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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 13-09-2007

 MARGINAL: PROV2007267514
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2007-09-13
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: L. Bay Larsen

CODIGO ADUANERO COMUNITARIO: Derechos de aduana: Devolución o condonación de derechos: Decisión de la Comisión que deniega la condonación de derechos de aduana: anulación: improcedencia: Recurso de casación: desestimación:inexistencia de interpretación errónea del artículo 907. 1, del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario: admisión de la adopción por la Comisión de las Decisiones controvertidas sin tener que obtener el dictamen previo del Comité del Código aduanero: inexistencia de error al no reconocer el carácter de orden público de la ilegalidad invocada por la recurrente mediante excepción, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no declaró de oficio la ilegalidad del artículo 907. 1 del Reglamento de aplicación del Código aduanero comunitario, inexistencia de incumplimiento del artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que los particulares no pueden invocar el incumplimiento de dicha disposición e inexistencia de vulneración del art. 239 del Código aduanero comunitario al declarar que no se había cumplido de la falta de manifiesta negligencia.PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso de casación: desestimación.

En el asunto C-443/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , el 8 de diciembre de 2005,

Common Market Fertilizers SA, con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. A. Sutton, Barrister, y Me N. Flandin, avocat,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C. W. A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J. Kluka, J. Makarczyk, G. Arestis y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de octubre de 2006;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 1 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Common Market Fertilizers SA (en lo sucesivo, «CMF»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 27 de septiembre de 2005 (TJCE 2005, 420) , Common Market Fertilizers/Comisión (T-134/03 y T-135/03, Rec. p. II-3923; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la cual este último desestimó sus recursos que tenían por objeto la anulación de las Decisiones de la Comisión C(2002) 5217 final y C(2002) 5218 final (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»), por las que se declaró que la condonación de los derechos de importación solicitada por CMF no estaba justificada.

El artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) núm. 3319/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4490) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de mezcla de urea con nitrato de amonio en disolución originaria de Bulgaria y Polonia, exportada por empresas no exentas del derecho, y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido (DO L 350, p. 20), establece el siguiente derecho antidumping específico:

«Para las importaciones despachadas a libre práctica que no sean directamente facturadas al importador no vinculado por uno de los exportadores o productores polacos anteriormente mencionados, se establece el siguiente derecho específico:

[Para el] producto producido por Zaklady Azotowe Pulawy […] el derecho específico será de 19 ecus por tonelada de producto […]».

El artículo 239 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 (LCEur 1992, 3275) , por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (LCEur 2000, 3458) (DO L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «Código aduanero»), dispone lo siguiente:

«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación en situaciones especiales, distintas de las contempladas en los artículos 236, 237 y 238:

que se determinarán según el procedimiento del Comité;

que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado. Las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité. La devolución o la condonación podrán supeditarse a condiciones especiales.

2. La devolución o la condonación de los derechos por los motivos indicados en el apartado 1 se concederá previa petición presentada ante la aduana correspondiente []».

El artículo 4 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) dispone:

«A efectos del presente Código, se entenderá por:

[]

24) «procedimiento del Comité»: el procedimiento contemplado bien en los artículos 247 y 247 bis, o bien en los artículos 248 y 248 bis».

El artículo 247 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) establece:

«Las medidas necesarias para la aplicación del presente Código [] se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el apartado 2 del artículo 247 bis []».

El artículo 247 bis del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) dispone:

«1. La Comisión estará asistida por el Comité del Código aduanero, denominado en lo sucesivo «el Comité».

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE [del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1760) , por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184, p. 23; en lo sucesivo, «Decisión de comitología»)], []

[]

3. El Comité aprobará su reglamento interno».

El artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero establece:

«1. El Presidente transmitirá a las representaciones permanentes y a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 14, por lo general como mínimo 14 días naturales antes de la fecha de la reunión.

2. En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días naturales antes de la fecha de la reunión.

3. En casos de extrema urgencia, el Presidente podrá establecer plazos diferentes de los establecidos en los apartados 1 y 2. Si se propone incluir una cuestión en el orden del día de una reunión durante la misma, será necesaria la aprobación de la mayoría simple de los miembros del Comité».

El artículo 905, apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 (LCEur 1993, 3180) , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento núm. 2913/92 (LCEur 1992, 3275) (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1677/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2415) (DO L 212, p. 18) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), dispone:

«Cuando la autoridad aduanera de decisión, a la que se hubiera presentado una solicitud de devolución o condonación, con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código, no se halle en condiciones de decidir, sobre la base del artículo 899, y cuando la solicitud está fundamentada en motivos que justifiquen que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o intento de fraude por parte del interesado, el Estado miembro de que se trate transmitirá el caso a la Comisión para su resolución conforme al procedimiento previsto en los artículos 906 a 909.

No obstante, excepto en caso de duda por parte de dicha autoridad aduanera de decisión, ésta podrá decidir proceder a la devolución o a la condonación de los derechos si considera que se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 239 del Código y siempre que el importe correspondiente a cada operador como consecuencia de una misma situación particular y que corresponda, cuando proceda, a varias operaciones de importación o de exportación, sea inferior a 50.000 ecus.

El término «interesado» deberá entenderse en el mismo sentido que en el artículo 899.

En los restantes casos, la autoridad aduanera de decisión rechazará la solicitud».

El artículo 906 del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) dispone:

«Dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción del expediente a que se refiere el apartado 2 del artículo 905, la Comisión enviará una copia a los Estados miembros.

El examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité».

Con posterioridad a los hechos del presente asunto, el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) fue modificado de la siguiente manera en virtud del Reglamento (CE) núm. 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003 (LCEur 2003, 2236) , por el que se modifica el Reglamento núm. 2454/93 (DO L 187, p. 16):

«El examen de este expediente figurará cuanto antes en el orden del día de una reunión del grupo de expertos, contemplado en el artículo 907».

El artículo 906 bis del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) establece:

«En cualquier momento del procedimiento previsto en los artículos 906 y 907, cuando la Comisión tenga intención de tomar una decisión desfavorable para el solicitante de la devolución o de la condonación, le comunicará por escrito sus objeciones, y todos los documentos en los cuales se fundan dichas objeciones. El solicitante de la devolución o de la condonación expresará su punto de vista por escrito en el plazo de un mes a contar de la fecha de envío de dichas objeciones. Si transcurrido dicho plazo no hubiera dado a conocer su punto de vista, se considerará que renuncia a la posibilidad de manifestar su posición».

El artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) prevé:

«Previa consulta a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité con objeto de examinar el caso de que se trate, la Comisión decidirá si la situación especial examinada justifica o no la concesión de la devolución o de la condonación».

