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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 10-09-2009

 MARGINAL: TJCE2009273
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-09-10
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: J.-C. Bonichot

MEDIO AMBIENTE: Conservación de la fauna y de la flora: Conservación de aves silvestres: Directiva 79/409/CEE: prohibición de caza de aves migratorias: excepción (art. 9. 1): requisitos: incumplimiento: estimación: normativa nacional que autoriza la caza de la codorniz y de la tórtola durante la temporada migratoria de primavera de los años 2004 a 2007 sin cumplir los requisitos establecidos en dicho artículo.

En el asunto C-76/08,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 ter) , el 21 de febrero de 2008,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. D. Recchia y D. Lawunmi y por el Sr. P. Oliver, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República de Malta, representada por el Sr. S. Camilleri y la Sra. D. Mangion, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Bouckaert, advocaat,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C. W. A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-C. Bonichot (Ponente), P. Kris y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de mayo de 2009;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (LCEur 1979, 135) , relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 103, pg. 1; EE 15/02, pg. 125), en su versión modificada, para los años 2004 a 2006, por el Reglamento (CE) núm. 807/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003 (LCEur 2003, 1321) (DO L 122, pg. 36), y, para el año 2007, por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3423) (DO L 363, pg. 368) (en lo sucesivo, en ambos casos, «Directiva»), al haber autorizado la apertura de la caza de la codorniz (Coturnix coturnix) y de la tórtola (Stretopelia turtur) durante el período migratorio de primavera desde el año 2004 sin observar los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva.

Conforme a su artículo 1, la Directiva (LCEur 1979, 135) tiene como objetivo garantizar la protección, la administración y la regulación de todas las especies de aves que vivan normalmente en estado salvaje en el territorio europeo de los Estados miembros en los que se aplica el Tratado CE y regular su explotación.

El undécimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva (LCEur 1979, 135) aclara que debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su tasa de reproducción en el conjunto de la Comunidad, determinadas especies suelen ser objeto de caza, lo que constituye una explotación admisible, siempre que se establezcan y respeten determinados límites; dicha caza debe ser compatible con el mantenimiento de la población de estas especies en un nivel satisfactorio.

El artículo 2 de la Directiva (LCEur 1979, 135) establece que los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para mantener o adaptar las poblaciones de todas las especies de aves contempladas en el artículo 1 en un nivel que corresponda en particular a las exigencias ecológicas, científicas y culturales, habida cuenta de las exigencias económicas y recreativas.

El artículo 5 de la Directiva (LCEur 1979, 135) obliga asimismo a los Estados miembros a establecer un régimen general de protección que incluya, en particular, la prohibición de matar, capturar o perturbar a las aves contempladas en el artículo 1 de ésta y de destruir sus nidos. No obstante, dicha obligación se aplica sin perjuicio de los artículos 7 y 9 de la Directiva.

El artículo 7 de la Directiva (LCEur 1979, 135) dispone:

«1. Debido a su nivel de población, a su distribución geográfica y a su índice de reproductividad en el conjunto de la Comunidad, las especies enumeradas en el Anexo II podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Los Estados miembros velarán por que la caza de estas especies no comprometa los esfuerzos de conservación realizados en su área de distribución.

2. Las especies enumeradas en la Parte 1 del Anexo II podrán cazarse dentro de la zona geográfica marítima y terrestre de aplicación de la presente Directiva.

3. Las especies enumeradas en la Parte 2 del Anexo II podrán cazarse solamente en los Estados miembros respecto a los que se las menciona.

4. Los Estados miembros se asegurarán de que la práctica de caza, incluyendo en su caso, la cetrería, tal como se desprende de la aplicación de las disposiciones nacionales en vigor, respete los principios de una utilización razonable y de una regulación equilibrada desde el punto de vista ecológico de las especies de aves afectadas, y que esta práctica sea compatible, en lo que se refiere a la población de las especies, en particular a las especies migratorias, con las disposiciones que se desprenden del artículo 2. Velarán, en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante la época de anidar ni durante los distintos estados de reproducción y de crianza. Cuando se trate de especies migratorias, velarán en particular, por que las especies a las que se aplica la legislación de caza no sean cazadas durante su período de reproducción ni durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión todas las informaciones oportunas relativas a la aplicación práctica de su legislación de caza».

