LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 21:44:40

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 1) 03-05-2011

 MARGINAL: PROV2011140519
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2011-05-03
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Derecho a ser informado de la acusación: nueva calificación de los hechos propuesta por el Fiscal durante el proceso por un delito de apropiación: cumplimiento del principio de contradicción: posibilidad del demandante de ejercer su derecho de defensa de manera concreta y efectiva: violación inexistente; Presunción de inocencia: proceso por apropiación indebida de antígüedades: sentencia de casación anulatoria de la absolución dictada en apelación y dando por finalizadas las diligencias por prescripción del delito, rechazando la demanda de indemnización por la prisión provisional sufrida al no haber sido absuelto del delito de robo: dudas acerca de la culpabilidad del demandante: violación existente. PROCESO EQUITATIVO Y DILACIONES-PLAZO RAZONABLE: Conducta de los órganos judiciales: delito de robo de antiguedades: transcurso de más de cuatro años y dos meses en dos instancias: duración que responde a la exigencia de plazo razonable: violación inexistente. Demanda de ciudadano griego contra la República de Grecia presentada ante el Tribunal el15-01-2008, por la nueva calificación de los hechos propuesta por el Fiscal en proceso por apropiación indebeida de antigüedades. Violación del art. 6.3 a) del Convenio: inexistencia: estimación de la demanda .

En el asunto Giosakis contra Grecia (núm. 3)

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Nina Vaji, Presidenta, Christos Rozakis, Peer Lorenzen, Khanlar Hajiyev, George Nicolaou, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, George Nicolaou, así como por el señor André Wampach, Secretario Adjunto de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 5 de abril de 2011

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 5689/08) dirigida contra la República Helénica, que un ciudadano de este Estado, el señor Iakovos-Pavlos Giosakis («el demandante»), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 15 de enero de 2008.

El demandante está representado ante el Tribunal por el señor H. Mylonas, abogado colegiado en Atenas. El Gobierno griego («el Gobierno») está representado por los delegados de su agente, el señor M. K. Georgiadis, asesor del Consejo Jurídico del Estado y la señora S. Trekli, auditora del Consejo Jurídico del Estado.

El demandante alega diversas violaciones de su derecho a un proceso equitativo, garantizado por el artículo 6 del Convenio.

El 29 de septiembre de 2009, la Presidenta de la Sección Primera decidió dar traslado de la demanda sobre los artículos 6.1; 6.2; y 6.3 a) y b) al Gobierno. Conforme a las disposiciones del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , también decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la demanda.

El demandante nació en 1965 y reside en Atenas.

El 22 de mayo de 2003, se inició un procedimiento contra el demandante por apropiación indebida de antigüedades y objetos religiosos de gran valor, en detrimento del Estado, cometido en la isla de Citera en 1996. Más concretamente, se le acusó de haber cometido seis infracciones de instigación a la apropiación indebida y de apropiación indebida de antigüedades, todas ellas calificadas como delitos.

El 8 de febrero de 2005, la sala de acusación del tribunal penal del Pireo arbitró una disputa entre el juez de instrucción y el fiscal relativa a la detención del demandante a favor de este último.

El 1 de mayo de 2005, la sala de acusación del tribunal de apelación del Pireo ordenó la ampliación de la prisión provisional del demandante por un período de seis meses, es decir, hasta el 4 de febrero de 2006. Al mismo tiempo le envió a juicio ante el tribunal penal de apelación del Pireo por sólo uno de los cargos del delito de apropiación indebida.

El proceso comenzó el 22 de noviembre de 2005. El demandante de inmediato propuso una excepción de cosa juzgada y pidió que se declarara la inadmisibilidad del procedimiento. El 23 de noviembre de 2005, el tribunal penal de apelación desestimó la excepción y ordenó un dictamen pericial sobre el valor de los objetos sustraídos. El perito estimó en 10.500 euros los objetos sustraídos por el demandante.

