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Sentencia núm. Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo () 27-10-2009

 MARGINAL: TJCE2009331
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-10-27
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: K. Schiemann

POLITICA ENERGETICA: Nuclear: Tratado Euratom o CEEA: principio de igualdad de trato y no discriminación: vulneración: debe estimarse: normativa nacional: en virtud de la cual una empresa, que dispone de las autorizaciones administrativas exigidas para explotar una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro, puede ser objeto de una demanda judicial que pretenda obtener la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones de dicha instalación en las fincas vecinas, mientras que las empresas que disponen de una instalación industrial situada en el Estado miembro del foro y que poseen una autorización administrativa en dicho Estado no pueden ser objeto de tal demanda y sólo están expuestas a una demanda que pretenda el pago de una indemnización por los daños sufridos en una finca vecina. ORDENAMIENTO JURÍDICO COMUNITARIO: Cuestiones generales: Interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho comunitario: Órgano jurisdiccional nacional: obligación de dar una interpretación conforme a las exigencias del Derecho comunitario, si esto no fuera posible, debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares y, por último, no aplicar la disposición nacional eventualmente contraria al Derecho comunitario.

En el asunto C-115/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , por el Landesgericht Linz (Austria), mediante resolución de 5 de marzo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2008, en el procedimiento entre

Land Oberösterreich

y

ČEZ as,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y la Sra. P. Lindh, Presidentes de Sala, los Sres. C. W. A. Timmermans, A. Rosas, K. Schiemann (Ponente), P. Kūris, E. Juhász, G. Arestis y L. Bay Larsen, Jueces,

Abogado General: Sr. M. Poiares Maduro;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de marzo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Land Oberösterreich, por los Sres. J. Hintermayr, F. Haunschmidt, G. Minichmayr, P. Burgstaller, G. Tusek y C. Hadeyer, Rechtsanwälte;

– en nombre de ČEZ as, por el Sr. W. Moringer, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. E. Riedl y C. Rauscher y por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.-L. During, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. M. Dowgielewicz, M. Nowacki y D. Krawczyk, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. E. Traversa y B. Schima, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2009;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 12 CE, 28 CE y 43 CE.

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Land Oberösterreich y ČEZ as (en lo sucesivo, «ČEZ») en relación con las perturbaciones o los riesgos de perturbaciones ligados a las radiaciones ionizantes que, al parecer, afectan a los terrenos agrícolas situados en Austria, propiedad del citado Land, debido a la explotación por ČEZ de una central nuclear situada en Temelin, en territorio de la República Checa.

Con arreglo al artículo 1  EA ( LCEur 1986, 9) , párrafo segundo:

«La Comunidad tendrá por misión contribuir, mediante el establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y crecimiento rápidos de industrias nucleares, a la elevación del nivel de vida en los Estados miembros y al desarrollo de los intercambios con los demás países».

El artículo 2  EA ( LCEur 1986, 9) dispone:

«Para el cumplimiento de su misión, la Comunidad deberá, en las condiciones previstas en el presente Tratado:

[…]

b) establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación;

c) facilitar las inversiones y garantizar, fomentando especialmente las iniciativas de las empresas, el establecimiento de las instalaciones básicas necesarias para el desarrollo de la energía nuclear en la Comunidad;

[…]».

Los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 39 EA integran el capítulo 3, que lleva por título «Protección sanitaria», contenido en el título II del Tratado EA, denominado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear».

El artículo 30  EA ( LCEur 1986, 9) prevé:

«Se establecerán en la Comunidad normas básicas para la protección sanitaria de la población y los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Se entenderá por normas básicas:

a) las dosis máximas admisibles con un suficiente margen de seguridad;

b) las exposiciones y contaminaciones máximas admisibles;

[…]».

Con arreglo al artículo 31  EA ( LCEur 1986, 9) :

«Las normas básicas serán elaboradas por la Comisión, previo dictamen de un grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros, especialmente entre los expertos en materia de salud pública. […]

El Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo, determinará, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, que le remitirá los dictámenes de los Comités por ella recibidos, las normas básicas mencionadas».

El artículo 32  EA ( LCEur 1986, 9) establece:

«A petición de la Comisión o de un Estado miembro, las normas básicas podrán ser revisadas o completadas según el procedimiento establecido en el artículo 31.

La Comisión procederá a la instrucción de toda petición formulada por un Estado miembro».

El artículo 33  EA ( LCEur 1986, 9) dispone:

«Cada Estado miembro adoptará las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas […]

La Comisión formulará las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros.

A tal fin, los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión las disposiciones aplicables en el momento de la entrada en vigor del presente Tratado, así como los ulteriores proyectos de disposiciones de idéntica naturaleza.

[…]».

El artículo 35  EA ( LCEur 1986, 9) está redactado en los siguientes términos:

«Cada Estado miembro creará las instalaciones necesarias a fin de controlar de modo permanente el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como la observancia de las normas básicas.

La Comisión tendrá derecho de acceso a estas instalaciones de control; podrá verificar su funcionamiento y eficacia».

Con arreglo al artículo 36  EA ( LCEur 1986, 9) :

«La información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 será comunicada regularmente por las autoridades competentes a la Comisión, a fin de tenerla al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población».

El artículo 37  EA ( LCEur 1986, 9) dispone:

«Cada Estado miembro deberá suministrar a la Comisión los datos generales sobre todo proyecto de evacuación, cualquiera que sea su forma, de los residuos radiactivos, que permitan determinar si la ejecución de dicho proyecto puede dar lugar a una contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro.

La Comisión, previa consulta al grupo de expertos previsto en el artículo 31, emitirá su dictamen en un plazo de seis meses».

El artículo 38  EA ( LCEur 1986, 9) establece:

«La Comisión dirigirá a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.

En caso de urgencia, la Comisión adoptará una directiva para intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes.

Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrá, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 y 142, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia».

El artículo 192  EA ( LCEur 1986, 9) está redactado en los siguientes términos:

«Los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad. Facilitarán a esta última el cumplimiento de su misión.

Los Estados miembros se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado».

La adhesión de la Comunidad Europea de la Energía Atómica a la Convención sobre la seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , adoptada el 17 de junio de 1994, se aprobó mediante la Decisión 1999/819/Euratom de la Comisión, de 16 de noviembre de 1999 ( LCEur 1999, 3864) (DO L 318, pg. 20). Todos los Estados miembros son igualmente Partes en esta Convención.

El tercer párrafo de la declaración que acompaña a dicha Decisión 1999/819 ( LCEur 1999, 3864) , en su versión modificada por la Decisión 2004/491/Euratom de la Comisión, de 29 de abril de 2004 ( LCEur 2004, 1823) (DO L 172, pg. 7), señala que «la Comunidad dispone de competencias, compartidas con los Estados miembros […] en los ámbitos cubiertos por el artículo 7 y los artículos 14 a 19 de la Convención ( LCEur 1999, 3906) en virtud de la letra b) del artículo 2 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica ( LCEur 1986, 9) y en virtud de los artículos pertinentes del capítulo 3 del título II titulado «Protección sanitaria»».

Con arreglo a su artículo 1, inciso ii), la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) tiene por objeto, en particular, «establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones».

El artículo 7 de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) dispone:

«1. Cada Parte contratante establecerá y mantendrá un marco legislativo y reglamentario por el que se regirá la seguridad de las instalaciones nucleares.

2. El marco legal y reglamentario preverá el establecimiento de:

i) los requisitos y las disposiciones nacionales aplicables en materia de seguridad;

ii) un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares, así como de prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia;

iii) un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias;

iv) las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias, inclusive medidas de suspensión, modificación o revocación».

El artículo 8, apartado 1, de esta misma Convención ( LCEur 1999, 3906) establece:

«Cada Parte contratante constituirá o designará un órgano regulador que se encargue de la aplicación del marco legislativo y reglamentario a que se refiere el artículo 7, y que esté dotado de autoridad, competencia y recursos financieros y humanos adecuados para cumplir las responsabilidades que se le asignen».

El artículo 14 de dicha Convención ( LCEur 1999, 3906) , titulado «Evaluación y verificación de la seguridad», establece:

«Cada Parte contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por:

i) la realización de evaluaciones detalladas y sistemáticas de la seguridad antes de la construcción y puesta en servicio de una instalación nuclear así como a lo largo de su vida. Dichas evaluaciones deberán estar bien documentadas, ser actualizadas subsiguientemente a la luz de la experiencia operacional y de cualquier nueva información significativa en materia de seguridad, y ser revisadas bajo la supervisión del órgano regulador;

ii) la realización de actividades de verificación por medio de análisis, vigilancia, pruebas e inspección, para comprobar que el estado físico de una determinada instalación nuclear y su funcionamiento se mantienen de conformidad con su diseño, los requisitos nacionales de seguridad aplicables y los límites y condiciones operacionales».

El artículo 15 de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , titulado «Protección radiológica», dispone:

«Cada Parte contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional».

Los artículos 16 a 19 de dicha Convención ( LCEur 1999, 3906) , titulados, respectivamente, «Preparación para casos de emergencia», «Emplazamiento», «Diseño y construcción» y «Explotación», prescriben diversas obligaciones referentes a estas cuestiones.

La Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996 ( LCEur 1996, 1968) , por la que se establecen normas básicas relativas a la protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes (DO L 159, pg. 1), se adoptó con base en los artículos 31  EA ( LCEur 1986, 9) y 32 EA.

Con arreglo al artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva ( LCEur 1996, 1968) :

«La presente Directiva se aplicará a todas las prácticas que impliquen un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes que emanen de una fuente artificial, o bien de una fuente natural de radiación cuando los radionucleidos naturales son o han sido procesados por sus propiedades radiactivas, físiles o fertiles, a saber:

a) la producción, tratamiento, manipulación, utilización, posesión, almacenamiento, transporte, importación a la Comunidad y exportación a partir de la misma y eliminación de sustancias radiactivas;

b) la operación de todo equipo eléctrico que emita radiaciones ionizantes y que contenga componentes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kV;

c) cualquier otra práctica especificada por el Estado miembro».

El artículo 4 de la misma Directiva ( LCEur 1996, 1968) , titulado «Autorización», dispone en su apartado 1, letra a):

«Cada Estado miembro exigirá autorización previa para las siguientes prácticas, salvo lo dispuesto en el presente artículo:

a) operación y clausura de toda instalación del ciclo de combustible nuclear […]»

El artículo 6, apartado 3, de la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) dispone:

«Además, cada Estado miembro garantizará que:

a) en el contexto de la optimización, todas las exposiciones deberán mantenerse en el nivel más bajo que sea razonablemente posible, teniendo en cuenta factores económicos y sociales;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, la suma de las dosis recibidas procedentes de todas las prácticas pertinentes no sobrepasará los límites de dosis establecidos en el presente título para los trabajadores expuestos, los aprendices, los estudiantes y los miembros del público».

El artículo 13 de dicha Directiva ( LCEur 1996, 1968) fija los límites de dosis que han de respetarse para los miembros del público.

En el título VIII de la misma Directiva ( LCEur 1996, 1968) , denominado «Aplicación de la protección radiológica de la población en circunstancias normales», el artículo 43, titulado «principios básicos», establece:

«Cada Estado miembro creará las condiciones necesarias para garantizar la mejor protección posible de la población con arreglo a los principios establecidos en el artículo 6 y para aplicar los principios fundamentales que rigen la protección operacional de la población».

El artículo 44 de la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) , titulado «Condiciones para la autorización de prácticas con riesgo de exposición a radiaciones ionizantes para la población», dispone:

«En circunstancias normales, la protección operacional de la población frente a prácticas supeditadas a una autorización previa significa aplicar todas las disposiciones y controles para detectar y eliminar todos los factores que, durante cualquier operación que implique una exposición a la radiación ionizante, puedan crear un riesgo de exposición de la población que no puede despreciarse desde el punto de vista de la protección radiológica. Dicha protección incluirá las tareas siguientes:

a) examen y aprobación de los planes de instalaciones que impliquen un riesgo de exposición y de los proyectos de implantación de dichas instalaciones dentro del territorio en cuestión, desde el punto de vista de la protección radiológica;

b) autorización de puesta en servicio de estas nuevas instalaciones supeditada a que se facilite adecuada protección contra toda exposición o contaminación radiactiva que pueda desbordar el perímetro, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones demográficas, meteorológicas, geológicas, hidrológicas y ecológicas;

c) examen y aprobación de los planes de evaluación de los efluentes radiactivos.

Estas tareas se llevarán a cabo de conformidad con las normas establecidas por las autoridades competentes según la importancia de los riesgos de exposición de que se trate».

El artículo 45 de dicha Directiva ( LCEur 1996, 1968) , titulado «Estimación de las dosis recibidas por la población», está redactado en los siguientes términos:

«Las autoridades competentes:

a) garantizarán que las estimaciones de las dosis relativas a las prácticas a las que se refiere el artículo 44 se realizarán de la forma más realista posible para el conjunto de la población y para grupos de referencia de la población, en todos los lugares donde tales grupos puedan existir;

b) decidirán sobre la frecuencia de las evaluaciones y tomarán todas las medidas necesarias para identificar los grupos de referencia de la población, teniendo en cuenta las vías efectivas de transferencia de las substancias radiactivas;

c) garantizarán que, teniendo en cuenta los riesgos radiológicos, las estimaciones de las dosis recibidas por la población incluyan:

– la evaluación de las dosis debidas a radiación externa, con la indicación, según el caso, de la calidad de las radiaciones de que se trate,

– la evaluación de la incorporación de radionucleidos, con la indicación de la naturaleza de los radionucleidos y, en caso necesario, sus estados físicos y químicos, así como la determinación de la actividad y de las concentraciones de dichos radionucleidos,

– la evaluación de las dosis que los grupos de referencia de la población puedan recibir y especificación de las características de dichos grupos;

d) obligarán a conservar los registros relativos a las mediciones de la exposición externa y a las estimaciones de la incorporación de radionucleidos y de la contaminación radiactiva, así como los resultados de la evaluación de las dosis recibidas por los grupos de referencia y por la población».

El artículo 46 de la misma Directiva ( LCEur 1996, 1968) prevé, bajo la rúbrica «Inspección»:

«Por lo que se refiere a la protección sanitaria de la población, cada Estado miembro establecerá un sistema de inspección destinado a hacer cumplir las disposiciones introducidas con arreglo a la presente Directiva y dar comienzo a un control en el ámbito de la protección contra las radiaciones».

El artículo 47 de la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) , titulado «Responsabilidades de las empresas», establece en su apartado 1:

«Cada Estado miembro exigirá a la empresa responsable de una práctica, tal y como se define en el artículo 2, que ésta se lleve a cabo de acuerdo con los principios de protección sanitaria de la población en el ámbito de la protección contra las radiaciones y, en particular, realizar las tareas siguientes dentro de sus instalaciones:

a) consecución y mantenimiento de un nivel de protección óptimo del medio ambiente y de la población;

b) comprobación de la eficacia de los dispositivos técnicos de protección del medio ambiente y de la población;

c) autorización de puesta en servicio, desde el punto de vista de la vigilancia de la protección radiológica, de equipos y procedimientos de medición y, en su caso, evaluación de la exposición y de la contaminación radiactiva del medio ambiente y de la población;

d) calibración periódica de los instrumentos de medición y comprobación periódica del buen estado y funcionamiento de los instrumentos de medición».

Los artículos 48 a 53 de dicha Directiva ( LCEur 1996, 1968) , que integran el título IX de ésta, tratan de las intervenciones en caso de emergencia radiológica.

El artículo 54 de la misma Directiva ( LCEur 1996, 1968) dispone:

«La presente Directiva establece las normas básicas de seguridad aplicables a la protección de la salud de los trabajadores y de los miembros del público frente a los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes para su aplicación uniforme en todos los Estados miembros. En caso de que un Estado miembro adopte límites de dosis más estrictos que los previstos en la presente Directiva, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros».

No hay constancia de que la República de Austria haya comunicado tal información a la Comisión o a los demás Estados miembros.

El artículo 364, apartado 2, del Allgemeines bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco; en lo sucesivo «ABGB»), establece:

«El propietario de una finca tiene derecho a prohibir al de la finca vecina la emisión desde esta última de aguas residuales, humo, gases, calor, olores, ruidos, vibraciones o similares que afecten a la primera, cuando tales emisiones sobrepasen los niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los usos de la finca localmente admitidos. En cualquier caso, está prohibido el vertido directo de residuos sin una autorización legal específica».

El artículo 364a del ABGB dispone:

«No obstante, si los perjuicios son causados por una inmisión que sobrepase los niveles aceptables de sustancias procedentes de una mina o de otras instalaciones que posean autorización administrativa, el propietario del inmueble sólo tendrá derecho a exigir judicialmente indemnización por los daños sufridos, aun cuando los daños se produzcan por circunstancias que no se tomaron en consideración en la tramitación de la autorización administrativa».

El Land Oberösterreich es propietario de varias fincas destinadas a la agricultura y a la experimentación agronómica en las que se encuentra situada una escuela de agricultura. Tales fincas se hallan situadas en Austria, a unos 60 km de la central nuclear de Temelin, la cual se encuentra en territorio checo, a 50 km de la frontera austriaca.

Dicha central está gestionada por la empresa de suministro de energía ČEZ, una sociedad anónima de Derecho checo poseída mayoritariamente por el Estado checo.

Las autoridades checas autorizaron en 1985 la construcción y explotación de la central nuclear de Temelin, y ésta fue puesta en servicio con carácter experimental el 9 de octubre de 2000.

En 2001, el Land Oberösterreich y otros propietarios privados interpusieron ante el Landesgericht Linz sendos recursos basados en el artículo 364, apartado 2, del ABGB, con objeto de que se intimase a ČEZ para que cesara en las perturbaciones o riesgos de perturbaciones ligados a las radiaciones ionizantes que pudieran emanar de dicha central.