No obstante, el artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) autoriza determinadas excepciones en las condiciones siguientes:

«1. Los Estados miembros podrán introducir excepciones a los artículos 5, 6, 7 y 8 si no hubiere otra solución satisfactoria, por los motivos siguientes:

[]

c) para permitir, en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo, la captura, la retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas aves en pequeñas cantidades.

2. Las excepciones deberán hacer mención de:

las especies que serán objeto de las excepciones,

los medios, instalaciones o métodos de captura o muerte autorizados,

las condiciones de peligro y las circunstancias de tiempo y de lugar en las que podrán hacerse dichas excepciones.

la autoridad facultada para declarar que se reúnen las condiciones requeridas y para decidir qué medios, instalaciones o métodos podrán aplicarse, dentro de qué límites y por parte de qué personas,

los controles que se ejercerán.

3. Los Estados miembros remitirán cada año un informe a la Comisión sobre la aplicación del presente artículo.

4. Habida cuenta de las informaciones de que disponga y, en particular, de aquellas que le sean comunicadas en virtud del apartado 3, la Comisión velará constantemente por que las consecuencias de estas excepciones no sean incompatibles con la presente Directiva. En este sentido, tomará las iniciativas oportunas.

En el anexo II, parte 2, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , que enumera las especies que podrán cazarse en algunos Estados miembros se mencionan la codorniz (Coturnix coturnix) y la tórtola (Streptopelia turtur),entre las especies que se pueden cazar en Malta.

Al considerar que la República de Malta no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva (LCEur 1979, 135) , al haber autorizado la caza de la codorniz y de la tórtola durante su período migratorio de primavera del año 2004, la Comisión decidió incoar el procedimiento previsto en el artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 ter) . Mediante un escrito de 4 de julio de 2006, la Comisión requirió a la República de Malta para que presentara sus observaciones a este respecto y, mediante un escrito de requerimiento complementario de 23 de marzo de 2007, amplió el objeto del litigio a los años posteriores, en los cuales se había autorizado, según ella, la caza en las mismas condiciones.

Mediante sendos escritos de 23 de marzo y 23 de abril de 2007, las autoridades maltesas señalaron que se habían cumplido los requisitos para la aplicación de la excepción prevista en el artículo 9, apartado, 1, letra c), de la Directiva (LCEur 1979, 135) . Alegaban, en particular, que no existía otra «solución satisfactoria», en el sentido de esta disposición, a la apertura de la caza de las especies de que se trata durante el período de primavera dado que durante la temporada de caza otoñal en el territorio de la República de Malta tan sólo podía cazarse un número muy reducido de especímenes de las citadas especies.

Las autoridades maltesas estimaban también que la Comisión no podía ampliar válidamente el objeto del incumplimiento a la autorización de apertura de la caza durante el período de primavera de los años 2005 a 2007 sin haber tenido conocimiento de los informes anuales sobre la aplicación del artículo 9 de la Directiva que tales autoridades debían remitirle. El 28 de junio de 2007, dichas autoridades enviaron a la Comisión información adicional acerca de la migración de las aves en la región mediterránea y en Malta en particular.

Al no convencerle dicha respuesta, la Comisión emitió un dictamen motivado, el 23 de octubre de 2007, en el que recogía las imputaciones formuladas en sus dos escritos de requerimiento e instaba al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su recepción.

Mediante escrito de 31 de diciembre de 2007, las autoridades maltesas respondieron al dictamen motivado indicando que se reafirmaban en su posición.

En tales circunstancias, la Comisión interpuso el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de febrero de 2008, la Comisión solicitó al Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 243 CE (RCL 1999, 1205 ter) , que ordenase a la República de Malta no abrir la caza de la codorniz y de la tórtola durante la primavera del año 2008.

