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Sentencia núm.Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo() 10-03-2009

 MARGINAL: TJCE200951
 TRIBUNAL: Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas Luxemburgo
 FECHA: 2009-03-10
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMERCIAL COMUN: Defensa contra las prácticas de dumping: Reglamentos por los que se establecen los derechos antidumping: Reglamento (CE) nº 954/2006 por el que se establece uno definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2320/97 y (CE) núm. 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania: anulación: estimación: vulneración del art. 2. 10 i) del Reglamento de base al realizar ajustes no justificados suficientemente, vulneración del art. 2. 10 párr. 1º del Reglamento de base al realizar ajustes no realizados validamente y vulneración del Derecho de defensa,información extemporánea de las razones por las que se hizo un reajuste con arreglo al art. 2. 10 i) del Reglamento de base.

En el asunto T-249/06,

Interpipe Nikopolsky Seamless. Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless. Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, con domicilio social en Nikopol (Ucrania),

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, con domicilio social en Dnipropetrovsk (Ucrania),

representadas inicialmente por el Sr. H.-G. Kamann y la Sra. P. Vander Schueren, posteriormente por la Sra. P. Vander Schueren, abogados,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Hix, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por los Sres. H. van Vliet y T. Scharf, posteriormente por el Sr. van Vliet y la Sra. K. Talabér-Ricz, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación del Reglamento (CE) núm. 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1447) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2320/97 (LCEur 1997, 3975) y (CE) núm. 348/2000 (LCEur 2000, 297) del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por las Sras. I. Pelikánová, Presidente, K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Poche, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 10 de junio de 2008;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El artículo 2, apartado 10, del Reglamento (CE) núm. 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 (LCEur 1996, 457) , relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) núm. 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (LCEur 2004, 1065) (DO L 77, p. 12; en lo sucesivo «Reglamento de base»), establece los criterios mediante los que las instituciones proceden a una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Enuncia:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[]

i) Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término «comisiones» incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[]».

El artículo 3 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se refiere a la determinación de la existencia de un perjuicio. Establece:

«[]

2. La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3. Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[]

5. El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6. Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del [] Reglamento [de base]. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como «perjuicio importante».

7. También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[]».

El artículo 5 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se titula «Apertura del procedimiento». En su apartado 4 dispone:

«No se iniciará una investigación de conformidad con el apartado 1 salvo que se haya determinado, sobre la base del examen del grado de apoyo u oposición a la denuncia expresado por los productores comunitarios del producto similar, que la misma ha sido presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre. La denuncia se considerará «presentada por la industria de la Comunidad o en su nombre» cuando esté apoyada por productores comunitarios cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar producido por la parte de la industria de la Comunidad que manifieste su apoyo u oposición a la denuncia. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores comunitarios que apoyen expresamente la denuncia representen menos del 25% de la producción total del producto similar producido por la industria de la Comunidad».

Por último, el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) tiene la siguiente redacción:

«Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta []».

Las demandantes, Nikopolsky Seamless. Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, actualmente Interpipe Nikopolsky Seamless. Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) (en lo sucesivo, «Niko Tube»), y Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, actualmente Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) (en lo sucesivo, «NTRP»), son sociedades ucranianas productoras de tubos sin soldadura. Las demandantes están vinculadas a dos sociedades de venta: SPIG Interpipe, con domicilio social en Ucrania, y Sepco SA, con domicilio social en Suiza.

A raíz de una denuncia presentada el 14 de febrero de 2005 por el Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) . Asimismo, la Comisión inició dos reconsideraciones provisionales, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, relativas a los derechos antidumping aplicables sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania. El anuncio de inicio de estos procedimientos se publicó el 31 de marzo de 2005 (LCEur 2005, 634) (DO C 77, p. 2).

La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación.

Habida cuenta del elevado número de productores comunitarios, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , seleccionó una muestra de cinco productores comunitarios a los efectos de la investigación. En su composición inicial la muestra incluía a los cinco productores comunitarios siguientes: Dalmine SpA, Benteler Stahl/Rohr GmbH, Tubos Reunidos SA, Vallourec & Mannesmann France SA (en lo sucesivo, «V & M Francia»), V & M Deutschland GmbH (en lo sucesivo, «V & M Alemania»). Dado que Benteler Stahl/Rohr decidió no cooperar, la Comisión la sustituyó por Rohrwerk Maxhütte GmbH.

Mediante escritos de 6 de junio y de 14 de julio de 2005, las demandantes así como SPIG Interpipe y Sepco remitieron a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping. Las visitas de inspección en los locales de las demandantes así como en SPIG Interpipe se realizaron del 17 al 26 de noviembre de 2005.

El 27 de febrero de 2006, la Comisión remitió a las demandantes el primer documento de información final que detallaba los hechos y los motivos por los que proponía la adopción de medidas antidumping definitivas. Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, las demandantes rebatieron oficialmente las conclusiones de la Comisión, tal como estaban expuestas en el primer documento de información final. Alegaron que la Comisión había incluido erróneamente datos relativos a productos no fabricados por ellas, que la Comisión había comparado el valor normal y el precio de exportación en fases comerciales diferentes, lo que es incompatible con el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , y que, al tratar a Sepco como un importador y al definir su precio de exportación por reconstrucción, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

El 24 de marzo de 2006, la Comisión celebró una audiencia con la presencia de las demandantes, con el fin de abordar la cuestión del cálculo del margen de dumping, así como su oferta de compromiso relativa a los precios. El 30 de marzo de 2006, se celebró otra audiencia relativa al perjuicio.

Mediante fax de 3 de abril de 2006, las demandantes hicieron llegar a la Comisión una solicitud de información sobre la cooperación de la industria comunitaria en la investigación.

El 24 de abril de 2006, la Comisión adoptó el segundo documento de información final. En dicho documento, la Comisión desestimó la solicitud de exclusión del cálculo del valor normal de algunos productos no fabricados por las demandantes, a saber los productos comprendidos en el número de control de productos (en lo sucesivo, «NCP») KE4. Procedió a un ajuste de los precios de venta de Sepco, ya no con base en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , sino con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por último, en dicho documento, la Comisión aportó información relativa a la cooperación de la industria comunitaria.

Mediante fax de 26 de abril de 2006, las demandantes recordaron a la Comisión que los datos aportados en respuesta al cuestionario antidumping y comprobados por los funcionarios de la Comisión demostraban que los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 no habían sido fabricados por ellas.

Los demandantes presentaron sus observaciones completas sobre el segundo documento de información final a la Comisión mediante escrito de 4 de mayo de 2006.

Mediante escrito de 30 de mayo de 2006, la Comisión explicó a las demandantes las razones por las que no había aceptado su oferta de compromiso presentada el 22 de marzo de 2006.

El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó y publicó su Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2320/97 (LCEur 1997, 3975) y (CE) núm. 348/2000 (LCEur 2000, 297) del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania.

Mediante fax recibido por las demandantes el 26 de junio de 2006 a las 19 h 06, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por las demandantes en el fax de 26 de abril de 2006 y el escrito de 4 de mayo de 2006, con excepción de la alegación relativa a la falta de cooperación de la industria comunitaria. Mediante escrito dirigido a las demandantes el 16 de junio de 2006 y recibido por éstas el 27 de junio de 2006, la Comisión respondió a los comentarios de las demandantes sobre la participación en el procedimiento de la industria comunitaria.

El 27 de junio de 2006, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) núm. 954/2006 (LCEur 2006, 1447) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2320/97 (LCEur 1997, 3975) y (CE) núm. 348/2000 (LCEur 2000, 297) del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

Mediante el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , el Consejo impuso derechos antidumping de 25,1% a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, efectuadas por las demandantes.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de septiembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 2006, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 16 de enero de 2007, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito de 27 de febrero de 2007, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que participaría en la vista.

Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

Anule el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) en la medida en que las afecta.

Condene en costas al Consejo.

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a las demandantes.

En apoyo de su solicitud de anulación, las demandantes invocan seis motivos. En el primer motivo, las demandantes afirman que al tener en cuenta datos relativos a tubos que no habían sido fabricados por ellas, a efectos del cálculo del valor normal, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación y vulneró el principio de no discriminación. En el segundo motivo, las demandantes alegan que al basarse, para la determinación del perjuicio, en los datos relativos a los cinco productores comunitarios tomados en la muestra, cuando dichos productores no habían cooperado total y completamente, el Consejo infringió el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, y el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) y vulneró el principio de no discriminación. En el tercer motivo, las demandantes observan que, debido a la falta de cooperación total y completa de los productores comunitarios tomados en la muestra, el nivel de apoyo de la denuncia era inferior al mínimo reglamentario del 25% de la producción comunitaria. Por tanto, el Consejo infringió el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, al no dar por terminado el procedimiento antidumping. En el cuarto motivo, las demandantes señalan que al deducir del precio de venta de Sepco una cantidad correspondiente a la comisión que un agente que trabaje sobre la base de una comisión habría percibido en concepto de ajuste, en el marco de la comparación del valor normal y del precio de exportación el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), y del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base. En el quinto motivo, las demandantes alegan que las condiciones del rechazo de su oferta de compromiso constituyen, por parte del Consejo, una vulneración del principio de no discriminación. Por último, el sexto motivo se divide en cinco partes, basadas en la vulneración del derecho de defensa y/o el incumplimiento de la obligación de motivación, respectivamente, en el marco del tratamiento de los tubos supuestamente no fabricados por las demandantes a efectos del cálculo del valor normal, en el marco de la evaluación de la falta alegada de cooperación de la industria comunitaria, en el marco del ajuste realizado sobre el precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco del rechazo de la oferta de compromiso de las demandantes y en el marco del tratamiento de los gastos de venta, administrativos y generales de SPIG Interpipe.

El Tribunal de Primera Instancia considera que procede reagrupar el examen de estos seis motivos en función de los hechos a los que se refieren.

En el primer motivo, así como en una parte del sexto motivo, las demandantes se basan en una circunstancia fáctica idéntica, a saber, el hecho de que la Comisión incluyese en su cálculo del valor normal datos relativos a productos algunos tubos atómicos que las demandantes no fabrican.

Según las demandantes, esta circunstancia fáctica dio lugar a:

un error manifiesto de apreciación (primer motivo);

la vulneración del principio de no discriminación (primer motivo);

la vulneración del derecho de defensa y al incumplimiento de la obligación de motivación (sexto motivo).

En el primer motivo, las demandantes estiman que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al sugerir que los datos relativos a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 no se habían comprobado y no tenían, por tanto, un nivel de garantía suficiente para excluir los citados tubos del cálculo del margen de dumping. De este modo, el Consejo incumplió también su obligación de diligencia así como su obligación de determinar el valor normal de manera razonable.

Las respuestas al cuestionario de la Comisión aportadas por las demandantes contienen, en efecto, todos los datos que prueban que no fabricaban los citados tubos. Estos datos fueron comprobados durante las visitas de inspección en los locales de las demandantes y aceptados sin reserva por los funcionarios de la Comisión.

Según el Consejo, aunque es legalmente cierto que el cálculo del margen de dumping no puede tener en cuenta datos relativos a productos que no son fabricados por las partes que son objeto de la investigación, las demandantes afirman erróneamente que el Consejo ha infringido esta regla en el caso de autos. El Consejo señala, en efecto, que la afirmación de las demandantes, según la cual toda la información pertinente sobre las transacciones concernientes al NCP KE4 ya se había comunicado en su respuesta al cuestionario, es falsa. Para decidir excluir estas transacciones del cálculo del margen de dumping, habría sido necesaria una nueva visita de inspección in situ.

Por ello, en primer lugar, la Comisión no tenía ninguna razón para considerar que las listas de ventas de SPIG Interpipe incluían transacciones de productos distintos al producto de que se trata. En particular, la referencia a una norma de fabricación ucraniana, desconocida por la Comisión y de la que no se dio ninguna explicación, no alertó a la Comisión sobre la posibilidad de que los tubos atómicos de que se trata en el presente caso no correspondieran al producto de referencia. Además, la información que debía indicar que las transacciones en cuestión no tenían por objeto al producto de referencia únicamente representaban seis líneas de entre más de 16.000 líneas de datos relativos a las ventas y sólo aparecían en seis casillas de las más de 600.000 casillas en los cuadros rellenados por las demandantes.

En segundo lugar, aun cuando la Comisión efectivamente comprobó globalmente las listas de ventas aportadas por las demandantes, no comprobó si las ventas eran realmente del producto de referencia, dado que no le correspondía esta tarea. Al contrario, la Comisión consideró que las transacciones sobre los tubos atómicos comprendidos en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 guardaban relación con el producto de referencia. Por añadidura, durante la visita de inspección, la Comisión no planteó la cuestión de los tubos comprendidos en el NCP KE4, ya que las demandantes aún no habían formulado su solicitud de exclusión de dichas transacciones del cálculo del margen de dumping.

En tercer lugar, el error es imputable a la propia SPIG Interpipe, que desconocía el sistema de comunicación de información establecido por la Comisión, a saber el NCP de seis símbolos, y que decidió incluir datos que sólo podían interpretarse a la luz de una norma de fabricación ucraniana desconocida para la Comisión, norma que no podía sustituir a la mitad del NCP.

