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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 25-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015242
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Cuestiones particulares a actividades económica: Actividades de servicios: Seguros: Seguro directo distinto del seguro de vida: Directiva 92/49/CEE: evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada: la autoridad nacional competente puede en principio acompañar la aprobación de proyectos de adquisición de restricciones o condiciones relacionadas con el gobierno societario de manera que se garantice la existencia de esa estructura: vulneración: desestimación: autoridad nacional competente que impone una condición sobre el gobierno societario consistente, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada, de forma que éstos estuvieran integrados, al menos en su mitad, por miembros independientes de los accionistas y que el presidente del consejo de vigilancia fuera un miembro independiente.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 25 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Seguro directo distinto del seguro de vida —Directiva 92/49/CEE— Artículos 15, 15 bis y 15 ter — Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada — Posibilidad de acompañar de restricciones o de condiciones la aprobación de un proyecto de adquisición»

En el asunto C-18/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al artículo 267 TFUE por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 30 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de enero de 2014, en los procedimientos entre

CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A.,

Depsa 96, S.A.,

INOC, S.A.,

Corporación Catalana Occidente, S.A.,

La Previsión 96, S.A.,

Grupo Catalana Occidente, S.A.,

Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L.,

Atradius NV,

Atradius Insurance Holding NV,

J.M. Serra Farré,

M.A. Serra Farré,

J. Serra Farré

y

De Nederlandsche Bank NV

y entre

De Nederlandsche Bank NV

y

CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A.,

Depsa 96, S.A.,

INOC, S.A.,

Corporación Catalana Occidente, S.A.,

La Previsión 96, S.A.,

Grupo Catalana Occidente, S.A.,

Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L.,

Atradius NV,

Atradius Insurance Holding NV,

J.M. Serra Farré,

M.A. Serra Farré,

J. Serra Farré

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský (Ponente) y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depsa 96, S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión 96, S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Insurance Holding NV y del Sr. J.M. Serra Farré y las Sras. M.A. Serra Farré y J. Serra Farré, por los Sres. S. Kröner-Rosmalen, R. Raas y J. van Angeren, advocaten;

– en nombre de De Nederlandsche Bank NV, por los Sres. A. Boorsma y B. Drijber, advocaten;

– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. Bulterman, M. Noort y B. Koopman, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux y la Sra. M. Jacobs, en calidad de agentes;,

– en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. K. Kraavi-Käerdi, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y F. Fize, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. A. De Stefano, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes y las Sras. M. Rebelo, E. Ferreira e I. Palma Ramalho, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Wilman y K.-P. Wojcik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 15, 15 bis y 15 ter de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992, 2682) , sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE (LCEur 1973, 133) y 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO L 228, p. 1), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE (LCEur 2007, 1585) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007 (DO L 247, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 92/49»).

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., Depsa 96 S.A., INOC, S.A., Corporación Catalana Occidente, S.A., La Previsión, 96 S.A., Grupo Catalana Occidente, S.A., Grupo Compañía Española de Crédito y Caución, S.L., Atradius NV, Atradius Insurance Holding NV y el Sr. J.M. Serra Farré y las Sras. M.A. Serra Farré y J. Serra Farré (en lo sucesivo, «CO Sociedad de Gestión y Participación y otros), y De Nederlandsche Bank NV (Banco central de los Países Bajos, en lo sucesivo, «DNB») acerca de las exigencias a las que éste sometió la aprobación de proyectos de adquisición de participaciones cualificadas en el capital de Atradius NV (en lo sucesivo, «ATNV»).

El considerando 1 de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) está así redactado:

«Considerando que es necesario llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, al objeto de facilitar a las empresas de seguros con domicilio social en la Comunidad la cobertura de los riesgos localizados dentro de la Comunidad.»

El artículo 1, letra g), de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) define el concepto de «participación cualificada» como el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación.

El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , cuya redacción procede de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) , dispone:

«Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que por sí sola o en concertación con otras (en lo sucesivo, ”el adquirente propuesto”) haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una empresa de seguros o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una empresa de seguros de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 % o que la empresa de seguros pase a ser su filial (en lo sucesivo, ”la adquisición propuesta”), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la empresa de seguros en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información pertinente […]»

El artículo 15 bis de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , cuya redacción procede de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) , establece:

«1. […]Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 15 ter, apartado 4, (en lo sucesivo, ”el plazo de evaluación”) para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1 (en lo sucesivo, ”la evaluación”).[…]5. Si las autoridades competentes no se opusieran por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.[…]7. Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por éstas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.»