Mediante auto de 24 de abril de 2008, Comisión/Malta (C-76/08 R), el Presidente del Tribunal de Justicia ordenó a la República de Malta que no autorizase, con arreglo al artículo 9 de la Directiva 79/409 (LCEur 1979, 135) , la caza de las dos especies de que se trata durante la migración de primavera del año 2008.

La República de Malta afirma que debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión en su totalidad, dado que lo que en realidad solicita la Comisión al Tribunal de Justicia es que declare, en términos generales, que la apertura de la caza en primavera desde 2004 contraviene el artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) . Dicho Estado miembro pone de manifiesto que la pretensión de la Comisión, que equivale a imponer una prohibición definitiva de la caza en primavera de las dos especies de aves de que se trata en su territorio, priva al artículo 9 de la Directiva de su efecto útil. La República de Malta alega, a este respecto, que la cuestión de si se han respetado los requisitos de aplicación del citado artículo depende de una apreciación pormenorizada en cada caso y que la Comisión debe basarse en particular, para un año determinado, en el informe anual sobre la aplicación del citado artículo 9, que debe remitirle el Estado miembro de que se trata con arreglo al apartado 3 del referido artículo.

La República de Malta estima que, en cualquier caso, debe declararse la inadmisibilidad del recurso de la Comisión en la medida en que tiene por objeto que se declare un incumplimiento del Derecho comunitario debido a la apertura de la caza en primavera durante el año 2007, puesto que dicho Estado aún no ha remitido a la citada institución el informe correspondiente al referido año. Con mayor razón, lo mismo es válido en lo que respecta a los años siguientes.

En cambio, la Comisión estima que debe declararse la admisibilidad de su recurso. Dicha institución aclara que el recurso se refiere expresamente a la apertura de la temporada de caza en primavera durante los años 2004 a 2007 pero que, en cambio, no afecta al año 2008 ya que, a raíz de haberse dictado el auto Comisión/Malta, antes citado, la República de Malta no autorizó la caza en primavera de las dos especies de aves de que se trata durante el referido año.

La Comisión reconoce que no puede responderse a la cuestión de si se ha respetado el artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) hasta que dicho artículo haya sido aplicado por el Estado miembro en cuestión. Por el contrario, estima que la admisibilidad de su recurso no está supeditada al previo examen de los informes anuales que le deben remitir los Estados miembros en virtud del citado artículo 9, apartado 3. Dicha institución afirma que, en su condición de guardiana del Tratado, es la única competente para decidir si procede incoar un procedimiento por incumplimiento.

Por lo que atañe a la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por la República de Malta, basada en la imposibilidad de que la Comisión solicite al Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento general y permanente del artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) por cuanto ello sería contrario al efecto útil de dicho artículo, debe observarse que tanto del dictamen motivado como de la fundamentación del escrito de interposición del recurso y del escrito de réplica de la Comisión se deduce que ésta solicita al Tribunal de Justicia no que prohíba en términos generales a la República de Malta autorizar la práctica de la caza en primavera de la codorniz y de la tórtola y, por lo tanto, que prohíba definitivamente la aplicación de la excepción prevista en el artículo 9 de la Directiva, sino que declare que el citado Estado miembro ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al haber autorizado dicha práctica cada año y en las mismas condiciones durante los años 2004 a 2007.

En lo que se refiere a la segunda excepción de inadmisibilidad invocada por la República de Malta, basada en que la Comisión no puede solicitar al Tribunal de Justicia que declare un incumplimiento en virtud de la apertura de la caza en primavera para los años 2007 y siguientes sin tener conocimiento de los informes anuales sobre tales años, basta señalar que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva (LCEur 1979, 135) no tiene como efecto y, por otra parte, no habría podido tener legalmente por objeto supeditar la posibilidad de que la Comisión interponga un recurso por incumplimiento, a la presentación, por el Estado miembro de que se trata, del informe anual que se prevé en dicha disposición. Por el contrario, el artículo 9, apartado 4, de la Directiva obliga a la Comisión a velar constantemente por que las consecuencias de la aplicación por los Estados miembros de las excepciones permitidas por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva no resulten incompatibles con ésta, sobre la base de las informaciones que obren en poder de la Comisión y, en particular, de los informes anuales a que se refiere el referido artículo 9, apartado 3.

