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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 01-04-2008

 MARGINAL: TJCE200862
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2008-04-01
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: A. Rosas

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Sustancias peligrosas: restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos: Directiva 2002/95/CE: modificación de su anexo con el fin de adaptarlo al progreso técnico, por la Decisión 2005/717/CE: anulación: estimación: incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5. 1 de la Directiva 2002/95/CE.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Cuestiones generales: Sentencia anulatoria: efectos: limitación por el Tribunal de Justicia: procedencia: mantenimiento de los efectos de la decisión anulada hasta 30-6-2008: Decisión 2005/717/CE que modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos, con el fin de adaptarlo al progreso técnico.

En los asuntos acumulados C-14/06 y C-295/06,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación interpuestos, con arreglo al artículo 230 CE (RCL 1999, 1205 ter) , el 11 de enero de 2006 (C-14/06) y el 9 de enero de 2006 (C-295/06, inscrito inicialmente en el registro del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas con el número T-5/06),

Parlamento Europeo, representado por los Sres. K. BradLey y A. Neergaard y la Sra. I. Klavina, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en el asunto C-14/06,

Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, la Sra. B. Weis Fogh y el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agentes,

parte demandante en el asunto C-295/06,

apoyados por

Reino de Dinamarca (asunto C-14/06), representado por el Sr. J. Molde, la Sra. B. Weis Fogh y el Sr. J. Bering Liisberg, en calidad de agentes,

República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. J. Lois, en calidad de agentes,

República de Finlandia, representada por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

Reino de Suecia, representado por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente,

Reino de Noruega, representado por las Sras. I. Djupvik y K. Waage y por el Sr. K. B. Moen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. E. Holmedal, advokat,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. X. Lewis, M. Konstantinidis y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

apoyada por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Maurici, Barrister,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. C. W. A. Timmermans, A. Rosas (Ponente), K. Lenaerts y L. Bay Larsen, Presidentes de Sala, y los Sres. K. Schiemann, J. Makarczyk, P. Kris, E. Juhász, E. Levits y A. Ó Caoimh, la Sra. P. Lindh y el Sr. J.-C. Bonichot, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2007;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante su recurso, inscrito con el número C-14/06, el Parlamento Europeo solicita la anulación de la Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005 (LCEur 2005, 2315) , por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico (DO L 271, pg. 48; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2006, se admitió la intervención del Reino de Dinamarca, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega en apoyo de las pretensiones del Parlamento, al mismo tiempo que se admitía la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión de las Comunidades Europeas.

Mediante recurso interpuesto en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 9 de enero de 2006, registrado con el número T-5/06, también el Reino de Dinamarca solicitó la anulación de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . Mediante auto de 27 de junio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declinó su competencia en el asunto, de conformidad con el artículo 54, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) y con el artículo 80 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a fin de que el Tribunal de Justicia pudiera resolver el recurso de anulación. El asunto fue inscrito en el registro del Tribunal de Justicia con el número C-295/06.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2006, se admitió la intervención de la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega en apoyo de las pretensiones del Reino de Dinamarca, al mismo tiempo que se admitía la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2006, se acordó la acumulación de los asuntos C-14/06 y C-295/06 a efectos de la fase escrita del procedimiento, en la medida en que esta fase aún no había finalizado, así como a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Los considerandos quinto, sexto y undécimo de la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 310) , sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 37, pg. 19), tienen la siguiente redacción:

«5) Las pruebas disponibles indican que es necesario adoptar medidas sobre la recogida, tratamiento, reciclado y eliminación de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE), tal como se establece en la Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003 (LCEur 2003, 311) , sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos [DO L 37, pg. 24], a fin de reducir los problemas de gestión de residuos derivados de los metales pesados y de los retardadores de llama. A pesar de estas medidas, seguirán encontrándose cantidades importantes de RAEE en los procesos de eliminación actuales. Aunque sean recogidos selectivamente y enviados a los procesos de reciclado, es probable que los RAEE sigan suponiendo riesgos para la salud y el medio ambiente debido a su contenido de sustancias como el mercurio, el cadmio, el plomo, el cromo hexavalente, los [polibromobifenilos (PBB)] y los [polibromodifeniléteres (PBDE)].

6) Teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, la forma más eficaz de reducir de forma importante los riesgos para la salud y el medio ambiente asociados a estas sustancias y alcanzar el nivel deseado de protección en la Comunidad es sustituirlas por otras más seguras en los aparatos eléctricos y electrónicos. Es probable que la restricción en el uso de tales sustancias incremente las posibilidades de reciclado de los RAEE y su rentabilidad económica, y que disminuya el impacto negativo sobre la salud de los trabajadores en las instalaciones de reciclado.

