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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 14-02-2008

 MARGINAL: PROV200844104
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2008-02-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Rosas

LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS: Restricciones cuantitativas y Medidas de efecto equivalente: Medidas de efecto equivalente a la importación: existencia: normativa nacional que prohíbe la venta por correo de soportes gráficos que no hayan sido sometidos a control y clasificación a efectos de la protección de los menores por parte del organismo nacional competente y que no llevan la indicación, que emane de dicha autoridad, de la edad a partir de la que pueden verse dichos soportes gráficos: justificación: procedencia: derechos fundamentales: protección de los menores: requisitos: control fácilmente accesible, concluido en un plazo razonable y decisión recurrible judicialmente.

En el asunto C-244/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 TER) , por el Landgericht Koblenz (Alemania), mediante resolución de 25 de abril de 2006, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Dynamic Medien Vertriebs GmbH

y

Avides Media AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. U. Lõhmus, J. Kluka, y A. Ó Caoimh y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. J. Swedenborg, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Dynamic Medien Vertriebs GmbH, por el Sr. W. Konrad y la Sra. F. Weber, Rechtsanwälte;

en nombre de Avides Media AG, por el Sr. C. Grau, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke y por la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. OHagan, en calidad de agente, asistido por el Sr. P. McGarry, BL;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por el Sr. B. Schima, en calidad de agente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2007;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) y 30 CE así como de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000 (LCEur 2000, 1838) , relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (DO L 178, p. 1).

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Dynamic Medien Vertriebs GmbH (en lo sucesivo, «Dynamic Medien») y Avides Media AG (en lo sucesivo, «Avides Media»), dos sociedades alemanas, en relación con la venta en Alemania por parte de la segunda, por correo y a través de Internet, de soportes gráficos procedentes del Reino Unido, no sometidos, por una autoridad regional superior o un organismo nacional de autorregulación voluntaria, a control y clasificación a efectos de la protección de los menores y que no lleven una indicación, que emane de dicha autoridad o de dicho organismo, de la edad a partir de la que pueden verse tales soportes gráficos.

Según su artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros.

El artículo 2, letra h), de la citada Directiva (LCEur 2000, 1838) define el concepto de «ámbito coordinado» como «los requisitos exigibles a los prestadores de servicios en los regímenes jurídicos de los Estados miembros aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información a los servicios de la sociedad de la información, independientemente de si son de tipo general o destinados específicamente a los mismos».

El citado artículo 2, letra h), inciso ii), precisa que el ámbito coordinado no se refiere a los requisitos aplicables a las mercancías en sí, ni a los aplicables a la entrega de las mercancías. Respecto a los requisitos relativos a las mercancías, el vigésimo primer considerando de la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) menciona las normas de seguridad, las obligaciones de etiquetado y la responsabilidad de las mercancías.

El artículo 3, apartado 2, de la misma Directiva (LCEur 2000, 1838) dispone que los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado. El apartado 4 de ese mismo artículo 3 prevé no obstante que, si se cumplen determinadas condiciones, los referidos Estados podrán tomar las medidas necesarias respecto de un determinado servicio de la sociedad de la información por razones como el orden público, incluida la protección de los menores, así como la protección de la salud pública y de los consumidores.

La Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 1997 (LCEur 1997, 1493) , relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (DO L 144, p. 19), tiene por objeto, según su artículo 1, armonizar las disposiciones aplicables en los Estados miembros a tales contratos, celebrados entre los consumidores y los proveedores.

El artículo 1, apartado 4, de la Jugendschutzgesetz (Ley sobre la protección del menor), de 23 de julio de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 2730), define la venta por correo como «cualquier operación con carácter oneroso efectuada mediante pedido y expedición de una mercancía por vía postal o electrónica sin contacto personal entre quien la entrega y quien la adquiere, o sin que se garantice, por medio de dispositivos técnicos o de otro tipo, que la mercancía enviada no será entregada a niños o adolescentes».

El artículo 12, apartado 1, de la Ley sobre la protección del menor establece que únicamente podrá permitirse el acceso de niños o adolescentes a las cintas de vídeo pregrabadas y a otros soportes gráficos programados con películas o juegos (soportes de imágenes) si el programa ha sido autorizado para su categoría de edad y lleva la indicación de la autoridad superior del Land o de una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 6, de dicha Ley, o bien si se trata de un programa de información, de educación o de enseñanza identificado por el proveedor como «programa de información» o «programa educativo».

