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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 26-10-2006

 MARGINAL: TJCE2006317
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2006-10-26
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: M. Ilesic

CODIGO ADUANERO COMUNITARIO: Derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente: Derechos de aduana: Devolución o condonación: inadmisibilidad de condonación de derechos de importación: anulación: improcedencia: Recurso de casación: improcedencia: importe debido por el azúcar C vendido en el mercado interior: ausencia de error de Derecho al considerar la inexistencia de derecho de importación o exportación en el sentido del art. 13 del Reglamento núm. 1430/79, al no considerar admisible la solicitud de condonación de derechos en el sentido del art. 13 del Reglamento núm. 1430/79 e inexistencia de vulneración del principio de igualdad de trato al considerar que el productor de azúcar C y el operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación no se encuentran en situaciones comparables.

En el asunto C-68/05 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto el 11 de febrero de 2005, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia ( LCEur 2001, 907) ,

Koninklijke Coöperatie Cosun UA, con domicilio social en Breda (Países Bajos), representada por los Sres. M. Slotboom y N.J. Helder, advocaten,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, asistido por el Sr. F. Tuytschaever, advocaat, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. J. N. Cunha Rodrigues y M. IlešiČ (Ponente);

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. M. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de marzo de 2006;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso de casación, Koninklijke Coöperatie Cosun UA (en lo sucesivo, «Cosun») solicita que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de diciembre de 2004 ( TJCE 2004, 353) , Koninklijke Coöperatie Cosun/Comisión (T-240/02, Rec. p. II-4237; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que éste desestimó su recurso por el que se solicitaba la anulación de la Decisión REM 19/01 de la Comisión de las Comunidades Europeas –también identificada con el número C (2002) 1580 fin– de 2 de mayo de 2002 (en lo sucesivo, «Decisión objeto de litigio»).

El Reglamento (CEE) núm. 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 ( LCEur 1981, 240) , por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) núm. 305/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991 ( LCEur 1991, 94) (DO L 37, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), tiene como finalidad, en el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), mantener las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los productores de productos de base y de los fabricantes de azúcar de la Comunidad Europea, y garantizar la seguridad del abastecimiento en azúcar de todos los consumidores a precios razonables, estabilizando el mercado del azúcar.

Con este objetivo, dicho Reglamento ( LCEur 1981, 240) regula la producción, importación y exportación de azúcar. Establece, en particular, un régimen de cuotas de producción que constituye, según su considerando decimoquinto, un medio para garantizar a los productores los precios comunitarios y la venta de su producción.

En el marco de dicho régimen de cuotas, el artículo 24 del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) fija, para cada campaña de comercialización (es decir, del 1 de julio de un año al 30 de junio del año siguiente), las cantidades de base para el «azúcar A» y el «azúcar B», que cada Estado miembro deberá repartir entre los productores de azúcar establecidos en su territorio. De este modo se asigna a las empresas productoras de azúcar una cuota A y una cuota B para cada campaña de comercialización. A las cantidades de azúcar producidas por encima de estas cuotas se las denomina «azúcar C».

Al azúcar C no se le aplica el régimen de sostenimiento de los precios ni el de restituciones a la exportación. Además, el azúcar C no puede comercializarse en el mercado interior y, en consecuencia, debe exportarse fuera de la Comunidad para ser vendido en el mercado mundial. El artículo 26 del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) dispone a este respecto lo siguiente:

«1. […] el azúcar C que no se haya trasladado en virtud del artículo 27 […] no [podrá] venderse en el mercado interior de la Comunidad y [deberá] exportarse, antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización de que se trate, en estado natural.

[…]

3. Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 41.

Dichas modalidades preverán, en especial, la percepción de un importe sobre el azúcar C […] [mencionado] en el apartado 1 cuya exportación en estado natural en el plazo exigido no haya sido probada en una fecha por determinar».

Adoptado sobre la base del artículo 26, apartado 3, del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) , el Reglamento (CEE) núm. 2670/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981 ( LCEur 1981, 410) , por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar (DO L 262, p. 14; EE 03/23, p. 94), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) núm. 3559/91 de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991 ( LCEur 1991, 1429) (DO L 336, p. 26) (en lo sucesivo, «Reglamento núm. 2670/81»), precisa las condiciones en las que debe considerarse que se ha realizado la exportación del azúcar C.