En cuarto lugar, las demandantes no presentaron pruebas que acreditasen claramente que las seis transacciones se referían a tubos sin soldadura distintos del producto de referencia, que estos tubos no habían sido fabricados por ellas y que se habían adquirido a un tercero independiente.

En quinto lugar, el Consejo observa que SPIG Interpipe solamente mencionó, en la lista de los suministradores que figura en su respuesta al cuestionario, un suministrador para el producto comprendido en el NCP KE4, a saber, una de las demandantes, NTRP.

De la jurisprudencia resulta que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006 [TJCE 2006, 212] , Shandong Reipu Biochemicals/Consejo, T-413/03, Rec. p. II-2243, apartado 61; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19).

De ello se deduce que el control del juez comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o la inexistencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, citada en el apartado 38 supra, apartado 19, y de 22 de octubre de 1991 [TJCE 1991, 287] , Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163, apartado 12; sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo [TJCE 2006, 212] , citada en el apartado 38 supra, apartado 62).

Sin embargo, debe recordarse que, cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991 [TJCE 1991, 298] , Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14; sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo [TJCE 2006, 212] , citada en el apartado 38 supra, apartado 63).

Por consiguiente, si bien, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, le compete no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera razonable (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999 [TJCE 1999, 236] , Acme/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 39, y Shandong Reipu Biochemicals/Consejo [TJCE 2006, 212] , citada en el apartado 38 supra, apartado 64; véase también, en este sentido, la sentencia Nölle, citada en el apartado 39 supra, apartado 13).

Procede examinar, a la vista de las consideraciones anteriores, si, como afirman las demandantes, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación al sugerir que los datos relativos a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14-3P-197-2001 no habían sido comprobados y no tenían, por tanto, un nivel de garantía suficiente para que se excluyese a los citados tubos atómicos del cálculo del margen de dumping.

A este respecto, en primer lugar, es preciso indicar que no se discute que el cálculo del margen de dumping no puede tener en cuenta datos de productos que no sean fabricados por las partes que son objeto de la investigación.

En segundo lugar, hay que determinar si los elementos aportados por las demandantes a la Comisión, durante la investigación, eran suficientes para concluir que no producían los tubos atómicos en cuestión, de modo que la Comisión no examinó minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trata e incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que dichos elementos debía ser objeto de una nueva visita de inspección en los locales de las demandantes.

De los documentos que obran en los autos resulta que las listas de ventas nacionales y europeas presentadas por las demandantes, en sus respuestas al cuestionario, listas tituladas respectivamente «DMsales» y «ECsales», incluyen, como solicitó la Comisión, una columna titulada «Norma». Las demandantes inscribieron sistemáticamente la especificación correcta de la norma técnica de cada modelo de tubo en esta columna. Pues bien, procede señalar que la norma TU 14-3P-197-2001 no aparece en ninguna parte de esta columna, lo que es una indicación de que las demandantes no vendieron los citados tubos atómicos, ni siquiera a su sociedad de venta asociada, SPIG Interpipe.

Además, del examen de las listas de los costes de producción de las demandantes para los productos destinados respectivamente al mercado nacional y al mercado europeo, listas tituladas «DMcop» y «ECcop», resulta que las demandantes no producen estos tubos atómicos. Por tanto, estas listas prueban que ninguno de los productos mencionados en las listas «DMcop» y «ECcop» ha sido fabricado con arreglo a la norma técnica TU 14-3P-197-2001.

No obstante, de los documentos que obran en autos resulta también que la lista de las ventas en el mercado nacional, titulada «DMsales», presentada por SPIG Interpipe en su respuesta al cuestionario, señalaba seis transacciones relativas a tubos comprendidos en el NCP KE4 y fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14-3P-197-2001.

Asimismo, la lista de los suministradores y de las compras de SPIG Interpipe mencionaba un solo y único suministrador de los tubos comprendido en el NCP KE4, a saber, una de las demandantes, NTRP. A este respecto, de las explicaciones y de los documentos aportados por las demandantes, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal de Primera Instancia, resulta que el cuestionario que SPIG Interpipe debía cumplimentar únicamente se refería a las ventas a la Comunidad y que la lista «DMsales», sobre las ventas al mercado ucraniano, sólo se aportó con carácter meramente voluntario. Por consiguiente, en la lista de los suministradores y de las compras de SPIG Interpipe, únicamente debían figurar los suministradores cuyos productos habían sido revendidos en la Comunidad. En la medida en que los documentos que obran en autos confirman que los tubos comprendidos en el código NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 fueron revendidos en el mercado nacional ucraniano y que todos los tubos comprendidos en el código NCP KE4, pero no en la norma técnica TU 14-3P-197-2001, producidos por NTRP, fueron revendidos por SPIG Interpipe en el mercado comunitario, procede considerar que SPIG Interpipe no incurrió en un error al no mencionar, en su lista de suministradores y de compras, a otro suministrador distinto a NTRP.

Sin embargo, es preciso señalar que el hecho, por una parte, de que la lista «DMsales» presentada por SPIG Interpipe mencionase transacciones concernientes a tubos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 y, por otra parte, que la lista de los suministradores y de compras de SPIG Interpipe solamente hiciese referencia a un único suministrador para los tubos comprendidos en el NCP KE4 pudo ser una fuente de confusión para los agentes de la Comisión encargados de la investigación.

Por ello, debe indicarse que, a raíz de una evaluación diligente de las respuestas al cuestionario de las demandantes y de su sociedad de venta vinculada, SPIG Interpipe, la Comisión disponía de información contradictoria o, al menos, de información cuya validez podía ser cuestionada.

Pues bien, además hay que observar que las demandantes no intentaron disipar las dudas de la Comisión ante estas contradicciones. Así, de los escritos resulta que, tras la adopción del primer documento de información final, en una audiencia el 24 de marzo de 2006, las demandantes aportaron a la Comisión varios documentos redactados en ucraniano, documentos que debían ser las facturas relativas a las seis transacciones mencionadas erróneamente en la lista de ventas de SPIG Interpipe. Aunque se produjo un desacuerdo, entre las partes, en la vista, en cuanto a si la Comisión había solicitado, durante la audiencia de 24 de marzo de 2006, una traducción de estos documentos, hay que señalar que correspondía a las demandantes aportar la prueba de lo que alegaban, a saber que las seis transacciones en cuestión se referían a compras, por SPIG Interpipe, de tubos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 a un suministrador independiente. Por añadidura, a raíz del segundo documento de información final, fechado el 24 de abril de 2006, las demandantes reiteraron su solicitud de exclusión de los datos relativos a los citados tubos atómicos, no presentando, una vez más, la menor prueba de que los tubos atómicos en cuestión hubieran sido adquiridos a un tercero independiente.

Por tanto, procede observar que, a la vista de los datos contradictorios que figuran en las respuestas a los cuestionarios y a falta de prueba de que los tubos atómicos en cuestión se hubiesen adquirido a un tercero independiente, subsisten las dudas sobre la fiabilidad de dichos datos. Además, de lo anterior se desprende que la Comisión hizo gala de toda la diligencia exigida en el examen de los datos aportados por las demandantes y que afirmó legítimamente, en el segundo documento de información final, que no podía tener en cuenta dicha información nueva no comprobada.

Por consiguiente, hay que concluir que la Comisión cumplió su obligación de examinar, minuciosa e imparcialmente, todos los elementos relevantes del asunto de que se trata y concluyó, sobre la base de dicho examen, que los datos relativos a los citados tubos atómicos no tenían un nivel de garantía suficiente para excluirlos del cálculo del margen de dumping, a falta de una nueva inspección. En consecuencia, el valor normal se determinó de una manera razonable, en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 40 y 41 anteriores, y el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación.

Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho, señalado por las demandantes, de que la Comisión procediese a una visita de inspección en los locales de las demandantes y de SPIG Interpipe, lo que implica, según ellas, que el conjunto de los datos mencionados anteriormente debe considerarse comprobado y aprobado por la Comisión. En efecto, dado que los citados datos eran contradictorios, no permiten determinar, con certeza, que las demandantes no producían los tubos atómicos en cuestión. Además, hay que indicar que, en el momento de la inspección, las demandantes todavía no habían informado a la Comisión de que SPIG Interpipe había cometido un error en su lista «DMsales». Únicamente tras la adopción del primer documento de información final las demandantes informaron a la Comisión de este error y le notificaron formalmente que no fabricaban los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001. Por consiguiente, no puede afirmarse que la comprobación haya permitido arrojar luz sobre las contradicciones de que adolecen las respuestas al cuestionario remitidas a la Comisión por las demandantes y SPIG Interpipe.

Por ello, procede desestimar por infundada la parte del primer motivo, basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en el cálculo del valor normal.

Según las demandantes, el Consejo vulneró el principio de no discriminación al aceptar excluir del cálculo del margen de dumping todos los productos no fabricados por las demandantes comprendidos en el NCP AB2, AC4, BD3, BD4, BE3, CC6, EA1, EA2, EB1, GE5, HD1, HE1 e ID4, mientras que se negó a hacer los mismo por lo que respecta a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001, basándose en el mismo conjunto de datos debidamente comprobados relativos a los costes y a las ventas. Las circunstancias que justifican la exclusión de la primera serie de transacciones son exactamente las mismas que las que justifican la exclusión de los tubos atómicos que se ajustan a la norma técnica TU 14-3P-197-2001.

El Consejo afirma que la Comisión aceptó la solicitud de las demandantes de excluir la primera serie de transacciones, porque no habían notificado ninguna producción de estos productos y ningún coste de producción relativo a los mismos. Además, SPIG Interpipe no había indicado compras de estos productos a las demandantes. Por ello, las instituciones consideraron que podían acceder a dicha solicitud, sin que fuera necesaria una nueva inspección in situ, porque podían considerar razonablemente que las demandantes no había fabricado los tubos en cuestión, contrariamente a los tubos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001.

El principio de no discriminación prohíbe, por una parte, tratar de manera diferente situaciones comparables y, por otra parte, tratar de la misma manera situaciones diferentes, salvo que existan razones objetivas que justifiquen tal tratamiento [sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2005 (TJCE 2005, 29) , Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo, C-422/02 P, Rec. p. I-791, apartado 33].

Procede observar que, en contra de lo que alegan las demandantes, las circunstancias que rodearon la exclusión de los tubos comprendidos en los NCP AB2, AC4, BD3, BD4, BE3, CC6, EA1, EA2, EB1, GE5, HD1, HE1 e ID4 difieren de las circunstancias relativas a la solicitud de exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001. En particular, debe indicarse que, mientras que los tubos comprendidos en el NCP KE4 habían sido producidos por una de las demandantes, a saber NTRP, los tubos comprendidos en los otros NCP no aparecían en las listas de las ventas y de los costes de producción de las demandantes.

Por añadidura, como ya se señaló en el apartado 48 anterior, la lista de los suministradores y de las compras de SPIG Interpipe mencionaba justamente a un solo y único suministrador para los tubos comprendidos en el NCP KE4, a saber una de las demandantes, NTRP. Por consiguiente, hay que observar que los documentos que obran en los autos relativos a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 eran particularmente complejos de comprender, lo que no sucedía con los documentos relativos a los productos que la Comisión había aceptado excluir del cálculo del valor normal. En consecuencia, dado que existían dudas sobre la fiabilidad de los datos relativos a los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001, las demandantes no han probado que tal duda existiera también para los tubos comprendidos en otros NCP.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundada la parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de no discriminación.

En el sexto motivo, las demandantes alegan la vulneración del derecho de defensa. En efecto, la Comisión les comunicó nuevos elementos de hecho así como un nuevo razonamiento jurídico, el 27 de junio de 2006, es decir, el día de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) . Además, el Consejo infringió el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 TER) que le imponía una obligación de motivación, en la medida en que el Reglamento impugnado no daba una respuesta adecuada a las alegaciones de las demandantes relativas a la determinación del valor normal.

Respecto a la vulneración del derecho de defensa, el Consejo sostiene que la Comisión dio explicaciones sobre la determinación del valor normal en el segundo documento de información final, de fecha 24 de abril de 2006, y que las demandantes respondieron al mismo en una comunicación de fecha 26 de abril de 2006. Por otro lado, en relación con el supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, el Consejo afirma que se trata de una cuestión muy precisa relativa a una sociedad y que, por consiguiente, no tenía que recogerse expresamente en el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) . En cualquier caso, según el Consejo, esta cuestión se abordó en el escrito de 26 de junio de 2006 y durante las audiencias de los días 24 y 30 de marzo de 2006.

De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los de los procesos de investigación anteriores a la promulgación de Reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991 [TJCE 1991, 225] , Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 15). En particular, debe haberse dado a las empresas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17). Estas exigencias se han precisado aún más en el artículo 20 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , cuyo apartado 2 dispone que los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país exportador «podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas».

Por otro lado, ha de recordarse que, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 TER) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada, con el fin de defender sus derechos, y que el juez comunitario pueda ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 1999 [TJCE 1999, 236] , Acme Industry/Consejo, T-48/96, Rec. p. II-3089, apartado 141). En cambio, el Consejo no está obligado a responder, en la motivación del Reglamento, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998 [TJCE 1998, 157] , British Airways y otros/Comisión, T-371/94 y T-394/94, Rec. p. II-2405, apartado 94). Asimismo, no se exige que la motivación especifique todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse a la vista, en particular, del contexto del acto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995 [TJCE 1995, 161] , Ferchimex/Comisión, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartado 118).

