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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 24-06-2010

 MARGINAL: PROV2010211689
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2010-06-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: A. Ó Caoimh

POLITICA AGRICOLA: Organización común de mercados: Carne de vacuno: Régimen de ayudas: prima especial por bovinos machos y a los pagos por extensificación requisitos para su concesión: cálculo de la carga ganadera por explotación [art. 12. 2 del Reglamento (CE) núm. 1254/1999]: inexistencia de supeditación de la solicitud de ayudas a la presentación de un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante a utilizar las superficies forrajeras objeto de solicitud;Estructuras agrícolas: Estadísticas agrícolas: sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias: Reglamento (CEE) núm. 3887/92: ejecución por los Estados miembros: margen de apreciación de su aplicación: vulneración: desestimación: normativa nacional que supedita la concesión de las ayudas financieras comunitarias a la presentación de un título jurídico válido que justifique la utilización de las superficies forrajeras explotadas: límite: respetar los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad.

En el asunto C-375/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Treviso (Italia), mediante resolución de 6 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2008, en el proceso penal seguido contra

Luigi Pontini y otros,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. J. N. Cunha Rodrigues, Presidente de Sala, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, A. Ó Caoimh (Ponente) y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Emanuele Rech, Giovanni Forato y Laura Forato, por los Sres. B. Nascimbene y F. Rossi dal Pozzo, avvocati;

en nombre de Adele Adami y otros, por la Sra. W. Viscardini, avvocato;

en nombre de Ivo Colomberotto, por los Sres. A. Mascotto y O. Bigolin, avvocati;

en nombre Agrirocca di Rech Emanuele y Asolat di Rech Emanuele & C., por el Sr. G. Donà, avvocato;

en nombre de la Agenzia Veneta per i Pagamenti in AgricolturaAVEPA, por los Sres. A. dal Ferro y A. Cevese, avvocati;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. A. Vasilopoulou y E. Leftheriotou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Rossi y N. Rasmussen, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la normativa comunitaria relativa a las solicitudes de ayudas por ganado y, en particular, del Reglamento (CE) núm. 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1550) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (DO L 160, pg. 21, y correcciones de errores, DO 2000, L 87, pg. 34 [LCEur 2000, 779] , y DO 2000, L 263, pg. 34 [LCEur 2000, 2617] ).

Dicha petición se presentó en el marco de un proceso penal seguido contra los Sres. Pontini, Rech, Forato, Bonora y Colomberotto, así como las Sras. Forato y Adami. A éstos se les imputan diversas infracciones penales, cometidas en perjuicio de la Comunidad Europea, relacionadas con la percepción, considerada indebida por la parte acusadora, de ayudas financieras comunitarias relativas a las primas especiales por bovinos machos y a los pagos por extensificación en los años 2000 a 2004.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992 (LCEur 1992, 3685) , por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (DO L 355, pg. 1), establece que cada Estado miembro creará un sistema integrado de gestión y control (en lo sucesivo, «SIGC»), que se aplicará a diversos regímenes de ayudas comunitarios en los sectores de la producción vegetal y de la producción animal.

El artículo 2 de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1593/2000 del Consejo, de 17 de julio de 2000 (LCEur 2000, 1917) (DO L 182, pg. 4), dispone que el SIGC estará compuesto por una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas, un sistema de identificación y registro de los animales, las solicitudes de ayudas y un sistema integrado de control.

El artículo 6 del Reglamento núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) , en su versión modificada por el Reglamento núm. 1593/2000, es del siguiente tenor:

«1. Para poder acogerse a uno o a varios regímenes comunitarios sujetos a las disposiciones del presente Reglamento, cada titular de explotación presentará, por cada año, una solicitud de ayuda «superficies» que indique:

las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, las parcelas retiradas de la producción y las que se hayan dejado en barbecho,

en su caso, cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a los regímenes comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate.

[]

6. Los agricultores indicarán la superficie y la ubicación de cada una de las parcelas agrícolas declaradas, datos que permitirán identificar la parcela dentro del sistema de identificación de parcelas agrícolas.

[]».

Los considerandos séptimo y noveno del Reglamento (CEE) núm. 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992 (LCEur 1992, 4095) , por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (DO L 391, pg. 36), modificado por el Reglamento (CE) núm. 1678/98 de la Comisión, de 29 de julio de 1998 (LCEur 1998, 2416) (DO L 212, pg. 23) (en lo sucesivo, «Reglamento núm. 3887/92») exponen lo siguiente:

«[] el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias debe ser controlado eficazmente; []

[]

[] sobre la base de la experiencia adquirida y habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas específicos que plantean los casos de fuerza mayor y las circunstancias naturales, procede establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes []».

El artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 3887/92 (LCEur 1992, 4095) establece que, cuando las superficies forrajeras se utilicen en común, las autoridades competentes procederán a su repartición entre los productores interesados proporcionalmente a la utilización o al derecho de utilización de estas superficies.

El artículo 4, apartado 1, del Reglamento núm. 3887/92 (LCEur 1992, 4095) es del siguiente tenor:

«Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los Reglamentos sectoriales, las solicitudes de ayuda «superficies» incluirán toda la información necesaria y, en particular:

la identificación del agricultor;

los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayuda de que se trate, especificándose, en su caso, si se trata de una parcela de riego;

una declaración del productor en la que conste que tiene conocimiento de las condiciones de concesión de las ayudas en cuestión.

