LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 10:39:44

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 26-06-2008

 MARGINAL: PROV2008193688
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2008-06-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: núm.
 PONENTE: A. Rosas

TRANSPORTES: Transporte terrestre: Condiciones técnicas y de seguridad: permiso de conducción: Directiva 91/439/CEE: principio de reconocimiento mutuo de los expedidos en otro Estado miembro: excepción (art. 8.4): vulneración: existencia: normativa nacional que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, basándose en que su titular ha sido objeto de una medida de retirada o anulación de dicho permiso acompañada de un período de prohibición de expedición de un nuevo permiso en el primer Estado miembro, cuando dicha medida ya había finalizado al emitirse el permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro, aunque el titular no haya cumplido los requisitos exigidos por el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen; vulneración: inexistencia: normativa nacional que se niega a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, basándose en que su titular ha sido objeto de una medida de retirada o anulación de dicho permiso en el primer Estado miembro, y se constata que el requisito de residencia no se cumplía cuando se expidió el permiso (informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición), cuando dicha medida ya había finalizado al emitirse el permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro; vulneración: existencia: normativa nacional que suspende con carácter provisional dicho reconocimiento mientras comprueba las condiciones de expedición; vulneración: inexistencia: normativa nacional que suspende con carácter provisional dicho reconocimiento mientras comprueba las condiciones de expedición si se desprende de las indicaciones que figuran en dicho permiso o en otras informaciones incontestables procedentes del otro Estado miembro que el requisito de residencia no se cumplía cuando se expidió este permiso.

En los asuntos acumulados C-329/06 y C-343/06,

que tienen por objeto dos peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , por el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Alemania) (C-329/06) y por el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania) (C-343/06), mediante resoluciones de 27 de junio y de 3 de agosto de 2006, recibidas en el Tribunal de Justicia el 28 de julio y el 8 de agosto de 2006, respectivamente, en los procedimientos entre

Arthur Wiedemann (C-329/06)

y

Land Baden-Württemberg,

y

Peter Funk (C-343/06)

y

Stadt Chemnitz,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. J. N. Cunha Rodrigues, J. Kluka, A. Ó Caoimh y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Wiedemann, por el Sr. G. Stöger, Rechtsanwalt;

en nombre del Sr. Funk, por el Sr. A. M. Kohn, Rechtsanwalt;

en nombre del Land Baden-Württemberg, por el Sr. F. Laux, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. C. Schulze-Bahr, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I. M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Fernandes y la Sra. M. Ribes, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. G. Braun y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación de los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991 (LCEur 1991, 1041) , sobre el permiso de conducción (DO L 237, pg. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3593) (DO L 284, pg. 1) (en lo sucesivo «Directiva 91/439»).

Dichas peticiones se presentaron en el marco de dos litigios entre, por una parte, el Sr. Wiedemann y el Land Baden-Württemberg (asunto C-329/06) y, por otra parte, entre el Sr. Funk y la Stadt Chemnitz (asunto C-343/06), en relación con la negativa, por parte de la República Federal de Alemania, a reconocer los permisos de conducción que los Sres. Wiedemann y Funk habían obtenido en la República Checa tras la retirada administrativa de sus permisos de conducción por consumo de drogas y consumo de alcohol, respectivamente.

En virtud del primer considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , que derogó la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980 (LCEur 1980, 595) , Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, pg. 1; EE 07/02, pg. 259) desde el 1 de julio de 1996,

«a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje».

El cuarto considerando de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) afirma lo siguiente:

«para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción».

El último considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) precisa:

«por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio».

El artículo 1 de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) establece:

«1. Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. […]

2. Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3. Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de éste».

Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , la expedición de permisos de conducir se somete a los siguientes requisitos:

«a) haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b) tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción».

Según el punto 14 del anexo III de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) , denominado «Normas mínimas relativas a la aptitud física y mental para la conducción de vehículos de motor», el consumo de alcohol representa un peligro considerable para la seguridad en carretera, y habida cuenta de la gravedad del problema, es necesaria una gran vigilancia en el plano médico. El punto 14.1, párrafo primero, de dicho anexo enuncia que «no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto del alcohol o que no pueda disociar conducción y consumo de alcohol». Se desprende del párrafo segundo del mencionado punto 14.1 que «puede expedirse o renovarse el permiso de conducción a los candidatos o conductores que hayan estado en situación de dependencia respecto del alcohol tras un período demostrado de abstinencia y siempre que exista un dictamen médico autorizado y revisiones médicas regulares».

El punto 15 del mismo anexo establece que «no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que se halle en situación de dependencia respecto de sustancias de acción psicótropa, o que, sin ser adicto, abuse de ellas regularmente, sea cual sea el tipo de permiso solicitado». El punto 15.1 de dicho anexo prevé que «no debe expedirse ni renovarse el permiso de conducción a ningún candidato o conductor que consuma habitualmente substancias psicótropas, sea cual sea su forma, que puedan comprometer su aptitud para conducir sin peligro, si la cantidad absorbida influye de manera negativa en la conducción. Lo mismo sucederá con cualquier medicamento o combinación de medicamentos que influya en la capacidad de conducir».

Se desprende del punto 5 de dicho anexo que en el momento de la expedición de un permiso de conducción o de cualquier renovación posterior, los Estados miembros pueden exigir un control médico que responda a normas más rígidas que las mencionadas en el anexo.

