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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo () 07-07-2015

 MARGINAL: TEDH2015102
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-07
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCION DE LA PROPIEDAD: Injerencia en el respeto de los bienes: error de medición en registro de la propiedad: desestimación de demanda de compensación por responsabilidad del Estado interpuesta por sociedad inmobiliaria para la indemnización del perjuicio derivado del error de inscripción en el registro de la propiedad de la superficie de un terreno adquirido, tras la exclusión de la responsabilidad de los vendedores al tratarse de un error en la medición oficial: confianza del comprador en los documentos oficiales a quien no se puede acusar de negligente, al tratarse el terreno de parte de un conjunto más amplio, con el que se encontraba en continuidad natural y no existía ninguna demarcación física que permitiera distinguirlo de los terrenos vecinos: ausencia de protección legal suficiente: ruptura del justo equilibrio entre los derechos de la demandante y el interés general de la comunidad: violación existente. OPINION DISIDENTE COMUN. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por sociedad turca contra la República de Turquía tras la desestimación de la demanda de responsabilidad del Estado en el error de inscripción de la superficie de un terreno adquirido por considerar que no se ha protegido su derecho a la propiedad.

En el asunto Gürtaş Yapƒ Ticaret Ve Pazarlama A. ş. contra Turquía

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Antigua Sección Segunda), constituido, en una Sala compuesta por Guido Raimondi, Presidente, Işƒl Karakaş, Nebojša VuČiniĆ,

Helen Keller, Paul Lemmens, Egidijus Küris, Robert Spano, así como por Abel Campos, Secretario adjunto de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 9 de junio de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 40896/2005) dirigida contra la República de Turquía, que una sociedad anónima de derecho turco, con sede en Estambul, Gürtaş Yapƒ Ticaret Ve Pazarlama A. ş. («la demandante»), había presentado ante el Tribunal el 21 de octubre 2005 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

La demandante estuvo representada por la señora F.B Adalƒ., Abogada colegiada en. İzmir. El Gobierno turco («el Gobierno») estuvo representado por su agente.

La demandante alega una violación de su derecho al respeto de sus bienes.

El 24 de junio de 2010, la demanda fue notificada al Gobierno.

La demandante es una sociedad inmobiliaria, como atestigua su nombre («Gürtaş Construcción, Comercio y Venta»). En una fecha no precisada, decidió comprar a varios particulares diferentes partes de un terreno indiviso situado en Aliağa, registrado con el número de parcela 836, y cuya superficie era, según el registro de la propiedad, de 485.200 m2.

Los folios a nombre de cada uno de los vendedores indivisos contenían entre otras las siguientes indicaciones:

Departamento: İzmir

Subdepartamento: Aliağa

Ciudad: Yukarƒşakran

Calle: ninguna

Lugar llamado: Bahçedere

Naturaleza: Prado

Límites: sobre la sección del plano

Superficie: 485.200 m2

En un momento en el que el proceso de venta continuaba, 49 m2 del terreno en cuestión fueron expropiados para la construcción de torres eléctricas. En consecuencia, el registro de la propiedad fue modificado, indicando el folio una superficie de 485.151 m2

El 25 de noviembre de 1998, la Dirección local del catastro informó a la demandante, convertida entre tanto en propietaria del terreno, de una modificación que se había producido en el registro debido a una mención errónea. Señaló que se habían realizado trabajos catastrales concernientes a los terrenos situados en Aliağa que concluyeron en 1995 y que la representación planimétrica realizada en aquella época indicaba una superficie de 202.000 m2 para la parcela núm. 836 y de 485.200 m2 para la parcela núm. 860 que figuraba en la línea siguiente. Añadió que se había cometido un error durante la transcripción de estos datos al registro de propiedad y que la parcela núm. 836 figuraba con una superficie de 485.200 m2

Precisó que, en consecuencia, el folio había sido objeto de una rectificación y que indicaba la superficie real del terreno de la demandante, es decir, 201.951 m2 tras la deducción de la superficie expropiada para la construcción de las torres en cuestión.

