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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 05-02-2015

 MARGINAL: TEDH201511
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Acceso a la jurisdicción: límites legales: inmunidad judicial: reclamación de responsabilidad y de indemnización por daños y perjuicios: declaraciones difamatorias vertidas por un Juez en el marco de un proceso civil que atentan contra la reputación profesional del demandante: difusión restringida: inadmisión de demanda por pertenecer a otro orden jurisdiccional: posibilidad de interposición de un procedimiento disciplinario: medida prevista por ley y cuyo objetivo legítimo es la consecución de los intereses de la administración de justicia: relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo legítimo perseguido por la limitación impugnada: violación inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por ciudadano ruso contra la Federación de Rusia por supuesta violación de su derecho de acceso a los tribunales debido a la negativa de los tribunales nacionales a examinar sus pretensiones sobre el fondo del asunto en una reclamación por responsabilidad judicial y de indemnización por daños.

En el asunto Sergey Zubarev contra Rusia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) reunido en Sala compuesta por los siguientes jueces:

Isabelle Berro-Lafèvre, Presidenta

Julia Laffranque,

Paulo Pinto de Albuquerque,

Linos-Alexandre Sicilianos,

Erik Møse,

Ksenija TurkoviĆ,

Dmitry Dedov,

Y Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 13 de enero de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 5682/06) contra la Federación de Rusia, que un ciudadano ruso, el señor Sergey Pavlovich Zubarev (”el demandante”), presentó ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 26 de noviembre de 2005.

El Gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por la señora V. Milinchuck, antigua representante de la Federación rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El demandante alega que la negativa de los tribunales nacionales a examinar sus pretensiones sobre el fondo del asunto, supuso la violación de su derecho de acceso a los tribunales.

El 15 de marzo de 2007, la demanda fue comunicada al Gobierno.

El demandante, nacido en 1953, reside en Tula.

El demandante es abogado. Entre los años 2003 y 2005, el demandante junto con la abogada V., representaron a la señora D., en un proceso civil ante el Tribunal del Distrito Proletarskiy en Tula.

El 13 de abril de 2005, la juez S., del Tribunal del Distrito envió una queja al Presidente del Colegio de Abogados de Tula. Alegó que la ausencia del demandante y de la señora V., sin un buen motivo había dado lugar a retrasos en el procedimiento. Le pidió al presidente que iniciara un procedimiento disciplinario contra los abogados y de que le informara sobre la próxima audiencia que se iba a celebrar sobre el caso de la señora D. En particular, señaló lo siguiente:

”Quisiera llamar su atención sobre la conducta de los abogados, el señor Zubarev y la señora V., que es incompatible con el Código de Ética de los abogados. Han cometido una injerencia en los derechos de la persona que están representando ante el tribunal… y que ha provocado retrasos injustificables en el examen del fondo del asunto. Al mismo tiempo que han trasladado sistemáticamente las quejas por escrito en nombre de la señora D. a varias autoridades y periódicos, tratando de transferir la responsabilidad debido a su propia incompetencia y a la falta de profesionalidad en el sistema judicial, y con ello, expresando un desprecio hacia el tribunal.”

Las partes no informaron al Tribunal de si continuó la denuncia por parte de la juez S. al Colegio de Abogados.

Considerando que el párrafo anteriormente citado sobre la queja de la juez S., deterioraron su reputación personal, el demandante y la señora V., interpusieron una demanda por difamación contra la juez de conformidad con el artículo 152 del Código Civil. También solicitaron una indemnización por perjuicio moral.

