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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2015

 MARGINAL: TJCE201538
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: M. Safjan

CONVENIO DE BRUSELAS SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL Y EJECUCIONES JUDICIALES: Competencia judicial: Contratos celebrados por los consumidores: art. 15.1 Regl. (CE) núm. 44/2001: ámbito de aplicación: requisitos: existencia de un contrato celebrado entre el consumidor y el profesional demandado: cumplimiento: desestimación: demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional y desea interponer una acción de indemnización frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda, por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, precontractual y delictual de dicho banco debido a la pérdida de valor de una inversión financiera realizada por el demandante y en la responsabilidad del folleto; Competencias especiales: Delitos o cuasidelitos: Lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso: tribunales del domicilio del demandante son competentes para conocer de una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 28 de enero de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por los consumidores — Consumidor, domiciliado en un Estado miembro, que ha adquirido títulos, emitidos por un banco establecido en otro Estado miembro, a través de un intermediario establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones contra el banco emisor de dichos títulos»

En el asunto C-375/13,

que tiene por objeto una petición prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 20 de junio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de julio de 2013, en el procedimiento entre

Harald Kolassa

y

Barclays Bank plc,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe, los Sres. J. Malenovský y M. Safjan (Ponente) y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 2014;

consideradas las observaciones presentadas:

— en nombre del Sr. Kolassa, por el Sr. P. Miller, Rechtsanwalt;

— en nombre de Barclays Bank plc, por el Sr. H. Bielesz, Rechtsanwalt;

— en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

— en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

— en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. M. Bulterman, en calidad de agente;

— en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers y A.-M. Rouchaud-Joët, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 5, puntos 1, letra a), y 3, y 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 12, p. 1).

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Kolassa, con domicilio en Viena (Austria), y Barclays Bank plc (en lo sucesivo, «Barclays Bank»), con domicilio en Londres (Reino Unido), en relación con un recurso de indemnización por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad contractual, precontractual y delictual de dicho banco debido a la pérdida de valor de una inversión financiera realizada por el Sr. Kolassa mediante un instrumento financiero emitido por el mencionado banco.

Los considerandos 2 y 11 a 15 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) establecen:

«(2) Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales de los Estados miembros obligados por el presente Reglamento.[…](11) Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.(12) El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.(13) En cuanto a los contratos de seguro, los celebrados por los consumidores o de trabajo, es oportuno proteger a la parte más débil mediante reglas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las reglas generales.(14) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de seguros, de los celebrados por los consumidores o de trabajo, en los que sólo se prevé una autonomía limitada en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de los criterios de competencia exclusiva establecidos en el presente Reglamento.(15) El funcionamiento armonioso de la justicia exige reducir al máximo la posibilidad de procedimientos paralelos y evitar que se dicten en dos Estados miembros resoluciones inconciliables. […]»

Los artículos 2 a 31 de dicho Reglamento (LCEur 2001, 84) , que figuran en el capítulo II de éste, tratan sobre normas de competencia.

La sección 1 de dicho capítulo, con la rúbrica «Disposiciones generales», comprende el artículo 2, cuyo apartado 1 reza del siguiente modo:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

A tenor del artículo 5, puntos 1 y 3, de ese Reglamento (LCEur 2001, 84) :

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:— cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;— cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a).[…]3) en materia delictual o cuasi delictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.»

En la sección 4 del mismo capítulo II del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , titulada «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», figura, en particular, el artículo 15, que dispone en su apartado 1:

«En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 y en el punto 5 del artículo 5:a) cuando se tratare de una venta a plazos de mercaderías;b) cuando se tratare de un préstamo a plazos o de otra operación de crédito vinculada a la financiación de la venta de tales bienes;c) en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerciere actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirigiere tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato estuviere comprendido en el marco de dichas actividades.»

El artículo 16 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , que se encuentra también en la sección 4 de su capítulo II, establece en sus apartados 1 y 2 lo siguiente:

«1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliada dicha parte o ante el tribunal del lugar en que estuviere domiciliado el consumidor.2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante sólo podrá interponerse ante los tribunales del Estado miembro en que estuviere domiciliado el consumidor.»