El tribunal penal de apelación celebró once audiencias sobre el caso, del 22 de noviembre 2005 al 10 de febrero de 2006. La cuestión del delito de robo de antigüedades fue planteada por el fiscal durante los debates y rebatida por la defensa de la demandante.

Por sentencia del 10 de febrero de 2006, de más de 300 páginas, el tribunal penal de apelación absolvió por unanimidad al demandante de los cargos de apropiación indebida. Consideró también que los hechos de la causa tampoco podían constituir un delito de robo de antigüedades.

El 30 de noviembre de 2006, el fiscal del tribunal de casación recurrió en casación contra la sentencia del tribunal penal de apelación. Sostenía que el tribunal de apelación, al afirmar que no constituía delito de robo, no tuvo en cuenta ciertas circunstancias que demostraban lo contrario. Hizo hincapié en que durante la audiencia ante el tribunal de apelación, el fiscal había sugerido calificar el delito de robo en lugar de apropiación indebida. Solicitaba al tribunal de casación que anulara la decisión del tribunal de apelación, en la medida en que había absuelto al demandante del delito de apropiación indebida y remitiera el caso a ésta para que se pronunciara de nuevo.

La audiencia ante el tribunal de casación tuvo lugar el 18 de mayo de 2007. Al comienzo de los debates el asesor jurídico del demandante recusó al presidente de la sección, H. K. por falta de imparcialidad, a juicio del demandante. Precisó que H. K. figuraba en la composición del tribunal de casación constituida en formación plenaria, que se había pronunciado en varias ocasiones en el marco de la revocación de dos jueces implicados en casos relacionados con la red llamada «parajudicial» y en donde uno de los actores principales pretendidamente era el demandante.

Más en concreto, el abogado indicaba que en uno de los casos de revocación, la sentencia núm. 18/2005 del tribunal de casación contenía estas palabras:

«Se desprende de estas indicaciones, no sólo en el razonamiento de la mayoría, sino también en el contenido y el estilo del texto, que éste no ha sido escrito por un juez, incluso parcial, más bien ha sido preparado por el archimandrita e incluido en las razones de la corte con el consentimiento de los jueces de la mayoría».

El abogado hizo saber que, tratándose de un segundo caso de revocación, la minoría de los jueces (de los que formaba parte H. K.) indicaban, en la sentencia 20/2005, que el juez recusado había mostrado un comportamiento contrario a la Constitución y a la Ley dadas las transacciones ilegales con el demandante.

El abogado señaló igualmente que, en la sentencia núm. 194/2007, H. C. también había participado [ y oficiado como ponente ] en el examen de un recurso contra una de puesta en libertad dictada en el marco de otros procedimientos contra el demandante. El tribunal de casación concluyó que la decisión impugnada de la sala de acusación del tribunal de apelación, que provisionalmente liberó al demandante, no daba suficientes razones para justificar su conclusión de que este último podía dejar a sus actividades delictivas.

El mismo día, el tribunal de casación, compuesto por cinco jueces rechazó la solicitud de recusación. Señaló que nada en el sumario permitía demostrar objetivamente que H. K. tenían una actitud negativa hacia el demandante. Las alegaciones del demandante en su demanda de recusación se referían tanto a los votos de este juez como a sus opiniones en las dos primeras sentencias donde había votado con la minoría.

A continuación, el tribunal de casación anuló la sentencia de 10 de febrero de 2006. Señaló que como en este caso, existía concurso de delitos entre el delito de apropiación y el de robo, el tribunal de apelación debía, después de haber absuelto al demandante del delito de apropiación indebida, examinar y fundamentar en detalle si se daba el delito de robo. Consideró que la apelación del fiscal estaba fundamentada, pero no remitió el caso al tribunal de apelación, porque observó que los hechos imputados al demandante ya habían prescrito.

La sentencia del tribunal de casación se dictó el 17 de julio de 2007 y el demandante fue notificado el 02 de agosto de 2007.