El 3 de mayo de 2005, el Tribunal del Distrito desestimó la reclamación del demandante sobre esta cuestión. El tribunal señaló que la legislación vigente no definía los fundamentos o el procedimiento para el enjuiciamiento de este tipo de reclamación. En particular, el tribunal señaló lo siguiente:

”De conformidad con el artículo 16 de la Ley de la Federación rusa sobre el Estatuto del Poder Judicial de la Federación rusa, un juez no puede considerarse responsable por la opinión expresada en el curso de la administración de justicia o en una sentencia dictada por éste, a menos que haya sido declarado culpable en un proceso penal por abuso de poder o por la adopción de un veredicto ilegal, sentencia, o cualquier otro acto judicial.De conformidad con el artículo 1070.2 del Código Civil de la Federación rusa, … los daños causados en el ámbito de la administración de justicia deberán ser indemnizados, a condición de que la culpabilidad haya sido establecida por un juez en una sentencia penal firme.Las reclamaciones interpuestas por el demandante y por la señora V., no pueden ser examinadas en un procedimiento civil, dado que la cuestión sobre la responsabilidad de un juez acerca de las medidas adoptadas en el curso de la administración de justicia debe ser juzgada exclusivamente de conformidad con un procedimiento establecido por ley. Sin embargo, la legislación actual no establece los motivos o el procedimiento de indemnización por parte del Estado por los daños causados por los actos ilícitos de un juez ( como la inactividad), incluyendo las normas que regulan la jurisdicción de este tipo de casos).”

A raíz de un recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 16 de junio de 2005 el Tribunal Regional de Tula, ratificó esa decisión. En particular, el tribunal señaló:

”De conformidad con el artículo 134.1.1) del Código de Enjuiciamiento Civil de la Federación rusa, un juez debe desestimar una reclamación [sin examinar el fondo del asunto] si no puede ser enjuiciado en un procedimiento civil, sino que debe ser examinado y enjuiciado mediante otro proceso judicial.Refiriéndose al artículo 16 de la Ley de la Federación rusa sobre el Estatuto del Poder Judicial de la Federación rusa, el tribunal de primera instancia determinó que las reclamaciones presentadas por la señora V., y por el demandante sobre la responsabilidad del juez y la indemnización por los daños, fueron ocasionados por la inactividad del juez. Se indicó correctamente en su decisión que un juez debe estar exento de responsabilidad por las medidas que adopte en el curso de la administración de justicia a menos que haya sido declarado culpable por abuso de poder mediante una sentencia penal firme.Siendo conscientes del hecho de que la cuestión sobre la responsabilidad del juez por las medidas adoptadas en el curso de la administración de justicia únicamente pueden examinarse de conformidad con el procedimiento establecido por ley, el tribunal ha desestimado debidamente las reclamaciones interpuestas por el demandante y por la señora V., sin examinar el fondo del asunto, señalando debidamente que la legislación vigente no establece los fundamentos o el procedimiento de indemnización por parte del Estado por los daños causados por los actos ilícitos de un juez (como la inactividad) incluyendo las normas que rigen la jurisdicción de este tipo de casos.”

De conformidad con el artículo 16 de la Ley de la Federación rusa sobre el Estatuto del Poder Judicial de la Federación rusa, un juez no puede considerarse responsable por la opinión expresada en el curso de la administración de justicia o en una sentencia dictada por él, a menos que haya sido declarado culpable en un proceso penal por abuso de poder o por la adopción de un veredicto ilegal, sentencia o cualquier otro acto judicial.

El artículo 152.1 del Código Civil de la Federación rusa (en adelante el ”Código Civil”) establece que toda persona puede recurrir ante un tribunal para impugnar las declaraciones que dañen su buena voluntad, dignidad o reputación profesional. La persona afectada también podrá exigir una indemnización por las pérdidas y daños morales sufridos como consecuencia de la difusión de tales declaraciones.

El artículo 1064 del Código Civil contiene las disposiciones generales sobre la responsabilidad como resultado de haber ocasionado un daño. Establece que el daño infligido a una persona o a la propiedad de una persona deberá ser reembolsado en su totalidad por la persona que ocasionó el daño (artículo 1064.1)

El artículo 1070.2 del Código Civil define la responsabilidad por el daño causado por actos ilícitos de las autoridades policiales o por los tribunales. En particular, establece que la Hacienda estatal o local será responsable de los daños sufridos por una persona en el ámbito de la administración de justicia, a condición de que la culpabilidad del juez haya sido dictada mediante sentencia penal firme.

