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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 26-02-2015

 MARGINAL: PROV201571845
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-02-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Arabadjiev

POLÍTICA SOCIAL: Disposiciones sociales: Igualdad de trato en el empleo y la ocupación: Directiva 2000/78/CEE: «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad» (art. 6): inclusión: estimación: normativa nacional que establece que no se pague indemnización por despido a los trabajadores que, al término de su relación laboral, (trabajadores que han estado empleados en la misma empresa ininterrumpidamente durante doce años, quince años o dieciocho años), tengan derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general: en la medida en que, por una parte, la referida normativa está objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo relativo a la política del empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para alcanzar tal objetivo: órgano jurisdiccional nacional: determinación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 26 de febrero de 2015

Lengua de procedimiento: danés.

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2, apartados 1 y 2, letra a) — Artículo 6, apartado 1 — Diferencia de trato por motivos de edad — Normativa nacional que establece que no se pague indemnización por despido a los trabajadores que, al término de su relación laboral, tengan derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general»

En el asunto C-515/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Østre Landsret (Dinamarca), mediante resolución de 17 de septiembre de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

Ingeniørforeningen i Danmark, que actúa en nombre de Poul Landin,

y

Tekniq, que actúa en nombre de ENCO A/S — VVS,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. A. Arabadjiev (Ponente) y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de octubre de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Ingeniørforeningen i Danmark, que a su vez actúa por cuenta del Sr. Landin, por el Sr. K. Schioldann, advokat;

— en nombre de Tekniq, que a su vez actúa por cuenta de ENCO A/S — VVS, por las Sras. C. Ketelsen y T. Lind-Larsen, advokaterne;

— en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Wolff y por los Sres. C. Thorning y U. Melgaard, en calidad de agentes;

— en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Clausen y el Sr. D. Martin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, apartado 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383) , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Ingeniørforeningen i Danmark, que actúa en nombre del Sr. Landin, y Tekniq, que actúa en nombre de ENCO A/S — VVS, a propósito de la denegación por Tekniq de la solicitud de indemnización especial por despido que el Sr. Landin había solicitado.

A tenor de su artículo 1, la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

El artículo 2 de dicha Directiva (LCEur 2000, 3383) establece:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;[…]»

5. El artículo 6 de la citada Directiva (LCEur 2000, 3383) tiene el siguiente tenor:

«1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;[…]2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.»

La Ley de los trabajadores por cuenta ajena [lov om retsforholdet mellem arbejdsgivere og funktionærer (funktionærloven); en lo sucesivo, «Ley de los trabajadores por cuenta ajena»] contiene, en su artículo 2 bis, las siguientes disposiciones sobre la indemnización especial por despido:

«1. En caso de despido de un trabajador por cuenta ajena que haya estado empleado ininterrumpidamente en la misma empresa durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario deberá, al término de la relación laboral, abonar al trabajador una cantidad equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, respectivamente.2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable si, al término de la relación laboral, el trabajador va a cobrar una pensión de jubilación del régimen general.3. No habrá de abonarse la indemnización por despido si el trabajador, habiendo suscrito el correspondiente plan de pensiones antes de cumplir cincuenta años de edad, va a cobrar una pensión de jubilación pagada por el empresario.4. Lo dispuesto por el apartado 3 no será aplicable cuando por convenio colectivo se regule, a 1 de julio de 1996, la reducción o la supresión de la indemnización por despido que traiga causa de la pensión de jubilación pagada por el empresario.5. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis en caso de despido improcedente».

El Sr. Landin nació el 24 de noviembre de 1944 y el 11 de enero de 1999 fue contratado como ingeniero de sistemas con arreglo a la Ley de los trabajadores por cuenta ajena.

Con efectos desde el 24 de noviembre de 2009, día en que cumplió 65 años, el Sr. Landin solicitó el diferimiento del pago de su pensión de jubilación del régimen general, con el fin de percibir un mayor importe.

El 30 de noviembre de 2011, la demandada en el litigio principal comunicó al Sr. Landin, que entonces tenía 67 años, su decisión de despedirlo al término de un preaviso de seis meses que expiraba en el último día de mayo de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de los trabajadores por cuenta ajena y habida cuenta de su antigüedad.

Dado que el Sr. Landin, mayor de 65 años, tenía derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general, la demandada en el litigio principal no le pagó la indemnización especial por despido prevista en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, alegando que, según el artículo 2 bis, apartado 2, de dicha Ley, el trabajador que tenga derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general pierde el derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 de dicho artículo 2 bis, aun cuando continúe desarrollando una actividad profesional y haya solicitado que se difiera el pago de dicha pensión.