Con arreglo al artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) «ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro».

El artículo 8 de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) establece:

«[…]

2. Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las Leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

[…]

4. Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.

[…]».

El artículo 9, párrafo primero, de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) precisa que se entenderá por «residencia normal» «el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite».

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) establece:

«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado».

Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 28 del Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Fahrerlaubnis-Verordnung) de 18 de agosto de 1998 (BGBl, 1998 I, pg. 2214) (Reglamento del permiso de conducción; en lo sucesivo, «FeV») establecen lo siguiente:

«1) El titular de un permiso de conducción válido en la [Unión Europea] o en el [Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, EEE)] que tenga su residencia normal en el sentido del artículo 7, apartados 1 ó 2, en Alemania, está autorizado sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4 para conducir vehículos en el territorio alemán, en la medida en que tenga derecho. Las condiciones previstas en los permisos de conducción extranjeros deben respetarse también en Alemania. Las disposiciones del presente Reglamento se aplican a dichos permisos de conducción, salvo disposición en contrario.

[…]

4) La autorización prevista en el apartado 1 no se aplica a los titulares de un permiso de conducción de la UE o del EEE,

[…]

3. cuando le haya sido retirado el permiso provisional o definitivamente en Alemania en virtud de una medida judicial o por una autoridad administrativa mediante una decisión inmediatamente ejecutiva o definitiva, cuando la expedición de dicho permiso ha sido denegada con carácter definitivo o cuando se haya ordenado la retirada por la mera razón de que el titular ha renunciado entretanto al permiso de conducción.

[…]

5) El derecho a utilizar en el territorio nacional el permiso de conducción de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo tras haber recaído una de las resoluciones mencionadas en el apartado 4, números 3 y 4, se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada o de la prohibición de obtención del permiso de conducción. […]».

Según el artículo 69 del Strafgesetzbuch (Código Penal), el Tribunal penal retirará el permiso de conducción si de los hechos del caso de autos se infiere que el encausado carece de aptitud para conducir. Con arreglo al artículo 69 bis del mismo Código, dicha retirada puede estar acompañada de un período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso de conducción (período de prohibición), que puede oscilar entre seis meses y cinco años, y que, en determinadas circunstancias, puede ser a perpetuidad.

Con arreglo al artículo 46 de la FeV, disposición de ejecución del artículo 3 de la Straßenverkehrsgesetz (Ley de circulación por carretera), si el titular de un permiso de conducción resulta no ser apto para conducir vehículos, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción deberá retirarle el permiso de conducción. Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo 46, en virtud de la retirada se extingue el permiso de conducción. En el caso de un permiso de conducción extranjero, se extingue el derecho a conducir vehículos en el territorio nacional.

El artículo 11 de la FeV, titulado «Aptitud», realiza las siguientes precisiones:

«1) Los solicitantes de un permiso de conducción deberán cumplir los requisitos físicos y mentales necesarios. No se cumplirán los requisitos en especial cuando exista una enfermedad o deficiencia con arreglo a los anexos IV o V que excluya la aptitud total o parcial para conducir vehículos de motor.

[…]

2) Si se tiene conocimiento de hechos que susciten dudas sobre la aptitud física o mental del solicitante de un permiso de conducción, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción podrá ordenar que el solicitante aporte un certificado médico a efectos de fundamentar la decisión de expedir o renovar el permiso de conducción o de establecer restricciones o condiciones. […]

3) Se podrá ordenar la aportación de un certificado de un centro oficialmente acreditado para la expedición de certificados de aptitud para la conducción (certificado médico-psicológico) a fin de aclarar dudas sobre la aptitud a efectos del apartado 2 [en particular]

[…]

4. En caso de infracciones graves o reiteradas del Código de la circulación o de la comisión de delitos relacionados con la circulación en carretera o la aptitud para conducir […]

o

5. al expedir un nuevo permiso de conducción,

[…]

b. cuando la retirada del permiso de conducción se base en uno de los motivos establecidos en el apartado 4.

[…]

8) Si el interesado se niega a someterse al examen o si no aporta a la autoridad competente en materia de permisos de conducción el informe pericial que se le requiera en los plazos establecidos, la autoridad competente podrá concluir en su resolución que el interesado no es apto para la conducción. […]».

El artículo 13 de la FeV, titulado «Aptitud en el supuesto de problemas con el alcohol», faculta a las autoridades competentes para ordenar en determinadas circunstancias, la presentación de un informe pericial médico-psicológico con el fin de preparar sus resoluciones relativas a la expedición o prórroga del permiso de conducción o al establecimiento de restricciones o de requisitos relativos al derecho a conducir. Éste es el caso, en particular, cuando en virtud de un informe médico o en razón de determinados hechos, existen indicios de consumo abusivo de alcohol o cuando se han cometido infracciones en materia de circulación en carretera en varias ocasiones bajo la influencia del alcohol.