El capítulo II de dicho Reglamento (LCEur 2001, 84) incluye una sección 8, rubricada «Comprobación de la competencia judicial y de la admisibilidad», en la que figuran los artículos 25 y 26, que tienen el siguiente tenor:

«Artículo 25El tribunal de un Estado miembro, que conociere a título principal de un litigio para el que los tribunales de otro Estado miembro fueren exclusivamente competentes en virtud del artículo 22, se declarará de oficio incompetente.Artículo 261. Cuando una persona domiciliada en un Estado miembro fuere demandada ante un tribunal de otro Estado miembro y no compareciere, dicho tribunal se declarará de oficio incompetente si su competencia no estuviere fundamentada en las disposiciones del presente Reglamento.2. Este tribunal estará obligado a suspender el procedimiento en tanto no se acreditare que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha [empleado] toda diligencia a tal fin.[…]»

El artículo 11 de la Ley reguladora de los mercados de capitales (Kapitalmarktgesetz), en su versión aplicable al litigio principal, establecía:

«1. Responderán ante cada inversor por los daños que le hayan sido ocasionados al confiar en los datos de los folletos y demás información obligatoria con arreglo a esta Ley federal (artículo 6), que sea relevante para la evaluación de los títulos-valores o los productos de inversión:1) el emisor, cuando se haya facilitado información inexacta o incompleta por su propia culpa o por culpa de sus empleados o demás personas a las que se recurriese para la elaboración de los folletos;2) el controlador de los folletos, cuando se haya realizado un control inexacto o incompleto por su propia culpa o por culpa de sus empleados o demás personas a las que se recurriese para llevar a cabo el control de los folletos;[…]3) la persona que haya recibido en su propio nombre o en nombre de un tercero el compromiso contractual del inversor y el corredor del contrato, si la profesión de estas personas es el comercio o el corretaje de valores mobiliarios o inversiones y ellos o sus mandatarios conocían, o desconocían, debido a negligencia grave, la inexactitud o el carácter incompleto de la información a la que se refiere el número 1 o del control […]2. Respecto a los títulos-valores o los productos de inversión de emisores extranjeros, la responsabilidad prevista en el apartado 1, número 1, se extenderá a quienes hayan realizado en territorio nacional la oferta que debe ir acompañada de un folleto.3. En caso de responsabilidad de varias personas, responderán solidariamente. No se verá disminuida la responsabilidad de cada una por el hecho de que otras personas deban responder también por los mismos daños.4. La responsabilidad no podrá ser excluida ni limitada de antemano en perjuicio de los inversores.[…]8. Lo anterior se aplica sin perjuicio de los derechos a indemnización derivados de la infracción de otras disposiciones legales o del incumplimiento de los contratos.»

El artículo 26 de la Ley relativa a los fondos de inversión (Investmentfondsgesetz), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía:

«1. El adquirente de una participación en un fondo de inversión extranjero recibirá gratuitamente antes de la conclusión del contrato el reglamento del fondo y/o el estatuto de la sociedad de inversión, un folleto de la sociedad de inversión extranjera y una copia de la solicitud de conclusión del contrato. En el impreso de solicitud deberá indicarse la cuantía de la prima de emisión y el importe de las comisiones que deberán abonarse anualmente a la sociedad de inversión.2. El folleto deberá contener toda la información que en el momento de la solicitud resulte esencial para hacer una evaluación de las participaciones en el fondo de inversión extranjero. […] En particular, en el folleto se indicará:1) la denominación social, la forma jurídica, el domicilio social y los recursos propios (capital social menos capital suscrito no desembolsado más reservas) de la sociedad de la inversión extranjera, de la empresa que determina el destino de la inversión del capital aportado (sociedad de gestión), de la empresa responsable de la comercialización de las participaciones en el fondo de inversión (sociedad de comercialización), y de la entidad bancaria depositaria;2) la denominación social, el domicilio social y la dirección de los representantes y organismos de pago;3) los bienes que podrán adquirirse para el patrimonio del fondo, los criterios de selección de dichos bienes, si sólo pueden adquirirse títulos-valores negociados en Bolsa, y, en ese caso, en qué Bolsas, cómo deben aplicarse los beneficios obtenidos con el patrimonio, y si, y en su caso dentro de qué limites, parte del patrimonio se deposita en activos bancarios;4) los requisitos y las condiciones a los que queda supeditado el derecho de los inversores a exigir el pago de la parte del patrimonio correspondiente a su participación, así como los organismos a los que compete dicho pago.[…] La exactitud e integridad del folleto y sus modificaciones deberán ser controladas por los representantes en calidad de controladores del folleto. Respecto a la elaboración, la modificación, el control y la responsabilidad por el contenido del folleto regirán análogamente las disposiciones de la [Ley relativa al mercado de capitales] tanto para el emisor como para el controlador del folleto. […]»