El artículo 5 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , titulado «Procedimiento de reglamentación», dispone:

«1. La Comisión estará asistida por un Comité de reglamentación compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 205 [CE (RCL 1999, 1205 TER) ] para las decisiones que el Consejo debe adoptar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la forma establecida en el mencionado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, la Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes al dictamen del Comité.

4. Si las medidas previstas no son conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que vayan a adoptarse e informará al Parlamento Europeo.

[]».

CMF, sociedad establecida en Bélgica, es mayorista de productos químicos, en particular de soluciones nitrogenadas (urea y nitrato de amonio). Forman parte de su grupo, entre otras, las sociedades Rellmann GmbH (en lo sucesivo, «Rellmann»), con domicilio social en Hamburgo (Alemania), filial al 100% de CMF, y Agro Baltic GmbH (en lo sucesivo, «Agro Baltic»), con domicilio social en Rostock (Alemania), filial al 100% de Rellmann. En 1989, la recurrente adquirió la sociedad Champagne Fertilisants, que es su representante fiscal para sus transacciones en Francia.

La empresa polaca Zaklady Azotowe Pulawy (en lo sucesivo, «ZAP») exporta productos y los vende a Agro Baltic. Dentro del grupo de la recurrente, Agro Baltic revende los productos a Rellmann, que, a su vez, los revende a CMF. Se emiten las correspondientes facturas de estas operaciones.

Por lo que respecta al asunto T-134/03, Agro Baltic compró a ZAP, entre marzo y septiembre de 1997, tres cargamentos de mezcla de urea con nitrato de amonio. Estos cargamentos siguieron el circuito comercial descrito en el apartado anterior.

Cogema, comisionista de aduanas, recibió instrucciones de despachar los productos a libre práctica en nombre de Agro Baltic y de despacharlos a consumo en nombre de CMF.

De este modo, en un primer momento, las mercancías fueron despachadas a libre práctica en nombre de Agro Baltic bajo la declaración EU0, a la que se habían adjuntado las facturas de ZAP a Agro Baltic y los certificados EUR.1 que acreditaban el origen polaco de las mismas. Al mismo tiempo, fueron puestas en régimen de depósito, del que salieron pocos minutos más tarde para ser despachadas a consumo en nombre de Champagne Fertilisants.

Por lo que respecta al asunto T-135/03, Agro Baltic compró a ZAP, en enero de 1995, un cargamento que después siguió el circuito comercial descrito en el apartado 15 de la presente sentencia.

Agro Baltic encargó a la sociedad SCAC Rouen, comisionista de aduanas, que despachara las mercancías a libre práctica en nombre de Agro Baltic y que las despachara a consumo en nombre de CMF. Se trataba de presentar para una sola mercancía, en la misma aduana, dos declaraciones aduaneras de importación que mencionaban dos destinatarios distintos, para disociar el pago de los derechos de aduana del pago del impuesto sobre el valor añadido.

SCAC Rouen siguió un procedimiento simplificado de despacho de aduanas, efectuando tanto el despacho a libre práctica como el despacho a consumo en nombre de CMF. A tal efecto, presentó en nombre de ésta una declaración IM4, a la que había adjuntado la factura de Rellmann y un certificado EUR.1 del origen polaco de las mercancías.

En los asuntos T-134/03 y T-135/03 las autoridades francesas competentes aceptaron en un primer momento las declaraciones, concedieron la exención de los derechos de aduana de importación basándose en los certificados EUR.1 y no reclamaron el pago de los derechos antidumping.

Sin embargo, a raíz de una inspección a posteriori, las autoridades francesas competentes consideraron que se debería haber aplicado a todos los cargamentos el derecho específico de 19 ecus por tonelada establecido en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) . Estimaron que, de hecho, las mercancías habían sido importadas por CMF, a la que ZAP no facturaba directamente a pesar de ser el fabricante de los productos controvertidos.

Por lo que se refiere a los cargamentos de que se trata en el asunto T-134/03, las autoridades francesas competentes opinaron que el almacenamiento intermedio de las mercancías era una ficción jurídica debido a su extrema brevedad y que en las tres transacciones de que se trata CMF ya había recibido las mercancías incluso antes de que se hubieran presentado las declaraciones de despacho a libre práctica en nombre de Agro Baltic. Por consiguiente, aplicaron a CMF derechos e impuesto por un importe de 3.911.497 FRF (564.855 euros).

En relación con los cargamentos de que se trata en el asunto T-135/03, las autoridades francesas competentes señalaron que se había presentado una sola declaración de despacho a libre práctica y de despacho a consumo en nombre de CMF. En estas circunstancias, aplicaron a CMF 840.271 FRF (128.098 euros) en concepto de derechos e impuestos.

CMF presentó en noviembre y diciembre de 1999 a la Administración francesa de aduanas, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , unas solicitudes de condonación de los derechos. El 14 de febrero de 2002, esta Administración remitió dichas solicitudes a la Comisión.

Mediante escritos de 9 y 10 de septiembre de 2002, la Comisión comunicó a la recurrente que tenía la intención de tomar una decisión negativa en los dos expedientes.

En noviembre de 2002, el grupo de expertos REM/REC se reunió en el marco del Comité aduanero, sección devoluciones. La votación final de dicho grupo arrojó el siguiente resultado en cuanto a los dos expedientes: «seis delegaciones votan a favor de la propuesta de la Comisión, cuatro se abstienen y cinco votan en contra».

El 20 de diciembre de 2002, la Comisión, por considerar que CMF había incurrido en negligencia manifiesta y que no concurría una situación especial y, por tanto, que no se habían cumplido los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , adoptó las Decisiones controvertidas. La Comisión notificó estas Decisiones a la Administración francesa de aduanas, que a su vez las comunicó a CMF el 10 de febrero de 2003.

Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de abril de 2003, registradas con los números de asunto T-134/03 y T-135/03, CMF solicitó la anulación de las Decisiones controvertidas.

CMF invocó tres motivos en apoyo de su recurso.

El primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma y en la vulneración del derecho de defensa, estaba dividido en cinco partes:

infracción del artículo 7 CE (RCL 1999, 1205 TER) y del artículo 5 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) ;

infracción del artículo 906, apartado 1, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) ;

infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento interno del Comité del Código aduanero;

infracción del artículo 3 del Reglamento núm. 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958 (LCEur 1958, 3) , por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8);

vulneración del derecho de defensa.

El segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , constaba de tres partes, en las que se alegaba que:

la Comisión no había reconocido la existencia de una situación especial;

no hubo intento de fraude por parte de CMF;

la Comisión no reconoció la inexistencia de negligencia manifiesta de CMF.

El tercer motivo estaba basado en el incumplimiento de la obligación de motivación establecida en el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 TER) .

Los asuntos T-134/03 y T-135/03 se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos y condenó en costas a la recurrente.

