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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 1) 05-06-2008

 MARGINAL: TEDH200835
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2008-06-05
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESION Y LIBERTAD DE INFORMACION: Ambito: medios de comunicación: prensa: papel esencial en una sociedad democrática y función de «perro guardián»; Supuesto: proceso por difamación: elevada condena por daños y perjuicios por la publicación de artículo en el que se define a un periodista local, como «nacionalista desenfrenado», tras su participación en una manifestación a la que el periódico era contrario: opiniones vertidas sobre un personaje público activamente comprometido en la vida política y realizadas en el contexto de un debate de interés general: condena desproporcionada: violación existente. Demanda de sociedad anónima y ciudadano griego contra la República de Grecia presentada ante el Tribunal el 18-04-2006, por la condena impuesta en proceso por difamación a periodistas por artículo publicado en prensa. Violación del art. 10 del Convenio: existencia: estimación de la demanda.

En el asunto I Avgi Publishing y Press. Agency, SA & Karis contra Grecia,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Nina Vajic, Presidenta, Christos Rozakis, Khanlar Hajiyev, Dean Spielmann, Sverre Erik Jebens, Giorgio Malinverni, George Nicolau así como por el señor Soren Nielsen, Secretario de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 15 de mayo de 2008,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 15909/2006) dirigida contra la República helénica que la sociedad anónima I Avgi Publishing y Press. Agency, SA, con sede en Atenas y el señor Konstantinos Karis, ciudadano griego, nacido en 1954 que reside en Atenas («los demandantes»), habían presentado ante el Tribunal, con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 18 de abril de 2006.

Los demandantes estuvieron representados por el señor N. Frangakis, abogado colegiado en Atenas. El Gobierno griego («el Gobierno») estuvo representado por los delegados de su agente, las señoras O. Patsopoulou, asesora del Consejo Jurídico del Estado y Z. Chatzipavlou, auditora del Consejo Jurídico del Estado.

Los demandantes alegaban una violación de su derecho a la libertad de expresión.

El 9 de mayo de 2007, el Tribunal decidió notificar la demanda al Gobierno. Prevaleciéndose de las disposiciones del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , decidió que la admisibilidad y el fundamento del asunto serían examinados a la vez.

La primera demandante es propietaria del periódico de tirada nacional «I Avgi». El segundo demandante es periodista y director de redacción de este periódico.

El periódico «I Avgi» expresa opiniones políticas de izquierdas y, en particular, refleja la posición del partido político de izquierdas «Alianza de la Izquierda Radical». El 13 de junio de 2000, publicó un artículo, no firmado, titulado «Febrilidad durante la preparación de la primera manifestación» y subtitulado «Los partidistas de extrema derecha se preparan para un presencia dinámica».

El artículo hacía referencia a una manifestación organizada por opositores a una decisión del Organismo para la protección de datos de carácter personal, que debía haber tenido lugar el 14 de junio de 2000 en Tesalónica. Esta decisión consideraba que la mención de ciertos datos, entre ellos la religión, en el documento de identidad constituía un trato de los datos de carácter personal contraria a la Ley relativa a la protección del individuo de acuerdo con la protección de datos de carácter personal. En la época, la Iglesia Ortodoxa de Grecia se oponía a dicha decisión del Organismo para la protección de datos de carácter personal. Además, esta confrontación monopolizaba los debates políticos y el interés de los medios griegos.

El artículo hacía referencia, entre otras, a la participación en la manifestación de un periodista y escritor, K. V., y afirmaba concretamente:

«Las dos manifestaciones de los grupos de extrema derecha organizadas durante el fin de semana han sido calificadas de «precursoras» por el carácter «tranquilo» de la «sagrada» manifestación de mañana. La primera [manifestación] era la de la organización fascista bien conocida «La Aurora de Oro», cuyos miembros se reunieron el sábado pasado ante la estatua de Alejandro el Grande y efectuaron una marcha por el centro de Tesalónica con banderas griegas y fascistas. A la vez, algunos metros más lejos, la contra manifestación organizada por «La Iniciativa Stop Haider». La segunda manifestación tuvo lugar el domingo pasado en el mismo lugar y fue organizada por el «Comité de la Lucha por la Memoria Histórica» que hacía su aparición por primera vez y en la que participaron todos los comités y organizaciones nacionalistas. Entre los organizadores, figuraba la librería «Istoriognosia» que publica varios libros de contenido nacionalista y el nacionalista desenfrenado bien conocido, K. V., que invita a los verdaderos griegos a participar en las «sagradas» manifestaciones organizadas por la Iglesia [Ortodoxa de Grecia]. Durante la segunda manifestación, el arzobispo Christodoulos envió un mensaje en el que señalaba, entre otras cosas, que «los griegos ortodoxos no tienen necesidad de Leyes y Constituciones para amar y vivir tranquilamente en un clima de solidaridad y de justicia.»»

K. V. es periodista, autor de libros de carácter político y animador de un programa político difundido por una cadena local de televisión. En el marco de su emisión, presenta temas extraídos de la historia griega desde el punto de vista de la superioridad de la nación griega y de los peligros a los que ésta debe hacer frente. En las elecciones legislativas de 2004, se presentó candidato del partido político LAOS (Partido de la Alerta Popular Ortodoxa), que trata de proteger y expandir las ideas «grecocristianas». En las elecciones legislativas de 2007, fue elegido diputado por la lista de LAOS:

El 3 de julio de 2000, K.V. presentó ante el Tribunal de gran instancia de Tesalónica una demanda de daños y perjuicios por difamación contra los dos demandantes, así como E.V. y D.H., editor y director respectivamente del periódico «I Avgi». Reclamaba una cantidad global de 50.000.000 dracmas (cerca de 146.735 euros) en concepto de daño moral.

El 4 de octubre de 2001, el Tribunal de gran instancia de Atenas rechazó la demanda presentada por K. V. Consideró que:

«El demandante es un periodista escritor que anima un programa político difundido por una cadena de televisión en el norte de Grecia. En el contexto de este programa titulado «El Parlamento», sostiene la filosofía política conservadora y expresa ideas nacionalistas valorando la historia de la nación griega, defendiendo con pasión estos ideales. () El demandante expresa las mismas ideas en los libros que escribe y en el número 12 de la revista «Istoriognosia» de la que es jefe de redacción, se define como nacionalista () Además, invita ardientemente a sus espectadores a que participen en las reuniones organizadas por la Iglesia de Grecia que, en la época, se enfrentaba al gobierno griego sobre el tema de la no inscripción de la religión en los documentos de identidad. El demandante considera que el artículo en cuestión rebaja su personalidad revelando particularmente las calificaciones de «nacionalista desenfrenado» sobre su persona y «de extrema derecha» sobre la asociación que organizó la manifestación en causa. Como ya se ha mencionado, el demandante es una persona conocida en la región de Tesalónica debido a su programa de televisión. Sus actos provocan el interés del público y de la prensa, vistas las ideas que defiende con pasión y benevolencia y que se acercan al fanatismo y el extremismo. El periódico «I Avgi» examinó, en el marco de su papel y de su misión de informar a los ciudadanos, la manifestación organizada por la Iglesia de Grecia en Tesalónica y expresó su inquietud en cuanto a la posibilidad de se produjeran incidentes por parte de grupos nacionalistas, que habían expresado su intención de participar en ella. Entre ellos se encontraba el demandante, calificado metafóricamente por el redactor del artículo en causa de «nacionalista desenfrenado», en el marco de una crítica debido a la ideología [del demandante]. Esta crítica era razonable, teniendo en cuenta las posiciones extremas expresadas por este último que servían de fundamento a esta calificación. En cuanto al término «de extrema derecha» que calificaba a las personas que participaron en la manifestación con el demandante, éste se basó en la pertenencia de estas personas a grupos nacionalistas extremos del partido conservador, lo que era contrario a la tendencia de izquierda expresada por el periódico en causa. En vista de lo que antecede, el artículo en litigio no contenía elementos difamatorios. Además, no resulta que la intención del autor de dicho artículo fuera la difamación del demandante, a saber atentar contra su honor y su reputación. Al contrario, la intención [del artículo] era la información del público sobre una cuestión de interés general y el comportamiento del demandante que se somete, en tanto que persona identificable, al control implacable de la prensa. En efecto, el propio demandante ejerce este control implacable sobre las personas políticas y públicas por su condición de periodista, a través de su programa política» (decisión núm. 26497/2001).