El Sr. Kolassa invirtió como consumidor 68 180,36 euros por mediación del banco austriaco direktanlage.at AG (en lo sucesivo, «direktanlage.at») en certificados X1 Global EUR Index (en lo sucesivo, «certificados»). Éstos fueron emitidos por Barclays Bank, inscrito en el Registro Mercantil del Reino Unido, y que tiene también una sucursal en Fráncfort del Meno (Alemania).

Para la emisión de dichos certificados, Barclays Bank difundió un folleto de base el 22 de septiembre de 2005. Estos certificados están sometidos a unas condiciones generales que se publicaron el 20 de diciembre de 2005. El folleto de base se difundió también en Austria a petición de Barclays Bank. La oferta pública de suscripción se mantuvo abierta entre el 20 de diciembre de 2005 y el 24 de febrero de 2006 y la emisión de los certificados tuvo lugar el 31 de marzo de 2006. El reembolso es exigible en enero de 2016. Además, las condiciones del empréstito prevén la posibilidad de resolver el contrato de suscripción.

Los mencionados certificados adoptan la forma de títulos de deuda al portador. El importe que se ha de reembolsar y, con ello, el valor de los títulos de deuda, se determina en función de un índice compuesto por una cartera de varios fondos de referencia, por lo que el valor del certificado está directamente vinculado a dicha cartera. La sociedad X1 Fund Allocation GmbH, a la que Barclays Bank había encargado invertir los ingresos resultantes de la emisión de los certificados, debía crear y gestionar la cartera. Actualmente, dichos certificados tienen un valor estimado de cero euros, lo que sin embargo discute el Sr. Kolassa.

Se desprende de la resolución de remisión que estos certificados se vendieron a inversores institucionales, los cuales, a su vez, los revendieron, en particular, a consumidores. En el caso de autos, direktanlage.at encargó los certificados que deseaba suscribir el Sr. Kolassa a su sociedad matriz alemana, a saber, DAB Bank AG, con domicilio en Múnich (Alemania), la cual, a su vez, los había adquirido de Barclays Bank. Ambas órdenes de compra se emitieron y tramitaron en nombre propio por cada una de las sociedades en cuestión. De acuerdo con lo previsto en sus condiciones generales de contratación, direktanlage.at cumplió la orden del Sr. Kolassa «en régimen de depósito fiduciario», lo cual significa que ésta asumió en nombre propio y por cuenta de los respectivos clientes la custodia, en Múnich, de los certificados en calidad de activos de cobertura. El Sr. Kolassa sólo podía reclamar la entrega de los certificados correspondientes a su parte en los activos de cobertura, entendiéndose que éstos no podían transmitirse a su favor.

Como inversor perjudicado, el Sr. Kolassa interpuso una acción ante el Handelsgericht Wien para solicitar el pago de un importe de 73 705,07 euros en concepto de daños y perjuicios por la responsabilidad contractual, precontractual y delictual de Barclays Bank. Alegó que, si el comportamiento de dicho banco hubiera sido conforme a Derecho, él no habría efectuado la inversión, sino que habría invertido el capital en una cartera diversificada de fondos con una orientación neutra, lo que le habría permitido obtener a su vencimiento el importe solicitado, es decir, la inversión incrementada en los intereses.

El Sr. Kolassa sostiene que ese tribunal es competente, con carácter principal, en virtud del artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) o, con carácter subsidiario, del artículo 5, puntos 1, letra a), y 3, de dicho Reglamento.

