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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 26-06-2008

 MARGINAL: PROV2008193686
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2008-06-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: núm.
 PONENTE: A. Rosas

TRANSPORTES: Transporte terrestre: Condiciones técnicas y de seguridad: permiso de conducción: Directiva 91/439/CEE: principio de reconocimiento mutuo de los expedidos en otro Estado miembro: excepción (art. 8.4): vulneración: existencia: normativa nacional que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, basándose en que su titular ha sido objeto de una medida de retirada o anulación de dicho permiso acompañada de un período de prohibición de expedición de un nuevo permiso en el primer Estado miembro, cuando dicha medida ya había finalizado al emitirse el permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro, aunque el titular no haya cumplido los requisitos exigidos por el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen; vulneración: inexistencia: normativa nacional que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, basándose en que su titular ha sido objeto de una medida de retirada o anulación de dicho permiso en el primer Estado miembro, y se constata que el requisito de residencia no se cumplía cuando se expidió el permiso (informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición), cuando dicha medida ya había finalizado al emitirse el permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.

En los asuntos acumulados C-334/06 a C-336/06,

que tienen por objeto peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 TER) , por el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania), mediante resoluciones de 20 de julio, 17 de julio y 31 de julio de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 3 de agosto de 2006, en los procedimientos entre

Matthias Zerche (C-334/06),

Manfred Seuke (C-336/06)

y

Landkreis Mittweida,

y

Steffen Schubert (C-335/06)

y

Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. N. Cunha Rodrigues, J. Kluka, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del M. Schubert, por el Sr. G. Zimmermann, Rechtsanwalt;

en nombre del M. Seuke, por el Sr. Th. Rehm, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Ribes, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (LCEur 1991, 1041) , sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3593) (DO L 284, p. 1) (en lo sucesivo «Directiva 91/439»).

Dichas peticiones se presentaron en el marco de tres litigios entre el Sr. Zerche (asunto C-334/06) y el Sr. Seuke (asunto C-336/06) y el Landkreis Mittweida (comarca de Mittweida) y entre el Sr. Schubert y el Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis (comarca de Mittlerer Erzgebirgskreis) (asunto C-335/06), respectivamente, en relación con la negativa, por parte de la República Federal de Alemania, a reconocer los permisos de conducción que los Sres. Zerche, Seuke y Schubert habían obtenido en la República Checa tras la retirada administrativa de sus permisos de conducción por consumo de alcohol.

En virtud del primer considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , que derogó la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (LCEur 1980, 595) , Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259) desde el 1 de julio de 1996,

«a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje».

El cuarto considerando de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) afirma lo siguiente:

«para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción».

El último considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) precisa:

«por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio».

El artículo 1 de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) establece:

«1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. []

2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste».

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , la expedición de permisos de conducir se somete a los siguientes requisitos:

«a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción».

Según el punto 14 del anexo III de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) , denominado «Normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor», el consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera, y habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico. El punto 14.1, párrafo primero, de dicho anexo enuncia que «no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol». Se desprende del párrafo segundo del mencionado punto 14.1 que «puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares».

Se desprende del punto 5 de dicho anexo (LCEur 1991, 1041)  que en el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros pueden exigir un control médico que responda a normas más rígidas que las mencionadas en el anexo.

Con arreglo al artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) «ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro».

El artículo 8 de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) establece:

«[…]

2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las Leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

[]

4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.

[]».

El artículo 9, párrafo primero, de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) precisa que se entenderá por «residencia normal» «el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite».

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) establece:

«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado».

Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 28 del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Fahrerlaubnis-Verordnung) de 18 de agosto de 1998 (BGBl, 1998 I, p. 2214) (Reglamento del permiso de conducción; en lo sucesivo, «FeV») establecen lo siguiente:

«1) El titular de un permiso de conducción válido en la [Unión Europea] o en el [Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, EEE)] que posea su residencia normal en el sentido del artículo 7, apartados 1 ó 2, en Alemania, está autorizado sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4 para conducir vehículos en el territorio alemán, en la medida en que tenga derecho. Las condiciones previstas en los permisos de conducción extranjeros deben respetarse también en Alemania. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a dichos permisos de conducción, salvo disposición en contrario.

