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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 13-09-2007

 MARGINAL: PROV2007267513
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2007-09-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: J. Klucka

MERCADO INTERIOR (aproximación de legislaciones): Decisión de la Comisión que deniega, en virtud del art. 95 TCE, una solicitud de adopción de disposiciones nacionales que establecen excepciones a la medida de armonización adoptada a nivel comunitario en relación a la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente: anulación: desestimación: Recurso de casación: improcedencia: inexistencia de error al considerar no aplicable el principio de contradicción al procedimiento del art. 95. 5 TCE e inexistencia de vulneración del art. 95. 5 TCE al constatar la falta de novedades científicas que demostraran la existencia de un problema específico del Estado miembro.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso de casación: improcedencia.

En los asuntos acumulados C-439/05 P y C-454/05 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , los días 7 y 16 de diciembre de 2005, respectivamente,

Land Oberösterreich, representado por el Sr. G. Hörmanseder, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Mittendorfer, Rechtsanwalt,

República de Austria, representada por el Sr. H. Dossi y la Sra. A. Hable, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. U. Wölker y la Sra. M. Patakia, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. J. Kluka (Ponente), J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2007;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante sus recursos de casación, el Land Oberösterreich y la República de Austria solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 5 de octubre de 2005 (TJCE 2005, 286) , Land Oberösterreich y Austria/Comisión (T-366/03 y T-235/04, Rec. p. II-4005; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó sus recursos que tenían por objeto la anulación de la Decisión 2003/653/CE de la Comisión, de 2 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 2794) , relativa a las disposiciones nacionales que prohíben el uso de organismos modificados genéticamente en Alta Austria notificadas por la República de Austria con arreglo al apartado 5 del artículo 95 del Tratado CE (RCL 1999, 1205 TER) (DO L 230, p. 34; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

El Tratado de Ámsterdam (RCL 1999, 1205, 2084) , que entró en vigor el 1 de mayo de 1999, modificó sustancialmente el artículo 100 A del Tratado CE (LCEur 1986, 8) y lo numeró como artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) . El artículo 95 CE dispone en sus apartados 4 a 6:

«4. Si, tras la adopción por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 30 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Consejo o la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.

6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.

Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses».

La Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de marzo de 2001 (LCEur 2001, 381) , sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE (LCEur 1990, 381) del Consejo (DO L 106, p. 1), fue adoptada sobre la base del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) . Dicha Directiva tiene por objetivo, según su artículo 1, aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente, por una parte, cuando se produzcan liberaciones intencionales en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (en lo sucesivo, «OMG») para cualquier otro propósito distinto del de su comercialización en la Comunidad Europea y, por otra parte, cuando se comercialicen OMG como productos o componentes de productos en la Comunidad.

Dicha Directiva (LCEur 2001, 381) establece un régimen de notificaciones y autorizaciones, precedidas, según su artículo 4, apartado 3, de una evaluación caso por caso de los potenciales efectos adversos que puedan tener, directa o indirectamente, sobre la salud humana o el medio ambiente, las transferencias genéticas de OMG a otros organismos.

Las autorizaciones para la comercialización de OMG como productos o componentes de productos concedidas, antes del 17 de octubre de 2002, con arreglo a la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990 (LCEur 1990, 381) , sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (DO L 117, p. 15), podían renovarse, antes del 17 de octubre de 2006, mediante un procedimiento simplificado regulado en el artículo 17, apartados 2 a 9, de la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) .

El 13 de marzo de 2003, la República de Austria notificó a la Comisión el Oberösterreichisches Gentechnik-Verbotsgesetz de 2002, un proyecto de Ley del Land Oberösterreich que prohíbe la ingeniería genética (en lo sucesivo, «medida notificada»). Dicho proyecto pretende prohibir el cultivo de semillas y de plantas compuestas de OMG o que contengan OMG, así como la cría y liberación de animales transgénicos para fines de caza y pesca. El objeto de la notificación era obtener, sobre la base del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, una excepción a lo dispuesto en la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) . La notificación se apoyaba en un informe titulado «GVO freie Bewirtschaftungsgebiete: Konzeption und Analyse von Szenarien und Umsetzungsschritten» (Zonas agrícolas libres de OMG: concepción y análisis de hipótesis y medidas de implantación), redactado por el Sr. W. Müller (en lo sucesivo, «informe Müller»).

A raíz de la petición de la Comisión de que analizara el carácter probatorio de los datos científicos invocados por la República de Austria, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «EFSA») emitió un dictamen el 4 de julio de 2003 en el que llegó a la conclusión, en esencia, de que dichos datos no suponían una novedad científica que justificase la prohibición de OMG en el Land Oberösterreich.

