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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 10-04-2014

 MARGINAL: PROV2014111372
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-04-10
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

En el asunto Terebus contra Portugal

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Isabelle Berro-Lefèvre, Presidenta, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Paulo Pinto de Albuquerque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Mose, así como Soren Nielsen, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 18 de marzo de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 5238/2010) dirigida contra la República portuguesa que un ciudadano ucraniano, el señor Andriy Terebus («el demandante»), había presentado ante el Tribunal, el 18 de enero de 2010 en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

2. El demandante estuvo representado por el señor P.J. Silva, abogado colegiado en Murça (Portugal). El Gobierno portugués («el Gobierno») estuvo representado por su agente, la señora M.F. Graça de Carvalho, Procuradora general adjunta. El Gobierno ucraniano, que recibió notificación de la demanda [artículos 36.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 44.1 a) del Reglamento], indicó que no pretendía prevalecerse de su derecho a intervenir en el proceso.

3. El demandante denuncia principalmente la imposibilidad de obtener la ejecución de un crédito.

4. El 23 de agosto de 2011, la demanda fue notificada al Gobierno.

HECHOS

I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1979 y reside en Labruge (Portugal).

6. Por Sentencia, devenida firme, de 23 mayo 2008, la Magistratura de trabajo de Oporto condenó a la Sociedad R., empleadora del demandante, a abonar a este último 21.291,75 euros en concepto de intereses de salarios y por despido improcedente.

7. Al no estar la sociedad conforme con la sentencia, el 4 de septiembre de 2008, el demandante recurrió de nuevo ante la Magistratura de trabajo de Oporto con el fin de obtener la ejecución forzosa de la sentencia.

8. El 10 de septiembre de 2008, un oficial de justicia (solicitador de execução, en la actualidad, agente de execução) fue nombrado por el Tribunal para iniciar las diligencias necesarias para la ejecución de la Sentencia de 23 mayo 2008.

9. El 30 de septiembre de 2008, el oficial solicitó a la Magistratura de trabajo que ordenara el embargo de todas las cuentas bancarias de la Sociedad R. El mismo día, el Tribunal dictó una providencia admitiendo esta demanda.

10. En una fecha no precisada, el oficial de justicia preguntó al Tribunal si la asistencia jurídica de la que se benefició el interesado ante la Magistratura de trabajo cubría igualmente el proceso de ejecución. La delegación de Oporto de la seguridad social lo confirmó el 24 de marzo de 2009.

11. El 8 de mayo de 2009, el oficial informó al Tribunal que la Sociedad R. había sido disuelta y que ya no figuraba en el registro de empresas en Portugal.

12. El 21 de mayo de 2009, esta información fue notificada al demandante.

13. El Tribunal preguntó al demandante si deseaba continuar la instancia incluso aunque la ejecución resultara difícil teniendo en cuenta que los socios eran de nacionalidad española y no estaban domiciliados en Portugal.

14. El 8 de junio de 2009, el demandante confirmó su deseo de continuar el proceso. Solicitó a la Magistratura de trabajo que emitiera un certificado constatando la fuerza ejecutoria de la Sentencia de 23 mayo 2008 conforme al Reglamento (CE) núm. 44/2001 (LCEur 2001, 84) del Consejo, llamado «Bruselas I». Señalando que la Sociedad R. no parecía disponer de ningún bien en Portugal, estimó que podría interponer ante las jurisdicciones españolas un proceso de ejecución contra el socio principal de la Sociedad, el señor R., un ciudadano español de Badajoz (España).

15. El 16 de junio de 2009, el Tribunal emitió el título ejecutorio solicitado por el demandante y se lo envió el 14 de julio de 2009.

16. El 17 de julio de 2009, el demandante remitió dicha declaración al oficial de justicia, solicitándole que continuara la ejecución en España.

17. Por fax de 13 de octubre de 2009, el abogado de oficio del demandante solicitó al oficial información sobre el estado del proceso.

18. Por carta de 29 de octubre de 2009, remitida al abogado de oficio del demandante, haciendo referencia al Reglamento (CE) núm. 805/2004 (LCEur 2004, 1840) del Parlamento europeo y del Consejo, el oficial estimó no tener competencia para solicitar la ejecución en causa ante los Tribunales españoles.

