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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 08-10-2015

 MARGINAL: TEDH201594
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-10-08
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN: Ambito: universidad: libertad académica: condena por difamación: opiniones críticas expresadas por profesor universitario en asamblea sobre los criterios y procedimiento de designación de candidatos al rectorado: contexto académico del debate sobre cuestiones de interés general relativas ala organización de la vida académica: principio de discusión abierta de cuestiones de interés profesional como parte del concepto amplio de autonomía universitaria: recurso a un cierto grado de exageración en el discurso con ausencia de lenguaje ofensivo o desmedido en las palabras utilizadas: injerencia desproporcionada: violación existente. OPINION CONCUREENTE. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadano ruso contra la Federeación Rusa por considerar que la condena por difamación impuesta a profesor universitario vulnera el artículo 10 del Convenio.

En el asunto de Kharlamov contra Rusia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, András Sajó, Presidente, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Paulo Pinto de Albuquerque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, Dmitry Dedov, así como André Wampach, Secretario Suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 15 de septiembre de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 27447/07) dirigida contra la Federación Rusa, que un ciudadano de ese Estado, el señor Vladimir Fedorovich Kharlamov (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 7 de mayo de 2007.

El demandante está representado ante el Tribunal por el señor V. Suchkov, abogado ejerciendo en Orel. El Gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por el señor G. Matyushkin, representante de la Federación Rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El demandante alega una violación de su derecho a la libertad de expresión.

El 12 de septiembre de 2012 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1948 y vive en Orel. En el momento de los hechos, el demandante, doctor en física y matemáticas, era el profesor titular en el departamento de Físicas de la Universidad Técnica Estatal de Orel.

Mediante Orden núm. 383 de 14 de diciembre de 2006, el Rector de la Universidad Técnica Estatal de Orel convocó a una conferencia de toda la Universidad para la elección del Rectorado académico de la Universidad (ученый совет), su órgano de gobierno. La fecha de la conferencia se fijó para el 26 de diciembre de 2006. Según el Reglamento sobre la composición del Rectorado académico de la Universidad de Orel, los candidatos al Rectorado deben ser nombrados mediante votación abierta mayoritaria en reuniones del personal en entidades estructurales (artículo 3 del Reglamento de 12 de diciembre de 2006).

Descontento por el hecho de que ni él ni ninguno de sus colegas del departamento de física hubieran sido consultados o informados acerca de la designación y discusión sobre los candidatos al Rectorado académico, el demandante tomó la palabra en la mencionada conferencia pública y habló como sigue:

”…el Rectorado académico electo no puede ser considerado un organismo legítimo y sus decisiones además no pueden considerarse legítimas. Todas ellas pueden ser impugnadas en los tribunales. El problema es que el personal o los departamentos no sabían nada acerca de los candidatos al Rectorado académico o sobre sus méritos académicos; nadie había nominado a los candidatos. Esto que está sucediendo es una especie de fiesta privada donde algunas personas se reunieron y se eligieron entre ellas. Mis derechos han sido violados: Yo, como miembro de la facultad, he sido excluido del procedimiento que es de gran importancia para mí y para la universidad en su conjunto – la elección del Rectorado académico. Mis derechos han sido violados, y me quejaré ante tribunales sobre la violación de mis derechos. Los derechos de los trabajadores ordinarios de la universidad, de los profesores ordinarios, también han sido violados: fueron eliminados de la elección al Rectorado académico, esto es discriminación. Cualquier discriminación es una forma de guerra; habéis declarado la guerra a la gente, y tarde o temprano, de una manera u otra obtendréis los resultados de esta guerra en vuestras propias familias.”

La Universidad de Orel demandó al demandante por difamación, denunciando que su discurso había minado la reputación profesional de la Universidad y de su Rectorado académico. El escrito de demanda iba firmado por el rector de la Universidad.

El Tribunal de Distrito de Sovetskiy de Orel revisó los estatutos de la Universidad y el reglamento sobre el procedimiento para la elección del Rectorado académico y escuchó los testimonios orales de los testigos. Cuatro testigos declararon que el departamento de física no había celebrado una reunión para la elección de delegados a la conferencia o nominación de candidatos al Rectorado porque los delegados y candidatos habían sido elegidos y nominados en la reunión entre los jefes de departamentos. El personal había sido informado sobre la reunión con varios días de antelación y nadie pudo asistir.

