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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 04-06-2009

 MARGINAL: PROV2009254205
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-06-04
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: G. Arestis

LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS: Restricciones cuantitativas y medidas de efecto equivalente: Medidas de efecto equivalente a la importación: existencia: normativa nacional que establece la prohibición general de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas: justificación: estimación: protección del medio ambiente, por una parte, y la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de las plantas, por otra: requisitos.MERCADO INTERIOR (aproximación de legislaciones): Otros sectores: embarcaciones de recreo: Directiva 94/25/CE: vulneración: desestimación: normativa nacional que prohíba el uso de motos acuáticas en determinadas aguas por motivos de protección del medio ambiente, siempre que ésta no infrinja lo dispuesto en el Tratado.

En el asunto C-142/05,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el Luleå tingsrätt (Suecia), mediante resolución de 22 de febrero de 2005, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 2005, en el procedimiento entre

Åklagaren

y

Percy Mickelsson,

Joakim Roos,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C. W. A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Makarczyk, P. Kris, G. Arestis (Ponente) y J. Kluka, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de julio de 2006;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de los Sres. P. Mickelsson y J. Roos, por los Sres. P. Olofsson y H. Tiberg, advokater;

en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y U. Forsthoff, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y G. Eberhard, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno noruego, por el Sr. A. Eide, la Sra. F. Platou Amble y el Sr. G. Hanssen, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. L. Ström van Lier y el Sr. M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de diciembre de 2006;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) a 30 CE, así como de la Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994 (LCEur 1994, 2005) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo (DO L 164, p. 15), en su versión modificada por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (LCEur 2003, 2662) (DO L 214, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 94/25»).

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal entablado por el Åklagaren (Ministerio Fiscal) contra los señores Mickelsson y Roos por haber infringido la prohibición de uso de motos acuáticas, prevista en el förordning (1993:1053) om användning av vattenskoter [Reglamento (1993:1053) sobre uso de motos acuáticas], en su versión modificada por el förordning (2004:607) [Reglamento (2004:607)] (en lo sucesivo, «Reglamento nacional»).

Con arreglo al segundo considerando de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) :

«[] las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los distintos Estados miembros relativas a las características de seguridad de las embarcaciones de recreo difieren en alcance y contenido; [] tales disparidades pueden crear obstáculos al comercio y condiciones de competencia desiguales en el mercado interior».

El tercer considerando de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) establece:

«[] la armonización de las legislaciones nacionales es la única manera de suprimir estos obstáculos al libre intercambio; [] dicho objetivo no puede ser alcanzado de manera satisfactoria por los Estados miembros individualmente; [] la presente Directiva sólo establece los requisitos indispensables para la libre circulación de las embarcaciones de recreo».

El artículo 1 de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) define su ámbito de aplicación. El artículo 1 de la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) dio una nueva redacción a esta disposición extendiendo el ámbito de aplicación a las motos acuáticas.

El artículo 2 de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) , titulado «Comercialización y puesta en servicio», dispone:

«1. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que los productos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 1 sólo se comercialicen y pongan en servicio para un uso que responda al fin a que se destinaron cuando no entrañen peligro alguno para la seguridad y la salud de las personas y los bienes ni para el medio ambiente si se han construido y se mantienen de forma correcta.

2. Las disposiciones de la presente Directiva no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado [CE], adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajusten a la presente Directiva».

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) , en su versión modificada por la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) , establece:

«Los Estados miembros no prohibirán, restringirán ni impedirán la comercialización y/o puesta en servicio en su territorio de los productos de los que trata el apartado 1 del artículo 1 que lleven el marcado CE a que se refiere el anexo IV, que indica su conformidad con todas las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad enunciados en el capítulo II».

Conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) :

«Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Los Estados miembros aplicarán estas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005».

El Reglamento nacional entró en vigor el 15 de julio de 2004.