Por «utilización» se entiende el tipo de cultivo o de cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.

[]».

El artículo 4, apartado 3, del Reglamento (CE, Euratom) núm. 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995 (LCEur 1995, 3421) , relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, pg. 1), dispone:

«Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada».

El artículo 8 de este Reglamento es del siguiente tenor:

«1. De conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la regularidad y la veracidad de las operaciones en las que se comprometan los intereses financieros de las Comunidades.

2. Las medidas de control se adaptarán a las peculiaridades de cada uno de los sectores y serán proporcionales a los objetivos perseguidos. []

[]».

El decimotercer considerando del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) enuncia que, «teniendo en cuenta la tendencia a la intensificación de la producción de carne de vacuno, las primas relativas a la cría deben limitarse con respecto a la capacidad forrajera de cada explotación en relación con el número y las especies de animales que éstas tengan; que, a fin de evitar unos sistemas de producción demasiado intensivos, la concesión de tales primas debe supeditarse al cumplimiento de una carga ganadera máxima en la explotación».

En relación con la necesidad de establecer un marco flexible de pagos adicionales comunitarios, el decimoquinto considerando del mismo Reglamento establece que «es fundamental que los Estados miembros estén obligados a utilizar su poder discrecional exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, prestando plena consideración al concepto de trato equitativo y evitando las distorsiones del mercado y de la competencia».

El concepto de «explotación» se define en el artículo 3, letra b), del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) como «el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un solo Estado miembro».

Conforme al artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento, el productor que mantenga bovinos machos en su explotación podrá, previa solicitud, acogerse a una prima especial.

El artículo 12 de dicho Reglamento, titulado «Carga ganadera», es del siguiente tenor:

«1. El número total de animales que podrán acogerse a la prima especial y a la prima por vaca nodriza se limitará mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hectárea y año civil. Dicha carga se expresará en número de UGM por unidad de superficie forrajera de la explotación dedicada a la alimentación de los animales mantenidos en ella. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM.

2. Para la determinación de la carga ganadera de la explotación se tendrán en cuenta:

a) los bovinos machos, las vacas nodrizas y las novillas, los ovinos o caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, así como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de leche de referencia asignada al productor; el número de animales se convertirá en UGM con la ayuda del cuadro de conversión que figura en el anexo III;

b) la superficie forrajera, es decir, la superficie de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos; no se contabilizarán en esta superficie:

las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos;

las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un régimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hortícolas, a excepción de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del artículo 17 del presente Reglamento y del artículo 19 del Reglamento (CE) núm. 1255/1999 [del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1551) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 160, pg. 48)];

las superficies a las que se aplique el régimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herbáceos, utilizadas para el régimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras.

La superficie forrajera incluirá las superficies utilizadas en común y las que estén dedicadas a un cultivo mixto.

3. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 43. Concretamente, dichas disposiciones consistirán en:

las relativas a las superficies utilizadas en común y a las superficies dedicadas a un cultivo mixto,

las que permitan evitar la aplicación incorrecta de la carga ganadera».

El artículo 12, apartado 1, del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) fue modificado por el Reglamento (CE) núm. 1512/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001 (LCEur 2001, 2585) (DO L 201, pg. 1), mediante la adición, tras la primera frase de esta disposición, de la siguiente frase:

«La carga ganadera será de 1,9 UGM por hectárea el 1 de enero de 2002 y de 1,8 UGM por hectárea el 1 de enero de 2003».

El artículo 13 del Reglamento núm. 1254/1999, titulado «Pago por extensificación», establece en su apartado 1:

«Los productores que reciban la prima especial, la prima por vaca nodriza, o ambas, podrán acceder a un pago por extensificación».

El artículo 45 del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) dispone que el Reglamento (CE) núm. 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1554) , sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, pg. 103), y las disposiciones adoptadas para desarrollar este último Reglamento se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento núm. 1254/1999.

Conforme al artículo 1 del Reglamento núm. 1258/1999, El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) comprende una sección «Garantía», que financia en particular las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.

El artículo 8, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para:

a) asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el [FEOGA],

b) prevenir y tratar las irregularidades,

c) recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales».

El Reglamento (CE) núm. 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1555) , por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común (DO L 160, pg. 113), se aplica, conforme a su artículo 1, a los pagos concedidos directamente a los agricultores con arreglo a los regímenes de ayuda de la política agrícola común (en lo sucesivo, «PAC») y financiados total o parcialmente por la sección de Garantía del FEOGA, excepto los contemplados en el Reglamento (CE) núm. 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1553) , sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos (DO L 160, pg. 80).

A tenor del artículo 7 del Reglamento núm. 1259/1999 (LCEur 1999, 1555) , sin perjuicio de cualquier posible disposición específica aplicable a regímenes concretos de ayuda, no se efectuará pago alguno en favor de aquellos beneficiarios de los que se demuestre que hayan creado artificialmente las condiciones necesarias para obtener dichos pagos con el fin de obtener ventajas no conformes a los objetivos del régimen de ayudas en cuestión.

