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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo () 29-03-2012

 MARGINAL: PROV2012119647
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-03-29
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: C. Toader

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas: «plazo de prescripción»: ámbito de aplicación: exclusión: cobro de los intereses generados por el crédito principal, correspondiente al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, cuando tales intereses no se devengan por aplicación del Derecho de la Unión sino en virtud de una obligación establecida únicamente por el Derecho nacional.

En el asunto C-564/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania), mediante resolución de 21 de octubre de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 2010, en el procedimiento entre

Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung

y

Pfeifer & Langen KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, los Sres. K. Schiemann, L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. A. Impellizzeri, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung, por el Sr. W. Wolski y por las Sras. B. Messerschmidt y J. Jakubiec, en calidad de agentes,

– en nombre de Pfeifer & Langen KG, por los Sres. D. Ehle y C. Hagemann, Rechtsanwälte,

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. von Rintelen y P. Rossi, en calidad de agentes,

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de enero de 2012;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).

Esta petición de decisión prejudicial se presentó en el marco de un litigio entre Pfeifer & Langen KG (en lo sucesivo, «Pfeifer & Langen») y la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación; en lo sucesivo, «Bundesanstalt») referente a la recuperación de intereses relativos a las compensaciones por los gastos de almacenamiento indebidamente percibidas en detrimento de los intereses financieros de la Unión Europea.

Según el tercer considerando del Reglamento núm. 2988/95, «es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

En el quinto considerando de dicho Reglamento se lee lo siguiente: «los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».

El artículo 1 del mismo Reglamento dispone:

«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.

2. Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido».

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) :

«1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.

Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. Para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa.

La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.

[…]

2. El plazo de ejecución de la resolución que fije la sanción administrativa será de tres años. Este plazo empezará a contar a partir del día en que la resolución sea definitiva.

Los casos de interrupción y de suspensión se regirán por las disposiciones pertinentes del Derecho nacional.

3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto […] en el apartado 1 […]».

Según el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:

– la obligación de abonar las cantidades debidas o de reembolsar las cantidades indebidamente percibidas,

[…]

2. La aplicación de las medidas contempladas en el apartado 1 se limitará a la retirada de la ventaja obtenida, incrementada, en su caso, con intereses que podrán determinarse de forma global».

A tenor del artículo 8 del Reglamento (CE) núm. 1258/1999 del Consejo de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1554) sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103):

«1. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:

a) asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el [Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA)];

b) prevenir y tratar las irregularidades;

c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.

2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u otros organismos de los Estados miembros.

Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el [FEOGA]. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el [FEOGA].

3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, establecerá las disposiciones generales de aplicación del presente artículo».

El artículo 32 del Reglamento (CE) núm. 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005 (LCEur 2005, 1782) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1), dispone:

«1. Los importes recuperados a raíz de irregularidades o negligencias y los intereses correspondientes se abonarán a los organismos pagadores, quienes los contabilizarán como ingresos del [Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA)] en el mes de su cobro efectivo.

2. Al efectuar el pago al presupuesto comunitario, el Estado miembro podrá retener un 20 % de los importes recuperados a que se refiere el apartado 1, en concepto de reembolso global de los gastos de la recuperación, excepto los correspondientes a irregularidades o negligencias imputables a las administraciones u otros organismos del Estado miembro.

3. Al comunicar las cuentas anuales con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra c), inciso iii), los Estados miembros presentarán a la Comisión un estadillo de los procedimientos de recuperación iniciados por irregularidad y facilitarán un desglose de los importes aún no recuperados por procedimiento administrativo o judicial y por año correspondiente al primer acto de comprobación administrativa o judicial de la irregularidad.

Los Estados miembros conservarán a disposición de la Comisión el estadillo detallado de los procedimientos individuales de recuperación y de los importes individuales aún no recuperados.

[…]».

Según el artículo 49 del Reglamento núm. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) , el artículo 32 de este Reglamento resulta de aplicación a los casos comunicados en el ámbito del artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 595/91 del Consejo, de 4 de marzo de 1991 (LCEur 1991, 224) , relativo a las irregularidades y a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco de la financiación de la política agraria común, así como a la organización de un sistema de información en este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 283/72 (LCEur 1972, 16) (DO L 67, p. 11), y cuya recuperación total aún no se haya efectuado el 16 de octubre de 2006.