El artículo 13 de la FeV, titulado «Aptitud en el caso de problemas con estupefacientes», es del siguiente tenor:

«1) Para preparar sus resoluciones relativas a la expedición o prórroga del permiso de conducción o al establecimiento de restricciones o de cargas, la autoridad competente para la expedición de permisos de conducción exigirá (artículo 11, apartado 2, tercera frase) que se aporte un informe médico-psicológico, si se tiene conocimiento de hechos que permitan pensar que

1. existe una dependencia de estupefacientes, en el sentido de la [Gesetz über den Verkehr mit Betäubungsmittelnúm. (Betäubungsmittelgesetz)] (Ley sobre los estupefacientes), en la versión publicada el 1 de marzo de 1994 (BGBl. [1994] I, pg. 358), modificada […] por el artículo 4 de la Ley de 26 de enero de 1998 (BGBl. [1998] I, pg. 160), en la versión aplicable, o respecto de otra sustancia con efecto psicoactivo;

2. existe consumo de estupefacientes, en el sentido de la Ley sobre los estupefacientes, […]

[…]

2) A fines del apartado 1, procederá ordenar la presentación de un informe médico-psicológico cuando

1. se haya retirado el permiso de conducción por uno de los motivos establecidos en el apartado 1 o

2. proceda clarificar si el interesado es aún dependiente de los estupefacientes o sin ser dependiente continúa tomando las sustancias mencionadas en el apartado 1».

El artículo 20, apartado 1, de la FeV establece que, cuando la nueva expedición de un permiso de conducción ha sido precedida de la retirada de dicho permiso rigen para ella las disposiciones aplicables a una primera expedición. Si bien, con arreglo al apartado 2 de dicho artículo, la autoridad competente puede renunciar a que se repitan los exámenes vinculados a la expedición del permiso cuando no existe ningún indicio de que el solicitante ya no posee los conocimientos y aptitudes necesarios a tal fin, el apartado 3 del mismo artículo prevé que dicha decisión no afecta a la obligación de presentar el informe médico-psicológico establecido en el artículo 11, apartado 3, párrafo primero, punto 5, de la FeV.

El Sr. Wiedemann, nacional alemán, reside en Alemania desde el 30 de junio de 1995, inicialmente en Bad Waldsee y posteriormente en Wangen im Allgäu.

El 29 de abril de 2002, el Landratsamt Ravensburg (Administración de Ravensburg) expidió a su nombre un permiso de conducción de la clase B por un período de prueba de dos años. El 2 de septiembre de 2003, se impuso al Sr. Wiedemann la obligación de participar en un curso de conducción por haber cometido una infracción en materia de circulación vial. Una prueba de orina a la que se le sometió el 20 de marzo de 2004 reveló que había consumido heroína y cannabis. En dicha ocasión, el Sr. Wiedemann reconoció que consumía cannabis de manera habitual.

Mediante resolución de 14 de abril de 2004, el Landratsamt Ravensburg retiró el permiso de conducción al Sr. Wiedemann, basándose en que no era apto para conducir vehículos de motor debido a su consumo de drogas.

El recurso administrativo que interpuso el interesado contra dicha medida fue desestimado por el Regierungspräsidium Tübingen (Consejo de Gobierno de Tubinga) mediante resolución denegatoria de 16 de agosto de 2004, que adquirió carácter firme el 20 de septiembre de 2004.

El 19 de septiembre de 2004, un domingo, la autoridad competente en materia de permisos de conducción de la ciudad de Karlovice (República Checa), adoptó una resolución por la que se reconoció al Sr. Wiedemann el derecho a conducir. El 1 de octubre de 2004 le expidió un permiso de conducción de la clase B en el que consta la indicación «Bad Waldsee, Alemania» como residencia del titular.

Provisto de dicho permiso, el Sr. Wiedemann circuló en Alemania, donde causó un accidente el 11 de octubre de 2004. El 16 de octubre de 2004, su permiso de conducción fue confiscado por la Jefatura de Policía de Ravensburg.

Mediante resolución del Landratsamt Ravensburg de 27 de octubre de 2004, se retiró al demandante el derecho a conducir vehículos de motor en Alemania en virtud de su permiso de conducción checo, dado que no había demostrado su aptitud para la conducción de dichos vehículos con arreglo al Derecho alemán. Dicho permiso fue devuelto a su titular después de que se hubiera estampado en él la nota «este permiso no autoriza a conducir vehículos de motor en Alemania».

Las autoridades alemanas comunicaron al Ministerio de Transportes de la República Checa que la autoridad checa competente había expedido un permiso de conducir sin tener en cuenta ni el hecho de que el Sr. Wiedemann tenía establecida su residencia habitual en Alemania ni la retirada anterior del permiso de conducir alemán del interesado por su inaptitud para conducir a causa de su consumo de drogas, por lo demás persistente.

Mediante escritos de 18 de abril de 2005 y de 10 de enero de 2006, el Ministerio de Transportes de la República Checa anunció que procedería a una comprobación de las resoluciones de las autoridades checas competentes.

Al no prosperar su reclamación administrativa contra la resolución de 27 de octubre de 2004, el Sr. Wiedemann interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Sigmaringen (Tribunal administrativo de Sigmaringen), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) en el sentido de que la retirada administrativa del permiso de conducción por las autoridades administrativas del Estado [miembro] de residencia por falta de aptitud para la conducción no se opone a la expedición de un permiso de conducción por otro Estado miembro y que, en principio, el Estado [miembro] de residencia debe reconocer también este permiso de conducción?

2) ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, letra a), y 8, apartados 2 y 4, en relación con el anexo III, de la Directiva 91/439, en el sentido de que no existe obligación alguna del Estado [miembro] de residencia de reconocer un permiso de conducción que, bien mediante maquinaciones, bien mediante la cooperación colusoria con funcionarios de la autoridad del Estado [miembro] de expedición, el titular haya obtenido, tras la retirada de su permiso de conducción en el Estado [miembro] de residencia, ocultando hechos de forma premeditada a la autoridad competente del Estado [miembro] de expedición y sin haber probado que ha recobrado la aptitud para la conducción?

3) ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4 de la Directiva 91/439, en el sentido de que el Estado [miembro] de residencia, tras la retirada del permiso de conducción por la autoridad administrativa, puede suspender provisionalmente un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro o puede prohibir su utilización hasta que el Estado [miembro] de expedición decida sobre la retirada del permiso de conducción obtenido de forma fraudulenta?».

El 26 de abril de 2007, el Tribunal de Justicia recibió una comunicación de un escrito de 14 de marzo de 2006 dirigido al Ministerio de Transportes alemán por su homólogo checo, en el que éste confirmaba que el permiso de conducir checo del Sr. Wiedemann había sido expedido de manera conforme con la normativa aplicable. Dicho escrito y su traducción al alemán fueron transmitidos al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente. Con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , dichos documentos se transmitieron a todos los interesados que habían presentado observaciones escritas.

Mediante sentencia firme de 25 de mayo de 2001, el Amtsgericht Chemnitz condenó al Sr. Funk, titular de un permiso de conducción de clase B expedido en Alemania el 12 de julio de 2000, por conducir en estado de embriaguez. Se anuló su derecho a conducir vehículos de motor, se le retiró el permiso de conducción y se le prohibió obtener un nuevo permiso de conducción alemán durante un período de nueve meses que expiraba el 24 de febrero de 2002.

En el marco de los trámites administrativos llevados a cabo por el Sr. Funk para obtener un nuevo permiso de conducción, éste se sometió a un examen médico-psicológico. El informe de dicho examen, de 7 de febrero de 2002, concluyó que el interesado no era apto para la conducción de vehículos de motor, dado que existía un peligro importante de recaída al no haber evolucionado su personalidad de manera positiva. Sin embargo, tras asistir a un curso, el Sr. Funk obtuvo un nuevo permiso de conducción el 26 de marzo de 2002.

Con motivo de un control efectuado el 17 de junio de 2002, se constató que el Sr. Funk se hallaba de nuevo bajo la influencia del alcohol. Al concluir un nuevo informe pericial, redactado el 17 de junio de 2003 tras dicho control, que era previsible que el interesado continuara conduciendo vehículos bajo los efectos del alcohol, la Stadt Chemnitz le retiró su nuevo permiso de conducción mediante decisión administrativa de 15 de julio de 2003, que no fue recurrida.

El Sr. Funk solicitó un nuevo permiso de conducir el 2 de diciembre de 2003. No obstante, retiró su solicitud al redactarse un informe pericial negativo el 27 de febrero de 2004.

Se desprende de la resolución de remisión que el 9 de diciembre de 2004 el Sr. Funk obtuvo un permiso de conducción de la clase B en Teplice (República Checa), a pesar de estar censado en el padrón municipal de Chemnitz como residente con carácter exclusivo en dicha localidad, hecho que él mismo confirmó con posterioridad.

Tras haber sido informada de este hecho, el 10 de febrero de 2005 la Stadt Chemnitz instó al Sr. Funk a presentar un informe pericial que acreditara su aptitud para la conducción de vehículos de motor. Dado que éste no presentó tal informe, la Stadt Chemnitz, mediante resolución de 11 de mayo de 2005, le privó del derecho a utilizar su permiso de conducción checo en territorio alemán y le ordenó, so pena de multa, que presentara dicho permiso para que se hiciera mención en él de dicha prohibición. Mediante resolución de 31 de mayo de 2005, el importe de la multa que debía abonarse en caso de no cumplir el requerimiento se fijó en 500 euros. Además, fue apercibido de retirada del permiso.

Al no prosperar su recurso administrativo contra dichas resoluciones, el Sr. Funk interpuso un recurso ante el Verwaltungsgericht Chemnitz (Alemania), que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede un Estado miembro exigir, de conformidad con el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro que solicite ante las autoridades [del primer Estado miembro] el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el territorio [de éste] si anteriormente le ha sido retirado o anulado por cualquier motivo en [este primer Estado miembro] su permiso de conducción [anterior]?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir [resultante] de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro si las autoridades administrativas han retirado con anterioridad al titular de ese permiso de conducción otro permiso de conducción [previamente] expedido por el primer Estado miembro, si el Derecho del primer Estado miembro parte de la premisa de que, cuando la medida se produce mediante actuación administrativa, la retirada o anulación del permiso de conducción no implica un plazo de prohibición para la [expedición de un nuevo permiso de conducción] y si el derecho a derecho a [esta] expedición del permiso de conducción sólo existe a partir del momento en que el interesado aporte la prueba de su aptitud para conducir mediante la presentación, a requerimiento de las autoridades administrativas, de un informe médico-psicológico conforme con las disposiciones reglamentarias de su Derecho interno?

3) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, en el sentido de que un Estado miembro puede negar dentro de su territorio el reconocimiento del derecho a conducir [resultante] de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro [si el permiso de conducción que poseía anteriormente el titular] ha sido retirado o anulado [en el primer Estado miembro], si el plazo [de prohibición] fijado para la nueva expedición del permiso de conducción [establecido en el marco de dicha medida de retirada o anulación] ya había transcurrido […] y si, a la vista de circunstancias objetivas (carencia de domicilio en el Estado miembro que ha expedido el [nuevo] permiso [de conducción] y denegación de la solicitud de nueva expedición del permiso en el territorio [del primer Estado miembro]), puede suponerse que con la adquisición del permiso de conducción [en el segundo Estado miembro] tan sólo se pretende eludir las estrictas exigencias sustantivas del procedimiento nacional de reexpedición [en el primer Estado miembro], en concreto [en lo que respecta] al examen médico-psicológico?».

Un escrito de 5 de septiembre de 2005 procedente del Ministerio de Transportes checo, en el que se confirma la validez del permiso de conducción checo del Sr. Funk, fue presentado con las observaciones de este último y se comunicó también al Tribunal de Justicia mediante escrito de 21 de junio de 2007. Con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , dicho documento se transmitió a todos los interesados que habían presentado observaciones escritas.

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de octubre de 2006, se ordenó la acumulación de los asuntos C-329/06 y C-343/06 a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

Mediante una serie de preguntas escritas notificada el 1 de agosto de 2007, el Tribunal de Justicia pidió al Gobierno checo, por una parte, que le informase sobre la normativa de la República checa en relación con la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) y la posibilidad de expedir un permiso de conducción que incluya la mención de una residencia del titular en otro Estado miembro, y por otra parte, sobre los criterios aplicables para determinar si una persona reside en dicho Estado miembro y la existencia de controles del carácter real de dicha residencia.

Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2007, el Gobierno checo respondió a estas preguntas que el requisito relativo a la residencia habitual, previsto en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , no se introdujo en la normativa checa hasta el 1 de julio de 2006. Para el período anterior a dicha fecha, la normativa checa permitía expedir un permiso de conducir a personas que no residían con carácter permanente o temporal en territorio de la República Checa.

La presentes cuestiones prejudiciales versan sobre dos aspectos del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción que procede examinar con carácter sucesivo, a saber, la posibilidad de que un Estado miembro, por una parte, deniegue el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro y, por otra parte, suspenda provisionalmente el derecho a conducir que resulta de este permiso, a la espera de que el Estado miembro de expedición se pronuncie sobre la posible retirada de dicho permiso.

Con carácter previo, procede observar que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio que se le ha planteado. Desde este punto de vista, corresponde, en su caso, al Tribunal de Justicia reformular las cuestiones que se le han planteado. Además, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones de Derecho comunitario sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales (sentencias de 18 de marzo de 1993 [TJCE 1993, 31] , Viessmann, C-280/91, Rec. pg. I-971, apartado 17; de 11 de diciembre de 1997 [TJCE 1997, 262] , Immobiliare SIF, C-42/96, Rec. pg. I-7089, apartado 28, y de 8 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 55] , Campina, C-45/06, Rec. pg. I-2089, apartados 30 y 31).

En el caso de autos, habida cuenta de los hechos que originaron los procedimientos principales y del contenido de las observaciones que se han presentado al Tribunal de Justicia, el examen de las cuestiones ha de tomar en consideración el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) . Por lo tanto, para aportar una respuesta útil y lo más competa posible a las cuestiones prejudiciales, procede ampliar su alcance, dado que los órganos jurisdiccionales remitentes no lo han hecho.

Mediante las dos primeras cuestiones del asunto C-329/06 y las cuestiones segunda y tercera del asunto C-343/06, los órganos jurisdiccionales remitentes desean saber, en esencia, si debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, en relación con los artículos 7, apartado 1, letras a) y b), y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro (el Estado miembro de acogida) deniegue el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido posteriormente por otro Estado miembro (el Estado miembro de expedición) a una persona que ha sido objeto con anterioridad en el Estado miembro de acogida de una medida de retirada de un permiso anterior por conducir bajo los efectos de las drogas o del alcohol, cuando dicha persona ha obtenido dicho permiso después del período de prohibición de solicitar un nuevo permiso, pero incumpliendo el requisito de residencia o los requisitos de aptitud que impone a este respecto el Estado de acogida para garantizar la seguridad en carretera.

Procede examinar estas cuestiones conjuntamente con la primera cuestión del asunto C-343/06, que tiene por objeto, en esencia, determinar si el Estado miembro de acogida puede exigir al titular de un nuevo permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, antes de hacer uso de dicho permiso, que solicite el reconocimiento del derecho a utilizar dicho permiso en el Estado miembro de acogida cuando el permiso de conducción que tenía anteriormente le fue retirado o anulado en este último Estado miembro.

Se desprende del primer considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) que el principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, enunciado en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, se estableció en particular para facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducción (sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 130] , Kapper, C-476/01, Rec. pg. I-5205, apartado 71).

Según reiterada jurisprudencia, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) prevé el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara e incondicional que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a la misma (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1998 [TJCE 1998, 265] , Awoyemi, C-230/97, Rec. pg. I-6781, apartados 41 y 43; de 10 de julio de 2003 [TJCE 2003, 214] , Comisión/Países Bajos, C-246/00, Rec. pg. I-7485, apartados 60 y 61, y Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 45; autos del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 2006, Halbritter, C-227/05, apartado 25, y de 28 de septiembre de 2006, Kremer, C-340/05, no publicado en la Recopilación, apartado 27).

