LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 07:51:54

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-02-2015

 MARGINAL: PROV201571840
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J.-C. Bonichot

MEDIO AMBIENTE: Control de la contaminación atmosférica: Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad: Directiva 2003/87/CE: método de asignación de los derechos de emisión: asignación gratuita de los derechos de emisión: vulneración: estimación: normativa nacional que establece un impuesto sobre donaciones de los derechos de emisión adquiridos gratuitamente si dicho impuesto no respeta el límite máximo de asignación retribuida del 10 % de los derechos de emisión: órgano jurisdiccional remitente: determinación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 26 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: checo.

«Procedimiento prejudicial — Protección de la capa de ozono — Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Unión Europea — Método de asignación de derechos de emisión — Asignación gratuita de los derechos de emisión — Sujeción de tal asignación a un impuesto sobre donaciones»

En el asunto C-43/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 18 de diciembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de enero de 2014, en el procedimiento entre

ŠKO-ENERGO s. r. o.

y

Odvolací finanČní ředitelství,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre de ŠKO-ENERGO s. r. o., por el Sr. T. Zatloukal, asesor;

— en nombre de la Odvolací finanČní ředitelství, por el Sr. D. Jeroušek y la Sra. E. Nedorostková, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. VláČil, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. E. Kružíková y P. NěmeČková y por el Sr. K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (LCEur 2003, 3404) , por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (LCEur 1996, 3227) del Consejo (DO L 275, p. 32).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre ŠKO-ENERGO s. r. o. (en lo sucesivo, «ŠKO-ENERGO») y la Odvolací finanČní ředitelství (Dirección competente para resolver los recursos en materia tributaria), en relación con el abono de un impuesto sobre la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en los años 2011 y 2012.

Según el quinto considerando de la Directiva 2003/87, ésta contribuye eficazmente al cumplimiento del compromiso de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto invernadero contraído por la Comunidad Europea y sus Estados miembros, de conformidad con la Decisión 2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002LCEur, relativa a la aprobación, en nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de los compromisos contraídos con arreglo al mismo (DO L 130, p. 1), mediante un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación del empleo.

El séptimo considerando de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) expone lo siguiente:

«Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.»

El artículo 1 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) , que lleva por título «Objeto», determina lo siguiente:

«La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad […] a fin de fomentar reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con el coste y económicamente eficiente.»

El artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) , titulado «Método de asignación», dispone:

«Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión.»

La Ley nº 357/1992 del impuesto sobre sucesiones, donaciones y transmisiones patrimoniales, en su versión modificada por la Ley nº 402/2010 (en lo sucesivo, «Ley nº 357/1992»), contiene disposiciones que gravan la adquisición gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero con un impuesto sobre donaciones.

El artículo 6, apartado 8, de la Ley nº 357/1992 dispone lo siguiente:

«Estará sujeta al impuesto de donaciones la adquisición gratuita por un productor de electricidad de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en relación con los años 2011 y 2012 para la producción de electricidad en una instalación que el 1 de enero de 2005 o posteriormente haya producido electricidad para su venta a terceros y en que no se haya desarrollado ninguna actividad relacionada con el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero salvo la combustión de carburantes […].»

El artículo 7a de esa Ley, titulado «Base imponible en el caso de derechos de emisión adquiridos gratuitamente», expone lo siguiente:

«1) La base imponible del impuesto de donaciones en el caso de derechos de emisión adquiridos gratuitamente será el valor medio de mercado del derecho de emisión de gases de efecto invernadero el 28 de febrero del año natural correspondiente multiplicado por el número de los derechos de emisión adquiridos gratuitamente en dicho año natural para producir electricidad.2) El valor medio de mercado de un derecho de emisión de gases de efecto invernadero el 28 de febrero del año natural correspondiente será publicado por el Ministerio de Medio Ambiente de forma que sea posible su acceso a distancia.»

El artículo 14a de dicha Ley, titulado «Tipo del impuesto de donaciones en el caso de derechos de emisión adquiridos gratuitamente», precisa lo siguiente:

«El tipo del impuesto de donaciones aplicable a los derechos de emisión adquiridos gratuitamente será del 32 %.»

El artículo 20, puntos 1 y 15, de la Ley nº 357/1992 está redactado en los siguientes términos:

«1) Los siguientes supuestos estarán exentos del impuesto de sucesiones y del impuesto de donaciones: la adquisición a título gratuito de bienesa) por la República Checa u otro Estado miembro de la Unión Europea, Noruega o Islandia (en lo sucesivo, ”otro Estado europeo”), así como la transmisión a título gratuito de bienes por la República Checa, con la excepción de los derechos de emisión adquiridos gratuitamente y de la adquisición de bienes a otro Estado europeo, […][…]15) Los siguientes supuestos estarán exentos del impuesto de donaciones: la adquisición gratuita de un número de derechos de emisión que equivalga a la proporción de electricidad producida por cogeneración eléctrica y térmica en relación con la cantidad total de electricidad producida en 2005 y en 2006.»

En 2011 y 2012, ŠKO-ENERGO adquirió gratuitamente derechos de emisión de gases de efecto invernadero para producir electricidad, por los que la FinanČní úřad (Agencia Tributaria) le reclama un importe de 20 473 152 coronas checas (CZK) en concepto de impuesto sobre donaciones.

Tras intentar impugnar sin éxito el gravamen ante la FinanČní ředitelství (Dirección Tributaria), ŠKO-ENERGO recurrió ante el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga), ante el que alegó la incompatibilidad de ese impuesto con la Directiva 2003/87.

El Krajský soud v Praze estimó su demanda.

