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Sentencia núm.Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 29-03-2007

 MARGINAL: TJCE200770
 TRIBUNAL: Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2007-03-29
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Cuestión prejudicial núm.
 PONENTE: J. Malenovsky

POLITICA COMUN DE PESCA: Organización del mercado: licencias de pesca: información mínima [Reglamento (CE) núm. 3690/93]: traspaso definitivo de buques de pesca a un país tercero: retirada de las licencias de pesca (art. 5): ; vuneración: inexistencia: retirada de las licencias de los buques trapasados definitivamente pero vendidas a terceros que las destinaron a otro buques; alcance: inexistencia de prohibidión de que la capacidad de pesca liberada en el registro nacional de los buques de pesca por el traspaso definitivo de buques a terceros Estados no pueda utilizarse para expedir nuevas licencias de pesca.

En el asunto C-64/04,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 ter) , el 13 de febrero de 2004,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn y B. Doherty, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. M. Bethell, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, A. Borg Barthet, J. Malenovský (Ponente) y A. Ó Caoimh, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 2006;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento (CE) núm. 3690/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993 (LCEur 1993, 4436) , por el que se establece un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca (DO L 341, p. 93), al no haber retirado las licencias de pesca de los buques Cleopatra y Ocean Quest después del traspaso definitivo de éstos a Argentina.

El Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y la República Argentina (LCEur 1993, 4147) fue aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) núm. 3447/93 del Consejo, de 28 de septiembre de 1993 (LCEur 1993, 4146) (DO L 318, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de pesca»). El noveno considerando de la exposición de motivos del Acuerdo de pesca establece que los firmantes de éste están «Convencidos de que este nuevo tipo de cooperación en el sector de la pesca provee un acceso estable a nuevas posibilidades de pesca, contribuye al objetivo de la renovación y reconversión de la flota argentina y la reestructuración de las flotas de la Comunidad y promueve la explotación racional de los recursos a largo plazo».

El artículo 5, apartados 1 y 3, del Acuerdo de pesca (LCEur 1993, 4147) , dispone:

«1. Las Partes crearán las condiciones propicias para la radicación en Argentina de empresas de capital originario de uno o más Estados miembros de la Comunidad y la creación de sociedades mixtas y asociaciones temporales en el sector pesquero entre armadores argentinos y comunitarios, con el fin de explotar y en su caso transformar conjuntamente los recursos pesqueros argentinos, en las condiciones establecidas en el Protocolo I y en los Anexos I y II.

[]

3. La Comunidad, en el marco de su política de reestructuración de la flota, facilitará la incorporación de buques comunitarios a empresas constituidas o que se constituyan en Argentina. A este fin, Argentina, en el marco de su política de renovación tecnológica en materia pesquera, facilitará la transferencia de los permisos de pesca vigentes y expedirá los nuevos permisos que correspondan en virtud del presente Acuerdo».

El artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992 (LCEur 1992, 4086) , por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura (DO L 389, p. 1) disponía:

«1. Antes del 31 de diciembre de 1993 el Consejo establecerá, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 43 del Tratado, un sistema comunitario que entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1995 y determinará las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias pesqueras que deberán ser expedidas y gestionadas por los Estados miembros.

A partir de la fecha de aplicación del sistema comunitario, se exigirá que los Estados miembros apliquen sistemas nacionales de licencias pesqueras. Salvo cuando se disponga otra cosa, todos los buques pesqueros comunitarios habrán de poseer una licencia pesquera que acompañará al buque.

Las disposiciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de cualquier sistema específico vigente en el ámbito comunitario y de los derivados de acuerdos internacionales actuales y futuros.

2. Los sistemas de licencias serán aplicables a todos los buques pesqueros comunitarios en las aguas pesqueras comunitarias o que faenen en aguas de países terceros o en alta mar. Los requisitos mínimos comunitarios de información serán asimismo de aplicación para los buques pesqueros de países terceros que faenen en aguas pesqueras comunitarias con arreglo a acuerdos internacionales».

El artículo 11 del Reglamento núm. 3760/92 (LCEur 1992, 4086) establecía:

«Habida cuenta de lo dispuesto en el título I, el Consejo fijará, con arreglo al procedimiento del artículo 43 del Tratado (LCEur 1986, 8) , sobre una base plurianual y por primera vez a más tardar el 1 de enero de 1994, los objetivos y reglas detalladas que permitan reestructurar el sector pesquero comunitario con vistas a alcanzar un equilibrio sostenible entre los recursos y su explotación. Esta reestructuración tendrá también en cuenta, basándose en casos individuales, las posibles consecuencias económicas y sociales y las características específicas de las regiones pesqueras».