CMF solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) .

Estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

Condene a la Comisión a pagar las costas tanto del procedimiento de casación como del de primera instancia.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Condene en costas a la recurrente.

CMF invoca cuatro motivos de anulación de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) :

presentación incompleta del marco jurídico;

desnaturalización del marco fáctico;

interpretación errónea del concepto de vicios sustanciales de forma;

aplicación errónea del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) .

La recurrente, que divide este motivo en dos partes, reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber mencionado, en su presentación del marco jurídico del asunto:

el considerando trigésimo noveno del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) , con arreglo al cual «[] dada la existencia de varios canales de importación a través de empresas de terceros países, se considera apropiado establecer un derecho variable a un nivel que permita al sector económico de la Comunidad subir sus precios hasta niveles rentables para las importaciones facturadas directamente por productores búlgaros o polacos o por las partes que han exportado el producto afectado durante el período de investigación, y un derecho específico sobre la misma base para las demás importaciones con el fin de evitar la elusión de las medidas antidumping»;

el artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , que dispone lo siguiente:

«La elección de los procedimientos para la adopción de medidas de ejecución se inspirará en los criterios siguientes:

a) las medidas de gestión, tales como las relativas a la aplicación de la política agrícola común y la política pesquera común o a la ejecución de programas con implicaciones presupuestarias importantes, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de gestión;

b) las medidas de alcance general por las que se desarrollen los elementos esenciales de un acto de base, incluidas las relativas a la protección de la salud de las personas, los animales o las plantas, deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación.

Cuando un acto de base establezca que determinados elementos no esenciales de ese acto pueden adaptarse o actualizarse mediante procedimientos de ejecución, estas medidas deberían aprobarse con arreglo al procedimiento de reglamentación;

c) sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b), se aplicará el procedimiento consultivo en todos los casos en que se considere el más adecuado».

Según CMF, al no tener en cuenta el considerando trigésimo noveno del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) , el Tribunal de Primera Instancia no pudo remitirse a dicho considerando al interpretar el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, aun cuando debería haberlo hecho. En opinión de CMF, si lo hubiera hecho, habría llegado a la conclusión de que no se puede imponer un derecho específico cuando, como en el caso de autos, no se ha eludido realmente la legislación antidumping.

En opinión de CMF, al no mencionar el artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , cuyos criterios para la elección de las modalidades procedimentales no son vinculantes, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente en el apartado 55 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que el procedimiento de reglamentación sólo puede utilizarse para las medidas de carácter general.

La Comisión considera que no es pertinente recurrir al considerando trigésimo noveno del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) a fin de interpretar el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, que establece la imposición de un derecho específico cuando se cumplen dos requisitos objetivos: una situación de facturación indirecta y la importación de un producto de ZAP.

Respecto del artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , la Comisión niega la alegación de CMF según la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que el procedimiento de reglamentación sólo puede utilizarse para las medidas de carácter general.

Las dos partes del motivo examinado y, por tanto, el propio motivo, carecen de la necesaria autonomía.

En efecto, con las dos partes de este motivo, que en apariencia se limitan a censurar que no se mencionara formalmente un considerando de un reglamento y un artículo de una decisión en la presentación del marco jurídico de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , la recurrente alega en realidad que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración estas disposiciones al interpretar la normativa controvertida, es decir, durante el análisis jurídico.

Ahora bien, como señala el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, las dos partes del motivo examinado se invocan más específicamente en el marco de los motivos cuarto y tercero del recurso de casación, respectivamente, mediante los cuales se censura el análisis propiamente jurídico del Tribunal de Primera Instancia.

Por consiguiente, dichas partes se confunden con esos motivos.

Por ello, no procede examinarlas separadamente.

CMF alega que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 14 a 28 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , en los que expone el contexto fáctico del asunto, hizo suya la construcción jurídica elaborada por las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de una facturación indirecta, que es completamente ficticia.

En su opinión, esta presentación es incompleta y errónea y lleva a una desnaturalización de los hechos que condujo al Tribunal a considerar erróneamente que en realidad existía una situación de facturación indirecta y a aplicar de manera incorrecta el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) .

La Comisión considera que el motivo invocado carece de pertinencia y es inoperante.

En efecto, a su juicio, el litigio entre CMF y la Comisión ni se refería ni podía siquiera referirse a la cuestión de si se debían realmente dichos derechos. Este litigio se refería únicamente a la cuestión de si se habían cumplido los requisitos para la condonación de la deuda.

Contrariamente a lo que alega la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no decidió sobre la existencia, en el caso de autos, de una situación de facturación indirecta ni, por tanto, sobre la existencia de la deuda aduanera.

En las Decisiones controvertidas se rechazaban solicitudes de condonación de deudas aduaneras hipotéticamente existentes, solicitudes que se basaban en el artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) .

El Tribunal de Primera Instancia debía pronunciarse sobre un motivo basado en un error manifiesto de apreciación en la aplicación de dicho artículo, que examinó en los apartados 135 a 150 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) .

En el marco de su apreciación, el Tribunal de Primera Instancia analizó uno de los requisitos acumulativos exigidos por el mencionado artículo, a saber, la falta de negligencia manifiesta por parte del interesado.

El Tribunal de Primera Instancia desestimó el motivo tras haber llegado a la conclusión de que no se había cumplido dicho requisito.

Por consiguiente, el presente motivo del recurso de casación debe desestimarse por ser inoperante.

CMF reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber llevado a cabo una interpretación errónea del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) al declarar que dicho artículo permite a la Comisión decidir por sí sola en materia de condonación y devolución de derechos de aduana.

CMF considera que dicha interpretación implica la ilegalidad de la disposición controvertida.

La recurrente alega que el artículo 907, párrafo primero, forma parte de un reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) del reglamento de base, que es el Código aduanero (LCEur 1992, 3275) .

CMF subraya que el artículo 247 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) establece que las medidas necesarias para la aplicación de dicho Código se adoptarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 247 bis, apartado 2, de dicho Código.

Por tanto, en su opinión, el Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) sólo puede establecer medidas de ejecución.

A juicio de CMF, la competencia que se ha atribuido la Comisión para decidir por sí sola en materia de condonación y devolución de derechos de aduana y para crear un grupo de expertos ex nihilo no dimana de una medida de ejecución del Reglamento de base.

Por lo tanto, en opinión de la recurrente, el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) no puede constituir la base jurídica de tal atribución de competencias. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no podía concluir que la Comisión había actuado dentro de su esfera de competencias en virtud de esta disposición.

Para CMF, la competencia controvertida tampoco está explícitamente prevista en el Tratado CE.

De este modo, para CMF, también se ha vulnerado el artículo 7 CE (RCL 1999, 1205 TER) , en virtud del cual cada institución actuará dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas por el Tratado.