Procede determinar a la luz de lo anterior si el Consejo vulneró efectivamente el derecho de defensa e incumplió la obligación de motivación.

Respecto, por una parte, a la vulneración del derecho de defensa, es preciso señalar, sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter esencial de las consideraciones relativas a la exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14-3P-197-2001 del cálculo del valor normal, que, en contra de lo que afirman las demandantes, no se les comunicó ningún elemento nuevo de hecho o de motivación en los correos que efectivamente recibieron el 27 de junio de 2006, es decir, el día de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) . Las demandantes sostienen, en efecto, que la Comisión declaró, por primera vez en estos correos que no podía excluirse a los tubos atómicos del cálculo del margen de dumping, porque los datos de que disponía no ofrecían un nivel de certeza suficiente a falta de una nueva comprobación. Pues bien, la Comisión ya había afirmado, en el segundo documento de información final, fechado el 24 de abril de 2006, que, dado que sus servicios no podían proceder a una comprobación de la información aportada por las demandantes, no podía estimar su solicitud. Asimismo, debe indicarse que las demandantes respondieron a esta observación de la Comisión en su fax de 26 de abril de 2006 y, por tanto, ejercitaron su derecho de defensa sobre este extremo.

En lo que respecta, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivación, es importante señalar que, si el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) no hace ninguna referencia a la cuestión de los productos comprendidos en el NCP KE4, es porque esta cuestión es específica de las demandantes. Por ello, dado que el segundo documento de información final, fechado el 24 de abril de 2006, evidenciaba de manera clara y no equívoca el razonamiento de la Comisión, las demandantes no pueden reprochar al Consejo que haya incumplido su deber de motivación.

Por consiguiente, procede desestimar por infundado el sexto motivo, basado en el incumplimiento de las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa y del incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se refiere a la determinación del valor normal.

En los motivos segundo y tercero así como en una parte del sexto motivo, las demandantes se basan en una circunstancia fáctica idéntica, a saber, el hecho de que cada uno de los cinco productores comunitarios de tubos sin soldadura, que la Comisión había incluido en la muestra sobre la que basó su investigación, estaba vinculado a sociedades que no respondieron al cuestionario.

Según las demandantes, de esta circunstancia fáctica se desprende:

la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) (segundo motivo);

la vulneración del principio de no discriminación (segundo motivo);

la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (segundo motivo);

la infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (tercer motivo);

la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación (sexto motivo).

En el segundo motivo, las demandantes sostienen que, en la medida en que cada uno de los cinco productores comunitarios de tubos sin soldadura incluidos en la muestra está vinculado a una o varias sociedades de producción o de venta que no presentaron una respuesta separada al cuestionario de la Comisión, no puede considerarse que estos cinco productores hayan cooperado plenamente. Pues bien, según las demandantes, el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) se basa en una supuesta cooperación total de la industria comunitaria. Las demandantes concluyen de ello que la apreciación del perjuicio infringe el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

A este respecto, en primer lugar, las demandantes señalan que es imposible cumplir las exigencias de las disposiciones antes citadas del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) si no se exige, a todas las entidades vinculadas a los productores comunitarios e implicadas en la producción o la venta del producto de referencia, que cooperen total y completamente con la investigación.

En segundo lugar, las demandantes observan que la infracción de las disposiciones antes citadas no puede justificarse, como parece hacer la Comisión en su escrito de 27 de junio de 2006, por la falta de impacto significativo de la cooperación parcial de un grupo, al que pertenece un productor comunitario, en la determinación del perjuicio sufrido por dicho productor o por la industria comunitaria en su conjunto. Según las demandantes, la Comisión se basa así en el «principio del error leve».

En primer lugar, las demandantes alegan que la Comisión no afirma que el principio del error leve se aplique a los productores-exportadores de modo que ellos también estén autorizados a cooperar sólo parcialmente con la investigación.

En segundo lugar, según las demandantes, la falta de información completa sobre la producción de todos los productores vinculados y sobre las ventas a los primeros clientes no vinculados no es un error leve. Por una parte, los precios de transmisión entre miembros del mismo grupo no son fiables y, por otra parte, liberar a todos los operadores comerciales vinculados de la obligación de responder al cuestionario equivale a dar a los productores comunitarios un cheque en blanco que les permita seleccionar los datos que consientan comunicar de modo que influya en la apreciación del perjuicio.

En tercer lugar, las demandantes afirman que el enfoque de la Comisión respecto a la falta de impacto significativo de una cooperación parcial de un grupo de sociedades es excesivamente simplista y, por tanto, incorrecto. En efecto, una mera cooperación parcial de algunas entidades del grupo proyecta una imagen incompleta y deformada del grupo de que se trata o de la industria comunitaria en su conjunto.

En cuarto lugar, las demandantes señalan que adoptar el principio del error leve como línea de defensa no soluciona las múltiples infracciones de las disposiciones del artículo 3 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

En quinto lugar, las demandantes observan que, en la medida en que la Comisión no recibió datos completos y no pudo comprobar dichos datos, no puede afirmar con certeza que el volumen y el valor de la producción y de las ventas, cuyas cifras no se le comunicaron, fuesen suficientemente insignificantes para no tener impacto en la valoración del perjuicio.

En tercer lugar, las demandantes alegan que, en el presente caso, la falta de cooperación total y completa de los productores comunitarios incluidos en la muestra tuvo un impacto significativo en la evaluación del perjuicio sufrido por dichos productores y por la industria comunitaria en su conjunto. En particular, la Comisión basó sus cálculos del margen de perjuicio casi exclusivamente en los precios de transmisión aplicados por los productores comunitarios. Este método provocó una significativa exageración de los márgenes de perjuicio.

En respuesta a las alegaciones de las demandantes, el Consejo alega que las instituciones consideraron acertadamente que cooperaban todos los productores comunitarios que formaban parte de la muestra.

En efecto, el Consejo sostiene que el concepto de cooperación no debe entenderse literalmente en el sentido de que implica que se den respuestas completas y correctas a todas las preguntas formuladas por la Comisión. La Comisión aprecia siempre si el hecho de no haber aportado determinada información ha comprometido la investigación y en qué medida. Esto es válido tanto para los exportadores como para los productores comunitarios, aunque la Comisión puede aplicar criterios diferentes a los exportadores y a los productores comunitarios, porque estos dos grupos de sociedades aportan información con fines diferentes. Sobre este particular, el Consejo señala, por otra parte, que nunca tuvo intención de invocar la existencia de un error leve para justificar las infracciones alegadas.

En el presente caso, según el Consejo, a la vista de los elementos fácticos de que disponía la Comisión, ésta, acertadamente, no excluyó de la industria comunitaria a ninguna sociedad de las que formaban parte de la muestra.

Por lo que se refiere, en primer lugar, a la alegación de las demandantes según la cual el cálculo del margen de perjuicio se falseó por la falta de cooperación, el Consejo recuerda que la Comisión necesita los precios de venta al primer comprador no vinculado para determinar los precios de venta medios de todos los productores comunitarios y el margen medio ponderado de subcotización. Ahora bien, en el presente caso, el margen medio ponderado de subcotización fue de 32%. Según el Consejo, incluyendo los datos que faltaban sobre las ventas de determinadas sociedades vinculadas, este margen habría sido quizás de 30, de 32 o de 35%, lo que no modificaría para nada la conclusión de que se había producido una subcotización importante y de que las importaciones objeto de dumping causaban un perjuicio a la industria comunitaria. Asimismo, el Consejo indica que la referencia de las demandantes al cálculo del margen de perjuicio no tiene cabida en este contexto. El margen de perjuicio sólo es útil para aplicar la regla del derecho inferior, según la cual el derecho establecido debe ser igual al margen de dumping o al margen de perjuicio si éste es menor. En el presente caso, la inclusión de las ventas del producto de que se trata efectuadas por Vallourec & Mannesmann Oil & Gas Ltd (en lo sucesivo, «VMOG Reino Unido») y por Productos Tubulares, que juntas representaban menos del 8% de las ventas del producto de referencia realizadas por la industria comunitaria, en ningún caso habría hecho caer el margen de perjuicio, evaluado en un 57%, a un nivel inferior al del margen de dumping, evaluado en un 25,7%.

El Consejo sostiene, a continuación, que las demandantes parten de la hipótesis de que los productores comunitarios denunciantes y que formaban parte de la muestra en realidad no cooperaron. En la medida en que la falta de información sobre determinadas sociedades vinculadas a los productores comunitarios no tenía impacto importante en el análisis del perjuicio y de la relación de causalidad, esta hipótesis es errónea y hay que desestimar la alegación de infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Como ya se señaló en los apartados 38 y 39 anteriores, dado que en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar, el control del órgano jurisdiccional comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones ha de limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder.

Procede señalar, por otro lado, que si bien en el marco del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad y no corresponde, por tanto, a dicha institución, en este marco, liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997 [TJCE 1997, 271] , EFMA/Consejo, T-121/95, Rec. p. II-2391, apartado 74, y Acme/Consejo [TJCE 1999, 236] , citada en el apartado 41 supra, apartado 40), no es menos cierto que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a las sociedades a participar en la investigación o a facilitar información. Por ello, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En consecuencia, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping (sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo [TJCE 2006, 212] , citada en el apartado 38 supra, apartado 65).

No obstante, del artículo 18 del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , titulado «Falta de cooperación» y, muy especialmente, de su apartado 3, resulta que «aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible».

Hay que examinar en este marco si, como afirman las demandantes, el hecho de que las sociedades vinculadas a los productores comunitarios considerados en la muestra no respondieron al cuestionario implica, por parte de estos productores, una falta de cooperación que falseó el análisis del perjuicio, en infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Aunque las partes en un procedimiento antidumping están, en principio, obligadas, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , a entregar las respuestas al cuestionario de la Comisión, del tenor del artículo 18, apartado 3, de ese mismo Reglamento se desprende que la información presentada en otra forma o en otro documento no debe descartarse cuando se reúnen los cuatro requisitos que enumera dicho artículo.

Así, cuando una parte no ha entregado la respuesta al cuestionario, pero ha aportado información en otro documento, no puede reprochársele falta de cooperación si, en primer lugar, las deficiencias no son tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas, en segundo lugar, si la información es convenientemente presentada en los plazos previstos, en tercer lugar, si es cotejable y, en cuarto lugar, si la parte interesada la ha elaborado lo mejor posible.

Por tanto, en contra de lo alegado por las demandantes, la falta de presentación de una respuesta al cuestionario de la Comisión, por una sociedad vinculada al productor comunitario, no implica necesariamente que deba considerarse que dicho productor no coopera. De este modo, no se considerara que el citado productor no coopera si las lagunas en la presentación de los datos no tienen un impacto significativo en el desarrollo de la investigación.

En el presente caso, de los autos resulta que la Comisión había elaborado y transmitido a cada uno de los productores comunitarios un cuestionario específico para sus sociedades de producción y de venta vinculadas. Por tanto, estos productores estaban obligados a entregar una respuesta a este cuestionario por cada una de estas sociedades vinculadas. No obstante, de los elementos presentados por el Consejo resulta que las siguientes sociedades vinculadas no presentaron ninguna respuesta a este cuestionario:

Vallourec Mannesmann Oil & Gas Germany GmbH (en lo sucesivo, «VMOG Alemania»), sociedad de producción y de venta vinculada a V & M Alemania;

Productos Tubulares, SA, sociedad de producción y de venta vinculada a Tubos Reunidos;

Acecsa-Aceros Calibrados, SA (en lo sucesivo, «Acecsa»), sociedad de producción y de venta vinculada a Tubos Reunidos;

Almesa Almacenes Metalúrgicos (en lo sucesivo, «Almesa»), sociedad de negocio vinculada a Tubos Reunidos;

Dalmine Benelux BV, Dalmine France SARL, Dalmine Deutschland GmbH, Tenaris Global Services (UK), Eurotube Ltd, Quality Tubes Ltd, sociedades de negocio o de reventa-distribución vinculadas a Dalmine;

Tenaris West Africa Ltd, sociedad vinculada a Dalmine encargada, en una primera fase, de la transformación de tubos, posteriormente, en una segunda fase, de tareas administrativas.

Por otro lado, de los documentos que obran en los autos resulta que una sociedad de producción y venta, VMOG Reino Unido, vinculada a V & M Alemania y a V & M Francia, entregó su respuesta al cuestionario fuera de plazo. Por ello, la Comisión no lo tuvo en cuenta a efectos de la determinación del perjuicio.

Por tanto, es preciso determinar si, para estas sociedades, se reúnen los cuatro requisitos mencionados en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , de modo que no pueda reprocharse al Consejo haber incurrido en un error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de entrega de una respuesta al cuestionario, por las sociedades vinculadas a los productores comunitarios, no falseó ni la determinación del perjuicio ni el cálculo del margen de perjuicio.