Atendiendo a dichas circunstancias, la Comisión adoptó la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) . Según dicha Decisión, la República de Austria no había aportado novedades científicas ni había demostrado que el Land Oberösterreich tuviera un problema específico, surgido con posterioridad a la adopción de la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) , que hiciera necesario adoptar la medida notificada. Al considerar que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, la Comisión denegó la solicitud de excepción formulada por la República de Austria.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de noviembre de 2003, el Land Oberösterreich interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida. Dicho recurso fue registrado con el número T-366/03.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de noviembre de 2003, la República de Austria interpuso recurso de anulación contra la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) . Dicho recurso fue registrado con el número C-492/03.

Mediante auto del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 2004, se remitió el asunto C-492/03 al Tribunal de Primera Instancia. Dicho asunto fue registrado con el número T-235/04.

Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2005, oídas las partes, se acumularon los asuntos T-366/03 y T-235/04 a efectos de la fase oral y de la sentencia, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) .

Mediante la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) , el Tribunal de Primera Instancia admitió en primer lugar el recurso interpuesto por el Land Oberösterreich. Consideró que la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) afectaba individualmente a dicho Land, dado que afectaba a un acto cuyo autor era el Land y le impedía ejercer como deseaba las competencias que le atribuye el ordenamiento constitucional austriaco. El Tribunal de Primera Instancia también declaró que dicha Decisión afectaba directamente al Land Oberösterreich, en la medida en que, aun cuando la Decisión controvertida iba dirigida a la República de Austria, ésta no ejerció ninguna facultad de apreciación a la hora de comunicar dicha Decisión al Land.

En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los cuatro motivos invocados por las recurrentes del siguiente modo.

Por lo que se refiere al primer motivo, basado en la vulneración del principio de contradicción, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en particular, que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 2003 (TJCE 2003, 85) , Dinamarca/Comisión (C-3/00, Rec. p. I-2643), para justificar la inaplicación de dicho principio al procedimiento previsto por el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 4, resultaba aplicable al procedimiento previsto por el apartado 5 de dicho artículo. El Tribunal declaró que este último procedimiento también se inicia a instancias de un Estado miembro que solicita la aprobación de disposiciones nacionales que se apartan de una medida de armonización adoptada en el ámbito comunitario. Añadió que los dos procedimientos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 95 CE se inician por el Estado miembro que presenta la notificación, el cual puede pronunciarse sobre la decisión cuya adopción solicita, y que ambos procedimientos han de finalizar rápidamente, en interés del Estado miembro solicitante y en aras del correcto funcionamiento del mercado interior.

En los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) , el Tribunal de Primera Instancia precisó lo siguiente:

«41. Contrariamente a lo alegado por las demandantes, el hecho de que el procedimiento del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, se refiera a medidas nacionales que aún están en fase de proyecto no basta para diferenciarlo del procedimiento previsto por el apartado 4 del mismo artículo hasta el punto de considerar aplicable el principio de contradicción. No es sostenible la alegación de las demandantes según la cual, cuando se trata de examinar una medida nacional que aún no ha entrado en vigor, el imperativo de celeridad es menor y, consecuentemente, la Comisión puede prorrogar fácilmente el plazo de seis meses establecido en el artículo 95 CE, apartado 6, al objeto de proceder a un debate contradictorio.

42. En primer lugar, dicha alegación no es compatible con el tenor del artículo 95 CE, apartado 6. Por una parte, dicho precepto se aplica indistintamente tanto a las solicitudes de excepción relativas a medidas nacionales en vigor, contempladas por el artículo 95 CE, apartado 4, como a las solicitudes relativas a medidas en fase de proyecto, a las que resulta de aplicación el artículo 95 CE, apartado 5. Por otra parte, la Comisión sólo puede ejercitar la facultad de prorrogar el plazo de resolución de seis meses, prevista en el párrafo tercero del apartado 6, en caso de que esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana. Por consiguiente, el artículo 95 CE, apartado 6, párrafo tercero, no permite a la Comisión ampliar el plazo de resolución de seis meses con el único objeto de poder oír al Estado miembro que ha presentado una solicitud de excepción con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5.

43. En segundo lugar, la alegación de las demandantes no es acorde con el sistema establecido por el artículo 95 CE, apartado 5. La circunstancia de que este precepto se refiera a una medida nacional que aún no ha entrado en vigor no disminuye el interés en que la Comisión se pronuncie con rapidez sobre la solicitud de excepción presentada. En efecto, los autores del Tratado [CE] han querido que dicho procedimiento finalice rápidamente al objeto de preservar el interés del Estado miembro solicitante por conocer las normas aplicables, así como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior.