19. Por una providencia de 2 diciembre 2009, el Tribunal solicitó al demandante información sobre las diligencias que había iniciado ante las jurisdicciones españolas.

20. El 16 de diciembre de 2009, el abogado de oficio del demandante solicitó al Juez que indicara que, él mismo o el oficial, debía iniciar el proceso de ejecución en España.

21. Por Providencia de 4 enero 2010, el Juez decidió que correspondía al oficial iniciar el proceso de ejecución ante las jurisdicciones españolas. Al día siguiente, esta providencia fue notificada al demandante y al oficial.

22. En febrero y en marzo de 2010, el Tribunal solicitó al oficial información sobre el estado del proceso.

23. El 31 de marzo de 2010, el oficial informó al Tribunal que el 18 de febrero había remitido el título ejecutorio a las jurisdicciones españolas y esperaba su contestación.

24. El 17 de mayo de 2010, el Juzgado de primera instancia (juzgado de primera instancia) de Almendradejo, en España, indicó a la Magistratura de trabajo de Oporto que el asunto se había asignado al Juez español de paz de Cortesana. Esta información fue notificada al oficial el 25 de mayo siguiente.

25. El 18 de junio de 2010, el Tribunal preguntó al oficial cuales habían sido las diligencias emprendidas.

26. El 17 de agosto de 2010, el oficial declaró que, según las informaciones que había recibido de las jurisdicciones españolas, la notificación de la sentencia de la Magistratura de trabajo de Oporto había sido entregada a la cuñada del socio principal de la sociedad.

27. Por Providencia de 16 septiembre 2010, el Tribunal ordenó al oficial que continuara las diligencias con el fin de obtener el pago del crédito del demandante.

28. Por Providencias de 21 octubre y de 20 noviembre 2010, el Tribunal solicitó al oficial información sobre el estado del proceso.

29. El 8 de diciembre de 2010, el oficial solicitó el levantamiento del secreto concerniente a los datos relativos al patrimonio del socio principal de la sociedad. El 15 de diciembre, el Tribunal admitió la demanda.

30. El 31 de enero de 2011, el oficial recurrió a la Administración tributaria de Elvas con el fin de obtener información sobre el patrimonio y los ingresos de dicho socio. La respuesta de la Administración tributaria fue adjuntada al sumario del proceso el 6 de abril de 2011 y notificada al demandante el 13 de abril.

31. El 3 de mayo de 2011, el demandante informó al Tribunal que había solicitado al oficial que continuara la ejecución en España teniendo en cuenta que los socios no disponían de bienes en Portugal.

32. Por Providencia de 5 mayo 2011, el Juez solicitó al oficial información sobre el estado del proceso. Volvió a hacerlo el 1 de septiembre. El 19 de septiembre siguiente, indicó al oficial que la ausencia de respuesta sería sancionada con una multa.

33. En las últimas informaciones recibidas, que remontan al 23 de octubre de 2013, el proceso continuaba pendiente.

II. LA LEGISLACIÓN Y LA JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES

A. La legislación de la Unión europea

34. El Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , denominado «Bruselas I», determina la competencia judicial en materia civil y mercantil. Estipula que las resoluciones adoptadas en un Estado miembro de la Unión europea son reconocidas en otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un proceso salvo en caso de impugnación. Una declaración relativa a la fuerza ejecutoria de una sentencia deberá ser emitida tras un simple control formal de los documentos presentados, sin que la jurisdicción pueda plantear de oficio uno de los motivos de no ejecución previstos por el Reglamento. En lo que concierna la competencia territorial de los Tribunales, el artículo 20 del Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

(…) en materia de ejecución de las resoluciones judiciales, los Tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.»

35. El Reglamento (CE) núm. 805/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1840) creó un título ejecutorio europeo para los créditos no impugnados. Establece normas mínimas con el fin de asegurar que las decisiones, transacciones judiciales y actos auténticos sobre créditos no impugnados puedan circular libremente.

B. La legislación y la jurisprudencia internas

36. El proceso de ejecución en Portugal fue modificado de manera sustancial por los Decretos Ley núm. 38/2003, de 8 marzo 2003, y núm. 226/2008, de 20 de noviembre de 2008 y la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil aportada por la Ley núm. 41/2013 de 26 de junio.