[]

4) La autorización prevista en el apartado 1 no se aplica a los titulares de un permiso de conducción de la UE o del EEE.

[]

3. Cuando le haya sido retirado el permiso provisional o definitivamente en Alemania en virtud de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutiva o definitiva, cuando la expedición de dicho permiso ha sido denegada con carácter definitivo o cuando se haya ordenado la retirada por la mera razón de que el titular ha renunciado entretanto al permiso de conducción.

[]

5) El derecho a utilizar en el territorio nacional el permiso de conducción de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tras haber recaído una de las resoluciones mencionadas en el apartado 4, números 3 y 4, se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada o de la prohibición de obtención del permiso de conducción. []».

Según el artículo 69 del Strafgesetzbuch (Código Penal), el Tribunal penal retirará el permiso de conducción si de los hechos del caso de autos se infiere que el encausado carece de aptitud para conducir. Con arreglo al artículo 69 bis del mismo Código, dicha retirada puede estar acompañada de un período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso de conducción (período de prohibición), que puede oscilar entre seis meses y cinco años, y que, en determinadas circunstancias, puede ser a perpetuidad.

Con arreglo al artículo 46 de la FeV, disposición de ejecución del artículo 3 de la Straßenverkehrsgesetz (Ley de circulación por carretera), si el titular de un permiso de conducción resulta no ser apto para conducir vehículos, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción deberá retirarle el permiso de conducción. Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo 46, en virtud de la retirada se extingue el permiso de conducción. En el caso de un permiso de conducción extranjero, se extingue el derecho a conducir vehículos en el territorio nacional.

El artículo 11 de la FeV, titulado «Aptitud», realiza las siguientes precisiones:

«1) Los solicitantes de un permiso de conducción deberán cumplir los requisitos físicos y mentales necesarios. No se cumplirán los requisitos en especial cuando exista una enfermedad o deficiencia con arreglo a los anexos IV o V que excluya la aptitud total o parcial para conducir vehículos de motor.

[]

2) Si se tiene conocimiento de hechos que suscitan dudas sobre la aptitud física o mental del solicitante de un permiso de conducción, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción podrá ordenar que el solicitante aporte un certificado médico a efectos de fundamentar la decisión de expedir o renovar el permiso de conducción o de establecer restricciones o condiciones. […]

3) Se podrá ordenar la aportación de un certificado de un centro oficialmente acreditado para la expedición de certificados de aptitud para la conducción (certificado médico-psicológico) a fin de aclarar dudas sobre la aptitud a efectos del apartado 2 [en particular]

[…]

4) En caso de infracciones graves o reiteradas del Código de la circulación o de la comisión de delitos relacionados con la circulación en carretera o la aptitud para conducir []

o

5) al expedir un nuevo permiso de conducción.

[]

b. Cuando la retirada del permiso de conducción se base en uno de los motivos establecidos en el apartado 4.

[]

8) Si el interesado se niega a someterse al examen o si no aporta a la autoridad competente en materia de permisos de conducción el informe pericial que se le requiera en los plazos establecidos, la autoridad competente podrá concluir en su resolución que el interesado no es apto para la conducción[]».

El artículo 13 de la FeV, titulado «Aptitud en el supuesto de problemas con el alcohol», faculta a las autoridades competentes para ordenar en determinadas circunstancias, la presentación de un informe pericial médico-psicológico con el fin de preparar sus resoluciones relativas a la expedición o prórroga del permiso de conducción o al establecimiento de restricciones o de requisitos relativos al derecho a conducir. Éste es el caso, en particular, cuando en virtud de un informe médico o en razón de determinados hechos, existen indicios de consumo abusivo de alcohol o cuando se han cometido infracciones en materia de circulación en carretera en varias ocasiones bajo la influencia del alcohol.