44. En relación con este último aspecto, procede destacar que ambos procedimientos previstos en el artículo 95 CE, apartados 4 y 5, pretenden garantizar que ningún Estado miembro aplique una normativa nacional que se aparte de las normas armonizadas sin haber obtenido previamente la aprobación de la Comisión, con el fin de evitar la vulneración del carácter vinculante y de la aplicación uniforme del Derecho comunitario. Pues bien, desde este punto de vista, el régimen aplicable a las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95 CE, apartado 4, no difiere significativamente del aplicable a las medidas nacionales que aún se encuentran en fase de proyecto, notificadas con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5. En ambos procedimientos, las medidas controvertidas son inaplicables en tanto la Comisión no haya adoptado su decisión acerca de la aprobación de la excepción. En el caso del artículo 95 CE, apartado 5, dicha situación se deriva de la propia naturaleza de las medidas controvertidas, que aún se encuentran en fase de proyecto. En cuanto al artículo 95 CE, apartado 4, dicha situación se deduce del objeto del procedimiento establecido por este precepto. En efecto, el Tribunal de Justicia ha recordado que las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tienen por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior quedarían vacías de contenido si los Estados miembros conservaran la facultad de aplicar unilateralmente una normativa nacional que establece una excepción respecto a éstas. Un Estado miembro sólo estará autorizado para aplicar las disposiciones nacionales notificadas en virtud del artículo 95 CE, apartado 4, después de haber obtenido de la Comisión una decisión que las apruebe (véanse, por analogía con el procedimiento del artículo 100 A, apartado 4, del Tratado CE [LCEur 1986, 8] , las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1994 [TJCE 1994, 74] , Francia/Comisión, C-41/93, Rec. p. I-1829, apartados 29 y 30, y de 1 de junio de 1999 [TJCE 1999, 112] , Kortas, C-319/97, Rec. p. I-3143, apartado 28)».

Por lo que respecta al segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en particular, que la Comisión había expuesto su argumentación de forma detallada y pormenorizada, permitiendo al destinatario de la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) conocer sus motivos de hecho y de Derecho y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad.

A este respecto, en el apartado 56 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) el Tribunal de Primera Instancia añadió lo siguiente:

«En efecto, la Comisión se basó en tres argumentos principales para denegar la solicitud de la República de Austria. En primer lugar, constató que dicho Estado miembro no había demostrado que la medida notificada estuviese justificada por novedades científicas relacionadas con la protección del medio ambiente (considerandos 63 a 68 de la Decisión [controvertida (LCEur 2003, 2794) ]). Por otro lado, consideró que la medida notificada no estaba justificada por un problema específico de la República de Austria (considerandos 70 y 71 de la Decisión [controvertida]). Finalmente, rechazó las alegaciones aducidas por las autoridades austriacas para justificar las medidas nacionales al amparo del principio de cautela, al considerar que dichas alegaciones eran demasiado generales e inconsistentes (considerandos 72 y 73 de la Decisión [controvertida])».

Por lo que atañe al tercer motivo, basado en la infracción del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) :

«65. En la Decisión [controvertida (LCEur 2003, 2794) ], la Comisión rechazó las alegaciones mediante las cuales la República de Austria pretendía demostrar la existencia de un problema específico en el sentido del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5. La Comisión señaló al efecto que se desprendía de modo patente de la notificación que el pequeño tamaño de las explotaciones agrícolas no es característica particular del Land Oberösterreich, sino que es común a todos los Estados miembros. Asimismo, la Comisión hizo suyas las conclusiones de la EFSA, en particular en cuanto en éstas se observa, por una parte, que «las pruebas científicas presentadas no aportan ninguna información científica nueva o específicamente local que se refiera a las incidencias, sobre el medio ambiente o la salud humana, de cultivos o animales modificados genéticamente ya existentes o que pudieran existir en el futuro» y, por otra parte, que «no se ha demostrado científicamente que esa región de Austria tenga ecosistemas excepcionales o únicos que requieran evaluaciones de riesgo distintas a las efectuadas respecto a Austria en su conjunto o a otras regiones similares de Europa» (considerandos 70 y 71 de la Decisión [controvertida]).