El artículo 15 ter de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , cuya redacción procede de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) , dispone:

«1. Al examinar la notificación contemplada en el artículo 15, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 15 bis, apartado 2, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la posible influencia del adquirente propuesto sobre la empresa de seguros, verificarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de acuerdo con los siguientes criterios:a) reputación del adquirente propuesto;b) reputación y experiencia de toda persona que vaya a dirigir la actividad de la empresa de seguros como consecuencia de la adquisición propuesta;c) solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o esté previsto ejercer en la empresa de seguros en la que se propone la adquisición;d) capacidad de la empresa de seguros [para] cumplir de forma duradera las exigencias cautelares que se deriven de la presente Directiva y, en su caso, de otras Directivas […], en particular, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;[…]2. Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.[…]»

Los considerandos 2, 3, 6 y 7 de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) exponen:

«(2) El marco legal no ha establecido hasta ahora ni criterios pormenorizados con vistas a la evaluación cautelar de la adquisición propuesta, ni un procedimiento para la aplicación de esos criterios. Es necesario clarificar estos criterios y el procedimiento de la evaluación cautelar para aportar la seguridad jurídica, claridad y previsibilidad necesarias en lo que atañe al proceso de evaluación y su resultado.(3) La función de las autoridades competentes, en los casos tanto de alcance nacional como transfronterizo, debe ser la de realizar la evaluación cautelar en un contexto de un procedimiento claro y transparente y de un conjunto limitado de criterios de evaluación claros de naturaleza estrictamente cautelar. Resulta, por tanto, necesario especificar los criterios aplicables con vistas a la evaluación cautelar de los accionistas y la dirección en relación con una adquisición propuesta y especificar asimismo un procedimiento claro de aplicación de esos criterios. […] La presente Directiva no debe impedir a las autoridades competentes tener en cuenta los compromisos contraídos por el adquirente propuesto para dar cumplimiento a [los requisitos] cautelares con arreglo a los criterios de evaluación establecidos en la presente Directiva, siempre que no se vean afectados los derechos del adquirente propuesto al amparo de la misma.[…](6) […] resulta esencial armonizar al máximo el procedimiento y las evaluaciones cautelares en toda la Comunidad, sin que los Estados miembros establezcan normas más estrictas. Y de ahí que sea preciso armonizar al máximo los umbrales a partir de los cuales debe procederse a la notificación de una adquisición propuesta o cesión de una participación cualificada, el procedimiento de evaluación, la lista de los criterios de evaluación y otras disposiciones de la presente Directiva que deben aplicarse a la evaluación cautelar de las adquisiciones propuestas. […](7) A fin de garantizar la claridad y la previsibilidad del procedimiento de evaluación debe fijarse un plazo máximo para llevar a cabo la evaluación cautelar. Durante el procedimiento de evaluación, las autoridades competentes solo deben tener la posibilidad de interrumpir el proceso en una sola ocasión y únicamente con el fin de pedir información adicional, tras lo cual las autoridades deben concluir sin falta la evaluación dentro del plazo máximo de evaluación. Ello no debe […] impedir a las autoridades competentes oponerse a la adquisición propuesta, si procede, en cualquier momento dentro del plazo máximo de evaluación. Así pues, la cooperación entre el adquirente propuesto y las autoridades competentes debe caracterizar de forma intrínseca todo el plazo de evaluación. Asimismo, el adquirente propuesto y las autoridades competentes de la entidad regulada en la que se propone la adquisición pueden empezar a mantener contactos regulares antes de la notificación oficial. Esta cooperación debe suponer un esfuerzo genuino por prestarse asistencia mutuamente, gracias al cual podrán evitarse, por ejemplo, las solicitudes de información imprevistas o la presentación de información en una fase avanzada del plazo de evaluación.»

El DNB es la autoridad competente para aprobar la adquisición o la transmisión de una participación cualificada en una empresa de seguros en los Países Bajos.