Por sentencia de 27 de febrero de 2007, el Tribunal de Distrito declaró al demandante responsable de difamación contra la Universidad de Orel y su Rectorado académico. Según la sentencia, el demandante ”les había acusado públicamente de una violación de las leyes aplicables y de cometer un acto deshonesto”. Asimismo, declaró lo siguiente:

”El Tribunal no está de acuerdo con el argumento de la parte demandada de que las declaraciones que había difundido en la conferencia eran la expresión de una opinión. Las declaraciones se realizaron de forma afirmativa como se desprende de las actas de la conferencia del 26 de diciembre de 2006, de la grabación del audio de la conferencia y del testimonio de testigos. Los testigos K. y Sh. que asistieron a la conferencia el 26 de diciembre de 2006 explicaron que entendieron las declaraciones como una afirmación que les produjo una impresión negativa…Cada persona jurídica tiene derecho a exigir una evaluación pública de sus actividades que refleje el estado real de los asuntos. Cualquier evaluación negativa de las actividades de una entidad legal afecta a su reputación y la debilita. La actividad de una persona jurídica sólo puede ser potencialmente exitosa si su reputación profesional se mantiene en un nivel determinado a los ojos de otras organizaciones y ciudadanos de a pie, especialmente en una economía de mercado.”

El Tribunal de Distrito otorgó a la Universidad de Orel 20.000 rublos rusos (RUB) como indemnización por daños y 2.000 RUB en concepto de gastos y ordenó que el demandante leyera una disculpa en la próxima conferencia de universidad.

El demandante presentó un recurso de apelación, basándose en concreto en el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Asimismo señaló que la indemnización por daños excedía su salario mensual.

El 11 de abril de 2007 el Tribunal Regional de Orel confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito sobre el fondo pero parcialmente modificada. En primer lugar, consideró que las frases ”todos ellos pueden ser impugnados en los tribunales… Cualquier discriminación es una forma de guerra; habéis declarado la guerra a la gente, y tarde o temprano, de una manera u otra obtendréis los resultados de esta guerra en vuestras propias familias.” no contienen ninguna declaración sobre el actor y por lo tanto no podría ser perjudicial para su reputación. En segundo lugar, observó que la frase ”nadie había nominado a los candidatos de los departamentos” era verdad porque candidatos habían sido nombrados en las reuniones de jefes de departamento. En tercer lugar, el Tribunal Regional consideró apropiado que la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de Distrito fuera leída por el Presidente en la siguiente conferencia y no por el demandante. Por último, ofrece una caracterización más matizada de las controvertidas frases como una declaración de hecho:

”El discurso del Sr. Kharlamov contenía una declaración de hecho: el Rectorado académico electo no puede ser considerado un organismo legítimo y sus decisiones además no pueden considerarse legítimas, en otras palabras, el Rectorado académico fue elegido ilegalmente y sus decisiones son ilegales. Esta es una afirmación verificable. En consecuencia, esta información no es una opinión subjetiva del acusado sino una acusación de hecho”.

El artículo 29 garantiza la libertad de pensamiento y expresión, junto con la libertad de los medios de comunicación.

El artículo 152 dispone que una persona puede acudir a un tribunal para solicitar la rectificación de unas declaraciones que dañan su honor, dignidad o reputación profesional si la persona que ha difundido dichas declaraciones no prueba su veracidad. La persona agraviada puede asimismo solicitar una indemnización por daños y perjuicios sufridos como resultado de la difusión de tales declaraciones.

La Resolución requiere que los tribunales que atienden denuncias de difamación distingan entre declaraciones de hecho, de las que se puede comprobar su veracidad y las condenas, opiniones y juicios de valor que no pueden ser juzgados en virtud del artículo 152 del Código Civil, al ser la expresión de una opinión subjetiva del demandando de la que no se puede comprobar su veracidad (ap. 15).

El demandante se queja, al amparo del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) sobre la violación de su derecho a la libertad de expresión en relación con el procedimiento de difamación instado en su contra por la Universidad Estatal de Orel. El artículo 10 dispone:

”1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas….2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.”

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno acepta que los juicios internos constituyeron una injerencia en la libertad de expresión del demandante. Esa injerencia tenía una base legal en el artículo 152 del Código Civil y perseguía el legítimo objetivo de proteger la reputación de terceros.

Según el Gobierno, el tribunal de distrito estableció una clara distinción entre los juicios de valor y las declaraciones de hecho. Por tanto, consideró correctamente que la afirmación del demandante sobre la ”ilegitimidad” del Rectorado académico era un juicio de hecho debido a que se trataba de una afirmación de que la elección del órgano académico había vulnerando el reglamento aplicable. Asimismo insistió en que las elecciones al rectorado académico se habían celebrado cumpliendo en su totalidad con el reglamento de la Universidad y que el demandante no disponía de una base fáctica para realizar la declaración impugnada.