66. Debe hacerse constar que las demandantes no han aportado prueba suficiente para poner en duda el fundamento de estas apreciaciones referidas a la existencia de un problema específico, sino que se han limitado a destacar el pequeño tamaño de las explotaciones agrícolas y la importancia de la agricultura biológica en el Land Oberösterreich.

67. En particular, las demandantes no han aportado prueba en contra de las conclusiones de la EFSA, según las cuales la República de Austria no ha demostrado que el territorio del Land Oberösterreich tenga ecosistemas excepcionales o únicos que requieran evaluaciones de riesgo distintas a las efectuadas respecto a Austria en su conjunto o a otras regiones similares de Europa. Cuando en la vista se requirió a las demandantes para que se pronunciaran acerca de la magnitud del problema de los OMG para el territorio del Land Oberösterreich, éstas no pudieron siquiera confirmar si se había detectado la presencia de tales organismos. El Land Oberösterreich precisó que la adopción de la medida notificada obedecía al temor ante la aparición de OMG como consecuencia de la anunciada expiración de un acuerdo en virtud del cual los Estados miembros se habían comprometido temporalmente a no conceder más autorizaciones para dichos organismos. Tales consideraciones no son aptas, dado su carácter general, para invalidar las apreciaciones concretas que figuran en la Decisión [controvertida (LCEur 2003, 2794) ]».

En el apartado 69 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) , el Tribunal de Primera Instancia precisó lo siguiente:

«Dado que los requisitos establecidos por el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, son acumulativos, basta con que uno solo de estos requisitos no se cumpla para que se rechace la solicitud de excepción []. A la vista de que las demandantes no han demostrado que se cumple uno de los requisitos del artículo 95 CE, apartado 5, procede desestimar por infundado el tercer motivo, sin necesidad de examinar los demás argumentos e imputaciones».

Por lo que respecta al cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de cautela, el Tribunal de Primera Instancia consideró que dicho motivo era inoperante, en la medida en que se había presentado a la Comisión una solicitud con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, y que ésta había resuelto que no se cumplían los requisitos de aplicación de dicho artículo. El Tribunal de Primera Instancia, al haber comprobado en el examen del tercer motivo que la Decisión controvertida no era errónea, declaró en el apartado 71 de la sentencia recurrida que la Comisión sólo podía resolver en el sentido de denegar la solicitud que se le había presentado.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, se acumularon los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

En apoyo de sus recursos de casación, el Land Oberösterreich y la República de Austria invocan dos motivos de anulación basados, en esencia, en la vulneración del principio de contradicción, y en la infracción del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, respectivamente.

Las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber acogido la solución seguida por el Tribunal de Justicia en relación con el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 4, en la sentencia Dinamarca/Comisión (TJCE 2003, 85) , antes citada, a saber, la inaplicación del principio de contradicción, mientras que el presente asunto se refiere al apartado 5 de dicho artículo. En su opinión, existe una diferencia entre una medida nacional que está ya en vigor y que, por tanto perjudica, al menos potencialmente, al mercado interior cuando se solicita una excepción con arreglo al apartado 4 de dicho artículo, y una medida en fase de proyecto para la que se solicita una excepción con arreglo al apartado 5 de dicho artículo.

Por un lado, las recurrentes observan que el Tribunal de Primera Instancia remite en el apartado 44 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) a una jurisprudencia relativa al artículo 100 A del Tratado (LCEur 1986, 8) . Las recurrentes precisan que dicha disposición no distinguía entre el mantenimiento de disposiciones nacionales existentes y la adopción de disposiciones nacionales nuevas, mientras que, sin embargo, los apartados 4 y 5 del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) sí realizan dicha distinción.

Por otro lado, las recurrentes subrayan que la situación prevista en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, se diferencia de la prevista en el apartado 4 de dicho artículo, ya que en el caso de las disposiciones nacionales en fase de proyecto el correcto funcionamiento del mercado interior no requiere una celeridad particular del procedimiento, y, consecuentemente, la Comisión puede prorrogar fácilmente el plazo de seis meses establecido en el artículo 95 CE, apartado 6, al objeto de proceder a un debate contradictorio.

En respuesta, la Comisión considera que, al remitirse a la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) , el Tribunal de Primera Instancia se limitó a destacar un aspecto de dicha jurisprudencia relativa a los apartados 4 y 5 del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , a saber, que en los dos supuestos previstos en dichos apartados, un Estado miembro no puede establecer una excepción a una medida de armonización sin autorización previa de la Comisión. Además, la Comisión estima que aunque una Ley esté aún en fase de proyecto puede existir un interés en que se produzca una clarificación lo más rápidamente posible.