Según el Land Oberösterreich, la radiactividad generada por el funcionamiento normal de esta central nuclear o, en todo caso, los riesgos de contaminación ligados a la explotación y al posible mal funcionamiento de ésta van en detrimento, de forma duradera, de los usos de las fincas que le pertenecen. Considera que, por lo tanto, concurren los requisitos de una acción de cesación de perturbaciones, en su caso de naturaleza cautelar.

Por otra parte, dicha central ha sido objeto de negociaciones entre la República de Austria y la República Checa. El 12 de diciembre de 2000 se firmó un protocolo referente a estas negociaciones en Melk (Austria). El 29 de noviembre de 2001, estos dos Estados adoptaron un documento titulado «Conclusiones del proceso de Melk y su seguimiento», al que se refiere en particular la declaración conjunta de la República Checa y de la República de Austria sobre su acuerdo bilateral relativo a la central nuclear de Temelin, aneja al acta final del Tratado de adhesión a la Unión Europea de diez nuevos Estados miembros, entre los que se encuentra la República Checa, firmado en Atenas el 16 de abril de 2003 (DO L 236, pg. 17), declaración mediante la que ambos Estados miembros afirmaron que cumplirían sus obligaciones bilaterales derivadas de dichas conclusiones.

La central nuclear de Temelin funciona a pleno rendimiento desde el año 2003.

Como se desprende de la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo referente a la seguridad nuclear en el marco de la Unión Europea, de 6 de noviembre de 2002 [COM(2002) 605 final], en las negociaciones que llevaron a la adhesión de diez nuevos Estados miembros en el año 2004, las cuestiones vinculadas a la seguridad nuclear de las centrales existentes en los Estados candidatos fueron objeto de una atención muy particular a raíz de la adopción de las resoluciones del Consejo Europeo de Colonia de 3 y 4 de junio de 1999, en las que se solicitó de la Comisión que velara por la aplicación de elevadas normas de seguridad en Europa Central y Oriental. La valoración así realizada condujo tanto al desmantelamiento de reactores nucleares como a recomendaciones que tenían por objeto la mejora de éstos, con el fin de dotarlos de un nivel de seguridad comparable al que existía en el seno de la Unión Europea para reactores comparables. La aplicación de esas recomendaciones fue objeto de seguimiento por la Comisión y el Consejo [véase, en particular, el apartado 4 de la introducción de dicha Comunicación y los apartados 1, número 1, letra b), y 3, número 2, de ésta].

De forma paralela al proceso de Melk, en el que la Comisión actuó para facilitar el diálogo entre las autoridades checas y austriacas, la Comisión y el Consejo evaluaron la seguridad de la central nuclear de Temelin, al igual que de las otras instalaciones nucleares de los países candidatos. Los resultados de esa evaluación demostraron que dicha central, mediante la aplicación de las recomendaciones propuestas, presentaba un nivel de seguridad nuclear satisfactorio [véase el apartado 1, número 1, letra b), de dicha Comunicación].

Por otra parte, como se desprende del apartado 5.3.2 de la Comunicación de la Comisión relativa al Resumen de las actividades desarrolladas durante 2004 y 2005 en aplicación del Título II, capítulos 3 a 10, del Tratado Euratom [COM(2006) 395 final], desde la adhesión de la República Checa a la Unión Europea, se han realizado verificaciones en Temelin en 2004 y 2005, en virtud del artículo 35 EA.

Asimismo, se solicitó un Dictamen de la Comisión, emitido el 24 de noviembre de 2005, relativo al proyecto de evacuación de residuos radiactivos procedentes de las modificaciones de la central nuclear de Temelin, en la República Checa, de conformidad con el artículo 37 del Tratado Euratom (DO C 293, pg. 40). En dicho Dictamen, la Comisión concluyó en particular que «la aplicación del proyecto de evacuación de residuos radiactivos en cualquier forma derivados de las modificaciones de la central nuclear de Temelin […] no puede generar, ni en caso de funcionamiento normal ni en caso de un accidente del tipo y la magnitud contemplados en los datos generales, una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro significativa desde el punto de vista sanitario».

El 3 de noviembre de 2006, los dos reactores de la central de Temelin fueron objeto de un control y de una declaración definitiva de conformidad con la normativa vigente.

El Landesgericht Linz expone que, de acuerdo con la jurisprudencia anterior, el artículo 364a del ABGB, que excluye la interposición de acciones de cesación de perturbaciones en el caso de las instalaciones que posean una autorización administrativa, podía aplicarse igualmente a las instalaciones autorizadas por autoridades extranjeras cuando resultara que la perturbación en cuestión estaba autorizada por el Derecho internacional y que los requisitos de autorización aplicables en el Estado de origen eran, en esencia, equivalentes a los exigidos en Austria.

En una sentencia de 4 de abril de 2006, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de Austria) declaró, sin embargo, que sólo las autorizaciones otorgadas por las autoridades austriacas están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicho artículo 364a. A su juicio, esta disposición se basa únicamente en la apreciación de intereses internos divergentes y nada justifica que el legislador austriaco imponga restricciones al derecho de propiedad relativo a bienes inmuebles perjudicados situados en Austria sólo en interés de una economía extranjera y en nombre del interés público extranjero.

Según el Landesgericht Linz, la interpretación así adoptada por el Oberster Gerichtshof puede infringir el Derecho comunitario en la medida en que trata de forma diferente las instalaciones que disponen de una autorización otorgada por las autoridades austriacas y las que poseen una autorización concedida por las autoridades de otro Estado miembro.

Considerando que ni los Tratados CE y CEEA ni el Derecho derivado de éstos contienen normas relativas a la concesión de autorizaciones a las centrales nucleares y al reconocimiento de tales autorizaciones en Estados miembros distintos de los que las han otorgado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la diferencia de trato así observada infringe los artículos 10  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 12 CE, 28 CE o 43 CE.

En estas circunstancias, el Landesgericht Linz decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) a) ¿Constituye una medida de efecto equivalente en el sentido del artículo 28  CE ( RCL 1999, 1205 ter) el hecho de que una empresa que gestiona una central nuclear en un Estado miembro de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado y con las correspondientes disposiciones de Derecho comunitario, produciendo con ella energía eléctrica que distribuye en diversos Estados miembros, sea obligada, mediante sentencia de cesación por eventuales inmisiones de la central nuclear, dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro limítrofe –sentencia que, con arreglo al [ Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 ( LCEur 2001, 84) , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, pg. 1)], es ejecutable en todos los Estados miembros–, a adaptar las instalaciones de acuerdo con las disposiciones técnicas de otro Estado miembro o bien, en caso de que fuera imposible aplicar medidas de adaptación por la complejidad del conjunto de las instalaciones, a cesar en la explotación de las instalaciones, cuando dicho órgano jurisdiccional, basándose en una interpretación de las normas nacionales realizada por el Tribunal Supremo de ese país, no puede tener en cuenta la autorización de explotación de que dispone la central nuclear en el Estado miembro de establecimiento, a pesar de que, si se tratase de una autorización nacional de instalación, la tendría en cuenta en el marco de una demanda de cesación, lo que a la postre impediría que se dictase una sentencia de cesación contra las instalaciones autorizadas en el propio país?

b) ¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE en el sentido de que la diferenciación realizada con arreglo al Derecho de un Estado miembro entre las autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras basada en el razonamiento de que sólo debe ser protegida la economía nacional y no la extranjera es en todo caso inadmisible, ya que esto constituye un objetivo de carácter meramente económico que no puede entenderse digno de protección con arreglo a las libertades fundamentales?

c) ¿Deben interpretarse los motivos de justificación establecidos en el Tratado CE y el correspondiente principio de proporcionalidad en el sentido de que la distinción general realizada por el Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible en todo caso, porque la explotación de unas instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento debe ser juzgada en el caso concreto por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro considerando los riesgos efectivos que representa dicha explotación para el orden público, la seguridad o la salud públicas, u otras razones imperiosas de interés general reconocidas?

d) En atención al principio de proporcionalidad que se ha de examinar en relación con los motivos de justificación, ¿deben tratar los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la autorización de explotación de unas instalaciones situadas en otro Estado miembro igual que una autorización de instalación nacional cuando la autorización de instalación en el Estado miembro de establecimiento es jurídicamente equivalente a una autorización de instalación nacional?

e) ¿Es relevante para la respuesta a las anteriores cuestiones el hecho de que las instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento constituyan una central nuclear, cuando en otro Estado miembro en que hay pendiente una acción de cesación frente a temidas inmisiones de una central nuclear esté prohibida la explotación, per se, de este tipo de instalaciones, aunque sí esté permitida la explotación de otras instalaciones de tecnología nuclear?

f) ¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver sobre una demanda de cesación, en caso de que la interpretación del Derecho nacional mencionada en la cuestión 1, letra a), infrinja el artículo 28 CE, a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» pueden incluirse tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras expedidas por las autoridades de otros Estados miembros?