El artículo 1, apartado 1, del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) establece:

«La exportación contemplada en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) núm. 1785/81 ( LCEur 1981, 240) se considerará efectuada si:

a) el azúcar C […] se exporta a partir del Estado miembro en cuyo territorio [haya] sido [producido];

b) la declaración de exportación de que se trata es aceptada por el Estado miembro contemplado en la letra a) antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se [haya] producido el azúcar C […];

c) el azúcar C […] ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del 1 de enero contemplado en la letra b);

d) el producto ha sido exportado sin restitución ni exacción reguladora […], a partir del Estado miembro contemplado en la letra a).

Salvo por motivos de fuerza mayor, si el conjunto de condiciones previstas en el párrafo primero no se cumplen, se considerará que la cantidad de azúcar C […] de que se trate ha salido al mercado interior.

En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se [haya] producido el azúcar C […] adoptará las medidas necesarias en razón de las circunstancias invocadas por el interesado».

A tenor del tercer considerando del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , «al fijar el importe que ha de percibirse en caso de comercialización en el mercado interior, resulta indispensable poner el azúcar C […] no [exportado] en condiciones comparables a las del azúcar […] [importado] de terceros países» y, «a tal fin, procede fijar dicho importe teniendo en cuenta el nivel, por una parte, de la exacción reguladora de importación para el azúcar […] más [elevada] que sea aplicable durante un período que comprenda la campaña de comercialización durante la cual se haya producido el azúcar […] de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña y, por otra parte, un importe a tanto alzado fijado en función de los gastos de salida al mercado que afectarían a un azúcar importado de terceros países».

El artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) establece:

«1. Para las cantidades que, con arreglo al apartado 1 del artículo 1, hubieren salido al mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá un importe que será igual a la suma:

a) en lo que se refiere al azúcar C, por 100 kilogramos de azúcar de que se trate:

– de la exacción reguladora de importación más elevada aplicable, según el caso, por 100 kilogramos de azúcar blanco o terciado durante el período comprendido por la campaña de comercialización en la que hubiere sido producido el azúcar de que se trate y los seis meses siguientes a dicha campaña,

y

– de 1 [euro];

[…]

4. Para las cantidades de azúcar C […] destruidas o estropeadas antes de su exportación y que no hubieren podido recuperarse, no se percibirá el importe correspondiente mencionado en el apartado 1 si concurrieren las circunstancias que el organismo competente del Estado miembro de que se trate reconozca como caso de fuerza mayor».

El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CEE) núm. 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979 ( LCEur 1979, 218) , relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) núm. 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986 ( LCEur 1986, 3506) (DO L 286, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento núm. 1430/79»), establece:

«Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en situaciones especiales […], que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.

Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento contemplado [para la adopción de medidas de aplicación]. La devolución o la condonación podrán quedar subordinadas a determinadas condiciones especiales».

El artículo 14 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) precisa que lo dispuesto en el artículo 13 es aplicable, mutatis mutandis, en materia de devolución o de condonación de derechos de exportación.

Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , se entenderá por «derechos de importación» «tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado ( RCL 1999, 1205 ter) a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

En virtud del artículo 1, apartado 2, letra b), del mismo Reglamento ( LCEur 1979, 218) , se entenderá por «derechos de exportación» «las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes de exportación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables con arreglo al artículo 235 del Tratado ( RCL 1999, 1205 ter) a ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas».

El artículo 4 del Reglamento (CEE) núm. 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986 ( LCEur 1986, 4326) , por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) (DO L 352, p. 19), enumera las situaciones especiales que resultan de circunstancias que no implican ni intento de fraude ni negligencia manifiesta por parte del interesado en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento núm. 1430/79. También podrá considerarse que otros hechos constituyen situaciones especiales tras una apreciación, caso por caso, en el marco de un procedimiento que requiere la intervención de la Comisión.

Cosun, una cooperativa establecida en los Países Bajos, produjo azúcar C durante las campañas de comercialización 1991/1992 y 1992/1993. Durante el año 1993 vendió algunas partidas de azúcar C a distintas empresas para su exportación, respectivamente, a Croacia, Eslovenia y Marruecos.

En el curso de esas operaciones se produjeron fraudes, cometidos, sin conocimiento de Cosun, por las empresas con las que había contratado, que consistían, en particular, en que los documentos T5, destinados a probar que las partidas de azúcar C habían salido del territorio de la Comunidad, no habían sido sellados debidamente.

Las autoridades neerlandesas competentes iniciaron una investigación sobre las actividades de las empresas con las que Cosun había contratado y advirtieron al Hoofdproductschap Akkerbouwproducten (en lo sucesivo, «HPA»), organismo encargado en los Países Bajos de la aplicación de la normativa en materia de organizaciones comunes de mercados. Por el contrario, en un primer momento, Cosun no fue informada de la existencia de dicha investigación.