Conforme al artículo 3:95, apartado 1, de la Ley de supervisión de los mercados financieros (Wet op het financieel toezicht), de 28 de septiembre de 2006, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal (en lo sucesivo, «Wft»), la adquisición de una «participación cualificada» en una empresa de seguros está sujeta a la previa expedición de una «certificación de no oposición» emitida por el DNB. Según el artículo 1:1 de la Wft, se entiende por «participación cualificada» la «tenencia directa o indirecta de al menos el diez por ciento del capital suscrito de una empresa, o la posibilidad directa o indirecta de ejercer al menos el diez por ciento de los derechos de voto en ella, o la posibilidad directa o indirecta de ejercer un control comparable en la misma».

El artículo 3:100 de la Wft prevé:

«El [DNB] emitirá una certificación de no oposición a una operación prevista en el artículo 3:95, apartado 1, a menos que:a. la operación pueda dar lugar o dé lugar a una influencia sobre la empresa financiera de que se trate que ponga en peligro su gestión sana y prudente;b. en el caso de tratarse de una de las operaciones previstas en el artículo 3:95, apartado 1 e inicio, letras a), d) o e), la operación pueda dar lugar o dé lugar a que la empresa financiera de que se trate quede asociada a personas en una estructura formal o fáctica de control tan opaca que constituya un obstáculo para el ejercicio adecuado de la supervisión de esa empresa financiera, o bienc. en el caso de una operación prevista en el artículo 3:95, apartado 1 e inicio, letras a), d) o e), la operación pueda dar lugar o dé lugar a una evolución indeseada del sector financiero.»

En virtud del artículo 3:104, apartado 1, de la Wft:

«[El DNB] podrá acompañar la certificación de no oposición prevista en el artículo 3:95, apartado 1, […] de restricciones o condiciones, [habida cuenta] de los intereses» que tratan de proteger los artículos 3:100 y 3:101 de la Wft respectivamente.»

Atradius Credit Insurance NV (en lo sucesivo, «ACINV»), domiciliada en Ámsterdam (Países Bajos), es una empresa de seguro de crédito cuya actividad principal es el aseguramiento de las empresas contra el riesgo de impago. Esa sociedad pertenece al grupo Atradius, cuya sociedad holding de cabeza es ATNV.

En 2007, Grupo Catalana Occidente S.A. (en lo sucesivo, «GCO»), domiciliada en Barcelona, decidió adquirir directa o indirectamente el control del 64,23 % del capital de ATNV.

Por decisión de 13 de agosto de 2007, el DNB expidió a GCO una certificación de no oposición en aplicación de los artículos 3:95 y 3:100 de la Wft.

GCO y sus filiales decidieron posteriormente proceder a una operación de aumento de su participación en el capital de ATNV que les permitiera controlar directa o indirectamente la casi totalidad del capital de esa sociedad.

Por decisión de 25 de mayo de 2010 el DNB expidió una certificación de no oposición, en el sentido de los artículos 3:95 y 3:100 de la Wft, a esa última operación. No obstante, acompañó esa decisión de tres condiciones, a saber, en primer término que ATNV y las sociedades del grupo Atradius debían prestar al DNB su colaboración para la supervisión cautelar de ACINV y de ATNV, en especial aportando toda información cuya comunicación solicitara el DNB; en segundo lugar, que el reparto de dividendos por ATNV y ACINV no diera lugar a que sus ratios de solvencia quedaran por debajo de ciertos umbrales, y, en tercer lugar, que los consejos de vigilancia de ATNV y de ACINV estuvieran integrados al menos en su mitad por miembros independientes de los accionistas y que el presidente del consejo de vigilancia de ACINV fuera un miembro independiente.

Por decisión de 20 de julio de 2010 el DNB acordó modificar la decisión de 13 de agosto de 2007 para acompañarla retroactivamente de las mismas condiciones enunciadas en su decisión de 25 de mayo de 2010.

CO Sociedad de Gestión y Participación y otros presentaron ante el DNB reclamaciones contra las decisiones de 25 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2010, en cuanto mediante ellas el DNB había acompañado de condiciones las certificaciones de no oposición que había expedido.

Dado que esas reclamaciones fueron desestimadas en esencia por una decisión del DNB de 8 de diciembre de 2010, CO Sociedad de Gestión y Participación y otros interpusieron un recurso ante el Rechtbank Rotterdam (tribunal de distrito de Rotterdam).