El artículo 4 del Reglamento (CE) núm. 2419/2001 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2001 (LCEur 2001, 4301) , por el que se establecen disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) del Consejo (DO L 327, pg. 11, y corrección de errores DO 2002, L 7, pg. 48 y L 119, pg. 4), titulado «Identificación y dimensiones mínimas de las parcelas», establece en su apartado 1:

«El nivel de aplicación del sistema de identificación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 3508/92 será la parcela agrícola. Los Estados miembros podrán disponer que se emplee una unidad distinta, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo. En tal caso, velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad, y exigirán, en particular, que las solicitudes de ayuda por superficie vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela agrícola».

El artículo 5, apartado 1, del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) dispone:

«A efectos del presente Reglamento:

[]

b) cuando las superficies forrajeras sean objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su asignación teórica entre los productores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de estas superficies;

c) todas las superficies forrajeras deberán estar disponibles para la cría de animales durante un período mínimo de siete meses a partir de una fecha que deberá determinar el Estado miembro y estar comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo».

El artículo 10 del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) , titulado «Requisitos aplicables a las solicitudes de ayuda por ganado», es del siguiente tenor:

«1. Las solicitudes de ayuda por ganado incluirán toda la información necesaria para determinar la existencia del derecho a la ayuda reclamada y, en particular:

a) la identidad del productor;

b) una referencia a la solicitud de ayuda por superficie, si ésta ha sido ya presentada;

c) el número de animales de cada especie respecto de los que se solicita ayuda y, en el caso de los bovinos, el código de identificación de los animales;

d) cuando así proceda, el compromiso del productor a mantener en su explotación durante el período de retención los animales contemplados en la letra c), así como a disponer de información sobre el lugar o los lugares donde se efectuará dicha retención, con indicación del período o períodos en cuestión;

e) cuando así proceda, el límite individual o el nivel máximo individual para los animales de que se trate;

[]

g) una declaración del productor en la que afirme tener conocimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas en cuestión.

Cuando, durante el período de retención, se traslade a los animales a otro lugar, el agricultor deberá comunicar ese extremo por escrito y con antelación a la autoridad competente.

2. Los Estados miembros garantizarán a todos los poseedores de animales el derecho a obtener de la autoridad competente, sin limitaciones, a intervalos razonables y sin demoras excesivas, información sobre los datos que sobre él y sus animales consten en la base de datos informatizada. Al presentar sus solicitudes de ayuda, los productores declararán que esos datos son correctos y están completos o bien rectificar los datos incorrectos y añadir los faltantes.

[]».

Conforme al artículo 15 del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) , los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de una forma que garantice la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas.

El artículo 22 de este Reglamento, titulado «Determinación de las superficies», dispone:

«1. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada definida por la autoridad competente que garantice una precisión al menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales con arreglo a las disposiciones nacionales. []

2. Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que se utilice en su totalidad según las normas consuetudinarias del Estado miembro o la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

[]

3. Se empleará todo medio adecuado para comprobar la subvencionabilidad de las parcelas agrícolas. Con ese mismo fin, se solicitarán pruebas adicionales cuando resulte necesario».

El artículo 53, apartado 1, del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) derogó el Reglamento núm. 3887/92, si bien especificó que éste continuaría aplicándose a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de primas que comenzasen antes del 1 de enero de 2002.

Conforme al artículo 54, apartado 2, del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) , éste es aplicable a las solicitudes de ayuda relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002.

El artículo 153, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3360) , por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núm. 2019/93 (LCEur 1993, 2396) , (CE) núm. 1452/2001 (LCEur 2001, 2538) , (CE) núm. 1453/2001 (LCEur 2001, 2539) , (CE) núm. 1454/2001 (LCEur 2001, 2540) , (CE) núm. 1868/94 (LCEur 1994, 2488) , (CE) núm. 1251/1999 (LCEur 1999, 1547) , (CE) núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , (CE) núm. 1673/2000 (LCEur 2000, 2014) , (CEE) núm. 2358/71 (LCEur 1971, 120) y (CE) núm. 2529/2001 (LCEur 2001, 4453) (DO L 270, pg. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, pg. 70), derogó el Reglamento núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) , si bien especificó que éste seguiría aplicándose a las solicitudes de pagos directos respecto a los años naturales anteriores a 2005.

El Reglamento núm. 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) derogó igualmente, con efectos a partir del 1 de enero de 2005, determinadas disposiciones del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) .

El Decreto del Presidente de la República núm. 503, de 1 de diciembre de 1999, relativo al establecimiento de la Carta del agricultor y del pescador, y del registro de las explotaciones agrícolas (GURI núm. 305, de 30 de diciembre de 1999; en lo sucesivo, «Decreto núm. 503/1999»), regula los datos contenidos en el registro de las explotaciones agrícolas y en el expediente de la explotación o del productor.

Conforme al artículo 3, apartado 1, letra f), de este Decreto, la información contenida en dicho registro debe incluir en concreto, para cada explotación, la superficie, el título de ocupación y las referencias catastrales, si existen, de los inmuebles, incluidos los datos aerofotogramétricos, cartográficos y de teledetección que posea la Administración.

Según la resolución de remisión, la normativa nacional pertinente, es decir, el Decreto núm. 503/1999 y los Decretos del Ministro de Política Agraria y Forestal de 4 de abril de 2000, 10 de agosto de 2001 y 17 de abril de 2003, dispone, en lo que atañe a las obligaciones relativas al expediente del productor, que, cuando el título para la utilización de las superficies de la explotación no sea un título de propiedad, el solicitante de las ayudas deberá adjuntar a su solicitud los documentos justificativos de esta utilización.

