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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 12-02-2015

 MARGINAL: TEDH201520
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-02-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Domicilio: registro de las instalaciones de un bufete de abogados e incautación de ordenadores en el marco de una investigación penal por delito de soborno: injerencia prevista por ley cuyo objetivo legítimo es el de prevenir un delito: ausencia de sospecha razonable, orden de registro ilimitada y realización del registro sin las debidas garantías para evitar injerencias en el secreto profesional: medida desproporcionada al objetivo legítimo perseguido e innecesaria en una sociedad democrática: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por cinco ciudadanos rusos contra la Federación de Rusia, por violación del art. 8 del Convenio debido al registro de su bufete de abogados y a la incautación de sus ordenadores.

En el asunto Yuditskaya y Otros contra Rusia

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) reunida en Sala compuesta por los siguientes jueces:

Isabelle Berro-Lafèvre, Presidenta

Julia Laffranque,

Paulo Pinto de Albuquerque,

Linos-Alexandre Sicilianos,

Erik Møse,

Ksenija TurkoviĆ,

Dmitry Dedov,

Y Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Habiendo deliberado en privado el 20 de enero de 2015,

Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la misma fecha:

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 5678/06) contra la Federación de Rusia, que cinco ciudadanos rusos, la señora Dina Yakovlevna Yuditskaya, la señora Natalya Vladimirovna Yuditskaya, el señor Aleksandr Viktorovich Kichev, la señora Yelena Robertovna Lavrentyeva y el señor Valeriy Valeryevich Frolovich (”los demandantes”), presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) , (”el Convenio”), el 22 de diciembre de 2005.

El Gobierno ruso (”el Gobierno”) está representado por la señora V. Milinchuck, antigua representante de la Federación rusa ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Los demandantes alegan en particular, que no había habido ningún motivo para que se llevase a cabo un registro en las instalaciones de su bufete de abogados y para que les incautasen los ordenadores.

El 16 de marzo de 2007, la demanda fue comunicada al Gobierno.

El Gobierno se opone al examen conjunto sobre la admisibilidad y el fondo de la demanda. Habiendo examinado la objeción del Gobierno, el Tribunal la desestima.

La primera demandante, la señora Dina Yakovlevna Yuditskaya, nació en 1950. La segunda demandante, la señora Natalya Vladimirovna Yuditskaya, nació en 1979. El tercer demandante, el señor Aleksandr Viktorovich Kichev, nació en 1966. La cuarta demandante, la señora Yelena Robertovna Lavrentyeva, nació en 1958. El quinto demandante, el señor Valeriy Valeryevich Frolovich, nació e 1966. Todos ellos residen en Perm.

Los demandantes son miembros del Colegio de Abogados de Perm. Son abogados en el bufete ”Biznes i Pravo”. En el momento de los hechos, las instalaciones del bufete comprendían un área de recepción, cinco oficinas y una sala de reuniones. El primer y segundo demandante compartían una oficina. El cuarto demandante y el abogado P., disponían de una oficina cada uno. El tercer y quinto demandante compartían una oficina con el abogado I.T. Cada abogado disponía de su propio ordenador. Todos los abogados compartían otro ordenador.

El 1 de diciembre de 2004, se inició una investigación penal sobre sobormos a los agentes judiciales. Uno de los cargos involucraban a la fábrica Kirov Perm (la ”Fábrica”), una empresa unitaria estatal y al agente judicial T. Según el Gobierno, en enero de 2005, el director de la fábrica K., había pagado 300.000 rublos (RUB) a un agente judicial como soborno. El auténtico recaudador del soborno había sido el agente judicial T. Con el fin de legalizar la ”transacción”, T., había pedido a su hermano I.T., que firmara un contrato ficticio de asistencia legal con la Fábrica.

El 7 de febrero de 2005, I.T., firmó un contrato de asistencia legal con la Fábrica consistente en el asesoramiento jurídico sobre impuestos y otros asuntos.

Según el Gobierno, en una fecha no especificada, el inspector de policía interrogó a K., y a T. Ambos admitieron haber participado en una trama de sobornos.

El 6 de mayo de 2005, el Tribunal del Distrito Leninskiy de Perm, dictó una orden de registro en donde se autorizaba el registro de las instalaciones del bufete de abogados ”Biznes i Pravo”. El fundamento de dicha orden era la siguiente:

”El 1 de diciembre de 2004, se inició una investigación penal (sobre un soborno agravado) contra el servicio de agentes judiciales del Tribunal Regional de Perm núm. 48. La investigación determinó que la empresa unitaria estatal, la Fábrica Kirov de Perm y el bufete de abogados ”Biznes i Pravo” habían celebrado un contrato ficticio con el fin de encubrir el soborno. El inspector de policía solicitó una autorización para el registro de las instalaciones del bufete de abogados ”Biznes i Pravo” con la finalidad de confiscar aquellos documentos que puedan ser relevantes para el caso.[El tribunal] considera que la petición del inspector de policía está justificada y debe concederse porque hay razones suficientes para creer que los documentos del bufete de abogados ”Biznes i Pravo” puedan contener pruebas relevantes para la investigación penal.”

