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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 24-05-2007

 MARGINAL: TJCE2007113
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2007-05-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Incumplimiento núm.
 PONENTE: J. Klucka

MEDIO AMBIENTE: Gestión de desechos y tecnologías no contaminantes: Residuos: Directiva 75/442/CEE (modificada por la Directiva 91/156/CEE): arts. 4, 9 y 13: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al derecho nacional de las directivas: medidas adoptadas fuera de plazo: estimación: vertederos ilegales e incontrolados, vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón (Almería); Vertido de residuos: Directiva 1999/31/CEE: art. 14: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al derecho nacional de las directivas: medidas adoptadas fuera de plazo: estimación: vertederos ilegales e incontrolados, vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón (Almería). ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA: obligaciones de los Estados miembros: adaptación al Derecho nacional de las directivas: medidas nacionales de ejecución adoptadas fuera de plazo: procedencia. PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA: Recurso por incumplimiento: procedencia.

En el asunto C-361/05,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 TER) , el 26 de septiembre de 2005,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. I. Martínez del Peral y el Sr. M. Konstantinidis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por los Sres. I. del Cuvillo Contreras y M. Muñoz Pérez, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. J. KluČka, Presidente de Sala (Ponente), y los Sres. U. Lõhmus y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 ( LCEur 1975, 197) , relativa a los residuos (DO L 194, p. 39; EE 15/01, p. 129), en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 ( LCEur 1991, 268) (DO L 78, p. 32) (en lo sucesivo, «Directiva 75/442»), y de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999 ( LCEur 1999, 1751) , relativa al vertido de residuos (DO L 182, p. 1), al no haber adoptado las medidas necesarias para asegurar la aplicación de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 y del artículo 14 de la Directiva 1999/31 respecto de los vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón (provincia de Almería).

El artículo 4 de dicha Directiva ( LCEur 1975, 197) establece:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los residuos se valorizarán o se eliminarán sin poner en peligro la salud del hombre y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente

[…]

Los Estados miembros adoptarán también las medidas necesarias para prohibir el abandono, el vertido y la eliminación incontrolada de residuos».

El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) dispone que, a efectos de la aplicación, entre otros, del artículo 4 de ésta, cualquier establecimiento o empresa que efectúe las operaciones de eliminación de residuos deberá obtener una autorización de la autoridad competente encargada de aplicar las disposiciones de dicha Directiva.

El artículo 9, apartado 2, de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) precisa que estas autorizaciones podrán concederse por un período determinado, renovarse, estar sujetas a condiciones y obligaciones, o bien denegarse, en particular en el caso de que el método de eliminación previsto no sea aceptable desde el punto de vista de la protección del medio ambiente.

A tenor del artículo 13 de la referida Directiva ( LCEur 1975, 197) , «los establecimientos o empresas que se ocupen de las operaciones mencionadas en los artículos 9 a 12 estarán sujetos a inspecciones periódicas apropiadas por parte de las autoridades competentes».

A tenor del artículo 14, letras a) a c), de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) :

«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:

a) en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 [es decir, el 16 de julio de 2002 a más tardar], la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;

b) una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;

c) sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18 [es decir, el 16 de julio de 2009 a más tardar]».

En virtud del artículo 18, apartado 1, de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en ésta a más tardar dos años después de su entrada en vigor [es decir, el 16 de julio de 2001 a más tardar] e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

A raíz de un fax transmitido por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) en el que se denunciaba el depósito de envases tóxicos en vertederos incontrolados situados en la provincia de Almería, la Comisión solicitó a las autoridades españolas, mediante escrito de 28 de junio de 2000, sus observaciones sobre los hechos denunciados, con objeto de verificar el respeto de la normativa comunitaria.

Tras varios intercambios de escritos con las autoridades españolas, principalmente a propósito de los vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón, la Comisión estimó que la situación no era satisfactoria y abrió el procedimiento previsto en el artículo 226  CE ( RCL 1999, 1205 TER) .

Tras requerir al Reino de España para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió el 9 de julio de 2004 un dictamen motivado, en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación. Las autoridades españolas solicitaron y obtuvieron un plazo adicional de un mes para responder al dictamen.

Estimando que, al expirar el plazo fijado, el Reino de España no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y del artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , la Comisión interpuso el presente recurso.