El demandante alega que la injerencia fue ilegal dado que su declaración no entraba dentro del ámbito del artículo 152 del Código Civil (véase ap. 15). Alega que su discurso en la conferencia de fecha 26 de diciembre de 2006 era la expresión de una opinión personal más que la ”difusión de afirmaciones”, tal como dispone esta disposición del Código Civil.

Afirma asimismo que la afirmación impugnada era simplemente una expresión de su opinión personal basada en hechos conocidos por él y referidos al proceso de designación de candidatos a las elecciones al rectorado académico. Al decidir sobre la denuncia de difamación, el tribunal de distrito no distinguió entre una afirmación de hecho y un juicio de valor e ignoró los testimonios de cuatro testigos presentados por el demandante (véase ap. 9).

Las partes están de acuerdo en que la sentencia del tribunal de distrito en el proceso de difamación constituyó una injerencia en el derecho a la libertad de expresión del demandante garantizada por el artículo 10.1.

El Gobierno alega que la injerencia tenía una base legal; el demandante no está de acuerdo. El Tribunal observa que los tribunales nacionales se basaron en el artículo 152 del Código Civil, que permitía a la parte agraviada solicitar la protección judicial de su reputación y reclamar una indemnización por daños morales y en la Resolución del Tribunal Supremo en Pleno, que ofrecía una orientación autorizada a los tribunales enfrentados a demandas de difamación. Por lo tanto, el Tribunal considera que la injerencia era conforme a la ley, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Respecto a la cuestión de si la injerencia perseguía un objetivo legítimo, el Tribunal reitera que una medida que prohíbe las declaraciones que critican los actos u omisiones de un órgano electo puede justificarse por referencia a ”la protección de los derechos o reputación de terceros” sólo en circunstancias excepcionales (véase Lombardo y otros contra Malta, núm. 7333/06, ap. 50, 24 de abril de 2007 [PROV 2007, 108855] ). En el presente asunto, el Tribunal considera abordará más apropiadamente el tema al analizar la proporcionalidad de la injerencia.

La prueba de la necesidad exige que el Tribunal determine si la injerencia correspondía a una ”necesidad social apremiante”, si era proporcional al objetivo legítimo perseguido y si las razones dadas por las autoridades nacionales para justificarla eran relevantes y suficientes (véase, entre muchas otras autoridades, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia GS [TEDH 2007, 71] , núms. 21279/02 y 36448/02, ap. 45, TEDH 2007 IV). Para llevar a cabo su función de supervisión, no corresponde al Tribunal ponerse en el lugar de los tribunales nacionales, sino revisar considerando el asunto como un todo, si las decisiones que se hayan adoptado en virtud de su margen de apreciación son compatibles con las disposiciones del Convenio (véase Von Hannover contra Alemania (núm. 2) [GS] [TEDH 2012, 10] , núms. 40660/08 y 60641/08, ap. 105, TEDH 2012, y Jersild contra Dinamarca, 23 de septiembre de 1994 [TEDH 1994, 36] , ap. 31, Serie A núm. 298).

En el presente asunto, el demandante expresó sus opiniones en una asamblea académica abierta a todo el personal de la Universidad. Fue declarado civilmente responsable de su discurso, y por lo tanto la injerencia impugnada debe ser valorada en el contexto del entorno profesional. El Tribunal ha observado previamente que los empleados deben a su empleador un deber de lealtad, reserva y discreción (véase, por ejemplo, Kudeskina contra Rusia, núm. 29492/05, ap. 85, 26 de febrero de 2009 (PROV 2009, 86101) y Heinisch contra Alemania (PROV 2011, 254984), núm. 28274/08, ap. 64, TEDH 2011 (extractos)) y que en la búsqueda del justo equilibrio deben considerarse los límites del derecho a la libertad de expresión y los derechos recíprocos y las obligaciones específicas en el entorno profesional (véase Palomo Sánchez y otros contra España GS [TEDH 2011, 68] núm. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06, ap. 74, TEDH 2011). Al mismo tiempo el Tribunal no pierde de vista el contexto académico del debate. Por lo tanto, el principio de la discusión abierta de cuestiones de interés profesional debe ser interpretado como un elemento de un concepto más amplio de la autonomía académica que comprende la libertad de los universitarios a expresar su opinión sobre la institución o sobre el sistema en el que trabajan (véase Mustafa Erdoğan y otros contra Turquía, núms. 346/04 y 39779/04, ap. 40, 27 de mayo de 2014 [PROV 2014, 161872] y Sorguç contra Turquía, núm. 17089/03, ap. 35, 23 de junio de 2009 [PROV 2009, 287235] ). Por lo tanto, el Tribunal debe considerar la injerencia contemplando el asunto como un todo, incluyendo la naturaleza de las observaciones realizadas por el demandante y el contexto profesional y académico en el que las hizo (véase Palomo Sánchez y otros, precitado, ap.70, y Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986 [TEDH 1986, 8] , ap. 40, Serie A núm. 103).