Respecto, en primer lugar, a la determinación del perjuicio, debe procederse, por cada sociedad vinculada, al análisis de los datos de que disponían el Consejo y la Comisión, para comprobar que las deficiencias de estas sociedades, generadas por la falta de entrega de respuestas al cuestionario, no dificultaban en exceso esta determinación. En relación con las sociedades vinculadas de producción y de venta, hay que prestar especial atención a las insuficiencias de los datos relativos a la producción y a la venta de las sociedades vinculadas y a su impacto potencial en la determinación del perjuicio. Asimismo, debe comprobarse si los datos de los que disponían el Consejo y la Comisión se ajustan a los tres últimos requisitos establecidos por el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

En lo que concierne a VMOG Alemania, de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia resulta que el Consejo se basó en los elementos siguientes para evaluar el impacto de la falta de entrega de una respuesta al cuestionario por esta sociedad: la lista transacción por transacción de las ventas de V & M Alemania, el cuadro en el que figura el volumen de la producción de V & M Alemania y el cuadro en el que figura el volumen y el valor de las ventas de V & M Alemania. Estos documentos fueron entregados por V & M Alemania a su debido tiempo y fueron comprobados por la Comisión.

Dado que, como corroboran los documentos presentados por el Consejo, los volúmenes de ventas y de producción de VMOG Alemania estaban incluidos en la respuesta al cuestionario de V & M Alemania, se tuvieron en cuenta para la determinación del perjuicio. En estas circunstancias, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no pedir a VMOG Alemania que entregase una respuesta al cuestionario y al estimar que la falta de respuesta al cuestionario por parte de VMOG Alemania no falseó la determinación del perjuicio.

Por lo que respecta a Productos Tubulares, de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia resulta que, en la determinación del perjuicio, el Consejo se basó en los elementos siguientes para evaluar el impacto de la falta de entrega de una respuesta al cuestionario por dicha sociedad: la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y un anexo confidencial a la denuncia que incluye la estimación de la capacidad de producción y de la producción de los productores comunitarios que no apoyaban la denuncia. Productos Tubulares aportó estos datos a su debido tiempo.

Procede señalar, en primer lugar, que Productos Tubulares, contrariamente a Tubos Reunidos, no apoyaba la denuncia. Por consiguiente, los datos que la concernían no debían, en principio, ser tenidos en cuenta en el análisis de la situación de la industria comunitaria, que figura en los considerandos 155 a 176 del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , análisis que era esencial para la determinación del perjuicio, a menos que esta omisión falsease este análisis. En este último supuesto, debían o bien tenerse en cuenta estos datos, o bien excluir los datos relativos a Tubos Reunidos. En el presente caso, de la lectura de los documentos presentados por el Consejo, resulta que la producción y las ventas de Productos Tubulares representaron menos del 3% del total de la producción y de las ventas de la industria comunitaria, durante el período de investigación. Ello implica que, si la falta de respuesta al cuestionario por parte de Productos Tubulares tuvo impacto en la determinación del perjuicio y de la relación de causalidad, dicho impacto sólo pudo ser insignificante. Además, aunque el Consejo no dispusiera de ningún dato relativo al período anterior al período de investigación, a saber el que abarca los años 2001 a 2003, la falta de datos de este período no influye en la determinación del perjuicio, en la medida en que los datos que faltan habrían podido llevar al Consejo, como máximo, a subestimar el perjuicio y no a sobreestimarlo. Por añadidura, el Consejo había comprobado, en Tubos Reunidos, que no se había realizado ninguna venta entre esta sociedad y Productos Tubulares.

Por ello, procede concluir que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no exigir a Productos Tubulares que entregase una respuesta al cuestionario y al estimar que la falta de respuesta al cuestionario por parte de dicha sociedad no falseó la determinación del perjuicio.

Respecto a Acecsa, de los escritos del Consejo resulta que, durante el período de investigación, esta sociedad se limitó a adquirir un escaso volumen del producto de referencia a Tubos Reunidos, volumen destinado a ser transformado en un producto distinto al producto de que se trata. Asimismo, de los documentos que obran en autos, en particular, de la versión no confidencial de la respuesta al cuestionario de Tubos Reunidos, resulta que dicho volumen no representaba, durante el período de investigación, más del 4% de las ventas de Tubos Reunidos y no más del 1% del total de las ventas de los productores comunitarios que sostenían la denuncia. Habida cuenta de lo anterior, el hecho de que Acecsa no entregase una respuesta al cuestionario no pudo falsear, de manera significativa, los datos utilizados para la determinación del perjuicio. Por añadidura, al igual que para Productos Tubulares, aunque el Consejo no disponía de ningún dato relativo al período anterior al período de investigación, a saber, el que abarca los años 2001 a 2003, la falta de datos de dicho período carece de influencia en la determinación del perjuicio, en la medida en que los datos que faltan habrían podido a lo sumo llevar a que el Consejo subestimase el perjuicio y no a sobreestimarlo. Además, la respuesta de Tubos Reunidos al cuestionario se entregó a su debido tiempo y fue objeto de una comprobación por los servicios de la Comisión. En estas circunstancias, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no exigir a Acecsa que entregase una respuesta al cuestionario dentro del plazo señalado.

En lo que se refiere a Almesa, de los escritos del Consejo resulta que ésta es una sociedad de negocio. El volumen de ventas de esta sociedad pudo, por tanto, ser tenido en cuenta en el análisis del perjuicio, a través de las ventas de Tubos Reunidos, de las que era el destinatario. Además, de los documentos que obran en autos, en particular, de la versión no confidencial de la respuesta al cuestionario de Tubos Reunidos, resulta que, como media, los precios facturados por Tubos Reunidos a Almesa eran superiores a los precios facturados a clientes independientes. Esto significa que la cifra que se tuvo en cuenta del valor de las ventas no se subestimó y, por tanto, no falseó la determinación del perjuicio. Por consiguiente, procede señalar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no exigir a Almesa que aportase datos adicionales, en forma de respuesta al cuestionario dentro del plazo señalado.

Por lo que respecta a Dalmine Benelux, Dalmine France, Dalmine Deutschland, Eurotube, Tenaris Global Services (UK) y Quality Tubes, de los escritos del Consejo resulta que Dalmine no realizó ninguna venta a Dalmine Benelux, Dalmine Deutschland y Eurotube durante el período de investigación. En cuanto a Quality Tubes y Tenaris Global Services (UK), la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de Dalmine incluía la lista transacción por transacción de sus ventas, lo que implica que estos datos se tuvieron en cuenta al analizar el perjuicio. Por último, en relación con Dalmine France, sus ventas en la Comunidad eran necesariamente marginales, dado que el total de las ventas de Dalmine a esas seis sociedades vinculadas representaba menos del 4% del total de las ventas del producto de referencia por la industria comunitaria durante el período de investigación.

En cualquier caso, de los documentos que obran en autos y, en particular, de la versión no confidencial de la respuesta al cuestionario de Dalmine versión que se presentó en el plazo señalado y fue comprobaba por los servicios de la Comisión resulta que Dalmine Benelux, Dalmine France, Dalmine Deutschland, Eurotube, Tenaris Global Services (UK) y Quality Tubes desarrollan su actividad bien en el negocio bien en la reventa-distribución. Por consiguiente, el volumen de ventas de estas sociedades se tuvo en cuenta en el análisis del perjuicio, a través de las ventas que les hizo Dalmine.

Habida cuenta de lo anterior, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no exigir a Dalmine Benelux, Dalmine France, Dalmine Deutschland, Eurotube, Tenaris Global Services (UK) y Quality Tubes que aportasen datos adicionales, en forma de una respuesta al cuestionario en el plazo señalado, y al considerar que Dalmine cooperó con la investigación.

En relación con Tenaris West Africa, de los escritos del Consejo resulta que esta sociedad no intervino ni en la producción ni en la venta del producto de referencia. Asimismo, de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia resulta que el Consejo se basó en un mensaje electrónico de Dalmine a la Comisión, fechado el 24 de mayo de 2006, para evaluar el impacto de la falta de entrega de una respuesta al cuestionario por esta sociedad. Al haber sido presentado este mensaje electrónico a su debido tiempo, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no exigir a esta sociedad que aportase datos adicionales, en forma de una respuesta al cuestionario en el plazo señalado, y al considerar que Dalmine cooperó con la investigación.

Por último, en cuanto a VMOG Reino Unido, hay que indicar que, dado que esta sociedad presentó su respuesta al cuestionario fuera de plazo, no podían utilizarse sus datos para la determinación del perjuicio. En cualquier caso, de los documentos que obran en autos resulta que esta sociedad no apoyaba la denuncia. Por consiguiente, los datos relativos a ésta, en principio, no debían ser tenidos en cuenta para el análisis de la situación de la industria comunitaria a efectos de la determinación del perjuicio, salvo que esta omisión falsease dicha determinación. En este último supuesto, habría que tener en cuenta estos datos, o bien excluir los datos relativos a V & M Alemania y a V & M Francia. Para evaluar si iba a falsearse el análisis, el Consejo se basó en los documentos siguientes: el cuadro en el que figura el volumen de producción de VMOG Reino Unido, el cuadro en el que figura el volumen y el valor de las ventas de VMOG Reino Unido y la lista transacción por transacción de las ventas de V & M Francia.

Como corroboran los documentos presentados, el Consejo pudo determinar, sobre la base de la respuesta presentada extemporáneamente, que las ventas de VMOG Reino Unido sólo representaban, durante el período de investigación, menos del 3% del volumen total de las ventas de los productores comunitarios denunciantes. Pues bien, la no toma en consideración de este 3% no pudo tener una influencia decisiva en la determinación del perjuicio. Además, debe considerarse que la información en la que el Consejo se basó para determinar la cuota de las ventas de esta sociedad en las ventas de la industria comunitaria se presentó en los plazos previstos, en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Por ello, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al no excluir de la definición de la industria comunitaria a V & M Alemania y a V & M Francia, los productores comunitarios considerados en la muestra vinculados a VMOG Reino Unido.

A continuación, con respecto al cálculo del margen de perjuicio, ha de indicarse, como hizo el Consejo, que, con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , que establece la regla del derecho inferior, el margen del perjuicio sólo se utiliza para determinar el tipo del derecho antidumping cuando el margen de dumping es mayor que éste. En el presente caso, el tipo del derecho antidumping impuesto a las demandantes estaba basado en el margen de dumping de las demandantes, a saber el 25,7%, y no en el margen del perjuicio del 57%. Aun suponiendo que el margen del perjuicio se basase en los precios de transmisión aplicados por los productores comunitarios a VMOG Reino Unido, a Productos Tubulares y a las sociedades vinculadas a Dalmine, las ventas a estas sociedades representaban como máximo un 10% de las ventas totales de la industria comunitaria. Por ello, habría sido necesario, como señala el Consejo, que los precios de venta aplicados por estas sociedades vinculadas fueran totalmente desproporcionados en comparación con los de otras ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que dicho margen bajase a un nivel inferior al del margen de dumping.

Habida cuenta de lo anterior, procede observar que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación de una respuesta al cuestionario, por las sociedades vinculadas a los productores comunitarios, no falseó ni la determinación del perjuicio ni el cálculo del margen de perjuicio, y no infringió el artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

En consecuencia, procede desestimar por infundada la parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

En el segundo motivo, las demandantes afirman que el Consejo vulneró el principio de no discriminación. En efecto, mientras que la Comisión exigió, en la investigación, que todas las sociedades vinculadas a productores-exportadores del producto de referencia respondiesen a su cuestionario, no estableció esta exigencia a las sociedades de venta vinculadas a los productores comunitarios.

Las demandantes estiman que la explicación dada por la Comisión no justifica el tratamiento discriminatorio. En primer lugar, si bien es cierto que se calcula un margen de dumping para cada grupo de productores-exportadores vinculados mientras que el perjuicio sufrido por la industria comunitaria se determina a escala de todo el sector, no es cierto que las dos operaciones requieran un grado de cooperación diferente de las partes afectadas. Según las demandantes, del mismo modo que el margen de dumping puede falsearse si un grupo de productores vinculados da una respuesta en nombre de uno solo de ellos que no practica el dumping, mientras que otro lo hace, la determinación del perjuicio también se falseará si un productor comunitario que opera en dos centros de producción diferentes, uno de los cuales sufre un perjuicio y el otro no, da una respuesta sobre la base del centro de producción que ha sufrido un daño.

En segundo lugar, las demandantes señalan que el procedimiento de cálculo del margen de perjuicio requiere de los productores-exportadores y de los productores comunitarios exactamente el mismo grado de cooperación, de modo que toda discriminación entre ellos es injustificada.

En tercer lugar, las demandantes alegan que el texto del propio cuestionario impone expresamente a los productores comunitarios la obligación de aportar información no sólo para cada sociedad productora vinculada, sino también por cada sociedad de venta vinculada. En otros términos, les impone las mismas exigencias que a los productores-exportadores.