En virtud de los artículos 6, apartado 1, número 11, y 14, apartado 1, frase primera, de la Ley de aplicación de las organizaciones comunes de mercados (Gesetz zur Durchführung der Gemeinsamen Marktorganisationen), en su versión resultante de la Ley de modificación de las normas reguladoras del procedimiento administrativo (Gesetz zur Änderung verwaltungsverfahrensrechtlicher Vorschriften), de 2 de mayo de 1996 (BGBl. I, p. 656) (en lo sucesivo, «Ley de organización de los mercados»), el derecho al reembolso de ventajas especiales, tales como las compensaciones por los gastos de almacenamiento, devenga intereses, desde el momento en que se genera, al tipo de actualización vigente del Deutsche Bundesbank incrementado en tres puntos, siempre que no disponga otra cosa en una norma del Consejo o de la Comisión de la Unión Europea.

Según precisa el órgano jurisdiccional remitente, con arreglo a los artículos 197 y 201 del Código Civil alemán (Bürgerliches Gesetzbuch; en lo sucesivo, «BGB»), en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, los derechos a percibir los intereses atrasados prescribían a los cuatro años a partir de la finalización del año en que se originase el derecho a los intereses. Estas disposiciones se aplicaban analógicamente a los intereses regidos por el Derecho público.

A partir de la entrada en vigor, el 1 de enero de 2002, de la Ley de modernización del Derecho de obligaciones (Gesetz zur Modernisierung des Schuldrechts), de 26 de noviembre de 2001 (BGBl. 2001 I, p. 3138), el artículo 195 del BGB, en su versión vigente a partir de esa fecha, dispone que el plazo ordinario de prescripción para reclamar intereses atrasados es de tres años, si bien el plazo de prescripción de cuatro años sigue aplicándose a los derechos anteriores al 1 de enero de 2002.

En virtud del artículo 217 del BGB, en su versión vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, «en caso de que se interrumpa la prescripción, el tiempo transcurrido hasta la interrupción no será tenido en cuenta. El cómputo del plazo de una nueva prescripción no se iniciará hasta que cese la interrupción».

Según el artículo 53, apartado 1, de la Ley de procedimiento administrativo (Verwaltungsverfahrensgesetz), en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de 2001, «un acto administrativo adoptado para declarar un derecho de un sujeto de Derecho público paraliza el cómputo del plazo que determina la extinción de este derecho por el transcurso del tiempo. El cómputo del plazo quedará paralizado hasta el momento en que el acto administrativo adquiera firmeza o el procedimiento administrativo que culminara con su adopción finalice de otro modo. Los artículos 212 y 217 del [BGB, en su redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2001] serán aplicables por analogía».

En su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2002, el citado artículo 53, apartado 1, dispone que «un acto administrativo adoptado para declarar o ejecutar un derecho de un sujeto de Derecho público paraliza el cómputo del plazo que determina la extinción de este derecho por el transcurso del tiempo. Dicha paralización finalizará cuando el acto administrativo adquiera firmeza o a los seis meses del momento en que su ejecución finalice de otro modo».

El artículo 80, apartado 1, del Código de procedimiento administrativo (Verwaltungsgerichtsordnung) establece que «la oposición y el recurso de anulación paralizan el cómputo del plazo».

En las campañas azucareras 1994/95, 1995/96 y 1996/97, se concedieron a Pfeifer & Langen, en respuesta a sus solicitudes, las compensaciones por los gastos de almacenamiento previstas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CEE) núm. 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (LCEur 1981, 240) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), por la entrada en almacén de azúcar en el marco de la organización común de mercados.

Mediante tres resoluciones de 30 de enero de 2003, la Bundesanstalt resolvió que procedía recuperar las compensaciones por los gastos de almacenamiento en cuestión, ya que había un exceso en las cantidades de azúcar declaradas por Pfeifer & Langen. Asimismo, en tales resoluciones se declaraba que los importes cuya devolución se requería devengaban intereses cuya cuantía exacta habría de quedar precisada en actos posteriores.

Pfeifer & Langen recurrió en vía administrativa las citadas resoluciones. Mediante resoluciones fechadas el 10 de octubre de 2006 la Bundesanstalt redujo el importe de la cantidad que debía recuperarse, si bien desestimo el resto del recurso.