37. Con anterioridad al Decreto Ley núm. 226/2008, correspondía al oficial de justicia (solicitador de execução ou agente de execução a partir del Decreto Ley núm. 226/2008) efectuar, bajo el control del Juez encargado de la ejecución, todas las diligencias inherentes al proceso de ejecución y principalmente las citaciones para comparecer, las notificaciones y las publicaciones. Colaborador del proceso, bajo control de la Cámara de oficiales (Câmara dos Solicitadores) y en relación de dependencia con el Juez encargado de la ejecución, el oficial de justicia ejercerá sus competencias específicas de agente de la ejecución y las otras tareas que le sean atribuidas por la Ley.

38. En el momento en el que en que la ejecución fue presentada a nivel interno (es decir, con anterioridad al Decreto ley núm. 226/2008), el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento civil disponía en su parte aplicable:

«1. Corresponde al oficial de justicia (…) efectuar todas las diligencias del proceso de ejecución (…), bajo el control del Juez (…).

(…)

4. El oficial de justicia designado solo podrá ser relevado de sus funciones por una decisión del Juez de la ejecución, de oficio o a petición del demandante, por mala voluntad o negligencia en la actividad procesal o por violación grave de los deberes que le son imputables (…).

(…)»

39. Tras la promulgación del Decreto ley núm. 226/2008 de 20 noviembre 2008, aplicable a los procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor (artículos 22 y 23 del Decreto Ley), el demandante puede elegir libremente y negar competencia al oficial de justicia. Los oficiales pueden igualmente ser relevados de sus funciones por el órgano disciplinario competente, la Comisión para la Eficacia de las Ejecuciones, en caso de conducta dolosa o negligente o por violación grave de sus deberes, tras una investigación sumaria de los hechos. Esto no fue modificado por la última reforma de la Ley de Enjuiciamiento civil aportada por la Ley núm. 41/2013 de 26 junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 6.1 DEL CONVENIO

40. El demandante alega la duración excesiva del proceso y la imposibilidad de obtener la ejecución de la sentencia dictada a su favor por la Magistratura de trabajo de Oporto.

41. El Tribunal considera que en consecuencia, el demandante denuncia la falta de diligencia de las autoridades para asistirle en la recuperación de su crédito. Dueño de la calificación jurídica de los hechos del caso (Guerra y otros contra Italia, 19 febrero 1998, ap. 44, Repertorio de sentencias y decisiones 1998-I), el Tribunal estima que las alegaciones del demandante deben ser examinadas bajo el ángulo más general del derecho de acceso a un Tribunal ( Immobiliare Saffi contra Italia [GS] [TEDH 1999, 31] , núm. 22774/1993, ap. 61, CEDH 1999-V) garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que se lee así en su parte aplicable:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída (…) dentro de un plazo razonable, por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

A. Sobre la admisión

42. El Gobierno plantea una excepción relativa al no agotamiento de las vías de recurso internas. Hace valer que el demandante podía haber solicitado al Tribunal que relevara al oficial de justicia en sus funciones conforme al artículo 808.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

43. En este caso, el Tribunal estima que la excepción planteada de no agotamiento de las vías de recurso internas está estrechamente vinculada al fundamento de la queja del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal retomará, por tanto, su examen sobre este punto en el marco del examen del fondo del asunto.

44. El Tribunal constata además que las quejas del demandante carecen manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, el Tribunal señala que no presentan ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararlas admisibles.

B. Sobre el fondo

45. El demandante denuncia el retraso y la falta de diligencia del oficial de justicia para asistirle en la ejecución de la sentencia de la Magistratura de trabajo de Oporto de 23 de mayo de 2008. En su opinión, corresponde a éste último realizar todos los actos y diligencias necesarias en el marco del proceso de ejecución, sea en Portugal o en cualquier país de la Unión europea.

46. El Gobierno afirma que el proceso presenta cierta complejidad teniendo en cuenta el hecho de que la sociedad deudora fue disuelta y que sus socios son de nacionalidad española y no residen en Portugal. Señala que el Tribunal procedió conforme a la Ley y que el oficial no estuvo inactivo y que emprendió todas las diligencias necesarias con el fin de identificar los bienes en Portugal que pudieran ser objeto de un embargo. Señala que el Tribunal emitió el título ejecutorio, con el fin de inicial el proceso en España, inmediatamente después de la demanda del recurrente y que se informó ante el oficial sobre el progreso de las diligencias para obtener la ejecución de la sentencia.