Con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , tras la adopción de medidas de aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, éstos tienen la obligación de notificar a la Comisión, para su aprobación, las disposiciones nacionales que establezcan excepciones a dichas medidas. El apartado 4 de dicho artículo se refiere a los casos en que se mantienen disposiciones nacionales anteriores a las medidas de armonización, mientras que el apartado 5 de este mismo artículo contempla los supuestos en que un Estado miembro desea adoptar disposiciones nacionales para establecer una excepción.

Los procedimientos previstos en dicho artículo comienzan con la notificación por el Estado miembro a la Comisión de las disposiciones nacionales que establecen excepciones, continúan con una fase durante la cual la Comisión efectúa una apreciación de los elementos del expediente destinada a comprobar si se cumplen los requisitos exigidos y concluyen mediante la decisión definitiva que autoriza o prohíbe dichas disposiciones nacionales. La Comisión no debe adoptar su decisión hasta haber comprobado que las disposiciones nacionales no constituyen un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros (véase la sentencia de 21 de enero de 2003 [TJCE 2003, 24] , Alemania/Comisión, C-512/99, Rec. p. I-845, apartado 44).

Además, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de contradicción no se aplica al procedimiento previsto en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 4, dadas sus características específicas (sentencia Dinamarca/Comisión [TJCE 2003, 85] , antes citada, apartado 50).

Respecto del procedimiento establecido en el apartado 5 de dicho artículo, el establecimiento de nuevas disposiciones nacionales debe basarse en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización (sentencia Dinamarca/Comisión [TJCE 2003, 85] , antes citada, apartado 57).

A este respecto, el requisito según el cual deben aportarse novedades científicas en apoyo de la solicitud puede llevar a la Comisión, en el marco de su apreciación de la justificación de dicha solicitud, a recurrir a expertos externos a fin de obtener un dictamen sobre dichas novedades, dictamen que servirá de base para la decisión final.

De este modo, en el caso de autos la Comisión admitió no estar en condiciones de apreciar por sí misma los elementos científicos presentes en el informe Müller e indicó que, en consecuencia, había tenido que solicitar un dictamen a la EFSA antes de adoptar su decisión con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5.

Pues bien, procede verificar si en tal caso hubiera debido aplicarse el principio de contradicción, como sostienen las recurrentes, o si, como ya se declaró en relación con el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 4, en la sentencia Dinamarca/Comisión (TJCE 2003, 85) , antes citada, el principio de contradicción no era aplicable.

A este respecto, el principio de contradicción, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia, obliga a la autoridad pública a oír a los interesados antes de adoptar una decisión que les afecte (sentencias de 10 de julio de 2001 [TJCE 2001, 190] , Ismeri Europa/Tribunal de Cuentas, C-315/99 P, Rec. p. I-5281, apartado 28, y Dinamarca/Comisión [TJCE 2003, 85] , antes citada, apartado 45).

Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de respeto del derecho de defensa, al que el principio de contradicción está estrechamente vinculado, no sólo se aplica a los administrados, sino también a los Estados miembros. En lo que atañe a estos últimos, el referido principio ha sido reconocido en el marco de procedimientos iniciados por una institución comunitaria contra el correspondiente Estado miembro (véase, en particular, la sentencia Dinamarca/Comisión [TJCE 2003, 85] , antes citada, apartado 46). El Tribunal de Justicia ha declarado que el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica (véanse, en particular, las sentencias de 12 de febrero de 1992 [TJCE 1992, 23] , Países Bajos y otros/Comisión, C-48/90 y C-66/90, Rec. p. I-565, apartado 44; de 5 de octubre de 2000 [TJCE 2000, 237] , Alemania/Comisión, C-288/96, Rec. p. I-8237, apartado 99, y de 9 de junio de 2005 [TJCE 2005, 176] , España/Comisión, C-287/02, Rec. p. I-5093, apartado 37).

No obstante, en primer lugar no se desprende del tenor del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, que la Comisión tenga la obligación de oír al Estado miembro que presenta la notificación antes de adoptar su decisión de aprobación o denegación de las disposiciones nacionales controvertidas. Teniendo en cuenta las características específicas de este procedimiento, el legislador comunitario únicamente ha establecido en el artículo 95 CE los requisitos que se han de cumplir para obtener una decisión de la Comisión, los plazos en los que esta última ha de adoptar su decisión de aprobación o denegación y las posibles prórrogas de dicho plazo.