La Comisión alega básicamente que los tres vertederos en cuestión no cumplen las obligaciones establecidas en los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y en el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , dado que:

– El vertedero municipal de Níjar carece de autorización y de plan de acondicionamiento y, por consiguiente, los residuos municipales depositados en él se vierten sin utilizar procedimientos que eviten poner en peligro la salud humana y perjudicar al medio ambiente.

– El vertedero de Hoyo de Miguel se encuentra en proceso de adecuación a la normativa vigente, ya que la autorización de que dispone no es conforme al artículo 9 de la Directiva 75/442 y su plan de acondicionamiento no cumple todas las obligaciones que impone la Directiva 1999/31. La Comisión alega además que, al parecer, no se ha efectuado inspección alguna en dicho vertedero.

– En lo que respecta al vertedero de Cueva del Mojón, no se ha suministrado información alguna sobre dicho vertedero y su funcionamiento, y los vertidos se depositan en él sin recibir tratamiento previo y sin utilizar procedimientos que eviten poner en peligro la salud humana y perjudicar al medio ambiente. La Comisión añade que dicho vertedero tampoco dispone de plan de acondicionamiento.

La Comisión estima además que la persistencia de la situación en estos tres vertederos está provocando una degradación significativa del medio ambiente durante un período prolongado, sin que las autoridades competentes intervengan.

El Gobierno español rechaza las imputaciones formuladas por la Comisión, alegando esencialmente que, según los datos que figuran en los escritos intercambiados en el procedimiento administrativo previo y con anterioridad al mismo, ninguno de los tres vertederos contiene residuos tóxicos o peligrosos de ningún tipo y que los tres vertederos deben cerrarse dentro de poco.

Dicho Gobierno sostiene que el vertedero de Níjar respeta los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , dado que, con independencia del hecho de que en él no se vertía ningún tipo de residuo tóxico o peligroso, estaba previsto proceder a su cierre. Añade además que los trabajos de cierre debían comenzar en octubre de 2004. A su juicio, resultaba por tanto innecesario solicitar autorización o elaborar un plan de acondicionamiento para un vertedero cuyo cierre era inminente, pues el cierre definitivo se produjo en junio de 2005.

En lo que respecta al vertedero de Hoyo de Miguel, el Gobierno español alega entre otras cosas que no se vierten en él desechos tóxicos ni peligrosos, sino únicamente restos vegetales procedentes de invernaderos gestionados por el Ayuntamiento, que controla además el tipo de residuos. Según dicho Gobierno, el hecho de haber procedido a identificar los residuos depositados en este vertedero basta para estimar cumplida la obligación de elaborar un plan de acondicionamiento con arreglo al artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) . El Gobierno español reconoce sin embargo que la autorización del vertedero fue otorgada por una autoridad que no era competente para ello, pero precisa que dicho vertedero se encuentra en proceso de adecuación a la normativa vigente. Por último alega que una inspección realizada el 30 de septiembre de 2005 permitió constatar el cierre de este vertedero.

En cuanto al vertedero de Cueva del Mojón, el Gobierno español pone de relieve que en una inspección realizada por agentes medioambientales el 11 de junio de 2004 se observó que en ese momento no se producía un vertido indiscriminado de residuos, que procedían esencialmente de fuentes agrícolas, y que se estaba procediendo a cubrirlos con tierra y escombros. Alega igualmente que el 28 de abril de 2006 se comprobó que no quedaba ningún tipo de residuos en dicho vertedero y que el portón de acceso estaba cerrado y no existía actividad alguna en su interior.

El Gobierno español estima por consiguiente, a la vista de los datos aportados sobre los tres vertederos de que se trata, que no existe en absoluto una degradación significativa del medio ambiente que haya perdurado durante un período prolongado, ya que los residuos depositados en los vertederos controvertidos no eran ni tóxicos ni peligrosos.

Por una parte, procede rechazar el principal argumento invocado por el Gobierno español para impugnar las imputaciones formuladas en su contra, a saber, el de que los tres vertederos de que se trata no reciben ningún residuo tóxico ni peligroso. En efecto, es indiscutible que el procedimiento incoado contra el Reino de España no tiene por objeto la toxicidad o la peligrosidad de los residuos depositados en dichos vertederos. Aunque, en un primer momento, la Comisión solicitó a las autoridades españolas información sobre la eventual presencia de sustancias peligrosas en los referidos vertederos, el objeto del presente procedimiento, tal como ha sido delimitado en el procedimiento administrativo previo y en particular en el dictamen motivado, es el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y por el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , que se refieren principalmente al vertido de residuos propiamente dicho y no a la naturaleza de los residuos.