A tenor del tercer considerando del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , «el régimen comunitario debe establecer las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca para cada buque de pesca que enarbole pabellón de un Estado miembro».

El artículo 1 del mencionado Reglamento (LCEur 1993, 4436) dispone:

«1. Queda establecido un régimen comunitario que determina las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (CEE) núm. 3760/92 (LCEur 1992, 4086) .

2. Todos los buques pesqueros comunitarios estarán obligados a conservar una licencia de pesca que quedará vinculada al buque.

3. La licencia deberá conservarse a bordo del buque.

4. Queda prohibido que los buques pesqueros a los que se haya retirado o suspendido o no se haya concedido la licencia de pesca capturen pescado, lo lleven a bordo, lo transborden o lo desembarquen».

El artículo 3 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) establece:

«El Estado miembro del pabellón concederá y administrará las licencias de pesca de los buques que enarbolen su pabellón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) núm. 3760/92 (LCEur 1992, 4086) ».

El artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) está redactado en los siguientes términos:

«El Estado miembro del pabellón suspenderá temporal o definitivamente las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización temporal y retirará las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva».

A tenor del artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) núm. 3699/93 del Consejo, de 21 de diciembre de 1993 (LCEur 1993, 4442) , por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y comercialización de sus productos (DO L 346, p. 1):

«1. Los Estados miembros tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para alcanzar [al menos] los objetivos de los programas de orientación plurianuales a que se refiere el artículo 5.

Si resultara necesario, los Estados miembros adoptarán medidas de paralización definitiva o de limitación de la actividad pesquera de los buques.

2. Las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente lo siguiente:

el desguace,

el traspaso definitivo a un país tercero, siempre que este traspaso no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros,

la asignación definitiva, en aguas comunitarias, del buque en cuestión a tareas que no sean pesqueras.

[]

Los Estados miembros se cerciorarán de que los buques afectados por estas medidas sean eliminados de los registros de matrícula de los buques pesqueros y del fichero comunitario de buques pesqueros. Se cerciorarán además de que los buques eliminados queden definitivamente excluidos del ejercicio de la pesca en aguas comunitarias».

El artículo 9, apartado 1, del Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) establecía:

«Los Estados miembros pueden adoptar medidas a favor de la reorientación de las actividades de pesca, alentando la creación de asociaciones temporales de empresa o la constitución de sociedades mixtas».

El Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) fue derogado por el artículo 20, párrafo primero, del Reglamento (CE) núm. 2468/98 del Consejo, de 3 de noviembre de 1998 (LCEur 1998, 3544) , por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, la acuicultura y la transformación y la comercialización de sus productos (DO L 312, p. 19), cuyos artículos 8, apartados 1 y 2, y 9, apartado 1, están redactados en unos términos idénticos a los de las correspondientes disposiciones del Reglamento núm. 3699/93.

En el marco del Acuerdo de pesca (LCEur 1993, 4147) , se traspasaron a Argentina los buques Cleopatra y Ocean Quest, que enarbolaban pabellón del Reino Unido y estaban matriculados en este Estado miembro. Dicho traspaso tuvo lugar con motivo de la creación de una sociedad mixta que agrupaba a armadores comunitarios y argentinos. Se cancelaron las inscripciones de los buques en el registro británico de matrícula de buques de pesca, en noviembre de 1996 y en julio de 1997, respectivamente, siendo inscritos en el registro argentino de matrícula de buques de pesca.

La Comisión observó que se habían utilizado para otros buques las licencias de pesca correspondientes a los buques Cleopatra y Ocean Quest.

Mediante escrito de 19 de abril de 2001, la Comisión puso en conocimiento del Reino Unido que la reutilización de las licencias de pesca era contraria a la obligación de retirar éstas a los buques que hubieran sido objeto de una medida de paralización definitiva que incumbía adoptar a las autoridades nacionales competentes con arreglo al artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) . Por otra parte, dicho escrito requería al citado Estado miembro para que presentara sus observaciones sobre el incumplimiento reprochado conforme al artículo 226 CE, párrafo primero.

Ante la falta de respuesta, la Comisión dirigió, el 16 de enero de 2003, un dictamen motivado al Reino Unido en el cual, por un lado, reiteraba las alegaciones expuestas en su escrito de requerimiento y, por otro lado, instaba a dicho Estado miembro a cumplir sus obligaciones en un plazo de dos meses contados a partir de la recepción del citado dictamen motivado.

