LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 00:22:04

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 25-10-2012

 MARGINAL: PROV2012339690
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-10-25
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Prechal

LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS: Trabajadores: Discriminación: existencia: normativa nacional que supedita el derecho al subsidio de espera a favor de jóvenes que buscan su primer empleo al requisito de que el interesado haya cursado al menos seis años de estudios en un centro docente del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho requisito impide que se tengan en cuenta otros datos representativos que pueden demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado geográfico laboral en cuestión y, por este motivo, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de dicha disposición, que consiste en garantizar la existencia de ese vínculo.

En el asunto C-367/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial presentada, con arreglo al artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , por la Cour de cassation (Bélgica), mediante resolución de 27 de junio de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de julio de 2011, en el procedimiento entre

Déborah Prete

y

Office national de l’emploi,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente en funciones de la Sala Cuarta, y el Sr. J.-C. Bonichot, las Sras. C. Toader y A. Prechal (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Sra. Prete, por la Sra. J. Oosterbosch, avocate;

– en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck y M. Jacobs, en calidad de agentes, asistidas por Me P. A. Foriers, avocat;

– en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Kreuschitz y G. Rozet, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de julio de 2012;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y 39 CE.

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la Sra. Prete y la Office national de l’emploi (en lo sucesivo, «ONEM»), relativo a la resolución de esta última por la que se deniega a la interesada la concesión del subsidio de espera regulado por la normativa belga.

La normativa belga regula la concesión de un subsidio a favor de los jóvenes que hayan finalizado sus estudios y estén buscando su primer empleo, destinado a facilitar el paso de éstos de la enseñanza al mercado laboral y denominado «subsidio de espera».

El artículo 36, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 25 de noviembre de 1991, por el que se regula el desempleo (Moniteur belge de 31 de diciembre de 1991, p. 29.888), en su versión modificada por el Real Decreto de 11 de febrero de 2003 (Moniteur belge de 19 de febrero de 2003, p. 8.026; en lo sucesivo, «Real Decreto»), dispone:

«Para poder optar al subsidio de espera, el joven trabajador deberá cumplir los requisitos siguientes:

[…]

2° a) bien haber terminado estudios completos del ciclo secundario superior o el tercer curso de estudios completos de enseñanza secundaria de formación técnica, artística o profesional en un centro docente organizado, subvencionado o reconocido por una Comunidad;

b) bien haber obtenido ante el órgano competente de una Comunidad el diploma o certificado correspondiente a los estudios citados en la letra a);

[…]

h) bien haber cursado estudios o recibido una formación en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, si se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:

– que el joven presente documentos acreditativos de que los estudios o la formación son del mismo nivel y equivalentes a los mencionados en las letras anteriores;

– que, en el momento de la solicitud del subsidio, el joven esté, como hijo, a cargo de trabajadores migrantes a efectos del artículo [39 CE], residentes en Bélgica.

[…]

j) bien estar en posesión de un título expedido por una Comunidad, equiparado al certificado referido en la letra b), o de un título de acceso a la enseñanza superior; esta letra sólo se aplica cuando se hayan cursado previamente, al menos, seis años de estudios en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una Comunidad.

[…]».

La Sra. Prete, de nacionalidad francesa, cursó sus estudios secundarios en Francia, donde obtuvo en julio de 2000 el bachillerato profesional con especialidad de secretariado. En 2001 se casó con un nacional belga y se instaló con él en Tournai (Bélgica).

El 1 de febrero de 2002 la Sra. Prete se inscribió en el ONEM como demandante de empleo. El 1 de junio de 2003, presentó ante esta institución una solicitud de subsidio de espera.

Mediante resolución de 11 de septiembre de 2003, el ONEM rechazó la solicitud debido a que la Sra. Prete no había cursado al menos seis años de estudios en un centro docente sito en Bélgica antes de la obtención de su diploma de estudios secundarios, tal y como exige el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra j), del Real Decreto.