El apartado 3 del referido artículo 12 dispone que «los soportes de imágenes que no lleven ninguna indicación o lleven la indicación «prohibido a menores» a efectos del artículo 14, apartado 2, fijada por la autoridad superior del Land o una organización de autorregulación voluntaria en el marco del procedimiento previsto en el artículo 14, apartado 6, o bien por el proveedor a efectos del artículo 14, apartado 7, no podrán

1. ser ofrecidos, entregados o puestos de cualquier otro modo al alcance de un niño o adolescente, ni

2. ser ofrecidos o entregados en el comercio minorista fuera de los locales comerciales, en quioscos u otros puntos de venta en los que no suelan entrar los clientes, o bien por correspondencia».

Avides Media vende soportes de audio y vídeo por correo a través de su página de Internet y de una plataforma de comercio electrónico.

El litigio principal versa sobre la importación por dicha sociedad, del Reino Unido a Alemania, de dibujos animados japoneses denominados «animes» en formato DVD o de cinta de video. Antes de su importación, dichos programas fueron objeto de control por parte del British Board of Film Classification (comisión británica para la clasificación de películas; en lo sucesivo, «BBFC»). En virtud de la aplicación de las disposiciones en materia de protección de los menores en vigor en el Reino Unido, dicho organismo comprobó el público al que van dirigidos dichos soportes gráficos y los clasificó en la categoría «prohibido a menores de 15 años». Los soportes gráficos de que se trata llevan un adhesivo del BBFC indicando que pueden ser vistos por adolescentes de 15 años o más.

Dynamic Medien, empresa competidora de Avides Media, inició un procedimiento sobre medidas provisionales ante el Landgericht Koblenz, a fin de que se prohíba a esta última sociedad la venta por correo de tales soportes gráficos. A su juicio, la Ley sobre la protección del menor prohíbe la venta por correo de soportes gráficos que no hayan sido objeto, en Alemania, de un control con arreglo a dicha Ley y que no lleven indicación alguna de la edad a partir de la que pueden verse producto de una decisión de clasificación que emane de una autoridad regional superior o de un organismo nacional de autorregulación (en lo sucesivo, «autoridad competente»).

Mediante resolución de 8 de junio de 2004, el referido órgano jurisdiccional consideró que la venta por correo de soportes gráficos que llevan únicamente la indicación de edad mínima fijada por el BBFC es contraria a las disposiciones de la Ley sobre la protección del menor y constituye un comportamiento contrario a la competencia. El 21 de diciembre de 2004, el Oberlandesgericht Koblenz, resolviendo sobre medidas provisionales, confirmó dicha resolución.

Antes de pronunciarse sobre el fondo del litigio, y al albergar dudas sobre la conformidad de la prohibición prevista por la Ley sobre la protección del menor con las disposiciones tanto del artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) como de la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) , el Landgericht Koblenz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«[1)] ¿Es contraria al principio de libre circulación de mercancías, en el sentido del artículo 28 CE, una disposición alemana que prohíbe la venta por correo de soportes gráficos (DVD, vídeos) que carezcan de la indicación de haber pasado un control alemán para la protección de los menores?

[2)] En particular: ¿constituye la prohibición de la venta por correo de dichos soportes audiovisuales una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28 CE?

[3)] En caso de respuesta afirmativa, ¿está justificada con arreglo al artículo 30 CE una prohibición de este tipo a la luz de la Directiva 2000/31/CE, cuando los soportes gráficos hayan pasado un control para la protección de los menores en otro Estado miembro [] y estén provistos de la correspondiente indicación, o bien supone un control de este tipo por otro Estado miembro [] una medida menos restrictiva a efectos de dicha disposición?».

Mediante sus cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si es contraria al principio de libre circulación de mercancías en el sentido de los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) a 30 CE, este último en relación, en su caso, con las disposiciones de la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) , una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la venta y la entrega por correo de soportes gráficos que no hayan sido objeto, por la autoridad competente, de un control y de una clasificación a efectos de la protección de los menores y que no lleven una indicación, que emane de dicha autoridad, de la edad a partir de la que pueden verse.

En lo que se refiere al marco jurídico nacional en el que se inscribe la petición de decisión prejudicial, el Gobierno alemán sostiene que la prohibición de venta por correo de soportes gráficos no controlados no es absoluta. En realidad, este tipo de venta es conforme al Derecho nacional cuando se garantiza que el pedido ha sido realizado por un adulto y se impide de manera eficaz la entrega del producto en cuestión a niños o a adolescentes.