Pfeifer & Langen interpuso un recurso en vía judicial solicitando la anulación parcial de las resoluciones mediante las que se resolvió el primer recurso. A fecha de hoy, aún no se ha dictado resolución sobre este recurso.

Las resoluciones relativas al recurso interpuesto inicialmente por Pfeifer & Langen adquirieron firmeza en cuanto al importe que no fue objeto del posterior recurso en vía judicial –esto es, 469.421,12 euros– y que la demandante en el procedimiento principal pagó el 15 de noviembre de 2006.

Mediante resolución de 13 de abril de 2007, la Bundesanstalt constató que se debían los intereses correspondientes a este importe y reclamó a Pfeifer & Langen el pago de intereses por un importe de 298.650,93 euros.

Esta última recurrió esta resolución alegando, en particular, que el derecho al cobro de esos intereses había prescrito en parte.

Con fecha de 22 de octubre de 2007, la Bundesanstalt resolvió este recurso estimándolo en la parte relativa a los intereses correspondientes a los años 1997 y 1998. Esta oficina federal consideró que el plazo de prescripción de cuatro años, previsto por el Derecho nacional, era aplicable a dichos créditos, de forma que, en la fecha en que se adoptaron las resoluciones dirigidas a recuperar las compensaciones por gastos de almacenamiento, esto es, el 30 de enero de 2003, estos créditos habían prescrito. No obstante, la Bundesanstalt consideró que no se había producido la prescripción de los intereses devengados después del 31 de diciembre de 1998, cuyo importe asciende a 237.644,17 euros, ya que el plazo de prescripción de estos intereses devengados en años posteriores había quedado interrumpido como consecuencia de la adopción el 30 de enero de 2003 de las resoluciones citadas. Por consiguiente, el recurso de Pfeifer & Langen fue desestimado por lo que se refiere a estos últimos intereses.

El 14 de noviembre de 2007, Pfeifer & Langen interpuso un recurso judicial ante el Verwaltungsgericht Köln solicitando la anulación parcial de la resolución de su recurso dictada el 22 de octubre de 2007 en la medida en que se refiere a los intereses correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1999 y el 31 de diciembre 2002, los cuales ascienden a 119.984,27 euros. La demandante en el asunto principal ha satisfecho los intereses devengados en los años posteriores.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2009, el Verwaltungsgericht Köln anuló la resolución de 22 de octubre de 2007 por el importe que había sido objeto de recurso. Este órgano jurisdiccional estimó que, en aplicación del artículo 14 de la Ley de organización de los mercados, los créditos relacionados con el reembolso de ventajas especiales devengan intereses desde el momento de su nacimiento. Ahora bien, según el citado órgano jurisdiccional, los intereses moratorios en cuestión no se devengaron sino a partir de la notificación de las resoluciones de 30 de enero de 2003, esto es, el 31 de enero de 2003, de forma que no había obligación de pagar intereses correspondientes al período anterior a esta fecha.

La Bundesanstalt interpuso recurso de casación ante el Bundesverwaltungsgericht solicitando la desestimación de las pretensiones de Pfeifer & Langen.

El Bundesverwaltungsgericht comparte el punto de vista del Verwaltungsgericht Köln según el cual, en el litigio principal, la obligación de exigir intereses moratorios respecto de los importes correspondientes a beneficios indebidamente percibidos del presupuesto de la Unión se encuentra regida por el Derecho nacional, en este caso por el artículo 14 de la Ley de organización de los mercados, ya que ninguna norma de la Unión aplicable al sector del azúcar establece tal obligación.

No obstante, el Bundesverwaltungsgericht considera que el Verwaltungsgericht Köln ha hecho una interpretación errónea de este artículo 14. Así, según el Bundesverwaltungsgericht, los créditos relacionados con el reembolso de ventajas indebidamente percibidas devengan efectivamente intereses desde su nacimiento. En estas circunstancias, este órgano jurisdiccional considera que, puesto que las resoluciones de 30 de enero de 2003 tuvieron por objeto la anulación, con efecto retroactivo, de las ventajas a las que no se tenía derecho, cabe efectivamente exigir intereses correspondientes a los períodos anteriores a dichas resoluciones.