Ante el tribunal remitente, Barclays Bank refuta tanto las alegaciones del Sr. Kolassa en cuanto al fondo como la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) a) ¿Debe entenderse la formulación «en materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pudiere considerarse ajeno a su actividad profesional», recogida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que:i) el demandante que, tras haber adquirido como consumidor en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?ii) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), inciso i), ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 cuando el tercero al que el consumidor ha comprado el título de deuda al portador haya adquirido dicho título para un uso que pudiere considerarse propio de su actividad profesional, es decir, cuando el demandante haya asumido la relación de empréstito de un tercero que no es consumidor?iii) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), incisos i) y ii), ¿podrá invocar el consumidor demandante el fuero del consumidor previsto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda sino el tercero, no consumidor, al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?b) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), inciso i), ¿fundamenta el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?2) a) ¿Debe entenderse la formulación «en materia contractual» recogida en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) en el sentido de quei) el demandante que, tras haber adquirido en el mercado secundario un título de deuda al portador, formule pretensiones frente a la entidad emisora sobre la base de la responsabilidad del folleto y por incumplimiento de las obligaciones de información y de control, así como sobre la base de las condiciones del empréstito, podrá invocar el fuero de los consumidores si, como consecuencia de la compra del título-valor a un tercero, se ha subrogado en la relación contractual existente entre la entidad emisora y el suscriptor inicial del empréstito?ii) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), inciso i), ¿podrá invocar también el demandante el fuero previsto en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 cuando no sea él mismo el tenedor del título de deuda, sino el tercero al que el demandante ordenó la compra de los títulos-valores, al haberse estipulado que dicho tercero custodie dichos títulos-valores, con carácter fiduciario, en nombre propio y por cuenta del demandante y que el demandante sólo tenga derecho a exigir su entrega?b) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), inciso i), ¿fundamenta el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 una competencia accesoria del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado una demanda en materia contractual basada en la adquisición de un empréstito para conocer en materia delictual en relación con dicha adquisición?3) a) ¿Constituyen los derechos basados en la responsabilidad del folleto con arreglo a la normativa reguladora de los mercados de capitales y los derechos basados en el incumplimiento de las obligaciones de protección e información relacionadas con la emisión de títulos de deuda al portador una materia delictual o cuasidelictual en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) ?i) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra a), párrafo primero, ¿procede dar la misma respuesta cuando la persona que invoque dichos derechos frente a la entidad emisora no sea ella misma la tenedora del título de deuda sino sólo titular de un derecho a exigir al poseedor fiduciario la entrega de dicho título [en virtud del Derecho sobre obligaciones]?b) ¿Debe entenderse la formulación «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» recogida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 en el sentido de que si la compra de un título-valor se debe a una información deliberadamente incorrecta,i) el lugar de la producción del hecho dañoso será el del domicilio de la persona perjudicada como centro de su patrimonio?ii) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión, letra b), inciso i), ¿procede dar la misma respuesta cuando la orden de compra y la transferencia de los fondos fuesen revocables hasta la fecha del asiento bancario de la transacción y dicho asiento tuviese lugar en otro Estado miembro transcurrido cierto tiempo desde el cargo en la cuenta del perjudicado?4) En el marco del examen de la competencia con arreglo a los artículos 25 y 26 del Reglamento nº 44/2001, ¿debe el órgano jurisdiccional llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para la competencia como para la existencia del derecho invocado («elementos fácticos de doble relevancia») o debe resolver la cuestión relativa a la competencia presumiendo la veracidad de las afirmaciones hechas por la parte demandante?»

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora de dicho título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.

Con carácter previo, procede recordar, por un lado, que, en la medida en que el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) sustituye al Convenio de 27 de septiembre de 1968 (LCEur 1972, 178) relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en relación con las disposiciones de dicho convenio es igualmente válida para las del citado Reglamento, cuando las normas de estos instrumentos puedan calificarse de equivalentes ( sentencia Maletic [TJCE 2013, 395] , C-478/12, EU:C:2013:735, apartado 27 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, los conceptos utilizados en el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) y, en particular, los que figuran en el artículo 15, apartado 1, de éste deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (véase la sentencia Česká spořitelna [TJCE 2013, 88] , C-419/11, EU:C:2013:165, apartado 25 y jurisprudencia citada).