El recurso interpuesto por la Sra. Prete contra dicha resolución fue estimado por el tribunal du travail de Tournai, el cual, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2008, reconoció a favor de la interesada el derecho al subsidio de espera.

El ONEM recurrió en apelación dicha sentencia, la cual fue modificada mediante sentencia de 25 de febrero de 2010 de la cour du travail de Mons. Dicho órgano jurisdiccional declaró que la Sra. Prete no tenía derecho al subsidio de espera, precisando en particular al respecto que la interesada no podía basar tal derecho ni en el artículo 39 CE ni en el artículo 18 CE.

La Sra. Prete interpuso recurso de casación ante la Cour de cassation, alegando, entre otros extremos, que la sentencia dictada en apelación vulnera los derechos que consagran a favor de los ciudadanos de la Unión Europea los artículos 12 CE, 17 CE y 18 CE, así como, en su caso, el artículo 39 CE.

La Cour de cassation observa que, según expone la sentencia recurrida en casación, el requisito establecido en el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra j), del Real Decreto fue introducido en este último con el fin de asegurarse de la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio de espera y el mercado geográfico laboral en cuestión. Por otro lado, la Cour de cassation señala que el Tribunal de Justicia ha reconocido la legitimidad de dicho objetivo, concretamente en su sentencia de 11 de julio de 2002 (TJCE 2002, 221) , D’Hoop (C-224/98, Rec. p. I-6191).

Sin embargo, la Sra. Prete alega en su recurso de casación que dicho requisito, habida cuenta de su carácter excesivamente general y exclusivo, va más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo, por lo que la cour du travail de Mons debería haberlo dejado inaplicado en las circunstancias del caso de autos. Afirma que dicho órgano jurisdiccional, al que correspondía verificar si la inscripción de la Sra. Prete en el servicio de empleo como demandante de empleo y el hecho de que se estableciera en Bélgica a raíz de su matrimonio con un nacional belga eran suficientes para constituir el requerido vínculo con el mercado laboral belga, cometió un error al concluir que no era el caso y al denegar la concesión del subsidio de espera a la interesada. Según la Sra. Prete, el haberla excluido de dicho subsidio no guarda relación con la preocupación por evitar desplazamientos realizados con el único fin de beneficiarse de tales subsidios, y vulnera tanto el derecho de la interesada al respeto de su vida familiar como el principio del Derecho comunitario que exige que todos los Estados miembros garanticen condiciones óptimas de integración para las familias de los trabajadores comunitarios.

En este contexto, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Se oponen los artículos 12 [CE], 17 [CE], 18 [CE] y, en su caso, el artículo 39 [CE] a una disposición de Derecho nacional que, como el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra j), del [Real Decreto], supedita el derecho al subsidio de espera de una joven ciudadana de la [Unión], que no posee la condición de trabajadora en el sentido del artículo 39 [CE], que ha cursado estudios secundarios en la [Unión], si bien no en un centro docente organizado, subvencionado o reconocido por una de las Comunidades [del Reino] de Bélgica, y que ha obtenido bien un título expedido por una de dichas Comunidades que reconoce la equivalencia de dichos estudios con el certificado de estudios emitido por un órgano competente de una de dichas Comunidades para los estudios cursados en esos centros de enseñanza belgas, o bien un título de acceso a la enseñanza superior, al requisito de que dicha joven haya cursado con anterioridad seis años de estudios en un centro docente organizado, reconocido o subvencionado por una de las Comunidades [del Reino] de Bélgica, si dicho requisito es excluyente y absoluto?

2) En caso de respuesta afirmativa, las circunstancias de que la joven a la que se refiere la primera cuestión, que no ha cursado seis años de estudios en un centro docente belga, resida en Bélgica con su cónyuge belga y esté inscrita como demandante de empleo en un servicio belga de empleo, ¿constituyen elementos a tomar en consideración para valorar el vínculo de esa joven con el mercado de trabajo belga, en relación con los artículos 12 [CE], 17 [CE], 18 [CE] y, en su caso, 39 [CE]? ¿En qué medida se debe tomar en consideración la duración de los períodos de residencia, matrimonio e inscripción como demandante de empleo?».