CMF alega que planteó ante el Tribunal de Primera Instancia una excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) .

CMF reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 51 de la sentencia impugnada (TJCE 2005, 420) , que dicha excepción de ilegalidad era inadmisible por haber sido invocada en la réplica sin estar basada en ninguna razón de hecho o de Derecho que hubiera aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

CMF reconoce que lo que originó el debate sobre la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) fue la interpretación contenida en el escrito de contestación de la Comisión, en la que se excluye que el grupo de expertos establecido en dicha disposición sea un comité regulado por la Decisión de comitología.

No obstante, CMF considera que dicha interpretación de la Comisión constituye una razón de Derecho aparecida durante el procedimiento.

La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 52 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , que no estaba obligado a pronunciarse de oficio sobre la posible ilegalidad del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , basándose en la apreciación, que CMF estima errónea, de que esta ilegalidad no era una cuestión de orden público.

CMF sostiene además que, a fin de determinar la naturaleza jurídica del comité consultado por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia interpretó erróneamente en el apartado 55 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) los criterios de elección entre el procedimiento de gestión y el procedimiento de reglamentación establecidos en el artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) (véase el apartado 40 de la presente sentencia) al afirmar que el procedimiento de reglamentación se utiliza para las medidas de alcance general que tienen por objeto desarrollar los elementos esenciales de un acto de base.

Según CMF, el criterio de las «medidas de alcance general» no es el único para recurrir al procedimiento de reglamentación.

Añade que los criterios establecidos en el artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) no son vinculantes. Por ello, el Consejo podía establecer que se utilizara el procedimiento de reglamentación para las medidas de condonación o de devolución de los derechos de aduana.

Además, en opinión de CMF, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, recogida en el apartado 56 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , según la cual las Decisiones controvertidas son decisiones individuales sin alcance general también resulta errónea. A juicio de CMF, estas Decisiones tienen carácter general en la medida en que, al referirse a una deuda aduanera, afectan directamente a los recursos propios de la Comunidad Europea.

CMF afirma que la intención del legislador comunitario en el artículo 239, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , era imponer la utilización del procedimiento del comité de reglamentación para la toma de decisiones en materia de devolución o condonación de derechos de aduana.

CMF señala que el artículo 239, apartado 1 (LCEur 1992, 3275) , menciona en dos ocasiones el «procedimiento del comité»: por primera vez cuando se refiere a «situaciones [] que se determinarán según el procedimiento del Comité», y por segunda vez cuando afirma que «las situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición y las modalidades de procedimiento que se seguirán a tal fin se definirán según el procedimiento del Comité».

Para CMF, la primera mención hace referencia a la adopción de decisiones de fondo en materia de devolución o condonación. La segunda se refiere a las disposiciones de aplicación del artículo 239, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) que deben ser adoptadas y definidas en el Reglamento de aplicación. Cualquier otra explicación de esta doble mención llevaría a concluir que el legislador comunitario incurre en una repetición sin ningún motivo.

La recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber considerado en la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que, como CMF había resaltado, el grupo de expertos consultado había desarrollado de hecho su actividad durante años al margen de toda línea presupuestaria. De este modo, según CMF, las Decisiones controvertidas se habían adoptado incumpliendo directamente el Derecho presupuestario comunitario. A juicio de la recurrente, este incumplimiento se añade a la falta de base jurídica de las Decisiones controvertidas y refuerza el contexto de ilegalidad absoluta en el que fueron adoptadas.

CMF reprocha además al Tribunal de Primera Instancia haber declarado en el apartado 59 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que el grupo de expertos al que se refiere el artículo 907, apartado primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) es una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero sin precisar la naturaleza exacta de dicha entidad. De este modo, según la recurrente el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en error de Derecho al descartar la cuestión de determinar la base jurídica en virtud de la cual se había creado el grupo de expertos.

Finalmente, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado en los apartados 78 y 79 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción del artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero.

Según CMF, el Tribunal de Primera Instancia debió tener en cuenta la jurisprudencia que había invocado y que resulta de sentencias de 15 de junio de 1994 (TJCE 1994, 101) , Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555) y de 10 de febrero de 1998 (TJCE 1998, 20) , Alemania/Comisión (C-263/95, Rec. p. I-441), apartados 31 y 32.

CMF considera que el respeto del plazo de catorce días establecido en el artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero revestía particular importancia. Al señalar, en el apartado 77 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , que los miembros del grupo de expertos tuvieron trece días naturales para conocer la respuesta de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debió haber constatado la existencia de un vicio sustancial de forma.

La Comisión alega que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) debe interpretarse en el sentido de que el grupo de expertos que establece dicha disposición no es un comité de reglamentación en virtud del artículo 5 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) . Su estatuto jurídico no se deriva de una competencia delegada por el Consejo, sino de una disposición adoptada por la Comisión, el artículo 907 del Reglamento de aplicación.

De este modo, la Comisión considera que era competente para adoptar las Decisiones controvertidas con arreglo a esta última disposición.

Además, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al estimar que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) confería competencia a la Comisión para adoptar las Decisiones controvertidas.

En cuanto a la excepción de ilegalidad de dicha disposición planteada ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión considera que debe distinguirse del motivo invocado en un primer momento en la demanda. En opinión de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia decidió correctamente que la excepción planteada en la réplica era inadmisible y que, en la medida en que la ilegalidad alegada no era de orden público, no tenía que pronunciarse de oficio sobre tal cuestión.

Respecto del fondo, la Comisión señala que las Decisiones controvertidas son decisiones individuales, a pesar de sus consecuencias presupuestarias.

Según la Comisión, en virtud del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , es el artículo 907 del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) el que debía ser y fue adoptado tras el dictamen del Comité aduanero, no las decisiones individuales adoptadas posteriormente con arreglo a dicho artículo 907. En consecuencia, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no infringió el artículo 239 del Código aduanero.

En relación con el funcionamiento del grupo de expertos durante varios años sin tener una línea presupuestaria propia, la Comisión precisa que es ella misma quien ha proporcionado dicha información en respuesta a las cuestiones formuladas en la vista por el Tribunal de Primera Instancia.

Además, en opinión de la Comisión, la recurrente planteó la cuestión de la línea presupuestaria en el transcurso de la vista como un elemento añadido para reforzar su motivo principal, que se basaba en que el grupo de expertos era en realidad el Comité de reglamentación.

La Comisión sostiene que si CMF concibe en este momento la alegación de falta de línea presupuestaria como un motivo diferente, éste debe considerarse inadmisible, porque no se planteó en los recursos interpuestos en primera instancia.