2) a) ¿Es compatible con la prohibición de restringir la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro con arreglo al artículo 43 CE el hecho de que una empresa que gestiona una central nuclear en un Estado miembro de conformidad con el ordenamiento jurídico de dicho Estado y con las correspondientes disposiciones de Derecho comunitario sea obligada, mediante sentencia de cesación por eventuales inmisiones de la central nuclear, dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro limítrofe –sentencia que, de conformidad con el [Reglamento núm. 44/2001], es ejecutable en todos los Estados miembros–, a adaptar las instalaciones con arreglo a las disposiciones técnicas de otro Estado miembro o bien, en caso de imposibilidad de aplicar medidas de adaptación por la complejidad de las instalaciones en conjunto, a cesar en la operación de dichas instalaciones, cuando dicho órgano jurisdiccional, basándose en una interpretación del Derecho nacional realizada por el Tribunal Supremo de ese país, no puede tener en cuenta la autorización de explotación de que dispone la central nuclear en el Estado miembro de establecimiento a pesar de que, si se tratase de una autorización nacional de instalación, la tendría en cuenta en el marco de una demanda de cesación, lo que a la postre impediría que se dictase una sentencia de cesación contra las instalaciones autorizadas en el propio país?

b) ¿Deben interpretarse los motivos de justificación de una restricción a la libertad de establecimiento en el sentido de que la diferenciación realizada con arreglo al Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras basada en el razonamiento de que sólo debe ser protegida la economía nacional y no la extranjera es en todo caso inadmisible, ya que esto constituye un objetivo de carácter meramente económico que no puede entenderse digno de protección con arreglo a las libertades fundamentales?

c) ¿Deben interpretarse los motivos de justificación para la restricción de la libertad de establecimiento establecidos en el Tratado CE y, en particular, el principio de proporcionalidad, en el sentido de que la distinción general realizada por el Derecho de un Estado miembro entre autorizaciones de instalación nacionales y extranjeras es inadmisible porque la explotación de unas instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento debe ser juzgada en el caso concreto por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro considerando los riesgos efectivos que representa dicha explotación para el orden público, la seguridad y la salud públicas, u otras razones imperiosas de interés general reconocidas?

d) En atención al principio de proporcionalidad que se ha de examinar en relación con la justificación de restricciones a la libertad de establecimiento, ¿deben tratar los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro la autorización de explotación de unas instalaciones situadas en otro Estado miembro igual que una autorización de instalación nacional cuando la autorización de instalación en el Estado miembro de establecimiento es jurídicamente equivalente a una autorización de instalación nacional?

e) ¿Es relevante para la respuesta a las anteriores cuestiones, también en lo que concierne a la libertad de establecimiento, el hecho de que las instalaciones autorizadas en el Estado miembro de establecimiento constituyen una central nuclear, cuando en otro Estado miembro en que está pendiente una acción de cesación contra esta central nuclear esté prohibida la explotación, per se, de este tipo de instalaciones, aunque sí esté permitida la explotación de otras instalaciones de tecnología nuclear?

f) ¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver sobre una demanda de cesación, en caso de que la interpretación del Derecho nacional mencionada en la cuestión 2, letra a), infrinja el artículo 43 CE, a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» pueden incluirse tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras expedidas por las autoridades de otros Estados miembros?

3) a) ¿Constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 12 CE, el hecho de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tengan en cuenta, con motivo de una demanda privada de cesación presentada contra unas instalaciones, la autorización de dichas instalaciones expedida por las autoridades nacionales, con la consecuencia de que quede excluida toda pretensión de cesación o adaptación de las instalaciones, cuando esos mismos órganos jurisdiccionales no tienen en cuenta la autorización de instalación en otros Estados miembros expedida por las autoridades de dichos Estados miembros ante demandas de cesación similares?

b) ¿Queda incluida dicha discriminación en el ámbito de aplicación del Tratado por afectar a las condiciones jurídicas en que las empresas que explotan instalaciones de este tipo se establecen en un Estado miembro, así como a las condiciones jurídicas en que tales empresas producen energía eléctrica y la distribuyen en otros Estados miembros, por lo que presenta, al menos, una relación indirecta con la realización de las libertades fundamentales?

c) ¿Es posible justificar tal discriminación objetivamente, en la medida en que los órganos jurisdiccionales en cuestión del Estado miembro no realizan una apreciación del caso concreto en relación con la norma en que se basa la autorización de las instalaciones en el Estado miembro de establecimiento? ¿No es conforme al principio de proporcionalidad que los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro tengan en cuenta la autorización extranjera expedida en el Estado miembro de establecimiento, al menos en el supuesto de que dicha autorización sea sustancialmente equivalente, desde un punto de vista jurídico, a una autorización nacional de instalación?

d) ¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver una demanda de cesación, en caso de que la interpretación del Derecho nacional mencionada en la cuestión 3, letra a), infrinja el artículo 12 CE, a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» pueden incluirse tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras expedidas por las autoridades de otros Estados miembros?

4) a) ¿Rige también en las relaciones entre los Estados miembros el principio de leal cooperación consagrado en el artículo 10 CE para el ámbito de aplicación del Derecho comunitario?

b) ¿Debe deducirse de dicho principio de leal cooperación que los Estados miembros no deben obstaculizar ni frustrar por completo, en sus relaciones recíprocas, el ejercicio de su soberanía, en particular con respecto a sus respectivas decisiones sobre planificación, construcción y explotación de instalaciones de tecnología nuclear en su territorio?

c) ¿Están obligados los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que deban resolver una demanda de cesación, en caso de que la interpretación del Derecho nacional mencionada en la cuestión 4, letra a), infrinja el artículo 10 CE, a interpretar el Derecho nacional conforme al Derecho comunitario en el sentido de que en la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» se pueden incluir tanto las autorizaciones de instalación nacionales como las extranjeras expedidas por las autoridades de otros Estados miembros?»

Según el Gobierno austriaco, el órgano jurisdiccional remitente ha hecho una descripción imperfecta del artículo 364a del ABGB. A su juicio, la jurisprudencia señala que las autorizaciones otorgadas en Austria están asimismo excluidas del ámbito de aplicación de esta disposición cuando se han adoptado a raíz de un procedimiento que no reconoce al vecino la condición de parte o en presencia de molestias o riesgos graves para la vida o la salud. Por ello, considera que no se ha producido la diferencia de trato indicada por el órgano jurisdiccional remitente.

El Land Oberösterreich alega que, contrariamente a lo que se desprende de la resolución de remisión, la expresión «instalaciones que posean autorización administrativa» que figura en el artículo 364a del ABGB puede aplicarse igualmente a las autorizaciones otorgadas por las autoridades de otro Estado. Así ocurre cuando la perturbación esté autorizada por el Derecho internacional, cuando los requisitos de autorización exigidos en el Estado de establecimiento sean equivalentes a los que establece el Estado del foro y cuando el propietario del bien amenazado haya podido intervenir como parte en el procedimiento de autorización. Sin embargo, en este caso, considera que hay constancia de que no puede autorizarse una central nuclear con arreglo al Derecho austriaco, de que la autorización otorgada a ČEZ no responde a las normas técnicas ni a las exigencias procedimentales actualmente vigentes, y de que el Land Oberösterreich no pudo participar en el correspondiente procedimiento de autorización.

En ese aspecto, es preciso recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de disposiciones nacionales, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales. Asimismo, cuando un órgano jurisdiccional nacional le plantea una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le ha expuesto dicho órgano jurisdiccional (véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 2 de octubre de 2008 [ TJCE 2008, 230] , Heinrich Bauer Verlag C-360/06, Rec. pg. I-7333, apartado 15 y la jurisprudencia citada).

Como resulta del propio tenor de las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente formula éstas basándose en la premisa de que la resolución que probablemente debería adoptar para obligar a ČEZ a adaptar la central nuclear de Temelin, o incluso a clausurar su explotación en caso de imposibilidad de realizar las adaptaciones precisas, estaría investida de la autoridad reconocida en todo Estado miembro a las resoluciones adoptadas de acuerdo con lo establecido en el Reglamento núm. 44/2001 ( LCEur 2001, 84) .

En sus observaciones, el Gobierno checo formula dos objeciones frente a tal premisa.

En primer lugar, cuestiona la propia aplicabilidad de lo establecido en el Reglamento núm. 44/2001 ( LCEur 2001, 84) respecto a la resolución judicial así considerada. Afirma que el artículo 66, apartado 1, de dicho Reglamento excluye en principio tal aplicabilidad en presencia de acciones judiciales que, como en el litigio principal, se hayan ejercitado antes de la entrada en vigor de ese Reglamento. Por lo demás, ninguna de las dos excepciones previstas a este respecto por el apartado 2 del mismo artículo puede aplicarse en el caso de autos. Por una parte, considera que la demanda en el litigio principal no se presentó después de la entrada en vigor del Convenio de 27 de septiembre de 1968 ( LCEur 1972, 168) relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, pg. 32; EE 01/01, pg. 186; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») entre los dos Estados de que se trata, ya que la República Checa no era parte en este Convenio cuando se presentó la demanda. Por otra parte, la competencia de los órganos jurisdiccionales austriacos no se deriva en este caso de las reglas de competencia con arreglo a lo establecido en el capítulo II del citado Reglamento, sino de una regla de competencia puramente interna basada en el domicilio del demandante en el litigio principal.