Por último, indicó que esta medida de corrección podía ser objeto de recurso ante los tribunales.

En una fecha no precisada, la demandante procedió a realizar una medición del terreno. Siendo efectivamente la superficie total de 201.951 m2, decidió no recurrir la rectificación del registro.

En cambio, el 29 de noviembre de 1999, presentó ante el Tribunal de Gran instancia de Aliağa (TGI), por un lado, una demanda responsabilizando al Estado, de acuerdo con el artículo 917 del Código civil en vigor en la época, por perjuicio por la llevanza de los registros de la propiedad y, por otro lado, una demanda en garantía contra los vendedores.

El TGI dictó su sentencia el 25 de junio de 2001.

Rechazó la demanda dirigida contra los vendedores. Al respecto, recordó que, en virtud del artículo 215 del Código de las obligaciones (ver apartado 34 infra), el vendedor no podrá ser apelado en garantía por el comprador salvo cuando se haya comprometido expresamente a garantizar la superficie del terreno y a indemnizar al comprador. Ahora bien, en este caso, en el acta de venta no figuraba ninguna disposición en este sentido. El TGI concluyó que, en consecuencia, la responsabilidad contractual de los vendedores no podía verse comprometida.

Respecto a la demanda dirigida contra el Estado, el TGI estimó que el perjuicio sufrido por la demandante encontraba su causa en la mala llevanza de los registros y que, por tanto, la responsabilidad de las autoridades públicas se veía comprometida. Condenó al Estado a abonar a la demandante la cuantía de 50.976.000.000 antiguas libras turcas (TRL – cerca de 45.000 EUR en aquella época).

El 7 de agosto de 2001, el Estado interpuso un recurso contra la parte de la sentencia que le afectaba.

En ausencia de recurso por parte de la demandante, la parte de la sentencia relativa a los vendedores devino firme.

En su escrito de 11 de septiembre de 2001, la demandante solicitó al Tribunal de casación que confirmaba la solución admitida por el TGI y rechazara el recurso interpuesto por el Estado.

Por Sentencia de 19 marzo 2002, la Alta jurisdicción anuló la sentencia. La parte pertinente de la sentencia se lee como sigue:

«El bien en litigio había sido objeto de una revisión catastral y disponía de un número de parcela en la fecha de la venta. En consecuencia, las demarcaciones físicas de los límites del bien figuran en el plano conforme a los artículos 645 del antiguo Código Civil y 719 del nuevo. En este caso, teniendo en cuenta que el plano no contiene ningún error, debe servir de base en la resolución del litigio. Parece que el plano no es inexacto, incluso que la revisión catastral se realizó correctamente, pero que la superficie fue mencionada de manera errónea debido a un error material. Este error sobre la superficie es de un nivel que no podía ser observado puesto que [el exceso es] 1.5 veces superior a la superficie indicada sobre el plan del bien que adquirió la demandante.En estas condiciones, la demanda no podría entrar en el ámbito de los artículos 917 del antiguo Código Civil y 1007 del nuevo.Conviene, por tanto, rechazar la demanda (…)»

Cuando se reanudó el proceso ante el TGI de Aliağa, la demandante invocó una Sentencia del Tribunal de casación de 7 febrero 1994. Alegó que la solución admitida en su caso era contradictoria con la que había sido adoptada en la sentencia en cuestión que constituía, en su opinión, un precedente (ver apartado 33 infra).

Por Sentencia de 25 septiembre 2003, el TGI acató la sentencia del Tribunal de casación. Retomando los términos de la misma, rechazó la demanda presentada por la recurrente.

El recurso interpuesto por la demandante contra esta sentencia fue desestimado por el Tribunal de casación por Sentencia de 5 mayo 2005.

En legislación turca, el registro de la propiedad está compuesto, entre otros, de un gran libro (tapu kütüğü), de un diario (yevmiye defteri), de planos y de documentos justificativos.