El artículo 1 del citado Reglamento dispone:

«En el presente Reglamento se entenderá por moto acuática la embarcación de menos de 4 m de eslora:

1. Que utilice un motor de combustión interna con una bomba de chorro de agua como fuente principal de propulsión y

2. Que haya sido proyectada para ser manejada por una o más personas sentadas, de pie o de rodillas sobre los límites de un casco (y no dentro de ellos)».

El artículo 2 de dicho Reglamento establece:

«Las motos acuáticas sólo podrán utilizarse en las vías de navegación públicas y en las zonas acuáticas previstas en el artículo 3, párrafo primero».

Con arreglo al artículo 3 del Reglamento nacional:

«El länsstyrelsen [(autoridad provincial)] podrá adoptar disposiciones por las que se establezcan las zonas de la provincia, distintas de las vías de navegación públicas, en las que esté permitido el uso de motos acuáticas. No obstante, deberán adoptarse en todo caso tales disposiciones respecto a las:

1) zonas que estén tan afectadas por otra actividad humana que los futuros ruidos y otras molestias derivados del uso de las motos acuáticas no puedan considerarse un perjuicio significativo para la colectividad o el medio ambiente;

2) zonas que estén alejadas de los barrios residenciales o de las zonas con casas de vacaciones y que tengan poco valor desde el punto de vista de la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural, la diversidad biológica, las actividades al aire libre, la pesca deportiva o la comercial, y

3) otras zonas en las que el uso de motos acuáticas no cause perjuicios a la colectividad mediante ruidos u otras molestias, ni tampoco suponga un riesgo de daños o alteraciones significativos a la fauna o la flora, o de propagación de enfermedades contagiosas.

El länsstyrelsen también podrá adoptar disposiciones para limitar el uso de motos acuáticas en las vías de navegación públicas, si resulta necesario para prevenir los perjuicios o riesgos de daños a que se refiere el punto 3 del párrafo primero, así como el acceso y la salida de tales vías».

El artículo 5 del Reglamento nacional establece que quien conduzca una moto acuática infringiendo los artículos 2 ó 3b de dicho Reglamento, o las disposiciones adoptadas con arreglo al artículo 3, será castigado con multa.

El Åklagaren entabló ante el Luleå tingsrätt acciones penales contra los señores Mickelsson y Roos por haber infringido el Reglamento nacional al haber conducido motos acuáticas en aguas situadas fuera de las vías de navegación públicas el día 8 de agosto de 2004. Los inculpados reconocieron los hechos, pero alegaron que la aplicación de dicho Reglamento es contraria al artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) y a la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) .

Ante esta situación, el Luleå tingsrätt suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) a) ¿Se oponen los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) a 30 CE a una normativa nacional, como el Reglamento [nacional], que prohíbe el uso de motos acuáticas en lugares distintos de las vías de navegación públicas o de las zonas para las que las autoridades locales hayan adoptado disposiciones de autorización?

b) ¿Se oponen de alguna otra forma los artículos 28 CE a 30 CE a que un Estado miembro aplique una normativa de este tipo de tal modo que también se prohíba el uso de motos acuáticas en zonas respecto a las cuales las autoridades locales aún no hayan examinado si deben adoptar o no disposiciones de autorización?

2) ¿Se opone la Directiva [94/25 (LCEur 1994, 2005) ] a una normativa nacional, como la indicada anteriormente, que prohíbe el uso de motos acuáticas?»

Mediante estas cuestiones, que deben ser examinadas conjuntamente, el tribunal remitente pretende esencialmente que se dilucide si la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) o, en su caso, los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que prohíbe el uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación designadas.

Al modificar la versión inicial del artículo 1 de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) , la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) ha ampliado el ámbito de aplicación de la Directiva 94/25 para incluir en ella las motos acuáticas.

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) , los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Directiva a más tardar el 30 de junio de 2004. Los Estados miembros debían aplicar dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2005.

De lo anterior se deduce que la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) no era aplicable en el momento en el que se produjeron los hechos del asunto principal relativos al uso de motos acuáticas.