De esto se desprende que el Estado miembro de acogida no puede imponer ninguna formalidad previa al reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Por tanto, imponer al titular de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro que solicite el reconocimiento de dicho permiso en otro Estado miembro es contrario a dicho principio de reconocimiento recíproco (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2003, 214] , antes citada, apartado 60 y siguientes).

Incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si los requisitos mínimos impuestos por el Derecho comunitario, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, se cumplen y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción en su caso, de un nuevo permiso está justificada.

Por tanto, cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , el resto de Estados miembros no pueden comprobar el respeto de los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Halbritter, apartado 34, y Kremer, apartado 27). En efecto, estar en posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que se le expidió (véanse, en este sentido, la sentencia Comisión/Países Bajos [TJCE 2003, 214] , antes citada, apartado 75, así como el auto de 11 de diciembre de 2003, Da Silva Carvalho, C-408/02, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 46). Por tanto, el hecho de que un Estado miembro pueda exigir, con arreglo al punto 5 del anexo III de dicha Directiva, un examen médico más severo que los mencionados en dicho anexo para cualquier expedición de un permiso de conducción, no afecta a la obligación de dicho Estado miembro de reconocer los permisos de conducción expedido por el resto de Estados miembros en virtud de dicha Directiva.

En primer lugar, de esto se desprende que un Estado miembro de acogida que somete la expedición de un permiso de conducción a requisitos nacionales más severos, en particular tras la retirada de un permiso anterior, no puede denegar el reconocimiento de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro por el único motivo de que el titular del nuevo permiso lo haya obtenido con arreglo a una normativa nacional que no impone los mismos requisitos que dicho Estado miembro de acogida.

En segundo lugar, el principio de reconocimiento recíproco se opone a que un Estado miembro de acogida deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que, según la información de que dispone el Estado miembro de acogida, el titular del permiso no cumplía los requisitos necesarios para obtenerlo en la fecha de su expedición (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 22, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 47).

En efecto, en la medida en que la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) otorga al Estado miembro de expedición una competencia exclusiva para garantizar que la expedición de los permisos de conducción que concede se realiza observando los requisitos impuestos en ésta, sólo este Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias respecto a los permisos de conducción cuyos titulares se comprueba a posteriori que no cumplen dichos requisitos (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 23, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 48).

Cuando un Estado miembro tenga serias razones para dudar de la legalidad de uno permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) . Si el Estado miembro de expedición no adopta las medidas oportunas, el Estado miembro de acogida puede incoar contra dicho Estado un procedimiento con arreglo al artículo 227 CE, con vistas a que el Tribunal de Justicia declare que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/439 (véanse, en este sentido, el auto Da Silva Carvalho, antes citado, apartado 23, y la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 48).

Es cierto que como se desprende del último considerando de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , el artículo 8, apartados 2 y 4, de dicha Directiva permite que, por motivos de seguridad de la circulación por carretera, los Estados miembros puedan aplicar, en determinadas circunstancias, sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a los titulares de un permiso que hayan fijado su residencia habitual en su territorio.

No obstante, procede recordar, por una parte, que dicha facultad, en la medida que se desprende del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , sólo puede ejercerse por una conducta del interesado posterior a la obtención del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro (véanse, en este sentido, los autos, antes citados, Halbritter, apartado 38, y Kremer, apartado 35).

Por otra parte, el párrafo primero del apartado 4 del mencionado artículo 8 (LCEur 1991, 1041) , que autoriza a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona que, en el territorio del primer Estado miembro, sea objeto de una medida de restricción, de suspensión, de retirada o de anulación del permiso de conducción, constituye una excepción al principio general de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción y, por tanto, se ha de interpretar estrictamente (véanse, en este sentido, la sentencia, antes citada, Kapper [TJCE 2004, 130] , apartados 70 y 72, y los autos, antes citados, Halbritter, apartado 35, y Kremer, apartado 28).

A este respecto, procede subrayar, en primer lugar, que, contrariamente a lo que sostiene el Gobierno alemán, si bien dicha disposición permite a un Estado miembro denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro en determinadas circunstancias, de ello no se desprende que el primer Estado miembro pueda someter el derecho de hacer uso de un permiso de conducción expedido por el segundo a una autorización previa (véase, en este sentido, el auto Kremer, antes citado, apartado 37).

En efecto, mientras que un Estado miembro debe expedir un permiso de conducción respetando los requisitos mínimos establecidos en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , entre los que se encuentran los enunciados en su anexo III, relativo a la aptitud para la conducción, una interpretación del artículo 8, apartado 4, párrafo primero, de dicha Directiva según la cual, con carácter general, toda persona que haya sido titular de un permiso de conducción que ha sido retirado o anulado en un Estado miembro puede ser obligada a presentarse ante las autoridades competentes de dicho Estado miembro para obtener la autorización de uso del derecho de conducción resultante del permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro va en contra de la obligación de reconocimiento recíproco sin formalidades.