[…]

11) Se deben permitir exenciones a la obligación de sustitución si ésta no fuera posible desde el punto de vista técnico y científico o si existe la probabilidad de que los efectos perjudiciales para el medio ambiente o la salud causados por la sustitución sean superiores a sus beneficios para el ser humano y el medio ambiente. La sustitución de las sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos debe asimismo efectuarse de forma compatible con la preservación de la salud y de la seguridad de los usuarios de los aparatos eléctricos y electrónicos (AEE)».

El artículo 4 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , que lleva como epígrafe «Prevención», dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente:

«1. Los Estados miembros garantizarán que, a partir del 1 de julio de 2006, los nuevos aparatos eléctricos y electrónicos que se pongan en el mercado no contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente [PBB] o [PBDE]. Las medidas nacionales de restricción o prohibición de utilización de esas sustancias en los aparatos eléctricos y electrónicos que se hubiesen adoptado a tenor de la legislación comunitaria antes de la adopción de la presente Directiva podrán mantenerse hasta el 1 de julio de 2006.

2. El apartado 1 no se aplicará a las aplicaciones que se enumeran en el anexo».

El artículo 5 de la misma Directiva (LCEur 2003, 310) , que lleva como epígrafe «Adaptación al progreso científico y técnico», establece en su apartado 1:

«1. Toda modificación necesaria para adaptar el anexo al progreso científico y técnico con los fines siguientes, se adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 7:

[…]

b) excluir determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible o cuando la sustitución tenga más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor;

[…]».

El artículo 7 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) prevé que la Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 (LCEur 1975, 197) , relativa a los residuos (DO L 194, pg. 39; EE 15/01, pg. 129).

El anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) lleva como epígrafe «Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio y cromo hexavalente que quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4».

El punto 10 del citado anexo (LCEur 2003, 310) tiene la siguiente redacción:

«En el marco del procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 7, la Comisión evaluará las aplicaciones de:

DecaBDE,

el mercurio en lámparas fluorescentes rectas para usos especiales,

el plomo en soldaduras para servidores, sistemas de almacenamiento y matrices de almacenamiento, para equipos de infraestructura de redes para conmutación, señalización, transmisión, así como gestión de redes en el ámbito de las telecomunicaciones (para fijar un plazo límite específico para esta exención), y

las bombillas,

de forma prioritaria, para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia».

El 13 de octubre de 2005, la Comisión adoptó la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . Ésta se basa en la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y, en particular, en su artículo 5, apartado 1, letra b).

Los considerandos segundo a cuarto y séptimo de dicha Decisión tienen la siguiente redacción:

«2) Deben eximirse de la prohibición determinados materiales y componentes que contienen plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodefeniléteres (PBDE), por no ser aún posible en la práctica la eliminación o sustitución de estas sustancias peligrosas en esos materiales y componentes específicos.

3) Como la evaluación del riesgo del DecaBDE, realizada en virtud del Reglamento (CEE) núm. 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993 (LCEur 1993, 983) , sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes [(DO L 84, pg. 1), modificado por el Reglamento (CE) núm. 1882/2003 (LCEur 2003, 3593) del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284, pg. 1)], ha llegado a la conclusión de que no hace falta en este momento tomar más medidas de reducción de los riesgos para los consumidores que las que ya se aplican, pero sigue siendo necesario realizar estudios adicionales en virtud de la evaluación del riesgo, puede eximirse al DecaBDE hasta nuevo aviso de los requisitos dispuestos en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95/CE. En caso de que nuevos datos conduzcan a una conclusión diferente sobre la evaluación del riesgo, la presente decisión podrá ser reexaminada y, en su caso, modificada. Simultáneamente la industria está aplicando un programa voluntario de reducción de emisiones.

4) El ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse con el fin de eliminar gradualmente las sustancias peligrosas de los aparatos eléctricos y electrónicos, dado que en el futuro será posible evitar su utilización en tales aparatos.

[…]

7) […] La Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE (LCEur 1975, 197) […]. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 6 de junio de 2005 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo. Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1760) , por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión [(DO L 184, pg. 23)], la Comisión debe adoptarlas».

El artículo único de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) prevé que el anexo de la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) quedará modificado como se establece en el anexo de dicha Decisión.

El anexo de esta última dispone lo siguiente:

«El anexo de la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) quedará modificado como sigue:

1) El título se sustituirá por el texto siguiente:

«Aplicaciones de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) que quedan exentas de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1».

2) Se añadirá el punto 9 bis siguiente:

«9 bis. El DecaBDE en aplicaciones de polímeros».

3) Se añadirá el punto 9 ter siguiente:

«9 ter. El plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce»».

El DecaBDE es un tipo de retardador de llama a base de bromo que forma parte de los polibromodifeniléteres (en lo sucesivo, «PBDE»). Se utiliza principalmente como retardador de llama en los polímeros, especialmente en los que se utilizan para las cajas de aparatos eléctricos y electrónicos, y también en los revestimientos textiles.