Además, a juicio de la Comisión esta alegación es inoperante por carecer de pertinencia. Las Decisiones controvertidas no hacen referencia a los gastos efectuados por la Comisión tras la consulta al grupo de expertos. Por lo que respecta al argumento basado en que el Tribunal de Primera Instancia no precisó la naturaleza exacta del grupo de expertos tras haber indicado que se trataba de una entidad distinta, la Comisión afirma que tal precisión no es necesaria, ya que el Tribunal de Primera Instancia sólo debía decidir sobre si el grupo de expertos era o no un comité de reglamentación.

Respecto a la alegación de que se ha incumplido el artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, la Comisión considera que la sentencia Comisión/BASF y otros (TJCE 1994, 101) , antes citada, no es pertinente, dado que el Tribunal de Justicia señaló en dicho asunto que la formalidad de autenticación controvertida perseguía el objetivo preciso y específico de garantizar la seguridad jurídica del destinatario del acto.

Ahora bien, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia examinó la naturaleza de la formalidad impuesta por el artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, concluyendo posteriormente que esta formalidad tenía por objeto garantizar el funcionamiento interno del Comité, y no proteger los intereses de los destinatarios de los actos.

El motivo examinado se divide en cinco partes:

interpretación errónea del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia admitió que la Comisión adoptara, en aplicación de dicha disposición, las Decisiones controvertidas sin tener que obtener el dictamen previo del Comité del Código aduanero aprobado por la mayoría establecida en el artículo 5, apartado 2, de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , que remite a la mayoría prevista en el artículo 205 CE (RCL 1999, 1205 TER) , apartado 2;

incumplimiento del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) invocada por la recurrente;

no reconocimiento del carácter de orden público de la ilegalidad invocada por la recurrente mediante excepción, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no declaró de oficio la ilegalidad del artículo 907, apartado 1, del Reglamento de aplicación;

incumplimiento del Derecho presupuestario comunitario, en la medida en que las Decisiones controvertidas fueron adoptadas tras la consulta a un grupo de expertos que funcionó al margen de toda línea presupuestaria;

incumplimiento del artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró que los particulares no pueden invocar el incumplimiento de dicha disposición,

que es preciso examinar en este orden de presentación.

El artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) establece la consulta por parte de la Comisión «a un grupo de expertos compuesto por representantes de todos los Estados miembros, reunidos en el marco del Comité».

Teniendo en cuenta este artículo, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente, en el apartado 59 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , que «la expresión «en el marco del Comité» refleja que el grupo de expertos al que se refiere el artículo 907 (LCEur 1993, 3180) es claramente una entidad distinta en el plano funcional del Comité del Código aduanero».

No contradice esta interpretación el artículo 906, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , con arreglo al cual «el examen de dicho expediente figurará lo antes posible en el orden del día de una reunión del Comité».

En efecto, dicho artículo 906, párrafo segundo (LCEur 1993, 3180) , debe entenderse en el sentido de que el Comité del Código aduanero no conoce como tal de la solicitud a fines de emitir un dictamen, sino como una instancia en cuyo marco el grupo de expertos, distinto de esta instancia, emitirá su dictamen.

Por tanto, la recurrente reprocha erróneamente al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que las Decisiones controvertidas debían haber sido adoptadas tras el dictamen del Comité del Código aduanero.

La recurrente no puede criticar al Tribunal de Primera Instancia por no haber precisado la naturaleza exacta del grupo de expertos. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia sólo debía decidir sobre si el grupo de expertos era o no un comité de reglamentación.

Por lo tanto, debe desestimarse la primera parte del motivo examinado.

A tenor del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , «en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento».

No se discute que la recurrente invocó ante el Tribunal de Primera Instancia la ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , tras la contestación de la Comisión.

Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la mera interpretación de este último artículo que la Comisión hizo en dicha réplica no constituye una razón de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) .

Por ello, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente en los apartados 51 y 53 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que la excepción de ilegalidad que planteaba CMF era inadmisible.

Por lo tanto, debe desestimarse la segunda parte del motivo examinado.

Ciertamente, en el apartado 52 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) el Tribunal de Primera Instancia excluyó que la posible ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , fuera de orden público, añadiendo seguidamente que no se desprendía de la jurisprudencia que debiera examinar de oficio si la Comisión se extralimitó en sus competencias al adoptar dicho artículo, que constituye la base jurídica de las Decisiones impugnadas.

No obstante, en el mismo apartado de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:

«[] no hay duda de que la Comisión actuó dentro de su esfera de competencias cuando adoptó las Decisiones impugnadas. Éstas se adoptaron en virtud del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , que a su vez se adoptó según el dictamen emitido por el Comité del Código aduanero []».

Pues bien, al pronunciarse así, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) no adolecía de la ilegalidad invocada, al considerar implícita pero necesariamente que sólo estaba sujeta al procedimiento del Comité de reglamentación la adopción de dicha disposición, y no la adopción posterior de decisiones individuales por la Comisión.

A este respecto, es necesario recordar que el artículo 202 CE (RCL 1999, 1205 TER) , tercer guión, habilita al Consejo para atribuir a la Comisión, respecto de los actos que adopte, las competencias de ejecución de las normas que éste establezca, pudiendo someter el ejercicio de estas competencias a determinadas condiciones o reservarse, en casos específicos, el ejercicio directo de las competencias de ejecución.

El concepto de «ejecución» en el sentido de dicho artículo comprende, a la vez, la elaboración de las normas de aplicación y la aplicación de las normas a casos particulares mediante actos de alcance individual (sentencia de 23 de febrero de 2006 [TJCE 2006, 54] , Comisión/Parlamento y Consejo, C-122/04, Rec. p. I-2001, apartado 37 y la jurisprudencia que en él se cita).

El Consejo adoptó la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , que establece las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, sobre la base del artículo 202 CE (RCL 1999, 1205 TER) , tercer guión.

El artículo 2 de dicha Decisión (LCEur 1999, 1760) (véase el apartado 40 de la presente sentencia) enumera los criterios que deben regir la elección entre tres tipos de procedimiento, a saber, el procedimiento de gestión, el procedimiento de reglamentación y el procedimiento consultivo.

Los tres procedimientos previstos se definen en los artículos 3 a 5 de dicha Decisión (LCEur 1999, 1760) .

El tenor literal del artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) muestra que los criterios aplicables a la elección de los procedimientos de comité no son vinculantes, lo que confirma expresamente el considerando quinto de dicha Decisión.

De este modo, las medidas de alcance general pueden estar comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 2, letras a) o b), de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , sin perjuicio de un posible recurso al procedimiento consultivo (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 54] , antes citada, apartado 38).

Dichas medidas pueden regirse por el procedimiento de gestión cuando están estrechamente relacionadas con medidas de carácter individual y se integran en un marco suficientemente desarrollado por el propio acto de base (véase la sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 54] , antes citada, apartado 41).