El Consejo niega la existencia de vulneración del principio de no discriminación. Alega, así, que las demandantes no intentan en ningún momento demostrar que el hecho de que un exportador no responda a un cuestionario para las sociedades vinculadas y el hecho de que un productor comunitario no responda al mismo son situaciones similares. Según el Consejo, la diferencia de trato alegada se justifica por el uso diferente al que se destinan los datos reclamados, a saber, la determinación del perjuicio, para los datos aportados por los productores comunitarios, y el cálculo del margen de dumping, para los datos aportados por los productores-exportadores. Las demandantes tampoco demuestran que la Comisión haya tratado realmente de manera diferente a los exportadores y a los productores comunitarios.

Procede examinar la infracción alegada del principio de no discriminación a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 58 anterior. Con arreglo a esta jurisprudencia, únicamente habrá discriminación si la situación de los productores comunitarios y la de los productores-exportadores son, en el presente caso, similares y los primeros han sido objeto, por parte de la Comisión, de un trato diferente del reservado a los segundos.

Debe indicarse, de entrada, sin ceñirse al caso de autos, que la situación de los productores-exportadores frente a la obligación de responder al cuestionario de la Comisión y la de los productores comunitarios frente a esta misma obligación no son, en principio, similares. Por ello, tal y como señaló el Consejo en sus escritos, la respuesta al cuestionario que los productores-exportadores deben aportar tiene por finalidad la determinación del margen de dumping, que se basa en los datos particulares de cada empresa. En cambio, la respuesta al cuestionario que los productores comunitarios deben aportar tiene por finalidad la determinación del perjuicio, que se basa en un análisis del conjunto de la industria comunitaria.

Sin embargo, no puede excluirse que, en el presente caso, las circunstancias que llevaron a la Comisión a concluir la necesidad, de que los productores-exportadores, entregaran una respuesta al cuestionario para todas sus sociedades vinculadas fueran similares a las que le llevaron a concluir la inexistencia de falta de cooperación de los productores comunitarios mencionados en los apartados 93 y 94 anteriores en caso de falta de presentación de tal respuesta.

No obstante, hay que señalar que las demandantes han intentado demostrar que, en teoría, la situación de los productores-exportadores y la de los productores comunitarios era comparable pero no han acreditado en modo alguno que lo fuera en el presente caso.

Asimismo, es preciso observar que las demandantes no han aportado la menor prueba de que los productores-exportadores y los productores comunitarios fueron tratados efectivamente de manera diferente por la Comisión. En efecto, en sus escritos, se limitan a afirmar que la Comisión admite que no exige a las sociedades vinculadas a los productores comunitarios que respondan al cuestionario. Sin embargo, no acreditan que tal exigencia se haya opuesto a los productores-exportadores.

De las consideraciones anteriores resulta que las demandantes no han aportado pruebas del carácter supuestamente discriminatorio de la decisión de la Comisión de no exigir a las sociedades vinculadas a los productores comunitarios que respondieran al cuestionario de la Comisión.

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la parte del segundo motivo, basada en la vulneración del principio de no discriminación.

En el segundo motivo, las demandantes observan que, aun suponiendo, como afirma el Consejo, que el expediente de la investigación contenga datos que demuestren que la falta de respuestas al cuestionario por parte de las sociedades vinculadas a los productores comunitarios no tuvo impacto significativo en la evaluación del perjuicio sufrido por los productores comunitarios, el Consejo no puede, con arreglo al artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , invocar válidamente estos datos, porque el informe no confidencial de la investigación no contiene ningún dato de este tipo.

El Consejo afirma que el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) no establece que siempre deba descartarse la información de la que no se aporte ningún resumen no confidencial, sino que puede descartarse, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. La obligación de las partes en una investigación antidumping, enunciada en el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, de aportar un resumen no confidencial de la información que someten a la Comisión tiene por objeto proteger el derecho de defensa de las otras partes. El Consejo concluye de ello que las demandantes únicamente pueden invocar, como motivo de anulación de una medida antidumping, la utilización por la Comisión de información de la que no se ha aportado ningún resumen no confidencial si pueden demostrar que la utilización de esta información vulneró su derecho de defensa. No sucede así en el presente caso.

En primer lugar, hay que señalar que la alegación basada por las demandantes en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se formuló por primera vez en su réplica. En principio, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 60] , Aluminium Silicon Mill Products/Consejo, T-107/04, Rec. p. II-669, apartado 60).

En el presente caso, las demandantes han formulado este nuevo motivo en respuesta a los datos comunicados, por primera vez, por el Consejo en los apartados 52, 53, 55, 59, 60 y 64 así como en la nota a pie de página núm. 31 del escrito de contestación a la demanda. Por tanto, el nuevo motivo que las demandantes fundamentan en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se apoya en razones de hecho que han aparecido durante el procedimiento. Por consiguiente, debe considerarse admisible este motivo.

En cuanto a la procedencia de este motivo, procede señalar, en primer lugar, que el tenor del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) únicamente prevé una mera facultad para la Comisión de descartar información confidencial de la que no esté disponible un resumen no confidencial.

En segundo lugar, es preciso observar que el objetivo del artículo 19 del Reglamento de base es proteger no sólo los secretos de negocios, sino también el derecho de defensa de las otras partes en el procedimiento antidumping. Ello implica, como resulta de la jurisprudencia, que, en el marco de un procedimiento antidumping, las irregularidades en la comunicación, por parte de la Comisión, de los resúmenes no confidenciales sólo pueden constituir una vulneración de los derechos procesales que justifique la anulación del Reglamento que establece los derechos antidumping si el interesado no ha tenido un conocimiento suficiente del contenido esencial del documento o de los documentos no comunicados y, por ello, no ha podido expresar válidamente su punto de vista sobre su realidad o su pertinencia [véase, en este sentido, en relación con el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) núm. 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988 (LCEur 1988, 3080) relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1), cuyo contenido normativo es, en esencia, idéntico al del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998 (TJCE 1998, 245) , Industrie des poudres sphériques/Consejo, T-2/95, Rec. p. II-3939, apartado 137]. Por consiguiente, procede señalar, al igual que el Consejo, que la utilización por la Comisión de información de la que no se aportó ningún resumen no confidencial únicamente puede ser invocado, como motivo de anulación de una medida antidumping, por las partes en un procedimiento antidumping, si pueden demostrar que la utilización de esta información vulneró su derecho de defensa.

En este contexto procede comprobar si la Comisión y el Consejo infringieron el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) . A este respecto, el Consejo afirma, en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, que, para comprobar que la falta de entrega de respuestas al cuestionario, por las sociedades vinculadas a los productores comunitarios, no tuvo impacto en la evaluación del perjuicio, la Comisión se basó en los documentos siguientes:

para VMOG Alemania: la lista transacción por transacción de las ventas de V & M Alemania, el cuadro en el que figuraba el volumen de la producción de V & M Alemania y el cuadro en el que figuraba el volumen y el valor de las ventas de V & M Alemania; en otros términos, la Comisión se basó en elementos incluidos en la respuesta al cuestionario de V & M Alemania, de la que se había aportado una versión no confidencial;

para VMOG Reino Unido: el cuadro en el que figura el volumen de producción de VMOG Reino Unido, el cuadro en el que figura el volumen y el valor de las ventas de VMOG Reino Unido y la lista transacción por transacción de las ventas de V & M Francia; mientras que esta última lista estaba incluida en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de V & M Francia, de la que había una versión no confidencial, los dos primeros cuadros estaban incluidos en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la que no había versión no confidencial;

para Productos Tubulares: la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y un anexo confidencial a la denuncia que incluía la estimación de la capacidad de producción y de la producción de los productores comunitarios que no apoyaban la denuncia; mientras que había una versión no confidencial de este último documento, no la había del primer documento;

para Acecsa: la sección D.2 de la respuesta al cuestionario de Tubos Reunidos, cuestionario del que había una versión no confidencial;

para Almesa: la lista transacción por transacción de las ventas de Tubos Reunidos; esta lista estaba incluida en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de esta sociedad, de la que tampoco había una versión no confidencial;

para Dalmine Benelux, Dalmine France, Dalmine Deutschland, Eurotube, Tenaris Global Services (UK) y Quality Tubes: elementos incluidos en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de Dalmine, de la que había una versión no confidencial;

para Tenaris West Africa: un mensaje electrónico de Dalmine a la Comisión, fechado el 24 de mayo de 2006, del que no había versión no confidencial.

Por tanto, hay que determinar si el hecho de que la Comisión se haya basado en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino-Unido, en la versión confidencial de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y en el mensaje electrónico de 24 de mayo de 2006, sin que exista versión no confidencial de estos documentos, constituyó una vulneración del derecho de defensa.

La existencia de tal vulneración debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior. Según esta jurisprudencia, debe haberse dado a las partes interesadas la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría. No obstante, tratándose de una vulneración del derecho de acceso al expediente de la investigación, ha de señalarse que tal vulneración únicamente podría conllevar una anulación total o parcial del Reglamento impugnado si la divulgación de tales documentos hubiera tenido alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 2008 [TJCE 2008, 251] , Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, T-206/07, Rec. p. II-0000, apartado 71).

En el presente caso, las demandantes afirman que necesitan estos documentos para probar que la falta de respuesta al cuestionario por parte de VMOG Reino Unido, de Tubos Reunidos y de Tenaris West Africa falseó el análisis del perjuicio. Pues bien, se observó, respectivamente en los apartados 101, 108 y 107 anteriores, que el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación o toma en consideración de las respuestas al cuestionario de Productos Tubulares, VMOG Reino Unido y Tenaris West Africa no había influido en la determinación del perjuicio. Por consiguiente, la divulgación a las demandantes de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y del mensaje electrónico de 24 de mayo de 2006 no tuvo ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

Por consiguiente, procede desestimar por infundada la parte del segundo motivo, basada en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

En apoyo del tercer motivo, las demandantes alegan que al no haber finalizado el procedimiento cuando el nivel de apoyo de la denuncia se situaba por debajo del mínimo reglamentario del 25% de la producción comunitaria, debido a la falta de cooperación de la industria comunitaria, el Consejo infringió el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

El Consejo recuerda que este motivo se basa en la alegación de que los productores comunitarios denunciantes y contemplados en la muestra no cooperaron. Según el Consejo, dado que esta alegación es errónea por las razones expuestas en el segundo motivo, procede desestimar el tercer motivo.

Hay que indicar que el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) no recoge ninguna obligación de la Comisión de finalizar un procedimiento antidumping iniciado cuando el nivel de apoyo de la denuncia sea inferior a un umbral mínimo del 25% de la producción comunitaria. En efecto, este artículo sólo se refiere al grado de apoyo a la denuncia necesario para que la Comisión pueda iniciar un procedimiento. Esta interpretación se confirma por el tenor del artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, en virtud del cual «[c]uando la denuncia sea retirada se podrá dar por concluido el procedimiento, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad». De este modo, aunque la industria comunitaria retire la denuncia, la Comisión no está sujeta a la obligación de concluir el procedimiento, sino que dispone de una mera facultad de finalizar el procedimiento.

En el presente caso, es preciso manifestar que el grado de apoyo exigido se había alcanzado durante el inicio del procedimiento antidumping pero supuestamente había bajado la barrera del 25% durante el procedimiento, cuando la Comisión había solicitado a los productores comunitarios que respondiesen a su cuestionario. Por tanto, en el presente caso, no puede reprocharse al Consejo ninguna infracción del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Hay que señalar, a mayor abundamiento, que aun suponiendo que el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) hubiese impuesto a la Comisión una obligación de concluir el procedimiento cuando el nivel de apoyo de la denuncia descendiera por debajo de un umbral mínimo del 25% durante el procedimiento, no existe tal infracción en el presente caso. En efecto, en el apartado 112 anterior se ha concluido que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de respuesta al cuestionario, por las sociedades vinculadas a los productores comunitarios, no tenía impacto en el análisis del perjuicio causado a la industria comunitaria. Ello significa que debe considerarse que los productores comunitarios considerados en la muestra cooperaron, lo que implica que no puede observarse que se haya producido ninguna disminución en el grado de apoyo de la denuncia.

Por tanto, procede desestimar por infundado el tercer motivo.

En el sexto motivo, las demandantes afirman que se ha vulnerado su derecho de defensa. A este respecto, alegan que el hecho de que el Consejo considerase que la falta de cooperación total y completa de algunos productores comunitarios tomados en la muestra no tenía un impacto significativo en la evaluación del perjuicio sufrido por dichos productores y por la industria comunitaria en su conjunto únicamente se les comunicó el día de la adopción del Reglamento impugnado. Asimismo, el Consejo incumplió la obligación de motivación, ya que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) no daba una respuesta adecuada a la alegación de las demandantes relativa a la falta de cooperación de la industria comunitaria.

El Consejo recuerda que las demandantes presentaron observaciones sobre la falta de cooperación de la industria comunitaria en dos escritos fechados los días 3 de abril y 4 de mayo de 2006 y recibieron una respuesta de la Comisión en el segundo documento de información final. Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) describe la composición de la industria comunitaria denunciante y la elección de la muestra. Además, la Comisión respondió a las alegaciones de las demandantes en el segundo documento de información final, en su nota en respuesta a las observaciones de las demandantes sobre el primer documento de información final y en su escrito de 16 de junio de 2006.

El sexto motivo, basado por las demandantes en la vulneración del derecho de defensa y en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se refiere a la determinación del perjuicio, debe examinarse a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 65 anteriores.