Además, supeditar la incoación de un procedimiento de declaración de incumplimiento por la Comisión a la previa transmisión de un informe del Estado miembro de que se trata, sería, en cualquier caso, contrario a la función de guardiana del Tratado que ejerce la Comisión, en virtud de la cual es ella la única competente para decidir si procede incoar el citado procedimiento y los motivos por los que debe incoarse (véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2003 [TJCE 2003, 107] , Comisión/Alemania, C-20/01 y C-28/01, Rec. pg. I-3609, apartado 30).

Procede, pues, desestimar las dos excepciones de inadmisibilidad propuestas por la República de Malta.

La Comisión señala que tanto la codorniz como la tórtola son especies incluidas en el anexo II de la Directiva (LCEur 1979, 135) y que, por lo tanto, los Estados miembros deben respetar, por lo que atañe a las mismas, las exigencias establecidas en el artículo 7, apartado 4, de esta última. Dicha institución precisa que ello implica, en particular, que la práctica de la caza sea compatible con el artículo 2 de la Directiva y que no tenga lugar durante un período en que tendría consecuencias negativas sobre el mantenimiento de la población de aves afectadas y, en particular, durante el período de regreso de éstas hacia su lugar de nidificación.

La Comisión estima que la apertura de la caza en primavera de la codorniz y de la tórtola en Malta no cumple los citados requisitos. Por una parte, la caza de las dos especies citadas durante su trayecto de retorno hacia su lugar de nidificación está prohibida en virtud del artículo 7, apartado 4, de la Directiva (LCEur 1979, 135) y, por otra parte, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9 de la citada Directiva para hacer una excepción a la citada prohibición.

La Comisión añade que incumbe al Estado miembro que pretenda aplicar el artículo 9, apartado 1, de la Directiva acreditar que se cumplen los requisitos de aplicación de la citada disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2007 [TJCE 2007, 191] , Comisión/Austria, C-507/04, Rec. pg. I-5939, apartado 198).

Después de haber recordado que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) no permite hacer una excepción a la prohibición contenida en el artículo 7 de ésta de cazar las especies migratorias durante su trayecto de retorno hacia su lugar de nidificación «si no hubiese otra solución satisfactoria», la Comisión señala que es esto lo que ocurre en el presente caso.

La Comisión recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un período de caza abierto con carácter excepcional no puede coincidir, innecesariamente, con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular y que tal necesidad no existe cuando dicha medida está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en los territorios ya frecuentados por éstas durante el período de caza autorizado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 409] , Comisión/Finlandia, C-344/03, Rec. pg. I-11033, apartado 33).

Además, cuando las aves cazadas están presentes, aunque en menor cantidad, en un período del año durante el cual la caza está autorizada por la Directiva, no se cumple el requisito relativo a la inexistencia de otra solución satisfactoria (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Comisión/Finlandia [TJCE 2005, 409] , apartados 35, 38 y 42, y Comisión/Austria [TJCE 2007, 191] , apartados 203 y 204).

Según la Comisión, los informes anuales remitidos por la República de Malta para los años 2004 y 2005 ponen de manifiesto que tanto la tórtola como la codorniz se hallaban efectivamente presentes en Malta durante la temporada de caza de otoño de las citadas aves. Sobre la base de tales informaciones, la Comisión estima que lo mismo ocurrió los años 2006 y 2007.

