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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 4) 25-02-2014

 MARGINAL: PROV201459734
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2014-02-25
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

En el asunto LonÄar contra Bosnia y Herzegovina

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta), reunida en Sala compuesta por los siguientes jueces:

Ineta Ziemele, Presidenta

Päivi Hirvelä,

Ledi Bianku,

Nona Tsotsoria,

Paul Mahoney,

Krzysztof Wojtyczek,

Faris Vehabović,

y Fatoş Aracı, Secretario Adjunto de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 4 de febrero de 2014,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

PROCEDIMIENTO

1. El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 15835/08) contra Bosnia y Herzegovina, que un ciudadano de Bosnia y Herzegovina, el señor Pavle LonÄar (“el demandanteâ€), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 5 de marzo de 2008.

2. El demandante, al que se le ha concedido asistencia legal gratuita, está representado ante el Tribunal por el señor N. Bursać, abogado colegiado en Sarajevo. El Gobierno de Bosnia y Herzegovina (“el Gobiernoâ€), está representado por su agente, la señora M. Mijić.

3. El demandante alega que se le ha negado el acceso a los tribunales, contraviniendo lo establecido en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

4. El 20 de noviembre de 2012, la demanda fue comunicada al Gobierno.

HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

5. El demandante nació en 1934 y reside en Sarajevo.

6. Trabajaba en la empresa Union Invest Holdings S.A., una empresa con sede en Sarajevo (“la empresaâ€). En 1991, el demandante fue nombrado jefe de la sede de la empresa en Frankfurt.

7. El 3 de diciembre de 1993, el demandante fue despedido a causa de un presunto incumplimiento del deber. La comunicación con el preaviso de despido, fue enviado por fax desde la sede de la empresa en Sarajevo. El recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional competente en Sarajevo, era posible dentro de los quince días posteriores a la notificación. Sin embargo, cabe señalar que la legislación pertinente en el momento de los hechos, establece que antes de presentar una reclamación ante un tribunal, el empleado deberá quejarse ante su empleador, dentro de los quince días siguientes a la fecha en donde recibió la notificación de la decisión impugnada (véase, infra, ap. 18).

8. El demandante intentó enviar una apelación desde la oficina de la empresa en Frankfurt, mediante fax, solicitando que el recurso fuera trasladado al tribunal competente en Sarajevo, pero se le negó. Al parecer, no volvió a intentarlo con posterioridad.

9. Después de su despido, se le concedió al demandante, la condición de refugiado en Alemania.

10. El 18 de diciembre de 1993, el demandante inició un procedimiento contra la empresa, ante el Tribunal Laboral de Frankfurt (Arbeitsgerichts Frankfurt am Main), de conformidad con el Acuerdo sobre Traslados entre la República Federal Socialista Yugoslava y Alemania, con la finalidad de lograr su readmisión y el pago de los salarios atrasados. Mediante un acuerdo extrajudicial alcanzado el 24 de agosto de 1994, la empresa accedió a reembolsar el salario retrasado, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1993.

11. Entre tanto, el 10 de agosto de 1994, se inició un proceso penal contra el demandante ante el Tribunal Municipal de Sarajevo (“El tribunal municipalâ€) por la presunta violación de sus deberes. Se alegó que el demandante actuó infringiendo el Acuerdo sobre Traslados, al permitir que ciertas personas, que no eran ni empleados de la empresa, ni ciudadanos de Bosnia y Herzegovina, obtuvieran el permiso de residencia y trabajo en Alemania.

12. El 16 de octubre de 1995, el Tribunal Laboral de Frankfurt declaró que carecía de competencia para conocer de la demanda del demandante para su readmisión. El demandante interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Tribunal del Distrito de Hesse (Hessisches Landesarbeitsgericht und Arbeitsgericht).

13. El 8 de marzo de 1996, el demandante volvió a Sarajevo.

14. Después del intento fallido de obtener la notificación original de despido de 2 de diciembre de 1993 (véase, supra, ap. 7), el 13 de junio de 1996, el demandante inició un procedimiento contra la empresa ante el Tribunal Municipal, con la finalidad de ser readmitido y cobrar los salarios atrasados desde diciembre de 1993 en adelante. En cuanto a la puntualidad de su pretensión, el demandante alegó que no había podido dirigirse ante el Tribunal Municipal con anterioridad, debido a la guerra en Bosnia y Herzegovina, e informó al tribunal de los procedimientos judiciales pendientes ante los tribunales alemanes.