Por sentencia de 4 de agosto de 2011 ese tribunal declaró inadmisibles las pretensiones de anulación de la primera condición que acompañaba a las decisiones del DNB de 25 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2010, porque esa condición debía considerarse como una simple solicitud del DNB a ATNV y a las sociedades del grupo Atradius para la comunicación de las informaciones que pudiera recabar el DNB. En cambio, el Rechtbank Rotterdam anuló esas decisiones en cuanto iban acompañadas de las condiciones segunda y tercera. En efecto, ese tribunal estimó que, aunque la Directiva 92/49 no se oponía a que el DNB acompañara la expedición de certificaciones de no oposición de ciertas condiciones, estas últimas sólo podían dirigirse a las personas que hubieran presentado la solicitud de certificación de no oposición en cuestión. Ahora bien, en este caso las condiciones segunda y tercera impuestas por el DNB afectaban a ATNV y ACINV, y no a CO Sociedad de Gestión y Participación y otros.

Considerando que en cualquier caso la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) se oponía a que se reconociera al DNB la facultad de acompañar de condiciones específicas las certificaciones de no oposición discutidas en el asunto principal, CO Sociedad de Gestión y Participación y otros recurrieron contra la sentencia del Rechtbank Rotterdam ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de apelación de lo contencioso-administrativo económico), a la vez que el DNB apelaba también contra la misma sentencia. Ante ese tribunal, CO Sociedad de Gestión y Participación y otros recuerdan que las disposiciones de la Directiva 92/49, procedentes de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) , tienen por objeto, como señala el considerando 6 de esa última Directiva, «armonizar al máximo» el procedimiento y las evaluaciones cautelares. Ahora bien, toda vez que esas disposiciones no prevén la facultad de la autoridad nacional competente en materia de control cautelar de las adquisiciones y los aumentos de participaciones cualificadas en una empresa de seguros (en lo sucesivo, «autoridad nacional competente») para acompañar de restricciones o de condiciones las decisiones por las que aprueba un proyecto de adquisición o de aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros (en lo sucesivo, «decisiones de aprobación»), la Directiva 92/49 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que esa autoridad pueda acompañar sus decisiones de tales restricciones o condiciones.

Con esa ocasión el tribunal remitente manifestó que se proponía interpretar las disposiciones combinadas de los artículos 3:100 y 3:104 de la Wft conforme a las disposiciones de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) .

En esas circunstancias el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Si la autoridad competente autoriza expresamente una adquisición propuesta en el sentido del artículo 15 bis de la Directiva 92/49, ¿está facultada para establecer restricciones o condiciones respecto a esta autorización sobre la base de la legislación nacional? ¿Tiene alguna incidencia en la respuesta el hecho de que estas restricciones o condiciones se basen en los compromisos contraídos anteriormente por el adquirente propuesto y a los que se refiere el considerando 3 de la Directiva 2007/44?2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 1, las restricciones o condiciones fijadas por la autoridad competente, ¿deben ser necesarias, en el sentido de que, sin la fijación de éstas, la autoridad competente, sobre la base de la evaluación efectuada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, se vería obligada a oponerse a la adquisición propuesta?3) En caso de que sea lícito establecer restricciones o condiciones, ¿ofrece el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 a la autoridad competente una base jurídica para establecer requisitos, en el marco de la adquisición, relativos al gobierno societario de la empresa en la que se propone la adquisición, como la composición del consejo de vigilancia en dos niveles?»

Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la autoridad nacional competente, con fundamento en la legislación nacional aplicable, acompañe de restricciones o de condiciones la aprobación de los proyectos de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto.

En ese sentido, en lo que concierne a los términos empleados por la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , es preciso observar que ninguna disposición de ésta prevé expresamente la posibilidad de que las autoridades nacionales competentes acompañen la aprobación de los proyectos de adquisición de restricciones o de condiciones.

No obstante, según reiterada jurisprudencia, para interpretar las disposiciones de un acto del Derecho de la Unión deben tenerse en cuenta no sólo sus términos, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por ese acto (véase, en ese sentido, la sentencia SGAE [TJCE 2006, 354] , C-306/05, EU:C:2006:764, apartado 34).