Dicho órgano jurisdiccional concluyó que los intereses en cuestión no habían prescrito ya que, en aplicación del artículo 53, apartado 1, de la Ley de procedimiento administrativo, en su versión aplicable a partir del 1 de enero de 2002, el cómputo del plazo de prescripción quedó paralizado por la adopción de las resoluciones de recuperación de 30 de enero de 2003. No obstante, estima que la aplicación eventual de las reglas de prescripción previstas en el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95, incluidas las relativas al dies a quo y a la interrupción de la prescripción, podrían incidir en el sentido en que deba resolver el recurso de casación.

Las dudas que alberga el órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la aplicabilidad del artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) en circunstancias como las que concurren en el litigio principal están motivadas, en particular, por el hecho de que el Bundesfinanzhof consideró, en un asunto relativo a restituciones a la exportación, que este artículo 3 se aplicaba a la prescripción de intereses relacionados con la restitución de ventajas indebidamente percibidas en el sentido del artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento.

No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima que tal interpretación no es la única posible y que, al no oponerse este artículo 4, apartado 2, a que el Derecho nacional establezca una obligación de exigir intereses cuando la normativa de la Unión no ha previsto tal obligación, o no la ha previsto todavía, podría ser lógico que el derecho a percibir intereses reconocido por el Derecho nacional también quede regido por el Derecho nacional en lo que se refiere a su prescripción. Por otra parte, este órgano jurisdiccional señala que si las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) se aplicaran a tales derechos a percibir intereses, existiría una cierta dificultad al aplicar el principio según el cual el plazo de prescripción empieza a contar a partir de la «irregularidad» en el sentido del artículo 1 de ese Reglamento, ya que, por lo que se refiere a intereses, éstos se devengan no en el momento en el que se comete la irregularidad, sino a lo largo del tiempo que sigue a dicha irregularidad.

En este contexto, el Bundesverwaltungsgericht decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿El artículo 3 del Reglamento [núm. 2988/95] (LCEur 1995, 3421) se aplica también a la prescripción del derecho al cobro de intereses que se adeudan con arreglo al Derecho nacional, junto al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente en virtud de una irregularidad?

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

2) ¿Al compararse los plazos según lo previsto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento [núm. 2988/95], debe atenerse sólo a la duración de los plazos, o deben también tenerse en cuenta las disposiciones nacionales que, sin requerir nuevas circunstancias, aplacen el inicio del plazo hasta el fin del año natural en que se origina el derecho (en este caso, al cobro de intereses)?

3) Respecto al derecho al cobro de intereses, ¿el plazo de prescripción empieza a contar también a partir de la realización de la irregularidad o del día en que se haya puesto fin a la irregularidad continua o reiterada, aunque los intereses se refieran a períodos posteriores y, por lo tanto, no se devenguen hasta más adelante? El inicio de la prescripción en caso de irregularidades continuas o reiteradas, conforme al artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento [núm. 2988/95], ¿también se aplaza, por lo que respecta a los intereses, hasta el momento en que se ponga fin a la irregularidad?

4) ¿Cuándo termina el efecto de interrupción de una resolución de la autoridad competente, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo tercero, segunda frase, del Reglamento [núm. 2988/95], por la cual se declara la existencia del derecho controvertido (en este caso, al cobro de intereses)?».

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción que en el mismo se establece es aplicable, además de al cobro del crédito principal, correspondiente al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, al cobro de los intereses generados por este crédito, teniendo en cuenta que estos intereses se devengan no con arreglo al Derecho de la Unión sino en virtud de una obligación establecida únicamente por el Derecho nacional.

Es necesario recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) introduce una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario» con el fin, tal como se desprende del tercer considerando de este Reglamento, de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».

Al adoptar el Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de éste, el legislador comunitario quiso establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde la comisión de la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos ( sentencias de 22 de diciembre de 2010 [TJCE 2010, 426] , Corman, C-131/10, Rec. p. I-0000, apartado 39; de 5 de mayo de 2011 [TJCE 2011, 115] , Ze Fu Fleischhandel y Vion Trading, C-201/10 y C-202/10, Rec. p. I-0000, apartado 24, y de 21 de diciembre de 2011 [TJCE 2011, 425] , Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, C-465/10, Rec. p. I-0000, apartado 52).

Por lo que respecta a compensaciones por los gastos de almacenamiento indebidamente percibidas por el beneficiario, como las que constituyen el objeto del litigio principal, debe señalarse que el artículo 8 del Reglamento núm. 1258/99 (LCEur 1999, 1554) prevé que los Estados miembros adoptarán, en el contexto de la política agrícola común, las medidas necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para recuperar los importes perdidos como consecuencia de irregularidades o negligencias.