Mediante sus dos cuestiones, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interesa saber, en esencia, si los artículos 12 CE, 17 CE, 18 CE y, en su caso, 39 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición que, como la controvertida en el litigio principal, supedita el derecho al subsidio de espera a favor de jóvenes en busca de su primer empleo al requisito de que el interesado haya cursado al menos seis años de estudios en un centro docente del Estado miembro de acogida, habida cuenta del carácter excesivamente excluyente de dicho requisito, concretamente en cuanto que impide cualquier posibilidad de conceder ese subsidio a una joven nacional de otro Estado miembro que, si bien no ha cursado estudios en tales centros docentes, se encuentra en la situación de haberse casado con un nacional del Estado miembro de acogida, de residir con él en dicho Estado y de estar inscrita como demandante de empleo en un servicio de empleo de ese mismo Estado. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en particular, si las circunstancias que caracterizan la situación del modo descrito han de tenerse efectivamente en cuenta para verificar la existencia de un vínculo real entre la interesada y el mercado laboral del Estado miembro de acogida.

Con carácter preliminar, ha de observarse que el litigio principal se refiere a una resolución de 11 de septiembre de 2003 por la que se denegó la solicitud de la Sra. Prete dirigida a la obtención del subsidio de espera a partir del 1 de junio de 2003.

Por consiguiente, las disposiciones de los Tratados a las que ha de hacerse referencia en el caso de autos son las del Tratado CE en su versión modificada por el Tratado de Niza. (RCL 2003, 241) .

Asimismo, ha de observarse que, en sus cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente cita los artículos 12 CE, 17 CE y 18 CE y, en su caso, el artículo 39 CE.

A este respecto, procede recordar ante todo que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 12 CE, que consagra el principio general de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad, sólo está destinado a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión y para las que el Tratado no prevea normas específicas que prohíban la discriminación (véanse, entre otras, las sentencias de 30 de mayo de 1989 [TJCE 1989, 136] , Comisión/Grecia, 305/87, Rec. p. 1461, apartado 13; de 12 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 95] , Gilly, C-336/96, Rec. p. I-2793, apartado 37; de 26 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 349] , Oteiza Olazábal, C-100/01, Rec. p. I-10981, apartado 25, y de 15 de septiembre de 2011 [TJCE 2011, 267] , Schulz-Delzers y Schulz, C-240/10, Rec. p. I-0000, apartado 29).

Pues bien, el principio de no discriminación fue desarrollado en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores por el artículo 39 CE y por actos de Derecho derivado, en particular por el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (LCEur 1968, 84) , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2) (véanse, entre otras, las sentencias Comisión/Grecia [TJCE 1989, 136] , antes citada, apartado 12; Gilly [TJCE 1998, 95] , antes citada, apartado 38; de 23 de marzo de 2004 [TJCE 2004, 73] , Collins, C-138/02, Rec. p. I-2703, apartado 55, así como Schulz-Delzers y Schulz [TJCE 2011, 267] , antes citada, apartado 29 y jurisprudencia citada).

En lo relativo al artículo 18 CE, que enuncia de manera general el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, sucede igualmente que, según reiterada jurisprudencia, dicho precepto tiene una expresión específica en el artículo 39 CE por lo que respecta a la libre circulación de los trabajadores (véanse, entre otras, las sentencias Oteiza Olazábal [TJCE 2002, 349] , antes citada, apartado 26; de 11 de septiembre de 2007 [TJCE 2007, 216] , Hendrix, C-287/05, Rec. p. I-6909, apartado 61, así como Schulz-Delzers y Schulz [TJCE 2011, 267] , antes citada, apartado 30).