Por el contrario, a las medidas de alcance individual únicamente se les puede aplicar el artículo 2, letra a), de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) , sin perjuicio igualmente de un posible recurso al procedimiento consultivo (sentencia Comisión/Parlamento y Consejo [TJCE 2006, 54] , antes citada, apartado 38).

En el caso de autos, procede constatar que el artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) forma parte de un acto del Consejo.

En esta disposición, con arreglo al artículo 202 CE (RCL 1999, 1205 TER) , tercer guión, el Consejo ha atribuido a la Comisión competencias de ejecución a fines de determinar, por una parte, las situaciones en las que el propio Consejo puede proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de aduana, y, por otra parte, las modalidades de procedimiento que se han de seguir a tal fin.

A la luz del artículo 4, punto 24, y de los artículos 247 y 247 bis, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , la remisión al procedimiento del comité a la que procede el artículo 239 de dicho Código implica el recurso al procedimiento de reglamentación, aplicable a las medidas de alcance general.

Contrariamente a la afirmación de la recurrente, una decisión de la Comisión en materia de devolución o condonación de derechos de aduana no tiene alcance general, aun cuando produce efectos sobre los recursos propios de la Comunidad.

Dicha decisión constituye una decisión individual, al igual que las decisiones de la Comisión por las que se imponen multas en materia de competencia, que producen también tales efectos.

Por consiguiente, el Consejo únicamente puede someter su adopción al procedimiento de gestión, posibilidad que no ha sido empleada en los artículos 239, 247 y 247 bis del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) .

Por tanto, la recurrente sostiene equivocadamente, por una parte, que el Consejo podía imponer la utilización del procedimiento de reglamentación para la adopción de decisiones relativas a los operadores particulares y, por otra parte, que el Tribunal de Primera Instancia ha llevado a cabo una interpretación errónea de los criterios de elección entre el procedimiento de gestión y el procedimiento de reglamentación, establecidos en el artículo 2 de la Decisión de comitología (LCEur 1999, 1760) .

En el marco de una interpretación tanto literal como sistemática del artículo 239, apartado 1, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , debe considerarse que el término «situaciones» hace referencia, en las dos ocasiones en que se menciona, a situaciones definidas de manera abstracta, y no a las situaciones específicas referidas a operadores concretos que se aprecian en el marco de decisiones individuales.

Esta conclusión se ve corroborada por la yuxtaposición en un mismo plano en la segunda frase de dicho artículo de las «situaciones en las que se podrá aplicar esta disposición» y de las «modalidades de procedimiento que se seguirán», que se basan en medidas de alcance general.

Al adoptar el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) , que es una medida de alcance general, la Comisión ha ejercido la competencia de ejecución delegada por el artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) respecto de las modalidades de procedimiento que se han de seguir.

Consta en autos que la Comisión ha recabado regularmente el dictamen del Comité del Código aduanero a estos efectos.

Dado que el artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) no impuso a la Comisión la utilización de un procedimiento específico a fines del examen concreto de las solicitudes de devolución o de condonación de los derechos de aduanas, ésta podía legalmente:

atribuirse una facultad de decisión precedida de un dictamen consultivo de un grupo de expertos que en el plano funcional es diferente del Comité del Código aduanero, al igual que hubiera podido atribuirse dicha facultad sin la participación de dicho grupo y al igual que pudo establecer en el artículo 905, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de aplicación que la autoridad aduanera puede decidir por sí misma si procede a la devolución o a la condenación de los derechos cuando la solicitud es inferior a un cierto importe;

no someter el dictamen del grupo de expertos a aprobación por mayoría cualificada.

Por lo tanto, el artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) no infringe el artículo 239 del Código aduanero, que fue adoptado con arreglo al artículo 202 CE, tercer guión.

Por consiguiente, tampoco incumple el artículo 7 CE (RCL 1999, 1205 TER) .

Se desprende de cuanto antecede que el motivo invocado por la recurrente contra el fundamento de Derecho de la sentencia recurrida según el cual la posible ilegalidad del artículo 907, párrafo primero, del Reglamento de aplicación (LCEur 1993, 3180) no era de orden público se dirige contra un fundamento jurídico subsidiario de dicha sentencia, de modo que, al ser inoperante, no puede conllevar su anulación (véanse, en particular las sentencias de 28 de octubre de 2004, Van den Berg/Consejo y Comisión, C-164/01 P, Rec. p. I-10225, apartado 60, y de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartado 148).

En efecto, la cuestión del carácter de orden público de la ilegalidad no es pertinente, cuando el Tribunal de Primera Instancia considera acertadamente que el acto no adolecía de ilegalidad y, por tanto, no plantea de oficio una excepción de ilegalidad.

Por tanto, debe desestimarse la tercera parte del motivo examinado.

Basta con señalar que el caso de autos no tiene relación con ningún gasto efectuado por la Comisión con motivo del funcionamiento del grupo de expertos, sin que sea necesario examinar si la recurrente invocó en realidad ante el Tribunal de Primera Instancia un incumplimiento del Derecho presupuestario comunitario como motivo de anulación de las Decisiones controvertidas.

En estas circunstancias, la existencia o inexistencia de una línea presupuestaria no afecta a la legalidad de las Decisiones controvertidas, relativas a solicitudes de condonación de derechos de aduana.

De esto se desprende que debe rechazarse la cuarta parte del motivo examinado, por ser en todo caso inoperante.

El artículo 4 del Reglamento interno del Comité del Código aduanero establece, en particular, que las propuestas de medidas para las que se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, se transmitirán a los miembros del Comité por lo general como mínimo catorce días naturales antes de la fecha de la reunión, plazo que podrá ser reducido hasta cinco días naturales en casos urgentes e incluso más reducido en casos de extrema urgencia.

El Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente, en el apartado 79 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , que la regla establecida en dicha disposición tiene por objeto garantizar el funcionamiento interno de dicho Comité dentro del pleno respeto de las prerrogativas de sus miembros.

Seguidamente, ha señalado que las personas físicas o jurídicas no pueden alegar una supuesta infracción de esta disposición, cuya finalidad no es garantizar la protección de los particulares (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de mayo de 1991 [TJCE 1991, 184] , Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 49 y 50).

Lo que es más, tras constatar que el grupo de expertos no era un comité de reglamentación y que, además, la recurrente era un tercero, el Tribunal de Primera Instancia descartó acertadamente la aplicación de la jurisprudencia resultante de la sentencia Alemania/Comisión (TJCE 1998, 20) , antes citada, por la que se anuló la Decisión impugnada en el recurso interpuesto por un Estado miembro referido a un Comité permanente de la construcción compuesto por representantes designados por cada Estado miembro, porque no se había respetado el plazo establecido en el Reglamento interno de dicho Comité para la remisión de documentación a sus miembros.