Cada bien registrado en el gran libro del registro dispone de su propio folio que incluye el estado descriptivo, la identidad del propietario, embargos, las anotaciones y menciones, así como las servidumbres.

El plano correspondiente representa geométricamente el bien e indica su situación y sus límites.

En virtud del artículo 1020 del nuevo Código Civil («el NCC»), en vigor desde el 1 de enero de 2002, que retoma los términos del artículo 928 del antiguo Código Civil («el ACC»), el registro de la propiedad es público y toda persona interesada tiene derecho a consultarlo y a que se le entreguen extractos. Por otro lado, esta disposición indica que «nadie podrá aprovecharse de ignorar una inscripción en el registro de la propiedad».

En virtud del artículo 7 ACC y del antiguo 7 NCC,

«Los registros públicos y los títulos auténticos dan fe de los hechos que constatan cuya inexactitud no ha sido probada. La prueba de que estos hechos son inexactos no está sometida a ninguna forma particular (…)»

El artículo 1023 NCC, que retoma una disposición preexistente, crea una ficción de exactitud del registro de la propiedad en los siguientes términos:

«Quien adquiere la propiedad u otros derechos reales basándose de buena fe en una inscripción del registro de la propiedad se mantendrá en su adquisición.»

El artículo 719 NCC, que retoma el contenido del artículo 645 ACC, dispone:

«Los límites de los inmuebles se determinarán por el plano y por la demarcación sobre el terreno. Si hubiera contradicción entre los límites del plano y los del terreno, prevalecerán los límites que figuran en el plano. Esta regla no se aplicará a los territorios en movimiento permanente designados como tales por las autoridades competentes.»

El artículo 1007 NCC, que retoma los términos del artículo 917 ACC, plantea el principio según el cual el Estado es responsable de cualquier daño provocado por errores en la llevanza del registro de la propiedad.

La demandante hace referencia a dos sentencias dictadas por el Tribunal de casación en base a esta disposición y presenta extractos.

La primera Sentencia de 7 febrero 1994 (4ª Sala Civil, 6800 E. 767 K.) relativa al perjuicio provocado por la indicación errónea en el gran libro del registro de la propiedad de la parte del vendedor en una división. En este asunto, según los extractos presentados, el vendedor poseía 118/234ª de un terreno de 14.625 m2 (es decir, 369 m2) cuando el folio mencionaba por error una parte de 177/234ª (es decir, 738 m2). Este error había sido cometido siete años antes durante una fusión de las partes. Siempre según los extractos presentados por la demandante, la Alta jurisdicción estimó que el Estado, de acuerdo con el artículo 917 ACC, debía ser responsable del perjuicio sufrido por los demandantes, puesto que dicho error había sido cometido en la llevanza del registro. Estimó que se podía reprochar al comprador no haber verificado que la fusión que la fusión que había tenido lugar siete años antes había sido correctamente transcrita.

La segunda Sentencia de 1 marzo 1994 (4ª Sala Civil, 7651 E. 1849 K.) hace referencia igualmente a la inscripción de una información errónea relativa a la parte del vendedor en una división. En este asunto, siempre según los extractos presentados por la demandante, el Tribunal de casación admitió una demanda presentada por el comprador de acuerdo con el artículo 917 ACC, estimando que no se podía esperar que el comprador consultara todos los documentos del registros como el diario, el plano y los documentos justificativos, y que debía poder fiarse de las menciones del gran libro. Precisó que, incluso aunque el interesado mostrara negligencia, esta circunstancia no justificaría que se le privara de indemnización y que permitiera disminuir la cuantía de la indemnización.

De acuerdo con el artículo 215 del Código de las obligaciones («CO») en vigor en la época de los hechos:

«Salvo acuerdo contrario, el vendedor estará obligado a indemnizar al comprador cuando el inmueble no tenga la superficie indicada en la escritura de compraventa. Si el inmueble vendido no tiene la superficie que figura en el registro de la propiedad según una medición oficial, el vendedor no estará obligado a indemnizar al comprador cuando se haya expresamente comprometido.»