47. El Tribunal recuerda su reiterada jurisprudencia según la cual el artículo 6.1 garantiza a cada uno el derecho a que un Tribunal conozca todo litigio relativo a sus derechos y obligaciones de carácter civil; consagra el «derecho a un Tribunal», del que el derecho de acceso, a saber el derecho a recurrir a un Tribunal en materia civil, constituye un aspecto ( Philis contra Grecia [núm.1], 27 agosto 1991 [TEDH 1991, 39] , ap. 59, serie A núm. 209). Este derecho sería ilusorio si el orden jurídico interno de un Estado Contratante permitiera que una resolución judicial definitiva y obligatoria reste inoperante en detrimento de una parte. En efecto, no se comprendería que el artículo 6.1 describiera detalladamente las garantías del proceso -equidad, publicidad y celeridad- otorgadas a las partes y que no protegiera la puesta en marcha de las decisiones judiciales; aunque este artículo debe pasar por concernir exclusivamente el acceso al Juez y el desarrollo de la instancia, esto sería susceptible de crear situaciones incompatibles con el principio de la preeminencia del derecho que los Estados Contratantes se han comprometido a respetar ratificando el Convenio. La ejecución de una sentencia o decisión, de la jurisdicción que sea, debe ser considerada como parte integrante del «proceso» en el sentido del artículo 6 (ver, entre otras, Hornsby contra Grecia, 19 marzo 1997 [TEDH 1997, 4] , ap. 40, Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, … contra Rumanía, núm. 44476/2004, ap. 35, 27 mayo 2010 [PROV 2010, 172355] , y Sanglier contra Francia, núm. 50342/1999, ap. 39, 27 mayo 2003 [PROV 2003, 252976] ).

48. En el presente asunto, se trata de ejecutar una sentencia dictada por la Magistratura de trabajo de Oporto que imponía una obligación de pago a una sociedad privada.

49. Aunque su responsabilidad no pueda verse comprometida debido a la ausencia de pago de un crédito ejecutorio debido a la insolvencia del deudor «privado» (ver, mutatis mutandis, Sanglier [PROV 2003, 252976] , previamente citado, ap. 39, Ciprova contra República checa [déc.], núm. 33273/2003, 22 marzo 2005, y Cubănit contra Rumanía [déc.], núm. 31510/2002, 4 enero 2007), los Estados tienen la obligación positiva de poner en marcha un sistema que sea efectivo en la práctica y en derecho y que asegure la ejecución de las sentencias firmes entre personas privadas ( Fouklev contra Ucrania, núm. 71186/2001, ap. 84, 7 junio 2005 [PROV 2005, 137338] ). La responsabilidad de los Estados concerniente a la ejecución de una sentencia por una persona de derecho privada puede, por tanto, verse comprometida si las autoridades públicas implicadas en los procesos de ejecución no actúan con la diligencia requerida o impiden la ejecución (Fouklev, citada, ap. 67).

50. El Tribunal recuerda igualmente que un retraso en la ejecución de una sentencia puede justificarse en circunstancias concretas, pero puede tener como consecuencia un atentado a la propia sustancia del derecho protegido por el artículo 6.1 ( Bourdov contra Rusia [TEDH 2002, 24] , núm. 59498/2000, ap. 35, CEDH 2002-III; Immobiliare Saffi contra Italia [TEDH 1999, 31] , citada igualmente, ap. 74).

51. En este caso, en primer lugar, el Tribunal señala que durante el proceso de ejecución, parece que la sociedad demandada había sido disuelta y que, de nacionalidad española, sus socios no residían en Portugal.

52. Según el artículo 20.5 del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 84) , en materia de ejecución, la competencia pertenece a los Tribunales del lugar de la ejecución. Al no haber sido la demanda presentada contra Portugal, el Tribunal solo examinará, por tanto, los actos y diligencias, responsabilidad de las jurisdicciones portuguesas. Así mismo, en este caso, la cuestión que se plantea es la de saber si éstas cumplieron su obligación de asistir al demandante en la ejecución de la sentencia dictada a su favor el 23 de mayo de 2009 por la Magistratura de trabajo de Oporto.