Mediante resolución de 25 de abril de 1994, modificada por la resolución de 13 de junio de 1994, el HPA exigió a Cosun, con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81, el pago de un importe de 6.250.856,78 NLG (2.836.515,14 euros), porque no había probado que ciertas partidas de azúcar C hubieran salido del territorio de la Comunidad.

El HPA desestimó la reclamación presentada por Cosun. Ésta interpuso un recurso contra dicha decisión desestimatoria ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos) y, al mismo tiempo, solicitó al HPA, con arreglo al artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , la condonación del importe exigido.

Por lo que se refiere, en primer lugar, al recurso interpuesto ante el College van Beroep voor het bedrijfsleven, este órgano jurisdiccional planteó ante el Tribunal de Justicia, mediante resolución de 9 de junio de 2004, una petición de decisión prejudicial, en particular, sobre la validez del Reglamento de base y del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) . Mediante sentencia Koninklijke Coöperatie Cosun ( TJCE 2004, 353) (C-248/04, Rec. p. I-0000), que se pronuncia hoy, el Tribunal de Justicia declara que el examen de la cuestión planteada a este respecto no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez de dichos Reglamentos.

Por lo que respecta, en segundo lugar, a la solicitud de condonación del importe exigido, las autoridades neerlandesas la transmitieron a la Comisión, que era competente para examinarla, acompañándola de un informe favorable. La Comisión declaró la inadmisibilidad de dicha solicitud mediante la Decisión objeto de litigio, y Cosun interpuso un recurso de anulación contra ésta ante el Tribunal de Primera Instancia.

Mediante la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de la recurrente.

Con su primer motivo, la recurrente alegaba que el importe que se le exigía con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) constituye un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), y del artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , de modo que debería haberse declarado la admisibilidad de su solicitud de condonación basada en este último artículo.

En los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia declaró que, «formalmente», el importe exigido no corresponde a ninguna de las tres categorías de derechos de importación o de exportación enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , porque no constituye un derecho de aduana ni una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, ni es «estrictamente» un gravamen agrícola de importación o de exportación.

La recurrente afirmaba que el importe mencionado debe considerarse un derecho de importación o de exportación porque persigue los mismos objetivos que un derecho de aduana, se calcula sobre la base de la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países y sirve para situar el azúcar fuera de cuotas no exportado en condiciones comparables a las del azúcar importado de terceros países. El Tribunal de Primera Instancia desestimó estas alegaciones en los apartados 40 a 46 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) .

El Tribunal de Primera Instancia consideró, en esencia, que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no persigue estrictamente los mismos objetivos que las exacciones reguladoras de importación o las restituciones a la exportación establecidas en el marco de la OCM del azúcar y que la referencia a la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países a la hora de fijar el importe citado sólo sirve como base de cálculo, pero con ella no se pretende en absoluto poner el azúcar importado de terceros países y el azúcar C vendido en el mercado interior en situaciones comparables.

El Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 47 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que el importe exigido a la recurrente no constituye un derecho de importación o de exportación en el sentido del artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) y que, por ello, la Comisión no infringió esta disposición al declarar la inadmisibilidad de la solicitud de condonación.

Con su segundo motivo, la recurrente alegaba, con carácter principal, que, aunque el importe que se le exigía no fuera un derecho de importación o de exportación en el sentido del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , la Comisión debería haber examinado la solicitud de condonación con arreglo al artículo 13 de dicho Reglamento, que constituye, según ella, una cláusula general de equidad, y que la Comisión, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, había vulnerado los principios de equidad e igualdad. Con carácter subsidiario, la recurrente sostenía que, en caso de que el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 no fuera aplicable, la Comisión debería haber examinado la solicitud de condonación fuera del marco de dicho Reglamento y que, al limitarse a declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud, la Comisión había violado los principios de equidad, igualdad y seguridad jurídica.

En los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación basada en la equidad. Después de considerar que la equidad no permite establecer excepciones a la aplicación de las disposiciones comunitarias salvo en los casos previstos por la normativa o en el supuesto de que se declare la invalidez de la propia normativa, y de recordar que a un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no le es aplicable el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , el Tribunal de Primera Instancia declaró que la normativa de la OCM del azúcar establece que el importe mencionado no se percibirá en las situaciones que las autoridades nacionales hayan reconocido como casos de fuerza mayor y estimó que la equidad no puede justificar que se amplíen las excepciones a la percepción del importe de que se trate fuera de los casos de fuerza mayor.

