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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 12-03-2015

 MARGINAL: PROV201579323
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-03-12
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION: Ambito: medios de comunicación: publicaciones: condena por difamación y vulneración de la memoria de persona fallecida por la publicación de una novela de ficción, escrita con pseudonimo y de autoedición limitada, sobre la vida de una familia portuguesa: denuncia presentada por los familiares políticos de la escritora, al verse representados en los personajes de la historia: personas citadas que son conocidas en su entorno y presentaban evidentes similitudes con los denunciantes: extralimitación de la libertad de creación artística al vulnerar el derecho de los denunciantes al respeto de su vida privada: sanción económica proporcionada: vulneración inexistente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos desestima la demanda interpuesta por una ciudadana portuguesa contra la República de Portugal por considerar que la condena por difamación impuesta tras la publicación de una novela de ficción supone una vulneración del derecho a la libertad de expresión.

En el asunto Almeida Leitão Bento Fernandes contra Portugal

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Isabelle Berro, Presidenta, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Paulo Pinto de Albuquerque, Linos-Alexandre Sicilianos, Erik Møse, así como Søren Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 17 de febrero de 2015,

Dicta la siguiente,

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 25790/11) dirigida contra la República Portuguesa, que una ciudadana de este Estado, la Sra. Maria de Fátima Almeida Leitão Bento Fernandes («la demandante»), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio») el 19 de abril de 2011.

La demandante está representada por el Sr. F. Pimentel, abogado en Covilhã. El gobierno portugués («el Gobierno») está representado por su agente, la Sra. M. F. Carvalho, fiscal general adjunta.

La demandante alega una violación de su libertad de expresión y de creación artística a causa de su condena por difamación y atentado a la memoria de un difunto.

El 7 de marzo de 2013, se dio traslado de la demanda al Gobierno.

La demandante nació en 1947 y reside en Fundão.

Es la autora de una novela titulada El Palacio de las Moscas, escrito bajo el pseudónimo de Bento Xavier. Presentada oficialmente en un acto celebrado el 1 de diciembre de 2000 en Torre de Moncorvo, su novela fue editada por sus propios medios con una tirada de cien ejemplares, distribuidos gratuitamente entre sus parientes y amigos.

En el prólogo del libro, la demandante agradecía a las personas que le habían inspirado, indicando que los hechos relatados en la novela eran fruto de su imaginación y que todo parecido con la realidad era pura coincidencia.

El palacio de las moscas cuenta la historia de una familia originaria de Guilha, una ciudad de la región de Trás-os-Montes al norte de Portugal.

La novela se desarrolla como sigue. El personaje de António Baptista emigra en tres ocasiones a los Estados Unidos donde hace fortuna. Casado en tres ocasiones, de su primer matrimonio con Brígida tiene dos hijas, Inocência y Aurora. La primera contrae matrimonio con un médico, Floro y la segunda con Rogério. De la unión de Aurora y Rogério nacen dos niñas, una de ellas llamada Beatriz. Floro e Inocência tienen varios hijos, una de las niñas llamada Imaculada. Todos estos personajes vivieron o pasaron cortas estancias en los Estados Unidos.

Su personalidad se describe como sigue. Brígida es una mujer de mala vida que engaña a su marido António. Con un físico repugnante, Floro es un personaje enfermizo y despreocupado; roba el dinero de su hijo, frecuenta a prostitutas, mantiene relaciones extramaritales y muere de SIDA. Su esposa Inocência es ambiciosa, extravagante, mezquina, avara, calculadora y en conflicto con sus padres y hermanas; abandonando a su esposo Floro cuando éste está a punto de morir, mantiene una relación con el hermano de su marido. Aurora se ve gruesa y primitiva. Agente de la PIDE, policía política bajo el régimen de Salazar, su marido, Rogério ha hecho encarcelar a cientos de opositores políticos. Su hija, Beatriz, es idiota, una mujer disoluta, libertina y una mala madre. Finalmente, Imaculada es arrogante, fría, caprichosa, frívola y ligera, que ofrece su cuerpo a cualquier hombre que le abra su cartera; Ella está dispuesta a hacer cualquier cosa para enriquecerse, incluso a matar a su padre (Floro).

En una fecha no precisada, el tío, la tía, la prima, la madre y la hermana del marido de la demandante (en adelante «los denunciantes») presentaron ante la fiscalía del Tribunal de Torre Moncorvo una denuncia contra la demandante, por difamación. Alegaron que la novela narraba la historia de su familia y que ciertos pasajes presentaban falsedades que atentaban contra su honor así como las de los dos miembros de la familia ya fallecidos.