El Sr. Landin trabajó durante todo el período del preaviso y, al término de mismo, se incorporó a un puesto de ingeniero de sistemas de aspersión en otra empresa, en condiciones normales de mercado y con arreglo a lo dispuesto por la Ley de los trabajadores por cuenta ajena.

Fue entonces cuando el Sr. Landin inició un procedimiento para obtener la indemnización especial por despido establecida en el artículo 2 bis, apartado 1, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, alegando que la denegación del pago de ésta es contraria al Derecho de la Unión.

Dadas estas circunstancias, el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse la prohibición de discriminación directa por razón de edad contenida en los artículos 2 y 6 de la Directiva [2000/78] en el sentido de que se opone a que un Estado miembro mantenga un régimen jurídico que establece que, en caso de despido de un trabajador que haya estado contratado ininterrumpidamente por la misma empresa durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario le abone, al término de la relación laboral del trabajador, una indemnización equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, pero que no se abone dicha indemnización si, al término de su relación laboral, el trabajador tiene derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general?»

Para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es preciso determinar, en primer lugar, si de la aplicación del artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena resulta una diferencia de trato en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

En el caso de autos, el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena priva del derecho a la indemnización especial por despido a determinados trabajadores sólo por el hecho de que pueden percibir, en el momento de su despido, una pensión de jubilación del régimen general. Ahora bien, de los autos se desprende que el derecho a percibir una pensión de jubilación está supeditado a un requisito de edad mínima que se ha fijado en 65 años para los trabajadores nacidos antes del año 1954. Por lo tanto, dicha disposición se basa en un criterio indisociablemente vinculado a la edad de los trabajadores (véase, por analogía, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , C-499/08, EU:C:2010:600, apartado 23).

De ello se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal implica una diferencia de trato basada directamente en el criterio de la edad en el sentido de los artículos 1 y 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) .

En segundo lugar procede examinar si tal diferencia de trato puede estar justificada.

El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) precisa, en efecto, que los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios ( sentencia Schmitzer [PROV 2014, 270741] , C-530/13, EU:C:2014:2359, apartado 37).

El Tribunal de Justicia ha declarado en numerosas ocasiones que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo ( sentencias Specht y otros [TJCE 2014, 223] , C-501/12 a C-506/12, C-540/12 y C-541/12, EU:C:2014:2005, apartado 46 así como la jurisprudencia citada, y Schmitzer [PROV 2014, 270741] EU:C:2014:2359, apartado 38).

Para apreciar el carácter legítimo de la finalidad que persigue la normativa controvertida en el litigio principal, procede señalar, por una parte, que la indemnización especial por despido tiene por objeto, como indica el órgano jurisdiccional remitente al referirse a la exposición de motivos del Proyecto de Ley de los trabajadores por cuenta ajena, facilitar la transición a un nuevo empleo a los trabajadores de mayor edad que dispongan de una antigüedad de larga duración con un mismo empresario. Por otra parte, si bien el legislador ha pretendido restringir el beneficio de dicha indemnización a los trabajadores que, en la fecha de su despido, no pueden beneficiarse de una pensión de jubilación del régimen general, los trabajos preparatorios de dicha medida legislativa, citados por el órgano jurisdiccional remitente, demuestran que dicha limitación se basa en la premisa de que las personas que pueden beneficiarse de una pensión de jubilación deciden, por regla general, abandonar el mercado laboral (véase, en este sentido, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 27).

Del expediente ante el Tribunal de Justicia se desprende que la limitación establecida en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena pretende garantizar que los empresarios no paguen a los trabajadores despedidos con una antigüedad de larga duración una compensación doble que no serviría a objetivo alguno en materia de política de empleo.

La finalidad de proteger a los trabajadores con una antigüedad de larga duración en la empresa y de ayudar a su reinserción profesional, que se persigue con la indemnización especial por despido, está comprendida dentro de los objetivos legítimos de política de empleo y del mercado de trabajo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) ( sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 29).

Según dicha disposición, los referidos objetivos pueden justificar, como excepción al principio de prohibición de la discriminación por razón de la edad, la diferencia de trato vinculada, particularmente, al «establecimiento de condiciones especiales […] de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para […] los trabajadores de mayor edad […] con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas».

Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, objetivos como los contemplados en la normativa nacional controvertida en el litigio principal justifican «objetiva y razonablemente», «en el marco del Derecho nacional», conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , una diferencia de trato por motivo de edad ( sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 31).

Procede verificar asimismo, según los propios términos de la citada disposición, si los medios empleados para lograr tales objetivos son «adecuados y necesarios». Debe examinarse, en el caso de autos, si el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena permite alcanzar los objetivos de política de empleo que el legislador pretende alcanzar, sin causar no obstante un perjuicio desproporcionado a los intereses legítimos de los trabajadores que, debido a dicha disposición, quedan privados de la referida indemnización por tener derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general (véase, en este sentido, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 32).

