinada de cualquier otra agua mineral natural. En efecto, en virtud de este artículo, o bien esta denominación comercial retoma el nombre del manantial o del lugar de explotación y puede por tanto ser utilizado como tal para identificar el agua en cuestión, o bien esta denominación comercial difiere de este nombre o este lugar en cuyo caso este nombre o este lugar debe figurar —en el etiquetado y en la publicidad— en caracteres más grandes que los utilizados para indicar la denominación comercial. Por tanto, para la identificación de un agua mineral natural, este artículo concede un papel determinante al nombre del manantial de dicha agua o, en su caso, a la indicación de su lugar de explotación.

La importancia del papel concedido al nombre del manantial y a su lugar de explotación para identificar un agua mineral natural resulta igualmente del artículo 7, apartado 2, letra b), de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , que prevé que el etiquetado de las aguas minerales naturales conlleva obligatoriamente la indicación del lugar en el que se explota el manantial y el nombre de éste.

Ahora bien, dado que el nombre del manantial de un agua mineral natural desempeña un papel determinante en la identificación de esta agua por los consumidores y que la identificación de una determinada agua mineral natural se produce principalmente, como se ha declarado en el apartado 31 de la presente sentencia, habida cuenta de sus características, son necesariamente las características de dicha agua mineral las que determinarán, esencialmente, la identidad del manantial de la que proviene. Por ello, debe entenderse que el concepto de agua mineral natural «que proceda de un mismo manantial» se refiere esencialmente a un agua mineral natural que no sólo tiene su origen en una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, sino que, además, posee también las mismas características.

Esta interpretación se ve reforzada, por una parte, por la estructura general de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) . Una lectura de la totalidad de esta Directiva atestigua, en efecto, el papel preponderante otorgado a las características de las aguas minerales naturales en su aplicación.

A este respecto, pueden mencionarse, en particular, el artículo 4 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , que regula los tratamientos a los que puede someterse un agua mineral natural tal como se presenta al brotar y que sólo permite los tratamientos recogidos en la lista que figura en el apartado 1, letras a) a c), de este artículo, «a condición de que dicho[s] tratamiento[s] no tenga[n] por efecto modificar la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades», y al artículo 6 de dicha Directiva que, al imponer que todo recipiente utilizado para el envasado de aguas minerales naturales deberá estar provisto de un dispositivo de cierre diseñado para evitar toda posibilidad de falsificación o de contaminación del agua mineral natural, garantiza que las características cualitativas y sanitarias del agua mineral natural sean preservadas a lo largo de toda la cadena de producción y de comercialización.

Se pueden mencionar, igualmente, el artículo 7, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , que prevé que las etiquetas de las aguas minerales deberán contener obligatoriamente «una indicación de la composición analítica en la que se señalen [los] componentes característicos» del agua de que se trate, el artículo 12, letras a) y b), de dicha Directiva, conforme al cual la Comisión adoptará los límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales y cuantas disposiciones sean necesarias para indicar en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes, y el anexo II de dicha Directiva, que precisa, en su punto 2, que las instalaciones y el equipo destinados a la explotación del manantial deberán acondicionarse de forma que se evite toda posibilidad de contaminación y se «conserven las propiedades que el agua posea en el manantial y que correspondan a su calificación».

La interpretación expuesta en el apartado 35 de la presente sentencia es, por otra parte, la única que garantiza el cumplimiento de los objetivos fijados por la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) .

A este respecto, según el considerando 5 de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. En este sentido, el considerando 7 de esta Directiva prevé que es necesario velar por que las aguas minerales naturales conserven en la fase de la comercialización los caracteres que hayan justificado su reconocimiento como tales y su considerando 9 precisa que la indicación de la composición analítica de las aguas minerales naturales debe ser obligatoria para garantizar la información del consumidor.