En términos del artículo 3 in fine ACC y del artículo 3 in fine NCC,

«La buena fe se presumirá cuando la Ley desprenda el nacimiento o los efectos de un derecho. Nadie podrá invocar su buena fe si es incompatible con la vigilancia que las circunstancias permitan exigirle.»

El demandante denuncia una vulneración de su derecho al respeto de sus bienes en el sentido del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona física o moral tiene derecho a que se respeten sus bienes. Nadie puede ser privado de su propiedad salvo por causa de utilidad pública y bajo las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional.Las disposiciones precedentes no vulneran el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que ellos juzgan necesarias para reglamentar el uso de los bienes conforme al interés general o para asegurarse el pago de los impuestos o de otras o multas.»

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Gobierno discute las afirmaciones de la demandante, estimando que su denuncia carece manifiestamente de fundamento en la medida en que la diferencia entre la superficie real que figura en el plano y la indicada en el folio era tal que la demandante no podía apreciarla.

El Tribunal estima que la denuncia relativa a la violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 plantea cuestiones de derecho y de hecho complejas, que solo pueden ser resueltas tras un examen a fondo de la demanda. Considera que esta parte de la demanda no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio. Al no constatarse ningún otro motivo de inadmisión, debe ser declarada admisible.

La demandante señala que la imposibilidad de obtener reparación, principalmente a través de un recurso basado en el artículo 1007 NCC, del perjuicio que declara haber sufrido debido a una mención errónea en el registro de la propiedad, vulneró su derecho al respeto de sus bienes.

Concretamente, denuncia el enfoque admitido por el Tribunal de casación, que reposa en la idea de que la diferencia de superficie era tal que no debía haber escapado de la vigilancia de la demandante. Al respecto, indica que nunca procedió a examinar ni a medir en ventas que obligatoriamente se realizaban en la oficina del registro de la propiedad. Precisa igualmente que no existía ninguna demarcación física sobre el terreno que permitiera distinguir la parcela en cuestión de parcelas cercanas y visualizar los límites con un simple vistazo. En efecto, en su opinión, las diferentes parcelas se situaban en una continuidad natural y no existía ninguna construcción sobre el terreno o alrededores. Por otro lado, afirma que compró el terreno sin un proyecto específico, con la esperanza de que adquiriera valor en el futuro.

Además, señala que adquirió el terreno confiando en el registro y en los documentos oficiales que poseía el Estado.

Estima que no se le debe hacer soportar el perjuicio que se desprende de errores cometidos por el registro cuando no se le puede imputar ninguna falta y mostró buena fe.

El Gobierno señala que las jurisdicciones internas estimaron que el asunto hacía referencia a un simple error de pluma y que éste no fue tal que podía escapar a la atención de la demandante. Concluye que los tribunales decidieron, con razón, que no podía verse comprometida la responsabilidad del Estado.

El Tribunal señala que la demandante adquirió un terreno, que pensaba, según las indicaciones que figuraban en el folio del gran libro del registro de la propiedad, que la superficie era 485.151 m2 cuando la superficie real del terreno era 201.951 m2. Esta superficie figuraba en el plano, que forma parte del registro. La contradicción entre los diferentes documentos del registro (folio y plano) era el resultado de un error de transcripción de los datos del plano catastral al folio. Las partes están de acuerdo en este punto.

El Tribunal constata que no se discute que la demandante sufriera un perjuicio: pagó un precio que correspondía al de un terreno de 485.151 m2 para, en realidad, disponer de uno de 201.951 m2.

La denuncia de la demandante hace referencia precisamente a esta pérdida patrimonial en beneficio de los vendedores cuya indemnización ha reclamado, por un lado, a éstos últimos de acuerdo a las reglas que regulan la garantía, y por otro, al Estado, basándose en el artículo 1007 CC (LEG 1889, 27) .