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) es aplicable cuando se cumplen tres requisitos: en primer lugar, una parte contractual tiene la condición de consumidor que actúa en un contexto que puede considerarse ajeno a su actividad profesional; en segundo lugar, el contrato entre dicho consumidor y un profesional ha sido efectivamente celebrado, y, en tercer lugar, este contrato pertenece a una de las categorías incluidas en el apartado 1, letras a) a c), del referido artículo 15. Estos requisitos deben cumplirse de manera cumulativa, de modo que, si no se da alguno de los tres, no cabe determinar la competencia según las normas en materia de contratos celebrados por los consumidores ( sentencia Česká spořitelna [TJCE 2013, 88] , EU:C:2013:165, apartado 30).

A este respecto, se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia que en el presente asunto se cumplen los requisitos primero y tercero mencionados en el apartado precedente, como además puso de manifiesto el Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones.

Por consiguiente, basta con examinar si, en circunstancias como las del litigio principal, se cumple el segundo requisito, a saber, el relativo a la celebración de un contrato con el profesional demandado.

A este respecto, se deduce de la presentación sucinta de los hechos realizada por el tribunal remitente, lo que sin embargo le incumbe comprobar, que no existe ningún contrato entre Barclays Bank y el Sr. Kolassa, ya que éste no es el tenedor de los títulos de deuda mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia, que conserva direktanlage.at como activos de cobertura en su propio nombre. En cambio, siempre según dicho tribunal, el Sr. Kolassa podía reclamar la entrega de los certificados correspondientes a su parte en los activos de cobertura, entendiéndose que éstos no podían transmitirse a su favor.

Según el Sr. Kolassa, en tales circunstancias, el objetivo de protección de los consumidores impone adoptar una perspectiva económica y considerar que se ha celebrado un contrato, en el sentido del artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , entre él y Barclays Bank, ya que el papel desempeñado por direktanlage.at es el de intermediario.

Sobre este particular, ha de recordarse que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) constituye una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del domicilio del demandado, como a la regla de competencia especial en materia de contratos, contenida en el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento, según la cual el tribunal competente es el del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda. Así, dicho artículo 15, apartado 1, ha de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta (véase la sentencia Česká spořitelna [TJCE 2013, 88] , EU:C:2013:165, apartado 26 y jurisprudencia citada).

Por otro lado, el requisito relativo a la existencia de un contrato celebrado entre el consumidor y el profesional demandado permite garantizar la previsibilidad de la atribución de competencia, uno de los objetivos del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , como se desprende del undécimo considerando de éste.

Por consiguiente, debe considerarse que el requisito de celebración de un contrato con el propio profesional demandado no se presta a una interpretación en el sentido de que dicho requisito se cumple igualmente cuando concurre una cadena de contratos en virtud de la cual determinados derechos y obligaciones del profesional de que se trate se transmiten al consumidor.

Corrobora esta consideración una lectura del artículo 15 del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , en relación con el artículo 16 de éste.

En efecto, las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento se aplican, con arreglo al tenor de dicho artículo, sólo a la acción interpuesta por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado.

Ciertamente, el Tribunal de Justicia ha señalado que el concepto de «otra parte contratante» utilizado en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato ( sentencia Maletic [TJCE 2013, 395] , EU:C:2013:735, apartado 32). No obstante, esta interpretación se basa en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes. Por otra parte, la exclusión del cocontratante establecido en el territorio del Estado miembro del consumidor del ámbito de aplicación de dicho artículo 16 habría tenido como consecuencia que el tribunal que conocía de la acción de condena solidaria de los dos cocontratantes sólo habría sido competente respecto del operador establecido en otro Estado miembro.

Tal interpretación no puede aplicarse en las circunstancias del litigio principal, en las que no se ha celebrado en modo alguno un contrato con el profesional demandado.

De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título —lo que corresponde comprobar al tribunal remitente—, no puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.

Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, a los fines de la acción interpuesta contra el emisor de un título de deuda al portador basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto, un demandante que ha adquirido el mencionado título de deuda a un tercero puede invocar la competencia establecida en esa disposición.

Para dar respuesta a esta pregunta procede recordar ante todo que el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , no puede entenderse como una remisión a la calificación dada por la ley nacional aplicable a la relación jurídica que es objeto de debate ante el órgano jurisdiccional nacional. Por el contrario, este concepto debe ser interpretado de manera autónoma, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos del Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencias Handte [TJCE 1992, 124] , C-26/91, EU:C:1992:268, apartado 10, y Česká spořitelna [TJCE 2013, 88] , EU:C:2013:165, apartado 45).

