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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 3) 08-04-2014

 MARGINAL: PROV2014108140
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-04-08
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: requisitos y formas procesales jurisdicción y proceso mercantil: ausencia de la demandante: falta de citación para comparecer en la vista ante Tribunal Supremo: revocación de fallo favorable de tribunal inferior: asunto que no debía ser re-examinado sin otorgar a la empresa demandante una oportunidad de presentar su posición y argumentos ante el Tribunal: violación existente. Demanda de una empresa con sede en el Reino Unido contra la República de Moldavia, presentada ante el Tribunal el 27-12-2006, por ausencia de citación para comparecer en vista ante Tribunal Supremo en proceso mercantil. Violación del art. 6.1 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto Kenzie Global Limited Ltd contra Moldavia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Tercera), constituido en una Sala compuesta por

Josep Casadevall, Presidente,

Alvina Gyulumyan,

Ján Šikuta,

Dragoljub Popović,

Luis López Guerra,

Johannes Silvis,

Valeriu Griţco, Jueces,

y Santiago Quesada, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 18 de marzo de 2014

Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El caso tiene su origen en una demanda (núm. 287/07) dirigida contra la República de Moldavia, presentada ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2006 por una empresa con sede en el Reino Unido, Kenzie Global Limited Ltd (“la empresa demandanteâ€), en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (“el Convenioâ€).

2. La empresa demandante está representada por el señor A. Briceac, abogado ejerciente en ChiÅŸinău. El Gobierno moldavo (“el Gobiernoâ€) está representado por su agente, el señor L. Apostol.

3. La empresa demandante alega, en particular, que no fue citada a comparecer en una vista ante el Tribunal Supremo de Justicia, y que, a consecuencia de esto, sufrió daños y perjuicios tras perder el caso.

4. El 24 de mayo de 2012, el Presidente de la Sección Tercera decidió dar traslado de la demanda al Gobierno. En esa misma fecha, el Gobierno británico fue informado de su derecho a intervenir en el procedimiento, de conformidad con el artículo 36, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el artículo 44, apartado 1b del Reglamento del Tribunal, pero dicho Gobierno no expresó intención alguna de acogerse a este derecho.

HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. La parte demandante es una empresa de responsabilidad limitada, constituida en el Reino Unido.

6. En el momento de los hechos, la empresa demandante era la acreedora de la empresa C., la cual, a su vez, era acreedora de la empresa P. El 1 de octubre de 2005, la empresa demandante y la empresa C. firmaron un acuerdo según el cual la empresa demandante se subrogaría a la empresa C como acreedora de la cantidad adeudada a esta última por la empresa P.

7. Posteriormente, la empresa P. quedó en situación de bancarrota, iniciándose el correspondiente procedimiento de insolvencia. El 10 de mayo de 2006, la empresa demandante presentó una solicitud ante el Tribunal Económico de Chişinău para que éste autorizara que se subrogara a la empresa C. en la lista de acreedores de la empresa P. La empresa demandante invocó, a este respecto, el acuerdo concluido con la empresa C. el 1 de octubre de 2005.

8. El 5 de junio de 2006, tuvo lugar una vista pública ante el Tribunal Económico de Chişinău, tras la cual éste aceptó la solicitud formulada por la empresa demandante. A resultas de esta decisión, la empresa demandante sustituyó a la empresa C. en la lista de acreedores de la empresa P., con una deuda de aproximadamente 14.015.000 leus moldavos (MDL) (equivalente a 901.000 euros (EUR) aproximadamente).

9. El 16 de octubre de 2006, la empresa C. interpuso recurso contra esta última decisión, alegando, inter alia, que el acuerdo del 1 de octubre de 2005 carecía de validez jurídica, pues los firmantes en nombre de ambas partes carecían de los poderes necesarios para concluir tal acuerdo.

10. El 9 de noviembre de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia examinó el recurso presentado por la empresa C. en el curso de una vista a la que la empresa demandante no fue citada a comparecer. Las demás partes sí comparecieron. El Tribunal Supremo aceptó el recurso y anuló la resolución dictada por el tribunal inferior, indicando, en particular, que la persona que firmó el acuerdo del 1 de octubre de 2005 en nombre de la empresa C. carecía de los poderes necesarios para ello, puesto que, en el momento de los hechos, estaba de baja por maternidad. La decisión del Tribunal Supremo de Justica era definitiva y la empresa demandante quedó excluida de la lista de acreedores de la empresa P.