En este contexto, se plantea la cuestión de la definición, en el ordenamiento jurídico nacional, del concepto de venta por correo. En efecto, de los autos resulta que dicho concepto se define, en el artículo 1, apartado 4, de la Ley sobre la protección del menor como «cualquier operación con carácter oneroso efectuada mediante pedido y expedición de una mercancía por vía postal o electrónica sin contacto personal entre quien la entrega y quien la adquiere, o sin que se garantice, por medio de dispositivos técnicos o de otro tipo, que la mercancía enviada no será entregada a niños o adolescentes».

Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse, en el marco de una remisión prejudicial, sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni apreciar si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente efectúa de éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2000 [TJCE 2000, 229] , Corsten, C-58/98, Rec. p. I-7919, apartado 24). En efecto, incumbe al Tribunal de Justicia, en el marco del reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales comunitarios y nacionales, tener en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que se insertan las cuestiones prejudiciales (véanse las sentencias de 25 de octubre de 2001 [TJCE 2001, 294] , Ambulanz Glöckner, C-475/99, Rec. p. I-8089, apartado 10; de 2 de junio de 2005 [TJCE 2005, 168] , Dörr y Ünal, C-136/03, Rec. p. I-4759, apartado 46, y de 22 de junio de 2006 [TJCE 2006, 173] , Conseil général de la Vienne, C-419/04, Rec. p. I-5645, apartado 24).

En tales circunstancias, procede responder a la petición de decisión prejudicial partiendo de la premisa, en la que se basa el órgano jurisdiccional remitente, de que la normativa controvertida en el litigio principal prohíbe toda venta por correo de soportes gráficos que no hayan sido objeto, por la autoridad competente, de un control y de una clasificación a efectos de la protección de los menores y que lleven una indicación, que emane de dicha autoridad, de la edad a partir de la que pueden verse.

Además, a la vista de los datos que obran en los autos, procede señalar que la normativa controvertida en el litigio principal se aplica no sólo a los proveedores establecidos en el territorio de la República Federal de Alemania, sino también a aquellos cuyo domicilio social está situado en otros Estados miembros.

En cuanto a las disposiciones del Derecho comunitario aplicables en circunstancias como las del litigio principal, debe indicarse que determinados aspectos relativos a la venta de soportes gráficos por correo pueden estar incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) . Sin embargo, como resulta del artículo 2, letra h), inciso ii), de dicha Directiva, ésta no regula los requisitos aplicables a las mercancías en sí. Lo mismo cabe decir respecto a la Directiva 97/7 (LCEur 1997, 1493) .

Dado que las normas nacionales relativas a la protección de los menores en la venta de mercancías por correo no han sido objeto de armonización a nivel comunitario, es necesario apreciar la normativa controvertida en el litigio principal a la luz de los artículos 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) y 30 CE.

Avides Media, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión de las Comunidades Europeas consideran que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas prohibida, en principio, por el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) . Según los dos últimos, el referido régimen está justificado, no obstante, por razones relativas a la protección de los menores.

Dynamic Medien, el Gobierno alemán e Irlanda sostienen que la normativa controvertida en el litigio principal se refiere a una modalidad de venta en el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 1993 (TJCE 1993, 183) , Keck y Mithouard (C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097). A su juicio, dado que se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados y que afecta de la misma manera, de hecho y de Derecho, a la comercialización de esos dos tipos de productos, queda fuera del ámbito de aplicación de la prohibición establecida en el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) .

Según reiterada jurisprudencia, toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debe considerarse como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas y está prohibida, por ello, por el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5; de 19 de junio de 2003 [TJCE 2003, 184] , Comisión/Italia, C-420/01, Rec. p. I-6445, apartado 25, y de 8 de noviembre de 2007 [TJCE 2007, 307] , Ludwigs-Apotheke, C-143/06, Rec. p. I-0000, apartado 25).

Aunque una medida no tenga por objeto regular los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, la cuestión determinante es su efecto, real o potencial, sobre el comercio intracomunitario. Con arreglo a dicho criterio, constituyen medidas de efecto equivalente los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones nacionales, de la aplicación a las mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a requisitos que deben cumplir dichas mercancías (tales como los que se refieren a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, acondicionamiento), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, siempre que esta aplicación no pueda ser justificada por un objetivo de interés general que prevalezca sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, denominada «Cassis de Dijon», 120/78, Rec. p. 649, apartados 6, 14 y 15; de 26 de junio de 1997 [TJCE 1997, 138] , Familiapress, C-368/95, Rec. p. I-3689, apartado 8, y de 11 de diciembre de 2003 [TJCE 2003, 408] , Deutscher Apothekerverband, C-322/01, Rec. p. I-14887, apartado 67).