Un Estado miembro tampoco puede invocar dicha disposición para denegar indefinidamente el reconocimiento, a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada o de anulación de un permiso anterior expedido por dicho Estado miembro, de la validez de cualquier permiso de conducción que dicha persona haya podido obtener en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, la sentencia Kapper [TJCE 2004, 130] , antes citada, apartado 76, y los autos, antes citados, Halbritter, apartado 27, y Kremer, apartado 29). En efecto, constituiría la negación misma del principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción, que constituye la piedra angular del sistema establecido por la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , admitir que un Estado miembro puede basarse en sus disposiciones nacionales para denegar de manera indefinida el reconocimiento de la validez de un permiso expedido por otro Estado miembro (sentencia Kapper, antes citada, apartado 77, y autos, antes citados, Halbritter, apartado 28, y Kremer, apartado 30).

Más concretamente, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 38 del auto Kremer, antes citado, que cuando una persona ha sido objeto en el territorio de un Estado miembro de una medida de retirada del permiso de conducción que no está acompañada de un período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso, el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la misma Directiva, se opone a que dicho Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, mientras su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.

En cambio, se desprende de lo anterior que lo dispuesto en los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , no se opone a que un Estado miembro deniegue a una persona que ha sido objeto en su territorio de una medida de retirada del permiso de conducción acompañada de una prohibición de solicitar un nuevo permiso durante un período determinado, el reconocimiento de un nuevo permiso expedido por otro Estado miembro durante dicho período de prohibición.

Del mismo modo, si bien es cierto que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) no permite al Estado miembro de residencia habitual denegar el reconocimiento del permiso de conducción expedido por otro Estado miembro por el solo motivo de que al titular de dicho permiso se le retiró previamente un permiso anterior en el Estado miembro de residencia habitual, dicha disposición le permite, como se recuerda en los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las Leyes penales y de policía, restringir, suspender, retirar o anular el nuevo permiso si la conducta de su titular, posterior a la expedición de dicho permiso, lo justifica con arreglo a la normativa nacional de dicho Estado de acogida.

Para responder a las cuestiones planteadas por los órganos jurisdiccionales remitentes, procede examinar en particular, como se ha recordado más arriba, la aplicación del principio de reconocimiento recíproco cuando se constata que el nuevo permiso de conducción ha sido expedido infringiendo el requisito de residencia establecido en la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) .

A este respecto, se desprende del cuarto considerando de dicha Directiva (LCEur 1991, 1041) que entre los requisitos establecidos para garantizar la seguridad en carretera figuran los que establece el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), de dicha Directiva, que someten la expedición de un permiso de conducción a requisitos relativos a la aptitud para conducir y a la residencia, respectivamente.

Como señala la Comisión de las Comunidades Europeas en sus observaciones, el requisito de residencia contribuye, en particular, a combatir el «turismo del permiso de conducción», a falta de armonización completa de las normativas de los Estados miembros relativas a la expedición de los permisos de conducción. Por otro lado, como observa el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, este requisito es indispensable para controlar el respeto del requisito de la aptitud para conducir.

En efecto, el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , que establece que ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro, consagra la unidad del permiso de conducción. Como requisito previo que permite la comprobación del cumplimiento por parte de un candidato del resto de requisitos impuestos por dicha Directiva, el requisito de residencia, que determina cuál es el Estado miembro de expedición, reviste por tanto una importancia particular respecto del resto de requisitos establecidos por dicha Directiva.

Por ello, la seguridad en carretera podría verse comprometida si dicho requisito de residencia no se respetara en lo que respecta a una persona que haya sido objeto de una medida de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, en el sentido del artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) .

De ello se desprende que en el supuesto de que sea posible declarar, no en función de la información de que dispone el Estado miembro de acogida, sino sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el requisito de residencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) no se cumplía cuando se expidió dicho permiso, el Estado miembro de acogida, en cuyo territorio el titular de dicho permiso ha sido objeto de una medida de retirada de un permiso de conducción anterior, puede denegar el reconocimiento en su territorio de un permiso de conducción expedido posteriormente por otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso.

Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las de los litigios principales, un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso impuesto al interesado, y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, mientras su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen. En las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro si se constata, sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, que ha sido objeto en el territorio del primer Estado miembro de una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición cuando se expidió dicho permiso.

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C-329/06 desea saber, en esencia, si los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) han de interpretarse en el sentido de que un Estado miembro puede, tras una retirada del permiso de conducción por parte de sus autoridades administrativas, suspender con carácter provisional, en interés de la seguridad en carretera, el derecho a conducir resultante de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, cuando éste le ha comunicado que procedería a examinar las condiciones de la expedición de este nuevo permiso, de lo que podría resultar su retirada.

En sus observaciones escritas presentadas en el asunto C-329/06, el Gobierno alemán sostiene que, tras la posición expresada por la República Checa en su escrito de 14 de marzo de 2006, mencionado en el apartado 32 de la presente sentencia, según la cual dicho Estado miembro no procedería a la retirada del permiso del Sr. Wiedemann, la presente cuestión carece de pertinencia.

Procede recordar que en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 234 CE (RCL 1999, 1205 ter) , que está basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 13 de marzo de 2001 [TJCE 2001, 102] , PreussenElektra, C-379/98, Rec. pg. I-2099, apartado 38; de 18 de diciembre de 2007 [TJCE 2007, 390] , Laval un Partneri, C-341/05, Rec. pg. I-0000, apartado 45, y de 14 de febrero de 2008 [TJCE 2008, 22] , Varec, C-450/06, Rec. pg. I-0000, apartado 23).