Dicha sustancia fue objeto de evaluaciones en virtud del Reglamento núm. 793/93 (LCEur 1993, 983) . El Reino Unido tenía la responsabilidad de evaluar su impacto sobre el medio ambiente, mientras que la República Francesa estaba encargada de examinar su impacto sobre la salud humana.

Un primer informe, el «European Union Risk Assessment Report» (Informe de la Unión Europea sobre la evaluación de riesgos) de 2002 (en lo sucesivo, «informe de 2002»), fue sometido al Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente (CCTEMA), el cual emitió un dictamen.

En el mes de mayo de 2004, el Reino Unido aprobó una actualización de la sección medioambiental de la primera evaluación de los riesgos del DecaBDE, denominada «Final environmental assessment report for DecaBDE» (Informe final de evaluación de los riesgos del DecaBDE para el medio ambiente; en lo sucesivo, «informe de 2004»). Dicho informe fue remitido al Comité científico de los riesgos sanitarios y medioambientales (en lo sucesivo, «CCRSMA») de la Comisión. Este último Comité sustituye al CCTEMA en virtud de la Decisión 2004/210/CE de la Comisión, de 3 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 901) , por la que se establecen Comités científicos en el ámbito de la seguridad de los consumidores, la salud pública y el medio ambiente (DO L 66, pg. 45). El CCRSMA emitió un dictamen el 18 de marzo de 2005.

En el mes de agosto de 2005, el ponente del Reino Unido puso en circulación un documento denominado «Addendum to the May 2004 Environmental Risk Assessment Report for DecaBDE» (Apéndice al Informe de evaluación de los riesgos del DecaBDE para el medio ambiente de mayo de 2004). Dicho documento llegaba a la conclusión de que no resultaba necesario modificar ese último informe a la vista de los nuevos datos disponibles en el ínterin.

El Parlamento solicita la anulación de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . El Reino de Dinamarca solicita la anulación del número 2 de su anexo y, en consecuencia, del número 1.

La Comisión considera que el Parlamento no ha motivado por qué razón deben anularse los números 1 y 3 del anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) y solicita que el recurso se circunscriba al número 2 de dicho anexo.

El Parlamento replica que el epígrafe que figura en el referido número 1 hace referencia al DecaBDE y afirma que no se ha motivado el número 3 de dicho anexo, relativo a la exención del «plomo en cojinetes y pistones de plomo-bronce». Con carácter subsidiario, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que declare la admisibilidad de su recurso en lo que atañe a los números 1 y 2 del anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) .

En su escrito de dúplica en el asunto C-14/06, la Comisión señala que la adopción de su Decisión 2005/618/CE, de 18 de agosto de 2005 (LCEur 2005, 1827) , por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de establecer los valores máximos de concentración de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (DO L 214, pg. 65), podría restringir el alcance del litigio, en la medida en que se aplica a las impurezas de PBDE y dificulta la comercialización del DecaBDE.

El examen del recurso del Parlamento no permite detectar ningún motivo que se refiera específicamente al número 3 del anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . En cambio, la anulación del número 2 de dicho anexo podría tener como consecuencia la anulación del número 1.

La modificación del epígrafe del anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) que lleva a cabo dicho número 1, al incluir en él una referencia a los PBDE, parece derivarse de la necesidad de garantizar la correspondencia entre el citado epígrafe y el contenido de dicho anexo, tal como resultó modificado por el mencionado número 2.

En efecto, este último inserta en el citado anexo un nuevo punto, el 9 bis, dedicado al DecaBDE, sustancia incluida en la categoría de los PBDE. De lo anterior se deduce que podría ocurrir que los números 1 y 2 del anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) no fueran separables en la perspectiva de una eventual anulación del número 2. Procede, pues, restringir a esos dos números el objeto del recurso del Parlamento.

En cuanto a la Decisión 2005/618 (LCEur 2005, 1827) , cuya adopción, según la Comisión, podría dificultar la comercialización del DecaBDE, no consta que la misma haya privado a los recursos de su objeto, puesto que una dificultad de comercialización no produce el mismo efecto que una prohibición total de utilización, que sería la consecuencia de la anulación de la decisión de eximir de la prohibición a dicho producto.

El Parlamento y el Reino de Dinamarca invocan los motivos que se indican a continuación, que pueden agruparse y resumirse del siguiente modo: en primer lugar, sostienen que, al adoptar la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) , la Comisión no se atuvo a los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y que, al proceder de esa manera, dicha institución se extralimitó en el ejercicio las facultades que le había delegado el legislador; en segundo lugar, alegan que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación debido a que en modo alguno explica por qué concurren los requisitos previstos en la citada disposición; en tercer lugar, alegan que, al adoptar la Decisión impugnada, la Comisión no respetó el principio de cautela. Por otra parte, el Parlamento invoca un motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad, en la medida en que la Decisión impugnada eximió de la prohibición a todas las aplicaciones de polímeros del DecaBDE.