En los apartados 59 a 61 de dicha sentencia ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación basada en la violación del principio de igualdad. Consideró, en esencia, que, en todo caso, el productor de azúcar C y el operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación no se encuentran en situaciones comparables.

Finalmente, en los apartados 62 y 63 de la misma sentencia ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación basada en la vulneración del principio de seguridad jurídica al considerar, fundamentalmente, que en este asunto se respeta dicho principio porque las obligaciones del deudor del importe establecido en el artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) resultan de una situación jurídica claramente definida, que permite al operador económico conocer las citadas obligaciones, que son inherentes a su actividad.

En su recurso de casación, que se basa en cuatro motivos, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

– Anule la sentencia recurrida.

– Con carácter principal, anule la Decisión objeto de litigio y, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

– Condene a la Comisión al pago de las costas relativas al procedimiento en primera instancia y en casación.

La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

– Con carácter principal, declare que los motivos segundo y cuarto no son admisibles y desestime el recurso de casación por infundado en todo lo demás.

– Con carácter subsidiario, desestime el recurso de casación por infundado en su totalidad.

– Condene en costas a la recurrente.

Mediante su primer motivo, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia, al considerar, en los apartados 36 a 38 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no constituye «formalmente» un gravamen agrícola de importación o de exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , incurrió en un error de Derecho.

La recurrente deduce de la afirmación contenida en el apartado 38 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , según la cual el importe que se le exige «no es estrictamente un gravamen agrícola «de importación o de exportación»», la prueba de que el Tribunal de Primera Instancia realizó una interpretación estricta del concepto de «gravamen agrícola». Según ella, habría sido posible y conveniente una interpretación menos estricta, dado que dicho importe se le exige porque las partidas de azúcar C no fueron exportadas.

La recurrente añade que el Tribunal de Primera Instancia incumplió su deber de motivación al no indicar por qué no procedía una interpretación menos estricta.

La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró de forma motivada, y fundadamente, que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no puede considerarse formalmente un gravamen agrícola de importación o de exportación en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) . Estima que el Tribunal de Primera Instancia no acogió una interpretación estricta del concepto de «gravamen agrícola de importación o de exportación».

Por un lado, procede señalar que la recurrente no impugna la interpretación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no constituye un derecho de aduana de importación o de exportación o una exacción de efecto equivalente.

Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, acertadamente, en el apartado 38 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que las exacciones reguladoras agrícolas de importación o de exportación y los demás gravámenes de importación o de exportación contemplados en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) se perciben por el hecho de que productos agrícolas o ciertas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas crucen las fronteras exteriores de la Comunidad.

De este modo, el Tribunal de Primera Instancia no realizó en modo alguno una interpretación estricta del concepto de «gravámenes agrícolas de importación o de exportación», sino que precisamente identificó el hecho generador de dichos gravámenes.

Pues bien, debe constatarse que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no se recauda por el hecho de que una cantidad de azúcar C haya cruzado las fronteras exteriores de la Comunidad, sino, por el contrario, porque dicha cantidad no se haya exportado fuera de la Comunidad o porque su exportación no haya sido conforme con los requisitos y plazos fijados en el Reglamento núm. 2670/81. Como el Tribunal de Primera Instancia indicó acertadamente en el apartado 37 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el hecho que originó la percepción de dicho importe es que, en la fecha determinada a estos efectos, no se había probado la exportación de una cantidad de azúcar C dentro del plazo señalado.

De este modo resulta que, a pesar del uso de la palabra «formalmente» en el apartado 36 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia no se limitó a realizar una apreciación formal, sino que analizó la naturaleza de los gravámenes agrícolas, por un lado, y del importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , por otro.

En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho ni incumplió su deber de motivación al considerar, en el citado apartado de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que el importe exigido a la recurrente no corresponde a ninguna de las tres categorías enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) .

El primer motivo debe ser desestimado por infundado.

Mediante su segundo motivo, la recurrente afirma que, incluso suponiendo que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no esté incluido «formalmente» en el concepto de «derechos de importación o de exportación» en el sentido del artículo 1, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar, en los apartados 40 a 46 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , sus alegaciones, ya resumidas en el apartado 25 de la presente sentencia, según las cuales dicho importe debe, no obstante, ser tratado como un derecho de importación en el sentido del artículo 13 de este último Reglamento.

En primer lugar, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no estimar que un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , que tiene como finalidad, según el décimo considerando del Reglamento de base, restablecer las condiciones de mercado que se han visto afectadas por la falta de exportación de azúcar C, persigue los mismos objetivos de protección del mercado interior, de estabilización de los mercados y de aseguramiento del abastecimiento que los derechos de aduana y que, por tanto, deben ser tratados del mismo modo.