El artículo 39 CE, apartado 2, dispone que la libre circulación de los trabajadores supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

El artículo 39 CE, apartado 3, confiere a los nacionales de los Estados miembros en particular el derecho a circular libremente en el territorio de los demás Estados miembros y a residir en ellos con objeto de buscar empleo. De este modo, los nacionales de un Estado miembro que buscan empleo en otro Estado miembro están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 39 CE y, por consiguiente, tienen derecho a la igualdad de trato regulada en el apartado 2 de dicha disposición (véase entre otras la sentencia Collins [TJCE 2004, 73] , antes citada, apartados 56 y 57).

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere a este respecto que, para determinar el alcance del derecho a la igualdad de trato para las personas que buscan empleo, es necesario interpretar este principio a la luz de otras disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el artículo 12 CE ( sentencia Collins [TJCE 2004, 73] , antes citada, apartado 60).

En efecto, los ciudadanos de la Unión que residen legalmente en el territorio del Estado miembro de acogida pueden invocar el artículo 12 CE en todas las situaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión. La vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros, que permite a aquéllos entre dichos nacionales que se encuentran en la misma situación obtener, independientemente de su nacionalidad y sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico (véase entre otras la sentencia Collins [TJCE 2004, 73] , antes citada, apartado 61 y jurisprudencia citada).

El Tribunal de Justicia ha precisado al respecto que, habida cuenta de la creación de la ciudadanía de la Unión y de la interpretación jurisprudencial del derecho a la igualdad de trato del que gozan quienes ostentan dicha ciudadanía, no es posible excluir del ámbito de aplicación del artículo 39 CE, apartado 2, que constituye una concreción del principio fundamental de igualdad de trato garantizado por el artículo 12 CE, una prestación de naturaleza financiera destinada a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral de un Estado miembro (véanse las sentencias Collins [TJCE 2004, 73] , antes citada, apartado 63, y de 15 de septiembre de 2005 [TJCE 2005, 274] , Ioannidis, C-258/04, Rec. p. I-8275, apartado 22).

Pues bien, ha quedado acreditado que los subsidios de espera regulados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal son prestaciones sociales cuyo objetivo es facilitar a los jóvenes el paso de la enseñanza al mercado laboral (véanse, entre otras, las sentencias antes citadas D’Hoop [TJCE 2002, 221] , apartado 38, y Ioannidis [TJCE 2005, 274] , apartado 23).

Consta igualmente que, cuando presentó su solicitud de dicho subsidio, la Sra. Prete tenía la condición de nacional de un Estado miembro que, una vez terminados sus estudios, busca empleo en otro Estado miembro.

Dadas las circunstancias, la interesada puede ampararse en el artículo 39 CE para defender que no puede ser objeto de discriminación por razón de la nacionalidad en materia de concesión de subsidios de espera (véase en este sentido la sentencia Ioannidis [TJCE 2005, 274] , antes citada, apartado 25).

Según jurisprudencia reiterada, la regla de igualdad de trato recogida en el artículo 39 CE prohíbe no solamente las discriminaciones manifiestas basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas encubiertas de discriminación que, aplicando otros criterios de diferenciación, conduzcan de hecho al mismo resultado (véase entre otras la sentencia Ioannidis, antes citada, apartado 26 y jurisprudencia citada).

La normativa controvertida en el litigio principal establece una diferencia de trato en función de que los jóvenes en busca de su primer empleo puedan o no acreditar haber cursado al menos seis años de estudios secundarios en un centro docente belga.

Pues bien, un requisito que establece la necesidad de haber estudiado en un centro docente del Estado miembro de acogida podrá, por su propia naturaleza, cumplirse más fácilmente por parte de los nacionales de dicho Estado y, por consiguiente, se corre el riesgo de que desfavorezca principalmente a los nacionales de otros Estados miembros (véase por analogía la sentencia Ioannidis [TJCE 2005, 274] , antes citada, apartado 28).