El Parlamento y el Reino de Dinamarca sostienen que la Comisión no se atuvo a los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y que, al proceder de esa manera, se extralimitó en el ejercicio de las facultades que le había delegado el legislador comunitario.

El Reino de Dinamarca recuerda que, cuando el Parlamento y el Consejo atribuyen a la Comisión competencias de ejecución en virtud del artículo 202 CE (RCL 1999, 1205 ter) , esta última institución debe, en aplicación del principio de atribución de competencias, esforzarse en atenerse a las finalidades y en aplicar los criterios fijados por el legislador comunitario. En el caso de autos, añade dicho Estado miembro, la Comisión no sólo incumplió los requisitos impuestos por la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , sino que asimismo utilizó las competencias que le habían sido delegadas para imponer su propia evaluación de los riesgos, en lugar de la del legislador, incurriendo de este modo en desviación de poder.

Los demandantes consideran que, en la medida en que en el artículo 4, apartado 1, la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) formula el principio de prohibición de las sustancias que enumera, la posibilidad de exención que prevé su artículo 5, apartado 1, letra b), debe ser objeto de interpretación restrictiva. La posibilidad de exención debe referirse a las aplicaciones de sustancias, y no a una sustancia en cuanto tal, puesto que, de lo contrario, se infringiría el artículo 4 de dicha Directiva.

Para fundamentar la referida alegación, los demandantes citan las restantes decisiones adoptadas con base en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , que se refieren únicamente a aplicaciones particulares, así como el cuarto considerando de la Decisión impugnada, a tenor del cual «el ámbito de aplicación de algunas de las exenciones de la prohibición reconocidas a determinados materiales o componentes debe limitarse».

Para empezar, los demandantes alegan que no concurre el requisito previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y referido a toda modificación «necesaria para adaptar el anexo al progreso científico y técnico». Antes al contrario, los datos científicos disponibles con posterioridad a la adopción de la citada Directiva acrecientan las dudas existentes en cuanto a la peligrosidad del DecaBDE.

Según los demandantes, la Comisión tampoco ha demostrado que concurra uno de los dos requisitos enumerados en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , aplicando, en cambio, un criterio no previsto en la Directiva y, por ende, contrario a Derecho al hacer constar, en el tercer considerando de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) , que «la evaluación del riesgo del DecaBDE, realizada en virtud del Reglamento (CEE) núm. 793/93 (LCEur 1993, 983) […] ha llegado a la conclusión de que no hace falta en este momento tomar más medidas de reducción de los riesgos para los consumidores que las que ya se aplican».

Los demandantes añaden que, al proceder de esta manera, la Comisión se basó en un estudio adoptado en el marco de un reglamento basado en una filosofía diferente, estudio que no se elaboró con la finalidad de atenerse al principio de cautela y que no pretendía determinar si concurría alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) . Los demandantes concluyen que la Comisión llevó a cabo una nueva apreciación general del riesgo y, al eximir sobre esta base a la sustancia de que se trata, eludió la aplicación de la decisión del legislador comunitario y privó de efecto útil a la citada Directiva.

El Reino de Dinamarca sostiene que la Comisión en modo alguno examinó las posibilidades de sustitución del DecaBDE, siendo así que numerosos productores han dejado de utilizarlo y se precian de ello como parte de su política medioambiental. A este respecto, resulta erróneo el segundo considerando de la Decisión impugnada, a cuyo tenor no es «aún posible en la práctica la eliminación o sustitución de estas sustancias peligrosas». Así pues, concluye el Reino de Dinamarca, en cualquier caso no concurre el primer requisito previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) .

El Reino de Noruega subraya que la Comisión utilizó de modo selectivo las conclusiones de los diferentes informes presentados en el contexto del Reglamento núm. 793/93 (LCEur 1993, 983) , subestimando tanto la viva inquietud que se desprendía claramente de tales informes y de los dictámenes de los comités científicos como la creciente concienciación sobre los riesgos relacionados con el DecaBDE. Concretamente, en el tercer considerando de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) la Comisión hace únicamente alusión al riesgo que corren los consumidores, siendo así que los mencionados informes se referían, respectivamente, a los trabajadores, a los consumidores y a las personas expuestas indirectamente a través del medio ambiente.

La Comisión recuerda las dificultades para adoptar la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) y sostiene que el artículo 5 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) no debe ser objeto de interpretación restrictiva.

La Comisión señala, en primer lugar, que el apartado 1 del artículo 4 de la citada Directiva (LCEur 2003, 310) , que prohíbe la utilización de determinadas sustancias peligrosas, viene inmediatamente seguido por el apartado 2 de ese mismo artículo, que prevé exenciones a tal prohibición, y que, por consiguiente, las mencionadas disposiciones tienen por efecto establecer una prohibición cuyo alcance es más restringido de lo que parece.