A este respecto, es preciso recordar que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación al elegir las medidas que les permitan lograr sus objetivos en materia social y laboral. No obstante, dicha facultad de apreciación no puede abocar a que la aplicación del principio de no discriminación por razón de edad se vea menoscabada ( sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 33 y la jurisprudencia citada).

Ahora bien, limitar la indemnización especial por despido únicamente a los trabajadores que, en el momento de su despido, no tienen derecho a una pensión de jubilación del régimen general parece razonable a la vista de la finalidad que persigue el legislador, consistente en aportar una mayor protección a aquellos trabajadores para los que la transición a un nuevo empleo resulta delicada por su antigüedad en la empresa. El artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena también permite limitar las posibilidades de abuso consistentes en que un trabajador perciba una indemnización dirigida a apoyarlo en la búsqueda de un nuevo empleo cuando se va a jubilar (véase, en este sentido, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 34).

Por lo tanto, ha de considerarse que una disposición como el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena no parece manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo legítimo de política de empleo que persigue el legislador de la Unión Europea.

Procede además comprobar si dicha medida excede de lo que es necesario para alcanzar tal objetivo.

Del expediente en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el legislador ponderó la protección de los trabajadores que, por su antigüedad en la empresa, se encuentran normalmente entre los de mayor edad, con la protección de los trabajadores más jóvenes, que no pueden percibir la indemnización especial por despido. Los trabajos preparatorios de la Ley nº 1417, de 22 de diciembre de 2004, por la que se transpuso la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) , citados por el órgano jurisdiccional remitente, demuestran, a este respecto, que el legislador tomó en consideración el hecho de que la indemnización especial por despido, en cuanto instrumento de protección reforzada de una categoría de trabajadores definida por su antigüedad en el servicio, constituye una forma de diferencia de trato en perjuicio de los trabajadores más jóvenes. El Gobierno danés señala, en este sentido, que la limitación del ámbito de aplicación de la indemnización especial por despido prevista en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena permite no extender más allá de lo necesario una medida de protección social que no está destinada a aplicarse a los trabajadores más jóvenes.

Además, la medida controvertida en el litigio principal garantiza, de conformidad con el principio de proporcionalidad y con la necesidad de luchar contra los abusos, que la indemnización especial por despido se pague únicamente a aquellas personas para las que está prevista, a saber, a quienes pretenden permanecer activos pero que, por su edad, normalmente tienen más dificultad para encontrar un nuevo empleo. La referida medida también permite evitar que la indemnización especial por despido se abone a quienes, además, van a percibir una pensión de jubilación del régimen general.

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, en la medida en que excluye de la indemnización especial por despido a los trabajadores que van a percibir, en el momento de su despido, una pensión de jubilación del régimen general, no excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos que pretende conciliar (véase, en este sentido, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 40).

Sin embargo, procede examinar si puede cuestionar esta apreciación el hecho de que la disposición de que se trata equipara a las personas que efectivamente van a percibir una pensión de jubilación del régimen general con aquellas que tienen derecho a tal pensión (véase, por analogía, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 41).

El artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena excluye de la indemnización especial por despido a todos los trabajadores que, en el momento de su despido, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación del régimen general. Por lo tanto, procede examinar si tal exclusión no excede de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, apartado 43).

De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente y por el Gobierno danés se desprende que dicha exclusión se basa en la idea de que, por regla general, los trabajadores por cuenta ajena abandonan el mercado laboral tan pronto como pueden optar a una pensión de jubilación del régimen general. A resultas de esta apreciación vinculada a la edad, un trabajador que, aun reuniendo los requisitos para poder percibir una pensión de jubilación del régimen general, pretenda renunciar temporalmente a ella para continuar su carrera profesional, no podrá percibir la indemnización especial por despido destinada a protegerlo. De este modo, con el fin legítimo de evitar que dicha indemnización beneficie a personas que no buscan un nuevo empleo, sino que van a percibir unos ingresos de sustitución en forma de pensión de jubilación del régimen general, la medida de que se trata conduce a privar de la referida indemnización a los trabajadores despedidos que pretenden permanecer en el mercado laboral por la sola razón de que, por su edad, podrían percibir tal pensión (véase la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark [TJCE 2010, 298] , EU:C:2010:600, aparado 44).