Como ha declarado el Tribunal en varias ocasiones, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 contiene tres normas distintas: la primera, que se expresa en la primera frase del primer párrafo y reviste un carácter general, enuncia el principio del respeto de la propiedad; la segunda, que figura en la segunda frase del mismo párrafo, trata sobre la privación de propiedad y la somete a ciertas condiciones; en cuanto a la tercera, que figura en el segundo párrafo, reconoce a los Estados el poder, entre otros, de regular el uso de los bienes conforme al interés general. La segunda y la tercera, que hacen referencia a ejemplos particulares de vulneración del derecho de la propiedad, deben interpretarse a la luz del principio consagrado por la primera (ver, entre muchas otras, Sporrong y Lönnroth contra Suecia, 23 septiembre 1982 [TEDH 1982, 5] , ap. 61, serie A núm. 52; Vistiņš y Perepjolkins contra Letonia [GS], núm. 71243/2001, ap. 93, 25 octubre 2012 [PROV 2012, 338098] ; y AlišiĆ y otros contra Bosnia Herzegovina, Croacia, Serbia, Eslovenia y la ex República yugoslava de Macedonia [GS], núm. 60642/2008 [PROV 2014, 191351] , ap. 98, TEDH 2014).

En consecuencia, el Tribunal estima que la denuncia de la demandante debe ser examinada bajo el ángulo de la norma general enunciada en el primer párrafo, primera frase.

Señala igualmente que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 trata esencialmente de prevenir al individuo contra cualquier atentado del Estado al respeto de sus bienes. Sin embargo, esta disposición incluye ciertas obligaciones positivas ( Kotov contra Rusia [GS], núm. 54522/2000, ap. 109, 3 abril 2012 [PROV 2012, 122434] ).

De esta manera, el artículo 1 del Protocolo núm. 1 puede imponer «ciertas medidas necesarias para proteger el derecho de propiedad» ( Broniowski contra Polonia [GS], núm. 31443/1996 [PROV 2005, 219198] , ap. 143, TEDH 2004-V), y lo mismo ocurre en los casos en los que se trate de un litigio entre personas privadas físicas o jurídicas ( Sovtransavto Holding contra Ucrania, núm. 48553/1999 [PROV 2004, 73139] , ap. 96, TEDH 2002-VII). La naturaleza y el alcance de las obligaciones positivas del Estado varían según las circunstancias.

En este caso, el Tribunal afirma que la legislación turca ofrecía teóricamente a la recurrente dos recursos: una demanda de garantía contra los vendedores y una demanda contra el Estado sobre el fundamento de la responsabilidad de éste último en cuanto a la llevanza de los registros de propiedad en el sentido del artículo 1007 NCC.

En lo que concierne a la demanda de garantía, el Tribunal señala que ésta se limitaba al artículo 215 CO que priva al comprador de su derecho a la garantía con respecto al vendedor si el bien vendido no tiene la superficie indicada en el registro de la propiedad según una medición oficial, salvo si ésta ha sido expresamente obligada.

Esta disposición no suscita en sí problemática alguna teniendo en cuenta la circunstancia de que la exclusión de la responsabilidad del vendedor no es absoluta. En efecto, por un lado, el Código de las obligaciones reserva la posibilidad de insertar una cláusula particular en el contrato de compra venta para poder demandar al vendedor en garantía, y por otro lado, la exclusión está limitada al caso, como el de la demandante, en el que la superficie indicada en el registro de la propiedad resulta de una medición oficial.

Una lectura combinada de los artículos 205 CO y 1007 CC indica que esta exclusión de garantía en caso de medición oficial transcrita al registro reposa sobre la idea de que el comprador puede remitirse de buena fe a las indicaciones de superficie del registro de la propiedad, cuyo responsable es el Estado.

En lo que concierne precisamente a este punto, que fue tratado en la parte principal del proceso iniciado por la demandante, el Tribunal observa que el artículo 1007 NCC instituye una responsabilidad del Estado para los errores cometidos por los funcionarios encargados de la llevanza del registro.