En segundo lugar, el Gobierno checo sostiene que, aun suponiendo que fueran aplicables las disposiciones del Reglamento núm. 44/2001 ( LCEur 2001, 84) , en este caso procedería invocar ante los órganos jurisdiccionales checos el artículo 34, punto 1, de ese Reglamento, que establece que las decisiones no se reconocerán si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido.

Teniendo en cuenta la respuesta que se proporcionará más adelante a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, no procede pronunciarse sobre las objeciones así formuladas por el Gobierno checo, ni, en general, sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento núm. 44/2001 ( LCEur 2001, 84) .

El Land Oberösterreich sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles por dos motivos.

Por una parte, considera que la excesiva extensión de dichas cuestiones y la circunstancia de que contengan numerosos argumentos y datos de hecho imposibilita la formulación de respuestas claras.

A este respecto, el Tribunal de Justicia señala, no obstante, que los datos de hecho y de Derecho tanto de los motivos de la resolución de remisión como de las cuestiones prejudiciales le permiten ejercer la competencia que le corresponde.

Por otra parte, el Land Oberösterreich sostiene que no hay suficientes vínculos entre la situación de que se trata en el litigio principal y el Derecho comunitario, por lo que las cuestiones prejudiciales tienen carácter artificial o hipotético.

A este respecto, importa señalar que la cuestión de si una situación como la del litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación de las disposiciones comunitarias mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente es una cuestión de fondo ligada a la interpretación de éstas, de modo que las posibles dudas que puedan existir al respecto no pueden afectar a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales.

Por lo tanto, cabe concluir que la petición de decisión prejudicial es admisible.

En su resolución, el órgano jurisdiccional remitente expone las dudas que alberga respecto a la conformidad con el Derecho comunitario del artículo 364a del ABGB, a la vista de la diferencia de trato que tal disposición establece entre, por una parte, las empresas que poseen una instalación que dispone de una autorización administrativa expedida en Austria, que no están expuestas a que los vecinos ejerciten una acción de cesación de perturbaciones en su caso de naturaleza cautelar, y, por otra parte, una empresa, como ČEZ, que posee una instalación, en este caso nuclear, que dispone de una autorización concedida por las autoridades competentes de otro Estado miembro, y que se encuentra expuesta a tal acción de cesación.

A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica en especial cuatro preceptos del Tratado CE que, a su juicio, pueden oponerse a tal diferencia de trato, a saber, respectivamente, los artículos 10  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , 12 CE, 28 CE y 43 CE.

Sin perjuicio de las posiciones que por otra parte han sostenido sobre los cuatro artículos mencionados del Tratado CE, ČEZ, los Gobiernos checo, francés y polaco, además de la Comisión, alegan que diversos preceptos del Tratado CEEA y de las normas adoptadas con fundamento en éste son pertinentes para la problemática planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

Al considerar que la diferencia de trato en cuestión en el litigio principal está prohibida con arreglo al artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , la Comisión alega, en particular, que la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad consagrada por este artículo constituye un principio general que igualmente ha de aplicarse en el ámbito del Tratado CEEA o que, por lo menos, el hecho de estar en presencia de una empresa a la que se aplica este último Tratado aboga por que se aplique a ésta el artículo 12 CE. A su juicio, los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 32 EA y la Directiva 96/29, así como el artículo 37 EA, muestran, en particular, que los hechos del litigio principal están comprendidos en la esfera del Tratado CEEA.

En la vista, la Comisión precisó a este respecto que, si un Estado miembro excluye que pueda estimarse una demanda cautelar de cesación de perturbaciones cuando la actividad que origina el problema ha sido objeto de una autorización administrativa, dicho Estado miembro no puede autorizar tal demanda cuando la actividad en cuestión es la de una central nuclear establecida en otro Estado miembro en el que posee una autorización administrativa. Según la Comisión, tal diferencia de trato no puede justificarse, ya que, en particular, la existencia de esa autorización indica, con base en el Derecho que deriva del Tratado CEEA, que el respeto de los valores máximos, cuando se trata de la exposición a las radiaciones ionizantes en una explotación normal, se ha verificado debidamente y es objeto de controles continuos.

Según el Gobierno checo, los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 39 EA, así como los artículos 7, 8 y 14 de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , son aplicables en el litigio principal. El examen, por los órganos jurisdiccionales austriacos, de la autorización otorgada para la explotación de la central nuclear de Temelin por el Consejo de Seguridad Nuclear, autoridad nacional checa designada de conformidad con el artículo 8 de dicha Convención, ignora los preceptos arriba mencionados y, en particular, las facultades reconocidas a esta autoridad nacional, e infringe, por consiguiente, el artículo 192 EA. El conjunto de estos preceptos implica, en particular, una obligación de confianza mutua entre los Estados miembros en lo que respecta a las autorizaciones otorgadas y los controles realizados por ellos.

ČEZ sostuvo en la vista que el hecho de que un órgano jurisdiccional austriaco realice una apreciación sobre la autorización administrativa otorgada por la autoridad competente checa o sobre la seguridad de la central nuclear de Temelin invade las competencias de la República Checa, tal como están reconocidas por la Convención sobre seguridad nuclear, e infringe tanto esta última como el principio de lealtad proclamado en el artículo 192  EA ( LCEur 1986, 9) .

El Gobierno polaco considera que los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 39 EA, la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) , en particular sus artículos 4, apartado 1, letra a), 13, 44 y 45, y la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , concretamente sus artículos 7, 14 y 15, establecen unos criterios armonizados mínimos en materia de dosis límites de emisión de radiaciones ionizantes, que toda central nuclear debe respetar para poder obtener una autorización de explotación. Estima que dichos preceptos, asimismo, prevén la práctica regular de pruebas de seguridad y de verificación mediante análisis, vigilancia, ensayos e inspecciones, y que permiten tanto a la Comisión, gracias a controles in situ y a la información que se le debe comunicar, como a los Estados miembros limítrofes, mediante consultas entre las partes y traslados de información, evaluar la actividad de las centrales nucleares. En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente debería ceñirse a comprobar que ČEZ dispone de una autorización para la central nuclear de Temelin, pues en otro caso infringirá el artículo 192 EA.

El Gobierno francés, que intervino en la fase oral, alega que procede, en el presente asunto, tener en cuenta los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 32 EA, 33 EA, 35 EA, 37 EA y 38 EA, interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, así como la Directiva 96/29, que tienen por objeto específico definir un marco que permita preservar a la población de los riesgos que conllevan las instalaciones nucleares.

Dicho Gobierno destaca además que las condiciones de funcionamiento de la central nuclear de Temelin fueron objeto de un exhaustivo control por la Comunidad durante el proceso de adhesión, sin que en tal ocasión se cuestionara su explotación. Asimismo hace referencia a las comprobaciones realizadas por la Comisión y al Dictamen favorable emitido por ésta, que se han mencionado en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia.

Según este mismo Gobierno, el marco jurídico establecido por el Tratado CEEA se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda intimar a la empresa que explota una central nuclear en otro Estado miembro, de conformidad con las exigencias que resultan de la normativa correspondiente a dicho marco jurídico, para que adapte dicha central o cese en su actividad.

Por otra parte, los Gobiernos francés y polaco señalaron en la vista que comparten el punto de vista de la Comisión según el cual el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, proclamado en el artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , constituye un principio general que también es aplicable en el ámbito del Tratado CEEA. A juicio de estos Gobiernos, tal principio se ha infringido en este asunto por la diferencia de trato que se deriva del artículo 364a del ABGB respecto a las centrales nucleares que disponen de una autorización otorgada en un Estado miembro distinto de la República de Austria de conformidad con normas que han sido objeto de una armonización comunitaria mínima.

La circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, desde el punto de vista formal, haya formulado la cuestión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho comunitario no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a este órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto que le ha sido sometido, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al formular sus cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 15 de septiembre de 2005 [ TJCE 2005, 274] , Ioannidis, C-258/04, Rec. pg. I-8275, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 21 de febrero de 2006 [ TJCE 2006, 51] , Ritter-Coulais, C-152/03, Rec. pg. I-1711, apartado 29 y jurisprudencia citada). A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio (véase, en particular, la sentencia de 20 de marzo de 1986 [ TJCE 1986, 68] , Tissier, 35/85, Rec. pg. 1207, apartado 9).

En este caso, procede señalar sin más dilación que el litigio principal tiene por objeto, en esencia, la cuestión de si puede proseguirse una actividad industrial que consiste en la explotación de una central nuclear y, en su caso, cuáles son los requisitos técnicos que pueden imponerse a dicha central debido a las perturbaciones o al riesgo de perturbaciones que al parecer sufren las fincas situadas en otro Estado miembro por su posible exposición a las radiaciones ionizantes que proceden de esta central.

Pues bien, tal actividad industrial, por su propio objeto y en gran medida, está comprendida en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA y es sabido que este último incluye además un conjunto de normas relativas precisamente a la protección de la población y del medio ambiente frente a las radiaciones ionizantes.