En su respuesta de 20 de marzo de 2003 a ese dictamen motivado, el Reino Unido formuló varias alegaciones. Afirmó, en primer lugar, que las autoridades del Reino Unido consideraban que la única obligación que les incumbía era la de cancelar la inscripción de los buques Cleopatra y Ocean Quest en el registro nacional de matrícula de buques de pesca y no la de retirar las licencias de pesca correspondientes a éstos. Después, dicho Estado alegó que la Comisión no había confirmado la exigencia de la retirada de las licencias de pesca hasta la celebración por los propietarios de dichos buques de contratos con efectos vinculantes con miras al traspaso de estos últimos a terceros. Para terminar, el Reino Unido consideraba que se podía comprender la actitud de dichas autoridades y que se habían establecido unos determinados procedimientos para impedir en el futuro cualquier traspaso similar de licencias de pesca.

Al no convencerle dichas explicaciones, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Según la Comisión, en virtud del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , el Estado miembro del pabellón debe retirar las licencias de pesca de los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva.

La Comisión alega que dicha obligación de retirada de las licencias de pesca debe interpretarse en el sentido de que la capacidad de pesca liberada por una retirada semejante no podrá reutilizarse para expedir nuevas licencias a otros buques, puesto que una reutilización semejante es contraria al artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento núm. 2468/98 (LCEur 1998, 3544) , según el cual los Estados miembros tomarán medidas para ajustar los esfuerzos pesqueros para alcanzar al menos los objetivos de orientación plurianuales. Si la Comunidad autorizase una reutilización semejante de las licencias correspondientes a los buques traspasados definitivamente a un tercer Estado, no podría alcanzarse el objetivo de reducción de la flota de pesca. Lo mismo sucedería incluso en el supuesto de que el traspaso definitivo tuviera lugar en el marco de la creación de una sociedad mixta.

El Reino Unido observa que el artículo 8 del Reglamento núm. 2468/98 (LCEur 1998, 3544) no se pronuncia sobre las licencias de pesca. Además, dado que dicho Reglamento no fue aprobado hasta después de producirse los acontecimientos que dieron lugar al presente litigio, no puede, por lo tanto, tener efecto alguno sobre las obligaciones que recaían sobre el Reino Unido en la fecha en que tales acontecimientos se produjeron.

Por otra parte, el Reino Unido alega que la obligación de retirar las licencias de pesca, con arreglo al artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) no puede hacerse efectiva más que a partir del momento en que la Comisión haya prestado su conformidad para que los buques de que se trata se cedan a una sociedad mixta y se le haya notificado tal decisión. Pues bien, en el caso de autos, los propietarios de los buques Cleopatra y Ocean Quest habían vendido las licencias correspondientes a éstos antes de que se le hubiera notificado a dicho Estado miembro la decisión de la Comisión por la que se aprobó el proyecto de cesión de tales buques a una sociedad mixta. Por consiguiente, puesto que dichos propietarios ya no eran titulares de las licencias, el Reino Unido no ha incumplido ninguna obligación que le imponga el referido artículo 5.

El verdadero «error» cometido en dicho asunto reside, a su juicio, en el hecho de que los propietarios de los buques Cleopatra y Ocean Quest han obtenido fondos procedentes tanto de la venta de las licencias correspondientes a esos buques, como de la Comunidad, siendo así que una venta semejante hubiera debido tener el efecto de privarles de la posibilidad de recibir una ayuda ligada a la creación de una sociedad mixta. Sin embargo, aun cuando la Comisión fue informada de que las licencias seguían estando en circulación, decidió abonar a dichos propietarios las ayudas comunitarias, haciendo así que estos últimos se beneficiaran de una presunción de «buena fe», si bien ésta no benefició al Reino Unido.

Por otra parte, el traspaso de un buque en el marco del Acuerdo de pesca se asemeja a una medida de paralización definitiva en el sentido del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) . Por consiguiente, el Reino Unido ha establecido un procedimiento consistente en «congelar» la licencia de un buque desde el momento en que se reciba en los servicios competentes la solicitud de creación de una sociedad mixta. La licencia no puede recuperar su plena efectividad más que en el supuesto de que se retire la solicitud de creación de una sociedad mixta o cuando el traspaso de un buque a una sociedad semejante no tenga la conformidad de la Comisión. En consecuencia, el Reino Unido sostiene que se ha cerciorado de que, en un futuro, no se producirá ningún otro caso de reutilización de las licencias.

Con carácter preliminar, conviene señalar que, en el presente caso, está acreditado que los buques Cleopatra y Ocean Quest fueron inscritos en el registro marítimo argentino de matrícula de buques de pesca y que, por lo tanto, se habían traspasado definitivamente a Argentina.