El 9 de noviembre de 2007, el tribunal penal de apelación examinó la solicitud del demandante de 15 de febrero de 2006, solicitando una indemnización por el tiempo que estuvo en prisión (en la cantidad de 29,34 euros por día de detención en concepto de perjuicio material y 10.000 euros por día de detención en concepto de daño moral). Fue rechazada ya que el demandante no había sido absuelto. El tribunal se expresó de la siguiente manera:

«La decisión del tribunal de casación no equivale a una absolución del demandante que no está incluido en ninguno de los casos previstos en el artículo 533.1 del Código de Procedimiento Penal, sobre la que se pueda basar el derecho a una indemnización (…). Cabe señalar que en este caso, no se dan dos casos separados de apropiación y de robo, sino de uno e igual delito (…) cuyo carácter recriminatorio desapareció por la mencionada decisión (…). (…) (…) la demanda del demandante (…) no es admisible porque carece de la condición de la absolución de la demandante.»

El artículo 533 del Código de Procedimiento Penal dispone:

«1. Tienen derecho a solicitar una indemnización del Estado: a) aquellos que, después de haber sido encarcelados provisionalmente, han sido absueltos por sentencia judicial firme, b) aquellos que fueron encarcelados en virtud de una sentencia condenatoria anulada definitivamente a continuación del ejercicio de una vía de recurso, y c) aquellos que, habiendo sido condenados y encarcelados fueron absueltos por orden judicial tras la reapertura del procedimiento. (…)

2. Aquellos que fueron encarcelados a raíz de una condena o encarcelados provisionalmente de conformidad con el apartado 1, tienen derecho a reclamar una indemnización, incluso si han resultado exculpados, ya que, a pesar de que ellos cometieron el delito, el castigo no le ha sido impuesto por cualquier motivo.»

Esto se aplica incluso cuando se ha modificado la forma en que el acusado participó en el delito, siendo designado este último como cómplice en el lugar de autor (sentencias del tribunal de casación núm. 519/2002 y núm. 786/2006).

El demandante alega que no fue informado de una manera detallada, de la naturaleza y causa de las acusaciones contra él en la medida en que el tribunal de casación amplió la acusación de apropiación indebida al delito de robo en grupo. Se queja también, de que esta manera de actuar del tribunal de casación, así como el hecho de que el tribunal penal de apelación rechazara concederle una indemnización por la prisión provisional basándose en que no había sido absuelto del delito de robo vulneraba su presunción de inocencia. Invoca los apartados 1, 2, y 3 a) y b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) así descritos:

«1. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…), por un Tribunal (…) que decidirá (…) sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. (…)

2. Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos:

a) a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él;

b) a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa».

El Tribunal estima que estas quejas no carecen manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno subraya que el tribunal de casación no llegó a la conclusión de que el solicitante hubiera cometido el delito de robo. No podía hacerlo bajo ninguna circunstancia, ya que no juzga el fondo de los asuntos. No echó para atrás la sentencia de absolución del demandante del delito de apropiación indebida y no lo estigmatizó como autor de un delito. El tribunal procedió a calificar correctamente el delito, en base a las pruebas, pero sin que ello suponga una recalificación «inadmisible» de la acusación. La correcta calificación del delito no se realizó en detrimento del demandante. Si no hubieran prescrito los hechos del delito de robo, el tribunal de casación habría remitido el caso al tribunal penal de apelación. La nueva calificación, de hecho, no ha tomado por sorpresa al demandante porque, en su recurso, el fiscal informó, y el demandante tuvo la posibilidad de preparar su defensa en consecuencia y de presentar sus argumentos a éste respecto ante el tribunal de casación. Lo importante, en este caso, son las condiciones en las que tuvo lugar esta nueva calificación, autorizada por la jurisdicción interna, y no si el demandante tuvo la posibilidad de refutar la «nueva» acusación que no se examinó a fondo.