El 5 de julio de 2002, K. V. interpuso un recurso de apelación contra la decisión núm. 26497/2001.

El 12 de mayo de 2003, el Tribunal de apelación de Tesalónica declaró inadmisible la demanda relativa a E. V. y D. H., editor y director respectivamente del periódico «I Avgi» y anuló la decisión recurrida en lo que concernía a los demandante. Concretamente, el Tribunal de apelación juzgó que:

«Respecto a la calificación «de extrema derecha», ésta le fue atribuida como identificación política del demandante y del grupo que participaba en el acontecimiento en causa. Según la valoración y la clasificación política llevada a cabo por el periódico, las personas que adoptan estas ideas políticas pertenecen al círculo de la extrema derecha. Esta calificación no se resumía, por tanto, ni en un hecho con el fin de hablar de difamación del interesado ni en un insulto, ya que la intención de insultar estaba ausente. La finalidad era informar al público sobre la posición política de una persona incluso en caso de que estas informaciones y clasificaciones fueran erróneas. Al contrario, la calificación de «nacionalista desenfrenado» y, además, «conocida» no apuntaba a la clasificación o valoración políticas del demandante o a la información del público sobre su identidad política y no manifestaba una crítica, incluso acerba, de sus posiciones y actividades políticas. Se fijó como finalidad manifiesta y apuntaba principalmente a rebajar e insultar su honor, ya que esta calificación le presentaba a los ojos de los lectores del periódico como un individuo carente de estabilidad mental y física y, por tanto, carente de estatus y de autoridad. Podía así ignorar, lo que de hecho se produjo, el honor y la reputación del interesado y vulnerar su personalidad tanto como individuo como intelectual y profesional. El autor del artículo en causa actuó sin derecho, de manera ilegal e intencionada, con el fin de rebajar [al interesado], ya que la calificación en causa no era del todo necesaria con el fin de restituir de manera objetiva el contenido de los pensamientos del redactor [del artículo] y servir al interés legítimo [del público]. Este empleó este término para perjudicar la reputación del demandante, conociendo su falta de necesidad».

En virtud de los artículos 57 y 914 del Código civil, 361 y 362 del Código Penal, así como el único artículo de la Ley núm. 1178/1981, el Tribunal de apelación de Tesalónica condenó solidariamente a los dos demandantes a abonar a K.V. 58.000 euros con concepto de daño moral sufrido y 3.480 euros en concepto de costas judiciales (Sentencia núm. 1428/2003).

El 10 de julio de 2003, los demandantes recurrieron en casación. El 10 de octubre de 2005, el Tribunal de casación rechazó su recurso y les condenó al pago de unas costas judiciales suplementarias de 1.170 euros. Concretamente, el Tribunal consideró que el Tribunal de apelación había interpretado justamente el derecho nacional e internacional pertinente, incluido el artículo 10 del Convenio. Juzgó que el término «nacionalista desenfrenado» no hacía referencia a las posiciones políticas de K.V., a la intensidad y la pasión con las que éste expresaba sus ideas en el contexto de su actividad política o en la manera en que fueron valoradas por él mismo u otros grupos y organizaciones políticas. En opinión del Tribunal de casación, sólo las calificaciones «de extrema derecha» y de «nacionalista» serían suficientes para expresar el contenido del pensamiento del redactor del artículo. Por tanto, para el Tribunal nacional, el único objetivo de los demandantes era presentar a K.V. a los ojos de los lectores del periódico como un individuo carente de estabilidad mental y física y, por tanto, carente de estatus y de autoridad (Sentencia núm. 1462/2005). Esta Sentencia adquirió fuerza de cosa juzgada el 25 de octubre de 2005.