La Comisión observa, en segundo lugar, que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) no tiene como efecto atribuirle una competencia estrictamente definida, sino obligarle a actuar si concurre alguno de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la misma Directiva, lo que no le deja ningún margen de apreciación.

Por último, la Comisión alega que, si bien el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) constituye la base jurídica de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) , también debe tomarse en consideración el punto 10 del anexo de esa misma Directiva. Este último tiene efectos jurídicos porque determina que toda acción de la Comisión relativa al DecaBDE quede incluida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95. En consecuencia, la Comisión afirma que no tiene obligación de demostrar que una determinada acción suya relacionada con el DecaBDE e incluida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95 constituya una adaptación al progreso científico y técnico.

A este respecto, el Reino Unido añade que el mencionado punto 10 refleja las dudas del legislador comunitario, el cual reconoció que estaba justificada una evaluación complementaria. Dicho Estado miembro estima, por otra parte, que la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación a la hora de evaluar tales problemas técnicos y que es preciso demostrar que ha incurrido en error manifiesto.

La Comisión alega que, en el caso de autos, concurría el segundo requisito previsto en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) . Añade que en el informe de 2002 se deja constancia de que «no hacen falta en este momento datos o pruebas adicionales ni más medidas de reducción de los riesgos que las que ya se aplican».

Según la Comisión, la anterior conclusión se ha visto corroborada tanto por el CCTEMA como en la recomendación política formulada en el marco del informe de 2004, en la cual se convino en la aplicación de un programa voluntario de reducción de las emisiones en paralelo con la recogida de nuevos datos. La Comisión añade que el proyecto de apéndice de 2005 estimó que la conclusión que figuraba en el informe de 2004 no debía modificarse en función de datos nuevos, pero que se recomendaba ampliar los programas de seguimiento existentes.

Teniendo en cuenta que los dictámenes científicos nunca contemplaron la posibilidad de prohibir el DecaBDE, la Comisión considera que no tenía obligación de examinar la incidencia de los productos de sustitución sobre el medio ambiente, la salud y la seguridad. A su juicio, únicamente debería haber llevado a cabo el referido examen si tal prohibición hubiera sido solicitada. Del mismo modo, añade la Comisión, no había razón alguna para circunscribir la exención a aplicaciones específicas del DecaBDE.

La Comisión indica, por otra parte, que no tiene obligación de consultar al CCRSMA ni de tener en cuenta su dictamen, puesto que el artículo 7 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) prevé que dicha institución estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442 (LCEur 1975, 197) , es decir, el Comité para la adaptación al progreso técnico.

El Parlamento, el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega alegan que el punto 10 del anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) tenía como único efecto establecer una prioridad en el tiempo, pero no constituir una habilitación ni instaurar un procedimiento de evaluación distinto del ya previsto por esa misma Directiva. Añaden que esta interpretación del punto 10 del anexo de dicha Directiva resulta corroborada por el contexto en el que la misma se adoptó.

En respuesta a la alegación del Reino Unido según la cual la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para evaluar tales problemas técnicos, el Parlamento subraya que sus motivos basados en la violación del principio de cautela y del principio de proporcionalidad, así como en el incumplimiento de la obligación de motivación, constituyen motivos autónomos y subsidiarios de su primer motivo, que versa sobre la obligación que incumbe a la Comisión de atenerse a las condiciones y límites de sus competencias de ejecución.

Con carácter liminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 7 CE (RCL 1999, 1205 ter) , apartado 1, párrafo segundo, las instituciones de la Comunidad sólo pueden actuar dentro de los límites de las competencias que les atribuye el Tratado CE (sentencia de 23 de octubre de 2007 [TJCE 2007, 292] , Parlamento/Comisión, C-403/05, Rec. pg. I-0000, apartado 49).

A tenor del artículo 202 CE (RCL 1999, 1205 ter) , tercer guión, para garantizar la consecución de los fines establecidos en el Tratado, el Consejo de la Unión Europea atribuirá a la Comisión, respecto de los actos que él mismo adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca. El Consejo podrá someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones y podrá asimismo reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución (sentencia Parlamento/Comisión [TJCE 2007, 292] , antes citada, apartado 50).

En el marco de estas competencias, cuyos límites deben apreciarse especialmente en función de los objetivos generales esenciales de la normativa de que se trata, la Comisión puede aprobar todas las normas de desarrollo necesarias o útiles para la ejecución de la normativa de base, siempre que no sean contrarias a ésta (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de octubre de 1995 [TJCE 1995, 173] , Países Bajos/Comisión, C-478/93, Rec. pg. I-3081, apartados 30 y 31; de 19 de noviembre de 1998 [TJCE 1998, 281] , Portugal/Comisión, C-159/96, Rec. pg. I-7379, apartados 40 y 41, así como Parlamento/Comisión [TJCE 2007, 292] , antes citada, apartado 51).