Contrariamente al requisito exigido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , la celebración de un contrato no es un requisito de aplicación del artículo 5, punto 1, del mismo Reglamento, de modo que la exclusión de la competencia con arreglo a la primera disposición no prejuzga necesariamente la aplicabilidad de la segunda.

Sin embargo, si bien el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) no exige la celebración de un contrato, para que éste se aplique resulta indispensable identificar una obligación, dado que la competencia del órgano jurisdiccional nacional en virtud de esta disposición se determina en función del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirva de base a la demanda. De este modo, la aplicación de la regla de competencia especial prevista en materia contractual en dicha disposición presupone la determinación de una obligación jurídica libremente consentida por una persona respecto a otra y en la que se basa la acción del demandante (véase la sentencia Česká spořitelna [TJCE 2013, 88] , EU:C:2013:165, apartados 46 y 47).

A este respecto, se desprende de la presentación sucinta de los hechos realizada por el tribunal remitente que en las circunstancias del litigio principal no existe tal obligación jurídica libremente consentida por Barclays Bank respecto del Sr. Kolassa, aunque, en virtud del Derecho nacional aplicable, Barclays Bank tenga ciertas obligaciones frente al Sr. Kolassa.

De las consideraciones precedentes se deduce que el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un demandante que ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero, sin que su emisor haya asumido libremente una obligación frente a dicho demandante, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede invocar la competencia establecida en esta disposición a los fines de la acción interpuesta contra el mencionado emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, permitiendo de este modo determinar la competencia de los tribunales del domicilio del demandante como lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso.

Sobre este particular, debe recordarse antes de nada que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse de modo autónomo y estricto (véase, en este sentido, la sentencia Coty Germany [TJCE 2014, 97] , C-360/12, EU:C:2014:1318, apartados 43 a 45).

No es menos cierto que el concepto de «materia delictual o cuasidelictual», en el sentido del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/200 (LCEur 2001, 84) , comprende toda pretensión con la que se exija la responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la «materia contractual», en el sentido del artículo 5, punto 1, letra a), de dicho Reglamento ( sentencia Brogsitter [TJCE 2014, 107] , C-548/12, EU:C:2014:148, apartado 20). Así, es necesario considerar que las acciones de responsabilidad contra un emisor a causa del folleto y del incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información a los inversores están incluidas en la materia delictual y cuasidelictual, siempre que no estén cubiertas por el concepto de «materia contractual», tal como se define en el apartado 39 de la presente sentencia.

En relación con la aplicación del artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) en circunstancias como las del litigio principal, ha de recordarse que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso», que figura en dicha disposición, se refiere al mismo tiempo al lugar donde se ha producido el daño y al lugar del hecho causal que originó ese daño, de modo que la acción puede ejercitarse, a elección del demandante, ante los órganos jurisdiccionales de cualquiera de esos dos lugares ( sentencia Coty Germany [TJCE 2014, 97] , EU:C:2014:1318, apartado 46).

A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la regla de competencia establecida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los órganos jurisdiccionales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos órganos jurisdiccionales por razones de buena administración de la justicia y de una sustanciación adecuada del proceso ( sentencia Coty Germany [TJCE 2014, 97] , EU:C:2014:1318, apartado 47).

Puesto que identificar uno de los criterios de conexión reconocidos por la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de la presente sentencia debe permitir determinar la competencia del órgano jurisdiccional objetivamente mejor situado para apreciar si se dan los elementos constitutivos de la responsabilidad de la persona demandada, sólo puede conocer válidamente del asunto el órgano jurisdiccional en cuyo territorio se sitúa el punto de conexión pertinente ( sentencia Coty Germany [TJCE 2014, 97] , EU:C:2014:1318, apartado 48).

Es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ha puesto de manifiesto que la expresión «lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso» no se refiere al domicilio del demandante sólo por el hecho de que éste haya sufrido en ese lugar un perjuicio económico como consecuencia de la pérdida de una parte de ese patrimonio acaecida y sufrida en otro Estado miembro ( sentencia Kronhofer [TJCE 2004, 147] , C-168/02, EU:C:2004:364, apartado 21).