En lo que concierne, en primer lugar, a la supuesta vulneración del derecho de defensa, debe precisarse que, aunque, como se mencionó en el apartado 64 anterior, el legislador quiso reconocer a las partes afectadas, especialmente a los exportadores, con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , el derecho a ser informados de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de noviembre de 1998 [TJCE 1998, 288] , Champion Stationery y otros/Consejo, T-147/97, Rec. p. II-4137, apartado 55), la Comisión no está obligada a informar a las partes afectadas de todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia Ferchimex/Comisión [TJCE 1995, 161] , citada en el apartado 65 supra, apartado 118).

En el presente caso, las demandantes afirman, en esencia, que el hecho de que el Consejo les informase extemporáneamente de las razones particulares por las que consideraba que los productores comunitarios utilizados en la muestra habían cooperado válidamente con la investigación constituye una vulneración del derecho de defensa.

Procede observar que, aunque las cuestiones relativas a la definición de la industria comunitaria y a la validez de la muestra de productores comunitarios seleccionada por la Comisión sean esenciales para la determinación del perjuicio, la Comisión no está obligada a informar a las partes afectadas de los detalles de la evaluación del citado perjuicio. En particular, el hecho de que, en el presente caso, la Comisión considerase que no era necesario que algunas sociedades vinculadas a los productores comunitarios respondiesen a su cuestionario, en la medida en que las respuestas que estas sociedades hubieren presentado habrían carecido de impacto en el análisis del perjuicio, no era una consideración esencial para la determinación del perjuicio que la Comisión tuviera que especificar en el documento de información final.

A este respecto, es preciso indicar que el primer documento de información final, con fecha de 27 de febrero de 2006, contenía, en su apartado 1.4.2, una motivación global de la selección de la muestra de los productores comunitarios así como, en su apartado 4.1, una descripción general de los productores comunitarios que apoyaban la denuncia y que se consideraba que formaban la industria comunitaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , a efectos de la investigación y, en particular, de la determinación del perjuicio. El apartado 1.4.2 dejaba constancia de un productor comunitario, inicialmente seleccionado para formar parte de la muestra, que no cooperó y que, por ello, fue sustituido en la muestra por otro productor comunitario.

A raíz de este primer documento de información final, mediante escrito de 3 de abril de 2006, las demandantes solicitaron explicaciones más detalladas sobre la composición de la muestra, más en concreto, sobre la identidad del productor comunitario que se negó a cooperar, sobre la fecha de presentación de las respuestas al cuestionario de VMOG Reino Unido y de Rohrwerk Maxhütte, sobre la cooperación de VMOG Reino Unido, así como sobre el apoyo de Productos Tubulares a la denuncia.

La Comisión respondió a cada una de estas solicitudes de explicaciones en los apartados 3 a 6 del anexo C del segundo documento de información final, de fecha de 24 de abril de 2006. Las demandantes hicieron, posteriormente, otras observaciones sobre estos diferentes apartados, en su escrito de 4 de mayo de 2006. La Comisión respondió a las mismas en un escrito de fecha de 16 de junio de 2006, que las demandantes recibieron el 27 de junio de 2006, como acreditan los documentos presentados por estas últimas.

Aunque las observaciones de la Comisión, en respuesta al escrito de 4 de mayo de 2006, no llegaron a las demandantes hasta el 27 de junio de 2006, a saber el día de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , hay que considerar que las demandantes no sólo pudieron dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la cuestión de la definición de la industria comunitaria y de la validez de la muestra, sino que expresaron efectivamente su posición sobre estas cuestiones. En efecto, el escrito de 16 de junio de 2006 era posterior a un intercambio de observaciones entre las demandantes y la Comisión, intercambio que se ha descrito en los apartados 149 a 151 anteriores.

Por tanto, procede desestimar la parte del sexto motivo, basada en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que se refiere a la cuestión de la cooperación de la industria comunitaria.

Posteriormente, respecto al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, es preciso recordar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, el Consejo no está obligado a responder, en la motivación del Reglamento, a todas las razones de hecho y de Derecho invocadas por los interesados durante el procedimiento administrativo. Además, con arreglo todavía a esta jurisprudencia, en función del contexto, no se exige que la motivación especifique todos los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes.

Como se señaló en el apartado 148 anterior, el hecho de que la Comisión considerase que no era necesario que algunas sociedades vinculadas a los productores comunitarios respondiesen a su cuestionario, en la medida en que las respuestas que estas sociedades hubieran podido presentar no habrían tenido impacto en el análisis del perjuicio, no era una consideración esencial para la determinación del perjuicio que la Comisión tuviera que especificar en el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) . Las consideraciones esenciales para la determinación del perjuicio que el Consejo estaba obligado a mencionar en el Reglamento impugnado se refieren a la definición de la industria comunitaria así como a la validez de la muestra de los productores comunitarios.

Dado que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) incluye, en su considerando 12, una motivación global de la selección de la muestra de los productores comunitarios así como, en su considerando 14, una descripción general de los cuestionarios recibidos, aceptados y comprobados, no puede reprocharse al Consejo que incumpliese la obligación de motivación.

Por añadidura, es preciso señalar que el escrito de 16 de junio de 2006, recibido por las demandantes el 27 de junio de 2006, incluía los elementos esenciales del razonamiento de la Comisión que la llevaron a considerar que no era necesario que algunas sociedades vinculadas a los productores comunitarios respondiesen a su cuestionario, en la medida en que las respuestas que estas sociedades hubieran podido presentar no habrían tenido impacto en el análisis del perjuicio.

Por consiguiente, procede desestimar la parte del sexto motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se refiere a la cuestión de la cooperación de la industria comunitaria.

En el cuarto motivo así como en una parte del sexto motivo, las demandantes se basan en una circunstancia fáctica idéntica, a saber, el hecho de que el Consejo dedujese del precio de venta facturado por Sepco a los importadores no vinculados en la Comunidad una cantidad correspondiente a una comisión, sin demostrar que las funciones de Sepco fueran similares a las de un agente que trabaje sobre la base de una comisión.

Según las demandantes, esta circunstancia fáctica provocó, por parte del Consejo:

un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (cuarto motivo);

un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base (cuarto motivo);

la vulneración del derecho de defensa y el incumplimiento de la obligación de motivación (sexto motivo).

En el cuarto motivo, las demandantes sostienen que al deducir del precio de venta facturado por Sepco a los importadores no vinculados en la Comunidad una cantidad correspondiente a una comisión, sin demostrar que las funciones de Sepco fueran similares a las de un agente que trabaje sobre la base de una comisión, el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) . Más en concreto, el Consejo no atendió a la carga de la prueba que le correspondía ni en el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) ni en el fax de 26 de junio de 2006.

En lo que concierne al Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , el Consejo declaraba simplemente en el mismo, en su considerando 132, que el precio de exportación fue objeto de un ajuste en concepto de una comisión con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) cuando las ventas se realizaban a través de operadores comerciales vinculados, porque éstos ejercían funciones similares a las de un agente que trabaje sobre la base de una comisión.

En lo que se refiere al fax de 26 de junio de 2006, las demandantes recuerdan que, en este fax, la Comisión tuvo en cuenta los elementos siguientes:

las demandantes efectuaron ventas directas del producto de referencia en la Comunidad;

la sociedad de venta vinculada a las demandantes en Ucrania, a saber SPIG Interpipe, intervino en calidad de agente de venta en las ventas efectuadas por Sepco;

las relaciones de Sepco con las demandantes son insuficientes y no permiten considerar que esté bajo el control de éstas o de SPIG Interpipe, como sucedería, de hecho y en Derecho, si Sepco fuera un servicio de exportación integrado.

Las demandantes consideran que estos hechos no son pertinentes.

En primer lugar, la Comisión únicamente tuvo en cuenta, en este fax, hechos indirectos que no tienen ninguna relación con las funciones de Sepco y que no bastan en modo alguno para demostrar que Sepco interviniese en calidad de agente.

En segundo lugar, las demandantes subrayan que, si bien efectivamente efectuaron ventas directas en la Comunidad, prosiguieron estas ventas con destino a nuevos Estados miembros en una fase de transición. A ello hay que añadir que, no porque la sociedad comercial ucraniana SPIG Interpipe continúe ejerciendo algunas tareas de intermediación entre Sepco y las demandantes la función de Sepco no pueda ser la de un servicio comercial de las demandantes.

En tercer lugar, las demandantes observan que la Comisión no invoca ninguna disposición de Derecho en apoyo de su punto de vista de que, a menos que las sociedades tengan los mismos beneficiarios últimos de manera que compartan un control común, no puede considerarse, de hecho o de Derecho, que formen parte de una entidad económica única de tal manera que pueda considerarse que las sociedades comerciales ejercen las funciones de un servicio de exportación integrado. Tal control común existe de hecho. La Comisión debería haber conocido este control, dado que los representantes de las demandantes estaban presentes durante las visitas de inspección en los locales de Sepco y que algunos datos revisados solicitados por la Comisión fueron transmitido a esta última por los representantes de Sepco.

En cuarto lugar, las demandantes alegan que la situación de Sepco no es diferente de la de las sociedades de venta cuyos resultados se consolidan con los de sus productores vinculados para determinar el valor normal en la sociedad de exportación. Señalan que, en estas circunstancias, ni el Consejo ni la Comisión se preocupan de saber si las compañías comparten los mismos beneficiarios últimos o un control común. El mero hecho de que se posea al menos el 5% del capital de forma directa o indirecta se considera suficiente para que el valor normal pueda determinarse a nivel de la entidad económica única constituida por el productor y por sus sociedades de venta vinculadas, de las que se considera que actúan como servicio comercial de la sociedad de que se trate.

A las alegaciones de las demandantes, el Consejo responde que Sepco no era el servicio integrado de ventas para la exportación a la Comunidad de las demandantes, sino un operador comercial cuyas funciones eran análogas a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

En primer lugar, el Consejo sostiene que, aunque invoquen una cuestión de carga de la prueba cuando formulan sus alegaciones sobre la función de Sepco, las demandantes discuten en realidad la conclusión de las instituciones de que Sepco era un operador comercial cuyas funciones eran análogas a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. La cuestión pertinente, en adelante, es saber si las instituciones se basan en elementos que demuestren, o permitan deducir, que las funciones de Sepco eran las de un operador comercial que trabaja sobre la base de una comisión y que pudiesen afectar la comparación entre los precios de exportación y el valor normal. El Consejo y la Comisión pusieron de manifiesto estos elementos.

En segundo lugar, el Consejo afirma que las demandantes no aportaron la menor prueba de que sus conclusiones adolezcan de un error manifiesto de apreciación.

En primer lugar, las demandantes sostienen erróneamente que el hecho de que Sepco fuera una sociedad independiente no tiene importancia. Por otro lado, jamás aportaron prueba de que ellas o la sociedad matriz común, Allied Steel Holding BV, en el caso de Sepco y de NTRP ejerciesen un control sobre Sepco.

En segundo lugar, las demandantes hacen entender erróneamente también que el mero hecho de tener en común el 5% del capital es suficiente para concluir que Sepco fuera su servicio de exportación integrado.

En tercer lugar, las demandantes no tienen en cuenta que su relación con Sepco era la de un comprador y un vendedor.

En cuarto lugar, las demandantes no discuten que ambas realizaron ventas directas a clientes independientes, en la Comunidad o en países terceros, ventas que, a su juicio, muestran claramente que tenían sus propios servicios integrados de ventas para la exportación.

En quinto lugar, el Consejo manifiesta que las demandantes alegan erróneamente que la presencia de representantes de las demandantes durante las visitas de inspección en los locales de Sepco y su participación en la investigación debieron conducir a las instituciones a concluir que, a pesar de su personalidad jurídica diferenciada, Sepco era de hecho el servicio de exportación de las demandantes. En realidad, todo lo que las instituciones podían deducir de ello, era que dado que Sepco y las demandantes eran sociedades vinculadas, ambas cooperaban en el marco de la investigación.

Según reiterada jurisprudencia sobre el cálculo del valor normal, pero aplicable por analogía al cálculo de los precios de exportación, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988 [TJCE 1989, 63] , Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 16; de 10 de marzo de 1992 [TJCE 1992, 44] , Matsushita Electric/Consejo, C-175/87, Rec. p. I-1409, apartado 12, y de 13 de octubre de 1993 [TJCE 1993, 150] , Matsushita Electric Industrial/Consejo, C-104/90, Rec. p. I-4981, apartado 9).

Debe señalarse que, cuando se comprueba que un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente y con la que forma una entidad económica única, el hecho de que las instituciones se hayan basado en los precios pagados por el primer comprador independiente a la filial de distribución está justificado. Tener en cuenta los precios de la filial de distribución permite evitar que los costes, que están manifiestamente englobados en el precio de venta de un producto cuando esta venta se efectúa por un departamento de ventas incluido en la organización del productor, ya no lo estén cuando la misma actividad de venta se ejerza por una sociedad jurídicamente distinta, aunque económicamente controlada por el productor (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992 [TJCE 1992, 41] , Canon/Consejo, C-171/87, Rec. p. I-1237, apartados 9 a 13).