II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNAS APLICABLES

11. En su parte pertinente para este asunto, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

«Artículo 105. Notificación de citaciones …

(1) Las notificaciones … deben ser enviadas bien por correo certificado con acuse de recibo o bien entregadas por persona autorizada por el tribunal. La fecha de entrega … debe figurar inscrita en la misma notificación, así como en el acuse de recibo, que deberá ser devuelto al tribunal.

(5) Si la notificación está … dirigida a una persona física, deberá serle entregada en persona, debiendo el destinatario firmar un ejemplar de la notificación en el mismo momento de su recepción. Si la notificación está … dirigida a una persona jurídica, deberá ser entregada a un empleado autorizado para recibirla, el cual deberá firmar un ejemplar de la notificación en el momento de la recepción. En ausencia de este empleado, la notificación deberá ser entregada a otro empleado bajo las mismas condiciones …»

«Artículo 441

… (2) El Presidente de la Sala [del Tribunal Supremo de Justicia] dispone del plazo de un mes para fijar la fecha en la que tendrá lugar la vista en el recurso de casación y notificarla a las partes. Una copia del recurso de casación deberá ser enviada a las demás partes, junto con una citación para que comparezcan en la vista, invitándose a dichas partes a que presenten una respuesta por escrito a más tardar cinco días antes de la vista.

«Artículo 444

… (2) El recurso de casación se examinará después de que las partes hayan sido debidamente notificadas. Sin embargo, el recurso podrá ser examinado aunque éstas no comparezcan.»

12. El 12 de diciembre de 2005, la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en Pleno adoptó una decisión relativa a «La aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil por parte de los tribunales de primera instancia». En el apartado 5 de esta decisión, el tribunal afirmó que el examen de un asunto en ausencia de una de las partes era contrario a la ley, si la parte en cuestión no había sido debidamente citada a comparecer. Por añadidura, observó que, en virtud del artículo 105, apartado 5 del Código de Procedimiento Civil, debía considerarse que una persona había sido citada de manera conforme a la ley si le había sido notificada la citación en persona y si había depositado su firma en la notificación en el momento de la recepción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 6¸ APARTADO 1 DEL CONVENIO

13. La empresa demandante se queja de una violación de su derecho a acceder a un tribunal, protegido por el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el cual, en su parte pertinente para este asunto, dispone lo siguiente:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa[mente] … por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil …»

A. Admisibilidad

14. El Tribunal estima que la demanda no está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartado 3 (a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no existe motivo alguno de inadmisibilidad. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada admisible.

B. Fondo del asunto

15. La empresa demandante alega que el hecho de que el Tribunal Supremo no la citara a comparecer en la vista del 9 de noviembre de 2006 supuso una vulneración de sus derechos protegidos por el artículo 6, apartado 1 del Convenio.

16. El Gobierno no está de acuerdo con la empresa demandante y alega que el desenlace del asunto hubiera sido el mismo, independientemente de la comparecencia o ausencia de la empresa demandante en la vista ante el Tribunal Supremo el 9 de noviembre de 2006. Por lo tanto, el Gobierno opina que el error del Tribunal Supremo al no citar a la empresa demandante a comparecer en la vista no socavó el carácter equitativo del procedimiento en su conjunto.

17. El Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] reitera que el artículo 6, apartado 1 no garantiza el derecho a interponer un recurso de apelación contra una decisión adoptada en primera o segunda instancia. En cambio, si el derecho a interponer un recurso de apelación está consagrado en la legislación interna, todo procedimiento de apelación debe ser tratado como una extensión del juicio inicial y, por lo tanto, está sujeto a las garantías del artículo 6 (véase Delcourt contra Bélgica, 17 de enero de 1970 [TEDH 1970, 1] , apartado 25, Serie A núm. 11, y Gurov contra Moldovia, núm. 36455/02, apartado 33, 11 de julio de 2006 [PROV 2006, 204532] ).

18. El Tribunal reitera igualemente que ya ha examinado problemas similares en los asuntos Bucuria contra Moldavia (núm. 10758/05, apartado 24, 5 de enero de 2010 [PROV 2010, 868] ) y Rassohin contra Moldavia (núm. 11373/05, apartado 33, 18 de octubre de 2011 [PROV 2011, 356694] ) en los que constató que el hecho de que el Tribunal Supremo omitiera citar a los demandantes a ciertas vistas ante él implicaba una violación del artículo 6, apartado 1. Del mismo modo, en el presente asunto, el Tribunal Supremo revocó un fallo del tribunal inferior que se había pronunciado a favor de la empresa demandante, tras re-examinar el fondo del asunto y re-evaluar las circunstancias del caso en el contexto de una vista a la que la empresa demandante no fue citada a comparecer. El Tribunal estima que, en aras de los requisitos de un juicio justo, el asunto no debería haber sido re-examinado sin haber otorgado a la empresa demandante una oportunidad de presentar su posición, especialmente si se considera que las otras partes en el procedimiento comparecieron en la vista y presentaron sus posiciones respectivas.