Los artículos aplicables de la Constitución disponen:

Artículo 14

«1. Cada uno podrá expresar y difundir sus pensamientos oralmente, por escrito o a través de la prensa, respetando las Leyes del Estado.

2. La prensa es libre. La censura y cualquier otra medida preventiva están prohibidas.

3. El embargo de periódicos o de otros impresos, antes o después de su puesta en circulación, está prohibida.

Excepcionalmente, estará autorizado el embargo tras su puesta en circulación y bajo una orden del fiscal:

a) Por ofender a la religión cristiana o a cualquier otra religión conocida.

b) Por ofender a la persona del Presidente de la República.

c) Por una publicación que revele informaciones sobre la composición, el equipamiento y la disposición de las fuerzas armadas o sobre la fortificación del país, o que apunte al derrocamiento del régimen político por la fuerza o que esté dirigido contra la integridad territorial del Estado.

d) Por causa de publicaciones indecentes que ultrajen el pudor público, en los casos determinados por la Ley.

4. En todos los casos del párrafo precedente, el fiscal deberá, en las veinticuatro horas siguientes al embargo, someter el asunto a la Sala de acusación; ésta deberá, en las veinticuatro horas siguientes, resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento del embargo, a falta de lo cual el embargo será levantado de pleno derecho. Los recursos jurisdiccionales en apelación y en casación estarán disponibles para el editor del periódico o de cualquier otro impreso embargado, así como al procurador.

5. Toda persona perjudicada por una publicación o una emisión inexacta tendrá derecho a réplica, y el medio de información una obligación de rectificación completa e inmediata. Toda persona perjudicada por una publicación o una emisión injuriosa o difamatoria tendrá también derecho a réplica, y el medio de información una obligación de publicación o de difusión inmediata de la respuesta. La Ley precisa las modalidades de ejercicio del derecho a réplica y garantiza la rectificación completa e inmediata o la publicación y transmisión de la réplica ()».

Artículo 25

«1. Los derechos humanos, en tanto que individuo como miembro de la comunidad, y el principio del Estado social de derecho se situarán bajo la garantía del Estado, estando todos sus órganos obligados a asegurar su libre y eficaz ejercicio. Estos principios serán igualmente válidos en las relaciones entre los particulares a quienes les corresponden. Las restricciones de todo orden que podrán ser impuestas a estos derechos según la Constitución deben estar previstos directamente bien por la Constitución bien por la Ley, sin perjuicio de ésta y respetando el principio de proporcionalidad ()».

Los artículos pertinentes del Código civil disponen:

Artículo 57

«Aquel cuya personalidad se haya visto vulnerada de manera ilícita tendrá derecho a exigir la supresión de la vulneración y, además, la abstención de toda vulneración en el futuro. En caso de vulneración de la personalidad de una persona fallecida, este derecho pertenecerá al cónyuge, descendiente, ascendiente, hermanos, hermanas y herederos testamentarios del difunto.

Así mismo, la solicitud de daños y perjuicios, según las disposiciones relativas a los actos ilícitos, no estará excluida».

Artículo 914

«Aquel que, de manera ilegal, cause por su falta un daño a otro estará obligado a repararlo».

Los artículos pertinentes del Código Penal disponen:

Artículo 361

«1. Aquel, dejando a parte los casos de difamación (artículos 367 y 363), que vulnere, mediante propósitos o actos o de cualquier otra manera, el honor ajeno, será castigado con una pena de prisión que podrá ser de hasta un año o con una multa. La multa podrá ser infligida conjuntamente con la pena de prisión.

()»

Artículo 362

«Aquel que formule o difunda ante otro, de la manera que fuere, acusaciones susceptibles de perjudicar el honor o la reputación ajena será castigado con una pena de prisión que podrá ser de hasta dos años o con una multa. La multa podrá ser impuesta conjuntamente con la pena de prisión.»