La Comisión señala que es indiferente que en otoño las aves solamente sobrevuelen una parte del territorio maltés, los Western Cliffs, puesto que esta parte del territorio es accesible a los cazadores. La Comisión añade que, en el caso de autos, las regiones sobrevoladas se hallan cerca de las frecuentadas en primavera, que la caza puede practicarse cuando las aves están en vuelo migratorio y que en otoño las posibilidades de cazar podrían verse mejoradas por medidas de gestión de los hábitats.

Por otra parte, la Comisión afirma que el estado de conservación de la tórtola y de la codorniz no es satisfactorio y que la apertura de la caza en primavera agravaría su situación.

Dicha institución alega también que la República de Malta no ha demostrado que se hayan cumplido claramente los demás requisitos de aplicación del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , mencionados en el citado artículo 9, apartado 1, letras a) a c), y, en particular, el hecho de que las referidas especies hayan sido cazadas «en pequeñas cantidades». Por lo que atañe a este último requisito, la Comisión afirma que el número de aves cazadas debe ponerse en relación con la mortalidad anual total.

La Comisión rechaza la alegación formulada por la República de Malta en su escrito de contestación, basada en que dicha institución defraudó la confianza legítima que había hecho nacer en las negociaciones de adhesión del citado Estado miembro en lo que se refiere a la posibilidad de este último de autorizar la caza de la codorniz y de la tórtola durante el período de primavera, con arreglo al artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) . La propia Comisión afirma que no asumió ningún compromiso en tal sentido frente a dicho Estado miembro.

La República de Malta alega que la Directiva no tiene como finalidad la protección integral de las especies y la prohibición total de cualquier utilización o explotación, sino que persigue un objetivo de conservación de las poblaciones de aves a un nivel satisfactorio. Dicho Estado miembro se refiere, en particular, a los artículos 2, 7 y 9, apartado 1, letra c), de la Directiva (LCEur 1979, 135) , al Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa (LCEur 1982, 57) firmado en Berna el 19 de septiembre de 1979 y ratificado en nombre de la Comunidad por la Decisión 82/72/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1981 (LCEur 1982, 56) (DO 1982, L 38, pg. 1; EE 15/03, pg. 84), así como al Convenio sobre conservación de las especies migratorias de la fauna silvestre (LCEur 1982, 299) , firmado en Bonn el 23 de junio de 1979 y ratificado en nombre de la Comunidad por la Decisión 82/461/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1982 (LCEur 1982, 298) (DO L 210, pg. 10; EE 15/03, pg. 215).

La República de Malta estima que la apertura de la caza en primavera de la codorniz y de la tórtola en su territorio cumple los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) .

Dicho Estado miembro recuerda que, en su sentencia de 16 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 325) , Ligue pour la protection des oiseaux y otros (C-182/02, Rec. pg. I-12105), apartado 9, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) autoriza la práctica de la caza durante períodos en los que está prohibida en principio. Dicho Estado aclara que no existe, en el presente caso «otra solución satisfactoria» en el sentido de la citada disposición. En primer lugar, no puede considerarse, por definición, que el período de primavera prolongue la temporada de otoño. En segundo lugar, la inexistencia de otra solución satisfactoria no equivale a la inexistencia de cualquier solución sustitutoria, sino a la inexistencia de una solución aceptable y suficientemente apropiada a la vista del objetivo que se persigue, que en el presente caso es permitir la captura y una explotación adecuada de las aves en pequeñas cantidades, manteniendo una tradición bien establecida.

El citado Estado miembro afirma que la apertura, en otoño, de la caza de las dos especies de que se trata no constituye una solución satisfactoria, habida cuenta del número de aves de paso en dicha época del año, y de las propias condiciones en que sobrevuelan las islas en cuestión, que sólo permiten capturar un número muy reducido de esas aves. Dicho Estado se refiere, en este sentido, a lo que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Comisión/Finlandia, antes citada (apartados 35 y 41).