El 16 de mayo de 2005, el inspector de policía llevó a cabo un registro en las instalaciones de los demandantes. Los demandantes y dos testigos jurados estaban presentes durante el registro.

Según los demandantes, entregaron voluntariamente toda la documentación solicitada por los inspectores; sin embargo, todas las oficinas, incluidas la de los demandantes que no tenían relación alguna con la Fábrica, fueron registradas. Los inspectores incautaron todos los ordenadores de sobremesa, así como los portátiles, copiando asimismo el contenido de los discos duros. Los ordenadores fueron devueltos una semana más tarde.

Los demandantes recurrieron contra la decisión del Tribunal del Distrito de 6 de mayo de 2005. Sostuvieron que el contrato realizado con la Fábrica Kírov de Perm había sido firmado por I.T., a título personal como abogado en lugar de haberlo firmado en nombre del bufete de abogados ”Biznes i Pravo”, por lo que no había ningún motivo para llevar a cabo un registro en todas las instalaciones del bufete. Por otra parte, el Tribunal del Distrito había determinado que el contrato era ficticio, incluso antes de que una sentencia hubiera sido dictada al respecto. La información contenida en sus ordenadores estaba protegida en virtud del secreto profesional, por lo que el registro e incautación había supuesto una grave violación de la Ley del Abogado.

El 23 de junio de 2005, el Tribunal Regional de Perm, desestimó el recurso de apelación de los demandantes, sosteniendo que la orden de registro había sido legal y justificada. En opinión del Tribunal Regional, el Tribunal del Distrito no había determinado que el contrato fuera ficticio, sino que simplemente había mencionado que la investigación daba a entender que el contrato había sido ficticio.

El Código de Enjuiciamiento Penal de la Federación rusa (”el CCP”) establece que un registro podrá llevarse a cabo si hay motivos suficientes para creer que los instrumentos de un delito u objetos, documentos o bienes preciados que estén relacionados con la investigación penal, pudieran encontrarse en un lugar específico o con una persona específica (artículo 182.1).

El registro de las instalaciones residenciales y profesionales de un abogado deberán estar autorizadas mediante una decisión judicial. La información, objetos y documentos obtenidos durante el registro podrán ser utilizados como prueba únicamente si no se encuentran protegidos por el secreto profesional en una investigación penal (artículo 8.3 de la Ley de Abogados, Ley núm. 63-F de 31 de mayo de 2002).

En la interpretación de las disposiciones aplicables del CCP y de la Ley de Abogados, el Tribunal Constitucional de la Federación rusa sostuvo que la decisión judicial en donde se autoriza el registro de las instalaciones de un abogado, deberá especificar el ámbito del registro y los motivos de su actuación con el fin de evitar que la información referente a los clientes del abogado que no son sujetos de una investigación penal sea obtenida por los inspectores de policía durante el registro (Decisión núm. 439-O del Tribunal Constitucional de la Federación rusa de 8 de noviembre de 2005).

Antes de iniciar el registro, el inspector advertirá de la posibilidad de que se puedan entregar de forma voluntaria los objetos, documentos o artículos de valor que sean de relevancia para la investigación penal. Si estos objetos han sido entregados voluntariamente, el inspector podrá decidir no continuar con el registro (artículo 182.5 del CCP).

Con el permiso del inspector, el asesor y/o el abogado de la persona en cuyas inmediaciones se esté llevando a cabo el registro, podrán estar presentes (artículo 182.11 del CCP).