La Agenzia Veneta per i Pagamenti in AgriculturaAVEPA (en lo sucesivo, «AVEPA»), organismo pagador para la región del Véneto, pone de manifiesto la aplicación del Decreto núm. 503/1999 mediante una serie de circulares adoptadas por la Agenzia per le Erogazioni in Agricultura, entre las que se encuentra la circular núm. 35 de 24 de abril de 2001, que establece lo siguiente:

«B) Requisitos específicos de las solicitudes [en relación con la PAC; en lo sucesivo, «solicitudes PAC»] relativas a los cultivos herbáceos:

Con objeto de mejorar la gestión en lo que atañe a la fase de presentación de la solicitud PAC respecto a los cultivos herbáceos, se insta al productor interesado a aportar una copia de las certificaciones catastrales actualizadas relativas a todos los terrenos indicados en la solicitud.

Cuando el productor que presente la solicitud sea una persona distinta del propietario designado en las certificaciones catastrales mencionadas en el párrafo primero, deberá justificar la existencia del título de explotación de los terrenos (por ejemplo, en el caso de un arrendamiento, de un comodato, de un usufructo, de una enfiteusis, etc.) de que se trate, presentando una copia auténtica del título válidamente registrado conforme a la normativa vigente.

[] En el supuesto de que el productor que presente la solicitud no pueda aportar la documentación relativa a dichos títulos de explotación y/o en el caso de un contrato verbal, dicho productor estará obligado a [certificar él mismo] la existencia de la relación contractual sobre la que se basa la referida solicitud y a comprometerse a respetar las obligaciones derivadas de la Ley núm. 448 de 23 de diciembre de 1998; [esta certificación personal] deberá acreditar que el productor es el explotador legítimo de los terrenos y deberá contener los datos registrales del propietario, la fecha de comienzo y término del contrato, mencionando bajo su propia responsabilidad el título de explotación y los motivos por los que es preciso recurrir a [dicha certificación]».

A raíz de unas investigaciones iniciadas en 2004 a instancias de la Procura della Repubblica di Treviso, el Sr. Ponte y otros se hallan imputados ante el Tribunale di Treviso (Tribunal de Treviso), con arreglo a las disposiciones pertinentes del Código Penal italiano, por asociación para delinquir, así como por estafa agravada y continuada en perjuicio de la Comunidad Europea. La acusación les imputa haber percibido indebidamente, en los años 2000 a 2004, ayudas financieras comunitarias correspondientes a las primas especiales por bovinos machos y pagos por extensificación previstos, respectivamente, en el artículo 4, apartado 1, y en artículo 13 del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) .

De la resolución de remisión se desprende que la acusación considera que los imputados recurrieron a artificios o actos fraudulentos para inducir a error a las autoridades nacionales competentes con objeto de obtener un beneficio indebido para sí mismos o para terceros. Las imputaciones se basan en la tesis de que se percibieron indebidamente primas especiales por bovinos machos y pagos por extensificación mediante el procedimiento de adjuntar a las solicitudes de ayudas unos contratos de comodato relativos a las superficies forrajeras afectadas a las explotaciones de los solicitantes de las ayudas, redactados sin que lo supieran los propietarios de los terrenos en cuestión.

Según el órgano jurisdiccional remitente, la normativa nacional aplicable dispone que el solicitante de la ayuda debe adjuntar a su solicitud los documentos que demuestren el título justificativo de la explotación de las superficies que constituyen la capacidad forrajera de su explotación agrícola. Cuando el solicitante de la ayuda no es propietario de los terrenos a los que se refiere su solicitud, debe adjuntar a la solicitud los documentos que justifiquen su utilización. Según este órgano jurisdiccional, la normativa nacional aplicable debe interpretarse en el sentido de que el solicitante de la ayuda debe presentar un título válido que justifique la explotación de dichos terrenos y que, contrariamente a lo que sostienen los imputados, no basta con que utilice efectivamente superficies forrajeras, con independencia de las modalidades según las cuales las posea o explote.

Ante el órgano jurisdiccional remitente, los acusados alegaron que, en determinados Estados miembros, la concesión de ayudas financieras comunitarias como las examinadas en el asunto principal sólo está supeditada al requisito de la disponibilidad y utilización efectivas de superficies forrajeras apropiadas, sin tener en cuenta el título jurídico que justifique el disfrute de los terrenos afectados.

El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, en relación con los requisitos para la concesión de ayudas financieras comunitarias como las controvertidas en el asunto principal, el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) ha establecido requisitos estrictos, que no permiten excepciones por parte de los Estados miembros, o bien ha creado un marco general de referencia, dejando al cuidado de las autoridades nacionales competentes la necesaria aplicación y la regulación de los detalles.

Por considerar que la interpretación del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , en particular en lo que atañe al concepto de superficie forrajera disponible que figura en el artículo 12 de éste, reviste una gran importancia para la resolución del litigio de que conoce, el Tribunale di Treviso decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«[¿]Cuáles son los requisitos necesarios para la concesión de las primas por bovinos machos y de los pagos por extensificación[?] En particular, [¿]es suficiente el requisito de utilización de superficies forrajeras, con independencia de la existencia de un título jurídico válido que la legitime[?]».