En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia calificó igualmente de medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) , las disposiciones nacionales que someten un producto, legalmente fabricado y comercializado en otro Estado miembro, a controles adicionales y sin perjuicio de las excepciones previstas o admitidas por el Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 22 de enero de 2002 [TJCE 2002, 19] , Canal Satélite Digital, C-390/99, Rec. p. I-607, apartados 36 y 37, y de 8 de mayo de 2003 [TJCE 2003, 133] , ATRAL, C-14/02, Rec. p. I-4431, apartado 65).

En cambio, la aplicación a productos procedentes de otros Estados miembros de disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta no puede obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio entre los Estados miembros en el sentido de la jurisprudencia inaugurada con la sentencia en el asunto Dassonville, antes citada, siempre que dichas disposiciones se apliquen a todos los operadores afectados que ejercen su actividad en el territorio nacional, y que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y a la de los procedentes de otros Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias Keck y Mithouard [TJCE 1993, 183] , antes citada, apartado 16; de 15 de diciembre de 1993 [TJCE 1993, 199] , Hünermund y otros, C-292/92, Rec. p. I-6787, apartado 21, y de 28 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 276] , Ahokainen y Leppik, C-434/04, Rec. p. I-9171, apartado 19). En efecto, siempre y cuando se cumplan estos requisitos, la aplicación de normativas de este tipo a la venta de productos procedentes de otro Estado miembro y conformes con las normas de este último Estado, no puede impedir su acceso al mercado o dificultarlo en mayor medida que el de los productos nacionales (véase la sentencia Keck y Mithouard, antes citada, apartado 17).

Posteriormente, el Tribunal de Justicia ha calificado de disposiciones que regulan modalidades de venta en el sentido de la sentencia Keck y Mithouard (TJCE 1993, 183) , antes citada, las disposiciones relativas, en particular, a determinados métodos de comercialización (véanse, en particular, las sentencias Hünermund y otros [TJCE 1993, 199] , antes citada, apartados 21 y 22; de 13 de enero de 2000 [TJCE 2000, 5] , TK-Heimdienst, C-254/98, Rec. p. I-151, apartado 24, y de 23 de febrero de 2006 [TJCE 2006, 52] , A-Punkt Schmuckhandel, C-441/04, Rec. p. I-2093, apartado 16).

Del apartado 15 de la sentencia de 29 de junio de 1995 (TJCE 1995, 96) , Comisión/Grecia (C-391/92, Rec. p. I-1621), resulta, que constituye una modalidad de venta, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, una normativa que restringe la comercialización de productos a determinados puntos de venta y que tiene el efecto de limitar la libertad comercial de los operadores económicos sin referirse a las características de los propios productos. Por ello, la necesidad de adaptar los productos en cuestión a las normas vigentes en el Estado miembro de comercialización excluye que se trate de tal modalidad (véase la sentencia Canal Satélite Digital [TJCE 2002, 19] , antes citada, apartado 30). Lo mismo es válido, en particular, en lo que respecta a la necesidad de modificar el etiquetado de los productos importados (véanse, en particular, las sentencias de 3 de junio de 1999 [TJCE 1999, 113] , Colim, C-33/97, Rec. p. I-3175, apartado 37, y de 18 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 271] , Morellato, C-416/00, Rec. p. I-9343, apartados 29 y 30).

En el presente caso, procede señalar que la normativa nacional controvertida en el litigio principal no constituye una modalidad de venta en el sentido de la jurisprudencia inaugurada con la sentencia Keck y Mithouard (TJCE 1993, 183) , antes citada.

En efecto, la referida normativa no prohíbe la venta por correo de soportes gráficos. Prevé que, para poder ser comercializados de ese modo, éstos deben ser objeto de un procedimiento nacional de control y clasificación a efectos de la protección de los menores y ello con independencia de si ya hubo un procedimiento análogo en el Estado miembro de exportación de los referidos soportes gráficos. Además, esta normativa fija un requisito que deben cumplir éstos: el relativo a su etiquetado.