Asimismo, de la jurisprudencia resulta que existe una entidad económica única cuando un productor confía tareas que normalmente corresponden a un departamento de ventas interno a una sociedad de distribución de sus productos que aquél controla económicamente (véase, en este sentido, la sentencia Canon/Consejo [TJCE 1992, 41] , citada en el apartado 178 supra, apartado 9). Además, la estructura del capital es un indicio pertinente de la existencia de una entidad económica única (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Lenz en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 1994 [TJCE 1994, 119] , Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. pp. I-3141, I-3142, apartado 33). Por añadidura, se ha declarado que puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos (sentencia Matsushita Electric Industrial/Consejo [TJCE 1993, 150] , citada en el apartado 177 supra, apartado 14).

Es preciso recordar que, del mismo modo en que la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideran necesario efectuar un ajuste, en pruebas, o cuando menos en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2002 [TJCE 2002, 347] , Kundan y Tata/Consejo, T-88/98, Rec. p. II-4897, apartado 96).

Procede comprobar a la luz de las anteriores consideraciones si las instituciones han aportado pruebas, o cuando menos indicios, de que las funciones de Sepco no son las de un departamento de venta interno, sino que son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

En su fax dirigido a las demandantes el 26 de junio de 2006, la Comisión enumeró tres elementos en los que se basó para concluir que Sepco ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. En primer lugar, las demandantes efectuaron ventas directas del producto de referencia en la Comunidad. En segundo lugar, SPIG Interpipe, la sociedad de venta vinculada en Ucrania, intervino en su condición de agente de venta en las ventas de las demandantes a Sepco. En tercer lugar, los vínculos de Sepco con las demandantes son insuficientes y no permiten considerar que ésta esté bajo su control o que exista un control común de Sepco y de las demandantes.

Por su parte, las demandantes recordaron la naturaleza de las funciones de Sepco, en dos escritos dirigidos a la Comisión los días 22 de marzo y 4 de mayo de 2006. Explicaron en estos correos que las funciones de Sepco son las siguientes: Sepco garantiza el contacto cotidiano con los clientes existentes y potenciales; Sepco presenta las características técnicas y los usos de los tubos sin soldadura fabricados por las demandantes; Sepco determina los precios de venta y la política que el mercado y los clientes de que se trate puedan soportar; Sepco solicita y recibe los pedidos; Sepco emite las facturas así como todos los documentos de venta; Sepco garantiza el servicio postventa. Sin embargo, ninguno de estos elementos se ha apoyado con la menor prueba.

No obstante, es preciso observar que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 180 anterior, la carga inicial de la prueba incumbe a la institución que estima que debe efectuar un ajuste y no a la parte interesada afectada por dicho ajuste. A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 177 y 178 anteriores, procede considerar que los elementos que la Comisión aduce para justificar el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) no son suficientemente convincentes y no pueden, por tanto, considerarse indicios que permitan acreditar la existencia del factor en función del que se realiza el ajuste y determinar su incidencia sobre la comparabilidad de los precios.

En efecto, en primer lugar, respecto al hecho de que las demandantes hayan efectuado ventas directas del producto de referencia en la Comunidad, procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 179 anterior, según la cual puede existir una entidad económica única cuando el productor asume una parte de las funciones de venta complementarias de las ejercidas por la sociedad de distribución de sus productos. Pues bien, como lo acreditan los escritos de las partes, las ventas directas en la Comunidad, efectuadas por las demandantes, se mantuvieron con destino a los nuevos Estados miembros, en una fase de transición. Además, las demandantes confirmaron, en la vista, que el volumen de las ventas directas representaba aproximadamente un 8% del volumen total de las ventas de las demandantes a la Comunidad y, era, por tanto, marginal. Por consiguiente, hay que observar que las demandantes únicamente asumieron funciones de venta complementarias a las de Sepco y por un período transitorio solamente.

En segundo lugar, respecto al hecho de que SPIG Interpipe, la sociedad de venta vinculada en Ucrania, interviniese en condición de agente de venta en las ventas efectuadas por las demandantes a Sepco, el Consejo no explica en absoluto de qué modo el hecho de que SPIG Interpipe reciba una comisión sobre las ventas de las demandantes a Sepco demuestra que Sepco ejerciese funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión u obstaculiza el reconocimiento de su estatuto de departamento de venta interna de las demandantes.

En tercer lugar, en lo que se refiere a la supuesta insuficiencia de los vínculos de Sepco con las demandantes, vínculos que no permiten considerar que Sepco esté bajo su control o que existe un control común a ésta y a las demandantes, debe señalarse que de los documentos que obran en los autos resulta que Sepco y NTRP están vinculadas a través de una misma sociedad matriz, Allied Steel Holding, que tenía el 100% del capital de Sepco y el 24% del capital de NTRP, durante el período de investigación. Por consiguiente, procede observar que, en el presente caso, se trata de un hecho que, si fuese corroborado por otros elementos pertinentes, podría contribuir a acreditar que existía un control común a Sepco y NTRP y que, en cualquier caso, no demuestra la insuficiencia de los vínculos de Sepco y NTRP. Esta conclusión no se cuestiona por la afirmación del Consejo de que las demandantes no aportaron información satisfactoria sobre la identidad de los beneficiarios efectivos de las acciones de Niko Tube, de SPIG Interpipe y del 76% del capital de NTRP. De la misma manera, el hecho de que la relación entre Sepco y NTRP sea la de un comprador y un vendedor no es pertinente para demostrar que éstas no constituyen una entidad económica única o que Sepco ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

En cambio, los documentos que obran en autos no permiten demostrar que Sepco esté bajo el control de Niko Tube o que exista un control común a estas dos sociedades. Interrogadas en la vista sobre la existencia de tales controles, las demandantes explicaron que el vínculo entre Niko Tube y Sepco se derivaba, por una parte, del hecho de que Niko Tube y NTRP tenían tres accionistas comunes y, por otra parte, porque Allied Steel Holding es propietaria del 24% de las acciones de NTRP y del 100% de las acciones de Sepco.

Debe considerarse que estos elementos no permiten acreditar que Sepco esté bajo el control de Niko Tube o que exista un control común a ambas sociedades. Únicamente permiten acreditar la existencia de una relación indirecta entre estas dos sociedades.

Por consiguiente, procede estimar la parte del cuarto motivo, basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , en la medida en que el Consejo realizó un ajuste de los precios de exportación aplicados por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP. Se desestima esta misma parte en todo lo demás, a saber, en la medida en que se refiere al ajuste de los precios de exportación aplicados por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por Niko Tube.

En el cuarto motivo, las demandantes estiman que el Consejo incurrió en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , en el sentido de que la deducción de los precios de venta de Sepco, de una cantidad correspondiente a la comisión que habría percibido un agente que trabaje sobre la base de una comisión, implica una asimetría funcional entre el valor normal y el precio de exportación, asimetría que afecta la comparabilidad de los precios.

El Consejo afirma que las demandantes guardan silencio sobre el hecho de que ellas mismas explicaron que SPIG Interpipe recibía una comisión por todas las ventas efectuadas a través de Sepco. Dado que SPIG Interpipe está asociado tanto a las ventas interiores como a las ventas de exportación y dado que el ajuste sólo abarca la participación adicional de Sepco en las ventas de exportación, la operación creó una simetría y no una asimetría.

Hay que considerar que la parte del cuarto motivo, basada en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , no puede considerarse una parte autónoma en relación con la parte del mismo motivo basada en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En el presente caso, las demandantes afirman que el ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, no está justificado, porque en vez de hacer que el valor normal y el precio de exportación sean comparables, crea una asimetría funcional. Por tanto, tal ajuste constituye, a su juicio, un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base.

Según la jurisprudencia, tanto de la letra como del sistema del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) se desprende que únicamente puede efectuarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta las diferencias relativas a factores que influyan en los precios y, por tanto, en la comparabilidad de éstos (sentencia Kundan y Tata/Consejo [TJCE 2002, 347] , citada en el apartado 180 supra, apartado 94). En otros términos, y retomando la terminología utilizada por la demandante, la razón de ser de un ajuste es restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación.

Por consiguiente, si el ajuste se ha realizado válidamente, implica que ha restablecido la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. En cambio, si el ajuste no se ha realizado válidamente, implica que ha mantenido o incluso creado una asimetría entre el valor normal y el precio de exportación.

En el presente caso, la parte del cuarto motivo, basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , fue estimada en la medida en que el Consejo realizó un ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos producidos por NTRP, pero la desestimó en la medida en que se refiere al ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones referidas a tubos producidos por Niko Tube (véase el apartado 190 anterior). Por consiguiente, procede concluir la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, en la medida en que se realizó un ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos producidos por NTRP y la inexistencia de error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, en la medida en que se realizó un ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos producidos por Niko Tube.

Por tanto, procede estimar la parte del cuarto motivo, basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , en la medida en que el Consejo realizó un ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP. Se desestima por lo demás esta misma parte, a saber en la medida en que se refiere al ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por Niko Tube.

En el sexto motivo, las demandantes afirman que se vulneró su derecho de defensa, en la medida en que el escrito de 16 de junio de 2006 y el fax de 26 de junio de 2006, efectivamente recibidos ambos el 27 de junio de 2006, incluían nuevos elementos de hecho dirigidos a demostrar que Sepco no era un servicio de exportación de las demandantes. Asimismo, se infringió el artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 TER) , ya que el Reglamento impugnado no daba una respuesta adecuada a las alegaciones de las demandantes relativas a esta cuestión.

El Consejo sostiene que la Comisión dio explicaciones sobre el ajuste en cuestión en su segundo documento de información final, de fecha 24 de abril de 2006. Las demandantes, que afirman que el escrito de 16 de junio de 2006 y el fax de 26 de junio de 2006 incluían elementos de hecho nuevos, no precisaron cuáles de dichos elementos de hecho eran nuevos ni en qué eran nuevos. Por último, respecto a la infracción alegada del artículo 253 CE (RCL 1999, 1205 TER) , la cuestión de la deducción de una cantidad correspondiente a una comisión del precio de venta de Sepco se abordó en el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , específicamente en el considerando 132, así como en el primer documento de información final, de fecha 27 de febrero de 2006, en el segundo documento de información final, de fecha 24 de abril de 2006, y en el fax de 26 de junio de 2006.

En lo que concierne a la supuesta vulneración del derecho de defensa, es preciso examinar esta alegación a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 146 anteriores. Según esta jurisprudencia, en el marco de los procedimientos antidumping, las partes afectadas tienen derecho a ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se propone adoptar derechos antidumping definitivos. Además, se debe informar a las partes afectadas en una fecha que aún les permita manifestar adecuadamente su punto de vista antes de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Champion Stationery y otros/Consejo [TJCE 1998, 288] , citada en el apartado 146 supra, apartado 83, y de 28 de octubre de 2004 [TJCE 2004, 316] , Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T-35/01, Rec. p. II-3663, apartado 330).

En el presente caso, las demandantes afirman, en esencia, que se les informó extemporáneamente de las razones por las que se realizó un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) . Pues bien, procede considerar que las partes afectadas por un procedimiento antidumping tienen derecho a ser informadas no sólo de que se ha realizado un ajuste, en el marco de la comparación entre el valor normal y el precio de exportación, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, sino también de las razones por las que se ha realizado el ajuste. En efecto, la información relativa al ajuste y a las razones por las que se ha realizado éste es esencial, en la medida en que tal ajuste afecta directamente el nivel del derecho antidumping. A este respecto, debe señalarse que la mera comunicación a las partes afectadas de que se ha realizado un ajuste, sin explicar las razones de éste, no puede considerarse suficiente a la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 64 y 146 anteriores. En efecto, de esta jurisprudencia resulta que las instituciones comunitarias están obligadas a dar, a las empresas afectadas, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo [TJCE 1991, 225] , citada en el apartado 64 supra, apartado 17). Pues bien, limitarse a indicar a las demandantes que se ha realizado un ajuste, sin indicar las razones que justifican, a juicio de la Comisión, tal ajuste, no les permite defender sus intereses, en particular explicando por qué no son válidas dichas razones.

En este contexto, debe indicarse que, en el presente caso, la Comisión había informado a las demandantes de su decisión de realizar un ajuste del precio de exportación aplicado por los importadores vinculados importadores de los que Sepco formaba parte en el primer documento de información final, de fecha 27 de febrero de 2006. Como resulta del tenor de este último documento, dicho ajuste se realizó de conformidad con el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , y consistía en la deducción de todos los gastos incurridos entre la importación y la reventa así como un margen de beneficio.

En el segundo documento de información final, con fecha de 24 de abril de 2006, la Comisión informó a las demandantes de que, como se trataba de las ventas a la Comunidad en las que Sepco había intervenido, el ajuste realizado se había efectuado en realidad con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , y no con arreglo al artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, como se había mencionado por error en el primer documento de información final. Se precisaba que la cuantía de la deducción realizada permanecía sin variaciones. En cambio, la Comisión no justificaba que el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base fuera aplicable en el presente caso.