La imputación formulada por la Comisión en las pretensiones de su recurso, tal como figuran expuestas en el apartado 1 de la presente sentencia, tiene por objeto que el Tribunal de Justicia declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , al no haber retirado las licencias de pesca correspondientes a los citados buques después del traspaso definitivo de estos últimos a Argentina.

A este respecto, conviene recordar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , cuando un buque de pesca sea objeto de una medida de paralización definitiva, se retirará la licencia correspondiente a dicho buque.

Por lo tanto, antes de examinar en cuanto al fondo la imputación formulada por la Comisión, se hallan planteadas las cuestiones previas de saber, en primer lugar, en qué consiste exactamente una medida de paralización definitiva de un buque de pesca y, en segundo lugar, si el traspaso definitivo a Argentina de un buque de esta índole, en el marco de la creación de una sociedad mixta, puede asimilarse a una medida de paralización definitiva en el sentido del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) .

Por lo que se refiere, en primer lugar, al concepto de «medida de paralización definitiva», consta que ni el artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) ni tampoco esta norma en su conjunto facilitan indicación alguna acerca de la definición de tal concepto. En cambio, este último se halla definido en el Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) y, más en concreto, en su artículo 8, apartado 2, disposición según la cual las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques podrán incluir concretamente el desguace o el traspaso definitivo a un país tercero, siempre que este traspaso no suponga vulnerar el Derecho internacional o incumplir las normas de conservación y gestión de los recursos pesqueros, y la asignación definitiva, en aguas comunitarias, del buque en cuestión, a tareas que no sean pesqueras.

Los Reglamentos núms. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) y 3699/93 (LCEur 1993, 4442) difieren profundamente tanto por su objeto como por su finalidad. Efectivamente, según se deduce del Reglamento núm. 3690/93, y más en particular de su tercer considerando, el régimen comunitario deberá establecer las normas relativas a la información mínima que deberán contener las licencias de pesca, en tanto que el Reglamento núm. 3699/93 establece los criterios y requisitos de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca y de la acuicultura.

No obstante, aun cuando la finalidad de estos dos Reglamentos sea distinta, nada permite afirmar que la definición del concepto de «medida de paralización definitiva» se halle limitada exclusivamente al Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) y que no pueda utilizarse esta definición en el marco de otros instrumentos de Derecho derivado relativos al ámbito de la política pesquera.

Por otra parte, el Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) , que define el concepto de medida de paralización definitiva, fue aprobado con posterioridad al Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) . Como se desprende de las distintas versiones lingüísticas del Reglamento núm. 3699/93, y en particular de las versiones alemana, española, francesa e italiana, el legislador comunitario, con pleno conocimiento de causa, eligió, en consecuencia, la misma expresión que la que ya figuraba en el Reglamento núm. 3690/93.

Por lo tanto, nada se opone a que, aun cuando la definición del citado concepto resulte del Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) , pueda utilizarse en el marco de la aplicación del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , relativo a la retirada y suspensión temporal o definitiva de las licencias de pesca.

Entre las distintas «medidas de paralización definitiva» de las actividades de pesca de los buques enumeradas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) , figura en particular el «traspaso definitivo a un país tercero». Pues bien, en el presente caso, no se discute que el traspaso de los buques de pesca Cleopatra y Ocean Quest se ha efectuado a un «país tercero», a saber la República Argentina.

Por lo tanto, se plantea, en segundo lugar, la cuestión de si el traspaso definitivo de dichos buques a Argentina, en el marco de la creación de una sociedad mixta, puede asimilarse a una medida de paralización definitiva en el sentido del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) .

El tenor literal del referido artículo 8, apartado 2 (LCEur 1993, 4442) , no se opone en modo alguno a que pueda aplicarse el concepto de «medida de paralización definitiva» al traspaso definitivo de unos buques sobre la base de un acuerdo internacional firmado entre la Comunidad y un tercer Estado. Por el contrario, la mencionada disposición alude expresamente, en su segundo guión, a la observancia del Derecho internacional y, por consiguiente, de los acuerdos internacionales.

Por su parte, el Acuerdo de pesca (LCEur 1993, 4147) no se opone para nada a que se califique de «medida de paralización definitiva» de las actividades pesqueras en el sentido del Derecho comunitario a un traspaso de buques de pesca efectuado en virtud de sus disposiciones.

De ello se desprende que el traspaso definitivo de unos buques de pesca a un tercer Estado, efectuado en virtud de un acuerdo internacional, constituye una de las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras, tal como se hallan previstas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) . Por lo tanto, en el presente caso, el traspaso definitivo de los buques Cleopatra y Ocean Quest a Argentina debe considerarse una «medida de paralización definitiva» de las actividades pesqueras en el sentido de la definición dada a una medida de esta índole por el Derecho comunitario.

Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, en el presente caso, las autoridades competentes del Reino Unido han retirado las licencias de pesca a los buques Cleopatra y Ocean Quest, los cuales han sido traspasados definitivamente a Argentina.

El Reino Unido afirma que los derechos conferidos por las licencias de pesca a los antiguos propietarios de los buques Cleopatra y Ocean Quest fueron vendidos a terceros, que las destinaron a otros buques. De ello se desprende que se retiraron correctamente las licencias correspondientes a dichos buques.

La Comisión no niega que se hayan retirado las licencias correspondientes a los buques Cleopatra y Ocean Quest. Sin embargo, la propia Comisión observa que se ha reutilizado para otros buques la capacidad de pesca liberada por el traspaso de tales buques.

Sobre este particular, la Comisión sostiene que, según se desprende del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , en caso de traspaso definitivo de buques a un tercer Estado, el Estado miembro no deberá limitarse a retirar las licencias correspondientes a los buques así traspasados, sino que deberá abstenerse de utilizar la capacidad de pesca así liberada en el registro nacional de matrícula para expedir nuevas licencias. Efectivamente, una utilización semejante es contraria a los objetivos del artículo 8 del Reglamento núm. 2468/98 (LCEur 1998, 3544) , disposición esta que se enmarca en el contexto de una política comunitaria de reestructuración de la flota comunitaria.

Conviene observar, por un lado, que el tenor literal del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) no prohíbe, como tal, utilizar la capacidad de pesca liberada por el traspaso de buques a un tercer Estado para expedir nuevas licencias, ya que dicho artículo prevé tan sólo la obligación del Estado miembro del pabellón de retirar las licencias de pesca correspondientes a los buques que sean objeto de una medida de paralización definitiva. Pues bien, de todo lo anterior se desprende que el Reino Unido ha cumplido dicha obligación de retirada de las licencias de pesca.

Por otro lado, el artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) , que es la única disposición a que aluden las pretensiones de la Comisión, no hace referencia, de ningún modo, al artículo 8 del Reglamento núm. 3699/93 (LCEur 1993, 4442) , ni siquiera en su versión modificada por el Reglamento núm. 2468/98 (LCEur 1998, 3544) . En cualquier caso, dicho artículo establece en particular lo que pueden incluir las medidas de paralización definitiva de las actividades pesqueras de los buques y exige que los buques cancelados queden excluidos del ejercicio de la pesca en las aguas comunitarias. Sin embargo, del texto de esta disposición no se desprende que la capacidad de pesca liberada en el registro nacional de los buques de pesca por el traspaso definitivo de buques a terceros Estados no pueda utilizarse para expedir nuevas licencias de pesca.

Aun suponiendo que la Comisión haya estado en condiciones, fundándose en otras disposiciones del Derecho comunitario, de interponer un recurso contra el Reino Unido, conforme al procedimiento previsto en el artículo 226 CE (RCL 1999, 1205 TER) , en virtud del régimen de expedición de nuevas licencias de pesca, según lo ha señalado el Abogado General en el punto 45 de sus conclusiones, es manifiesto que la infracción de tales disposiciones no constituye el objeto del incumplimiento reprochado (véanse las sentencias de 20 de octubre de 2005 [TJCE 2005, 305] , Comisión/Reino Unido, C-6/04, Rec. p. I-9017, apartados 58 a 60; de 15 de junio de 2006 [TJCE 2006, 170] , Comisión/Francia, C-255/04, Rec. p. I-5251, apartado 24, y de 15 de febrero de 2007 [TJCE 2007, 35] , Comisión/Países Bajos, C-34/04, Rec. p. I-0000, apartado 53).

De todo lo anterior se desprende que carece de fundamento la imputación formulada por la Comisión para sostener su recurso y basada en la infracción del artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93 (LCEur 1993, 4436) y, por lo tanto, que procede desestimar tal imputación sin que sea necesario examinar la alegación formulada por el Reino Unido en su escrito de contestación, según la cual dado que el traspaso a Argentina de los buques Cleopatra y Ocean Quest tuvo lugar antes de que la Comisión adoptase la decisión de aprobar dicho traspaso, no podía exigirse la obligación de retirada de las licencias de pesca, prevista en el artículo 5 del Reglamento núm. 3690/93.

En estas circunstancias, procede desestimar el recurso interpuesto por la Comisión.

En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia (LCEur 1991, 770) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que el Reino Unido ha pedido que se condene en costas a la Comisión y al haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

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