Además, el Gobierno pretende que el tribunal de casación no trató al demandante como culpable del delito de robo, vulnerando su presunción de inocencia. La conclusión de que este delito había prescrito no supone admitir que el demandante, efectivamente, lo había cometido. El tribunal penal de apelación rechazó, con razón, la solicitud del demandante de indemnización basándose en que su caso no estaba cubierto por el artículo 533.1 del Código de Procedimiento Penal: no se podría considerar que haya habido absolución del cargo de robo, ya que éste se refería al mismo acto que el crimen de apropiación indebida que estaba sancionado por otras disposiciones del Código Penal.

El demandante replicó que el tribunal de casación falló ultra petita y decidió sobre el fondo del caso. De hecho, admitió que el tribunal de apelación no explicó las razones del por qué no debían recalificarse en robo los hechos que se le imputaban y continuó diciendo que estos hechos estaban prescritos y que se debían dar por terminadas las diligencias en su contra. Según el demandante, el tribunal de casación se transformó entonces en juez de instrucción. Constató que había cometido otro delito que aquél del que fue absuelto, pero no remitió el caso para nuevo juicio. El tribunal le trató como autor de un delito y le estigmatizó, sin darle la oportunidad de defenderse contra este nuevo cargo.

El Tribunal señala que la equidad del procedimiento debe apreciarse en el conjunto del caso (Miailhe contra Francia [núm. 2] [TEDH 1996, 43] , sentencia de 26 de septiembre 1996, Recopilación 1996-IV, ap. 43, y Imbrioscia contra Suiza, sentencia de 24 de noviembre de 1993 [TEDH 1993, 57] , serie A núm. 275, ap. 38). El artículo 6.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) señala la necesidad de prestar particular atención a que el demandado sea informado de «la acusación». Reconoce al acusado el derecho a ser informado no solo de la «causa» de la acusación, es decir, de los hechos materiales que existen en su contra y sobre los que se funda la acusación, sino también de la calificación jurídica otorgada a estos hechos, y de una manera detallada (Pélissier y Sassi contra Francia [TEDH 1999, 10] [GS], núm. 25444/94, ap. 51, TEDH 1999-II; Drassich contra Italia [PROV 2007, 351633] , núm. 25575/04, ap. 31, 11 de diciembre de 2007).

Las disposiciones del artículo 6.3 no imponen ninguna forma específica en cuanto a la manera en que debe de ser informado de la naturaleza y causa de la acusación dirigida contra él. También hay un vínculo entre a) y b) del artículo 6.3 y el derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación debe ser considerada a la luz del derecho de los acusados para preparar su defensa (Pélissier y Sassi [TEDH 1999, 10] supra, aps. 52-54). Si los tribunales de instrucción tienen, cuando tal derecho está reconocido en el derecho interno, la posibilidad de calificar de nuevo los hechos, que tratan regularmente, deben asegurarse de que el acusado ha tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en este punto de manera concreta y eficaz. Esto implica que sea informado a su debido tiempo, no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos materiales que existen en su contra y sobre los que se basa la acusación, sino también de la calificación jurídica dada a estos hechos y de manera detallada (Drassich [PROV 2007, 351633] , ya citada, ap. 34).

En el asunto en cuestión, el Tribunal señala en primer lugar que el autor no ha sufrido una nueva calificación sorpresa del objeto de las diligencias practicadas en su contra. El acto de acusación mencionaba sólo seis delitos de incitación a la apropiación y apropiación indebida de antigüedades. Al enviar al acusado a juicio, la sala de acusación solo ha mantenido uno de seis cargos de apropiación indebida. En su sentencia de 10 de febrero de 2006, el tribunal penal de apelación absolvió al demandante de este cargo. Subrayó que los hechos del caso no podrían constituir un delito de robo de antigüedades. En este sentido, el Tribunal observa que durante el debate, el fiscal propuso recalificar de nuevo el cargo de apropiación indebida por el de robo. El demandante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa a este respecto y la utilizó. El concepto de robo fue introducido por lo tanto en esta etapa del procedimiento. El fiscal recurrió en casación contra esta sentencia absolutoria. Mantenía que el tribunal de apelación no había basado su decisión suficientemente pues había silenciado diversos medios de prueba, que enumeraba, suficientes para fundamentar el delito de robo. El demandante conocía ya en el momento de la audiencia ante el tribunal de apelación, que el delito de robo, noción cercana en las circunstancias del asunto a aquella de apropiación indebida, era parte de los debates.