Por otro lado, el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) precisa que sus disposiciones no excluyen la posibilidad de que los Estados miembros, en cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado, adopten disposiciones sobre navegación en determinadas aguas con el fin de proteger el medio ambiente y la estructura de las vías navegables, y de garantizar la seguridad de estas últimas, siempre que ello no requiera modificar las embarcaciones que se ajustan a dicha Directiva.

Por tanto, conforme a su artículo 2, apartado 2, la citada Directiva (LCEur 1994, 2005) no se opone a una normativa nacional que prohíba el uso de motos acuáticas en determinadas aguas por motivos de protección del medio ambiente, siempre que ésta no infrinja lo dispuesto en el Tratado.

El Reglamento nacional controvertido en el asunto principal forma parte de la categoría de medidas nacionales a las que hace referencia el citado artículo de la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) . En efecto, dicho Reglamento establece una prohibición general de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas. Con arreglo al artículo 3, párrafo primero, de dicho Reglamento, el länsstyrelsen podrá adoptar disposiciones por las que se establezcan las zonas de la provincia, distintas de las vías de navegación públicas, en las que esté permitido el uso de motos acuáticas. En todo caso, el länsstyrelsen deberá adoptar tales disposiciones respecto a las zonas previstas en los números 1 a 3 del artículo 3 de dicho Reglamento.

Debe comprobarse, por tanto, si los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal.

Procede recordar que han de considerarse «medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas a la importación», en el sentido del artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) , las medidas adoptadas por un Estado miembro que tienen por objeto o efecto tratar de manera menos favorable a los productos que provienen de otros Estados miembros, así como los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones nacionales, de la aplicación a las mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, aunque dichas normas se apliquen indistintamente a todos los productos (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649, apartados 6, 14 y 15; de 26 de junio de 1997 [TJCE 1997, 138] , Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689, apartado 8, y de 11 de diciembre de 2003 [TJCE 2003, 408] , Deutscher Apothekerverband, C-322/01, Rec. p. I-14887, apartado 67). También se engloba en el mismo concepto cualquier otra medida que obstaculice el acceso al mercado de un Estado miembro de los productos originarios de otros Estados miembros (véase la sentencia de 10 de febrero de 2009 [TJCE 2009, 21] , Comisión/Italia, C-110/05, Rec. p. I-0000, apartado 37).

En los autos aportados al Tribunal de Justicia consta que, en el momento de los hechos del asunto principal, no se había establecido ninguna zona para la navegación con motos acuáticas, por lo que el uso de éstas sólo estaba permitido en las vías de navegación públicas. No obstante, tanto los inculpados en el asunto principal como la Comisión alegan que dichas vías están destinadas al tráfico de gran tonelaje de carácter comercial, que hace peligroso el uso de motos acuáticas, y que, en todo caso, la mayor parte de las aguas navegables suecas se encuentra fuera de dichas vías. Indican que las posibilidades reales de usar motos acuáticas en Suecia son, por ende, marginales.

Aun en el caso de que la normativa nacional objeto de litigio no tenga por objeto ni por efecto tratar de manera menos favorable a los productos procedentes de otros Estados miembros, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente, la restricción del uso de un producto que aquella imponga en el territorio de un Estado miembro puede tener, dependiendo de su alcance, una influencia considerable sobre el comportamiento de los consumidores, que puede afectar, a su vez, al acceso de dicho producto al mercado de este Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2009, 21] , antes citada, apartado 56).

En efecto, los consumidores, al saber que el uso autorizado por tal normativa es muy limitado, sólo tendrán un interés reducido en adquirir el producto de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2009, 21] , antes citada, apartado 57).

A este respecto, cuando la normativa nacional que establece las aguas y vías navegables no permita a los usuarios de motos acuáticas hacer un uso adecuado e inherente a dichos productos o lo limite enormemente, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente, la citada normativa tendría por efecto impedir el acceso de estos productos al mercado nacional de que se trate y sería por tanto, salvo que exista una justificación con arreglo al artículo 30 CE (RCL 1999, 1205 ter) o por motivos imperiosos de interés general, una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas a la importación prohibida por el artículo 28 CE.