Considerando que la cuestión requiere una respuesta urgente del Tribunal de Justicia, teniendo en cuenta que el procedimiento penal contra los acusados se halla pendiente desde el año 2004 y que, entretanto, la autoridad nacional competente ha suspendido la concesión de todas las ayudas comunitarias en beneficio de éstos, el órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia que la presente remisión prejudicial se tramitase mediante el procedimiento de urgencia, conforme al artículo 104 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

La Sala Tercera del Tribunal de Justicia desestimó esta petición mediante decisión de 21 de agosto de 2008, debido a que la petición de decisión prejudicial no afecta a un ámbito al que se aplique el procedimiento de urgencia previsto en los artículos 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia y 104 ter del Reglamento de Procedimiento, y a que, en cualquier caso, no presenta la urgencia necesaria para la aplicación de dicho procedimiento.

El órgano jurisdiccional remitente solicitó al Tribunal de Justicia, con carácter subsidiario y por las mismas razones, que la presente remisión prejudicial se tramitara mediante el procedimiento acelerado, conforme al artículo 104 bis, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

El Presidente del Tribunal de Justicia denegó esta solicitud mediante auto de 29 de septiembre de 2008, por cuanto no concurrían los requisitos previstos en el citado artículo 104 bis, párrafo primero.

Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria relativa a las solicitudes de ayudas por ganado, y en concreto el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , exigen que a una solicitud de primas especiales por bovinos machos o de pagos por extensificación se adjunte un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante de la ayuda a utilizar las superficies forrajeras objeto de la solicitud.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que los antecedentes del litigio principal son muy discutidos, tal como pusieron de manifiesto los debates durante la vista ante el Tribunal de Justicia. Estas discusiones se refieren en particular a la cuestión de si los acusados, o algunos de ellos, falsificaron contratos de comodato y los presentaron con la finalidad de obtener primas comunitarias y si la mayoría de los terrenos a que se refieren las solicitudes de ayudas controvertidas en el asunto principal pueden ser calificadas de superficies forrajeras disponibles en el sentido del Reglamento núm. 1254/1999.

No obstante, en virtud del artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, éste únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 2009 [TJCE 1999, 38] , Schwarz, C-321/07, Rec. pg. I-1113, apartado 49).

Por tanto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional establecer los hechos que originaron el litigio y deducir las consecuencias de éstos para la decisión que debe dictar (véase, en particular, la sentencia de 16 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 196] , WWF y otros, C-435/97, Rec. pg. I-5613, apartado 32).

También discuten los acusados la pertinencia de los Decretos presentados por el órgano jurisdiccional remitente como la normativa nacional aplicable, citados en el apartado 34 de la presente sentencia, y de las circulares a las que se refiere la AVEPA, mencionadas en el apartado 35 de esta misma sentencia, que, en su opinión, no eran aplicables en la época de los hechos o sólo tenían un valor administrativo y no jurídico.

Sin embargo, en el marco de una remisión prejudicial, incumbe al juez nacional definir el contexto fáctico y el régimen normativo del litigio principal (véase el auto de 28 de junio de 2000 [TJCE 2000, 246] , Laguillaumie, C-116/00, Rec. pg. I-4979, apartado 23). No corresponde al Tribunal de Justicia identificar las disposiciones del Derecho nacional pertinentes a los efectos de dicho litigio, pronunciarse sobre la interpretación de estas disposiciones ni apreciar si es correcta la interpretación que de ellas hace el órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2009 [TJCE 2009, 94] , Angelidaki y otros, C-378/07 a C-380/07, Rec. pg. I-3071, apartado 48).

El litigio principal versa en particular sobre la interpretación de la normativa comunitaria relativa a las solicitudes de ayudas por ganado, los requisitos establecidos por dicha normativa para la concesión de las primas especiales por bovinos machos y de los pagos por extensificación, que se prevén en los artículos 4 y 13 del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , y la manera en que las autoridades nacionales competentes de que se trata aplican la normativa comunitaria.

Los acusados alegan que interpretar la normativa comunitaria pertinente de tal manera que sólo pueda practicarse la cría en superficies forrajeras que pertenezcan al productor o respecto de las cuales éste pueda acreditar un título preciso de disfrute sería contrario al espíritu de esta normativa, que se refiere únicamente a las superficies que el productor utiliza o de las que tiene el disfrute, independientemente de toda cuestión relativa al título en virtud del cual se ejercen esa utilización o ese disfrute. Según los acusados, la intención del legislador comunitario de subordinar los pagos a la mera utilización, o a la disponibilidad, de las superficies forrajeras se desprende, en particular, de los artículos 3, 12 y 17 del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , del artículo 1, apartado 4, del Reglamento núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) y de los artículos 5, 6 y 22 del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) .

A su entender, la normativa comunitaria relativa a las modalidades de concesión de las primas especiales por bovinos machos y de los pagos por extensificación no contienen ninguna referencia al título de ocupación de las superficies forrajeras. Consideran que sólo cuenta la utilización efectiva de los terrenos afectados al pasto. En su opinión, el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) establece una serie de requisitos estrictos destinados a garantizar que el ganadero críe en su explotación un número de bovinos suficiente para poder beneficiarse de la prima. El elemento esencial es la existencia de las cabezas de ganado declaradas.