El artículo 20, apartado 1, de la FeV establece que, cuando la nueva expedición de un permiso de conducción ha sido precedida de la retirada de dicho permiso rigen para ella las disposiciones aplicables a una primera expedición. Si bien, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, la autoridad competente puede renunciar a que se repitan los exámenes vinculados a la expedición del permiso cuando no existe ningún indicio de que el solicitante no posee los conocimientos y aptitudes necesarios a tal fin, el apartado 3 del mismo artículo prevé que dicha decisión no afecta a la obligación de presentar el informe médico-psicológico establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, punto 5, de la FeV.

El Sr. Zerche era titular de un permiso de conducción de la República Democrática Alemana válido para varias clases de vehículos. Dicho permiso le fue renovado el 31 de agosto de 1999 como permiso de conducción protegido con formato de tarjeta bancaria.

Mediante sentencia firme de 10 de enero de 2003, el Amtsgericht Hainichen condenó al Sr. Zerche a una multa por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas el 28 de noviembre de 2002. Se le retiró la autorización para conducir y el permiso de conducción, prohibiéndole obtener un nuevo permiso durante un período de 12 meses que expiraba el 9 de abril de 2004.

A partir del 10 de febrero de 2004, el Sr. Zerche solicitó un nuevo permiso de conducción de clase B. Al no haber presentado el informe pericial que demostrara su aptitud para la conducción, finalmente retiró su solicitud.

El 4 de marzo de 2005, el Sr. Zerche obtuvo un nuevo permiso de conducción de clase B en Ostrov (República Checa). Dicho permiso menciona como domicilio de su titular Mittweida (Alemania), localidad en la que el Sr. Zerche reside desde el 18 de enero de 1996.

El Landkreis Mittweida, informado de la expedición de dicho permiso, instó al Sr. Merche mediante escrito de 12 de abril de 2005 a que presentara un informe pericial que acreditara su aptitud para la conducción de vehículos de motor. Dado que éste no presentó tal informe, el Landkreis Mittweida privó al Sr. Zerche mediante resolución de 19 de julio de 2005 de su derecho a utilizar su permiso checo en Alemania.

Mediante dictamen de 21 de julio de 2005, el Ministro de Transportes checo indicó que el permiso de conducción del Sr. Zerche era válido. Este último se había sometido a un examen médico en la República Checa antes de la expedición de dicho permiso. Por otro lado, al firmar la solicitud del permiso el Sr. Zerche había declarado que era apto para la conducción. No obstante, no se había emitido ningún informe pericial médico-psicológico.

Al no prosperar su reclamación administrativa contra la resolución de retirada de 19 de julio de 2005, el Sr. Merche interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Verwaltungsgericht Chemnitz (Tribunal administrativo de Chemnitz), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir [resultante] de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro [si el permiso de conducción que poseía anteriormente el titular] ha sido retirado o anulado [en el primer Estado miembro], si el plazo [de prohibición] fijado para la nueva expedición del permiso de conducción [establecido en el marco de dicha medida de retirada o anulación] ya había transcurrido […] y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el [nuevo] permiso de conducir y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el [territorio del primer Estado miembro]), puede suponerse que con la obtención del permiso de conducción [en el segundo Estado miembro] tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición [en el primer Estado miembro], en concreto [en lo que respecta] al examen médico-psicológico?».

El Sr. Schubert era titular de un permiso de conducción de la República Democrática Alemana válido para varias clases de vehículos, que se le renovó el 7 de julio de 1992.

Mediante sentencia firme de 23 de mayo de 2002, el Amtsgericht Marienberg condenó al Sr. Schubert al pago de una multa por conducir en estado de embriaguez. Se le privó de la autorización para conducir y de su permiso de conducción, con una prohibición de obtener un nuevo permiso durante un plazo de 20 meses, que finalizaba el 22 de enero de 2004.