Por otra parte, es preciso rechazar la alegación de que, al no ser los residuos depositados en los tres vertederos ni tóxicos ni peligrosos, no ha existido una degradación significativa del medio ambiente. En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión, la degradación del medio ambiente es inherente a la presencia de residuos en un vertedero. Ahora bien, el Gobierno español no ha negado que en los tres vertederos se depositaban residuos.

Por consiguiente, procede limitarse a examinar si el Reino de España adoptó las medidas necesarias para asegurarse de que en cada uno de los vertederos mencionados se respetaban las disposiciones de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y del artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) .

A este respecto es necesario recordar que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado, sin que el Tribunal de Justicia pueda tomar en consideración los cambios ocurridos posteriormente, aun cuando constituyan una aplicación correcta de la norma jurídica comunitaria que es objeto del recurso por incumplimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de octubre de 2001 [ TJCE 2001, 275] , Comisión/Austria, C-111/00, Rec. p. I-7555, apartados 13 y 14; de 30 de enero de 2002 [ TJCE 2002, 32] , Comisión/Grecia, C-103/00, Rec. p. I-1147, apartado 23; de 28 de abril de 2005 [ TJCE 2005, 118] , Comisión/España, C-157/04, no publicada en la Recopilación, apartado 19, y de 26 de enero de 2006 [ TJCE 2006, 26] , Comisión/España, C-514/03, Rec. p. I-963, apartado 44).

En el presente asunto, resulta obligado hacer constar que los argumentos invocados por el Gobierno español para describir la situación existente en los tres vertederos de que se trata y para rechazar todas las imputaciones formuladas por la Comisión, tal como han sido expuestos en los apartados 13 a 16 de la presente sentencia, carecen de entidad suficiente para impugnar válidamente las imputaciones formuladas en su contra, cuya procedencia se deduce claramente de los autos.

En primer lugar, en lo que respecta al vertedero de Níjar, cuyo cierre se produjo en junio de 2005, es decir, mucho después del plazo fijado en el dictamen motivado, procede señalar que el Gobierno español no ha demostrado que el mero hecho de proyectar el cierre de dicho vertedero baste para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y en el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) .

En segundo lugar, en lo que respecta al vertedero de Hoyo de Miguel, cuyos residuos comenzaron a ser transportados a otro vertedero a partir del 1 de febrero de 2005 y cuyo cierre pudo comprobarse en una inspección efectuada el 30 de septiembre de 2005, es decir, un año después de que acabase el plazo fijado en el dictamen motivado, basta con hacer constar que el mero hecho de identificar los residuos que se vierten en él no puede interpretarse como un cumplimiento de la obligación de elaborar el plan de acondicionamiento exigido por el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) . Además, en lo relativo a la autorización de este vertedero, es preciso subrayar que el propio Gobierno español reconoce que dicha autorización no fue otorgada por la autoridad competente con arreglo al artículo 9 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y que dicho vertedero se encuentra en proceso de adecuación a la normativa vigente.

En tercer lugar, en lo que respecta al vertedero de Cueva del Mojón, en el que se comprobó que no quedaban residuos de ningún tipo el 28 de abril de 2006, es decir, diecinueve meses después de que finalizase el plazo fijado en el dictamen motivado, es evidente que el mero hecho de que no se haya producido un vertido indiscriminado de residuos en dicho vertedero y de que sus residuos hayan sido recubiertos con tierra y escombros no puede bastar para considerar cumplidas las obligaciones que establecen los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y el artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) .

Habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, procede concluir, pues, que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442 ( LCEur 1975, 197) y del artículo 14 de la Directiva 1999/31 ( LCEur 1999, 1751) , al no haber adoptado dentro del plazo fijado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones a los vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó la condena en costas del Reino de España y los motivos formulados por éste han sido desestimados, por lo que procede condenarlo en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) decide:

Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, 9 y 13 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975 ( LCEur 1975, 197) , relativa a los residuos, en su versión modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991 ( LCEur 1991, 268) , y del artículo 14 de la Directiva 1999/31/CE del Consejo, de 26 de abril de 1999 ( LCEur 1999, 1751) , relativa al vertido de residuos, al no haber adoptado dentro del plazo fijado las medidas necesarias para garantizar la aplicación de dichas disposiciones a los vertederos de Níjar, Hoyo de Miguel y Cueva del Mojón (provincia de Almería).

Condenar en costas al Reino de España.

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