Por lo demás, hay que señalar que el Tribunal de Justicia posee, con arreglo a los artículos 234  CE ( RCL 1999, 1205 ter) y 150  EA ( LCEur 1986, 9) , una competencia de idéntica naturaleza para interpretar las disposiciones de los Tratados CE y CEEA. De este modo, la circunstancia de que el órgano jurisdiccional remitente, desde el punto de vista formal, se haya dirigido al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 234 CE y le haya planteado cuestiones sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE no impide que el Tribunal de Justicia proporcione a dicho órgano jurisdiccional todos los datos que puedan serle útiles para la resolución del asunto de que conoce, incluyendo los que están comprendidos en el ámbito del Tratado CEEA e implican que el Tribunal de Justicia resuelva en virtud de la competencia que ostenta con arreglo al artículo 150 EA (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de enero de 1986 [ TJCE 1986, 24] , Hurd, 44/84, Rec. pg. 29, apartados 1 y 14).

Además, hay que recordar que el artículo 305  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , apartado 2, prevé de forma expresa que las disposiciones del Tratado CE no afectan a las del Tratado CEEA.

En el presente asunto, resulta que el examen de los principios y disposiciones específicas del Tratado CEEA y de ciertos actos adoptados con fundamento en éste permite, como se explicará a continuación, responder a los interrogantes elevados por el órgano jurisdiccional remitente.

Debe recordarse que el artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) al que se refiere la tercera cuestión prejudicial prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CE.

Si bien el Tratado CEEA no contiene un precepto que se corresponda explícitamente con dicho artículo del Tratado CE, sigue siendo verdad, sin embargo, como señaló tempranamente el Tribunal de Justicia, que el principio consagrado en el artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) forma parte de los «principios» de la Comunidad y que la norma del trato nacional constituye una de las disposiciones jurídicas fundamentales de ésta (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. pg. 631, apartados 15 y 24).

Por otra parte, dicho artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , que prohíbe toda discriminación ejercida por razón de la nacionalidad, no es más que una expresión concreta del principio general de igualdad, que constituye él mismo uno de los principios fundamentales del Derecho comunitario (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 8 de octubre de 1980, Überschär, 810/79, Rec. pg. 2747, apartado 16, y de 19 de marzo de 2002 [ TJCE 2002, 108] , Comisión/Italia, C-224/00, Rec. pg. I-2965, apartado 14).

Teniendo en cuenta lo anterior, resultaría contrario tanto a la finalidad como a la coherencia de los Tratados que las discriminaciones por razón de la nacionalidad, que están prohibidas en el ámbito de aplicación del Tratado CE en virtud del artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , fueran toleradas, por el contrario, en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

Asimismo hay que reconocer que el principio de prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, aunque sólo esté expresamente proclamado en el artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , constituye un principio general que también debe aplicarse en el ámbito del Tratado CEEA.

En primer lugar, según reiterada jurisprudencia, las normas de igualdad de trato entre los nacionales y los no nacionales no sólo prohíben las discriminaciones patentes por razón de la nacionalidad, o del domicilio social por lo que se refiere a las sociedades, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, produzca, de hecho, el mismo resultado (véanse, en particular, las sentencias de 13 de julio de 1993 [ TJCE 1993, 118] , Commerzbank, C-330/91, Rec. pg. I-4017, apartado 14, y Comisión/Italia [ TJCE 2002, 108] , antes citada, apartado 15).

A este respecto, se desprende de la resolución de remisión que el artículo 364a del ABGB establece que una empresa que posea una instalación industrial situada en territorio austriaco, titular de una autorización administrativa otorgada por las autoridades competentes austriacas, no puede, en principio, ser objeto de una demanda que pretenda, con base en el artículo 364, apartado 2, del ABGB, obtener la cesación de las perturbaciones producidas por dicha instalación o que puedan producirse respecto a las fincas vecinas. En tal caso, un vecino de esta instalación sólo puede plantear una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización de los daños efectivamente sufridos en su finca, incluso cuando los daños resulten de circunstancias que no se tuvieron en cuenta en el procedimiento de autorización administrativa.

El artículo 364a del ABGB no realiza por tanto distinción alguna según la concreta naturaleza de la actividad industrial desarrollada en la instalación que ha sido objeto de tal autorización ni según las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el procedimiento de autorización.

En cambio, el órgano jurisdiccional remitente refiere que una empresa que, al igual que ČEZ, dispone de una instalación industrial situada en territorio de otro Estado miembro, en el cual posee todas las autorizaciones administrativas exigidas otorgadas por las autoridades de este Estado miembro, puede ser objeto de una demanda de cesación de perturbaciones basada en el artículo 364, apartado 2, del ABGB, sin que pueda ampararse en la excepción prevista a este respecto en el artículo 364a del ABGB.

Sin embargo, hay constancia de que las empresas que explotan una instalación situada en un Estado miembro distinto de la República de Austria son, habitualmente, empresas establecidas en ese otro Estado miembro.

De ello se deduce que la diferencia de trato establecida por los artículos 364, apartado 2, y 364a del ABGB en perjuicio de las instalaciones que poseen una autorización administrativa otorgada en un Estado miembro distinto de la República de Austria, conduce de hecho al mismo resultado que una diferencia de trato por razón de la nacionalidad.

En segundo lugar, comprobada dicha diferencia de trato por razón de la nacionalidad, procede determinar si ésta se inscribe, en este caso, en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

A este respecto, si bien es cierto que el Tratado CEEA no contiene un título relativo a las plantas de producción de energía nuclear, no lo es menos que el título II de este Tratado, denominado «Disposiciones destinadas a promover el progreso en el ámbito de la energía nuclear», contiene un capítulo 3, titulado «Protección sanitaria», que tiene por objeto garantizar la protección de la salud pública en el sector nuclear (véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 1990 [ TJCE 1990, 141] , Grecia/Consejo, C-62/88, Rec. pg. I-1527, apartado 17).

El Tribunal de Justicia ha declarado en varias ocasiones que las disposiciones de dicho capítulo 3 deben interpretarse de manera amplia, de modo que se garantice su efecto útil (véase, en particular, la sentencia de 10 de diciembre de 2002 [ TJCE 2002, 363] , Comisión/Consejo, C-29/99, Rec. pg. I-11221, apartado 78). De este modo, al haber señalado que dicho capítulo 3 desarrolla el artículo 2  EA ( LCEur 1986, 9) , letra b), que encomienda a la Comunidad «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación», el Tribunal de Justicia ha declarado en concreto que resulta claro que esta protección no puede alcanzarse sin un control de las fuentes de radiaciones nocivas (véase la sentencia Comisión/Consejo, citada, apartado 76).

En el apartado 72 de la sentencia Comisión/Consejo ( TJCE 2002, 363) , antes citada, el Tribunal de Justicia, que debía pronunciarse sobre el alcance de la competencia comunitaria para la firma de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , señaló que la Comunidad posee competencias compartidas con los Estados miembros para adoptar, de conformidad con el artículo 15 de dicha Convención, las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse, y por que ninguna persona sea expuesta a dosis de radiación que superen los límites de dosis establecidos a nivel nacional.

En el apartado 82 de la misma sentencia Comisión/Consejo ( TJCE 2002, 363) , el Tribunal de Justicia también recordó que, como se deduce de su jurisprudencia anterior, no procede, a efectos de delimitar las competencias de la Comunidad, efectuar una distinción artificial entre la protección sanitaria de la población y la seguridad de las fuentes de radiaciones ionizantes (sentencia Comisión/Consejo, citada, apartado 82). De ello infiere, concretamente, que la Comunidad dispone igualmente de cierta competencia externa en los ámbitos regulados por los artículos 7, 14 y 16 a 19 de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , los cuales tratan, respectivamente, del sistema de otorgamiento de licencias aplicable a la construcción y explotación de las centrales nucleares, de la evaluación y verificación de la seguridad, de la preparación para casos de emergencia, del emplazamiento, del diseño y construcción de las centrales y de la explotación de éstas.

En particular declaró, respecto al artículo 7 de la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , que, si bien es cierto que el Tratado CEEA no le atribuye competencia para autorizar la construcción o explotación de las instalaciones nucleares, la Comunidad dispone, en virtud de los artículos 30 a 32 del Tratado CEEA, de una competencia normativa para establecer, con vistas a la protección sanitaria, un sistema de autorización que los Estados miembros deben aplicar. En efecto, tal acto legislativo constituye una medida que completa las normas básicas contempladas en el artículo 30 del Tratado CEEA (sentencia Comisión/Consejo, citada, apartados 88 y 89).

Por otra parte, al interpretar el artículo 37  EA ( LCEur 1986, 9) , precepto que debe aplicarse para prevenir las posibilidades de contaminación radioactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro, el Tribunal de Justicia declaró en particular que dicho artículo ha de interpretarse en el sentido de que deben aportarse a la Comisión los datos generales de todo proyecto de evacuación de residuos radiactivos antes de que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate autoricen dichas evacuaciones. El Tribunal de Justicia ha señalado a este respecto la gran importancia que revisten las orientaciones que la Comisión puede dar, tras consultar al grupo de expertos, a dicho Estado miembro, y que éste debe poder examinarlas detalladamente, en unas condiciones en las que las sugerencias de la Comisión puedan ser tomadas en consideración antes de que se expida la autorización ( sentencias de 22 de septiembre de 1988 [ TJCE 1989, 43] , Land de Sarre y otros, 187/87, Rec. pg. 5013, apartados 12 a 16, y de 12 de abril de 2005 [ TJCE 2005, 86] , Comisión/Reino Unido, C-61/03, Rec. pg. I-2477, apartado 39).