15. El 31 de julio de 1996, la empresa solicitó al Tribunal del Distrito de Hesse, que suspendiera el procedimiento iniciado por el recurso del demandante (véase, supra, ap.12), en vista del nuevo procedimiento ante el Tribunal Municipal. Al parecer, estos procedimientos fueron suspendidos.

16. El 29 de abril de 1998, el demandante presentó una reclamación ante la Comisión de Derechos Humanos (organismo de derechos humanos creado en virtud del Anexo 6 del Acuerdo Marco General de Paz en Bosnia y Herzegovina, en 1995), sobre la duración del procedimiento ante el Tribunal Municipal. El 9 de marzo de 2001, la Comisión de Derechos Humanos determinó que el derecho del demandante a ser oído dentro de un plazo razonable había sido violado, concediéndole aproximadamente 500 euros (EUR.), en concepto de satisfacción equitativa y ordenó a la Federación de Bosnia y Herzegovina (una de las entidades constituyentes de Bosnia y Herzegovina) que garantizase la rápida resolución del caso del demandante ante el Tribunal Municipal, antes del 31 de julio de 2001.

17. El 14 de diciembre de 1999, el proceso penal contra el demandante (véase, supra, ap.11) fue suspendido en virtud de la Ley de Amnistía de 1999.

18. El 13 de noviembre de 2001, el Tribunal Municipal admitió a trámite la reclamación del demandante y sostuvo que había sido un despido improcedente. Sin embargo, no examinó la puntualidad de la reclamación del demandante, aunque la empresa había planteado esta cuestión en sus alegaciones ante el Tribunal.

19. El 7 de marzo de 2002, el Tribunal Cantonal de Sarajevo (“el Tribunal Cantonalâ€), anuló dicha sentencia y remitió el caso, para un nuevo juicio.

20. El 7 de abril de 2003, el Tribunal Municipal desestimó la reclamación del demandante, al determinar que su despido había sido procedente. En vista de dicho dictamen, el tribunal no consideró pertinente examinar por separado la cuestión acerca de la puntualidad de la reclamación del demandante. Dicha resolución fue ratificada por el Tribunal Cantonal, el 25 de octubre de 2004.

21. El 9 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo de la Federación de Bosnia y Herzegovina (“el Tribunal Supremoâ€) desestimó el recurso interpuesto por el demandante sobre cuestiones de derecho. Sostuvo que los tribunales inferiores habían aplicado erróneamente la legislación nacional, al desestimar la reclamación del demandante, ya que debería haber sido desestimada por ser extemporánea: ésta, fue presentada fuera del plazo legalmente establecido por la legislación laboral vigente en el momento de su despido (a los quince días siguientes a la fecha de notificación de la decisión). También se presentó fuera del plazo legalmente establecido por la nueva legislación laboral (un año desde la fecha de notificación de la decisión). En cuanto a la alegación del demandante de que era incapaz de acudir a los tribunales en Sarajevo debido a la guerra, el Tribunal Supremo sostuvo que el demandante podría haber interpuesto la demanda ante cualquier otro tribunal en Bosnia y Herzegovina, de conformidad con la legislación pertinente en el momento de los hechos (véase, infra, ap. 25 y 27). A este respecto, el tribunal señaló que otras ciudades en Bosnia y Herzegovina, con algunas excepciones, no habían sido objeto de un bloqueo total durante toda la guerra, como ocurrió con Sarajevo. Sin embargo, dado que las consecuencias legales del demandante eran las mismas, el Tribunal Supremo, no subsanó las sentencias dictadas por los tribunales de instancias inferiores (“nije mijenajo nižestepene presudeâ€).

22. El 8 de noviembre de 2007, el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, confirmó esta sentencia. Al hacerlo, confirmó esencialmente los motivos alegados por el Tribunal Supremo y señaló además, que el demandante podría haber enviado su demanda por correo o podría haber autorizado a alguien en Bosnia y Herzegovina, para que la presentara en su nombre.

II. LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA INTERNA APLICABLE

A. El cese del estado de guerra y de la inmediata amenaza de guerra

23. En la Federación de Bosnia y Herzegovina, el estado de guerra se levantó el 22 de diciembre de 1995 (la Decisión de levantar el estado de guerra; Odluka o ukidanju ratnog stanja, Boletín Oficial de la República de Bosnia y Herzegovina (“el OGRBHâ€), núm. 50/95). El estado de una amenaza inmediata de guerra fue levantado el 23 de diciembre de 1996 (Decisión de levantar el estado de peligro inminente de guerra; Odluka o ukidanju ratnog stanja, Boletín Oficial de la República de Bosnia y Herzegovina (“el OGFBHâ€), núm. 25/96).

24. En la República de Srpska (otra de las Entidades constitutivas), el estado de guerra y el estado de una amenaza inmediata de guerra, fue levantada el 19 de junio de 1996 (Decisión de levantar el estado de guerra y de la amenaza inmediata de guerra; Odluka o ukidanju ratnog stanja i neposredne ratne opasnosti, Boletín Oficial de la República Srpska, núm. 15/96).

B. Funcionamiento de los tribunales durante la guerra

25. El artículo 20 del Decreto sobre la Aplicación de la Ley del Poder Judicial durante el estado de guerra o de amenaza inmediata de guerra (Uredba sa zakonskom snagom o primjeni Zakona o redovnim sudovima za vrijeme neposredne Ratne opasnosti ili za vrijeme ratnog stanja, OGRBH núm. 6/92, 11/92 y 21/92), establecía que, si no era posible que un tribunal estuviese operativo durante la guerra, sus casos podrían ser asumidos por otro tribunal.

26. En virtud del artículo 21 del Código del Procedimiento Civil de 1984 (Boletín Oficial de la República Federal Socialista de Yugoslavia, núm. 4/77; 36/80; 69/82; 58/84; 74/87; 57/89; 20/90; 27/90 y 35/91), que era aplicable en el momento de los hechos, un tribunal que recibiese una demanda que no fuese de su jurisdicción, estaba obligada a registrarla y remitirla a la jurisdicción competente.

27. El artículo 1 del Decreto sobre el Cálculo de los Plazos en los Procedimientos Civiles y Administrativos durante el Estado de Guerra o Amenaza inmediata de Guerra (Uredba sa zakonskom snagom o rokovima u sudskim postupcima i upravnom postupku za vrijeme neposredne Ratne opasnosti ili za vrijeme ratnog stanja, OGRBH núm. 6/92 y 13/94), establecía que el plazo legal para la presentación, inter alia, de las reclamaciones civiles, quedaban suspendidas durante el estado de guerra o de amenaza inmediata de guerra para aquellas personas que estaban en el servicio militar o que estaban llevando a cabo obligaciones de especial importancia para la defensa del Estado.

C. Legislación laboral

28. El artículo 80.2 de la Ley Marco Laboral de 1989 (Zakon o osnovnim pravima iz radnog odnosa, Boletín Oficial de la República Federativa Socialista de Yugoslavia núm. 60/89 y 42/90), que estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 1999, establecía que antes de presentar una demanda ante un tribunal, el empleado tenía que quejarse ante su empleador dentro de los quince días siguientes a la fecha en la que recibió la decisión impugnada. Una vez que el empleador hubiere decidido sobre la queja, el empleado disponía de otros quince días (o de treinta días, si el empleador no le había comunicado una decisión sobre la queja), para dirigirse ante el tribunal competente (artículo 83.1).

29. El 5 de noviembre de 1999, la Ley Laboral de 1999 (Zakon o Radu, OGFBH núm. 43/99; 32/00 y 29/03) entró en vigor, derogándose la Ley Marco Laboral de 1989. En virtud del artículo 103 de la nueva Ley, un empleado tenía derecho a impugnar la decisión de un empleador que afectase a sus derechos, ante el tribunal competente en el plazo de un año, a contar desde la recepción de dicha resolución o desde el momento en el que el empleado tuviera constancia de que sus derechos habían sido violados. En todos los conflictos laborales pendientes, la legislación aplicable es la antigua Ley Laboral, si ésta, es más favorable para el empleado (artículo 145 de la Ley Laboral de 1999).