En segundo lugar, como se señala en el apartado 29 de la presente sentencia, el procedimiento establecido en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, al igual que el establecido en el apartado 4 de dicho artículo, no se inicia a instancias de una institución comunitaria o nacional, sino por un Estado miembro, de modo que la Comisión adopta su decisión sólo como reacción a dicha iniciativa. Mediante su solicitud, el Estado miembro goza de plena libertad para expresarse sobre las disposiciones nacionales que solicita adoptar, tal y como se desprende expresamente del artículo 95 CE, apartado 5, que obliga al Estado miembro a indicar las razones que justifican su solicitud.

Además, la Comisión debe estar en condiciones de obtener la información necesaria dentro del plazo que se le haya fijado, sin que tenga obligación de oír al Estado miembro que presenta la notificación antes de que haya adoptado su decisión (véase, por lo que respecta al procedimiento previsto en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 4, sometido a los mismos plazos que los aplicables al procedimiento previsto en el apartado 5 de dicho artículo, la sentencia Dinamarca/Comisión [TJCE 2003, 85] , antes citada, apartado 48).

Procede señalar que, con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 6, párrafo segundo, las disposiciones nacionales que establecen excepciones se consideran aprobadas si la Comisión no se pronuncia dentro de un determinado plazo. Además, con arreglo al párrafo tercero de este mismo apartado, no es posible ampliar dicho plazo cuando el asunto no es complejo ni cuando hay riesgos para la salud humana.

Los autores del Tratado han querido que el procedimiento previsto en dicho artículo finalice rápidamente, tanto en interés del Estado miembro que presenta la notificación como en aras del correcto funcionamiento del mercado interior. Este objetivo resultaría difícilmente conciliable con una exigencia que obligara a prolongados intercambios de información y de alegaciones.

Finalmente, procede añadir que el Tribunal de Primera Instancia, al mencionar en el apartado 44 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) jurisprudencia relativa al procedimiento del artículo 100 A del Tratado (LCEur 1986, 8) , apartado 4, sólo pretendió hacer hincapié en la existencia del requisito que ha de cumplir el Estado miembro para poder establecer una excepción a una medida de armonización adoptada en el ámbito comunitario, a saber, la obligación de obtener la aprobación previa de la Comisión. Este requisito se mantiene en las disposiciones del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartados 4 y 5, dado que han de cumplirlo tanto el Estado miembro que notifica una normativa ya en vigor con arreglo al artículo 95 CE, apartado 4, como el que notifica un proyecto normativo, con arreglo al apartado 5 de dicho artículo. Por tanto, como ha puesto de manifiesto la Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, las medidas previstas en ambos apartados se rigen, a este respecto, por los mismos principios.

En definitiva, teniendo en cuenta las características específicas del procedimiento previsto en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, las similitudes de este procedimiento con el previsto en el apartado 4 de dicho artículo, y el objetivo común de ambos apartados, que es permitir a los Estados miembros obtener excepciones a las medidas de armonización, no ha lugar a acoger una solución diferente de la adoptada en relación con el artículo 95 CE, apartado 4. Por lo tanto, la Comisión no está obligada a respetar el principio de contradicción antes de adoptar su decisión con arreglo al artículo 95 CE, apartado 5 (véase, en este sentido, en relación con el artículo 95 CE, apartado 4, la sentencia Dinamarca/Comisión [TJCE 2993, 85] , antes citada, apartado 50).

Por ello, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el principio de contradicción no era aplicable al procedimiento previsto en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5.

Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de contradicción.

En primer lugar, las recurrentes alegan que la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) analizó el motivo basado en la infracción del Tratado únicamente desde el punto de vista de la comprobación del requisito de la existencia de un problema específico, y que, por ello, el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho a ser oídas.

La República de Austria añade que las novedades científicas constituyen un elemento esencial del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, y que, incluso en el marco de la apreciación del requisito relativo a la existencia de un problema específico del Estado miembro, el Tribunal de Primera Instancia no debió eludir la cuestión de la coexistencia de los cultivos modificados genéticamente y los cultivos naturales, de la insuficiencia de las evaluaciones de riesgos y de la aplicación del principio de cautela. Según la República de Austria, la Comisión no llevó a cabo un análisis científico completo de riesgos, tampoco tuvo en cuenta el derecho a ser oído y, finalmente, incumplió la obligación de motivación.

En segundo lugar, las recurrentes critican el apartado 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) , en la medida en la que basa la inexistencia, en el caso de autos, de un problema específico en el sentido del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, en que no se había demostrado la presencia de OMG en el territorio del Land Oberösterreich. En su opinión, la sentencia recurrida entra en contradicción con la obligación de basarse en un nivel de protección elevado al adoptar, con arreglo a dicho artículo 95 CE, medidas en materia de salud, de seguridad, de protección del medio ambiente y de protección de los consumidores.