Artículo 367

«1. No serán considerados actos perjudiciales: a) las sentencias desfavorables relativas a trabajos científicos, artísticos o profesionales () c) las acciones llevadas a cabo en el ejercicio de tareas legales, en el ejercicio legal de poderes, para la protección de un derecho o por cualquier otro interés legítimo ().»

El único artículo de la Ley núm. 1178/1981, relativo a la responsabilidad civil de la prensa, enmendado por el único artículo, párrafo 4, de la Ley núm. 2243/1994, dispone:

«1. El propietario de toda publicación estará obligado a indemnizar íntegramente el perjuicio material ilegal así como a reparar pecuniariamente el daño moral, causados por un artículo que atente contra el honor o la reputación de toda persona, incluso aunque la imputabilidad prevista por el artículo 914 del Código civil, o la intención prevista por el artículo 929 del Código civil, o el conocimiento y la ignorancia imputable a una falta previstas por el artículo 920 del Código civil se aplicarán al redactor de este artículo o, si éste es desconocido, al editor o al redactor jefe de la publicación.

2. La cuantía mínima de daños y perjuicios por daño moral, conforme al artículo 932 del Código civil es de diez millones de dracmas ()».

Los demandantes se quejan de una vulneración de su derecho a la libertad de expresión debido a su condena en el ámbito civil a abonar solidariamente daños y perjuicios a K.V. Invocan el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , disposición así redactada:

«1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.

2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.»

El Tribunal constata que esta queja no carecía manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Por otro lado, señala que ésta no presentaba ningún otro motivo de inadmisión y, por tanto, conviene declararla admisible.

El Gobierno señala que, admitiendo que las declaraciones en cuestión eran juicio de valor, el atentado contra la libertad de expresión de los demandantes no es desproporcionado. Señala igualmente que las jurisdicciones internas se limitaron a aplicar la legislación pertinente. En efecto, el periodista tiene, por principio, por vocación informar al público sobre cuestiones de interés general. Por tanto, en este caso, el empleo de los términos «nacionalista» y, sobre todo, «desenfrenado» perseguían la vulneración y la reputación y el honor del demandante y no a informar al público. En opinión del Gobierno, el término «nacionalista desenfrenado» no consiste en un término político sino que hace pensar en una persona carente de sus capacidades mentales. Alega que los tribunales internos, en sentencias ampliamente motivadas, consideraron que los términos «extrema derecha» y «nacionalismo» bastaron a los demandantes para propagar su mensaje al público. En cuanto a la proporcionalidad de los daños y perjuicios a los que los demandantes fueron solidariamente condenados a abonar a K. V., el Gobierno afirma que las jurisdicciones internas tomaron en consideración todos los elementos pertinentes, como resulta del expediente. Admitieron el contenido particularmente despreciable y rebajado del término «desenfrenado», así como el hecho de que las declaraciones incriminadas no hubieran sido pronunciadas de viva voz sino que aparecieran en la prensa.

Los demandantes afirman que las declaraciones en cuestión se inscribían en el contexto de un debate político que suscitaba el interés del público. El empleo del término «nacionalista desenfrenado» debía ser situado en el contexto del presente asunto y no podría ser interpretado en términos absolutos. En efecto, es evidente que, por este término, el redactor del artículo en causa quería criticar las opiniones ultra conservadoras de K.V. En segundo lugar, éste era un hombre político y, según la jurisprudencia constante del Tribunal, los límites de la crítica admisible son más amplios al respecto que en el caso de un simple particular. En definitiva, los demandantes alegan que la cuantía de los daños y perjuicios no era proporcionada a la finalidad legítima perseguida por la restricción en causa, ni en el caso de la primera demandante que era una sociedad anónima. Señalan sobre este punto que, en la época de los hechos del caso, la tirada del periódico «I Avgi» se elevaba a ciento diez ejemplares en la ciudad de Tesalónica y a dos mil cien en todo el territorio griego.