El Tribunal subraya que el presente asunto se distingue de los casos en los que la nueva calificación no fue conocida por el demandado más que en el momento del juicio condenatorio pronunciado sobre esa base (véase, a título de ejemplo, Sipavicius contra Lituania [TEDH 2002, 8] , núm. 49093/99, 21 de febrero de 2002).

El Tribunal está convencido que no se atentó contra el derecho del demandante de conocer con exactitud la naturaleza y fundamento de las acusaciones formuladas contra él y de disponer del tiempo y los medios necesarios para preparar su defensa.

Por lo tanto, no ha existido violación de las disposiciones del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en este punto.

El Tribunal recuerda que el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) debe interpretarse de tal manera que garantice derechos concretos y efectivos y no teóricos e ilusorios. Esto vale también para el derecho consagrado en el artículo 6.2 (Allenet de Ribemont contra Francia [TEDH 1996, 36] , sentencia de 10 de febrero de 1995, serie A núm. 308, p. 16, ap. 35). De esta manera, el campo de aplicación del artículo 6.2 no se limita a procedimientos penales que están pendientes sino que se extiende a decisiones judiciales tomadas después de la suspensión de las diligencias o de una sentencia absolutoria (véase, entre muchas otras, las sentencias Rushiti contra Austria [TEDH 2000, 100] , núm. 28389/95, 21 de marzo de 2000 y Lamanna contra Austria [TEDH 2001, 445] , núm. 28923/95, 10 de julio de 2001).

El artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) puede también aplicarse a situaciones donde la persona en cuestión ya no es objeto de ninguna acusación penal, en la medida en que las cuestiones de responsabilidad penal del acusado y el derecho a recibir una indemnización por encarcelamiento están estrechamente vinculadas (véase la sentencia Sekanina contra Austria [TEDH 1993, 36] , núm. 28389, 25 de agosto de 1993, serie A, núm. 266 A, ap. 22). Así, una decisión rechazando al «acusado», después de la suspensión de diligencias, una indemnización por prisión condicional puede plantear una cuestión en virtud del artículo 6.2, si motivos indisociables de la parte dispositiva equivalen en el fondo a una declaración de culpabilidad sin establecimiento legal antes del mismo (ver, mutatis mutandis, Puig Panella contra España [TEDH 2006, 35] , núm. 1483-1402, ap. 51, 25 de abril de 2006).

El Tribunal subraya que no es su función resolver el desacuerdo entre las partes sobre la cuestión, ampliamente discutida por ellos, de si el tribunal de casación, constatando la prescripción, se ha convertido en tribunal de instrucción.

El Tribunal estima que debe situarse cerca de los hechos de la causa sin interpretarlos de manera partidista y sin extrapolar.

En primer lugar, el Tribunal considera que el rechazo del tribunal penal de apelación a indemnizar al demandante por el período en prisión, no podría ser considerado, en tanto que tal, como un atentado a su presunción de inocencia. En este sentido, el Tribunal recuerda que según su variada jurisprudencia, ni el artículo 6.2 ni ninguna otra cláusula del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dan al acusado el derecho al pago de los gastos, o un derecho a indemnización por una prisión provisional normal, en caso de abandono de las diligencias contra él. El simple rechazo de la indemnización no ofende la presunción de inocencia (Puig Panella [TEDH 2006, 35] , ya citado, ap. 52).