En segundo lugar, la recurrente estima que del tercer considerando del Reglamento (CEE) núm. 2645/70 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1970, relativo a las disposiciones aplicables a la cantidad de azúcar producida por encima de la cuota máxima (DO L 283, p. 48), y del tercer considerando del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , que sustituyó al anterior, se deriva que el legislador comunitario consideró «indispensable» poner el azúcar C no exportado «en condiciones comparables» a las del azúcar importado de terceros países y, a tal fin, fijar el importe debido por el azúcar C comercializado en el mercado interior al nivel de la exacción reguladora de importación de azúcar más elevada establecida en un período que comprenda la campaña azucarera durante la cual se haya producido el azúcar considerado y los seis meses siguientes a dicha campaña, más un importe a tanto alzado fijado en función de los gastos de salida al mercado que afectarían a un azúcar importado de terceros países.

La recurrente deduce de lo anterior que, contrariamente a lo que declara el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , la referencia a la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países no sólo sirve para fijar el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , sino que también expresa la voluntad del legislador comunitario de poner a los productores de azúcar C en condiciones comparables a las aplicables a los importadores de azúcar procedente de terceros países. En opinión de la recurrente, para que esas condiciones sean comparables, debe aplicarse la normativa comunitaria en materia aduanera, en particular el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , a la hora de fijar dicho importe.

La Comisión solicita, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del segundo motivo de casación porque en él sólo se reiteran las alegaciones ya formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste desestimó.

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que se desestime este motivo por infundado.

En primer lugar, señala que el Tribunal de Primera Instancia indicó, en los apartados 44 y 45 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , la finalidad específica de un importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) . Tal importe tiene principalmente «carácter disuasorio, ya que su objetivo es lograr el respeto de la prohibición de vender azúcar C en el mercado [interior]». Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente que dicha finalidad difiere de los objetivos perseguidos por las exacciones reguladoras de importación y las restituciones a la exportación en el marco de la OCM del azúcar, que el Tribunal de Primera Instancia definió en los apartados 42 y 43 de dicha sentencia.

En segundo lugar, considera que el Tribunal de Primera Instancia estimó, acertadamente, en los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que el modo de cálculo del importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no le convierte en un derecho de aduana.

Según la Comisión, la recurrente se limita a invocar, en apoyo de su tesis contraria, un considerando que no tiene fuerza imperativa, y del que, además, malinterpreta su tenor, del cual se deriva que la referencia a la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países sólo constituye la base de cálculo de dicho importe.

Con arreglo a los artículos 225  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia ( LCEur 2001, 907) , y 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ( LCEur 1991, 770) , un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida, se limita a repetir o a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 4 de julio de 2000 [ TJCE 2000, 147] , Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35, y de 7 de julio de 2005 [ TJCE 2005, 210] , Le Pen/Parlamento, C-208/03 P, Rec. p. I-6051, apartado 39).

Sin embargo, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido (véanse, en particular, las sentencias de 6 de marzo de 2003 [ TJCE 2003, 68] , Interporc/Comisión, C-41/00 P, Rec. p. I-2125, apartado 17, y Le Pen/Parlamento [ TJCE 2005, 210] , antes citada, apartado 40).

Pues bien, mediante el segundo motivo de casación se pretende precisamente impugnar la interpretación del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) realizada por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar el primer motivo formulado en primera instancia. Por tanto, dicho motivo de casación debe considerarse admisible.

La recurrente alega, en esencia, que, dado que el legislador comunitario ha querido poner al productor de azúcar C en las mismas condiciones en que se encuentra el importador de azúcar procedente de terceros países, el primero goza del mismo régimen que el segundo, incluida la posibilidad de condonación o de devolución por motivos de equidad en virtud del artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) .

A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la OCM del azúcar se basa, esencialmente, en un régimen de precios (que establece, en particular, la fijación de un precio indicativo y un precio de intervención), un régimen de intercambios con terceros países (que entraña, en especial, la percepción de una exacción reguladora por las importaciones procedentes de dichos países), y un régimen de cuotas (que consiste en la asignación de cuotas de producción y la fijación de modalidades de venta del azúcar producido fuera de las cuotas).

Todas las medidas así establecidas tienen como finalidad última estabilizar el mercado comunitario del azúcar y, por tanto, asegurar el mantenimiento de las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los productores comunitarios y la seguridad del abastecimiento en azúcar de todos los consumidores.