El Tribunal recuerda que su tarea consiste en resolver en última instancia sobre si una «restricción» a la libertad de expresión es conforme con el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Al respecto, considera la injerencia en litigio teniendo en cuenta el conjunto del asunto para determinar si era «proporcionada con la finalidad perseguida» y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla eran «pertinentes y suficientes». El Tribunal debe, por tanto, convencerse de que las autoridades nacionales aplicaron las reglas conforme a los principios consagrados por el artículo 10 y, además, basándose en una apreciación aceptable de los hechos pertinentes (ver, entre otras, Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14] , núm. 68416/2001, ap. 87, CEDH 2005-II).

El Tribunal señala el papel eminente de la prensa en una sociedad democrática, un papel de «perro guardián» (ver, Bladet Tronso y Stensaas contra Noruega [TEDH 1999, 22] [GC], núm. 21980/1993, ap. 62, CEDH 1999-III). Debido a esta función de la prensa, la libertad periodística implica igualmente el posible recurso a cierta dosis de exageración, de provocación (Gaweda contra Polonia [PROV 2002, 120661] , núm. 26229/1995, ap. 34, CEDH 2002-II).

En cuanto a la naturaleza de las declaraciones susceptibles de vulnerar la reputación de un individuo, el Tribunal distingue tradicionalmente entre hechos y juicios de valor. Mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones no se prestan a una demostración de exactitud. Cuando una declaración se considera un juicio de valor, la proporcionalidad de la injerencia puede verse en función de la existencia de una base factual suficiente ya que, a falta de dicha base, un juicio de valor puede igualmente revelarse excesivo (ver, por ejemplo, Feldek contra Eslovaquia [TEDH 2001, 463] , núm. 29032/1995, aps. 75-76, CEDH 2001-VIII).

Además, en el contexto de un proceso de difamación o injuria, el Tribunal debe poner en la balanza cierto número de factores suplementarios cuando aprecia la proporcionalidad de la medida incriminada.

En primer lugar, en cuanto al objeto de las declaraciones en cuestión, el Tribunal recuerda que los límites de la crítica admisible respecto a un hombre político, en calidad de tal, son más amplios que respecto a un simple particular: a diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un atento control de sus hechos y gestos, tanto por los periodistas como por los ciudadanos; debe, en consecuencia, mostrar una gran tolerancia (Lingens contra Austria, Sentencia de 8 julio 1986 [TEDH 1986, 8] , serie A núm. 103, pg. 26, ap. 42). Este principio no se aplica únicamente en el caso del hombre político sino que se extiende a toda persona que pueda ser calificada de personaje público, a saber aquella que, por sus actos (ver, en este sentencia, Krone Verlag GmbH & Co. KG contra Austria, núm.34315/1996, ap. 37, 26 febrero 2002 [PROV 2002, 75689] ; News Verlags GmbH & Co. KG contra Austria [TEDH 2000, 2] , núm. 31457/1996, ap. 54, CEDH 2000-I) o su propia posición (Verlagsgruppe News GmbH contra Austria [núm. 2], núm. 10520/2002, ap. 36, 14 diciembre 2006 [PROV 2006, 283460] ) entra en la esfera de lo público.

En segundo lugar, el Tribunal considera que toda decisión que concede daños y perjuicios por difamación debe presentar un vínculo razonable de proporcionalidad con la vulneración causada a la reputación (Tolstoy Miloslavsky contra Reino Unido, Sentencia de 13 julio 1995 [TEDH 1995, 22] , serie A núm. 316-B, pgs. 75-76, ap. 49). Además, con el fin de valorar la importancia de los daños y perjuicios o las multas a las que ha sido condenado el interesado, el Tribunal tiene en cuenta la situación personal y principalmente sus ingresos y medios que figuran en el expediente del asunto (ver, Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14] , previamente citado, ap. 96; Marônek contra Eslovaquia [TEDH 2001, 296] , núm. 32686/1996, ap. 58, CEDH 2001-III).