La República de Austria añade que la Comisión y el Tribunal de Primera Instancia han influido de manera determinante sobre la solución del litigio y han perjudicado sus intereses al interpretar de modo demasiado restrictivo los requisitos relativos a la existencia de un problema específico, al evaluar de modo insuficiente los riesgos y las novedades científicas y al no tener en cuenta el principio de cautela.

En respuesta, la Comisión sostiene que la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación pertinente de las circunstancias del litigio tiene por objeto determinar si éste cometió una infracción del Derecho comunitario, y no si incurrió en una irregularidad de procedimiento por haber motivado inadecuadamente su resolución.

La Comisión precisa que la existencia de novedades científicas y la protección del medio ambiente no forman parte de los requisitos constitutivos de un problema específico, sino que se sitúan en pie de igualdad con dicho problema, dado que los requisitos establecidos en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, son acumulativos. Por consiguiente, en su opinión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso correctamente tras constatar que no se había cumplido el requisito relativo a la existencia de un problema específico.

Por lo que respecta al principio de cautela, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia explicó acertadamente en el apartado 71 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) las razones de la desestimación del motivo basado en la vulneración de dicho principio y que la República de Austria no ha discutido esta parte de la sentencia, al menos de modo explícito y detallado.

Siempre según la Comisión, las consideraciones relativas a supuestas omisiones de la Comisión durante el procedimiento de examen de la solicitud y las alegaciones relativas al principio de respeto del derecho de defensa carecen de relevancia para determinar si la sentencia recurrida incurrió en error de Derecho. En cuanto al respeto del derecho de defensa, para la Comisión la argumentación expuesta a este respecto es inadmisible por no estar probada, y en cualquier caso es manifiestamente infundada, en la medida en que no se limitó en modo alguno el derecho de defensa de la República de Austria en el transcurso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Por último, las recurrentes consideran que el vicio de procedimiento que invocan se basa en un error de apreciación, y, por ello, constituye asimismo un motivo basado en la vulneración del Derecho comunitario. En su opinión, el término «específico» no debe entenderse como sinónimo de la palabra «único». A su juicio, los problemas a los que se refiere el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, deben entenderse como problemas particulares, pero nunca como problemas únicos que sean propios de un solo Estado miembro o una sola región. Las recurrentes consideran que, al no tener en cuenta el significado del término «específico», el Tribunal de Primera Instancia, indebidamente, no examinó el resto de requisitos establecidos en el artículo 95 CE, apartado 5, y por ello infringió el Derecho comunitario.

La Comisión responde que el Tribunal de Primera Instancia no estaba en absoluto obligado a examinar detalladamente el requisito relativo a la existencia de un problema específico y considera que las recurrentes no cumplieron la carga de la prueba que recae sobre ellas con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, en la medida en que se limitaron a basar su argumentación en el pequeño tamaño de las explotaciones agrícolas y en la importancia de la agricultura ecológica. Según la Comisión, la existencia de un ecosistema particular o excepcional es lo que justifica la excepción a esta Directiva en el marco de un problema específico, al hacer necesaria una evaluación de riesgos distinta de las que se llevan a cabo con arreglo a la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) para otras regiones similares de Europa. Pues bien, la Comisión indica que las recurrentes no aportaron la prueba necesaria a este respecto.

En primer lugar, procede señalar que la legalidad de las medidas nacionales notificadas con arreglo al artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, está estrechamente vinculada a la apreciación de las novedades científicas aportadas por el Estado miembro que presenta la notificación.

En efecto, dicha disposición exige que la adopción de disposiciones nacionales que establezcan excepciones a una medida de armonización se base en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico del Estado miembro de que se trate surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, y que las disposiciones previstas así como las razones de su adopción se notifiquen a la Comisión (sentencia de 21 de enero de 2003 [TJCE 2003, 24] , Alemania/Comisión, antes citada, apartado 80).

Estos requisitos tienen carácter acumulativo y, por tanto, deben cumplirse todos ellos, so pena de que la Comisión rechace las disposiciones nacionales que establecen excepciones (véase la sentencia de 21 de enero de 2003 [TJCE 2003, 24] , Alemania/Comisión, antes citada, apartado 81).

A este respecto, procede señalar que dicho carácter acumulativo no ha sido discutido por las partes en el caso de autos.