El Tribunal señala en primer lugar que el discurso del demandante sacó a la luz cuestiones de índole académico, en especial la opacidad en la elección del rectorado académico. La composición del órgano decisorio de la Universidad y el procedimiento de designación de candidatos a la elección es de importancia crucial para los miembros de la universidad, y la discusión sobre estas cuestiones en una conferencia abierta de la Universidad, es parte esencial de la organización de la vida académica y de su autogobierno. El debate no era privado. Por el contrario, se celebró en público y la cuestión planteada por el demandante era de interés general, por lo que él tenía derecho a llamar la atención de sus colegas (Palomo Sánchez y otros [TEDH 2011, 68], precitado, ap. 72, Rubins contra Letonia, núm. 79040/12, ap. 84-85, 13 de enero de 2015 [PROV 2015, 9797] , y Boldea contra Rumanía, núm. 19997/02, ap. 57, 15 de febrero de 2007 [PROV 2007, 51529] ).

De acuerdo con la jurisprudencia constante de Tribunal, existe un pequeño ámbito del artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) que acepta restricciones en cuestiones de interés público pero se necesitan razones de mucho peso para justificar dichas restricciones (véase Krasulya contra Rusia, núm. 12365/03, ap. 38, 22 de febrero de 2007 (PROV 2007, 58873) , con más referencias). En el presente asunto no hay evidencias de que los tribunales internos realizaran un ejercicio de equilibrio entre la necesidad de proteger la reputación de la Universidad y el derecho del demandante a divulgar información sobre cuestiones de interés general relativas a la organización de la vida académica. Simplemente limitaron su análisis a la discusión de los daños a la reputación del actor (véase el apartado 10) sin considerar debidamente las normas del Convenio mencionadas. Tampoco consideraron los tribunales nacionales que la ”dignidad” de una institución no puede ser equiparada a la de los seres humanos. El Tribunal considera que la protección de la autoridad de la Universidad es en interés meramente institucional de la Universidad, es decir, una consideración no necesariamente de la misma fuerza que ”la protección de la reputación o de los derechos de los demás” en el sentido del artículo 10.2 (véase Uj contra Hungría, núm. 23954/10, ap. 22, 19 de julio de 2011 [PROV 2011, 254281] ). El Tribunal por tanto considera que los tribunales nacionales no tuvieron en cuenta las características específicas de las relaciones académicas y no reconocieron que el presente asunto implica un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión y la protección de la reputación (véase Dyundin contra Rusia, núm. 37406/03, ap. 33, 14 de octubre de 2008 [PROV 2008, 319120] ).

En cuanto al contenido del discurso del demandante, el Tribunal reitera que debe establecerse una distinción entre las declaraciones de hecho, susceptibles de prueba, y los juicios de valor. Puede demostrarse la existencia de hechos, mientras que la verdad de los juicios de valor es no susceptible de ser probada (véase De Haes y Gijsels contra Bélgica, 24 de febrero de 1997 [TEDH 1997, 12] , ap. 42, Repertorio de Sentencias y Decisiones 1997- I y Lingens contra Austria, 8 de julio de 1986 [TEDH 1986, 8] , ap. 46, serie A núm. 103). La clasificación de una declaración como un hecho o como un juicio de valor es una cuestión que en principio entra dentro del margen de apreciación de las autoridades nacionales, en particular de los tribunales nacionales. Sin embargo, incluso cuando una declaración supone un juicio de valor, debe existir una base fáctica suficiente para apoyarla, en caso contrario será excesivo (véase Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [GS] [TEDH 2004, 102] , núm. 49017/99, ap. 76, TEDH 2004-XI).