La norma de prescripción de cuatro años, prevista en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , salvo que una normativa sectorial disponga otra cosa, resulta aplicable a las irregularidades contempladas en el artículo 4 de dicho Reglamento, que perjudiquen los intereses financieros de la Unión (véanse las sentencias de 24 de junio de 2004 [TJCE 2004, 164] , Handlbauer, C-278/02, Rec. p. I-6171, apartado 34, y de 29 de enero de 2009 [TJCE 2009, 17] , Josef Vosding Schlacht–, Kühl– und Zerlegebetrieb y otros, C-278/07 a C-280/07, Rec. p. I-457, apartado 22).

Así pues, dado que ni el Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) ni el Reglamento núm. 1785/81 (LCEur 1981, 240) contienen ninguna disposición relativa al régimen de prescripción en la materia, el derecho a recuperar las compensaciones por los gastos de almacenamiento indebidamente percibidas puede, con arreglo al artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , y a falta de un acto que paralice el cómputo del plazo, prescribir al término de un período de cuatro años, contado desde la comisión de la irregularidad, siempre, no obstante, que el Estado miembro donde se cometieron no hubiera ejercitado la facultad que le otorga el artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento núm. 2988/95, de establecer un plazo de prescripción más largo (véanse las sentencias, antes citadas, Josef Vosding Schlacht–, Kühl– und Zerlegebetrieb y otros [TJCE 2009, 17] , apartado 36, y Corman, apartado 48).

El artículo 4 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) establece, por otra parte, en su apartado 2, que la retirada de la ventaja obtenida indebidamente podrá quedar incrementada, cuando así esté previsto, con intereses que podrán determinarse de forma global.

La percepción de tales intereses, sumados al crédito principal consistente en la ventaja indebidamente percibida del presupuesto de la Unión, puede quedar contemplada por una normativa sectorial de la Unión como sucedió, por ejemplo, con el Reglamento (CE) núm. 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999 (LCEur 1999, 902) , por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 102, p. 11), o con el Reglamento (CEE) núm. 1957/69 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1969, sobre modalidades complementarias de aplicación referentes a la concesión de restituciones a la exportación en el sector de los productos sometidos a régimen de precio único (DO L 250, p. 1).

Por el contrario, por lo que respecta a las compensaciones por los gastos de almacenamiento indebidamente percibidas, como las que constituyen el objeto del litigio principal, ni el Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) ni el Reglamento núm. 1785/81 (LCEur 1981, 240) prevén que la recuperación de tales compensaciones, cuando se perciban indebidamente, deba llevar aparejada el cobro de intereses.

En efecto, el artículo 8 del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) y el artículo 32, apartado 1, del Reglamento núm. 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) ciertamente establecen que los intereses relativos a las cantidades recuperadas a raíz de irregularidades o negligencias serán satisfechos a los organismos pagadores autorizados y se contabilizarán como ingresos del FEOGA o del FEAGA, respectivamente, correspondientes al mes de su cobro efectivo. No obstante, estas disposiciones, las cuales sólo contienen una mera regla de imputación presupuestaria de tales ingresos, no contemplan la obligación de que los Estados miembros exijan el cobro de intereses sobre tales sumas recuperadas cuando éstas se refieran a compensaciones por los gastos de almacenamiento.

Por consiguiente, en el litigio principal, la cuestión que se plantea consiste en determinar si, a falta de normativa sectorial que prevea la recuperación de intereses, el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4, apartado 2, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , se opone a que un Estado miembro cumpla una obligación impuesta por su Derecho interno que exige la recuperación de tales intereses junto con la ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión y, en caso de que no se oponga, si el cobro del crédito consistente en tales intereses debe quedar sujeto al plazo de prescripción previsto en el artículo 3 de ese Reglamento o debe regirse por lo dispuesto por el Derecho nacional de ese Estado miembro.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al propio principio de percepción de intereses previsto por el Derecho nacional en una situación en la que el Derecho de la Unión no establecía la percepción de tales intereses, ya se ha declarado que resulta compatible con el Derecho de la Unión que un Estado miembro, al recuperar una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, exija, en aplicación de su Derecho nacional, intereses que, en ausencia de normas que dispongan su ingreso en los fondos comunitarios, se habían contabilizado a su favor en su propio presupuesto (véase la sentencia de 6 de mayo de 1982, Fromme, 54/81, Rec. p. 1449, apartado 8).