En una fecha no precisada, los denunciantes solicitaron intervenir en calidad de assistentes (auxiliares del ministerio fiscal) en el procedimiento penal y se constituyeron en parte civil.

El 22 de agosto de 2002, presentaron su acusación particular. Asimismo, formularon su demanda por daños y perjuicios en concepto de daño moral sufrido: el primer denunciante reclamó 1.000 euros, el segundo 2.500 euros y los tres últimos 60.000 euros cada uno.

Por una resolución judicial de 8 de noviembre de 2002, la fiscalía se adhirió a la acusación privada.

La demandante recurrió esta resolución y solicitó al Tribunal de Instrucción penal de Torre de Moncorvo la apertura de la instrucción (instrução; fase contradictoria del procedimiento). Oponiéndose a las acusaciones contra ella, afirmaba que su novela era pura ficción, que no tenía ninguna relación con los denunciantes.

Mediante resolución de 14 de junio de 2004, el tribunal desestimó la demanda presentada por los denunciantes solicitando el interrogatorio de dos testigos en el transcurso de la audiencia de instrucción (debate instrutório), a causa de que dichos testigos no eran pertinentes para la apreciación del caso.

Por una decisión de 12 de julio de 2004, el juez de instrucción admitió las conclusiones de la demandante y se dictó el sobreseimiento a su favor (despacho de não pronúncia). En la exposición de sus motivos, consideró que la novela en causa narraba la historia de la emigración portuguesa a los Estados Unidos y las rupturas familiares que se sucedieron como resultado de esto, y que la identificación con ciertos personajes no podía confundirse con la realidad, con el riesgo de poner en peligro la libertad de creación intelectual y artística de la demandante. En opinión del juez instructor, los personajes de António Baptista, Brígida, Aurora, Rogério, Inocência, Floro, Imaculada y Beatriz no se correspondían ni con los denunciantes ni con sus parientes difuntos y la demandante no había presentado a este respecto ninguna imputación de hecho ni ningún juicio de valor capaz de vulnerar su honor personal o su reputación.

Los denunciantes recurrieron el sobreseimiento ante el Tribunal de Apelación de Oporto. Denunciaron el hecho de que dos de sus testigos no fueron escuchados por el juez de instrucción. Asimismo contestaron la decisión sobre el fondo, acusando a la demandante de haber escrito la obra en causa con la clara intención de vulnerar el honor de la familia.

Mediante sentencia dictada el 20 de diciembre de 2006, el Tribunal de Apelación de Oporto admitió parcialmente el recurso. Estimando que la audición de los dos testigos de cargo por parte del juez de instrucción era un derecho de los denunciantes, el Tribunal de Apelación anuló el procedimiento de instrucción a partir de la resolución de 14 de junio de 2004.

Se remitió el asunto ante el Tribunal de Instrucción de lo Penal de Moncorvo. Dicho tribunal escuchó a los dos testigos de cargo, presentados por los denunciantes durante la audiencia de instrucción.

Por una decisión de 12 de julio de 2007, el Tribunal de Instrucción Criminal de Torre de Moncorvo confirmó la inculpación de la demandante y ordenó su procesamiento (despacho de pronúncia).

En los antecedentes de hecho, el tribunal observó en primer lugar que la comparación de distintos pasajes del libro con ciertos momentos claves de la vida de los denunciantes hacía dudar de que los personajes de Rogério, Aurora, Inocência, Beatriz, Imaculada, Brígida, Floro y António no correspondieran a los de los denunciantes y los de los dos parientes fallecidos. El tribunal consideró a continuación que ciertos pasajes del libro vulneraban respectivamente el honor y la memoria de los interesados. Señaló en este sentido que la demandante no tenía buena relación con la familia de su esposo y que el hecho de haber elegido como lugar de presentación de su libro la localidad de Torre Moncorvo, y no el lugar donde ella vivía, demostraba su intención de ofender a estos últimos.

La demandante presentó recurso de apelación de la decisión del Tribunal de Instrucción Criminal de Torre de Moncorvo ante el Tribunal de Apelación de Oporto. El 11 de marzo de 2009, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso, considerando que la demandante no podía ampararse en el carácter pretendidamente ficticio de la historia presentada puesto que su novela contaba la vida concretamente vivida por los miembros de una familia de la que hacía un retrato oscuro y sórdido, atentando contra el honor y la memoria de los interesados.