Por el contrario, la AVEPA, así como los Gobiernos italiano y helénico, estiman que una normativa nacional que exige al solicitante de ayuda presentar un título jurídico válido que acredite que dispone de la superficie a que se refiere su solicitud de prima especial por bovinos machos y de pago por extensificación no es contraria a la normativa comunitaria en la materia. Entienden que corresponde a los Estados miembros, en el marco del SIGC, adoptar las medidas de vigilancia y las modalidades de control para procurar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.

La AVEPA y el Gobierno italiano sostienen en particular que imponer la presentación de un título jurídico válido permite el control de la concordancia de los datos proporcionados en las solicitudes de ayudas, contribuye a evitar una doble contabilización de la capacidad forrajera de la superficie de que se trate e impide que los ganaderos puedan aprovecharse abusivamente de los terrenos de terceros con la finalidad manifiesta de soslayar la normativa en materia de ayudas.

Como acertadamente señala la Comisión, es preciso examinar si la normativa comunitaria, en particular el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , establece, como requisito necesario para acceder a las primas especiales por bovinos machos y a los pagos por extensificación, una obligación relativa a la presentación de un título jurídico válido respecto a la utilización de las superficies forrajeras objeto de la solicitud de ayudas y, en caso negativo, si la normativa comunitaria se opone a que los Estados miembros establezcan tal obligación en su normativa nacional.

Según reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario procede tener en cuenta no sólo el tenor de ésta, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte (sentencias de 1 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 50] , Schouten, C-34/05, Rec. pg. I-1687, apartado 25, y de 24 de mayo de 2007 [TJCE 2007, 112] , Maatschap Schonewille-Prins, C-45/05, Rec. pg. I-3997, apartado 30).

Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor de las disposiciones comunitarias de que se trata, el artículo 3, letra b), del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) define la explotación como el conjunto de las unidades de producción administradas por el productor y situadas en el territorio de un solo Estado miembro.

El artículo 12, apartado 1, de este Reglamento (LCEur 1999, 1550) establece que el número total de animales que pueden acogerse a la prima especial prevista en el artículo 4, apartado 1, de éste está limitado mediante la aplicación de una carga ganadera por explotación que a lo largo de los años de que se trata en el asunto principal ha variado entre 2 y 1, 8 UGM por hectárea y año civil de referencia.

Según se desprende del artículo 12, apartado 2, letras a) y b), de dicho Reglamento (LCEur 1999, 1550) , esta carga ganadera corresponde a una fracción cuyo numerador es el número de animales para los que se han presentado solicitudes de primas y cuyo denominador es la superficie forrajera de la explotación disponible durante todo el año civil para la cría de bovinos, ovinos o caprinos. Por consiguiente, cuanto mayor sea la superficie forrajera dedicada a la cría de bovinos durante el año, mayor es el número de animales para los que se puede solicitar la prima especial.

Ni la definición de explotación que figura en el artículo 3, letra b), del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) ni la referencia a «la superficie de la explotación disponible» que figura en el artículo 12, apartado 2, letra b), de este Reglamento permiten deducir que, al presentar su solicitud de ayudas, un productor deba, en virtud de dicho Reglamento y para poder beneficiarse de las primas de que se trata, adjuntar un documento jurídico válido que, o bien demuestre que él mismo es propietario de la superficie tomada en consideración, o bien justifique su derecho a utilizar dicha superficie en virtud de otro título.

Tal como aduce la Comisión, estas disposiciones no excluyen que la mera utilización efectiva de una superficie forrajera durante todo el año civil de referencia pueda constituir la disponibilidad de esta superficie en el sentido del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) .

Tanto del artículo 12, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) como del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 3887/92 (LCEur 1992, 4095) se desprende que las superficies forrajeras objeto de una solicitud de ayudas pueden ser utilizadas en común. Conforme al artículo 5, apartado 1, letra b), del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) , que se aplica a las solicitudes de ayudas relativas a las campañas de comercialización o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2002, cuando las superficies forrajeras sean objeto de un aprovechamiento común, las autoridades competentes procederán a su asignación teórica entre los productores interesados de forma proporcional a su utilización o derecho de utilización de estas superficies.

Por su parte, el artículo 22 del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) , titulado «Determinación de las superficies», establece que la determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier técnica de medición apropiada y que, si no se tiene en cuenta la superficie total de una parcela agrícola debido a que ésta no se utiliza en su totalidad, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

De las disposiciones que acaban de mencionarse se desprende que la concesión de las primas de que se trata se determina en función, por un lado, de las superficies forrajeras efectivamente utilizadas y, por otro, del número de animales mantenidos en tales superficies durante el año civil en cuestión, y no en función de la presentación de un título jurídico válido que justifique la utilización de dichas superficies.

A continuación, por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , de sus considerandos cuarto y decimotercero se desprende que uno de ellos es limitar la tendencia a la intensificación de la producción de carne de vacuno, al poseer los productores un número creciente sin limitación de bovinos en su explotación sin que la superficie aumente y, por consiguiente, baste para la alimentación de dichos animales (sentencia Schouten, antes citada, apartado 28).