Del mismo modo, el Tribunal de Primera Instancia no aplicó, sin por ello incurrir en error de Derecho, la jurisprudencia que resulta de la sentencia Comisión/BASF y otros (TJCE 1994, 101) , antes citada, dictada en relación con el artículo 12, párrafo primero, del Reglamento interno de la Comisión vigente en aquel momento, con arreglo al cual los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, eran autenticados, en la lengua o en las lenguas en que fueran auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario Ejecutivo.

En efecto, en los apartados 75 a 78 de dicha sentencia (TJCE 1994, 101) , el Tribunal de Justicia acogió un motivo planteado por una persona jurídica basado en el incumplimiento del artículo 12, párrafo primero, del Reglamento interno, por las razones, no aplicables al caso de autos, de que la autenticación de los actos prevista en dicha disposición tiene la finalidad de garantizar la seguridad jurídica fijando, en las lenguas auténticas, el texto adoptado por la Junta de Comisarios y que, por tanto, constituía un requisito de forma sustancial.

En estas circunstancias, debe desestimarse la quinta parte del motivo examinado.

De las consideraciones anteriores se desprende que este motivo debe desestimarse en su totalidad.

La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia ha realizado una interpretación errónea del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) al declarar que no se había cumplido el requisito de falta de manifiesta negligencia.

Este motivo se subdivide en tres partes.

Mediante la primera parte de este motivo, CMF reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado erróneamente, remitiéndose a la sentencia de 21 de septiembre de 2004 (TJCE 2004, 258) , Gondrand Frères/Comisión (T-104/02, Rec. p. II-3211), apartado 66, que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) no plantea ninguna dificultad notable de interpretación, habida cuenta de que se adoptó con el fin de excluir el riesgo de elusión de las medidas antidumping a través de canales de importación triangulares y de que implica la presunción de un riesgo de elusión cuando las importaciones no son facturadas por el productor o el exportador al importador no vinculado.

A juicio de CMF, el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) no impone un derecho específico en caso de riesgo de elusión. Si el Tribunal de Primera Instancia lo hubiera interpretado en combinación con el trigésimo noveno considerando de dicho Reglamento (véase el apartado 40 de la presente sentencia), habría llegado a la conclusión de que sólo se devenga un derecho específico en los casos de elusión constatada.

La interpretación del Tribunal de Primera Instancia demuestra, en opinión de CMF, que dicha norma es de difícil interpretación.

Mediante la segunda parte de su motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado que CMF no podía exonerarse de su responsabilidad por los errores cometidos por sus comisionistas de aduanas y que tenía experiencia profesional suficiente en el sector en cuestión.

CMF alega que el Derecho comunitario reconoce la responsabilidad profesional de los comisionistas de aduanas (sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Wim Bosman/Comisión, 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763, apartado 16).

Además, CMF sostiene, respecto de su experiencia profesional, que es mayorista de productos químicos y de suministros para la agricultura, en particular, de soluciones nitrogenadas y que, en consecuencia, adquiere frecuentemente los productos recogidos en el Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) , procedentes de Polonia y de Lituania en muchos casos.

No obstante, en su opinión esto no implica que esté especializada en procedimientos de despacho de aduanas de estos productos en Francia. De hecho, CMF recurre a expertos franceses en aduanas para llevar a cabo complejas formalidades de despacho de aduanas.

Por lo tanto, a su juicio, la recurrente puede ser calificada como operador económico experimentado en materia de importaciones y exportaciones de soluciones nitrogenadas, pero no como operador experimentado en materia de operaciones de despacho de aduana.

Por ello, para CMF los errores cometidos por los comisionistas de aduanas no engendran la responsabilidad de la recurrente.

Mediante la tercera parte del motivo, CMF sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, al basarse en una interpretación incorrecta de los hechos, estimó erróneamente que el comportamiento de la recurrente no había sido lo suficientemente diligente.

Según CMF, el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente en los apartados 143 y 144 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que CMF no había pedido asesoramiento a sus comisionistas de aduanas y que había cometido errores en la emisión de sus facturas.

La recurrente señala que solicitó a la Administración francesa de aduanas aclaraciones sobre el Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) mediante escrito de 7 de marzo de 2000.

Por otra parte, a juicio de la recurrente los errores de facturación recogidos en la formulación genérica del Tribunal del Primera Instancia sólo se referían, de hecho, al asunto T-134/03, y, a mayor abundamiento, a uno de los tres cargamentos sobre los que versaba dicho asunto.

Uno de los dos errores cometidos, que fueron rápidamente rectificados, había consistido en una facturación en francos franceses en lugar de en dólares, y el otro en no haber contabilizado los gastos del agente de carga.

En su opinión, dichos errores forman parte del riesgo comercial normal en este tipo de operaciones. Por tanto, no pueden constituir una falta de diligencia de la recurrente.

La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de apreciación al declarar que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) no planteaba ninguna dificultad notable de interpretación. En efecto, dicha disposición no contiene ningún elemento subjetivo que entrañe un examen de la voluntad del operador en cuestión. Su aplicación sólo requiere la existencia de los dos requisitos objetivos que establece.

Por lo que respecta a los errores imputados por la recurrente a sus comisionistas de aduanas, la Comisión alega que la posible responsabilidad de éstos no excluye la de la recurrente, a quien corresponde, en su caso, asumir dicha responsabilidad.

En relación con la experiencia profesional del operador, la Comisión afirma que ésta no debe ser evaluada en función de su experiencia en procedimientos de despacho de aduanas, sino de su experiencia en actividades comerciales de importación y de exportación (sentencia de 11 de noviembre de 1999 [TJCE 1999, 263] , Söhl & Söhlke, C-48/98, Rec. p. I-7877, apartado 57).

Respecto de la diligencia de CMF, la Comisión señala, en primer lugar, que CMF solicitó aclaraciones a la Administración nacional con posterioridad a los hechos del presente asunto.

La Comisión sostiene además que la impugnación realizada por el Tribunal de Primera Instancia acerca de la apreciación de los errores de facturación es inadmisible, dado que cuestiona la apreciación de los hechos, lo cual no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en caso de desnaturalización de los elementos presentados.

En todo caso, según la Comisión, la impugnación sólo se refiere a una parte de los hechos examinados por el Tribunal de Primera Instancia. Añade que no es menos cierto que la recurrente había dado a sus comisionistas de aduanas instrucciones precisas, pero imposibles de cumplir, y que había solicitado extemporáneamente aclaraciones a la Administración nacional.