Mediante la Resolución núm. 1-P de 25 de enero de 2001, el Tribunal Constitucional determinó que el artículo 1070.2 del Código Civil era compatible con la Constitución en la medida en que establece las condiciones particulares de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en el ámbito de la administración de justicia. Sin embargo, aclaró que el término ”administración de justicia” no comprende las actuaciones judiciales en su totalidad, sino que únicamente se extiende a aquellos actos judiciales que examinan el fondo del asunto. Otras actuaciones judiciales -principalmente de carácter procesal- quedan fuera del concepto de ”administración de justicia”. La responsabilidad del Estado por el daño causado por tales actos procesales o por la inactividad que pueda surgir incluso en ausencia de una sentencia penal firme de un juez si su dictamen se había determinado en el procedimiento civil. El Tribunal Constitucional destacó además, que el derecho constitucional a una indemnización por parte del Estado por tales daños no debe asociarse con la culpa personal de un juez. El Tribunal Constitucional sostuvo que el Paramento debe legislar los motivos y el procedimiento de indemnización por parte del Estado por los daños causados por actos ilícitos u omisiones de un tribunal o de un juez, asimismo, debe determinar la jurisdicción territorial y material sobre tales afirmaciones.

El Código de Enjuiciamiento Civil ruso establece que una reclamación civil será desestimada si en particular, no puede ser objeto de examen en un procedimiento civil (artículo 220).

De acuerdo con las normas del procedimiento civil, el incumplimiento de una orden dictada por un tribunal o cualquier otra manifestación de desacato hacia el tribunal dará lugar a una responsabilidad enunciada en la ley federal (artículo 13.2 del Código de Enjuiciamiento Civil de la Federación rusa). En caso de que el juez que presida la sala considere que el abogado está desacatando al tribunal, podrá dictar una resolución especial (artículo 226.1 del Código de Enjuiciamiento Civil) de obligado cumplimiento para el Colegio de Abogados, o interpondrá una denuncia separada al Colegio de Abogados (artículo 20.4 del Código de Ética de los Abogados). La queja deberá ser presentada por escrito y deberá indicar claramente en particular, las acciones del abogado que presuntamente han constituido una violación de sus deberes profesionales así como las pruebas pertinentes (artículos 20.6 y 20.7 del Código).

El Presidente del Colegio de Abogados decidirá sobre la admisibilidad de la queja (artículo 21) y fijará la celebración de una audiencia sobre el caso. El procedimiento disciplinario comprende dos fases: una audiencia (1) ante un comité de calificación (artículo 23) y (2) una audiencia ante la Junta del Colegio de Abogados (artículo 24). El comité de calificación preparará las recomendaciones a la Junta. Las partes en el procedimiento podrán participar en la audiencia y hacer alegaciones a la Junta. El miembro del Colegio de Abogados cuya conducta constituya el objeto del litigio, podrá solucionar el caso con el denunciante y tendrá derecho a apelar contra la decisión de la Junta.

La Carta Europea sobre el Estatuto del Juez, adoptada en la reunión multilateral sobre el estatuto de los jueces en Europa, organizada por el Consejo de Europa los días 8 al 10 de julio de 1998, establece lo siguiente en relación con la responsabilidad de los jueces:

”5.1. La sanción a un juez por el incumplimiento de alguna de las obligaciones expresamente definidas en el estatuto sólo será impuesta por decisión de un tribunal o de una autoridad compuesta al menos en su mitad por jueces elegidos, o siguiendo la propuesta de dicho tribunal o autoridad o por recomendación suya, o con su conformidad, mediante un procedimiento de carácter contradictorio donde el juez imputado pueda contar con asistencia para su defensa. Las sanciones a imponer han de estar definidas por el estatuto y su aplicación sometida al principio de proporcionalidad. La decisión de la autoridad ejecutiva, del tribunal o de la autoridad prevista en este apartado, imponiendo la sanción será susceptible de recurso ante una instancia superior de naturaleza jurisdiccional.5.2. La compensación por los daños ilegítimamente sufridos como consecuencia de una decisión o del comportamiento de un juez en el ejercicio de sus funciones estará garantizada por el Estado. El estatuto podrá prever que el Estado tenga la posibilidad de repetir contra el juez, hasta un límite determinado, por medio de una acción jurisdiccional, en el supuesto de vulneración grave e inexcusable de las reglas que rigen el cumplimiento de sus deberes judiciales. El ejercicio de la acción ante la jurisdicción competente puede quedar sujeto a la previa conformidad del organismo al que se refiere el párrafo 1.3 anterior.5.3. Toda persona deberá tener la posibilidad de someter, sin requisitos formales, una reclamación por el mal funcionamiento de la justicia en un asunto concreto, a un organismo independiente. Este organismo estará facultado para requerir la intervención de la instancia disciplinaria o al menos de recomendar tal intervención a una autoridad que tenga según el estatuto la competencia ordinaria para hacerlo, si un examen prudente y atento de la reclamación pone incontestablemente de manifiesto un incumplimiento como el señalado en el párrafo 5.1.”