El 21 de octubre de 2003, el Sr. Schubert presentó una solicitud de obtención de un nuevo permiso de conducción. No obstante, al no presentar un informe pericial que demostrara su aptitud para conducir, retiró dicha solicitud el 6 de septiembre de 2004.

El 31 de enero de 2005, el Sr. Schubert obtuvo un nuevo permiso de conducir de clase B en Ostrov (República Checa). Dicho permiso menciona como domicilio de su titular Olbernhau (Alemania), localidad en la que el Sr. Schubert reside desde el 1 de octubre de 1998.

Tras un control general de tráfico llevado a cabo en Olbernhau el 26 de abril de 2005, el Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis instó al Sr. Schubert, mediante escrito de 3 de mayo de 2005, a que presentara un informe pericial que acreditara su aptitud para la conducción de vehículos de motor. Dado que éste no presentó tal informe, el Landkreis Mittlerer Erzgebirgskreis privó al Sr. Schubert de su derecho a utilizar su permiso checo en Alemania mediante resolución de 9 de agosto de 2005.

Al no prosperar su recurso administrativo contra dicha resolución, el Sr. Schubert interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Chemnitz (Tribunal administrativo de Chemnitz), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro que solicite ante las autoridades [del primer Estado miembro] el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en [el] territorio [de éste] si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en [este primer Estado miembro] su permiso de conducción [anterior]?

2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir [resultante] de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro [si el permiso de conducción que poseía anteriormente el titular] ha sido retirado o anulado [en el primer Estado miembro], si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción [establecido en el marco de dicha medida de retirada o anulación] ya había transcurrido […] y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el [nuevo] permiso de conducir y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el [territorio del primer Estado miembro]), puede suponerse que con la obtención del permiso de conducción [en el segundo Estado miembro] tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición [en el primer Estado miembro], en concreto [en lo que respecta] al examen médico-psicológico?».

El Sr. Seuke era titular de un antiguo permiso de conducción de clase 3.

Mediante sentencia penal firme de 4 de septiembre de 2003, el Amtsgericht Amberg le condenó por conducción en estado de embriaguez. Asimismo, se le retiró la autorización para conducir y el permiso de conducción, con una prohibición de obtener un nuevo permiso antes de que expirara un plazo de diez meses.

Al solicitar el Sr. Seuke la expedición de un nuevo permiso de conducción, la autoridad competente le instó el 15 de marzo de 2004 a que presentara un informe pericial médico-psicológico que acreditara su capacidad para conducir. El interesado no presentó tal informe y su solicitud fue rechazada mediante resolución de 27 de julio de 2004.

El 5 de noviembre de 2004, una vez que el plazo de prohibición establecido por el Amtsgericht Amberg había expirado, el Sr. Seuke, que según la resolución de remisión consta que reside de manera ininterrumpida en Alemania desde el 19 de agosto de 1980, obtuvo un nuevo permiso de conducción de clase B en Ostrov (República Checa).

El Landkreis Mitweida, informado de la expedición de dicho permiso, instó al Sr. Seuke el 28 de noviembre de 2005 a que presentara un informe pericial que acreditara su aptitud para la conducción de vehículos de motor. Dado que el Sr. Seuke no presentó tal informe, el Landkreis Mitweida le privó del derecho a utilizar su permiso checo en Alemania mediante resolución de 22 de marzo de 2006.

Al no prosperar su recurso administrativo contra dicha resolución, el Sr. Seuke interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Chemnitz (Tribunal administrativo de Chemnitz), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro que solicite ante las autoridades [del primer Estado miembro] el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en [su] territorio si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en [este primer Estado miembro] su permiso de conducción [anterior]?

2) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar el reconocimiento del derecho a conducir [resultante] de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro [si el permiso de conducción que poseía anteriormente el titular] ha sido retirado o anulado [en el primer Estado miembro], si el plazo de prohibición fijado para la nueva expedición del permiso de conducción [establecido en el marco de dicha medida de retirada o anulación] ya había transcurrido y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el [nuevo] permiso de conducir y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el territorio del primer Estado miembro), puede suponerse que con la obtención del permiso de conducción [en el segundo Estado miembro] tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición [en el primer Estado miembro], en concreto [en lo que respecta] al examen médico-psicológico?».

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos C-334/06 a C-336/06 a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

Mediante una serie de preguntas escritas notificada el 1 de agosto de 2007, el Tribunal de Justicia pidió al Gobierno checo, por una parte, que le informase sobre la normativa de la República Checa en relación con la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) y la posibilidad de expedir un permiso de conducción que incluya la mención de una residencia del titular en otro Estado miembro, y por otra parte, sobre los criterios aplicables para determinar si una persona reside en dicho Estado miembro y la existencia de controles del carácter real de dicha residencia.

Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2007, el Gobierno checo respondió a estas preguntas que el requisito relativo a la residencia habitual, previsto en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , no se introdujo en la normativa checa hasta el 1 de julio de 2006. Para el período anterior a dicha fecha, la normativa checa permitía expedir un permiso de conducir a personas que no residían con carácter permanente o temporal en territorio de la República Checa.

Con carácter previo, procede observar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 TER) , corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Además, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencias de 18 de marzo de 1993 [TJCE 1993, 31] , Viessmann, C-280/91, Rec. p. I-971, apartado 17; de 11 de diciembre de 1997 [TJCE 1997, 262] , Immobiliare SIF, C-42/96, Rec. p. I 7089, apartado 28, y de 8 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 55] , Campina, C-45/06, Rec. p. I-2089, apartados 30 y 31).

En el caso de autos, habida cuenta de los hechos que originaron los procedimientos principales y del contenido de las observaciones que se han presentado al Tribunal de Justicia, el examen de las cuestiones ha de tomar en consideración el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) . Por lo tanto, para aportar una respuesta útil y lo más competa posible a las cuestiones prejudiciales, procede ampliar su alcance, dado que los órganos jurisdiccionales remitentes no lo han hecho.

Mediante la cuestión del asunto C-334/06 y la segunda cuestión de los asuntos C-335/06 y C-336/06, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letras a) y b), y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro (el Estado miembro de acogida) deniegue el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (el Estado miembro de expedición) a una persona, y por tanto, la validez de dicho permiso cuando esta persona, que ha sido objeto con anterioridad en el Estado miembro de acogida de una medida de retirada de un permiso anterior por conducir bajo los efectos del alcohol, ha obtenido este nuevo permiso después del período de prohibición de solicitar un nuevo permiso, pero incumpliendo el requisito de residencia o los requisitos de aptitud que impone a este respecto el Estado de acogida para garantizar la seguridad en carretera.

Procede examinar estas cuestiones conjuntamente con la primera cuestión de los asuntos C-335/06 y C-336/06, que tienen por objeto, en esencia, determinar si un Estado miembro de acogida puede exigir al titular de un nuevo permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, antes de hacer uso de dicho permiso, que solicite el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el Estado miembro de acogida cuando el permiso de conducción que tenía anteriormente le fue retirado o anulado en este último Estado miembro.

Se desprende del primer considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) que el principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, enunciado en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, se estableció en particular para facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducción (sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 130] , Kapper, C-476/01, Rec. p. I-5205, apartado 71).

Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara e incondicional que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1998 [TJCE 1998, 265] , Awoyemi, C-230/97, Rec. p. I-6781, apartados 41 y 43; de 10 de julio de 2003 [TJCE 2003, 214] , Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. p. I-7485, apartados 60 y 61, y Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 45; autos del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2006, Halbritter, C-227/05, apartado 25, y de 28 de septiembre de 2006, Kremer, C-340/05, no publicado en la Recopilación, apartado 27).

De esto se desprende que el Estado miembro de acogida no puede imponer ninguna formalidad previa al reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Por tanto, imponer al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que solicite el reconocimiento de dicho permiso en otro Estado miembro es contrario a dicho principio de reconocimiento recíproco (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2003, 214] , antes citada, apartado 60 y siguientes).

Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si los requisitos mínimos impuestos por el Derecho comunitario, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, se cumplen y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción en su caso, de un nuevo permiso, está justificada.

Por tanto, cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , el resto de Estados miembros no pueden comprobar el respeto de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Halbritter, apartado 34, y Kremer, apartado 27). En efecto, estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2003, 214] , antes citada, apartado 75, así como el auto de 11 de diciembre de 2003, Da Silva Carvalho, C-408/02, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 46). Por tanto, el hecho de que un Estado miembro pueda exigir, con arreglo al punto 5 del anexo III de dicha Directiva, un examen médico más severo que los mencionados en dicho anexo para cualquier expedición de un permiso de conducción, no afecta a la obligación de dicho Estado miembro de reconocer los permisos de conducción expedido por el resto de Estados miembros en virtud de dicha Directiva.

En primer lugar, de esto se desprende que un Estado miembro de acogida que somete la expedición de un permiso de conducción a requisitos nacionales más severos, en particular tras la retirada de un permiso anterior, no puede denegar el reconocimiento de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro por el único motivo de que el titular del nuevo permiso lo haya obtenido con arreglo a una normativa nacional que no impone los mismos requisitos que dicho Estado miembro de acogida.

En segundo lugar, el principio de reconocimiento recíproco se opone a que un Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el Estado miembro de acogida, el titular del permiso no cumplía los requisitos necesarios para obtenerlo en la fecha de su expedición (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 22, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 47).

En efecto, en la medida en que la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) otorga al Estado miembro de expedición una competencia exclusiva para garantizar que la expedición de los permisos de conducción que concede se realiza observando los requisitos impuestos en ésta, sólo este Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias respecto a los permisos de conducción cuyos titulares se comprueba a posteriori que no cumplen dichos requisitos (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 23, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 48).

Cuando un Estado miembro tenga serias razones para dudar de la legalidad de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) . Si el Estado miembro de expedición no adopta las medidas oportunas, el Estado miembro de acogida puede incoar contra dicho Estado un procedimiento con arreglo al artículo 227 CE (RCL 1999, 1205 TER) , con vistas a que el Tribunal de Justicia declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439 (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 23, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 48).

Es cierto que como se desprende del último considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , el artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva permite que, por motivos de seguridad de la circulación por carretera, los Estados miembros puedan aplicar, en determinadas circunstancias, sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a los titulares de un permiso que hayan fijado su residencia habitual en su territorio.

No obstante, procede recordar, por una parte, que dicha facultad, en la medida que se desprende del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , sólo puede ejercerse por una conducta del interesado posterior a la obtención del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Halbritter, apartado 38, y Kremer, apartado 35).

Por otra parte, el párrafo primero del apartado 4 del mencionado artículo 8, que autoriza a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona que, en el territorio del primer Estado miembro, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del permiso de conducción, constituye una excepción al principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente (véanse, en este sentido, la sentencia, antes citada, Kapper [TJCE 2004, 130] , apartados 70 y 72, y los autos, antes citados, Halbritter, apartado 35, y Kremer, apartado 28).

A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, si bien dicha disposición permite a un Estado miembro denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro en determinadas circunstancias, de ello no se desprende que el primer Estado miembro pueda someter el derecho de hacer uso de un permiso de conducción expedido por el segundo a una autorización previa (véase, en este sentido, el auto Kremer, antes citado, apartado 37).

En efecto, mientras que un Estado miembro debe expedir un permiso de conducción respetando los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , entre los que se encuentran los enunciados en su anexo III, relativo a la aptitud para la conducción, una interpretación del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de dicha Directiva según la cual, con carácter general, toda persona que haya sido titular de un permiso de conducción que ha sido retirado o anulado en un Estado miembro puede ser obligada a presentarse ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro para obtener la autorización de uso del derecho de conducción resultante del permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro va en contra de la obligación de reconocimiento recíproco sin formalidades.