Es preciso observar que una normativa de este tipo hace más difícil y costosa la importación de soportes gráficos procedentes de Estados miembros distintos de la República Federal de Alemania, de modo que puede disuadir a algunos interesados de comercializar tales soportes gráficos en dicho Estado miembro.

De lo anterior resulta que la normativa controvertida en el litigio principal constituye una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el sentido del artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) , en principio incompatible con las obligaciones que resultan de éste, a menos que pueda justificarse objetivamente.

El Gobierno del Reino Unido y la Comisión consideran que la normativa controvertida en el litigio principal está justificada en la medida en que busca proteger a los menores. Dicho objetivo está vinculado, en especial, a la moralidad y al orden público, justificaciones reconocidas en el artículo 30 CE (RCL 1999, 1205 TER) . Además, las Directivas 97/7 (LCEur 1997, 1493) y 2000/31 (LCEur 2000, 1838) autorizan expresamente la imposición de restricciones por razones de interés general.

Dynamic Medien, el Gobierno alemán e Irlanda se adhieren a dicha posición en el supuesto de que se acredite que la referida normativa no está excluida de la prohibición prevista en el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) . El Gobierno alemán alega que persigue fines de orden público y permite garantizar que los jóvenes puedan desarrollar su sentido de la responsabilidad personal y su sociabilidad. Por otro lado, la protección de los menores es un objetivo estrechamente relacionado con la garantía del respeto de la dignidad humana. Irlanda invoca igualmente la exigencia imperativa de protección de los consumidores reconocida por la sentencia Cassis de Dijon, antes citada.

Avides Media considera que la normativa controvertida en el litigio principal es desproporcionada, ya que tiene por efecto prohibir sistemáticamente la venta por correo de soportes gráficos que no lleven el etiquetado previsto por ésta, y ello con independencia de si los soportes gráficos de que se trate han sido o no objeto, en otro Estado miembro, de un control a efectos de la protección de los menores. El Derecho alemán no prevé tampoco un procedimiento simplificado en los casos en que efectivamente haya tenido lugar un control de este tipo.

A este respecto, hay que recordar que la protección de los derechos de los niños está reconocida por diferentes instrumentos internacionales a los que los Estados miembros se han adherido o con los que han cooperado, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977, 893) y que entró en vigor el 23 de marzo de 1976, y la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la citada Asamblea el 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990, 2712) y que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de recordar que dichos instrumentos internacionales figuran entre los relativos a la protección de los derechos humanos que el Tribunal de Justicia tiene en cuenta para la aplicación de los principios generales del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2006 [TJCE 2006, 177] Parlamento/Consejo, C-540/03, Rec. p. I-5769, apartado 37).

En este contexto, procede señalar que, en virtud del artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño (RCL 1990, 2712) , los Estados Partes reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación y velarán por que el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental. El mismo artículo, letra e), precisa que los referidos Estados promoverán la elaboración de directrices apropiadas para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

La protección del niño está igualmente consagrada en instrumentos elaborados en el marco de la Unión Europea, tales como la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) , proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), cuyo artículo 24, apartado 1, dispone que los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Consejo [TJCE 2006, 177] , antes citada, apartado 58). Por otro lado, el derecho de los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias por razones relativas a la protección de los menores es reconocida por algunos instrumentos del Derecho comunitario, tales como la Directiva 2000/31 (LCEur 2000, 1838) .

Si bien la protección del niño constituye un interés legítimo que puede justificar, en principio, una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado CE, como la libre circulación de mercancías (véase, por analogía, la sentencia de 12 de junio de 2003 [TJCE 2003, 165] , Schmidberger, C-112/00, Rec. p. I-5659, apartado 74), no es menos cierto que tales restricciones sólo pueden estar justificadas si son adecuadas para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2004 [TJCE 2004, 377] , Omega, C-36/02, Rec. p. I-9609, apartado 36, y de 11 de diciembre de 2007 [TJCE 2007, 357] , International Transport Workers Federation y Finnish Seamens Union, C-438/05, Rec. p. I-0000, apartado 75).

De la resolución de remisión se desprende que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tiene como objetivo proteger a los niños contra toda información y material perjudicial para su bienestar.