La República de Malta añade que dicha situación difiere por tanto de la que se describió en la sentencia Comisión/Austria (TJCE 2007, 191) , antes citada, en la cual se cuestionaban unas condiciones climáticas y alega, que, habida cuenta de su situación geográfica concreta, de su dimensión, de su fuerte densidad de población y de las características físicas de sus campiñas, las especies de aves migratorias que pueden ser cazadas en su territorio no se reproducen en principio en este último. Dicho Estado miembro indica que su territorio se halla situado por lo menos a 300 kilómetros del trayecto de las aves que emigran atravesando el Mediterráneo y que los flujos migratorios de las codornices y de las tórtolas oscilan según la época del año. De esta forma, por lo general estas dos especies no emigran sobrevolando Malta en otoño y, en el supuesto de que lo hicieran, no sobrevolarían más que una parte del territorio, durante un corto período comprendido entre el final del mes de agosto y el mes de septiembre, a veces sin recalar en la isla. Por el contrario, durante el período de primavera, la migración de estas dos especies de aves es mucho más numerosa y se reparte entre el conjunto de las islas de Malta.

La República de Malta añade que, más del 80% de los cazadores malteses sólo cazan en su propio territorio y que una prohibición total de la caza en primavera de las especies de aves en cuestión equivale en la práctica a prohibirles totalmente la caza de ambas especies.

El citado Estado miembro afirma que el hecho de prever además, muchos otros refugios naturales, como sugiere la Comisión, no cambiaría la situación e indica que los refugios ya creados cubren el 4,5% de las zonas terrestres de las islas, es decir, 1.434,2 hectáreas.

La República de Malta considera asimismo que el estado de conservación de las codornices y de las tórtolas no se sitúa a un nivel desfavorable. Dicho Estado alega que la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN) clasificó tales especies en 2007 en la categoría denominada de «preocupación menor». La República de Malta considera que la apertura de la caza en primavera en su territorio no puede tener influencia alguna sobre el estado de conservación, dado que se cazan tan sólo pequeñas cantidades, cosa que la Comisión no ha negado en su escrito de réplica. Dicho Estado miembro añade que no existe ninguna prueba científica que demuestre que, en Europa, las actuales prácticas de caza tengan una influencia nefasta sobre la población avícola y que procede imputar el posible declive de esta última a otras causas, como es el incremento de las superficies agrícolas.

La República de Malta aclara que el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) debe apreciarse con respecto a cada Estado miembro.

Dicho Estado miembro afirma que la Comisión ha defraudado la confianza legítima que había hecho surgir durante las negociaciones de adhesión por lo que atañe a la posibilidad de que el propio Estado miembro autorice la caza de la codorniz y de la tórtola durante el período de primavera, en virtud del citado artículo 9.

En virtud del artículo 7, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , las especies enumeradas en el anexo II de ésta podrán ser objeto de caza en el marco de la legislación nacional. Sin embargo, dicho artículo 7, prevé en particular, en su apartado 4, que, cuando se trata de especies migratorias, los Estados miembros se asegurarán en particular de que las citadas especies no sean cazadas durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

En el caso de autos, el artículo 7, apartados 1 y 4, de la Directiva (LCEur 1979, 135) es aplicable tanto a la codorniz como a la tórtola y, por consiguiente, ninguna de las especies puede cazarse durante su trayecto de regreso hacia su lugar de nidificación.

Sin embargo, respetando los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , los Estados miembros pueden establecer excepciones a las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 7 de ésta. Se trata de un régimen excepcional que, por lo tanto, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y para cuya aplicación los Estados miembros deben probar que concurren los requisitos necesarios (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2006 [TJCE 2006, 157] , WWF Italia y otros, C-60/05, Rec. pg. I-5083, apartado 34).

Entre los requisitos que deben cumplirse para que los Estados miembros puedan aplicar al citado régimen especial figura, en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , que no haya otra solución satisfactoria.