Ahora bien, dado que a la vista de las consideraciones hechas en los apartados 29 a 35 de la presente sentencia, la denominación comercial de un agua mineral natural se asocia necesariamente a las características de ese agua, se induciría a error a los consumidores —y no podrían tomar una decisión informada en función de las eventuales propiedades de un agua mineral natural en términos de protección de la salud— si fuera posible vender, con denominaciones comerciales diferentes, aguas minerales naturales del mismo origen y con las mismas características.

Además, el anexo I de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) indica qué características son pertinentes para identificar un agua mineral natural, a saber, en particular, su contenido en minerales, en oligoelementos u otros componentes, así como los puntos de vista desde los que, y los criterios según los cuales, estas características deben ser apreciadas; dichos criterios se enumeran en su parte II, de la que se desprende, entre otras cosas, que, para los exámenes geológicos e hidrológicos, deben exigirse, en particular, la ubicación exacta de la captación y la estratigrafía del yacimiento hidrológico, y que los exámenes físicos, químicos y físico-químicos a realizar conllevan, en particular, la determinación de las relaciones existentes entre la naturaleza de los terrenos y la naturaleza y tipo de la mineralización del agua. Dicho anexo precisa igualmente que «la composición, la temperatura y las restantes características esenciales del agua mineral natural deberán mantenerse constantes, dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales».

A este respecto, a los efectos de la apreciación de dichas características, y, como consecuencia de ello, a los efectos de la interpretación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , no procede referirse a los conceptos de «acuífero» y de «masa de agua subterránea» que figuran en la Directiva 2000/60. En efecto, tanto del artículo 1 de esta última Directiva como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Luxemburgo [TJCE 2006, 348] , C-32/05, EU:C:2006:749, apartado 41, y Comisión/Alemania [TJCE 2014, 327] , C-525/12, EU:C:2014:2202, apartado 50) se desprende que la Directiva 2000/60 (LCEur 2000, 3612) persigue objetivos diferentes de los de la Directiva 2009/54. En efecto, mientras que la primera persigue objetivos fundamentalmente medioambientales, la segunda pretende proteger la salud de los consumidores y evitar que sean inducidos a error, así como garantizar la lealtad de las transacciones comerciales. Como consecuencia de ello, las disposiciones de la Directiva 2000/60 no pueden ser consideradas pertinentes para la interpretación solicitada en el presente asunto (véase, par analogia, la sentencia Møller [TJCE 2011, 7412] , C-585/10, EU:C:2011:847, apartado 37).

Por tanto sólo deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) para determinar si un agua mineral natural en particular «proced[e] de un mismo manantial» a los efectos del artículo 8, apartado 2, de esta Directiva.

Del conjunto de consideraciones anteriores se desprende que, habida cuenta de la definición del agua mineral natural enunciada en el anexo I de la Directiva 2009/54 (LCEur 2009, 918) , de la estructura general de esta Directiva y de la finalidad que persigue, procede responder a las cuestiones planteadas que el concepto de «agua mineral natural que proceda de un mismo manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que designa un agua mineral natural explotada desde uno o más puntos de alumbramiento naturales o perforados, que tiene su origen en una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, si, en todos sus puntos de alumbramiento naturales o perforados, dicha agua posee características idénticas, a la vista de los criterios enunciados en el anexo I de dicha Directiva, y éstas se mantienen constantes dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados al presentar observaciones ante el Tribunal de Justicia, distintos de aquellos en que hayan incurrido dichas partes, no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El concepto de «agua mineral natural que procede de un mismo manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009 (LCEur 2009, 918), sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, debe interpretarse en el sentido de que designa un agua mineral natural explotada desde uno o más puntos de alumbramiento naturales o perforados, que tiene su origen en una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, si, en todos sus puntos de alumbramiento naturales o perforados, dicha agua posee características idénticas, a la vista de los criterios enunciados en el anexo I de dicha Directiva, y éstas se mantienen constantes dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.

Firmas

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