Por otro lado, en ambos casos, la disposición nacional debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no debe ir más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo (véase la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2009, 21] , antes citada, apartado 59 y jurisprudencia citada).

El Gobierno sueco invoca el objetivo de la protección del medio ambiente y los objetivos contemplados en el artículo 30 CE (RCL 1999, 1205 ter) para justificar el Reglamento nacional. Alega que mediante la limitación del uso de motos acuáticas a determinadas zonas se evitan perturbaciones intolerables para el medio ambiente. Indica que el uso de motos acuáticas tiene consecuencias negativas para la fauna, en concreto cuando dichas embarcaciones se conducen durante un período prolongado de tiempo en un área reducida o a gran velocidad. Los ruidos molestan a las personas y a los animales, especialmente a determinadas especies de aves protegidas. Además, el fácil traslado de las motos acuáticas facilita la transmisión de enfermedades animales.

A este respecto debe precisarse que, conforme al artículo 30 CE (RCL 1999, 1205 ter) , el artículo 28 CE no se opone a las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales y preservación de los vegetales.

Además, según reiterada jurisprudencia, el objetivo de la protección del medio ambiente puede justificar medidas nacionales que puedan obstaculizar el comercio intracomunitario, siempre que dichas medidas sean proporcionadas respecto al objetivo que se persigue (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Austria, C-524/07, apartado 57 y jurisprudencia citada).

Dado que la protección del medio ambiente, por una parte, y la protección de la salud y la vida de las personas y de los animales y la preservación de las plantas, por otra, son objetivos estrechamente relacionados en el presente caso, deben ser examinados conjuntamente para determinar si una normativa como la controvertida en el asunto principal está justificada.

Es indiscutible que la limitación o la prohibición de uso de motos acuáticas son medios adecuados para garantizar la protección del medio ambiente. No obstante, para que la normativa nacional pueda considerarse justificada, las autoridades nacionales deben demostrar que los efectos restrictivos de dicha normativa sobre la libre circulación de mercancías no van más allá de lo necesario para cumplir dicho objetivo.

El Gobierno sueco alega que existen no menos de 300 vías de navegación públicas a lo largo de la costa sueca y en los grandes lagos que no están sometidas a la prohibición de uso de motos acuáticas, lo que constituye una zona muy extensa. Añade que la situación geográfica de dichas aguas en Suecia excluye medidas de alcance distinto al previsto en las disposiciones del Reglamento nacional controvertido en el asunto principal.

A este respecto, aunque no cabe excluir en el caso de autos que medidas diferentes de la prohibición establecida en el artículo 2 del Reglamento nacional puedan garantizar cierto grado de protección del medio ambiente, tampoco se puede negar a los Estados miembros la posibilidad de lograr un objetivo como el de la protección del medio ambiente mediante la adopción de normas generales que sean, por un lado, necesarias en atención a las particularidades geográficas del Estado miembro afectado y, por otro, fáciles de aplicar y controlar por las autoridades nacionales (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Italia [TJCE 2009, 21] , antes citada, apartado 67).

El Reglamento nacional establece una prohibición general de uso de motos acuáticas fuera de las vías de navegación públicas, con la posibilidad de que el länsstyrelsen designe zonas fuera de dichas vías en las que puedan utilizarse motos acuáticas. A este respecto, con arreglo al artículo 3 del Reglamento nacional, el länsstyrelsen deberá adoptar tales disposiciones con arreglo a los requisitos establecidos en dicho artículo.

En lo que respecta al carácter supuestamente necesario de la medida controvertida, procede señalar que la redacción del propio Reglamento nacional permite presumir que, en las zonas que deben designarse mediante disposiciones de aplicación, pueden utilizarse motos acuáticas sin provocar riesgos o molestias inadmisibles para el medio ambiente. De lo anterior se deduce que una prohibición general de uso de dichos productos fuera de las vías de navegación públicas es una medida que va más allá de lo necesario para lograr el objetivo de la protección del medio ambiente.