Sobre este particular, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que este requisito no puede considerarse cumplido si el período de caza abierto con carácter excepcional coincide innecesariamente con los períodos en los que la Directiva pretende establecer una protección particular. Tal necesidad no existe, en particular, si la medida que autoriza la caza con carácter excepcional está destinada únicamente a prorrogar los períodos de caza de determinadas especies de aves en territorios ya frecuentados por éstas durante los períodos de caza fijados con arreglo al artículo 7 de la Directiva (LCEur 1979, 135) (véanse las sentencias Ligue pour la protection des oiseaux y otros [TJCE 2003, 325] , antes citada, apartado 16, y de 9 de junio de 2005 [TJCE 2005, 177] , Comisión/España, C-135/04, Rec. pg. I-5261, apartado 19).

Según la jurisprudencia, falta tal necesidad cuando las especies de que se trata se hallan presentes efectivamente en otoño en los territorios en los que puede practicarse la caza en primavera, si bien en cantidades sensiblemente menores que en primavera, siempre que tales cantidades no sean insignificantes (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Finlandia [TJCE 2005, 409] , antes citada, apartados 35 y 43).

En el presente caso, consta en autos y se deduce en particular de los informes anuales remitidos por la República de Malta a la Comisión, con arreglo al artículo 9, apartado 3 de la Directiva (LCEur 1979, 135) , que tanto la tórtola como la codorniz se hallan presentes en algunas zonas del territorio del citado Estado miembro durante el período de caza de otoño.

Por otra parte, aun cuando, como señala el citado Estado miembro, las zonas frecuentadas por las dos especies de que se trata durante el período de caza otoñal son menos extensas que las frecuentadas por tales especies durante la migración de primavera, se hallan poco alejadas de éstas y, sobre todo, no consta en autos que las zonas frecuentadas por las citadas especies durante el período de caza de otoño no sean fácilmente accesibles a los cazadores durante dicho período.

Por consiguiente, las dos especies de que se trata se hallan efectivamente presentes en otoño en los territorios en los que se puede practicar la caza en primavera.

Sin embargo, esta simple afirmación no basta para que se considere que existe «otra solución satisfactoria» en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) .

Efectivamente, cuando el legislador comunitario utilizó la expresión «otra solución satisfactoria», no pretendió excluir el uso de la excepción prevista en el artículo 9, apartado 1, letra c), de la Directiva (LCEur 1979, 135) desde el momento en que existe la posibilidad de cazar durante los períodos de apertura autorizados en virtud del artículo 7 de la Directiva, sino que pretendió autorizar que se hiciese una excepción a lo dispuesto en dicha norma únicamente en la medida necesaria, dado que las posibilidades de cazar durante tales períodos, en el caso de autos en otoño, son tan limitadas, que se rompe el equilibrio que pretendió establecer la Directiva entre la protección de las especies y determinadas actividades de recreo.

No obstante, del artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) , que hace referencia al control estricto de la citada excepción y al carácter selectivo de las capturas, y del principio general de proporcionalidad se desprende que la excepción que pretenda aplicar un Estado miembro debe ser proporcionada a las necesidades que la justifican.

De ello se deduce que la comprobación de que no hay otra solución satisfactoria, es decir, como en el presente caso, de la insuficiencia de las posibilidades de cazar en otoño, lejos de abrir ilimitadamente la posibilidad de autorizar la caza en primavera, sólo permite tal apertura en la estricta medida en que sea necesaria y cuando no se pongan en peligro los demás objetivos perseguidos por la Directiva.

De esta forma, el Tribunal de Justicia ha declarado que las excepciones establecidas en virtud del artículo 9 de la Directiva (LCEur 1979, 135) sólo pueden concederse si existe la garantía de que se mantendrá la población de las especies afectadas en un nivel satisfactorio. De no cumplirse este requisito, en ningún caso las capturas de aves pueden considerarse prudentes ni, por lo tanto, como una explotación admisible, en el sentido del undécimo considerando de la exposición de motivos de la Directiva (sentencia WWF Italia y otros [TJCE 2006, 157] , antes citada, apartado 32).