El Consejo Consultivo de Jueces Europeos, un órgano consultivo del Consejo de Europa sobre temas relacionados con la independencia, imparcialidad y competencia de los jueces, adoptó durante su 11ª reunión plenaria (Estrasburgo, del 17 al 19 de noviembre de 2010), la Carta Magna de los Jueces (Principios Fundamentales), en la que se sintetizan y codifican las principales conclusiones de los Informes que ya han sido aprobados. Los fragmentos aplicables del documento, establecen los siguiente:

”Ética y responsabilidad18. La actuación de los jueces debe estar guiada por principios deontológicos, diferenciados de las normas disciplinarias. Estos principios deben emanar de los propios jueces y han de estar incluidos en su formación.19. En cada país el estatuto o la carta fundamental aplicable a los jueces debe definir las infracciones que pueden dar lugar a sanciones disciplinarias, así como el procedimiento disciplinario.20. El juez ha de responder penalmente, conforme a las normas generales, por las infracciones cometidas al margen de sus funciones. No se puede atribuir responsabilidad penal al juez por hechos no intencionados cometidos en el ejercicio de sus funciones.21. Los errores judiciales han de corregirse en el marco de un sistema adecuado de recursos. La reparación por otras formas de funcionamiento anormal de la administración de justicia corresponde exclusivamente al Estado.22. Salvo en los casos de infracciones intencionadas no resulta adecuado que el juez, en el ejercicio de sus funciones, quede expuesto a responsabilidad personal, incluso en el caso de acción de repetición por el Estado.”

El 17 de noviembre de 2010, el Comité de los Ministros adoptó una Recomendación sobre los jueces de los Estados Miembros: independencia, eficacia y responsabilidad (CM/Rec(2010)12), que establece, en relación a la responsabilidad de un juez o sobre el procedimiento disciplinario, lo siguiente:

”66. La interpretación de la ley, la evaluación de los hechos o la valoración de las pruebas llevadas a cabo por los jueces para determinar los casos no dará lugar a una responsabilidad civil o disciplinaria, excepto en los casos en los que medie dolo o negligencia grave.67. Únicamente el Estado podrá pedir la responsabilidad civil de un juez a través de una acción judicial en el caso de que se haya tenido que conceder una indemnización.68. La interpretación de la ley, la evaluación de los hechos o la valoración de las pruebas llevadas a cabo por los jueces para determinar los casos, no dará lugar a una responsabilidad penal, salvo en los casos de dolo.69. Se emprenderá un procedimiento disciplinario cuando los jueces no puedan llevar a cabo sus funciones de forma eficiente y adecuada. Tales procedimientos serán llevados a cabo por una autoridad independiente o por un tribunal con todas las garantías de un juicio justo y proporcionarán al juez el derecho a impugnar la decisión y la sanción. Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales.70. Los jueces no serán responsables personalmente cuando su decisión sea anulada o modificada en apelación.71. Cuando no ejerzan sus funciones judiciales, los jueces serán responsables en virtud de la legislación civil, penal y administrativa de igual forma que cualquier otro ciudadano.”