Mediante escrito de 4 de mayo de 2006, las demandantes informaron a la Comisión de que consideraban esencial que demostrase que las actividades de Sepco eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

La Comisión únicamente en su fax de 26 de junio de 2006 explicó por qué estimaba que estas funciones eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y que un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) estaba, por tanto, justificado. A este respecto, la Comisión enumeró tres elementos citados en el apartado 182 anterior. Por consiguiente, debe señalarse que, como confirmó el Consejo en la vista, la Comisión no había comunicado a las demandantes la menor información sobre las razones por las que estimaba que estaba justificado un ajuste, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, antes de su fax de 26 de junio de 2006.

Pues bien, de los documentos que obran en autos resulta que este fax fue recibido por las demandantes a las 19 h 06, el 26 de junio de 2006, es decir, como señalan las demandantes, fuera de las horas de oficina. Por ello, procede considerar que las demandantes tuvieron conocimiento de este documento el 27 de junio de 2006, a saber, el día de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) .

Por lo tanto, procede señalar que las demandantes no pudieron tener conocimiento de los elementos aducidos por la Comisión para justificar el ajuste realizado, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , en una fecha que todavía les permitiese dar a conocer eficazmente su punto de vista al respecto, antes de que el Consejo adoptara el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) .

No obstante, tal irregularidad por parte de la Comisión únicamente constituye una vulneración del derecho de defensa, que justifique la anulación del Reglamento impugnado, si las demandantes acreditan, no que el citado Reglamento habría tenido un contenido diferente, sino que habrían podido preparar mejor su defensa sin esta irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo [TJCE 2008, 251] , citada en el apartado 134 supra, apartado 71). En el presente caso, hay que determinar si las demandantes han demostrado que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax de 26 de junio de 2006 habría podido darles la oportunidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

A este respecto, es preciso señalar, como se mencionó en el apartado 182 anterior, que, en su fax dirigido a las demandantes el 26 de junio de 2006, la Comisión enumeró tres elementos en los que se basó para concluir que Sepco ejercía funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Pues bien, se demostró, en los apartados 185 a 188 anteriores, sobre la base de las alegaciones formuladas por las demandantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que estos tres elementos no podían considerarse indicios que permitiesen acreditar, por una parte, que Sepco ejerciese funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y, por otra parte, que Sepco y NTRP no constituyen una entidad económica única. Por consiguiente, procede concluir que las demandantes acreditaron que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax de 26 de junio de 2006 les habría permitido proceder a esa misma acreditación, antes de la adopción del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , y, de este modo, fundamentar la afirmación de que la Comisión no poseía ningún elemento tangible que le permitiese proceder al ajuste controvertido.

Por tanto, sin la irregularidad cometida por la Comisión, las demandantes habrían podido invocar, a su debido tiempo, alegaciones que no pudieron aducir por el retraso de la Comisión en comunicarles la información de que se trata. Por consiguiente, habrían podido garantizar mejor su defensa y, en su caso, modificar el resultado del procedimiento administrativo.

En consecuencia, procede estimar el sexto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa, en la medida en que se refiere al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

Por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación, no puede estimarse tal imputación en el presente caso. En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior resulta que el Consejo no está obligado a responder, en la motivación del Reglamento, a todos los puntos de hecho y de Derecho invocados por los interesados durante el procedimiento administrativo. Asimismo, tampoco se exige que la motivación especifique todos los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, dado que las exigencias de motivación deben apreciarse a la luz, en particular, del contexto del acto.

Sobre este particular, procede observar que, si bien la motivación del ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) únicamente fue expuesta brevemente por la Comisión en el considerando 132 del Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) , de lo anterior resulta que el fax de la Comisión, de 26 de junio de 2006, contiene una motivación detallada de las razones por las que se realizó dicho ajuste.

Por tanto, debe desestimarse por infundado el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se refiere al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) .

El quinto motivo, así como una parte del sexto motivo, se refieren a que la Comisión desestimó la oferta de compromiso de las demandantes.

Según éstas, esta desestimación, por parte del Consejo, dio lugar a:

la vulneración del principio de no discriminación (quinto motivo);

el incumplimiento de la obligación de motivación (sexto motivo).

En el quinto motivo, las demandantes alegan que son víctimas de una discriminación.

La discriminación resulta de que, mientras que la Comisión había iniciado negociaciones separadas con los productores-exportadores rumanos con el fin de lograr una oferta de compromiso aceptable, es decir, relativa a un número restringido de productos y limitada, no había informado a los demás productores-exportadores de la posibilidad de someter tal oferta de compromiso restringida y limitada.

Además, la discriminación se deriva de que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) observa, en su considerando 248, la existencia de problemas genéricos ligados a la oferta de compromiso, pero afirma a continuación, en su considerando 251, que dichos problemas genéricos no afectaban a los productores rumanos. Observan, a este respecto, que la referencia al carácter temporal de los compromisos por lo que se refiere a los productores rumanos no explica en modo alguno por qué no pudo aceptarse una oferta de compromiso referida a un período limitado para las demandantes, dado que el alcance y la duración limitados del compromiso podía evitar algunos problemas genéricos.

En respuesta a las alegaciones de las demandantes, el Consejo afirma que discuten el hecho de que la Comisión aceptó las ofertas de compromiso de los exportadores rumanos y pretenden que eso constituye una vulneración del principio de no discriminación.

En primer lugar, por lo que respecta a la aceptación supuestamente ilegal de ofertas de compromiso de los exportadores rumanos, el Consejo sostiene que la legalidad de la desestimación de la oferta de compromiso de las demandantes no se cuestiona por la aceptación supuestamente ilegal de las ofertas de compromiso de los exportadores rumanos.

En segundo lugar, el Consejo niega la supuesta vulneración del principio de no discriminación. En primer lugar, las demandantes tuvieron ocasión de presentar un compromiso sobre un número limitado de productos. Dado que las demandantes no presentaron una oferta de este tipo ni una oferta de compromiso que incluyese un precio mínimo de importación suficientemente elevado, su oferta fue intrínsecamente diferente de cualquier oferta que presenta un precio mínimo de importación suficientemente elevado o se ajusta a otro requisito como el de la duración limitada y el número limitado de productos a los que afecta.

En tercer lugar, el Consejo alega que la Comisión concluyó, con razón, que la situación particular de los exportadores rumanos era suficiente para resolver los problemas genéricos de los compromisos.

A tenor del artículo 8, apartado 3, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , «[l]os compromisos ofrecidos podrán no ser aceptados si su aceptación se considera no factible, si el número de exportadores actuales o potenciales es demasiado grande, o bien por otros motivos, entre ellos motivos de política general». De este artículo resulta, por tanto, que la Comisión puede tener en cuenta toda clase de circunstancias fácticas en la evaluación de la oferta de compromiso.

Asimismo, de la jurisprudencia resulta que ninguna disposición del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) obliga a las instituciones comunitarias a aceptar propuestas de compromisos en materia de precios formuladas por los operadores económicos objeto de una investigación previa al establecimiento de derechos antidumping. Por el contrario, del citado Reglamento resulta que la consideración de tales compromisos como aceptables es definida por las instituciones en el marco de su facultad de apreciación [véase, en este sentido, en relación con el artículo 10 del Reglamento (CEE) núm. 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que son objeto de «dumping» o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 339, p. 1), cuyo contenido normativo es, en esencia, idéntico al del artículo 8 del Reglamento de base, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 42].

Sin embargo, debe recordarse que, cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figuran, en particular, el principio de no discriminación (véase, en este sentido, la sentencia Shandong Reipu Biochemicals/Consejo [TJCE 2006, 212] , citada en el apartado 38 supra, apartado 63).

Según la jurisprudencia, el principio de no discriminación se opone a que situaciones comparables sean tratadas de manera diferente y a que situaciones diferentes sean tratadas de la misma manera, a no ser que tal trato esté justificado objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998 [TJCE 1998, 189] , Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 96).

En la medida en que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para aceptar o rechazar un compromiso de precios y puede tener en cuenta todas las circunstancias fácticas que rodean tal oferta, dichas circunstancias fácticas deben ser estrictamente comparables para que se pueda concluir que existe una vulneración del principio de no discriminación.

En el presente caso, las demandantes no discuten la validez de los compromisos ofrecidos por los productores-exportadores rumanos y aceptados por la Comisión. Sin embargo, estiman que fueron víctimas de discriminación, en la medida en que el trato que se les dio fue diferente del reservado a los productores-exportadores rumanos. No obstante, debe señalarse que las demandantes no han explicado en ningún momento en qué aspectos su situación era comparable a la de los productores-exportadores rumanos, sino que se limitaron a describir los hechos que, según ellas, constituyen tal discriminación.

En cualquier caso, procede señalar que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base (LCEur 1996, 457) , un requisito fundamental para que la Comisión pueda aceptar una oferta de compromiso es que sean ofertas «satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping». Pues bien, de los documentos que obran en autos resulta que la causa principal por la que la Comisión rechazó la oferta de compromiso de las demandantes es que los precios mínimos de importación propuestos por éstas no bastaban para eliminar el efecto perjudicial del dumping. En cambio, de los escritos del Consejo resulta que la Comisión consideraba que los precios mínimos de importación propuestos por los productores-exportadores rumanos bastaban para eliminar el efecto perjudicial del dumping.

Por consiguiente, debe concluirse, como el Consejo, que dado que las demandantes no presentaron una oferta de compromiso con un precio mínimo de importación suficientemente elevado, su oferta era intrínsecamente diferente de cualquier oferta que presentara un precio mínimo de importación suficientemente elevado. Esta conclusión no es cuestionada por las otras alegaciones formuladas por las demandantes, en particular, por las alegaciones relativas a que la Comisión no les sugiriera hacer una oferta de compromiso limitada en el tiempo y restringida.

En consecuencia, procede desestimar por infundado el quinto motivo.

En el sexto motivo, las demandantes alegan que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) no contiene motivación adecuada en respuesta a sus alegaciones de trato discriminatorio respecto al compromiso de precios.

Según el Consejo, esta cuestión se trató en el Reglamento impugnado, en el segundo documento de información final de fecha 24 de abril de 2006, en el escrito de 30 de mayo de 2006 y en el fax de 26 de junio de 2006.

Es preciso señalar que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) incluye una exposición detallada, en los considerandos 246 a 257, de las razones por las que se aceptó la oferta de compromiso de los productores-exportadores rumanos mientras que se desestimó la de otras sociedades, incluida la oferta de las demandantes.

Además, la Comisión ya había justificado, en parte, su posición en su escrito de 30 de mayo de 2006 y en su fax de 26 de junio de 2006.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar por infundado el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, en la medida en que se refiere a la oferta de compromiso de las demandantes.

En el sexto motivo, las demandantes afirman que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) contiene una motivación insuficiente sobre la deducción de los gastos generales y administrativos y de los gastos de venta de SPIG Interpipe.

El Consejo observa que dado que las demandantes no han expuesto cuál era la cuestión controvertida, el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación a este respecto carece manifiestamente de fundamento.

Conforme al artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia (LCEur 2001, 907) , aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia con arreglo al artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, y al artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (LCEur 1991, 535) , toda demanda debe indicar el objeto del litigio, las pretensiones del demandante y la exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación ha de ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y el Tribunal de Primera Instancia resuelva el recurso. Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la buena administración de la Justicia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio tenor de la demanda (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997 [TJCE 1997, 88] , Guérin automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-679, apartado 20, y de 3 de febrero de 2005 [TJCE 2005, 37] , Chiquita Brands y otros/Comisión, T-19/01, Rec. p. II-315, apartado 64).

Pues bien, es preciso señalar, como el Consejo, que las demandantes no han expuesto de manera suficientemente clara y precisa la alegación relativa a la deducción de los gastos generales y administrativos y de los gastos de venta de SPIG Interpipe, alegación a la que no se contestó.

Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del sexto motivo en la medida en que se refiere al tratamiento de los gastos de venta, generales y administrativos de SPIG Interpipe.

De lo anterior, y en particular de las conclusiones de los apartados 190, 197 y 211 anteriores, resulta que el Reglamento impugnado (LCEur 2006, 1447) debe anularse parcialmente, en la medida en que las instituciones de que se trata realizaron un ajuste de los precios de exportación de Sepco.

De conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

En el presente caso, las pretensiones de anulación de las demandantes han sido estimadas parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que el Consejo cargue, además de con sus propias costas, con una cuarta parte de las de las demandantes y que éstas soporten tres cuartas partes de las costas en que incurrieron ellas mismas, se hace una justa apreciación de las circunstancias del presente asunto.

De conformidad con el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

Anular el artículo 1 del Reglamento (CE) núm. 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006 (LCEur 2006, 1447) , por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2320/97 (LCEur 1997, 3975) y (CE) núm. 348/2000 (LCEur 2000, 297) del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados por Interpipe Nikopolsky Seamless. Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT) excede el que sería aplicable si no se hubiera procedido a un ajuste del precio de exportación efectuado en concepto de una comisión, cuando las ventas tuvieron lugar a través del comerciante vinculado a Sepco SA.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

El Consejo cargará con sus propias costas así como con una cuarta parte de las costas en las que hayan incurrido las demandantes. La Comisión cargará con sus propias costas.

PelikánováJürimäe Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de marzo de 2009.

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