Un Estado miembro tampoco puede invocar dicha disposición para denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada o de anulación de un permiso anterior expedido por dicho Estado miembro, de la validez de cualquier permiso de conducción que dicha persona haya podido obtener en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 76, y los autos, antes citados, Halbritter, apartado 27, y Kremer, apartado 29). En efecto, constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , admitir que un Estado miembro puede basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de la validez de un permiso expedido por otro Estado miembro (sentencia Kapper, antes citada, apartado 77, y autos, antes citados, Halbritter, apartado 28, y Kremer, apartado 30).

Más concretamente, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 del auto Kremer, antes citado, que cuando una persona ha sido objeto en el territorio de un Estado miembro de una medida de retirada del permiso de conducción que no está acompañada de un período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la misma Directiva, se opone a que dicho Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, mientras su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.

En cambio, se desprende de lo anterior que lo dispuesto en los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , no se opone a que un Estado miembro deniegue a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada del permiso de conducción acompañada de una prohibición de solicitar un nuevo permiso durante un período determinado, el reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro durante dicho período de prohibición.

Del mismo modo, si bien es cierto que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) no permite al Estado miembro de residencia habitual denegar el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro por el solo motivo de que al titular de dicho permiso se le retiró previamente un permiso anterior en el Estado miembro de residencia habitual, dicha disposición le permite, como se recuerda en los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las Leyes penales y de policía, restringir, suspender, retirar o anular el nuevo permiso si la conducta de su titular, posterior a la expedición de dicho permiso, lo justifica con arreglo a la normativa nacional de dicho Estado de acogida.

Para responder a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, procede examinar en particular, como se ha recordado más arriba, la aplicación del principio de reconocimiento recíproco cuando se constata que el nuevo permiso de conducción ha sido expedido infringiendo el requisito de residencia establecido en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) .

A este respecto, se desprende del cuarto considerando de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) que entre los requisitos establecidos para garantizar la seguridad en carretera figuran los que establece el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de dicha Directiva, que someten la expedición de un permiso de conducción a requisitos relativos a la aptitud para conducir y la residencia, respectivamente.

Como señala la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones, el requisito de residencia contribuye, en particular, a combatir el «turismo del permiso de conducción», a falta de armonización completa de las normativas de los Estados miembros relativas a la expedición de los permisos de conducción. Por otro lado, como observa el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, este requisito es indispensable para controlar el respeto del requisito de la aptitud para conducir.

En efecto, el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , que establece que ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro, consagra la unidad del permiso de conducción. Como requisito previo que permite la comprobación del cumplimiento por parte de un candidato del resto de requisitos impuestos por dicha Directiva, el requisito de residencia, que determina cuál es el Estado miembro de expedición, reviste por tanto una importancia particular respecto del resto de requisitos establecidos por dicha Directiva.

Por ello, la seguridad en carretera podría verse comprometida si dicho requisito de residencia no se respetara en lo que respecta a una persona que haya sido objeto de una medida de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) .

De ello se desprende que en el supuesto de que sea posible declarar, no en función de la información de que dispone el Estado miembro de acogida, sino sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el requisito de residencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) no se cumplía cuando se expidió dicho permiso, el Estado miembro de acogida, en cuyo territorio el titular de dicho permiso ha sido objeto de una medida de retirada de un permiso de conducción anterior, puede denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido posteriormente por otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las de los litigios principales, un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso impuesto al interesado, y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, mientras que su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen. En las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro si se constata, sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, que ha sido objeto en el territorio del primer Estado miembro de una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición cuando se expidió dicho permiso.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (LCEur 1991, 1041) , sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las de los litigios principales, un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso impuesto al interesado, y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, hasta que su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.

En las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro si se constata, sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, que ha sido objeto en el territorio del primer Estado miembro de una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición cuando se expidió dicho permiso.

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