No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en casos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él, con objeto de verificar su propia competencia (sentencia Varec [TJCE 2008, 22] , antes citada, apartado 24, y la jurisprudencia citada). La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional es posible en particular cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema es de naturaleza hipotética (véanse en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, PreussenElektra [TJCE 2001, 102] , apartado 39, y Laval un Partneri [TJCE 2007, 390] , apartado 46).

En el caso de autos, el Gobierno alemán no discute la competencia del Tribunal de Justicia en el momento en el que se planteó la cuestión prejudicial. En efecto, se limita a observar que la presente cuestión ya no es pertinente tras el escrito del Ministerio de Transportes checo de 14 de marzo de 2006, toda vez que éste significa la negativa definitiva de las autoridades checas a iniciar un procedimiento de retirada del permiso de conducción checo controvertido en el litigio principal.

Sin embargo, incumbe al órgano jurisdiccional nacional, y no al Tribunal de Justicia, apreciar el alcance de dicho escrito para determinar si contiene tal negativa. En todo caso, corresponde exclusivamente a dicho órgano jurisdiccional determinar si, habida cuenta de los acontecimientos de los que ha sido informado con posterioridad a la resolución de remisión, la respuesta a dicha cuestión prejudicial ha dejado de tener interés para la solución del litigio que se le ha sometido.

Por consiguiente procede responder a la presente cuestión prejudicial.

En primer lugar, procede señalar que, cuando un Estado miembro está obligado, en virtud de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , a reconocer un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, el efecto útil del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción se vería comprometido si el primer Estado pudiera decidir la suspensión del derecho a conducir resultante de dicho permiso mientras el segundo Estado miembro comprueba las condiciones de expedición.

En efecto, en tal caso, aunque dicha comprobación pueda finalizar en la retirada del permiso en cuestión, la suspensión con carácter provisional del derecho a conducir resultante de dicho permiso estaría basada en una presunción de ilegalidad que no se puede conciliar con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 53 de la presente sentencia, según la cual un Estado miembro debe considerar que la posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía los requisitos de expedición establecidos por la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) en el momento en el que se le expidió.

Por tanto, el Estado miembro que, tras haber adoptado una medida de retirada del permiso de conducción contra dicha persona está obligado, con arreglo a dicha Directiva, a reconocer el permiso expedido con posterioridad a dicha persona por otro Estado miembro, no puede suspender el derecho a conducir resultante del nuevo permiso.

No obstante, cuando, con arreglo a la segunda parte de la respuesta contenida en el apartado 73 de la presente sentencia, un Estado miembro puede excepcionalmente denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, este primer Estado miembro está habilitado a fortiori a suspender el derecho a conducir resultante de dicho permiso mientras el segundo Estado miembro procede a comprobar las condiciones de expedición, en particular del respeto del requisito de residencia impuesto por el artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , del que podría resultar en su caso la retirada de dicho permiso.

Por otro lado, como se ha señalado en el apartado 66 de la presente sentencia, procede recordar que, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , un Estado miembro puede aplicar sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro por una conducta del interesado posterior a la expedición de dicho permiso.

Vistas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión planteada en el asunto C-329/06 que los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) se oponen a que un Estado miembro que, con arreglo a dicha Directiva, está obligado a reconocer el derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, suspenda con carácter provisional dicho derecho mientras este último comprueba las condiciones de expedición del mencionado permiso. En cambio, en las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro decida la suspensión de este derecho si se desprende de las indicaciones que figuran en dicho permiso o en otras informaciones incontestables procedentes del otro Estado miembro que el requisito de residencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se cumplía cuando se expidió este permiso.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 del Consejo, de 29 de julio de 1991 (LCEur 1991, 1041) , sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 (LCEur 2003, 3593) , deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que, en circunstancias como las de los litigios principales, un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir resultante de un permiso de conducir expedido con posterioridad en otro Estado miembro después del período de prohibición de solicitud de un nuevo permiso impuesto al interesado, y, por lo tanto, la validez de dicho permiso, hasta que su titular no haya cumplido los requisitos exigidos en el primer Estado miembro para expedir un nuevo permiso tras dicha retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción en el que se acredite que los motivos que justificaron dicha retirada ya no existen.

En las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro deniegue el reconocimiento en su territorio del derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido con posterioridad por otro Estado miembro si se constata, sobre la base de las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o en otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, que ha sido objeto en el territorio del primer Estado miembro de una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición cuando se expidió dicho permiso.

Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 (LCEur 1991, 1041) , en su versión modificada por el Reglamento núm. 1882/2003 (LCEur 2003, 3593) , se oponen a que un Estado miembro que, con arreglo a dicha Directiva, está obligado a reconocer el derecho a conducir que resulta de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, suspenda con carácter provisional dicho derecho mientras este último comprueba las condiciones de expedición del mencionado permiso. En cambio, en las mismas circunstancias, dichas disposiciones no se oponen a que un Estado miembro decida la suspensión de este derecho si se desprende de las indicaciones que figuran en dicho permiso o en otras informaciones incontestables procedentes del otro Estado miembro que el requisito de residencia establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicha Directiva no se cumplía cuando se expidió este permiso.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.