Por tanto, la carga ganadera establecida en el artículo 12 de dicho Reglamento (LCEur 1999, 1550) tiene como finalidad conceder una prima únicamente por aquellos animales mantenidos en una explotación cuya superficie contribuya suficientemente a alimentarlos. Tal como alega acertadamente la Comisión, el cálculo de la carga ganadera sobre la base de la superficie forrajera disponible tiene por objeto la capacidad forrajera efectiva de la explotación y el control de la utilización efectiva de esta capacidad, y no la capacidad forrajera formal o legalmente disponible, pero no efectivamente utilizada, de esta superficie.

Tal como sostienen los acusados, la consecución de este objetivo del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) no exige, como requisito previo para la concesión de las primas de que se trata, la presentación de un título jurídico válido que justifique la utilización de las superficies forrajeras objeto de la solicitud de ayudas, pues, a este respecto, es suficiente la prueba de la utilización efectiva de dichas superficies.

De lo anterior se desprende que el artículo 12 del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) no supedita la admisibilidad de una solicitud de ayudas a la presentación de un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante a utilizar las superficies forrajeras objeto de tal solicitud. Las disposiciones pertinentes del Reglamento núm. 1254/1999, el contexto en el que se encuadran y los objetivos que dicho Reglamento persigue indican que lo que constituye un requisito para poder optar a la concesión de las primas de que se trata es la utilización efectiva de la superficie forrajera.

No obstante, aun cuando la normativa comunitaria no establezca tal requisito, es preciso examinar, tal como se desprende del apartado 57 de la presente sentencia, si esta normativa se opone a que los Estados miembros impongan en su normativa nacional una obligación de presentar un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante de la ayuda a utilizar las superficies forrajeras objeto de su solicitud.

A este respecto, es preciso examinar la naturaleza y los objetivos del SIGC establecido por la normativa comunitaria relativa a los regímenes de ayudas comunitarias y determinar cuál es el margen de apreciación conferido a los Estados miembros en cuanto al control del cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de las ayudas en el marco del SIGC.

Conforme a los artículos 1 y 2 del Reglamento núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) , incumbe a cada Estado miembro crear un SIGC, incluyendo una base de datos informática, un sistema de identificación de las parcelas agrícolas, un sistema de identificación y registro de los animales, las solicitudes de ayudas y un sistema integrado de control.

Conforme a los considerandos séptimo y noveno del Reglamento núm. 3887/92 (LCEur 1992, 4095) , el SIGC tiene por objetivo controlar eficazmente el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias y establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de julio de 1997 [TJCE 1997, 169] , Nacional Farmers’ Union y otros, C-354/95, Rec. pg. I-4559, apartado 51; de 16 de mayo de 2002 [TJCE 2002, 164] , Schilling y Nehring, C-63/00, Rec. pg. I-4483, apartado 25, y de 1 de julio de 2004 [TJCE 2004, 175] , Germen, C-295/02, Rec. pg. I-6369, apartado 41).

Se desprende claramente de la normativa comunitaria relativa al SIGC, a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la financiación de la PAC, que a los Estados miembros les corresponde la tarea de adoptar las medidas idóneas para garantizar la correcta ejecución del SIGC y están obligados, en particular, a tomar las medidas necesarias para cerciorarse de que las operaciones financiadas por las Comunidades en general, y por el FEOGA en particular, se ejecutan realmente y de manera correcta, así como para prevenir y hacer frente a las irregularidades.

Se desprende asimismo de un examen de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria relativa a los regímenes de ayudas comunitarias y al SIGC que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en la aplicación de dichos regímenes y en la elección de las medidas nacionales que estiman necesarias para prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes.

Así, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento núm. 3508/92 (LCEur 1992, 3685) establece que, poder acogerse a los regímenes de ayudas comunitarios sujetos a las disposiciones de dicho Reglamento, cada titular de explotación debe presentar, por cada año, una solicitud de ayuda «superficies» que indique las parcelas agrícolas, incluidas las superficies forrajeras, y, en su caso, «cualquier otra información necesaria, bien prevista en los reglamentos relativos a [dichos] regímenes [de ayudas] comunitarios, bien prevista por el Estado miembro de que se trate».

Igualmente, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento núm. 3887/92 (LCEur 1992, 4095) dispone que las solicitudes de ayuda «superficies» incluirán toda la información necesaria y, en particular, los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización.

El margen de apreciación del que gozan los Estados miembros en lo que atañe al control de las solicitudes de ayudas resulta igualmente del Reglamento núm. 2419/2001 (LCEur 2001, 4301) . Del cuadragésimo octavo considerando de dicho Reglamento se desprende que los Estados miembros deben adoptar todas las medidas adicionales necesarias para garantizar la adecuada aplicación de éste. A tenor de su artículo 4, los Estados miembros velarán por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad, y exigirán, en particular, que las solicitudes de ayuda por superficie vayan acompañadas de los datos o documentos especificados por las autoridades competentes con el fin de localizar y medir cada parcela. Conforme al artículo 22, apartado 3, del mismo Reglamento, se empleará todo medio adecuado para comprobar la subvencionabilidad de las parcelas agrícolas y, con ese mismo fin, pueden solicitarse pruebas adicionales cuando resulte necesario.

Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento núm. 1259/1999 (LCEur 1999, 1555) dispone que no se efectuará pago alguno con arreglo a los regímenes de ayudas contemplados en este Reglamento, en favor de aquellos beneficiarios de los que se demuestre que hayan creado artificialmente las condiciones necesarias para obtener dichos pagos con el fin de obtener ventajas no conformes a los objetivos del régimen de ayudas en cuestión.

Además, las medidas citadas en el apartado 75 de la presente sentencia, que los Estados miembros deben adoptar para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por las Comunidades, como se desprende del artículo 8, apartado 1, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) y del artículo 8, apartado 1, del Reglamento núm. 1258/1999 (LCEur 1999, 1554) , deben adoptarse conforme a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales.

Del mencionado conjunto de disposiciones de la normativa comunitaria relativa a los regímenes de ayudas y a las normas de desarrollo del SIGC se desprende claramente que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación en lo que atañe a los documentos acreditativos y a las pruebas que procede exigir a un solicitante de ayudas respecto a las superficies forrajeras objeto de su solicitud. Habida cuenta de este margen de apreciación, los Estados miembros pueden introducir precisiones en cuanto a las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas remitiéndose, en particular, a las prácticas habituales en su territorio en el ámbito de la agricultura relativas al disfrute y a la utilización de las superficies forrajeras, así como a los títulos que han de presentarse respecto a esta utilización.

No obstante, debe recordare que este margen de apreciación está sujeto a determinados límites.

Así, tal como resulta del decimoquinto considerando del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , los Estados miembros están obligados a utilizar su poder discrecional exclusivamente sobre la base de criterios objetivos, prestando plena consideración al concepto de trato equitativo y evitando las distorsiones del mercado y de la competencia. Si bien la exigencia de presentar un título jurídico válido constituye, en principio, un criterio objetivo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si dicha exigencia se impone a todos los solicitantes de la ayuda en cuestión que se hallen en situaciones comparables.

Asimismo, del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento núm. 2988/95 (LCEur 1995, 3421) se desprende que las medidas de control adoptadas por los Estados miembros para garantizar la regularidad y la veracidad de las operaciones en las que se comprometan los intereses financieros de las Comunidades, como las operaciones financiadas por el FEOGA, deben adaptarse a las peculiaridades de cada uno de los sectores y ser proporcionales a los objetivos perseguidos.

En consecuencia, el ejercicio por parte de los Estados miembros de su amplio margen de apreciación respecto a las pruebas que han de proporcionarse en apoyo de una solicitud de ayudas, en particular en cuanto a la posibilidad de obligar a un solicitante de ayudas a presentar un título jurídico válido que justifique su derecho a utilizar las superficies forrajeras objeto de su solicitud, debe respetar los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria de que se trata y los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad.

Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, este principio, que exige que los medios que aplica una disposición sean adecuados para conseguir el objetivo perseguido y no vallan más allá de lo necesario para alcanzarlo, debe ser respetado tanto por el legislador comunitario como por los legisladores y órganos jurisdiccionales nacionales que aplican el Derecho comunitario (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2008 [TJCE 2008, 3] , Viamex Agrar Handel y ZVK, C-37/06 y C-58/06, Rec. pg. I-69, apartado 33). Por consiguiente, este principio debe ser respetado por las autoridades nacionales competentes en el marco de la aplicación de las disposiciones del Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) y de las relativas al SIGC.

Según se desprende del apartado 75 de la presente sentencia, la normativa comunitaria relativa al SIGC, a la protección de los intereses financieros de las Comunidades y a la financiación de la PAC, exige la adopción de medidas nacionales idóneas para garantizar la correcta ejecución del SIGC, así como la realidad y la regularidad de los regímenes de ayudas financiados por la Comunidad. Una normativa como la aplicable en el litigio principal, que, conforme a lo expuesto en el apartado 56 de la presente sentencia, se dirige principalmente a impedir que los ganaderos puedan aprovecharse abusivamente de los terrenos de terceros con la finalidad de soslayar la normativa comunitaria relativa a dichos regímenes, tiene la finalidad de respetar estos objetivos. El requisito derivado de tal normativa en cuanto a la presentación de un título jurídico válido parece respetar las exigencias del principio de proporcionalidad.

No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se ha respetado dicho principio en las circunstancias del asunto principal.

A la luz de cuanto precede, debe responderse a la cuestión planteada que la normativa comunitaria, y en particular el Reglamento núm. 1254/1999 (LCEur 1999, 1550) , no supedita la admisibilidad de las solicitudes de primas especiales por bovinos machos y de pagos por extensificación a la presentación de un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante de las ayudas a utilizar las superficies forrajeras objeto de dicha solicitud. Sin embargo, la normativa comunitaria no se opone a que los Estados miembros impongan en su normativa nacional una obligación de presentar tal título, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

La normativa comunitaria, y en particular el Reglamento (CE) núm. 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999 (LCEur 1999, 1550) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno, no supedita la admisibilidad de las solicitudes de primas especiales por bovinos machos y de pagos por extensificación a la presentación de un título jurídico válido que justifique el derecho del solicitante de las ayudas a utilizar las superficies forrajeras objeto de dicha solicitud. Sin embargo, la normativa comunitaria no se opone a que los Estados miembros impongan en su normativa nacional una obligación de presentar tal título, siempre que se respeten los objetivos perseguidos por la normativa comunitaria y los principios generales del Derecho comunitario, en particular el principio de proporcionalidad.

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