En lo que atañe al contexto, hay que señalar que el artículo 15 bis, apartado 7, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) prevé que los Estados miembros no podrán imponer condiciones de aprobación de los proyectos de adquisición por las autoridades nacionales más rigurosas que las establecidas en la misma Directiva.

Se deduce de ello a contrario que debe considerarse que los Estados miembros están autorizados por esa disposición a someter la aprobación de los proyectos de adquisición por las autoridades nacionales competentes a condiciones menos rigurosas que las previstas en la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , siempre que se respeten los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de esa Directiva.

Pues bien, una disposición por la que un Estado miembro atribuye a la autoridad competente la facultad de acompañar de restricciones o condiciones la aprobación de los proyectos de adquisición, en el supuesto de que esa autoridad hubiera podido oponerse válidamente a ese proyecto, en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de esa Directiva, puede someter esa aprobación a condiciones menos rigurosas que las previstas en la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) .

De ello se sigue que la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro faculte a la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que podría adoptarse válidamente una decisión de oposición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de esa Directiva, para acompañar de restricciones o condiciones la aprobación de los proyectos de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) , según resulta del considerando 3 de ésta y, en consecuencia, de la Directiva 92/49.

Esa conclusión se confirma tanto por el objetivo pretendido por la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) que, según manifiesta su considerando 1, consiste en llevar a término el mercado interior en materia de seguro directo distinto del seguro de vida, en su doble vertiente de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios, como por el perseguido por la evaluación cautelar que, como resulta del artículo 15 ter de la Directiva 92/49, es el de garantizar una gestión sana y prudente de la empresa de seguros en la que se propone la adquisición.

En efecto, la facultad reconocida a la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que ésta podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición, de aprobarlo imponiendo a los candidatos interesados restricciones o condiciones, puede favorecer el ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios en el sector del seguro directo distinto del seguro de vida. Por otra parte, el hecho de que esa autoridad nacional acompañe de restricciones o condiciones la aprobación de los proyectos de adquisición puede contribuir a reducir el riesgo de deterioro de la solvencia de la empresa de seguros afectada como consecuencia de una modificación del accionariado de referencia.

Por lo antes expuesto se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que ésta no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de esa Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de éste al amparo de la misma Directiva.

Con su la segunda cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que pueda oponerse a la adquisición proyectada, y en caso afirmativo si esas restricciones o condiciones deben determinarse con referencia a los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de esa Directiva.

Hay que observar que el artículo 15 ter, apartado 2, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) prevé que la autoridad nacional competente sólo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 del mismo artículo o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.

Puesto que el artículo 15 ter, apartado 2, de esa Directiva no prevé expresamente la obligación de que la autoridad nacional competente establezca restricciones o condiciones antes de poder oponerse a la adquisición proyectada, no cabe deducir tal obligación de esa disposición.

De ello se sigue que la autoridad nacional competente puede oponerse a la adquisición proyectada sin estar previamente obligada a imponer restricciones o condiciones al candidato propuesto.

Siendo así, toda vez que del considerando 7 de la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585) resulta que la autoridad nacional competente y el candidato propuesto deben cooperar, mostrando un esfuerzo genuino por prestarse asistencia mutuamente en la evaluación de la adquisición proyectada a la luz de los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, incumbe a esa autoridad, si el adquirente propuesto estuviera dispuesto a asumir compromisos ante ella, examinar con el mayor cuidado si la posible fijación de restricciones o condiciones que se ajustaran a esos compromisos respondería de forma suficiente a los motivos razonables que esa autoridad hubiera apreciado y podría permitir de esa forma la aprobación de la adquisición proyectada.

En cualquier caso, la autoridad nacional competente puede ejercer la facultad de que dispone para imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones de esa naturaleza sólo dentro de ciertos límites.

En efecto, resulta ante todo de la redacción del artículo 15 ter, apartado 2, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) y de los considerandos 2, 3 y 6 de la Directiva 2007/44 que la lista de los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 y a cuya luz debe realizarse la evaluación de la adquisición proyectada tiene carácter exhaustivo.

Confirma ese carácter exhaustivo el texto del artículo 15 bis, apartado 7, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) , a cuyo tenor los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por éstas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas por la propia Directiva.