Se deduce de cuanto antecede que el otorgamiento de autorizaciones administrativas relativas a la construcción y al funcionamiento de instalaciones nucleares, en sus aspectos referentes a la protección sanitaria contra los peligros que para la población se derivan de las radiaciones ionizantes, se inscribe en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

Sin embargo, el recurso en el procedimiento principal tiene por objeto determinar si los efectos generados o con riesgo de producirse por las radiaciones ionizantes actuales o futuras que emanen de la central nuclear de Temelin justifican, pese a las autorizaciones otorgadas a esta central, que se ordene a ČEZ que proceda a la adaptación de ésta, o incluso a su cierre, con el fin de prevenir o contener tales efectos o riesgos.

De ello se desprende que la diferencia de trato señalada en el apartado 97 de la presente sentencia se inscribe, en el caso de una demanda como la del litigio principal, en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la constatación realizada en el apartado 107 de la presente sentencia no basta para concluir sobre la incompatibilidad de las mencionadas disposiciones nacionales con la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA. Todavía es necesario averiguar si la falta de toma en consideración, con arreglo al artículo 364a del ABGB, de las autorizaciones administrativas otorgadas a las instalaciones nucleares situadas en el territorio de Estados miembros distintos de la República de Austria, y la sola aplicación a estas últimas de las disposiciones del artículo 364, apartado 2, del ABGB, puede justificarse por circunstancias objetivas independientes de la nacionalidad y si tal diferencia de trato es, en este caso, proporcionada al objetivo legítimamente perseguido (véanse, en particular, en este sentido, en relación con el artículo 12  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , las sentencias Comisión/Italia [ TJCE 2002, 108] , citada, apartado 20, de 5 de junio de 2008 [ TJCE 2008, 126] , Wood, C-164/07, Rec. pg. I-4143, apartado 13, y de 16 de diciembre de 2008 [ TJCE 2008, 314] , Huber, C-524/06, Rec. pg. I-0000, apartado 75).

En lo que se refiere, por una parte, al interrogante que plantean las cuestiones prejudiciales primera y segunda, letra b), basta con señalar que la voluntad del legislador austriaco de tener en cuenta los intereses de los operadores económicos nacionales, con exclusión de los establecidos en otros Estados miembros, no puede admitirse como justificación de la diferencia de trato que resulta de la legislación cuestionada en el litigio principal. Del mismo modo que no pueden justificar un obstáculo a los principios fundamentales de libre circulación de mercancías o de libre prestación de servicios (véanse, en particular, las sentencias de 28 de abril de 1998, Decker [ TJCE 1998, 64] , C-120/95, Rec. pg. I-1831, apartado 39, y Kohl [ TJCE 1998, 66] l, C-158/96, Rec. pg. I-1931, apartado 41), los objetivos de naturaleza puramente económica tampoco pueden justificar una discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA.

Por otra parte, en cuanto a las justificaciones que pudieran basarse en la protección de la vida o la salud, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, o también en la protección del medio ambiente o el derecho de propiedad, igualmente invocados por el Land Oberösterreich, tampoco parece que esté más justificada una diferencia de trato, como la cuestionada en el litigio principal, entre las autorizaciones administrativas otorgadas por las autoridades austriacas a las instalaciones industriales situadas en Austria y las concedidas a una central nuclear situada en otro Estado miembro por las autoridades competentes de este último.

A este respecto, en primer lugar, procede destacar que, como se desprende del cuarto párrafo del preámbulo del Tratado CEEA, sus firmantes estaban «preocupados por establecer condiciones de seguridad que eviten todo riesgo para la vida y la salud de las poblaciones». El artículo 2  EA ( LCEur 1986, 9) , letra b), precisa, por su parte, que, para el cumplimiento de su misión, la Comunidad debe, en las condiciones previstas por dicho Tratado, «establecer normas de seguridad uniformes para la protección sanitaria de la población y de los trabajadores y velar por su aplicación».

Tales condiciones, precisadas en los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) a 39 EA, los cuales integran el capítulo 3 del título II del Tratado CEEA, tienden, como ha señalado con anterioridad el Tribunal de Justicia, a garantizar una protección sanitaria coherente y eficaz de la población contra los peligros derivados de las radiaciones ionizantes, independientemente de su origen y de los grupos de personas expuestas a ellas ( sentencia de 4 de octubre de 1991 [ TJCE 1991, 274] , Parlamento/Consejo, C-70/88, Rec. pg. I-4529, apartados 13 y 14).

Los artículos 30  EA ( LCEur 1986, 9) y 31 EA prevén, en particular, la adopción por la Comunidad, previo dictamen de un grupo de expertos científicos, de normas básicas para la protección sanitaria de la población contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

Como se desprende del artículo 33  EA ( LCEur 1986, 9) , párrafo primero, incumbe a cada Estado miembro adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas adecuadas para garantizar la observancia de las normas básicas establecidas por la Comunidad. El párrafo segundo de este mismo artículo, no obstante, atribuye a la Comisión competencia para formular todas las recomendaciones necesarias con objeto de asegurar la armonización de las disposiciones aplicables, a este respecto, en los Estados miembros. Como ha precisado el Tribunal de Justicia, tal facultad de recomendación puede ejercerse especialmente respecto a aquellos aspectos ligados al diseño y a la construcción, así como a la explotación, de una central nuclear, que permitan garantizar la observancia de las normas básicas. Por su parte, los Estados miembros están obligados a contribuir a la elaboración de tales recomendaciones mediante las comunicaciones mencionadas el artículo 33 EA, párrafo tercero ( sentencia Comisión/Consejo [ TJCE 2002, 363] , citada, apartado 105).

Dichas normas básicas, que concretamente deben estar regidas por el principio de optimización de la protección (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 1992 [ TJCE 1992, 201] , Comisión/Bélgica, C-376/90, Rec. pg. I-6153, apartado 27), y que han sido modificadas en varias ocasiones para tener en cuenta la evolución de los conocimientos científicos en materia de protección radiológica, fueron establecidas por la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) .

Como se desprende de los apartados 23 a 34 de la presente sentencia, la Directiva 96/29 ( LCEur 1996, 1968) contiene asimismo varias disposiciones referentes a los regímenes de autorización, de vigilancia, de inspección y de intervención en caso de situación de emergencia radiológica, las cuales deben establecer los Estados miembros respecto a las prácticas que impliquen un riesgo de radiación ionizante para la población.

En segundo lugar, hay que señalar que las disposiciones jurídicas del Tratado CEEA en materia de protección sanitaria no se limitan a prever la adopción de normas básicas, sino que incluyen además un importante aspecto referente al control de la observancia de éstas y al control de la radioactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo.

Las disposiciones del capítulo 3 del título II de dicho Tratado ( LCEur 1986, 9) forman, en efecto, un conjunto organizado que atribuye a la Comisión competencias bastante amplias para la protección de la población y del medio ambiente contra los riesgos de contaminación nuclear (véanse las sentencias, antes citadas, Land de Sarre y otros [ TJCE 1989, 43] , apartado 11, y Comisión/Consejo [ TJCE 2002, 363] , apartado 79).

Tal es en particular el objeto de los artículos 35  EA ( LCEur 1986, 9) a 38 EA que, como señaló con anterioridad el Tribunal de Justicia, confieren a la Comisión, en particular, considerables facultades ( sentencia Comisión/Reino Unido [ TJCE 2005, 86] , citada, apartado 35).

De este modo, el artículo 35  EA ( LCEur 1986, 9) obliga a los Estados miembros a habilitar las instalaciones necesarias para efectuar el control permanente del índice de radioactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo, así como el control de la observancia de las normas básicas.

En virtud del párrafo segundo del mismo artículo 35  EA ( LCEur 1986, 9) , la Comisión tiene derecho de acceso a estas instalaciones de control para verificar su funcionamiento y eficacia. El artículo 36 establece, por otra parte, bajo la responsabilidad de las autoridades nacionales competentes, una obligación de comunicar regularmente a la Comisión la información relativa a los controles mencionados en el artículo 35 EA, a fin de tener a esta institución al corriente del índice de radiactividad que pudiere afectar a la población.

Como se desprende del apartado 47 de la presente sentencia, la Comisión efectuó de este modo verificaciones en Temelin, en aplicación del artículo 35  EA ( LCEur 1986, 9) , durante los años 2004 y 2005.

Como se ha recordado en el apartado 104 de la presente sentencia, el artículo 37  EA ( LCEur 1986, 9) tiene por objeto prevenir las posibilidades de contaminación radiactiva de las aguas, del suelo o del espacio aéreo de otro Estado miembro. En virtud de este precepto, los datos generales de un proyecto de evacuación de los residuos radiactivos deben aportarse a la Comisión con carácter previo a su autorización por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a fin de que dicho Estado miembro examine las orientaciones que pueda darle la Comisión, previa consulta al grupo de expertos, de forma detallada y de modo que las sugerencias de la Comisión puedan tomarse en consideración antes de emitir la autorización.