Cabe seguir el mismo criterio cuando esos intereses, cuya percepción no viene impuesta por el Derecho de la Unión, son reintegrados al presupuesto de la Unión en el marco de las medidas financiadas por el FEAGA. En consecuencia, en tal supuesto –que coincide con el del litigio principal–, el Derecho de la Unión, en particular el artículo 4, apartado 2, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , no se opone a que los Estados miembros prevean en su Derecho nacional el cobro de intereses moratorios o compensatorios además de la recuperación de ventajas obtenidas indebidamente del presupuesto de la Unión; intereses que, en el marco de las medidas financiadas por el FEAGA, se reintegran al presupuesto de la Unión.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las modalidades y condiciones de percepción de tales intereses, en una situación en la que, como sucede en el litigio principal, el derecho a percibir intereses junto con la recuperación de la ventaja económica obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión se deriva de la aplicación del Derecho nacional de un Estado miembro, corresponde al Derecho nacional de ese Estado miembro establecer dichas modalidades y condiciones aplicables al cobro de estos intereses, el cual reviste un carácter accesorio respecto de la recuperación de las cantidades percibidas indebidamente (véase la sentencia de 21 de mayo de 1976, Roquette frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartado 12).

Así pues, en el supuesto de que no exista a este respecto una disposición de una normativa sectorial aplicable en la materia, también corresponde a dicho Estado miembro la tarea de definir y aplicar el régimen de prescripción aplicable a la recuperación de tales intereses prevista por su Derecho nacional y considerada por este ordenamiento como un crédito autónomo respecto de la ventaja económica obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, quedando regida la recuperación de esta ventaja, por su parte, por las normas de prescripción y por las excepciones contempladas en el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) .

A este respecto, mientras que la recuperación de una ventaja económica obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión queda sometida al régimen de prescripción establecido en el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) , no se desprende ni de la redacción de esta disposición ni del sistema de este Reglamento que este régimen tenga vocación de aplicarse al cobro de los intereses cuando, tal como sucede en el asunto principal, es en cualquier caso el Derecho nacional y no una normativa sectorial el que impone el cobro de tales intereses.

No obstante, debido al carácter accesorio de dicho derecho al cobro de intereses, éste no puede hacerse efectivo cuando, con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) o a una normativa sectorial de la Unión, el propio crédito principal –esto es, la ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión– ha prescrito.

Por otra parte, dado que, en virtud del artículo 325  TFUE (RCL 2009, 2300) , los Estados miembros están obligados a adoptar para combatir el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión las mismas medidas que para combatir el fraude que afecte a sus propios intereses financieros, éstos están obligados, a falta de normativa de la Unión y en el caso de que su Derecho nacional disponga el cobro de intereses al proceder a la recuperación de ventajas del mismo tipo indebidamente percibidas de su presupuesto nacional, a exigir intereses de modo análogo cuando recuperan ventajas obtenidas indebidamente del presupuesto de la Unión, y, en particular, cuando, contrariamente a lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Fromme, antes citada, las cantidades percibidas en concepto de tales intereses, y cuyo cobro viene impuesto por el Derecho nacional, se restituyen finalmente al presupuesto de la Unión.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe responderse a la primera cuestión que el artículo 3 del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción que en el mismo se establece para el cobro del crédito principal, correspondiente al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, no es aplicable al cobro de los intereses generados por este crédito cuando tales intereses no se devengan por aplicación del Derecho de la Unión sino en virtud de una obligación establecida únicamente por el Derecho nacional.

Las cuestiones segunda a cuarta han sido formuladas subsidiariamente en caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión.

Por consiguiente, habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a las cuestiones segunda a cuarta.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

El artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, debe interpretarse en el sentido de que el plazo de prescripción que en el mismo se establece para el cobro del crédito principal, correspondiente al reembolso de una ventaja obtenida indebidamente del presupuesto de la Unión, no es aplicable al cobro de los intereses generados por este crédito cuando tales intereses no se devengan por aplicación del Derecho de la Unión sino en virtud de una obligación establecida únicamente por el Derecho nacional.

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