En principio, una normativa como la controvertida en el asunto principal puede considerarse proporcionada siempre que: en primer lugar, las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar tales medidas de aplicación; en segundo lugar, dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento nacional, y, finalmente, dichas medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicho Reglamento.

De lo anterior se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal puede estar justificada por el objetivo de la protección del medio ambiente en tanto respete los requisitos señalados. Corresponde al tribunal remitente verificar si dichos requisitos se cumplen en el asunto principal.

A este respecto, procede recordar que, en el marco del procedimiento con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos del asunto es competencia del órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 14 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 22] , Varec, C-450/06, Rec. p. I-581, apartado 23). Sin embargo, para proporcionarle una respuesta útil, el Tribunal de Justicia puede, en aras de la cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales, facilitarle todas las indicaciones que considere necesarias (véase, en particular, la sentencia de 1 de julio de 2008 [TJCE 2008, 148] , MOTOE, C-49/07, Rec. p. I-0000, apartado 30).

En el asunto principal, en el momento de los hechos, la normativa nacional se encontraba en vigor desde hacía aproximadamente tres semanas. Pues bien, la no adopción de las mencionadas medidas de aplicación de dicho Reglamento, cuando éste solamente acababa de entrar en vigor, no debería incidir necesariamente en la proporcionalidad de esta normativa en la medida en que las autoridades competentes no hubieran podido disponer del tiempo necesario para preparar las medidas en cuestión, extremo que debe verificar el órgano jurisdiccional nacional.

Por lo demás, si el órgano jurisdiccional remitente constata que las medidas de aplicación se han adoptado dentro de un plazo razonable, aunque posterior a los hechos, y que dichas medidas designan como zonas navegables las aguas en las que los inculpados en el asunto principal condujeron las motos acuáticas, razón por la cual fueron objeto de acciones penales, para que la normativa nacional siga siendo proporcionada y, por tanto, siga estando justificada conforme al objetivo de la protección del medio ambiente será necesario que los inculpados puedan invocar la designación efectuada, lo cual también viene exigido por el principio general del Derecho comunitario de aplicación retroactiva, según el caso, de la Ley penal más favorable y de la pena más leve (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de mayo de 2005 [TJCE 2005, 122] , Berlusconi y otros, C-387/02, C-391/02 y C-403/02, Rec. p. I-3565, apartado 68).

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que la Directiva 94/25 (LCEur 1994, 2005) , en su versión modificada por la Directiva 2003/44 (LCEur 2003, 2662) , no se opone a una normativa nacional que por razones de protección del medio ambiente prohíbe el uso de motos acuáticas fuera de las vías designadas. Los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE no se oponen a tal normativa nacional siempre que:

las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;

dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y

tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.

Corresponde al tribunal remitente verificar si, en el asunto principal, se cumplen estos requisitos.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La Directiva 94/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 1994 (LCEur 1994, 2005) , relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a embarcaciones de recreo, en su versión modificada por la Directiva 2003/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2003 (LCEur 2003, 2662) , no se opone a una normativa nacional que por razones de protección del medio ambiente prohíbe el uso de motos acuáticas fuera de las vías designadas.

Los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 ter) y 30 CE no se oponen a tal normativa siempre que:

las autoridades nacionales competentes estén obligadas a adoptar las medidas de aplicación previstas para designar las zonas situadas fuera de las vías de navegación públicas en las que puedan utilizarse las motos acuáticas;

dichas autoridades hayan ejercido efectivamente la competencia que les ha sido conferida a este respecto y hayan designado las zonas que cumplen los requisitos establecidos en la normativa nacional, y

tales medidas hayan sido adoptadas en un plazo razonable tras la entrada en vigor de dicha normativa.

Corresponde al tribunal remitente verificar si, en el asunto principal, se cumplen estos requisitos.

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