Siendo así, las restricciones o las condiciones con las que la autoridad nacional competente puede acompañar en su caso la aprobación de un proyecto de adquisición no podrían fundarse en un criterio de evaluación que no figurase entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) .

En segundo término, hay que recordar que cuando una autoridad nacional adopta medidas que entran en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, éstas deben ajustarse a los principios generales de ese Derecho, como el principio de proporcionalidad en particular, que exige que esas medidas sean aptas para alcanzar el objetivo propuesto y no vayan más allá de lo que es necesario para lograrlo (véase en ese sentido, especialmente, la sentencia ABNA y otros [TJCE 2005, 364] , C-453/03, C-11/04, C-12/04 y C-194/04, EU:C:2005:741, apartado 68).

De ello se sigue que cuando la autoridad nacional competente decide acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no deben ir más allá de lo necesario para que esa adquisición se ajuste a los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) .

Por tanto, se ha de responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.

Con su tercera cuestión perjudicial el tribunal remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que ofrece a la autoridad nacional competente fundamento para imponer al adquirente propuesto una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros en cuestión.

Ante todo, del artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) resulta que las autoridades nacionales competentes pueden oponerse a la adquisición proyectada por un motivo relacionado con la capacidad de la empresa de seguros afectada para cumplir de forma duradera las exigencias cautelares derivadas en particular de esa Directiva, si se llevara a cabo esa adquisición, entendiéndose que la capacidad de una empresa de seguros para cumplir de forma duradera las exigencias cautelares supone que el grupo del que pasará a formar parte cuente con una estructura que permita a las autoridades competentes ejercer una supervisión eficaz.

De ello se deduce que el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente puede, en principio acompañar la aprobación de proyectos de adquisición de restricciones o condiciones relacionadas con el gobierno societario de manera que se garantice la existencia de esa estructura.

En segundo término, como ya se ha apreciado en el apartado 45 de esta sentencia, para que una condición sea conforme con la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) no debe ir más allá de lo necesario para permitir que la adquisición proyectada se ajuste a los criterios enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de esa Directiva.

En el presente asunto la tercera condición, referida al gobierno societario de ATNV y de ACINV, con la que el DNB acompañó sus decisiones de 25 de mayo de 2010 y 20 de julio de 2010, concierne a la composición de los consejos de vigilancia de ambas sociedades, ya que el DNB exigió que éstos estuvieran integrados, al menos en su mitad, por miembros independientes de los accionistas y que el presidente del consejo de vigilancia de ACINV fuera un miembro independiente.

En ese sentido, puede considerarse lícitamente que una condición tendente a garantizar la independencia del órgano de vigilancia de una sociedad es apta para contribuir a la calidad y la fiabilidad de la información cautelar que ésta debe presentar, que es necesaria para que la autoridad competente pueda ejercer su supervisión efectiva de esa sociedad.

Por consiguiente, esa condición puede, en principio, considerarse relacionada con un criterio incluido entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) .

Pues bien, toda vez que el consejo de vigilancia es un órgano de control y no un órgano de dirección, y que por otro lado GCO y sus filiales controlarán la casi totalidad del capital de ATNV y de ACINV a raíz de las dos adquisiciones objeto del asunto principal, no se advierte a primera vista que esa condición vaya más allá de lo necesario para permitir que el DNB se asegure de que esas adquisiciones se ajustan al criterio previsto en el artículo 15 ter, apartado 1, letra d), de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) .

Corresponde, no obstante, al tribunal remitente comprobar que así sucede efectivamente, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal y, especialmente, a la naturaleza y el alcance de las facultades atribuidas por la normativa nacional al consejo de vigilancia y a su presidente.

Por lo antes expuesto se ha de responder a la tercera cuestión que el artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682) debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada. Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

La Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992 (LCEur 1992, 2682), sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE (LCEur 1973, 133) y 88/357/CEE (LCEur 1988, 792) (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44/CE (LCEur 2007, 1585)del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15 ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.

La Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682), según su modificación por la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585), debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15 ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.

El artículo 15 ter, apartado 1, de la Directiva 92/49 (LCEur 1992, 2682), según su modificación por la Directiva 2007/44 (LCEur 2007, 1585), debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente, como en el asunto principal, en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.

Corresponde al tribunal remitente apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto principal, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.

Firmas

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