El Tribunal señala que las partes están de acuerdo al considerar que las sentencias de las jurisdicciones internas constituyen una injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de expresión. Además, no se ha discutido que la injerencia incriminada estuviera «prevista por la Ley», a saber los artículos 57 y 914 del Código civil, 361 y 362 del Código Penal, así como el único artículo de la Ley núm. 1178/1981. Por último, la medida restrictiva en causa perseguía una finalidad legítima de acuerdo con el artículo 10.2 del Convenio, a saber la protección de la reputación ajena, en este caso la de K.V.

Las partes concentraron su argumento en la necesidad de la injerencia en causa. El Tribunal se centró en saber si la injerencia en litigio era proporcionada a la finalidad perseguida y si los motivos invocados por los tribunales internos para justificarla eran pertinentes y suficientes. Concretamente, tendrá en cuenta la naturaleza de los términos en litigio, el estatus de sus destinatarios y, por último, la proporcionalidad de los daños y perjuicios concedidos.

En lo que concierne a las declaraciones en cuestión, el Tribunal considera que el término «nacionalista desenfrenado conocido» es un juicio de valor no susceptible de ser probado y no un hecho cuya materialidad puede ser probada. Además, la expresión en litigio no carecía de base factual. Como admitió el Tribunal de gran instancia de Tesalónica en su decisión núm. 26497/2001, K.V. señaló, en el marco de su programa de televisión con contenido político, la filosofía política conservadora y expresó ideas nacionalista valorando la historia de la nación griega y defendiendo con pasión estos ideales. Así mismo, el propio Tribunal señaló que K.V. había expresado posiciones análogas en sus libros y en un número de la revista de la que era redactor jefe, calificándose él mismo nacionalista.

El Tribunal considera pertinente señalar que la expresión en litigio fue la única admitida por las jurisdicciones internas del artículo incriminado para deducir la intención de su redactor de difamar a K.V. Además, la referencia personal a K.V. no carecía de sentido, puesto que éste era uno de los organizadores de la segunda manifestación. Por tanto, en el contexto del artículo, la expresión en litigio trataba de criticar severamente a uno de los organizadores de una reunión política a la que se oponía el periódico. Ahora bien, los tribunales internos no distinguieron para nada entre «hechos» y «juicios de valor» sino que únicamente trataron de constatar si el término empleado en el artículo en causa era susceptible de vulnerar la personalidad y la reputación del demandante. Por ello, para evaluar la intención del demandante, no traspasaron las declaraciones incriminadas en el contexto general del asunto. Al contrario, el Tribunal de apelación y el Tribunal de casación examinaron la expresión en litigio extraída del contexto del artículo para concluir que los términos «de extrema derecha» y «nacionalista» por sí mismos habrían bastado para que el periodista exteriorizara el contenido de sus pensamientos. Por tanto, el papel de las jurisdicciones internas en un proceso de difamación no consiste en indicar al periodista el estricto mínimo de los términos y calificaciones a emplear cuando éste ejerce, en el marco de su profesión, su derecho de crítica, incluso de manera rigurosa. Los Tribunales internos son los llamados a examinar si el contexto del asunto, el interés del público y la intención del periodista, justifican el eventual recurso a una dosis de provocación o de exageración.

En cuanto al estatus de la víctima de las declaraciones incriminadas, el Tribunal señala que el demandante, periodista, autor de libros con carácter político y animador de un programa político difundido por una cadena local de televisión, era un personaje conocido de la población local de Tesalónica. Además, entre otros datos, su candidatura en las elecciones legislativas de 2004, por la lista del Partido de la Alerta Popular Ortodoxa, y su elección como diputado en las elecciones legislativas de 2007, demuestran que en la época de los hechos, K. V. estaba activamente comprometido en la vida política. Por tanto, el demandante no podría ser asimilado a un «simple particular» sino más bien a un personaje público de la actualidad. Por tanto, sin duda alguna, sin apuntar, en la época de los hechos, a un hombre político en el sentido literal del término, las declaraciones incriminadas se inscribían en el contexto de un debate con fuerte interés público (ver en este sentido, Selistö contra Finlandia, núm. 56767/2000, ap. 51, 16 noviembre 2004 [PROV 2004, 284681] ).