No obstante, sus objetivos inmediatos difieren sensiblemente. Así, del quinto considerando del Reglamento ( LCEur 1981, 240) de base se deriva que mediante el régimen de intercambios con terceros países se pretende evitar que las fluctuaciones de los precios del azúcar en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad.

Es evidente que no es éste el objetivo del régimen de cuotas. A este respecto debe señalarse que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, este objetivo no está enunciado en el décimo considerando del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) . Mediante este considerando se pretende justificar la necesidad de las medidas previstas en el artículo 22 de dicho Reglamento.

Como destacó acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 43 y 44 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , a tenor del considerando decimoquinto del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) , las cuotas de producción son un medio de garantizar a los productores los precios comunitarios y la venta de su producción. Además, por lo que se refiere más concretamente al importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , dicha disposición tiene principalmente un carácter disuasorio, con el objeto de asegurar que se respete la prohibición de venta del azúcar C –producto fuera de las cuotas– en el mercado interior.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró fundadamente, en los apartados 41 a 44 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que las exacciones reguladoras de importación del azúcar procedente de terceros países y el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) por el azúcar C vendido en el mercado interior no persiguen los mismos objetivos.

En segundo lugar, no resulta del tercer considerando del Reglamento núm. 2645/70 ni del tercer considerando del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) –formulados en esencia con los mismos términos– que el legislador comunitario haya querido que el importador de azúcar procedente de terceros países y el productor de azúcar C vendido en el mercado interior se encuentren en la misma situación.

En efecto, de esos considerandos y del artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) se deduce claramente que la referencia al azúcar importado de terceros países se limita al modo de cálculo del importe previsto en dicho artículo. De hecho, no se lograría el objetivo inmediato de dicha disposición, que es garantizar el respeto de la prohibición de venta del azúcar C en el mercado interior, si fuera económicamente más interesante adquirir azúcar C en el mercado interior que importar azúcar procedente de terceros países. Por el contrario, en los considerandos y en el artículo citados, no se alude a las respectivas situaciones de los importadores de azúcar y de los productores de azúcar C.

El hecho de que la exacción reguladora de importación del azúcar procedente de terceros países sirva de base para calcular el importe percibido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no puede justificar la equiparación de ambos, dado que tal modo de cálculo se explica por el interés en asegurar que dicho importe tenga carácter disuasorio, como se ha señalado en el anterior apartado de la presente sentencia.

Por tanto, ni del objetivo perseguido por el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) , ni del modo de cálculo y de las modalidades de percepción de dicho importe, tal como se establecen en el tercer considerando de los Reglamentos núm. 2645/70 y núm. 2670/81 y en el citado artículo 3, se desprende que el legislador comunitario haya querido equiparar al productor de azúcar C comercializado en el mercado interior con el importador de azúcar.

En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al juzgar que no era admisible, con arreglo al artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) , la solicitud de condonación del importe exigido presentada por la recurrente. Por tanto, procede desestimar el segundo motivo.

Mediante la primera parte del tercer motivo de casación, la recurrente alega que, en el marco del examen del segundo motivo formulado en primera instancia, el Tribunal de Primera Instancia sobrepasó el marco del litigio definido en la demanda.

La recurrente explica que, mediante ese motivo formulado en primera instancia, sólo indicaba que la Comisión había vulnerado los principios de igualdad y de equidad al declarar, en la Decisión objeto de litigio, la inadmisibilidad de la solicitud de condonación en el marco del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) . Por el contrario, no había pedido al Tribunal de Primera Instancia que examinara la validez del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) .

Según la recurrente, en los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , el Tribunal de Primera Instancia controló implícitamente la validez de dicho Reglamento a la luz de los principios generales del Derecho. Al actuar de este modo, sobrepasó el marco del litigio, definido en los escritos de la recurrente, y vulneró así el principio fundamental del procedimiento según el cual la demanda delimita el alcance del litigio.

Mediante la segunda parte del tercer motivo de casación, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el tercer motivo formulado en primera instancia, por el que sostenía que, si el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) no era aplicable, la Comisión estaba obligada a examinar la solicitud de condonación fuera del ámbito de dicho Reglamento en virtud de los principios de equidad, igualdad y seguridad jurídica.

Por lo que se refiere a la primera parte del tercer motivo de casación, la Comisión alega que no se deduce en modo alguno de los apartados 58 a 62 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) que el Tribunal de Primera Instancia haya examinado la validez del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) .