Se abrió el proceso ante el Tribunal de Torre de Moncorvo. A petición suya, la demandante fue dispensada del interrogatorio, tal como lo permitía el artículo 334.2 del código de procedimiento penal. No compareció en ninguna audiencia más. El tribunal escuchó a los denunciantes y a diversos testigos, en especial amigos y parientes de la familia de los denunciantes y de la demandante. Asimismo se presentó ante el tribunal un informe pericial. Interrogado por el tribunal, el perito declaró que la novela era por naturaleza una ficción y que este género literario se nutría siempre de elementos de la realidad.

El 26 de marzo de 2010, el Tribunal de Torre de Moncorvo dictó sentencia. Sus motivos se resumen como sigue.

El tribunal consideró en primer lugar que ciertos hechos y opiniones presentados en la novela bien podían entenderse como vulneradores del honor y de la dignidad de una persona, en especial :

«[cuando la demandante dice, como escribe en su libro (…) que Brígida, casada con António Baptista tuvo una relación extramatrimonial (…), que es una mujer de mala vida y engaña a su esposo (…). (…) que Floro abusó económicamente de su hijo (…) y que murió de SIDA probablemente porque frecuentaba a prostitutas; (…) que Inocencia abandona a su marido que está a punto de morir (…), que es tacaña (…), que tiene una relación extramatrimonial (…), que destruyó el matrimonio de sus padres; (…) que Imaculada tiene graves problemas de comportamiento, que es una loca, caprichosa y ligera (…) y vende sus favores físicos a cualquier hombre le abre sus brazos y su cartera, que conoció a decenas de hombres a quienes ofreció sus servicios utilizando (…) la misma herramienta, (…) que hará cualquier cosa para enriquecerse, incluso matar al viejo (su padre) (…); que Beatriz es disoluta, negligente (…), que tiene problemas con la asistencia social, que los hombres que se lleva a la cama no le son suficiente y que ella también se relaciona con las mujeres, que no sabe quién es el padre de su hijo (…); que Rogério colabora con la PIDE (policía estatal) y que ha hecho encarcelar a cientos de disidentes (…); que Aurora es gruesa y primitiva y (…) un aliento repulsivo (…)».

El tribunal añade a continuación que, por la descripción hecha, la ciudad de «Guilha» en la novela era similar a Torre de Moncorvo, de donde eran originales los denunciantes. Señaló que el difunto marido de la suegra de la demandante había comprado una casa en Estados Unidos que era conocida como «el Palacio de las Moscas». El vio en los personajes de António Baptista y de Brígida a los padres de la suegra de la demandante y a ésta en el personaje de Inocência. Su cuñada se reconocía en el personaje de Imaculada. Finalmente, el tío, la tía y la prima del esposo de la demandante se identificaban en los personajes de Rogério, Aurora y Beatriz. El tribunal se expresó así :

» (…) se deduce claramente de la novela que ciertos personajes presentan enormes y flagrantes similitudes con los assistentes y con otros miembros de la familia, hasta tal punto, que en ciertos aspectos precisos, estos personajes son una reproducción pura y simple o (…) una fotografía, [calcando de esta forma] la vida de esta familia(…) la acusada ha expuesto en su libro la historia concreta vivida de la familia de los assistentes de tal forma que se puede identificar detrás de los personajes a las personas de la vida real.(…) «

A continuación el tribunal ponderó el derecho de la libertad de expresión de la demandante y el derecho de los denunciantes al respeto de su vida privada. Señaló lo siguiente:

«(…) Si buena parte de los hechos relatados se corresponde con hechos que ocurrieron realmente, y que fueron vividos por las personas de una familia concreta, y si estos hechos son conocidos por el público, que [por tanto] los identifica como reales (…), el público puede entender como ciertos, igual que los primeros, los otros hechos narrados de los que no tenía conocimiento.(…) Ha quedado establecido que la acusada realizó una investigación exhaustiva para escribir su libro, siguiendo la diáspora de los Trás-os-Montes – concretamente, la emigración a los Estados Unidos y la guerra colonial. Es evidente que la acusada podría perfectamente inspirarse en la historia de su familia, que es también la de los assistentes, tanto en rasgos de carácter y de personalidad de sus miembros, para construir una ficción (…). Hasta ahora estamos en pleno ejercicio de la libertad de creación literaria, artística y científica, etc. de la acusada. Parece, sin embargo, que ha sido tan fiel a la historia de la familia que le inspiró y a la caracterización de los miembros de la misma familia (relaciones familiares, experiencias, descripción física, detalles de la vida familiar, etc.) que ha terminado superando los límites de lo razonable, adecuado y proporcional al ejercicio de esta libertad, hasta el punto de lograr la identificación de esta familia en general y de cada individuo en particular narrando hechos ocurridos realmente, pero también y sobre todo vulnerando la integridad moral de los mismos, al presentar los hechos relatados y los personajes, fácilmente identificables con la historia [de la familia] y de personas concretas al presentar los rasgos que se les ha atribuido en el libro, en este ambiente descrito como nauseabundo.(…)Se ha demostrado que la obra de la acusada es un desfile de personajes que se corresponde absolutamente con los assistentes (y no sólo ellos) y que algunos de los hechos relatados realmente tuvieron lugar. Por esta razón, la historia y los personajes pueden ser reconocidos por el público y lo han sido; Ya no se puede hablar de ficción o de creación artística. Por esta razón estimamos que la acusada, en su libro (…) imputa a los assistentes hechos, incluso en la forma de una sospecha, y formula al respecto juicios de valor que, como también hemos demostrado, sin lugar a dudas vulneran su honor y su consideración. «

El tribunal reconoció a la demandante culpable de difamación contra los cinco denunciantes y de atentar contra el honor de los dos miembros de la familia fallecidos, en virtud de los artículos 180.1, 182.2 y 183.2 del código penal y de los artículos 30 y 31 de la ley 2/99 de 13 de enero de 1999. Considerando su situación socio-económica, y en especial el hecho que ella era maestra y su esposo dentista, le condenó a una pena acumulada de multa de 400 días a una tasa diaria de 10 euros, que corresponde a una cantidad de 4000 euros, y al pago de 53.500 euros en concepto de daños e intereses, a saber, 1.000 euros, 2.500 euros y 10.000 euros para el tío, la tía y la prima de su marido respectivamente y 20.000 euros para su suegra y su cuñada.

La demandante presentó recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Oporto. Mantuvo que su libro no hacía referencia a ninguna persona real y que todos los personajes eran imaginarios. Invocando su derecho a la libertad de creación literaria y artística, afirmó no haber querido en ningún momento ofender a nadie.

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2010, notificada a la demandante el 2 de noviembre de 2010, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso, confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal de Torre de Moncorvo.

En la exposición de motivos, el Tribunal de Apelación consideró que en la novela de la demandante, la realidad imperaba sobre la ficción, y que ciertas imputaciones habían atentado contra el honor de los cinco denunciantes y de dos personas difuntas de su familia. Se expresó así :

«(…) la acusada, autora del libro en cuestión, ha subvertido deliberadamente la técnica de la novela o de la noticia (…). De hecho, en lugar de [contentarse] con apoyarse en una determinada realidad vivida o conocida y de describirla añadiendo situaciones y personajes de ficción, con el fin de borrar la imagen de la historia real que pretendía describir, que se diluiría y naturalmente podría ser absorbida por la ficción (…), tomó la vida real de las personas concretas y la describió añadiendo solamente una leve ficción insuficiente para diluir la realidad. Sin embargo, la [realidad descrita], deliberadamente y con referencia a personas concretas, contiene declaraciones ostensiblemente comprometedoras para el honor y la reputación de las personas afectadas, estén vivas o fallecidas. (…) «

La demandante presentó un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Fue declarado inadmisible el 16 de diciembre de 2010.

Las disposiciones aplicables del código penal son las siguientes:

Artículo 47

Pena de multa

«1. La pena de multa se fija en días (…) y puede en principio ir de 10 a 360 días.2. Por cada día de multa, el tribunal fijará una cantidad entre 5 y 500 euros, en función de la situación económica y financiera del condenado y de sus cargas personales.(…)»

Artículo 180

Difamación

«1. Aquel que, dirigiéndose a terceras personas, imputa a un tercero un hecho, incluso en forma de sospecha, o formula respecto a esa persona una opinión que vulnere su honor y su consideración, o que reproduce tal imputación u opinión, será castigado con una pena que puede ir desde seis meses a 240 días.(…) «

Artículo 182

Equiparación

«Son equiparables a la difamación y a la injuria verbal la difamación o injuria por medio de escritos, de gestos de imágenes o cualquier otro medio de expresión «.

Artículo 183

Publicidad y calumnia

«(…)2. Si se ha cometido el delito por medio de un medio de comunicación social, el agente será castigado con una pena que puede ir hasta los dos años de prisión o una pena no inferior a 120 días/multa.»