D. Práctica interna relativa al cálculo de los plazos durante el estado de guerra

30. En su sentencia núm. GvI-64/03 de 13 de enero de 2004, sobre una solicitud de revisión de las sentencias dictadas por tribunales inferiores en donde desestimaron una reclamación de indemnización en 1997, en base a que había prescrito y en relación con los argumentos del demandante acerca de que no había sido capaz de acudir a los tribunales con anterioridad porque había estado en Alemania durante la guerra, el Tribunal Supremo declaró lo siguiente:

“Este Tribunal considera que los tribunales inferiores habían sostenido acertadamente que el estado de guerra no era un obstáculo insalvable… como para impedir que el demandante buscara el cumplimiento de la obligación del deudor… ante los tribunales.

El artículo 383 de la Ley de Obligaciones Civiles, establece que un obstáculo insalvable es aquél que impide que el demandante trate de buscar el cumplimiento de las obligaciones en los tribunales. Sin embargo, es un hecho bien conocido de que no hubo ninguna interrupción en la labor de los tribunales durante la guerra. En principio, todos los tribunales estaban operativos, aunque algunos de ellos, con capacidad reducida. Si bien a veces era significativamente más difícil llegar a los tribunales, nunca fue completamente imposible en aquellas áreas controladas por las mismas fuerzas armadas…

Por otra parte, si el demandante no pudo acudir al tribunal competente, podría haber presentado, sin perjuicio del plazo de prescripción, la denuncia ante cualquier otro tribunal competente, ya que según el artículo 20 del Decreto de Aplicación de la Ley del Poder Judicial durante el Estado de Guerra o de Amenaza Inmediata de Guerra, no podría haber rechazado su registro…o trasladarlo posteriormente al tribunal competente una vez que esto fuera posible…â€

31. En la República de Srpska, el plazo legal establecido para la presentación de recursos contra los despidos en tiempo de guerra comenzó a funcionar únicamente después de la guerra (esto es, el 19 de junio de 1999; véase la sentencia Rev-559/02 del Tribunal Supremo de la República de Srpska, de 20 de febrero de 2004, que fue ratificada por el Tribunal Constitucional de Bosnia y Herzegovina, el 26 de mayo de 2005).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÃCULO 6 DEL CONVENIO

32. El demandante se queja acerca de que la desestimación de su reclamación por haber prescrito, le negó su derecho al acceso a los tribunales, en violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El fragmento relevante de esta disposición establece lo siguiente:

“En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles… toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Leyâ€

33. El Gobierno discute dicho argumento.

A. Admisibilidad

34. El Tribunal señala que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3.a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe declararse admisible.

B. Fondo del Asunto

1. Alegaciones de las partes

35. El demandante alega que le fue imposible acudir a cualquier tribunal en Bosnia y Herzegovina durante la guerra entre los años 1992 y 1995. Haber acudido allí, habría significado poner en riesgo su vida y que sin duda alguna, habría sido reclutado por una de las fuerzas armadas. Por otra parte, los servicios postales se habían suspendido y la comunicación con Sarajevo, únicamente era posible en ese momento, a través de la Cruz Roja.

Además, la base jurídica de la sentencia de 3 de diciembre de 1993, señalaba que únicamente un recurso ante el tribunal competente en Sarajevo era posible (véase, supra, ap.7). Por lo tanto, no se le indicó que dirigiese su reclamación ante cualquier otro tribunal, sino que únicamente ante el tribunal en Sarajevo. El Gobierno no le indicó ningún ejemplo de otra persona en una situación similar a la del demandante, cuya solicitud había sido efectivamente trasladada al tribunal competente, después de que la guerra hubiese finalizado.

36. El Gobierno alega que los tribunales en Sarajevo habían estado operativos durante la guerra entre los años 1992 y 1995, al igual que los tribunales en otras ciudades de Bosnia y Herzegovina, aunque algunos de ellos, con capacidad reducida. En apoyo a este argumento, el Gobierno aporta comunicaciones escritas de veintiocho tribunales de primera instancia ubicados en varias ciudades de Bosnia y Herzegovina. Todos estos tribunales habían recibido diversas reclamaciones durante la guerra y varias demandas relacionadas con la jurisdicción laboral, que habían sido desestimadas por haber prescrito durante ese tiempo. La posición general de los tribunales nacionales fue que el estado de guerra no interrumpió el plazo de prescripción de los litigios civiles (véase, supra, ap.30). Por tanto, en el presente caso, no fue una excepción.