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, semejante diferencia de trato sólo resulta justificable si se basa en consideraciones objetivas, independientes de la nacionalidad de las personas afectadas y proporcionadas al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (véanse, entre otras, las sentencias antes citadas D’Hoop [TJCE 2002, 221] , apartado 36; Collins [TJCE 2004, 73] , apartado 66, y Ioannidis [TJCE 2005, 274] , apartado 29).

A este respecto, cuando se trata de subsidios que, como los controvertidos en el litigio principal, tienen el objetivo de facilitar a los jóvenes el paso de la enseñanza al mercado laboral, el Tribunal de Justicia ha reconocido que resulta legítimo que el legislador nacional desee asegurarse de la existencia de un vínculo real entre el solicitante de dichos subsidios y el mercado geográfico laboral en cuestión (véanse, entre otras, las sentencias antes citadas D’Hoop [TJCE 2002, 221] , apartado 38; Collins [TJCE 2004, 73] , apartados 67 y 69, y Ioannidis [TJCE 2005, 274] , apartado 30).

En cuanto a la exigencia de proporcionalidad, ha de recordarse que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que un requisito único relativo al lugar de obtención del diploma de fin de estudios secundarios, como el que establece el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra a), del Real Decreto, tiene un carácter demasiado general y exclusivo, en la medida en que sobrevalora indebidamente un elemento que no es necesariamente representativo del grado real y efectivo de vinculación entre el solicitante de los subsidios de espera y el mercado geográfico laboral, excluyendo cualquier otro elemento representativo. El Tribunal de Justicia ha llegado a la conclusión de que el referido requisito va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véanse las sentencias antes citadas D’Hoop [TJCE 2002, 221] , apartado 39, y Ioannidis [TJCE 2005, 274] , apartado 31).

De la resolución de remisión se desprende que precisamente para corregir dicha situación se introdujo en el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra j), del Real Decreto el requisito controvertido, que constituye una alternativa al requisito relativo al lugar de obtención del diploma y que exige haber cursado al menos seis años de estudios en un centro docente organizado, subvencionado o reconocido por una de las Comunidades belgas.

En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga confirma que el requisito controvertido tiene la finalidad de asegurarse de la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio de espera y el mercado laboral belga, y alega que dicho requisito cumple las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, señalando en particular al respecto que el número de años de estudio que impone ese requisito no va más allá de lo necesario para alcanzar el citado objetivo.

Sin embargo, en el caso de autos no resulta necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie acerca de si dicho requisito vulnera, en su caso, el principio de proporcionalidad debido a la duración de los estudios exigida.

En efecto, tal y como se desprende de las circunstancias del litigio principal, la Sra. Prete no ha cursado ningún año de estudios en Bélgica, de manera que se le habría denegado igualmente el subsidio de espera si el requisito controvertido hubiera exigido que la interesada pudiera acreditar que cursó estudios de una duración inferior a seis años en un centro docente belga, y ello con independencia de cuál fuera esa duración inferior.

Además, basta con que el Tribunal de Justicia analice si cabe apreciar una eventual incompatibilidad de la normativa nacional controvertida en el litigio principal con el artículo 39 CE por el hecho de que, al establecer el requisito relativo a la necesidad de haber cursado estudios en un centro docente belga, dicha normativa da lugar a que se excluya tener en cuenta circunstancias que, aunque no guarden relación con el lugar en que se cursaron los estudios, serían igualmente representativas de la existencia de un vínculo real entre la persona interesada y el mercado geográfico laboral en cuestión.

A este respecto, en cuanto atañe a las circunstancias del litigio principal, ha de recordarse que se trata de una nacional de un Estado miembro que reside en el Estado miembro de acogida desde hace aproximadamente dos años como consecuencia de su matrimonio con un nacional de este último Estado miembro y que está inscrita como demandante de empleo desde hace dieciséis meses en un servicio de empleo de ese mismo Estado miembro, debiéndose hacer constar asimismo, tal y como se desprende del expediente aportado al Tribunal de Justicia, sus esfuerzos activos realizados para encontrar un empleo.