El Tribunal de Primera Instancia recordó certeramente en el apartado 135 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que, para apreciar si existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , procede tomar en consideración, en particular, la complejidad de las disposiciones cuyo incumplimiento ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador (véanse las sentencias Söhl & Söhlke [TJCE 1999, 263] , antes citada, apartado 56, y de 13 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 78] , Países Bajos/Comisión, C-156/00, Rec. p. I-2527, apartado 92).

También recordó correctamente en el apartado 136 de dicha sentencia (TJCE 2005, 420) que la devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y de las exportaciones y, en consecuencia, que las disposiciones que prevén tal devolución o tal condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia Söhl & Söhlke [TJCE 1999, 263] , antes citada, apartado 52).

El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 137 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , remitiéndose a la sentencia Gondrand Frères/Comisión (TJCE 2004, 258) , antes citada (apartado 66), que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) no plantea ninguna dificultad notable de interpretación.

Al hacer esto, se limitó a calificar jurídicamente los hechos para determinar si la normativa aduanera en cuestión puede ser considerada «compleja» a fines de la aplicación del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) (véase por analogía la sentencia de 3 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 54] , Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión, C-499/03 P, Rec. p. I-1751, apartados 42 y 43).

A este respecto, procede constatar que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) establece como únicos requisitos para la imposición de un derecho específico la existencia de facturación indirecta y la importación de un producto de ZAP.

Por otro lado, no exige la prueba de la voluntad del operador de eludir el derecho antidumping.

El trigésimo noveno considerando del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) no cuestiona esta última constatación. Dicho artículo recoge el objetivo «de evitar» la elusión de las medidas antidumping. Esta intención constituye claramente un objetivo general de prevención y no de tributación de situaciones de elusión existentes.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error en la calificación jurídica de los elementos que pueden constituir uno de los requisitos de aplicación del artículo 239 del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) al declarar que el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) , en la medida en que debe considerarse destinado a «excluir el riesgo de elusión», no plantea ninguna dificultad notable de interpretación.

De esto se desprende que debe desestimarse la primera parte del motivo examinado.

El Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 139 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que la recurrente no podía exonerarse de su propia responsabilidad alegando el error cometido, realmente o no, por sus comisionistas de aduanas.

A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , la representación de un operador a efectos de la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera puede ser o bien directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena.

Por otro lado, procede señalar que:

con arreglo al artículo 4, apartado 18, del Código aduanero (LCEur 1992, 3275) , declarante es la persona que efectúa la declaración en aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en aduana;

en aplicación del artículo 201, apartado 3, de dicho Código, el deudor de una deuda aduanera es el declarante y, en el supuesto de representación indirecta, es también deudora la persona por cuya cuenta se haga la declaración.

Así, se desprende de las disposiciones recordadas que el operador que recurre a un comisionista de aduanas, sea en el marco de una representación directa o indirecta, es deudor en todo caso de la deuda aduanera frente a las autoridades aduaneras.

Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al excluir toda exoneración de la recurrente por los posibles errores cometidos por sus comisionistas de aduana, dado que la responsabilidad en que pudieran haber incurrido éstos con respecto a CMF sólo resulta de interés en las relaciones contractuales de esta última con dichos comisionistas.

Respecto del requisito relacionado con la experiencia profesional del operador, el Tribunal de Primera Instancia recordó correctamente, en el apartado 140 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , que procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tenía una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades (sentencia Söhl & Söhlke [TJCE 1999, 263] , antes citada, apartado 57).

Tras haber constatado en el apartado 141 de dicha sentencia (TJCE 2005, 420) que la propia recurrente reconocía tener cierta experiencia en operaciones de importación de nitrogenados contempladas en el Reglamento núm. 3319/94, hecho que confirma posteriormente en su recurso de casación (véase el apartado 160 de la presente sentencia), el Tribunal de Primera Instancia también concluyó correctamente que la Comisión podía considerar que la demandante tenía la experiencia profesional requerida.

De esto se desprende que debe desestimarse la segunda parte del motivo examinado.

En el apartado 142 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , el Tribunal de Primera Instancia recordó con carácter principal que incumbe al operador, cuando tenga dudas sobre la aplicación exacta de disposiciones cuyo incumplimiento puede originar una deuda aduanera, informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para no infringir las disposiciones analizadas (sentencia Söhl & Söhlke [TJCE 1999, 263] , antes citada, apartado 58).

Posteriormente, en el apartado 143 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , subrayó que la recurrente, a pesar de haber alegado dificultades inherentes a la aplicación del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) , no sólo no pidió asesoramiento a sus comisionistas de aduanas, sino que les dio instrucciones muy precisas.

El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 144 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) que, «además, también los errores cometidos por la demandante en la emisión de sus facturas abogan a favor de una falta de diligencia por su parte».

En el apartado 146 de la sentencia recurrida (TJCE 2005, 420) , el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el comportamiento de la recurrente durante el transcurso de las operaciones en cuestión no podía considerarse suficientemente diligente.

A este respecto, en primer lugar procede señalar que, para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una calificación jurídica de los hechos para decidir si se había cumplido el requisito de «diligencia» (véase, por analogía, la sentencia Biegi Nahrungsmittel y Commonfood/Comisión [TJCE 2005, 54] , antes citada, apartados 42 y 43). De este modo, contrariamente a la afirmación de la Comisión, la alegación de la recurrente relativa a los errores de facturación es admisible.

No obstante, es necesario observar que la conclusión alcanzada está ya suficientemente justificada por la constatación de que CMF se abstuvo de solicitar cualquier información o aclaración útil para las operaciones de despacho de aduanas en cuestión, a pesar de haber alegado la «complejidad» del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) .

En efecto, teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento (LCEur 1994, 4490) , la recurrente no podía dejar de albergar dudas respecto de la posible aplicación del derecho específico al esquema de importación que había elegido, en el que entre el exportador polaco y ella intervenían dos sociedades.

En estas circunstancias, si CMF consideraba que el trigésimo noveno considerando del Reglamento núm. 3319/94 (LCEur 1994, 4490) establecía, más que un objetivo general de prevención, un requisito de prueba de una elusión real añadido a los dos únicos requisitos enumerados en el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, habría debido en este caso informarse y recabar todas las aclaraciones posibles con anterioridad a las operaciones de despacho de aduanas en cuestión, y no, como ha alegado en el presente procedimiento, en el año 2000.

De esto se desprende que, aun suponiéndola fundada, la alegación de la recurrente relativa a los errores de facturación, que el Tribunal de Primera Instancia ya había tenido en cuenta como elementos complementarios del análisis, no puede determinar que la conclusión de la sentencia recurrida sobre el requisito vinculado a la diligencia del operador incurriera en error de Derecho.

En definitiva, al no estar fundados ninguno de los motivos de casación, el presente recurso debe ser desestimado.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas a Common Market Fertilizers SA.

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