Si el demandante no había podido acudir a los tribunales en Sarajevo, podría haber interpuesto su reclamación ante cualquier otro tribunal en Bosnia y Herzegovina, ya fuera por correo o por medio de un representante, de conformidad con el Derecho de Aplicación de la Ley del Poder Judicial durante el estado de guerra o de amenaza inmediata de guerra (véase, supra, ap.25). En virtud del artículo 21 del Código del Procedimiento Civil de 1984, que era aplicable en el momento de los hechos, un tribunal que recibiese una demanda que no fuera de su jurisdicción, estaba obligada a registrarla y remitirla a la jurisdicción competente. (véase, supra, ap.26). Cabe señalar que las otras ciudades de Bosnia y Herzegovina, con algunas excepciones, no habían sido objeto de un bloqueo total durante la guerra, como ocurrió con Sarajevo.

2. Valoración del Tribunal

37. El Tribunal reitera que el derecho de acceso a los tribunales, garantizado en el artículo 6.1, no es absoluto, sino que puede estar sujeto a limitaciones; estas son permitidas implícitamente, ya que el derecho de acceso a los tribunales por su propia naturaleza, exige una regulación por parte del Estado, que puede variar en el tiempo y en el lugar, de acuerdo a las necesidades y recursos de la comunidad y de los individuos. Al establecer dicha normativa, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de apreciación, pero la decisión final en cuanto a la observancia de los requisitos del Convenio, recae en el Tribunal. Las limitaciones al derecho de acceso a los tribunales, son compatibles con el artículo 6, sólo si no restringen o reducen el acceso al derecho del litigante de tal manera o hasta el punto de que la esencia del derecho en sí mismo, se vea dañado; por último, dichas limitaciones no serán compatibles con el artículo 6.1, si no persiguen un fin legítimo o si no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo que se persigue (véase, Ashingdane contra Reino Unido, de 28 de mayo de 1985 [TEDH 1985, 7] , ap. 57, Serie A núm. 93).

38. Además, no es tarea del Tribunal ponerse en el lugar de los tribunales nacionales. Son principalmente las autoridades nacionales, en particular los tribunales, los que deben resolver los problemas de interpretación de la legislación interna. El papel del Tribunal se limita a determinar si los efectos de dicha interpretación son compatibles con el Convenio (véase, Edificaciones March Gallego S.A., contra España, de 19 de febrero de 1998 [TEDH 1998, 7] , ap.33, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1998-I). Esto se aplica en particular a la interpretación realizada por los tribunales, de las normas de carácter procesal, como los plazos establecidos para la presentación de documentos o recursos (véase, entre otros, Pérez de Rada Cavanilles contra España, de 28 de octubre de 1998 [TEDH 1998, 52] , ap. 43, Repertorio 1998-VIII).

39. Volviendo al presente caso, el Tribunal señala en primer lugar, que la obligación de interponer una demanda judicial dentro de un plazo legal, no es en sí mismo, incompatible con el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal ha declarado en varias ocasiones, que este requisito persigue el objetivo legítimo de una buena administración y cumplimiento de la justicia, en particular, con el principio de seguridad jurídica (véase, por ejemplo, Pérez de Rada Cavanilles [TEDH 1998, 52] , op. cit., ap. 45; y Miragall Escolano y Otros contra España [TEDH 2000, 11] , núm. 38366/97, ap. 33, TEDH 2000-I). El Tribunal considera que no hay ninguna razón para determinar otra cosa en el presente caso. Sin embargo, también es cierto que la forma en la que se aplicaron dichos plazos en las circunstancias particulares del presente caso, es un factor relevante en la determinación de si el demandante, tuvo un acceso efectivo a los tribunales.

40. El demandante alegó que le fue imposible acudir a cualquier tribunal en Bosnia y Herzegovina, en el momento que fue despedido debido a la guerra, así que los tribunales nacionales, deberían haber declarado en su caso, la suspensión del plazo legalmente establecido, durante ese período.