De este modo, las consecuencias económicas que afecten al demandante no justifican por sí solas la atribución de la competencia a los órganos jurisdiccionales del domicilio de éste si, como era el caso del litigio que dio lugar a la sentencia Kronhofer (TJCE 2004, 147) (EU:C:2004:364), tanto el hecho causal del daño como la materialización del mismo están localizados en el territorio de otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Kronhofer, EU:C:2004:364, apartado 20).

En cambio, se justifica tal atribución de competencia en la medida en que el domicilio del demandante constituye efectivamente el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño.

A este respecto, se desprende de la resolución de remisión que, por un lado, la pérdida de valor de los certificados no se debió a los avatares de los mercados financieros, sino a la gestión de los fondos en los que se invirtió el dinero resultante de la emisión de los certificados, impidiendo, en definitiva, una evolución positiva de su valor. Por otro lado, las acciones u omisiones reprochadas a Barclays Bank en lo que atañe a sus obligaciones legales de información eran anteriores a la inversión realizada por el Sr. Kolassa, y, según éste, determinantes para esta inversión.

Aun suponiendo que las acciones y las omisiones de Barclays Bank hayan constituido un requisito necesario para la producción del daño sufrido por el Sr. Kolassa, lo que basta para permitir aplicar el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) (véase, en este sentido, la sentencia DFDS Torline [TJCE 2004, 27] , C-18/02, EU:C:2004:74, apartado 34), sigue siendo necesario comprobar, a tal efecto, en qué medida las circunstancias del litigio principal permiten situar el lugar del hecho causal o el de la materialización del daño en el domicilio del demandante.

Respecto del hecho causal del daño alegado, es decir, el supuesto incumplimiento, por parte de Barclays Bank, de sus obligaciones legales relativas al folleto y a la información de los inversores, ha lugar a señalar que no es posible localizar en el domicilio del inversor presuntamente perjudicado las acciones o las omisiones que pueden constituir este incumplimiento, dado que ningún elemento obrante en autos indica que las decisiones relativas a las modalidades de inversión propuestas por dicho banco y a los contenidos de los folletos relacionados con éstas hayan sido adoptadas en el Estado miembro del domicilio del inversor, ni que dichos folletos hayan sido redactados y distribuidos al inicio en lugar distinto del Estado miembro del domicilio social del banco.

En cambio, por lo que se refiere a la materialización del daño, debe considerarse que, en circunstancias como las resumidas en el apartado 51 de la presente sentencia, el daño se produce en el lugar en el que lo ha sufrido el inversor.

Los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el mencionado daño se produce directamente en una cuenta bancaria del demandante en un banco establecido en el territorio de esos tribunales.

El lugar de materialización del daño así identificado responde, en circunstancias como las recogidas en el apartado 51 de la presente sentencia, al objetivo del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) dirigido a reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Unión, permitiendo a la vez al demandante identificar fácilmente el tribunal al que puede acudir y al demandado prever razonablemente aquel ante el que puede ser demandado (véase, en este sentido, la sentencia Kronhofer [TJCE 2004, 147] , EU:C:2004:364, apartado 20), dado que el emisor de un certificado que no cumple sus obligaciones legales relativas al folleto, cuando decide que se difunda el folleto relativo a este certificado en otros Estados miembros, debe esperar que inversores insuficientemente informados, domiciliados en otros Estados miembros, inviertan en este certificado y sufran el daño.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. En virtud del punto 3 del mismo artículo 5, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales.

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si, en el marco de la verificación de la competencia internacional con arreglo al Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , se debe llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado o si, más bien únicamente, debe considerarse que las alegaciones de la parte demandante en el litigio principal son veraces a fin de adoptar una decisión sobre la competencia.

Es pacífico que el Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) no precisa explícitamente el alcance de las obligaciones de control que incumben a los tribunales nacionales al comprobar su competencia internacional.

Aunque se trata efectivamente de un aspecto del Derecho procesal interno que dicho Reglamento no tiene por objeto unificar (véase, en este sentido, la sentencia G [TJCE 2012, 54] , C-292/10, EU:C:2012:142, apartado 44), sin embargo, la aplicación de las normas nacionales pertinentes no puede menoscabar el efecto útil del Reglamento nº 44/2001 (véase la sentencia Shevill y otros [TJCE 1995, 25] , C-68/93, EU:C:1995:61, apartado 36 y jurisprudencia citada).