Además, en sus recursos de casación las recurrentes también impugnan la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia desestimó las alegaciones por las que censuraban las apreciaciones de la Comisión acerca de la existencia de un problema específico del Estado miembro que presenta la notificación.

En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 286) que las recurrentes no habían aportado pruebas suficientes para poner en duda el fundamento de estas apreciaciones y que se habían limitado a destacar el pequeño tamaño de las explotaciones agrícolas y la importancia de la agricultura biológica en el Land Oberösterreich. En particular, añadió que las recurrentes no habían aportado datos que invalidaran las conclusiones de la EFSA, según las cuales la República de Austria no ha demostrado que el territorio del Land Oberösterreich tenga ecosistemas excepcionales o únicos que requieran una evaluación de riesgos distinta a las efectuadas respecto a Austria en su conjunto o a otras regiones similares de Europa. Según el Tribunal de Primera Instancia, las consideraciones formuladas por las recurrentes, por su carácter general, no podían invalidar las apreciaciones concretas que figuran en la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) .

En dicha Decisión (LCEur 2003, 2794) , la Comisión consideró que la República de Austria no había demostrado que el Land Oberösterreich tuviera un problema específico, en el sentido del artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, surgido con posterioridad a la adopción de la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) .

Esta Decisión (LCEur 2003, 2794) seguía el dictamen de la EFSA, que constató la falta de novedades científicas que demostraran la existencia de un problema específico. Esta agencia consideró que no se había presentado ningún elemento científico que probara la existencia de ecosistemas excepcionales o únicos que requirieran evaluaciones de riesgo distintas a las efectuadas respecto a Austria en su conjunto o a otras regiones similares de Europa. Dicha agencia concluyó que el informe Müller no aportaba ninguna información científica nueva que pudiera invalidar las disposiciones de la Directiva 2001/18 (LCEur 2001, 381) .

A este respecto, no parece que el Tribunal de Primera Instancia cometiera ningún error de Derecho al recordar que la Comisión tomó en consideración las conclusiones de la EFSA relativas a la falta de novedades científicas que demostraran la existencia de un problema específico.

Por otro lado, contrariamente a lo que sostienen las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia sí tuvo en cuenta el significado del término «específico» que figura en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, dado que no consideró que sólo debiera demostrarse la existencia de un problema «único», concepto más restrictivo que el de problema «específico», para que se cumplieran los requisitos establecidos en dicha disposición.

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recogió en la sentencia recurrida las conclusiones de la Comisión y de la EFSA para señalar que la República de Austria no había aportado ningún elemento científico que probara la existencia de ecosistemas «excepcionales».

En la versión alemana de la Decisión controvertida (LCEur 2003, 2794) , que es la versión auténtica, se hizo referencia a un «ungewöhnliches Ökosystem» y en el dictamen de la EFSA, redactado en inglés, a «unusual ecosystems», lo que priva de todo significado a los términos «einzigartiges» y «unique» que figuran en la versión alemana de la Decisión controvertida y en el dictamen de la EFSA, respectivamente.

A este respecto, procede añadir que tampoco parece que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al considerar que las recurrentes no habían aportado elementos de prueba que permitieran poner en duda el fundamento de las apreciaciones relativas a la falta de novedades científicas que demostraran la existencia de un problema específico y que, por tanto, no se había cumplido una de los requisitos establecidos en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5.

Finalmente, se desprende de la jurisprudencia que, dado que los requisitos establecidos en el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, tienen carácter acumulativo, no procede examinar el conjunto de dichos requisitos si se constata que uno de ellos no se ha cumplido (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2003 [TJCE 2003, 24] , Alemania/Comisión, antes citada, apartado 88).

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber considerado que no se había cumplido el requisito relativo a la existencia de un problema específico del Estado miembro, desestimó acertadamente los recursos sin examinar si los otros requisitos se habían cumplido.

En consecuencia, carecen de fundamento las alegaciones de las recurrentes por las que se censuraba al Tribunal de Primera Instancia por haberse limitado a examinar el requisito relativo a la existencia de un problema específico del Estado miembro, así como las relativas al derecho a ser oído, a la obligación de motivación y al derecho de defensa.

En estas circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Primera Instancia no vulneró el artículo 95 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 5, al desestimar los recursos.

Por consiguiente, el segundo motivo de las recurrentes carece de fundamento y, por tanto, procede desestimar los recursos de casación.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Land Oberösterreich y a la República de Austria y haber sido desestimados los motivos formulados por éstos, procede condenarlos al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

Desestimar los recursos de casación.

Condenar en costas al Land Oberösterreich y a la República de Austria.

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