El demandante, en virtud del artículo 6 y artículo 13 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , se queja de que la negativa de los tribunales nacionales a examinar sus pretensiones, le negaron su derecho de acceso a los tribunales. El Tribunal examinará la queja en virtud del artículo 6 del Convenio, que en lo que aquí interesa, establece:

”Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa … por un Tribunal …sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil”

El Gobierno sostiene que la demanda debe ser desestimada debido a que el demandante no agotó todos los recursos internos disponibles en relación con sus pretensiones. En su opinión, el demandante pudo quejarse ante el Comité de calificaciones judiciales o ante la fiscalía por las violaciones que presuntamente había cometido el juez. Dichos órganos tenían la autoridad necesaria para iniciar un procedimiento disciplinario o penal contra un juez.

El demandante sostiene que la finalidad de su acción era la de defender su buena voluntad y su reputación profesional. No era su intención iniciar un procedimiento disciplinario o penal contra la juez S. Él ha cumplido con el Convenio al haber presentado una demanda civil con el propósito de restablecer sus derechos vulnerados.

El Tribunal considera que la cuestión acerca del agotamiento de los recursos internos está estrechamente relacionada con el fondo de las reclamaciones del demandante. Por lo tanto, el Tribunal sostiene que es necesario unir la objeción del Gobierno al fondo del asunto. Señala además que esta queja no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3..a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe declararse admisible.

El Gobierno sostiene que la acción del demandante fue desestimada por los tribunales nacionales debido a que no había actuado de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables en donde se establece de forma taxativa los casos en los que tal acción se puede interponer contra un juez (véase, supra, ap.15).

El demandante sostiene su pretensión.

El Tribunal reitera que el artículo 6.1 garantiza a toda persona el derecho a realizar cualquier reclamación relacionada con sus derechos y obligaciones civiles ante un órgano jurisdiccional. De esta manera, dicho artículo abarca el ”derecho a un tribunal”, en donde el derecho de acceso, esto es, el derecho a interponer un recurso ante los tribunales en materia civil, constituye uno de sus aspectos; no obstante, se trata de un aspecto que de hecho, hace posible que se pueda beneficiar de las garantías adicionales establecidas en el apartado 1 del artículo 6 (véase, entre otros, Gryaznov contra Rusia, núm. 19673/03, ap. 71, de 12 de junio de 2012 [PROV 2012, 196314] ).

El derecho de acceso a un tribunal garantizado en el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no es de carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a limitaciones; estás son permitidas implícitamente ya que el derecho de acceso por su propia naturaleza, exige una regulación por parte del Estado. A este respecto, los Estados contratantes gozan de un cierto margen de discrecionalidad, aunque la decisión final en cuanto a la observancia de los requisitos del Convenio recae en el Tribunal. El Tribunal debe cerciorarse de que las limitaciones impuestas no restringen ni reducen el acceso del que sigue gozando la persona, de tal modo o hasta tal punto de que la naturaleza del derecho se vea afectada. Por otra parte, una limitación no será compatible con el artículo 6.1 si no persigue un fin legítimo y si no existe una relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad que se persigue. Si la restricción es compatible con estos principios, no dará lugar a una violación del artículo 6.1 (véase, Prince Hans-Adam II de Liechtenstein contra Alemania [GS] [TEDH 2001, 464] , núm. 42527/98, ap. 44, TEDH 2001-VIII).

En cuanto a las circunstancias del presente caso, el Tribunal señala el argumento del Gobierno acerca de que los tribunales nacionales no admitieron a trámite la reclamación del demandante debido a la inmunidad judicial en cuanto a la responsabilidad derivada de las acciones tomadas en el ejercicio profesional en el curso de la administración de justicia.