En segundo lugar, el Tribunal señala que por sentencia de 10 de febrero de 2006, el tribunal penal de apelación absolvió al demandante, por unanimidad, del cargo de apropiación indebida. Consideró también, que los hechos tampoco eran constitutivos del delito de robo de antigüedades. El fiscal del tribunal de casación recurrió en casación contra esta sentencia. Mantenía que el tribunal de apelación, al afirmar que el delito de robo no se consideraba, no había tenido en consideración ciertas circunstancias de hecho que permitían establecer lo contrario. Sostenía que durante la audiencia el fiscal había sugerido calificar el delito de robo antes que de apropiación indebida. Invitaba al tribunal de casación a anular la sentencia del tribunal de apelación, en la medida en que había absuelto al demandante del cargo de apropiación indebida y de remitirle el caso de nuevo para un nuevo pronunciamiento.

El tribunal de casación señaló que, como en este caso existía concurso de delitos entre el delito de apropiación y el de robo, el tribunal de apelación debiera, después de haber absuelto al demandante del delito de apropiación indebida, haber examinado a fondo si el delito de robo estaba constituido. Consideró que la apelación del fiscal estaba fundamentada y se revocó el fallo del tribunal de apelación. Sin embargo, no remitió el caso, ya que señaló que los hechos imputados al demandante ya habían prescrito.

Sin lugar a dudas, la decisión del tribunal de casación no contiene ningún motivo que sugiera que considere al demandante culpable. Sin embargo, anulando la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de apelación y al mismo tiempo constatando la finalización de las diligencias por prescripción del delito, se cristalizó la sensación de que tan sólo la prescripción había podido evitar una condena (véase, mutatis mutandis, Poncelet contra Bélgica [PROV 2010, 96278] , núm. 44418/07, ap. 60, 30 de marzo de 2010).

Por tanto, ha existido violación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El demandante alega que la duración de los procedimientos ha vulnerando el principio de «plazo razonable» tal y como prevé el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que determina lo siguiente:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída () de un plazo razonable, por un Tribunal () que decidirá () sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».

El Gobierno rechaza esta tesis.

El período a considerar comenzó el 22 de mayo de 2003, con el inicio de las diligencias contra el demandante, y terminó el 2 de agosto de 2007, cuando el demandante recibió la copia de la sentencia del tribunal de casación. Se prolongó en cuatro años, dos meses y diez días para dos instancias judiciales.

El Tribunal estima que estas quejas no carecen manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad.

El Tribunal recuerda que el carácter razonable de la duración de un procedimiento se aprecia siguiendo las circunstancias de la causa y en función de los criterios consagrados en su jurisprudencia, particularmente, la complejidad del caso, el comportamiento de los demandantes y el de las autoridades competentes así como la importancia del litigio para los interesados (véase, entre otros, Pélissier y Sassi [TEDH 1999, 10] , ya citado).

El Gobierno mantiene que la duración de los procedimientos no fue excesiva, teniendo en cuenta la complejidad del caso (como se refleja en el número [once] de audiencias necesarias ante el tribunal penal de apelación y la longitud de la sentencia de este último300 páginas.

El demandante replica que los motivos del tribunal penal de apelación no ocupan más que dieciocho páginas de la sentencia.

El Tribunal recuerda que sólo la lentitud achacable a las autoridades judiciales competentes puede llevar a constatar una prolongación del plazo razonable contrario al Convenio (Konti-Arvaniti contra Grecia [PROV 2003, 67517] , núm. 53401/99, ap. 20, 10 de abril de 2003). Ahora bien, el Tribunal no aprecia en el caso ninguna lentitud. En concreto observa que el procedimiento ante el tribunal penal de apelación se desarrolló en un plazo extremadamente breve (del 22 de noviembre de 2005 al 20 de febrero de 2006). Si han pasado nueve meses entre la sentencia del tribunal penal de apelación y la presentación del recurso por el fiscal, el examen del recurso ha durado menos de seis meses. En estas circunstancias el tribunal estima que la duración del procedimiento en litigio no ha sobrepasado los límites del «plazo razonable».

Por tanto, no ha existido violación del artículo 6.1 (RCL 1999, 1190, 1572) en este punto.