En el apartado 45 de la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (TJCE 2010, 298) (EU:C:2010:600), en la que se cuestionaba el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena, que prohíbe percibir la indemnización especial por despido cuando el trabajador tenga la posibilidad, al término de su relación laboral, de percibir la pensión de jubilación pagada por su empresario, el Tribunal de Justicia consideró que dicha disposición dificultaba que el citado trabajador continuara ejerciendo su derecho a trabajar, al no recibir un apoyo económico en forma de tal indemnización cuando se encontraba en fase de transición a un nuevo empleo. En el apartado 46 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los trabajadores afectados corrían el riesgo de tener que aceptar una pensión de jubilación pagada por el empresario de un importe reducido, lo que a largo plazo supone para ellos una pérdida de ingresos significativa.

Sin embargo, procede señalar que el litigio principal difiere de aquel del que trae causa el asunto en que se dictó la sentencia Ingeniørforeningen i Danmark (TJCE 2010, 298) (EU:C:2010:600).

Dado que, en dicho asunto, se trataba de la pensión de jubilación que el empresario podía pagar a partir de 60 años de edad, todo trabajador que había alcanzado esa edad en el día en que se extinguía su relación laboral sólo podía percibir una pensión de un importe inferior al que habría percibido si hubiera podido esperar a alcanzar la edad de jubilación para jubilarse. Por tanto, corría el riesgo efectivo de sufrir una disminución del importe pagado como jubilación anticipada.

No sucede lo mismo en el litigio principal, que versa sobre la exclusión de la indemnización especial por despido en caso de que el trabajador tenga la posibilidad, en la fecha de extinción de su relación laboral, de percibir la pensión de jubilación del régimen general. Del expediente en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha pensión de jubilación es equiparable a una prestación cuando se alcanza la edad de la jubilación a nivel nacional. Entre los años 1999 y 2023, la edad normal de jubilación es de 65 años y este umbral sube progresivamente hasta los 67 años en el año 2027.

En efecto, procede señalar que el riesgo de sufrir una disminución en el importe pagado como jubilación anticipada no afecta, en principio, a los trabajadores que como el Sr. Landin, de 67 años de edad en la fecha de su despido, pueden percibir la pensión de jubilación del régimen general.

Además, en la medida en que la indemnización especial por despido es una indemnización única que equivale a uno, a dos o a tres meses de salario, no parece que una disposición como la controvertida en el litigio principal pueda causar una pérdida de ingresos significativa a largo plazo.

A este respecto, el litigio principal se distingue también de aquel del que trae causa el asunto en el que se dictó la sentencia Dansk Jurist- og Økonomforbund (TJCE 2013, 324) (C-546/11, EU:C:2013:603), que versaba sobre la exclusión de los funcionarios que habían alcanzado los 65 años de edad y podían percibir una pensión de jubilación del derecho a mantener su salario durante tres años.

Tal conclusión no queda puesta en entredicho por el hecho de que un trabajador como el Sr. Landin, trabajando después de la edad de jubilación, puede incrementar el importe de su pensión de jubilación. En efecto, procede señalar que, tal como indicó el Gobierno danés en respuesta a una pregunta planteada en la vista, es posible percibir la pensión de jubilación del régimen general a la vez que se ejerce una actividad profesional. El pago de dicha pensión puede también quedar en suspenso al objeto de ejercer tal actividad, incrementando con ello su importe en el futuro.

Dadas estas circunstancias y habida cuenta de los elementos señalados en los apartados 40 y 41 de la presente sentencia —cuya exactitud debe comprobar el órgano jurisdiccional remitente— una medida como la prevista en el artículo 2 bis, apartado 2, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena no parece menoscabar excesivamente los intereses legítimos de los trabajadores que han alcanzado la edad normal de jubilación.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que, en caso de despido de un trabajador que ha estado empleado en la misma empresa ininterrumpidamente durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario le abone, al término de la relación laboral de dicho trabajador, una indemnización equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, pero que no se abone tal indemnización si el citado trabajador tiene derecho a percibir, al término de su relación laboral, la pensión de jubilación del régimen general, en la medida en que, por una parte, la referida normativa está objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo relativo a la política del empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para alcanzar tal objetivo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ello es así.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

Los artículos 2, apartados 1 y 2, letra a), y 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3383), relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece que, en caso de despido de un trabajador que ha estado empleado en la misma empresa ininterrumpidamente durante doce años, quince años o dieciocho años, el empresario le abone, al término de la relación laboral de dicho trabajador, una indemnización equivalente a uno, a dos o a tres meses de salario, pero que no se abone tal indemnización si el citado trabajador tiene derecho a percibir, al término de su relación laboral, la pensión de jubilación del régimen general, en la medida en que, por una parte, la referida normativa está objetiva y razonablemente justificada por un objetivo legítimo relativo a la política del empleo y del mercado de trabajo y, por otra parte, constituye un medio adecuado y necesario para alcanzar tal objetivo. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si ello es así.

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