Dado que la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) se basa en la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y, en particular, en su artículo 5, apartado 1, letra b), procede examinar esta disposición.

El artículo 5 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) trata de las modificaciones del anexo de la misma. Según el artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, el citado anexo comprende la lista de las aplicaciones a las que no se aplicará la prohibición de comercializar aparatos eléctricos y electrónicos que contengan plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE), tal como dicha prohibición se establece en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

El artículo 5 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) lleva como epígrafe «Adaptación al progreso científico y técnico». Del inciso inicial de su apartado 1 resulta que, para adaptar el anexo de dicha Directiva al progreso científico y técnico y, por ende, para modificarlo, con los fines previstos en las letras a) a c) de dicho apartado 1, deberá observarse el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva.

El artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) se refiere específicamente a la exención de determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos de la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva. Tal exención sólo puede producirse si concurre alguno de los dos requisitos previstos al efecto, a saber, bien cuando su eliminación o sustitución mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias mencionadas en el mismo sea técnica o científicamente imposible, o bien cuando la sustitución tenga más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y/o la seguridad del consumidor.

Ningún elemento literal induce a pensar que este doble requisito alternativo de exención que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) pueda interpretarse con independencia del epígrafe del artículo 5 y del texto del inciso inicial del apartado 1 de dicho artículo. Antes al contrario, teniendo en cuenta que la Directiva 2002/95 no contiene sino un único anexo y que éste se limita a enumerar los materiales y componentes eximidos de la prohibición, la ampliación de esta lista exige que concurra el requisito de que la modificación sea necesaria para adaptar el citado anexo al progreso científico y técnico, junto con uno de los dos requisitos enunciados en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la misma Directiva.

Por lo tanto, si no se cumplen los requisitos del inciso inicial del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , o no concurre alguno de los enunciados en la letra b) del apartado 1 de ese mismo artículo 5, la comercialización de los aparatos eléctricos y electrónicos de que se trata no podrá sustraerse a la prohibición enunciada en el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva.

A este respecto, es preciso hacer constar que, exceptuando el requisito relativo a la asistencia del Comité a que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , la Comisión no se atuvo, al adoptar la Decisión impugnada, a los restantes requisitos del artículo 5, apartado 1, de esa misma Directiva.

En efecto, la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) se adoptó teniendo en cuenta las conclusiones del informe de 2002, conclusiones que los informes de 2004 y de 2005 no modificaron. De lo anterior se deduce que, habida cuenta de la fecha en que se adoptó la mencionada Directiva (LCEur 2003, 310) el 27 de enero de 2003, no concurría el requisito de la necesidad de la adaptación del anexo de ésta al progreso científico y técnico, previsto en el inciso inicial del apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva.

La Comisión alega que la mención del DecaBDE en el punto 10 del anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) la dispensa de demostrar que una determinada acción suya relacionada con el DecaBDE e incluida en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva constituye una adaptación al progreso científico y técnico. Aunque así fuera, es preciso declarar que ello no dispensa a la Comisión de demostrar que concurría uno de los requisitos previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de esa misma Directiva.

A este respecto, la Comisión sostiene en sus escritos procesales que el requisito que concurre en el caso de autos es el segundo de los previstos en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , habida cuenta de que los diferentes informes de evaluación indicaban que no era necesario adoptar más medidas de reducción de los riesgos que las que ya se aplicaban. Del tercer considerando de la Decisión impugnada considerando que, según la Comisión, fue redactado por el Consejo se desprende que concurría dicho requisito.

Procede declarar, sin embargo, que ni el tercer considerando de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) ni las conclusiones de los informes a la que la Comisión hace alusión demuestran que concurra el segundo requisito que figura en el artículo 5, apartado 1, letra b), de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) .

En efecto, los mencionados informes no examinan en modo alguno las posibilidades de sustitución del DecaBDE ni, por consiguiente, los efectos negativos que tales posibilidades de sustitución podrían tener. Según las declaraciones del Parlamento en la vista, que la Comisión no ha puesto en tela de juicio, hasta el mes de junio de 2006 no pidió esta última institución un estudio relativo a las posibilidades de sustitución del DecaBDE.

La Comisión y el Reino Unido estiman, no obstante, que el artículo 5 de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) debe situarse en el contexto de la adopción de la misma; que dicho artículo debe interpretarse a la luz del artículo 4, apartado 2, de la Directiva no debiendo interpretarse de manera restrictiva esta última disposición; que el punto 10 del anexo de la Directiva obliga a la Comisión a actuar del modo en que lo hizo, y que dicha institución disponía de un amplio margen de apreciación.