Los demandantes alegan que el registro llevado a cabo en sus oficinas y la incautación de sus ordenadores que contenían información confidencial, supone la violación de sus derechos tal y como se establecen en los artículos 6 y 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal examinará la demanda en virtud del artículo 8, que establece lo siguiente:

”1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada…, de su domicilio y de su correspondencia.2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Gobierno discute dicho argumento. Considera que la queja de los demandantes es inadmisible. En su opinión, el registro se realizó de conformidad con lo establecido en la legislación nacional y no había infringido los derechos de los demandantes previstos en el Convenio. Las autoridades responsables de la investigación habían llevado a cabo el registro dentro del ámbito del procedimiento penal. Habían obtenido la autorización judicial para tal fin de conformidad con el procedimiento establecido por ley. La finalidad del registro había sido la obtención de los documentos necesarios para el examen de la investigación penal. Durante el registro, el inspector había incautado una serie de documentos relacionados con las operaciones financieras entre I.T., y la Fábrica. También había incautado los ordenadores y concentró toda la información almacenada en éstos en un disco duro diferente, conforme a lo solicitado por los demandantes. Los ordenadores fueron devueltos a los demandantes y posteriormente, el disco duro había sido destruido. La información almacenada en los ordenadores de los demandantes no había sido utilizada, sin infringir la legislación aplicable que protege el secreto profesional.

Los demandantes alegan que su denuncia plantea cuestiones serias de hecho y de derecho y debería ser considerada admisible. Además, sostienen que el registro llevado a cabo en las oficinas no había estado a la altura de los estándares establecidos en el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . La decisión judicial en la que se autorizaba el registro no había especificado detalladamente el ámbito del registro o las medidas destinadas a excluir la información relativa a los otros clientes del bufete de dicho ámbito. En su opinión, la verdadera finalidad del registro había sido la de recopilar información sobre los políticos y empresarios locales que se encontraban entre los clientes del bufete. Por último, rechazan la alegación del Gobierno acerca de que habían sido preguntados por el inspector sobre la transferencia de la información almacenada en los ordenadores a un disco duro.

El Tribunal señala que la demanda no es manifiestamente infundada de conformidad con el artículo 35.3.a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no es inadmisible por otros motivos. Por consiguiente, debe ser declarada admisible.

No se ha discutido por las partes que las medidas denunciadas han ocasionado una injerencia en los derechos de los demandantes en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . El Tribunal no ve ninguna razón para sostener lo contrario. Consideran probado que el registro de las oficinas de los demandantes y la incautación de sus ordenadores constituye una injerencia en su derecho al respeto de la ”vida privada”, ”domicilio” y ”correspondencia” (véase, entre otras, Niemietz contra Alemania, de 16 de diciembre de 1992 [TEDH 1992, 77] , ap. 29-32, Serie A, núm. 251 B; y Wieser y Bicos Beteiligungen contra Austria [PROV 2007, 306045], núm. 74336/01, ap. 43-45, TEDH 2007 IV).

Asimismo, el Tribunal señala que el registro fue autorizado mediante una decisión judicial y se pretendía encontrar pruebas en una investigación penal. En consecuencia, este Tribunal está dispuesto a aceptar el argumento del Gobierno acerca de que el registro era legal en el ordenamiento jurídico interno y perseguía el objetivo legítimo de prevenir un delito. En consecuencia, queda por determinarse si las medidas denunciadas eran ”necesarias en una sociedad democrática”, o en otras palabras, si la relación entre el objetivo que se pretendía alcanzar y los medios empleados pueden considerarse proporcionados (véase, Robathin contra Austria, núm. 30457/06, ap. 43, de 3 de julio de 2012 [PROV 2012, 222487] ).

El Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que la persecución y el acoso a los miembros de profesiones legales ataca el fundamento del Convenio. Por lo tanto, el registro de las instalaciones de los abogados debe ser objeto de una especial valoración (véase, Elci y Otros contra Turquía, núm. 23145/93 y 25091/94, ap. 669, de 13 de noviembre de 2003 [PROV 2003, 237735] ). Para determinar si estas medidas fueron ”necesarias en una sociedad democrática”, el Tribunal tiene que examinar la disponibilidad de garantías eficaces contra el abuso o la arbitrariedad del ordenamiento jurídico nacional y comprobar cómo esas garantías han funcionado en el presente caso. Los elementos tenidos en consideración a este respecto son la gravedad de la infracción en relación con el registro e incautación llevado a cabo, si han sido llevados a cabo en cumplimiento de una orden emitida por un juez o por un funcionario judicial (o sometido después de los hechos a un escrutinio judicial), si la orden se basó en una sospecha razonable y si su alcance estaba razonablemente limitado. El Tribunal también debe revisar la forma en la que el registro se llevó a cabo, y -en cuanto a la oficina de un abogado se refiere- si se llevó a cabo en presencia de un observador independiente para garantizar que el material sujeto al secreto profesional no fuera eliminado. Finalmente, el Tribunal debe tener en cuenta la magnitud de las posibles repercusiones en el trabajo y en la reputación de las personas afectadas por el registro (véase, entre otros, Kolesnichenko contra Rusia, núm. 19856/04, ap. 31, de 9 de abril de 2009 [PROV 2009, 167993] ).