Conociendo de la casación, el Nejvyšší správní soud (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) expresa sus dudas sobre la conformidad de ese impuesto con el Derecho de la Unión, en particular con el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) , que establece que se asigne gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión durante el período 2008-2012.

Dadas estas circunstancias, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 10 [de la Directiva 2003/87] en el sentido de que se opone a la aplicación de disposiciones de Derecho nacional que gravan con el impuesto de donaciones la asignación gratuita de derechos de emisión en el período pertinente?»

Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita sustancialmente que se dilucide si debe interpretarse que el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) , en la medida en que obliga a los Estados miembros a asignar gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero durante el período 2008-2012, se opone a la aplicación de un impuesto sobre donaciones como el controvertido en el litigio principal.

Tal como se desprende de su tenor literal —según el cual, durante el período controvertido en el litigio principal, los Estados miembros deberán asignar gratuitamente al menos el 90 % de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero—, el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) se opone a la percepción de cargas por la asignación de los propios derechos de emisión ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , C-566/11, C-567/11, C-580/11, C-591/11, C-620/11 y C-640/11, EU:C:2013:660, apartado 27).

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha precisado que ni el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) ni ninguna otra disposición de esa Directiva se refieren a la utilización de esos derechos de emisión ni restringen expresamente el derecho de los Estados miembros a adoptar medidas que puedan influir en las implicaciones económicas de la utilización de esos derechos de emisión ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , EU:C:2013:660, apartado 28).

Así pues, en principio, los Estados miembros pueden adoptar medidas de política económica, como el control de los precios que se fijan en los mercados de algunos bienes o recursos esenciales, y determinar la manera de repercutir a los consumidores el valor de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados gratuitamente ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , EU:C:2013:660, apartado 29).

No obstante, la adopción de tales medidas no puede neutralizar el principio de asignación gratuita de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero ni menoscabar los objetivos de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , EU:C:2013:660, apartado 30).

A este respecto, el principio de gratuidad del artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) se opone no sólo a la fijación directa de un precio para la asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, sino también a la percepción a posteriori de una carga por la asignación de esos derechos de emisión ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , EU:C:2013:660, apartado 31).

En el presente caso, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se infiere que el impuesto sobre donaciones que es objeto del litigio principal grava, al tipo del 32 %, los derechos de emisión de gases de efecto invernadero adquiridos gratuitamente para la producción de electricidad mediante combustión de carburante, con excepción de la cogeneración.

En consecuencia, debe observarse que una medida como la controvertida en el litigio principal, que únicamente contempla la asignación de derechos de emisión, pero no su utilización, en un sector dado y durante un período de tiempo limitado que coincide en parte con el período para el cual el legislador de la Unión instauró, con carácter transitorio, el principio de la cuasi gratuidad de las asignaciones de derechos de emisión, constituye un gravamen sobre la asignación gratuita de derechos de emisión de gases de efecto invernadero incompatible con la exigencia de gratuidad establecida por la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) .

Procede añadir igualmente que una medida de esa índole —destinada, según se desprende de la resolución de remisión, a recaudar ingresos adicionales para quienes explotan centrales solares fotovoltaicas— persigue objetivos diferentes de los de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) . Por consiguiente, tampoco puede considerarse como una medida de mayor protección en el sentido del artículo 193  TFUE (RCL 2009, 2300) (véanse, por analogía, las sentencias Deponiezweckverband Eiterköpfe [TJCE 2005, 95] , C-6/03, EU:C:2005:222, apartados 49 y 52, y Azienda Agro-Zootecnica Franchini y Eolica di Altamura , C-2/10, EU:C:2011:502, apartado 50).

Sin embargo, el Gobierno checo alega que el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) no se opone a un impuesto sobre donaciones como el controvertido en el litigio principal siempre y cuando dicho impuesto grave en la práctica menos del 10 % del valor total de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero asignados por ese Estado miembro.

A este respecto, cabe indicar sin embargo que la segunda frase de ese artículo establece, para el período de referencia, el principio de asignación gratuita de al menos el 90 % de los derechos de emisión, sin hacer referencia al valor de éstos.

Además, procede subrayar que la interpretación que defiende el Gobierno checo es contraria al objetivo que se persigue con el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) , a saber, mitigar provisionalmente el impacto económico de la introducción por la Unión Europea de un mercado de derechos de emisión de gases de efecto invernadero evitando una pérdida de competitividad en determinados sectores de producción incluidos en el ámbito de aplicación de dicha Directiva ( sentencia Iberdrola y otros [TJCE 2013, 348] , EU:C:2013:660, apartado 39). Ese objetivo implica por lo tanto que la limitación al 10 % del número de derechos de emisión que pueden ser objeto de una asignación retribuida debe apreciarse desde el punto de vista de quienes operan en cada uno de los sectores de que se trate y no en relación con el conjunto de los derechos de emisión asignados por el Estado miembro, respetando el principio de igualdad.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si puede entenderse que el impuesto sobre donaciones que es objeto del litigio principal respeta el límite máximo de asignación retribuida del 10 % de los derechos de emisión recogido en el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) .

Por lo tanto, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 10 de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404) debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto sobre donaciones como el que es objeto del litigio principal si dicho impuesto no respeta el límite máximo de asignación retribuida del 10 % de los derechos de emisión recogido en ese artículo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 10 de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003 (LCEur 2003, 3404), por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE (LCEur 1996, 3227) del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de un impuesto sobre donaciones como el que es objeto del litigio principal si dicho impuesto no respeta el límite máximo de asignación retribuida del 10 % de los derechos de emisión recogido en ese artículo, lo que incumbe comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.