Por lo que respecta a la segunda parte de dicho motivo, la Comisión señala que las imputaciones que la recurrente denomina motivos «segundo» y «tercero» formulados en primera instancia fueron examinados conjuntamente por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 57 a 62 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , refiriéndose a ellos como segundo motivo formulado en primera instancia.

El tercer motivo de casación se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) .

En relación con la segunda parte de dicho motivo, basta con señalar que las imputaciones que la recurrente denomina motivos segundo y tercero formulados en primera instancia fueron considerados por el Tribunal de Primera Instancia como dos partes de un mismo motivo –que dicho Tribunal denominó segundo motivo formulado en primera instancia– presentadas, la primera, con carácter principal, y la segunda, con carácter subsidiario, y que el Tribunal de Primera Instancia examinó conjuntamente esas dos partes en los apartados 56 a 63 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) .

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las imputaciones que la recurrente denomina tercer motivo formulado en primera instancia.

Respecto a la primera parte del tercer motivo de casación, debe señalarse que, mediante la segunda parte, subsidiaria, del segundo motivo formulado en primera instancia, resumida en el apartado 53 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , la recurrente alegaba que, en caso de que el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) no fuera aplicable, la Comisión estaría obligada, en virtud de los principios de equidad, igualdad y seguridad jurídica, a examinar la solicitud de condonación fuera del marco de dicho Reglamento. Mediante esta parte, la recurrente sostenía, en particular, que el artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) debía interpretarse y aplicarse observando los principios generales del Derecho.

Para pronunciarse sobre esta alegación, el Tribunal de Primera Instancia, después de declarar que, salvo en caso de fuerza mayor, el Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) no establece la posibilidad de condonación o de devolución de un importe previsto en su artículo 3, examinó acertadamente si la falta de tal posibilidad constituía una violación de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como de un presunto principio de equidad, invocados por la recurrente.

De este modo, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre las alegaciones de la recurrente sin sobrepasar el marco del litigio que se le había sometido.

Por tanto, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

Mediante su cuarto motivo, la recurrente alega, con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimen los demás motivos de casación, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar su motivo formulado en primera instancia basado en los principios de equidad, igualdad y seguridad jurídica.

En primer lugar, según la recurrente, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, contenida en el apartado 60 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , según la cual el productor de azúcar C y el operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación no se encuentran en situaciones comparables es errónea.

En su opinión, por un lado, del tercer considerando del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) y de los artículos 26 del Reglamento de base y 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) se deriva que el azúcar C cuya exportación no ha podido ser probada en los plazos establecidos recibe el estatuto de producto importado de terceros países. Por otro lado, tanto los derechos de importación de mercancías procedentes de dichos países como el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 son recursos propios de la Comunidad que nacen de las importaciones procedentes de dichos países.

En segundo lugar, la recurrente indica que su situación es ampliamente comparable a la de De Haan Beheer BV, parte de la sentencia de 7 de septiembre de 1999 ( TJCE 1999, 176) , De Haan (C-61/98, Rec. p. I-5003), en la que el Tribunal de Justicia declaró que una empresa en la situación de De Haan Beheer BV puede invocar el artículo 13 del Reglamento núm. 1430/79 ( LCEur 1979, 218) para obtener una condonación de los derechos de aduana.

La recurrente estima que si el Tribunal de Primera Instancia hubiera examinado, como debería haber hecho, si la diferencia entre el trato dispensado, por una parte, a una empresa como De Haan Beheer BV y, por otra, a la recurrente, violaba la equidad, era discriminatoria y vulneraba el principio de seguridad jurídica, tendría que haber constatado que así sucedía.

En tercer lugar, señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al no tener en cuenta la diferencia de trato entre la recurrente y los demás productores de azúcar C. Estos últimos podían elegir, en virtud de los artículos 26 y 27 del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) , entre exportar el azúcar C o trasladarlo total o parcialmente a otra campaña. Por el contrario, debido al silencio de las autoridades neerlandesas, la recurrente ya no podía realizar esta elección cuando fue informada de los fraudes cometidos.

Por lo que se refiere a esta última alegación, la recurrente afirma que ya había invocado la violación del principio de igualdad ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, dicha alegación no constituye un motivo nuevo inadmisible, sino una alegación nueva desarrollada válidamente en el marco de un motivo anteriormente invocado.

Con carácter principal, la Comisión solicita que se declare que el cuarto motivo es inadmisible.

Señala que la alegación basada en la diferencia de trato entre la recurrente y los demás productores de azúcar C constituye una imputación nueva sobre la que el Tribunal de Primera Instancia no ha podido pronunciarse y que, por tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ( LCEur 1991, 770) , en relación con el artículo 42, apartado 2, del mismo.