El Gobierno belga alega, en relación con lo expuesto, que el matrimonio contraído con un nacional del Estado miembro de acogida y el consecuente desplazamiento de la residencia a ese Estado son acontecimientos de la vida privada que no guardan relación con el mercado laboral de dicho Estado. En su opinión, la inscripción como demandante de empleo constituye una mera formalidad administrativa que puede cumplirse fácilmente. Por consiguiente, afirma que dichas circunstancias no implican que la interesada sólo pueda tener acceso al mercado laboral del Estado de acogida, especialmente en el caso de una persona que, como la Sra. Prete, se instala en una región fronteriza con el Estado miembro en el que cursó sus estudios y en el que, por lo tanto, está naturalmente más preparada para acceder al mercado laboral.

En el marco del reparto de competencias establecido en el artículo 267  TFUE (RCL 2009, 2300) , corresponde, en principio, al órgano jurisdiccional nacional velar por el respeto del principio de proporcionalidad (véase, entre otras, la sentencia de 19 de marzo de 2002 [TJCE 2002, 106] , Lommers, C-476/99, Rec. p. I-2891, apartado 40). En este contexto, corresponde asimismo al órgano jurisdiccional nacional apreciar si las circunstancias del caso concreto acreditan la existencia de un vínculo real con el mercado laboral en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2009 [TJCE 2009, 153] , Vatsouras y Koupatantze, C-22/08 y C-23/08, Rec. p. I-4585, apartado 41).

No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que éste es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar la compatibilidad de una medida nacional con ese Derecho para dirimir el asunto de que conozca. Además, en el presente asunto el órgano jurisdiccional remitente ha formulado varias preguntas concretas a las que procede responder (véase en este sentido, entre otras, la sentencia Lommers [TJCE 2002, 106] , antes citada, apartado 40).

En este contexto, ha de señalarse que, sin perjuicio de apreciaciones fácticas definitivas que, como se acaba de recordar, incumben a los órganos jurisdiccionales nacionales, las circunstancias descritas en el apartado 40 de la presente sentencia parecen permitir constatar efectivamente, tal y como indica igualmente el Abogado General en los puntos 48 y 49 de sus conclusiones, la existencia de un vínculo real con el mercado laboral del Estado miembro de acogida, y ello a pesar de que la interesada no haya cursado estudios en un centro docente de ese Estado.

A este respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no cabe acoger la argumentación expuesta por el Gobierno belga según la cual una persona como la Sra. Prete, en particular por el hecho de residir cerca de la frontera del Estado miembro en el que cursó sus estudios, tiene una inclinación más natural a acceder al mercado laboral de este último Estado, con el que tiene un vínculo de conexión. Por un lado, debe observarse que los conocimientos adquiridos por un estudiante durante sus estudios por lo general no le destinan a un mercado geográfico laboral determinado (véase en este sentido la sentencia de 15 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 70] , Bidar, C-209/03, Rec. p. I-2119, apartado 58). Por otro, es preciso constatar que las circunstancias consideradas por el Gobierno belga para justificar la existencia de un eventual vínculo entre la interesada y el mercado laboral francés no impiden en modo alguno que, en circunstancias como las del litigio principal, se cree además tal vínculo con el mercado laboral belga.

Seguidamente, procede recordar a este último respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de un vínculo real con el mercado laboral de un Estado miembro puede comprobarse, en especial, mediante la constatación de que la persona de que se trate ha buscado empleo de manera efectiva y real en el Estado miembro en cuestión durante un período razonable ( sentencias antes citadas Collins [TJCE 2004, 73] , apartado 70, así como Vatsouras y Koupatantze [TJCE 2009, 153] , apartado 39).