19. Por lo tanto, el Tribunal [Europeo de Derechos Humanos] llega a la conclusión de que la empresa demandante no dispuso de oportunidad alguna para presentar sus argumentos ante el Tribunal Supremo de Justicia.

20. De esto se deduce que se ha producido una vulneración del artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

II. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 1 DEL PROTOCOLO NÚM. 1 AL CONVENIO

21. La empresa demandante también se queja de una violación de sus derechos protegidos por el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , alegando que el Tribunal Supremo no tenía derecho a interferir en sus relaciones con la empresa C y que adoptó la sentencia del 9 de noviembre de 2005 en su ausencia.

22. En su parte pertinente para este asunto, el artículo 1 del Protocolo Núm. 1 al Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional. …»

23. El Gobierno considera que no existe relación de causa-efecto alguna entre una posible violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y la presunta violación del artículo 1 del Protocolo Núm. 1.

24. El Tribunal ha constatado una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) con respecto a la omisión del Tribunal Supremo de oír a la empresa demandante. Sin embargo, no puede conjeturar acerca de cuál hubiese sido el resultado del procedimiento, si éste se hubiese llevado a cabo de conformidad con los requisitos de un juicio justo, tal y como están protegidos por el artículo 6, apartado 1 del Convenio. Por lo tanto, considera que esta queja es inadmisible, puesto que está manifiestamente mal fundada en el sentido del artículo 35, apartados 3 y 4 del Convenio.

III. APLICACIÓN DEL ARTÃCULO 41 DEL CONVENIO

25. El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone lo siguiente:

“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.â€

A. Perjuicios

26. La empresa demandante reclama 1.909.946 € (EUR) en concepto de perjuicio material y 50.000 € en concepto de perjuicio moral.

27. El Gobierno impugna las cantidades reclamadas por la empresa demandante.

28. El Tribunal no observa relación de causa-efecto alguna entre la violación constatada y el perjuicio material presuntamente sufrido por la empresa demandante. Por lo tanto, rechaza esta reclamación. En cambio, decide otorgar a la empresa demandante 3.600 € en concepto de perjuicio moral.

B. Gastos y costas

29. Por añadidura, la empresa demandante reclama 10.000 € por los gastos y costas contraídos ante el Tribunal.

30. El Gobierno impugna esta reclamación, alegando que la cantidad reclamada por la empresa demandante es excesiva.

31. A la vista de las circunstancias del asunto y de los documentos presentados por la empresa demandante, el Tribunal considera razonable otorgar a esta última la cantidad de 1.500 € en concepto de gastos y costas procesales.

C. Intereses de demora

32. El Tribunal considera adecuado fijar los intereses de demora en el tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo al que se le añadirán tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD:

1. Declara admisible el agravio relativo al artículo 6, apartado 1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y el resto de la demanda inadmisible;

2. Declara que se ha producido una violación del artículo 6, apartado 1 del Convenio.

3. Declara

(a) que el Estado demandado deberá abonar a la empresa demandante, dentro de un plazo de tres meses a partir del momento en que la sentencia se convierta en definitiva, conforme al artículo 44, apartado 2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las cantidades siguientes, que habrá que convertir a la moneda nacional del Estado demandado, según el tipo de cambio aplicable en el momento del pago:

(i) 3.600 EUR (tres mil seiscientos euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de perjuicio moral;

(ii) 1.500 EUR (mil quinientos euros), además de las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas procesales;

(b) que estas cantidades se verán incrementadas en un interés simple anual equivalente al tipo de interés marginal de crédito del Banco Central Europeo, incrementado en tres puntos, pagadero a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta que tenga lugar el pago;

4. Rechaza el resto de la reclamación de satisfacción equitativa formulada por la empresa demandante.

Redactada en inglés y notificada por escrito el 8 de abril de 2014, conforme a los artículos 77, apartados 2 y 3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Santiago Quesada, Secretario; Josep Casadevall, Presidente.

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