El Tribunal de Justicia ya ha destacado a este respecto la importancia del papel desempeñado en esta materia por la Comisión, ya que sólo ella dispone de una visión general del desarrollo de las actividades del sector nuclear en todo el territorio de la Comunidad ( sentencia Land del Sarre y otros [ TJCE 1989, 43] , antes citada, apartados 12 y 13).

Como se ha indicado en el apartado 48 de la presente sentencia, la Comisión, de conformidad con el artículo 37  EA ( LCEur 1986, 9) , emitió un dictamen, con fecha de 24 de noviembre de 2005, en el que concluyó que la aplicación del proyecto de evacuación de residuos radiactivos en cualquier forma derivados de las modificaciones de la central nuclear de Temelin, no puede generar, ni en caso de funcionamiento normal ni en caso de un accidente del tipo y la magnitud contemplados en los datos generales, una contaminación radiactiva del agua, el suelo o el espacio aéreo de otro Estado miembro significativa desde el punto de vista sanitario.

Finalmente, el artículo 38  EA ( LCEur 1986, 9) faculta a la Comisión para, por una parte, dirigir a los Estados miembros recomendaciones sobre el índice de radiactividad de la atmósfera, de las aguas y del suelo y, por otra parte, en caso de urgencia, para adoptar una directiva mediante la cual podrá intimar al Estado miembro de que se trate a tomar, en el plazo que ella determine, todas las medidas necesarias para evitar una infracción de las normas básicas y asegurar el respeto de las regulaciones pertinentes. Si dicho Estado no se atuviere, en el plazo fijado, a la directiva de la Comisión, ésta o cualquier Estado miembro interesado podrán, no obstante lo dispuesto en los artículos 141 EA y 142 EA, recurrir inmediatamente al Tribunal de Justicia.

En tercer lugar, procede recordar que tanto la Comunidad Europea de la Energía Atómica como sus Estados miembros son Partes en la Convención sobre seguridad nuclear ( LCEur 1999, 3906) , la cual, a tenor de su artículo 1, inciso ii), tiene por objeto, en particular, «establecer y mantener defensas eficaces en las instalaciones nucleares contra los potenciales riesgos radiológicos a fin de proteger a las personas, a la sociedad y al medio ambiente de los efectos nocivos de la radiación ionizante emitida por dichas instalaciones».

A este respecto, el artículo 15 de dicha Convención ( LCEur 1999, 3906) prevé que cada Parte contratante adoptará las medidas adecuadas para velar por que la exposición de los trabajadores y el público a las radiaciones causada por una instalación nuclear en todas las situaciones operacionales se reduzca al nivel más bajo que pueda razonablemente alcanzarse.

Por lo demás, el preámbulo de dicha convención reitera, en su inciso iii), que «la responsabilidad de la seguridad nuclear incumbe al Estado que tiene jurisdicción sobre una instalación nuclear», mientras que, a tenor del artículo 7, apartado 2, de la misma Convención ( LCEur 1999, 3906) , cada Parte contratante debe establecer un marco legislativo y reglamentario que prevea, en concreto, un sistema de otorgamiento de licencias relativas a las instalaciones nucleares y la prohibición de la explotación de una instalación nuclear carente de licencia, un sistema de inspección y evaluación reglamentarias de las instalaciones nucleares para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias y, asimismo, las medidas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aplicables y de lo estipulado en las licencias.

En cuarto lugar, procede recordar que, como se ha señalado en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia, en las negociaciones que condujeron a la adhesión de diez nuevos Estados miembros a la Unión el 1 de mayo de 2004, las cuestiones ligadas a la seguridad de las centrales nucleares de estos últimos, entre las que se encuentra la de Temelin, fueron examinadas por la Comisión, lo cual condujo a la formulación de recomendaciones comunitarias para su mejora, con el fin de que alcanzasen un nivel de seguridad comparable al existente en el seno de la Unión para reactores comparables, recomendaciones cuya aplicación, posteriormente, fue objeto de seguimiento por parte de la Comisión y el Consejo.

Asimismo es preciso señalar que, en caso de mal funcionamiento del sistema de protección establecido en virtud del Tratado CEEA, los Estados miembros disponen de varias vías de acción para lograr las correcciones que pudieran imponerse a este respecto.

En primer lugar, el artículo 32  EA ( LCEur 1986, 9) faculta a todo Estado miembro para presentar una petición con el fin de revisar o completar las normas básicas establecidas en virtud de los artículos 30 EA y 31 EA, petición que, en semejante caso, la Comisión tiene la obligación de instruir.

Además, con arreglo al artículo 142  EA ( LCEur 1986, 9) , Cualquier Estado miembro puede recurrir al Tribunal de Justicia, si estima que otro Estado miembro ha incumplido una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEEA. En la situación de urgencia mencionada en el artículo 38 EA, tal recurso puede incluso plantearse inmediatamente.

Finalmente, los artículos 145  EA ( LCEur 1986, 9) a 149 EA establecen, como las correspondientes disposiciones del Tratado CE, mecanismos de control jurisdiccional relativos tanto a la legalidad de los actos del Consejo o de la Comisión como a los casos en que una de estas instituciones se abstiene de pronunciarse con violación del Tratado CEEA.

En estas circunstancias, procede declarar que, desde el momento en que un Estado miembro ha aprobado una disposición interna que, como el artículo 364a del ABGB, impide, como refiere el órgano jurisdiccional remitente, la interposición de una demanda de cesación de perturbaciones cuando la molestia o los riesgos de molestias alegado procede de una instalación industrial que posee una autorización administrativa, dicho Estado miembro no puede, en principio, excluir del ámbito de aplicación de tal disposición las autorizaciones otorgadas a las instalaciones nucleares situadas en otros Estados miembros, con la pretensión de justificar tal exclusión por consideraciones sobre la protección de la vida, la salud pública, el medio ambiente o el derecho de propiedad.

En efecto, tal exclusión prescinde totalmente del hecho de que el marco jurídico comunitario, expuesto en los apartados 111 a 134 de la presente sentencia y en el cual se inscriben parcialmente tales autorizaciones, contribuye precisamente de forma esencial a garantizar tal protección. Además, dicha exclusión no puede calificarse de necesaria para dichos fines de protección ni, por lo tanto, considerarse conforme con la exigencia de proporcionalidad.

Como se desprende en particular de la primera cuestión, letra f), segunda cuestión, letra f), tercera cuestión, letra d), y cuarta cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta asimismo sobre las consecuencias que pueden derivarse de una posible disconformidad con el Derecho comunitario de la interpretación actualmente mantenida por los órganos jurisdiccionales nacionales respecto a la normativa en cuestión en el litigio principal.

A este respecto, hay que recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia desarrollada en relación con el artículo 10  CE ( RCL 1999, 1205 ter) , pero igualmente aplicable respecto al artículo 192  EA ( LCEur 1986, 9) , el deber de los Estados miembros, conforme a dichas disposiciones, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del Derecho comunitario se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus competencias. Asimismo corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la Ley interna que deba aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme con las exigencias del Derecho comunitario. Si dicha aplicación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario (véanse, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 1988 [ TJCE 1988, 93] , Murphy y otros, 157/86, Rec. pg. 673, apartado 11, y de 26 de septiembre de 2000 [ TJCE 2000, 216] , Engelbrecht, C-262/97, Rec. pg. I-7321, apartados 38 a 40).

Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las preguntas planteadas que el principio de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una empresa, que dispone de las autorizaciones administrativas exigidas para explotar una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro, puede ser objeto de una demanda judicial que pretenda obtener la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones de dicha instalación en las fincas vecinas, mientras que las empresas que disponen de una instalación industrial situada en el Estado miembro del foro y que poseen una autorización administrativa en dicho Estado no pueden ser objeto de tal demanda y sólo están expuestas a una demanda que pretenda el pago de una indemnización por los daños sufridos en una finca vecina.

Procede asimismo responder que corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la Ley interna que debe aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme a las exigencias del Derecho comunitario. Si dicha aplicación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario.

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden se objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El principio de prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado CEEA se opone a la aplicación de una normativa nacional de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual una empresa, que dispone de las autorizaciones administrativas exigidas para explotar una central nuclear situada en el territorio de otro Estado miembro, puede ser objeto de una demanda judicial que pretenda obtener la cesación de las perturbaciones o de los riesgos de perturbaciones de dicha instalación en las fincas vecinas, mientras que las empresas que disponen de una instalación industrial situada en el Estado miembro del foro y que poseen una autorización administrativa en dicho Estado no pueden ser objeto de tal demanda y sólo están expuestas a una demanda que pretenda el pago de una indemnización por los daños sufridos en una finca vecina.

Corresponde al órgano jurisdiccional nacional dar a la Ley interna que debe aplicar, en la mayor medida posible, una interpretación conforme a las exigencias del Derecho comunitario. Si dicha aplicación conforme no es posible, el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar íntegramente el Derecho comunitario y tutelar los derechos que éste concede a los particulares, así como abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición en la medida en que tal aplicación conduzca, en las circunstancias del litigio, a un resultado contrario al Derecho comunitario.

Firmas

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