Estima que, en principio, dicho dispositivo es susceptible de responder a las obligaciones positivas que el Convenio impone al Estado para proteger el derecho de propiedad y contrarrestar los efectos de la limitación de la demanda de garantía contra los vendedores.

Sin embargo, señala que la demanda presentada por la recurrente solicitando la responsabilidad del Estado fue, en este caso, rechazada por las jurisdicciones internas que estimaron que la consulta de los documentos constitutivos del registro de la propiedad, concretamente el plano, que indicaba los límites precisos del terreno y no contenía ningún error, habría permitido a la demandante determinar la superficie exacta del bien y darse cuenta que la que mencionaba el folio era errónea.

El Tribunal acepta que pueda esperarse cierta diligencia del comprador, sobre todo si se trata de una sociedad inmobiliaria para la que las transacciones inmobiliarias forman parte de su actividad profesional. Sin embargo, señala que en este caso, de acuerdo con las afirmaciones de la demandante, no rebatidas por el Gobierno, el terreno en cuestión formaba parte de un conjunto más amplio, con el que se encontraba en continuidad natural y no existía ninguna demarcación física que permitiera distinguir la parcela en litigio de las parcelas vecinas (apartado 41). En estas circunstancias, en opinión del Tribunal, el enfoque de las jurisdicciones internas que consistía en imponer al comprador que no se fiara totalmente de las indicaciones del gran libro y consultara el plano con el fin de constatar eventuales contradicciones, supuso una carga excesiva a la demandante haciéndole soportar las consecuencias de un error cometido por la Administración, que fue estimado en cerca de 45.000 EUR por el TGI.

Señala que el enfoque dado es todavía más asombroso que en otro asunto, el Tribunal de casación habría estimado, en 1994, que no se podía esperar que un comprador consultara todos los documentos del registro tales como el diario, el plano y los documentos justificativos, y que debía fiarse de las menciones del gran libro. La Alta jurisdicción precisó que, aunque el interesado mostrara negligencia, esta circunstancia no justificaría que se le privara de indemnización y que permitiera disminuir la cuantía de la indemnización. (apartado 33 supra).

En conclusión, el Tribunal considera que el orden jurídico turco no ofreció a la demandante una protección suficiente de su derecho de propiedad y que se rompió el equilibrio justo que debe reinar entre los derechos de la demandante y el interés general de la comunidad.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1.

La demandante señala que la solución adoptada por el Tribunal de casación en su caso diferente de la adoptada en asuntos anteriores.

Por otro lado, estima que, precisando en su sentencia que era conveniente desestimar la demanda de la recurrente, el Tribunal de casación ignoró los límites de su competencia e impone su solución a la jurisdicción de primera instancia. En opinión de la demandante, éste último no podría ser considerado, tras la Sentencia de casación, como un Tribunal independiente en el sentido del Convenio.

La demandante invoca en apoyo de estas denuncias el artículo 6.1 del Convenio, así redactado en su parte pertinente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal independiente e imparcial (…)»

Teniendo en cuenta las constataciones relativas al artículo 1 del Protocolo núm. 1 (apartados 40 a 62 supra), el Tribunal estima que no procede examinar la denuncia relativa a la posición adoptada por el Tribunal de casación en el asunto citado por la demandante.

En lo que concierne a la segunda denuncia relativa al derecho a un proceso equitativo, en vista del conjunto de elementos que posee y en la medida en que es competente para conocer las alegaciones formuladas, el Tribunal no constata ninguna violación del Convenio.

En consecuencia, declara esta denuncia inadmisible en aplicación del artículo 35.3 del Convenio.

La demandante reclama 169.920 libras turcas, es decir, cerca de 60.700 euros (EUR) en concepto de perjuicio material. Esta cuantía corresponde al valor, en febrero de 2011, de 283.200 m2 de terreno en la zona en la que la demandante había adquirido el bien cuya superficie se comprobó que era errónea. Fue determinada en el marco de un peritaje que la demandante realizó a través del Tribunal de instancia de Aliağa.

Solicita igualmente 30.000 TRY en concepto de daño moral.