A este respecto, es necesario señalar que no es indispensable que las medidas restrictivas adoptadas por las autoridades de un Estado miembro para proteger los derechos de los niños, mencionados en los apartados 39 a 42 de la presente sentencia, correspondan a una concepción compartida por la totalidad de los Estados miembros por lo que respecta al nivel y a las modalidades de dicha protección (véase, por analogía, la sentencia Omega [TJCE 2004, 377] , antes citada, apartado 37). Puesto que tal concepción puede variar de un Estado miembro a otro según consideraciones de orden moral o cultural, procede reconocer a los Estados miembros un margen de apreciación seguro.

Si bien es verdad que corresponde a éstos, a falta de armonización comunitaria, apreciar el nivel al que pretenden garantizar la protección del interés en cuestión, no es menos cierto que dicha facultad de apreciación debe ejercerse dentro del respeto a las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario.

Si la normativa controvertida en el litigio principal corresponde al nivel de protección de los niños que el legislador alemán ha querido garantizar en el territorio de la República Federal de Alemania, además es necesario que los medios que ésta utiliza sean adecuados para garantizar la realización de dicho objetivo y que no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo.

No hay ninguna duda de que prohibir la venta y la entrega por correo de soportes gráficos que no han sido objeto, por la autoridad competente, de un control y de una clasificación a efectos de la protección de los menores y que no llevan una indicación, que emane de dicha autoridad, de la edad a partir de la que pueden verse, constituye una medida que protege al niño contra toda información y material perjudiciales para su bienestar.

En lo que se refiere al alcance material de la prohibición en cuestión, debe señalarse que la Ley sobre la protección del menor no se opone a toda forma de comercialización de soportes gráficos no controlados. En efecto, de la resolución de remisión resulta que se puede importar y vender a los adultos tales soportes gráficos por canales de distribución que impliquen un contacto personal entre el que entrega y el comprador que permitan velar así por que los niños no tengan acceso a tales soportes gráficos. Habida cuenta de lo anterior, es obvio que la normativa controvertida en el litigio principal no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido por el Estado miembro interesado.

En cuanto al procedimiento de control instaurado por el legislador nacional para proteger al niño contra toda información y material perjudicial para su bienestar, el mero hecho de que un Estado miembro haya optado por modalidades de protección diferentes de las adoptadas por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la proporcionalidad de las disposiciones nacionales adoptadas en la materia. Éstas deben apreciarse solamente en relación con el objetivo perseguido y con el nivel de protección que el Estado miembro interesado pretende garantizar (véanse, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 207] , Läärä y otros, C-124/97, Rec. p. I-6067, apartado 36, y la sentencia Omega [TJCE 2004, 377] , antes citada, apartado 38).

No obstante, tal procedimiento de control debe ser fácilmente accesible, y debe poderse concluir dentro de un plazo razonable y, si desemboca en una decisión denegatoria, ésta debe ser recurrible judicialmente (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 1992 [TJCE 1992, 146] , Comisión/Francia, C-344/90, Rec. p. I-4719, apartado 9, y de 5 de febrero de 2004 [TJCE 2004, 30] , Greenham y Abel, C-95/01, Rec. p. I-1333, apartado 35).

En el caso de autos, de las observaciones presentadas por el Gobierno alemán ante el Tribunal de Justicia parece desprenderse que el procedimiento de control, clasificación y etiquetado de soportes gráficos establecido por la normativa controvertida en el litigio principal reúne los requisitos citados en el apartado precedente. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que debe dictarse, comprobar si sucede así.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la venta y la entrega por correo de soportes gráficos que no hayan sido objeto, por la autoridad competente, de un control y de una clasificación a efectos de la protección de los menores y que no lleven una indicación, que emane de dicha autoridad, de la edad a partir de la que pueden verse, salvo que resulte que el procedimiento de control, clasificación y etiquetado de soportes gráficos establecido por dicha normativa no es fácilmente accesible o no puede concluirse dentro de un plazo razonable o bien que la decisión denegatoria no es recurrible judicialmente.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 28 CE (RCL 1999, 1205 TER) no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que prohíbe la venta y la entrega por correo de soportes gráficos que no hayan sido objeto, por una autoridad regional superior o por un organismo nacional de autorregulación voluntaria, de un control y de una clasificación a efectos de la protección de los menores y que no lleven una indicación, que emane de dicha autoridad o de dicho organismo, de la edad a partir de la que pueden verse, salvo que resulte que el procedimiento de control, clasificación y etiquetado de soportes gráficos establecido por dicha normativa no es fácilmente accesible o no puede concluirse dentro de un plazo razonable o bien que la decisión denegatoria no es recurrible judicialmente.

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