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado que el objetivo de seguridad jurídica exige que el juez nacional ante el que se ejercite la acción pueda pronunciarse con facilidad sobre su propia competencia, sin verse obligado a realizar un examen sobre el fondo del asunto (véase la sentencia Benincasa [TJCE 2007, 142] , C-269/95, EU:C:1997:337, apartado 27). En lo que atañe a la aplicación de este requisito en el marco de las competencias especiales de que se trata en el litigio principal, el Tribunal de Justicia, por un lado, ha considerado que el juez que debe zanjar un litigio derivado de un contrato pueda comprobar, incluso de oficio, las condiciones fundamentales de su competencia, a la vista de circunstancias concluyentes y pertinentes expuestas por la parte interesada que demuestren la existencia o inexistencia del contrato (sentencia Effer, 38/81, EU:C:1982:79, apartado 7).

Por otro lado, en relación específicamente con el artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , el Tribunal de Justicia ha precisado que, en el momento de verificar la competencia internacional, el tribunal ante el que se ha presentado la demanda no examina la admisibilidad ni la procedencia de la demanda a la luz de las normas del Derecho nacional, sino que se limita a identificar los puntos de conexión con el Estado del foro que justifican su competencia en virtud de esta disposición ( sentencia Folien Fischer y Fofitec [TJCE 2012, 308] , C-133/11, EU:C:2012:664, apartado 50). De este modo, dicho tribunal puede considerar acreditadas, únicamente a efectos de verificar su competencia en virtud de esta disposición, las alegaciones del demandante en lo que respecta a los requisitos de la responsabilidad delictual o cuasidelictual ( sentencia Hi Hotel HCF [TJCE 2014, 135] , C-387/12, EU:C:2014:215, apartado 20).

Debe señalarse que una obligación de llevar a cabo, ya en esa fase del procedimiento, una práctica detallada de la prueba en lo que atañe a los hechos pertinentes relativos tanto a la competencia como al fondo correría el riesgo de prejuzgar el análisis de éste.

Por consiguiente, aunque el tribunal nacional que conoce del asunto no está obligado, en el supuesto de que el demandado refute las alegaciones del demandante, a llevar a cabo una práctica de la prueba en la fase de determinación de la competencia, ha de precisarse que tanto el objetivo de una buena administración de la justicia, que subyace al Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , como el respeto debido a la autonomía del juez en el ejercicio de sus funciones exigen que el tribunal que conoce del asunto pueda examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de la que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado.

Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que, en el marco de la verificación de la competencia con arreglo al Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) , no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. No obstante, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, el demandante que, como consumidor, ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero profesional, sin que se haya celebrado un contrato entre dicho consumidor y el emisor de dicho título —lo que corresponde comprobar al tribunal remitente— no puede invocar la competencia establecida en esa disposición para interponer una acción frente a la entidad emisora del mencionado título de deuda basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.

El artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un demandante que ha adquirido un título de deuda al portador a un tercero, sin que su emisor haya asumido libremente una obligación frente a dicho demandante, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, no puede invocar la competencia establecida en esta disposición a los fines de la acción interpuesta contra el mencionado emisor basada en las condiciones del empréstito, en el incumplimiento de las obligaciones de información y de control y en la responsabilidad del folleto.

El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84) debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una acción que tiene por objeto que se declare la responsabilidad del emisor de un certificado por el folleto relativo a éste y por el incumplimiento de otras obligaciones jurídicas de información que incumben a dicho emisor, siempre que esta responsabilidad no esté incluida en la materia contractual, en el sentido del artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. En virtud del punto 3 del mismo artículo, los tribunales del domicilio del demandante son competentes, en razón de la materialización del daño, para conocer de tal acción, en particular, cuando el daño alegado se materializa directamente en una cuenta bancaria que el demandante tiene en un banco establecido en el territorio de estos tribunales.

En el marco de la verificación de la competencia con arreglo al Reglamento nº 44/2001 (LCEur 2001, 84), no es preciso llevar a cabo una práctica exhaustiva de la prueba relativa a los hechos controvertidos que son relevantes tanto para determinar la competencia como para demostrar la existencia del derecho invocado. No obstante, el tribunal que conoce del asunto puede examinar su competencia internacional a la luz de toda la información de que dispone, incluidas, en su caso, las objeciones expuestas por el demandado.

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