En el presente asunto, los tribunales internos declararon que la declaración del demandante no era cierta y que no hizo reposar la carga de prueba contra él. Los tribunales centraron su atención en la descripción que realizó el demandante sobre la elección del rectorado como ”ilegítima” y declararon, con la fuerza de la evidencia disponible, que las elecciones al rectorado académico se habían celebrado en total cumplimiento de la reglamentación aplicable (véase el ap. 13). El Tribunal observa en primer lugar que el principal argumento del discurso del demandante era su gran descontento con la manera en que se había elegido el rectorado académico. Buscando llamar la atención de sus colegas sobre las deficiencias en el procedimiento de elección, el demandante argumentó que los jefes de departamento no habían podido iniciar ninguna discusión pública y afirmó que la elección había sido ”en violación de los derechos de los profesores ordinarios” porque los candidatos habían sido nombrados directamente por los jefes de departamentos. El demandante expresó de esta forma su opinión personal sobre un asunto de interés público para el personal de la Universidad mientras que los tribunales internos consideraron la apreciación subjetiva del demandante sobre el procedimiento de elección como una acusación fáctica (véase, por un razonamiento similar, Pinto Pinheiro Marques contra Portugal, núm. 26671/09, ap. 43, 22 de enero de 2015 [PROV 2015, 22287] ). En su defensa, el demandante se basó en las declaraciones de cuatro profesores compañeros escuchadas por el tribunal de distrito. Ellos corroboraron la afirmación del demandante de que no se habían celebrado reuniones en los departamentos de la Universidad y que no se había nombrado ningún candidato por votación abierta mayoritaria (véase el ap. 6). El Tribunal considera que al llamar a estos cuatro testigos para testificar ante el tribunal de distrito, el demandante demostró que el juicio de valor impugnado tenía la suficiente base fáctica, y que la situación descrita por los testigos, es decir, la ausencia de una discusión abierta de los candidatos para las elecciones al rectorado académico, podría haberle llevado a hablar como lo hizo. En este contexto, el Tribunal considera irrelevante el argumento del Gobierno sobre el cumplimiento formal del reglamento interno de la Universidad en el procedimiento de elección. El demandante basó su opinión sobre la ”ilegitimidad” del rectorado académico en su propia valoración de los hechos que podía ser exacta o no (véase Brosa contra Alemania, núm. 5709/09, ap. 45, 17 de abril de 2014 [PROV 2014, 117965] ) y respetó la obligación de respaldar su declaración con evidencias

El Tribunal señala que el demandante recurrió a un cierto grado de exageración en su discurso. Al mismo tiempo, los empleados, mientras participan en un debate de interés público, tienen derecho al recurso a la exageración siempre que no sobrepasen los límites de la crítica admisible (véase, mutatis mutandis, Vellutini y Michel contra Francia, núm. 32820/09, ap. 39, 6 de octubre de 2011 [PROV 2011, 348434] ). El Tribunal considera que el demandante no hizo uso de un lenguaje ofensivo o desmedido y no fue más allá de los límites aceptables de la exageración.

En conclusión, el Tribunal encuentra que los tribunales internos no ponderaron un justo equilibrio entre los intereses enfrentados y establecieron la ”necesidad social imperante” de proteger la reputación del actor sobre el derecho del demandante a la libertad de expresión. Por tanto, el Tribunal considera que los tribunales internos sobrepasaron el estrecho margen de apreciación que disponen en las cuestiones de debate de interés público y que la injerencia no era ”necesaria en una sociedad democrática”.

Por tanto, ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 30.000 euros (EUR) en concepto de daño moral.

El Gobierno alega que la reclamación es excesiva y no corroborada con ninguna prueba de su sufrimiento.

En opinión del Tribunal, el demandante sufrió un daño moral como resultado de las sentencias de los tribunales internos que son incompatibles que los requisitos del Convenio. El daño no puede ser suficientemente compensado tan solo con la conclusión de la violación. Resolviendo en equidad, el Tribunal concede al demandante 7.500 euros más las cargas fiscales correspondientes.

El demandante no formula reclamación en concepto de costas y gastos. Por lo tanto, no es necesario otorgar cantidad alguna por este concepto.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en la moneda oficial del Estado al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 7.500 EUR (siete mil quinientos euros) en concepto de daño moral;

ii. Cualquier carga fiscal que corresponda al demandante;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 8 de octubre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: André Wampach, András Sajó. Secretario adjunto, Presidente.

Se adjunta a la presente sentencia, de conformidad con los artículos 45.2 del Convenio y 74.2 del Reglamento, la exposición de la opinión concurrente del juez Dmitry Dedov.

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