El demandante se queja en primer lugar de la parcialidad de la formación del tribunal de casación que examinó el recurso planteado por el fiscal, en razón, por una parte, de la parcialidad personal del presidente de la sección, y de otra, de la sección completa. En relación a la queja relativa a la parcialidad del presidente del tribunal de casación, el demandante alega que éste ya se había formado una opinión sobre su personalidad que había registrado oficialmente en la base de tres decisiones anteriores del tribunal de casación: en fin, que se había forjado la idea de que demandante había actuado ilegalmente en reunión con ciertos jueces, y que estaba dispuesto a continuar con sus actividades ilegales en el futuro. Sobre la imparcialidad de los cuatro jueces que revisaron la solicitud de recusación del presidente así como los méritos del caso, el demandante alega que no tuvieron en cuenta las pruebas presentadas por él en materia de recusación y examinaron posteriormente los méritos del caso.

El Tribunal observa que dos de las sentencias del tribunal de casación se referían a asuntos de revocación de ciertos jueces por falta de profesionalidad. Incluso si el solicitante ha agotado las vías de recursos internos, el Tribunal estima que, debido a las razones de estas decisiones, señalando que los jueces habían actuado ilegalmente, no se puede acusar al Presidente del tribunal de casación (que formaba parte de la mayoría en uno y de la minoría en el otro) ni de parcialidad personal ni de haber creado una duda legítima sobre su imparcialidad. Estos fallos también se han dictado en casos distintos del presente. El Tribunal llega a la misma conclusión en cuanto a la tercera sentencia, que anulaba una decisión de la sala de acusación del tribunal de apelación liberando al demandante condicionalmente por otros delitos que aquellos por los que fue procesado en este caso.

En cuanto a la queja relativa a la imparcialidad de los otros jueces del tribunal de casación, depende más de la cuarta instancia, porque se argumenta que la apreciación de éstos en cuanto a la demanda de recusación era errónea. Por otra parte, el solo rechazo de la demanda de recusación no permite concluir que el Tribunal de casación fuera imparcial en el presente caso. Nada por lo tanto permite concluir que la imparcialidad del tribunal de casación se pueda poner en cuestión en este caso.

De ello se deduce que esta parte de la demanda debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada en el sentido del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

El demandante reclama un total de 40.000 euros (EUR) en concepto de daño moral sufrido, de los cuales 20.000 euros (EUR) corresponden a la presunción de inocencia.

El Gobierno estima que, la constatación de una violación constituiría una satisfacción equitativa y suficiente y que si el Tribunal estima acordar una indemnización, ésta no debiera sobrepasar los 2.000 euros (EUR).

El Tribunal considera que corresponde indemnizar al demandante con 500 euros en concepto de daño moral.

El demandante solicita igualmente 4.000 euros (EUR) en concepto de gastos y costas satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno considera esta cantidad injustificada y declara estar dispuesto a pagar 1.000 euros (EUR).

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente caso, el Tribunal observa que el demandante acompaña una factura de un total de 2.700 euros (EUR). El Tribunal estima, sin embargo, en base a los criterios mencionados, que debe reducir la cantidad reclamada y acuerda para el demandante 1.500 euros (EUR).

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara admisible la demanda en lo concerniente a las quejas relativas a la duración del procedimiento y al rechazo de la demanda de indemnización por la prisión provisional, así como aquel según el cual el tribunal de casación habría ampliado la acusación de apropiación indebida al delito de robo en grupo, e inadmisible para el resto;

Declara que ha habido violación del artículo 6.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no ha habido violación del artículo 6.1 y 6.3 a) y b) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara que no ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en relación a la duración del procedimiento;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en la moneda del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 5.000 EUR (cinco mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 1.500 EUR (mil quinientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas satisfechos ante el Tribunal;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco Central Europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 3 de mayo de 2011, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: André Wampach, Secretario adjuntoNina Vaji, Presidenta.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.