41. El Tribunal observa que el Tribunal Supremo había examinado cuidadosamente los datos fácticos del demandante y por qué el demandante no presentó su demanda con anterioridad, así como las disposiciones legales que regulaban el acceso a los tribunales, aplicable en el momento de los hechos. Determinaron que la restricción en el caso del demandante, era proporcional desde el punto de vista fáctico y jurídico, y que tuvo la posibilidad real y legal para interponer su demanda ante un tribunal en Bosnia y Herzegovina en el momento de los hechos. Esto fue ratificado por el Tribunal Constitucional. El Tribunal considera que estas decisiones no parecen ser arbitrarias o irrazonables.

42. En cuanto a la proporcionalidad de la Ley, el Tribunal observa que en virtud de la legislación pertinente, cada tribunal estaba obligado a recibir cualquier reclamación, con independencia de su jurisdicción, a su registro y a su traslado al tribunal competente en caso de que fuera necesario (véase, supra, ap. 25 y 26). Por otra parte, el artículo 1 del Decreto sobre el Cálculo de los plazos en los procedimientos civiles y administrativos durante el estado de guerra o de amenaza inmediata de guerra, preveía explícitamente que los plazos legalmente establecidos para la presentación de demandas civiles fueron suspendidos para aquellas personas que estaban en el servicio militar o que estaban realizando tareas de especial importancia para la defensa del Estado (véase, supra, ap. 27).

43. En cuanto a la aplicación de los hechos al presente caso, es evidente a partir de las observaciones realizadas por el Gobierno, según las cuales, veintiocho juzgados de primera instancia ubicados en varias ciudades del Estado demandado, estaban en funcionamiento durante la guerra de 1992-1995. Todos ellos habían recibido diversas reclamaciones durante este tiempo, incluyendo las reclamaciones relativas a los conflictos laborales. Es cierto que ninguno de estos procedimientos fue iniciado por un demandante que estuviera fuera de Bosnia y Herzegovina en el momento de los hechos, como el demandante. Sin embargo, el Tribunal no considera que esto en sí mismo, sea suficiente para concluir que el demandante fuera dispensado de la obligación de hacer la reclamación en el plazo establecido. El Tribunal es consciente de que Sarajevo estuvo bloqueado durante la guerra. Sin embargo, el servicio postal se encontraba operativo en otros lugares, incluyendo por ejemplo, Tuzla (ciudad situada al noroeste de Bosnia y Herzegovina, que como Sarajevo, se encontraba en el momento de los hechos, bajo el control de las fuerzas armadas de la entonces República de Bosnia y Herzegovina). El demandante no hizo uso de los recursos existentes en el sistema judicial del Estado demandando, que evidentemente se encontraba operativo durante la guerra.

44. Por último, la práctica diferente llevada a cabo en la República de Srpska, sobre el cálculo de los plazos (véase, supra, ap.28), no es relevante en el presente caso. Cada entidad tiene su propio sistema judicial para los litigios civiles y consta de una diferente legislación que lo regula (véase, mutatis mutandis, M. y Otros contra Reino Unido, núm. 11208/84, Decisión de la Comisión, de 4 de marzo de 1986, ap. 33).

45. Por consiguiente, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y teniendo en cuenta el objetivo legítimo ejercido por los plazos legalmente establecidos para presentar reclamaciones y el margen de apreciación concedido a los Estados, en la regulación del derecho de acceso a los tribunales, el Tribunal considera que en las circunstancias del presente caso, el demandante no sufrió una restricción desproporcionada en su derecho al acceso a los tribunales y sostiene que no hubo una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, mutatis mutandis, Itslayev contra Rusia, núm. 34631/02, ap. 37 y 38, de 9 de octubre de 2008 [PROV 2008, 312139] ) .

II. SOBRE OTRAS VIOLACIONES DEL CONVENIO

46. El demandante se queja además, que los procedimientos ante los tribunales nacionales fueron discriminatorios, en violación del artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Habida en cuenta de todo el material a su disposición y en la medida en que la situación denunciada es de su competencia, el Tribunal considera que no se revela ningún indicio de violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos. Por consiguiente, esta parte de la demanda es manifiestamente infundada y debe ser desestimada de conformidad con los artículos 35.3.a) y 35.4 del Convenio.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD

1. Declara la queja relativa a la falta de acceso efectivo a los tribunales, admisible y el resto de la demanda, inadmisible;

2. Declara que no ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en inglés y notificada por escrito el 25 de febrero de 2014, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Ineta Ziemele, Presidenta; Fatoş Aracı, Secretario Adjunto de Sección.

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