El Gobierno denuncia estas pretensiones que juzga excesivas y solicita al Tribunal que las rechace.

El Tribunal constata que el informe pericial presentado concierne al valor actual de un terreno con una superficie igual a la diferencia entre la superficie del terreno que la demandante pensaba adquirid y la que realmente disponía el terreno que efectivamente adquirió. La demanda de la recurrente reposa sobre la idea de que habría sido privada de una parte de su terreno. Ahora bien, la constatación de violación del Tribunal se basa en la ausencia de reparación de la pérdida patrimonial vinculada a la cuantía abonada de más por la demandante y no sobre una expropiación sin indemnización. El Tribunal señala que dicha cuantía fue estimada en 50.976 TRY por el TGI y que la demandante no denunció esta cuantía durante el proceso interno.

Teniendo en cuenta, no solo la necesidad de actualizar esta cuantía, sino también el principio non ultra petita, el Tribunal concede a la demandante la cuantía de 60.700 EUR en concepto de perjuicio material.

Respecto al daño moral, considera, a la luz del conjunto de las circunstancias del caso, que la constatación de una violación de los derechos de la demandante sería suficiente para remediar el perjuicio sufrido.

La demandante solicita igualmente 7.000 TRY (cerca de 2.610 EUR) en concepto de costas y gastos satisfechos ante las jurisdicciones internas.

Esta cuantía engloba los gastos de audiencia, de peritaje, de notificación y de recurso, la multa por el rechazo de la demanda de rectificación de la sentencia, así como los gastos de abogado de la parte contraria a cuyo reembolso fue condenada la demandante. La demanda va acompañada de justificantes.

En cuanto a las costas y gastos satisfechos durante el proceso ante el Tribunal, la demandante reclama 20.000 TRY por los honorarios de abogado y 4.000 TRY por el peritaje que solicitó que se realizara (ver apartado 69 supra).

La cuantía de los justificantes presentados en relación con el peritaje se eleva a 411 TRY (cerca de 153 EUR). En lo que concierne a los gastos de abogado, la demandante presenta un recibo oficial de 1.230 TRY (cerca de 460 EUR), un recibo manuscrito de 3.000 EUR y un contrato que prevé el pago de una cuantía de 5.000 TRY (cerca de 1.865 EUR), así como del 10% de la indemnización equitativa concedida por el Tribunal.

Recordando el artículo 60.2 del Reglamento del Tribunal, el Gobierno considera que la parte de la demanda que no va acompañada de justificantes, debe ser rechazada.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía.

En este caso y teniendo en cuenta los documentos que posee y su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable y concede a la demandante la cuantía de 3.220 EUR incluidos todos los gastos.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL,

Declara, por unanimidad, admisible la demanda relativa al derecho al respeto de sus bienes;

Declara, por cinco votos contra dos, que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara, por unanimidad, que no procede examinar la denuncia planteada del artículo 6 del Convenio relativo a la posición adoptada por el Tribunal de casación en el asunto de la demandante;

Declara, por unanimidad, inadmisible el resto de la demanda;

Declara, por cinco votos contra dos,

a) que el Estado demandado deberá abonar a la demandante, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio, las siguientes cantidades, a convertir en la moneda nacional del Estado demandado al tipo aplicable en la fecha del pago,

i. 60.700 EUR (sesenta mil setecientos euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, en concepto de perjuicio material;

ii. 3.220 EUR (tres mil doscientos veinte euros), más toda cantidad que pueda deberse al impuesto por la demandante, en concepto de costas y gastos,

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Declara, por cinco votos contra dos, que la constatación de una violación ofrece en sí una indemnización equitativa suficiente en concepto del daño moral sufrido por el demandante;

Rechaza, por unanimidad, el resto de la demanda de indemnización justa.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 7 de julio de 2015 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Guido Raimondi, Presidente- A. Campos, Secretaria adjunta.

Se adjunta a la presente Sentencia, conforme a los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la opinión disidente común a los Jueces Raimondi y Spano.

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