A este respecto, el Tribunal observa que la inmunidad judicial es una práctica legal que existe de alguna forma en muchos de los Estados miembros (véase, Ernst y otros contra Bélgica, núm. 33400/96, ap. 50, de 15 de julio de 2003 ). Se ha establecido para el beneficio del público, ya que su interés es que los jueces tengan la libertad de ejercer sus funciones con plena independencia y sin temor a las posibles consecuencias, mientras que los litigantes puedan protegerse de los errores judiciales mediante la interposición de una acción de apelación sin recurrir a la responsabilidad personal. En consecuencia, el Tribunal admite que en el presente caso la inmunidad por la responsabilidad otorgada al juez en relación con las acciones tomadas en el ejercicio de su capacidad profesional como juez en un caso civil, puede considerarse que tenía un objetivo legítimo, a saber, la consecución de los intereses de la administración de justicia (comparar, Gryaznov [PROV 2012, 196314], op.cit., ap. 78).

Queda por determinar si en las circunstancias del presente caso, ha habido una relación de proporcionalidad razonable entre los medios empleados y el objetivo legítimo perseguido por la limitación impugnada.

A este respecto, el Tribunal observa que las declaraciones consideradas por el demandante como difamatorias, fueron realizadas por el juez en la denuncia dirigida al Colegio de Abogados regional en estricto cumplimiento del procedimiento establecido en la legislación nacional (véase, supra, ap. 18 y 19). No se difundieron a través de cualquier otro medio de comunicación público. Tampoco se afirmó por el demandante de que alguien aparte del Colegio de Abogados tuviera conocimiento de su contenido. El Tribunal por lo tanto, considera que las declaraciones vertidas sobre el demandante se difundieron de forma muy restringida.

Además, señala que el demandante es libre para cuestionar la veracidad de las acusaciones del juez dentro del procedimiento disciplinario. A este respecto, el Tribunal señala que el demandante no alegó que dichos procedimientos no le hubieran ofrecido una garantía adecuada acorde con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Tampoco optó por aportar ninguna información en cuanto a las consecuencias o a su resultado.

Asimismo, el Tribunal señala su anterior constatación en el caso Gryaznov (PROV 2012, 196314), en donde estableció que la inmunidad judicial por la responsabilidad derivada de las medidas adoptadas en el curso de la administración de justicia no tiene una naturaleza encubierta o irrebatible. Señala que en particular, una acción civil por daños y perjuicios también puede ser interpuesta en aquellos casos en donde las acciones judiciales han sido adoptadas con mala intención o de manera corrupta y en donde la culpa del juez haya sido establecida mediante una sentencia judicial firme (comparar, Gryaznov, op.cit., ap.80). La limitación en cuestión no puede considerarse como una supresión arbitraria de la jurisdicción de los tribunales de determinar toda una serie de acciones civiles.

Por último, el Tribunal reitera que no es su labor sustituir mediante su propia visión de la legislación nacional la política que sería más adecuada en cuanto a la inmunidad judicial por responsabilidad en circunstancias como las del presente caso. Corresponde a las autoridades nacionales determinar el grado en que los intereses del individuo en su plena protección de su reputación deben ceder a las exigencias del interés público en el funcionamiento normal del sistema judicial (comparar con, Fayed contra Reino Unido, de 21 de septiembre de 1994 [TEDH 1994, 30] , ap. 81, Serie A núm. 294-B). Los tribunales nacionales en dos niveles de jurisdicción determinaron que la legislación rusa no imponía ninguna responsabilidad sobre el juez en las circunstancias del caso del demandante y por tanto, declararon inadmisibles las reclamaciones de éste.

En vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal no puede sino constatar que en el ejercicio de su responsabilidad de regular la actuación de los procedimientos civiles, las autoridades nacionales no se han excedido en su margen de apreciación al limitar el acceso del demandante a un tribunal en virtud del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . En consecuencia, el Tribunal concluye determinando que ha existido una relación razonable de proporcionalidad entre la inmunidad judicial en el curso de la administración de justicia y el fin legítimo perseguido por el interés público. Por lo tanto considera que la cuestión del agotamiento de los recursos internos no se plantea en tales circunstancias, rechazando este Tribunal la objeción del Gobierno a este respecto y considerando a su vez, que no ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Une al fondo del asunto la objeción del Gobierno en cuanto al agotamiento de los recursos internos y la desestima;

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha habido una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en inglés y notificada por escrito el 5 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Isabelle Berro-Lafèvre, Presidenta y Søren Nielsen, Secretario

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