Volviendo al presente caso, el Tribunal observa que la orden de registro de 6 de mayo de 2005 fue dictada por el Tribunal del Distrito en base a una solicitud del inspector de policía en el contexto de una investigación penal contra una serie de personas imputadas por cargos de soborno agravado. Sin embargo, el Tribunal tiene en cuenta el hecho de que – tal y como alegaron los demandantes, y no se disputó por el Gobierno- únicamente el abogado I.T., había sido sospechoso de ser cómplice del delito. Los demandantes no fueron objeto de una investigación penal. No obstante, el Tribunal del Distrito declaró que el bufete de abogados había sido una de las partes del contrato ficticio y autorizó el registro de todas las instalaciones del bufete. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no puede aceptar que la orden de registro estuviera basada en una sospecha razonable.

El Tribunal también considera que la orden de registro fue redactada en unos términos muy amplios, otorgando a los inspectores una discrecionalidad ilimitada para la realización del registro. No se motivó por qué no fue suficiente registrar únicamente la oficina y el ordenador utilizado por I.T. Por otra parte, en la emisión de la orden, el juez no abarcó la cuestión acerca de si el material confidencial debía ser protegido, a pesar de que era consciente de que los demandantes eran miembros del colegio de abogados y poseían documentación protegida por el secreto profesional derivado de la relación abogado-cliente. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, las órdenes de registro deben ser redactadas en la medida de lo posible de forma que mantenga su impacto dentro de un límite razonable (véase, Iliya Stefanov contra Bulgaria, núm. 65755/01, ap. 41, de 22 de Mayo 2008 [PROV 2008, 149511] ; y Van Rossem contra Bélgica, núm. 41872/98, ap. 45, de 9 de diciembre de 2004 [TEDH 2004, 96] ). Este requisito se ha vulnerado manifiestamente en el presente caso.

Además, el Tribunal observa que la amplitud excesiva otorgada a la orden se refleja en la forma en que el registro fue llevado a cabo. El inspector incautó todos los ordenadores de los demandantes. El Tribunal señala que durante el registro no hubo ninguna medida de protección para evitar injerencias en el secreto profesional, medidas como por ejemplo, la prohibición de retirar documentos protegidos por el secreto profesional o la supervisión del registro por un observador independiente capaz de identificar, de forma independiente al equipo de investigación, que los documentos estaban protegidos por tal privilegio (véase, Sallinen y Otros contra Finlandia, núm. 50882/99, ap. 89, de 27 de Septiembre de 2005 [TEDH 2005, 97] ; y Tamosius contra Reino Unido (dec.), núm. 62.002/00, TEDH 2002-VIII). La presencia de dos testigos obviamente no puede considerarse como una garantía suficiente dado que eran personas comunes sin ninguna formación legal y por tanto, incapaces de identificar el material confidencial (véase, Iliya Stefanov [PROV 2008, 149511], op.cit., ap. 43). Por otra parte, en cuanto a los datos electrónicos almacenados en los ordenadores de los demandantes que fueron incautados por el inspector, no parece que siguiese ningún procedimiento durante el registro (véase, Wieser y Bicos Beteiligungen GmbH [PROV 2007, 306045], op.cit, ap. 63).

Teniendo en cuenta los materiales que fueron inspeccionados e incautados, el Tribunal considera que el registro atentó el secreto profesional de forma desproporcionada con el objetivo legítimo perseguido. El Tribunal reitera a este respecto que cuando se trata de un abogado, una intromisión en el secreto profesional puede tener repercusiones en la correcta administración de justicia y por lo tanto, con los derechos garantizados en el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (véase, Smirnov contra Rusia, núm. 71362/01, ap. 48, de 7 de junio de 2007 [PROV 2007, 135584] ; y Niemietz [TEDH 1992, 77], ap. 37, op.cit.).

En resumen, el Tribunal considera que el registro llevado a cabo en ausencia de una sospecha razonable o de cualquiera de las garantías establecidas contra la injerencia en el secreto profesional en las oficinas de los demandantes y la incautación de sus ordenadores, fue más allá de lo que es ”necesario en una sociedad democrática” para lograr el fin legítimo perseguido. Por consiguiente, ha habido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio establece:

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.”

Los demandantes no han presentado ninguna reclamación en concepto de satisfacción equitativa. En consecuencia, el Tribunal considera que no hay necesidad de concederle ninguna cantidad por este concepto.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara la demanda admisible;

Declara, que ha habido una violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en inglés y notificada por escrito el 12 de febrero de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Isabelle Berro, Presidenta y Søren Nielsen, Secretario.

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