En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia y, en particular, de los informes anuales enviados por la República de Malta a la Comisión así como de los debates que han tenido lugar en la vista se deduce que durante los años en cuestión los cazadores sólo podían capturar durante la temporada de otoño una cantidad mínima de aves.

Por otra parte, la Comisión no discute que, a lo largo del citado período, las dos especies de aves tan sólo frecuentaban una parte poco extensa del territorio del citado Estado miembro de que se trata y que su migración tenía lugar principalmente a finales del mes de agosto y en el mes de septiembre.

Por último, no consta en autos que la población de estas dos especies de aves cazadas no alcance un nivel satisfactorio. De la lista roja de especies amenazadas elaborada por UICN se desprende que las referidas especies figuran en la denominada categoría de «preocupación menor».

Habida cuenta de estas circunstancias tan especiales, no puede considerarse que la caza de la codorniz y de la tórtola durante el período de caza en otoño suponga, en Malta, otra solución satisfactoria, de manera que, en principio, debe considerarse cumplido el requisito relativo a la inexistencia de una solución semejante establecida en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) .

Sin embargo, cabe preguntarse si las condiciones en las que la República de Malta ha autorizado la caza de ambas especies en primavera cumplen la exigencia de proporcionalidad a la que se ha hecho referencia en el apartado 58 supra y los demás requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) .

La prolongación de la temporada de caza de estas dos especies migratorias mediante la autorización para cazar durante cerca de dos meses en el período de primavera, durante el cual las dos especies cazadas regresan hacia su lugar de nidificación, y que se tradujo en una mortalidad tres veces superior, con cerca de 15.000 aves cazadas en lo que se refiere a las codornices, y ocho veces superior, con cerca de 32.000 aves cazadas por lo que atañe a la tórtola, a la que resulta de la práctica de la caza durante la temporada de otoño, no constituye una solución adecuada y estrictamente proporcionada al objetivo de conservación de las especies que persigue la Directiva.

En tales circunstancias, aun cuando las dos especies de que se trata sólo están presentes en otoño en una cantidad mínima y durante un período muy limitado, y dado que en otoño no es imposible cualquier práctica de la caza, la República de Malta ha incumplido los requisitos de la exención prevista en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) , interpretados a la luz del principio de proporcionalidad y, por lo tanto, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la citada Directiva al haber autorizado la apertura de la caza en primavera de la codorniz y de la tórtola durante varias semanas cada año, entre 2004 y 2007.

Por último, la República de Malta invoca el principio de protección de la confianza legítima, al habérsele asegurado, con ocasión de las negociaciones previas a su adhesión a la Unión Europea, que podría seguir autorizando la caza de la tórtola y de la codorniz en las condiciones que regían antes de la adhesión. Sin embargo, además de que esta circunstancia no se deduce de los autos, carece, en cualquier caso, de relación alguna con la apreciación del cumplimiento del requisito de que haya otra solución satisfactoria en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva (LCEur 1979, 135) y no puede, por lo tanto, afectar a la afirmación, que figura en el apartado anterior de la presente sentencia, de que se incumplió dicha norma.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva (LCEur 1979, 135) al haber autorizado la apertura de la caza de la codorniz (Coturnix coturnix) y de la tórtola (Streptopelia turtur) durante el período de primavera de los años 2004 a 2007 sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que la Comisión ha pedido que se condene a la República de Malta y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Declarar que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 (LCEur 1979, 135) , relativa a la conservación de las aves silvestres, en su versión modificada para los años 2004 a 2006, por el Reglamento (CE) núm. 807/2003 del Consejo, de 14 de abril de 2003 (LCEur 2003, 1321) , y, para el año 2007, por la Directiva 2006/105/CE del Consejo, de 2 de noviembre de 2006 (LCEur 2006, 3423) , al haber autorizado la caza de la codorniz (Coturnix coturnix) y de la tórtola (Streptopelia turtur) durante la temporada migratoria de primavera de los años 2004 a 2007 sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la citada Directiva.

Condenar en costas a la República de Malta.

Firmas

* Lengua de procedimiento: inglés.

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