Además, según la Comisión, el cuarto motivo se limita a reproducir las alegaciones que ya se habían expuesto en primera instancia y no cumple, por tanto, las exigencias de motivación que se derivan del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia ( LCEur 2001, 907) y del artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia ( LCEur 1991, 770) .

Con carácter subsidiario, la Comisión solicita que se desestime dicho motivo por infundado.

Según ella, el Tribunal de Primera Instancia consideró fundadamente, en los apartados 44 a 46, y 60 y 61, respectivamente, de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que el azúcar C no exportado y el azúcar importado de terceros países, por un lado, y un productor de azúcar C y un operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación, por otro, no son comparables respecto al trato que reciben con arreglo al Derecho comunitario. Es éste el motivo por el que el Tribunal de Primera Instancia no examinó más en detalle la alegación de la recurrente basada en la sentencia De Haan ( TJCE 1999, 176) , antes citada.

La Comisión considera que las alegaciones formuladas por la recurrente no pueden probar que el Tribunal de Primera Instancia haya infringido el Derecho comunitario al considerar que los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como un presunto principio de equidad, no se oponían a que la Comisión declarara la inadmisibilidad de la solicitud de condonación de derechos.

En la medida en que imputa al Tribunal de Primera Instancia haber vulnerado el principio de igualdad al ignorar la diferencia de trato entre la recurrente y los demás productores de azúcar C, debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo.

En efecto, según reiterada jurisprudencia, permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recursos de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia (véase, en particular, la sentencia de 11 de noviembre de 2004 [ TJCE 2004, 327] , Ramondín y otros/Comisión, C-186/02 P y C-188/02 P, Rec. p. I-10653, apartado 60).

Pues bien, aunque la recurrente alegó en primera instancia que la Decisión objeto de litigio violaba el principio de igualdad, únicamente se oponía al distinto trato que, según afirmaba, se le había dispensado en relación con los importadores de azúcar procedente de terceros países, que, en su opinión, se encontraban en su misma situación.

Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no tenía que examinar si la imposibilidad de conceder una condonación o una devolución del importe exigido a la recurrente constituía una discriminación respecto a los demás productores de azúcar C.

Además, el cuarto motivo de casación, por el que se pretende, en esencia, impugnar la interpretación del principio de igualdad realizada por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar el segundo motivo formulado en primera instancia, debe ser declarado admisible por los motivos expuestos en los apartados 54 y 55 de la presente sentencia.

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 60 de la sentencia recurrida ( TJCE 2004, 353) , que el productor de azúcar C y el operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación no se encuentran en situaciones comparables.

La alegación de la recurrente basada en el tercer considerando y en el artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) ya ha sido desestimada en el marco del examen del segundo motivo de casación. Por lo que se refiere al artículo 26 del Reglamento de base ( LCEur 1981, 240) , de su tenor no puede deducirse que el legislador comunitario haya querido conceder al azúcar C vendido en el mercado interior el estatuto de producto importado de terceros países y equiparar al productor de azúcar C con el importador de azúcar, dado que este artículo se limita a enunciar la prohibición de venta de azúcar C en el mercado interior.

En cuanto a la alegación basada en que tanto los derechos de importación como el importe debido con arreglo al artículo 3 del Reglamento núm. 2670/81 ( LCEur 1981, 410) forman parte de los recursos propios de la Comunidad, ésta no puede demostrar que los importadores de azúcar procedente de terceros países y los productores de azúcar C se encuentren en una situación comparable. En efecto, los recursos propios de la Comunidad se componen de ingresos de naturaleza muy variada regulados por regímenes también diferentes (véase, por ejemplo, los ingresos procedentes del impuesto sobre el valor añadido).

En segundo lugar, puesto que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en todo caso, un productor de azúcar C –como la recurrente– y un operador económico sujeto a derechos de importación o de exportación –como De Haan Beheer BV, parte en la sentencia De Haan ( TJCE 1999, 176) , antes citada– no se encuentran en situaciones comparables, dicho Tribunal desestimó de modo suficientemente fundado la alegación de la recurrente basada en dicha sentencia.

Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo de casación por ser parcialmente inadmisible y parcialmente infundado.

Puesto que han sido desestimados todos los motivos de la recurrente, procede desestimar el recurso de casación.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento ( LCEur 1991, 770) , aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la recurrente y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla al pago de las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

Desestimar el recurso de casación.

Condenar en costas a Koninklijke Coöperatie Cosun UA.

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