53. El Tribunal señala que el recurrente presentó la demanda de ejecución el 4 de septiembre de 2008 y que el proceso continuaba pendiente el 23 de octubre de 2013 (ver supra apartado 33).

54. Constata que un oficial de justicia fue nombrado por el Tribunal inmediatamente después de la presentación de la demanda de ejecución, con el fin de iniciar las diligencias necesarias para la ejecución de la sentencia. Según el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la redacción que estaba en vigor en el momento en el que el proceso en litigio fue iniciado, los oficiales de justicia ejercen sus funciones bajo el control del Juez encargado de la ejecución, los incumplimientos o los retrasos que se produzcan, por su falta, durante el proceso son, por tanto, responsabilidad de las jurisdicciones portuguesas (ver supra apartado 38).

55. El Tribunal señala que entre septiembre de 2008 y mayo de 2009, el oficial de justicia trató de embargar las cuentas bancarias de la sociedad demandada pero se encontró con que ésta última había sido disuelta.

56. Con el fin de continuar con la demanda en España, el Tribunal señala que, el 8 de junio de 2009, el demandante solicitó al Tribunal que le emitiera un certificado atestiguando la fuerza ejecutoria de la sentencia. Dictada el 16 de junio, la declaración fue remitida al demandante el 14 de julio de 2009.

57. El Tribunal constata que no fue hasta el 18 de febrero de 2010, es decir, siete meses más tarde, tras la Providencia del Tribunal de 4 enero 2010 (ver supra apartado 23), cuando el oficial la transmitió a las jurisdicciones españolas.

58. Posteriormente, no fue hasta el 31 de enero de 2011, que inició nuevas diligencias en Portugal recurriendo a la Administración tributaria con el fin de determinar el patrimonio y los ingresos en Portugal del principal accionista de la sociedad.

59. Corresponde al oficial de justicia, a falta de poder emprender actos y diligencias materiales en España, el mantenerse informado del progreso del proceso en este país e informar oportunamente al Tribunal y al demandante. Ahora bien, el Tribunal constata que debido al silencio del oficial, el Tribunal se vio obligado a recurrir a él en febrero, marzo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 2010 y posteriormente en mayo y septiembre de 2011 para solicitarle información sobre el estado del proceso.

60. En vista de las alegaciones que preceden, el Tribunal estima que el oficial careció de diligencia en el marco del proceso, teniendo como consecuencia la omisión de una asistencia adecuada al demandante con el fin de asegurar con celeridad la ejecución de la sentencia dictada por la Magistratura de trabajo de Oporto.

61. El Tribunal controló de manera regular las acciones del oficial y el avance de la ejecución. Sin embargo, vista la inacción del oficial, el Tribunal considera que podía haber relevado a éste último de sus funciones conforme al artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en la redacción aplicable en este caso. Constata al respecto que solo el Tribunal tenía, en la época, competencia para adoptar dicha decisión (ver apartado 38 supra).

62. En vista de las consideraciones que preceden, el Tribunal estima que en este caso, las autoridades nacionales no asistieron al demandante de manera efectiva en las diligencias, dependientes de sus competencias, para obtener la ejecución de la Sentencia de 23 mayo 2008.

63. En consecuencia, el Tribunal rechaza la excepción preliminar del Gobierno y concluye que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

II. SOBRE LA APLICACIÓN DEL ARTÃCULO 41 DEL CONVENIO

64. En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

65. El recurrente no presentó ninguna demanda de indemnización justa aunque en la carta que le fue remitida el 3 de enero de 2012, se hizo hincapié en el artículo 60 del Reglamento del Tribunal que dispone que toda demanda de indemnización justa de acuerdo con el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debe ser expuesta dentro del plazo fijado para la presentación de las alegaciones escritas sobre el fondo conjuntamente o en un documento separado.

66. Por tanto, el Tribunal estima que no procede conceder cuantía alguna de acuerdo con el artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

1. Acumula al fondo la excepción preliminar del Gobierno planteada del no agotamiento de las vías de recurso internos y la rechaza;

2. Declara la demanda admisible;

3. Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 10 de abril de 2014, en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Isabelle Berro-Lefrèvre, Presidenta – Soren Nielsen, Secretario.

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