En último lugar, en lo que concierne al vínculo de proporcionalidad de la cantidad concedida con la vulneración causada a la reputación, el Tribunal constata que los tribunales competentes condenaron solidariamente a los demandantes a abonar al recurrente la cantidad de 58.000 euros en concepto del daño moral sufrido, cantidad desproporcionada con la finalidad perseguida por la medida restrictiva en causa. En vista de lo que antecede, el Tribunal considera que las autoridades nacionales no dieron motivos pertinentes y suficientes para justificar la condena civil de los demandantes a abonar daños y perjuicios a K.V. y que ésta no respondía a una «necesidad social imperiosa».

Ha habido, por tanto, violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

Los demandantes reclaman conjuntamente 60.000 euros (EUR) en concepto del perjuicio material que habrían sufrido, cantidad abonada a K.V. correspondiente a los daños y perjuicios concedidos por las jurisdicciones internas.

En cuanto al daño moral, la primera demandante reclama 20.000 EUR y el segundo 10.000 EUR debido a la angustia y el desamparo sufridos durante el proceso en litigio.

En lo que concierne a la cantidad reclamada en concepto de perjuicio material, el Gobierno afirma que el Tribunal no podrá rembolsar a los demandantes la cantidad abonada por ellos en concepto de reparación del perjuicio sufrido por K.V. En opinión del Gobierno, esto equivaldría a una reparación del proceso en litigio y, por ello, al derrocamiento de la autoridad de la cosa juzgada de las jurisdicciones internas. En cuanto a la cantidad solicitada en concepto de daño moral, el Gobierno estima que la constatación de violación del artículo 10 constituiría en sí misma una indemnización justa.

El Tribunal constata que existe un vínculo de causalidad entre la violación del artículo 10 y la obligación impuesta a los demandantes de pagar 58.000 EUR en concepto de reparación del perjuicio sufrido por K.V., así como 4.650 EUR en concepto de costas satisfechas por éste ante las jurisdicciones internas. Procede, por tanto, conceder conjuntamente a los demandantes la cantidad solicitada por ellos en concepto de perjuicio material sufrido, a saber 60.000 EUR, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto.

El Tribunal considera igualmente que la constatación de violación del artículo 10 del Convenio constituye en sí misma una indemnización justa suficiente por todo el daño moral eventualmente sufrido por los interesados (Thoma contra Luxemburgo [TEDH 2001, 240] , previamente citada, ap. 74).

Los demandantes reclaman 5.100 EUR en concepto de costas y gastos satisfechas ante el Tribunal. No presentan factura, sino solo una nota de las costas detalladas, mecanografiada sobre la que figura esta misma cantidad.

El Gobierno afirma que las costas solicitadas no están justificadas y que la cantidad solicitada es excesiva.

El Tribunal recuerda que según su jurisprudencia constante la concesión de costas y gastos de acuerdo con el artículo 41 presupone que se ha probado su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (Iatridis contra Grecia [TEDH 1999, 13] , [indemnización justa] [GC], núm. 31107/1996, ap. 54, CEDH 2000-XI). En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios mencionados y el hecho de que los demandantes no presentaran ninguna factura en lo que concierne a las costas satisfechas ante él, el Tribunal considera que procede rechazar sus pretensiones al respecto.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible;

Declara, que ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia se convierta en definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , 60.000 EUR (sesenta mil euros) en concepto de perjuicio material, más toda cantidad que pueda deberse al impuesto, a convertir en libras turcas al tipo aplicable en la fecha del pago;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, esta cantidad se verá incrementada por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Hecha en francés, y notificada por escrito el 5 de junio de 2008 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Nina Vajic, Presidenta Soren Nelsen, Secretaria.

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