El Tribunal de Justicia ha reconocido igualmente que el hecho de residir en un Estado miembro también puede acreditar, en su caso, un vínculo real con el mercado laboral del Estado miembro de acogida, precisando por otro lado que, si se exige un período de residencia para que se cumpla el requisito del vínculo, dicho período no debe ir más allá de lo necesario para que las autoridades nacionales puedan asegurarse de que el interesado busca realmente empleo en el mercado laboral del Estado miembro de acogida ( sentencia Collins [TJCE 2004, 73] , antes citada, apartado 72).

Finalmente, a efectos de evaluar si la demandante en el litigio principal tiene un vínculo real con el mercado laboral del Estado miembro de acogida tampoco puede ignorarse el hecho de que la Sra. Prete, haciendo uso de la libertad de circulación garantizada a los ciudadanos de la Unión por el artículo 18 CE, se desplazara a dicho Estado miembro para establecer en él su residencia conyugal tras haberse casado con un nacional de ese Estado.

En efecto, en este contexto ha de recordarse, por un lado, tal y como se ha destacado en el apartado 25 de la presente sentencia, que habida cuenta de la creación de la ciudadanía de la Unión y de la interpretación jurisprudencial del derecho a la igualdad de trato del que gozan quienes ostentan dicha ciudadanía, el Tribunal de Justicia ha declarado que no es posible excluir del ámbito de aplicación del artículo 39 CE, apartado 2, una prestación de naturaleza financiera destinada a facilitar el acceso al empleo en el mercado laboral de un Estado miembro.

Por otro lado, los datos que se desprenden del contexto familiar en el que se encuentra el solicitante del subsidio de espera también pueden contribuir a demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante y el Estado miembro de acogida (véase en este sentido la sentencia de 21 de julio de 2011 [TJCE 2011, 222] , Stewart, C-503/09, Rec. p. I-0000, apartado 100). A este respecto, la existencia de vínculos estrechos, especialmente de naturaleza personal, con el Estado miembro de acogida en el que, tras haber contraído matrimonio con un nacional de dicho Estado, la interesada se ha establecido y vive habitualmente puede contribuir a la generación de un vínculo durable entre la interesada y su nuevo Estado miembro de establecimiento, incluido el mercado laboral de éste (véase en este sentido la sentencia de 22 de septiembre de 1988 [TJCE 1989, 33] , Bergemann, 236/87, Rec. p. 5125, apartados 20 a 22).

De cuanto antecede se deduce que las circunstancias que caracterizan de este modo el asunto principal muestran claramente que un requisito como el impuesto por el artículo 36, apartado 1, párrafo primero, punto 2, letra j), del Real Decreto, en la medida en que impide que se tengan en cuenta otros datos potencialmente representativos del grado real de conexión entre el solicitante del subsidio de espera y el mercado geográfico laboral en cuestión, va más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo.

Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 39 CE se opone a una disposición nacional que, como la controvertida en el litigio principal, supedita el derecho al subsidio de espera a favor de jóvenes que buscan su primer empleo al requisito de que el interesado haya cursado al menos seis años de estudios en un centro docente del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho requisito impide que se tengan en cuenta otros datos representativos que pueden demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado geográfico laboral en cuestión y, por este motivo, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de dicha disposición, que consiste en garantizar la existencia de ese vínculo.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 39 CE se opone a una disposición nacional que, como la controvertida en el litigio principal, supedita el derecho al subsidio de espera a favor de jóvenes que buscan su primer empleo al requisito de que el interesado haya cursado al menos seis años de estudios en un centro docente del Estado miembro de acogida, en la medida en que dicho requisito impide que se tengan en cuenta otros datos representativos que pueden demostrar la existencia de un vínculo real entre el solicitante del subsidio y el mercado geográfico laboral en cuestión y, por este motivo, va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de dicha disposición, que consiste en garantizar la existencia de ese vínculo.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.