Aunque, según indican la Comisión y el Reino Unido, el punto 93.10 del anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) prevé que la Comisión evaluará las aplicaciones relacionadas, en particular, con el DecaBDE, de forma prioritaria, «para determinar cuanto antes si estos asuntos deben modificarse en consecuencia», no es menos cierto que no hay en la Directiva elemento alguno que corrobore la tesis según la cual la citada disposición autoriza a la Comisión a no atenerse a los requisitos del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, conclusión que, por lo demás, la Comisión admitió en la vista.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho comunitario, debe tenerse en cuenta no sólo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véanse, en particular, las sentencias de 19 de septiembre de 2000 [TJCE 2000, 200] , Alemania/Comisión, C-156/98, Rec. pg. I-6857, apartado 50, y de 7 de diciembre de 2006 [TJCE 2006, 354] , SGAE, C-306/05, Rec. pg. I-11519, apartado 34).

Para empezar, procede declarar que del tenor del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) se desprende que, a partir del 1 de julio de 2006, quedó prohibido utilizar en los aparatos eléctricos y electrónicos PBDE, categoría de sustancias en la que se incluye el DecaBDE.

Es cierto que, según el apartado 2 de dicho artículo, la referida prohibición no se aplica a las aplicaciones enumeradas en el anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) . Pero no lo es menos que, según resulta del tenor del punto 10 de dicho anexo, el DecaBDE se menciona allí no como sustancia exenta sino como sustancia que debe ser objeto de una evaluación por la Comisión en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 7, apartado 2, de la misma Directiva. Ahora bien, la modificación del anexo de la Directiva 2002/95, con arreglo al mencionado procedimiento, a fin de eximir de la prohibición a determinados materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos exige, según el claro y preciso tenor literal del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva, que concurran los requisitos que figuran en dicha disposición, los cuales no contienen referencia alguna al punto 10 del anexo de la Directiva.

Por consiguiente, tal como acertadamente han alegado el Parlamento, el Reino de Dinamarca, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega, el punto 10 del anexo de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) tenía como único efecto establecer una prioridad en el tiempo, pero no constituir una habilitación ni instaurar un procedimiento de evaluación distinto del ya previsto por esta Directiva.

Al examinar, acto seguido, el artículo 5 de la citada Directiva (LCEur 2003, 310) en su contexto, ha de recordarse que este último especifica qué requisitos deben concurrir para establecer una exención de la prohibición de principio que impone el artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva, por lo que debe ser objeto de interpretación estricta.

Ahora bien, tal como han señalado los demandantes, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) prevé una posibilidad de exención tan sólo para las aplicaciones de sustancias, pero no así para una sustancia en cuanto tal.

A este respecto, la Comisión no ha cuestionado la alegación de los demandantes según la cual, dado que el DecaBDE se utiliza principalmente en los polímeros, la exención «en las aplicaciones de polímeros» tal como se recoge en la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) equivale a una exención generalizada de la utilización del DecaBDE en los aparatos eléctricos y electrónicos. La Comisión indicó en la vista que el DecaBDE podía utilizarse en los productos textiles, pero procede hacer constar que la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) no resulta aplicable a tales productos, puesto que dicha Directiva, como su propia denominación indica, versa únicamente sobre los aparatos eléctricos y electrónicos.

Por último, en cuanto a los objetivos de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) , de sus considerandos quinto, sexto y undécimo se desprende que la voluntad del legislador comunitario es prohibir los productos sobre los que versa dicha Directiva y conceder exenciones únicamente cuando concurran requisitos definidos con precisión.

Tal objetivo, que es conforme al artículo 152 CE (RCL 1999, 1205 ter) según el cual, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Comunidad, se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana (véase, a este respecto, la sentencia de 12 de enero de 2006 [TJCE 2006, 17] , Agrarproduktion Staebelow, C-504/04, Rec. pg. I-679, apartado 39) así como al artículo 174 CE, apartado 2 según el cual la política de la Comunidad en el ámbito del medio ambiente tendrá como objetivo alcanzar un nivel de protección elevado y se basará en los principios de cautela y de acción preventiva (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2004 [TJCE 2004, 226] , Waddenvereniging y Vogelbeschermingsvereniging, C-127/02, Rec. pg. I-7405, apartado 44), justifica la mencionada interpretación estricta de los requisitos de exención.

En el caso de autos, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre la amplitud del margen de apreciación de la Comisión, basta con hacer constar que la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) , que equivale a una exención generalizada de la prohibición de utilizar el DecaBDE en los aparatos eléctricos y electrónicos, fue adoptada sin que se cumplieran los requisitos impuestos por el legislador comunitario en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) y resulta contraria al objetivo, perseguido por dicho legislador, de erigir en principio la prohibición de los componentes sobre los que versa la citada Directiva.

La Comisión y el Reino Unido invocan también la existencia de un programa de reducción voluntaria de las emisiones, mencionado en el tercer considerando de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . Tal programa, sin embargo, no es pertinente a la luz de las condiciones de delegación de competencias impuestas por la Directiva.

De los diferentes elementos mencionados más arriba se deduce que, en lo que atañe a la exención del DecaBDE, la Comisión infringió el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) al adoptar la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) .

Habida cuenta de esta conclusión, no procede pronunciarse sobre las imputaciones de extralimitación en el ejercicio de facultades o desviación de poder, invocadas en el marco del primer motivo.

Al ser procedente el primer motivo, no resulta necesario examinar los motivos segundo a cuarto.

De lo que antecede resulta que procede anular el número 2 del anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) . Corresponde a la Comisión verificar si, como consecuencia de lo anterior, resulta necesario adaptar el epígrafe del anexo de la Directiva 2002/95 al que se refiere el número 1 del anexo de la Decisión impugnada.

En la vista, la Comisión y el Reino Unido solicitaron al Tribunal de Justicia que, en caso de que éste anulara las disposiciones cuestionadas de la Decisión impugnada (LCEur 2005, 2315) , mantuviera los efectos de las mismas durante nueve meses por lo menos, que era el período de adaptación del que se habrían beneficiado las empresas que fabrican o utilizan el DecaBDE si en octubre de 2005 la Comisión hubiera decidido no eximir al DecaBDE y si dicho producto hubiera sido objeto de la prohibición prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) .

Las partes demandantes y las otras partes coadyuvantes se opusieron a tal pretensión, alegando que debería haberse formulado en los escritos procesales y que, en cualquier caso, después de la adopción de la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) las empresas afectadas no podían ignorar que el DecaBDE había sido prohibido por el legislador comunitario.

A tenor del artículo 231 CE (RCL 1999, 1205 ter) , párrafo segundo, el Tribunal de Justicia podrá señalar, si lo estima necesario, aquellos efectos del reglamento declarado nulo que deban ser considerados como definitivos. Tal disposición resulta también aplicable a una decisión adoptada al efecto de modificar un anexo contenido en una directiva (a propósito de la propia directiva, véase en particular, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 1995 [TJCE 1995, 113] , Parlamento/Consejo, C-21/94, Rec. pg. I-1827, apartado 31).

Habida cuenta del tenor de la citada disposición, de la que resulta que el Tribunal de Justicia, si lo estima necesario, podrá limitar, incluso de oficio, los efectos de la anulación de una sentencia suya, no procede pronunciarse sobre las consecuencias del carácter supuestamente extemporáneo de la pretensión de la Comisión y del Reino Unido.

En el asunto presente, teniendo en cuenta tanto el hecho de que el litigio obedece esencialmente a la manera en que está redactada la Directiva 2002/95 (LCEur 2003, 310) sobre todo a la relación particularmente compleja entre los artículos 4 y 5 de la misma y el punto 10 de su anexo como el hecho de que la Comisión adoptó la Decisión controvertida (LCEur 2005, 2315) el 13 de octubre de 2005, es decir, nueve meses antes de que el 1 de julio de 2006 se hiciera efectiva la prohibición del DecaBDE, y a fin de tomar en consideración los intereses de las empresas afectadas, procede, por razones de seguridad jurídica, mantener los efectos de la disposición anulada durante un período de adaptación que resulta estrictamente necesario, a saber, hasta el 30 de junio de 2008.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Teniendo en cuenta que el Parlamento y el Reino de Dinamarca, en el asunto C-295/06, solicitaron la condena en costas de la Comisión y que se han desestimado los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con las costas del Parlamento y del Reino de Dinamarca en el asunto C-295/06.

El Reino de Dinamarca, en el asunto C-14/06, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino de Noruega, por un lado, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otro, que han intervenido en apoyo de las pretensiones formuladas por los demandantes, en el caso de los primeros, y en apoyo de las pretensiones formuladas por la parte demandada, en el caso de este último, cargarán con sus propias costas, de conformidad con el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento (LCEur 1991, 770) .

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

Anular el número 2 del anexo de la Decisión 2005/717/CE de la Comisión, de 13 de octubre de 2005 (LCEur 2005, 2315) , por la que se modifica el anexo de la Directiva 2002/95/CE (LCEur 2003, 310) del Parlamento Europeo y del Consejo sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos con el fin de adaptarlo al progreso técnico.

Mantener los efectos del número 2 del anexo de la Decisión 2005/717 (LCEur 2005, 2315) hasta el 30 de junio de 2008 inclusive.

Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con las costas del Parlamento Europeo y del Reino de Dinamarca en el asunto C-295/06.

El Reino de Dinamarca, en el asunto C-14/06, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Reino de Noruega cargarán con sus propias costas.

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