Artículo 185

Ofensa a la memoria de una persona fallecida

» 1. Aquel que, por cualquier medio ofenda gravemente la memoria de una persona fallecida, será castigado con una pena que puede ir hasta seis meses de prisión o 240 días/multa.(…)»

El artículo 334.2 del código de procedimiento penal dispone:

«2. Si el acusado no está en disposición (…) de comparecer ante la audiencia por razones de edad, enfermedad grave o residencia en el extranjero, puede solicitar o consentir que dicha audiencia se celebre en su ausencia. «

Las disposiciones aplicables de la ley 2/99 de 13 de enero de 1999 (ley sobre la prensa) en su redacción en vigor en el momento de los hechos disponía:

Artículo 30

Delito cometido a través de la prensa

«1. La publicación en prensa de textos o imágenes que violen bienes jurídicos penalmente protegidos será castigada según los términos generales (de la ley en cuestión), sin perjuicio de las disposiciones (del presente artículo)..2. Cuando se comete un delito a través de la prensa, las penas previstas (…) se aumentarán en un tercio en su mínimo y su máximo, a menos que la ley no prevea otro agravamiento a causa del medio de comisión «

Autor 31

Autor y copartícipe

«1. Sin prejuicio de lo previsto por la ley penal, el autor de un delito cometido a través de la prensa es aquel que ha creado el texto o la imagen cuya publicación atenta contra los bienes jurídicos protegidos (…).(…) «

Invocando el artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , la demandante estima que su condena por difamación y atentado al honor de una persona fallecida vulnera su derecho a la libertad de expresión. Considera que en una sociedad democrática, la libertad de creación y expresión no es compatible con tal condena.

El artículo 10 del Convenio, en su parte aplicable, dispone:

«Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras…2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. «

El Gobierno se opone a esta tesis.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

La demandante denuncia un atentado a su libertad de creación artística y a su derecho a la libertad de expresión.

Afirma que todo autor de una obra de tipo narrativo, cuento o novela se inspira naturalmente en acontecimientos vividos : en el presente asunto, su Palacio de las Moscas cuenta la historia de una familia de emigrantes con el fin de hablar de los problemas de la emigración, y más en particular de la diáspora portuguesa a los Estados Unidos.

Añade que muchos más lectores, además de los denunciantes se han sentido identificados en ciertos personajes.

La demandante considera que su condena plantea una contradicción: en su opinión, se le reprocharía a la vez haberse inspirado en una historia de personas reales y no haber permanecido fiel a sus vivencias y a su personalidad.

Considera asimismo que su condena a una multa de 4.000 euros y al pago de una cantidad total de 50.000 euros en concepto de daños e intereses a su familia política por haber escrito y publicado un libro de solo 100 ejemplares es desproporcionada y conlleva un efecto disuasivo contra ella y contra cualquier escritor.

Citando la jurisprudencia del Tribunal, el Gobierno admite que la condena de la demandante constituye una injerencia en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y de creación artística ( Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [GS] [TEDH 2007, 71] , núms. 21279/02 y 36448/02, ap. 47, TEDH 2007 IV). Considera no obstante que esta injerencia estaba prevista por la ley, que perseguía un «objetivo legítimo» y que era necesaria en una sociedad democrática para alcanzar el objetivo en el sentido del segundo apartado del artículo 10. Se refiere en este último punto, al margen de apreciación reconocido a los Estados partes en la materia.

Tratándose del carácter legítimo de la injerencia, el Gobierno argumenta que esta buscaba la protección de la «reputación y los derechos de los demás».

Considera que la demandante se apropió de la vida de su familia política para crear una historia, como lo atestigua el retrato de los diferentes personajes, los lugares y el mismo título del libro. Además, la parte de realidad de la descripción de personajes que permite identificarlos, se completa posteriormente por trazos de personalidad y por experiencias que no son sino el producto de su imaginación, pero que acaban por formar la imagen o difamar a aquellos que el lector identifica, llevando a éste a confundir lo real con lo imaginario.

Para el Gobierno, la demandante ha imaginado los hechos y formulado juicios de valor sobre personas reales de manera ofensiva y difamatoria, atentando contra su reputación. Insiste además en el hecho de que la demandante eligiera presentar su libro en la localidad de origen de su familia política, Torre de Moncorvo, pequeña ciudad donde todo el mundo se conoce y donde las noticias corren rápidamente, por lo que la novela en causa adquirió localmente gran notoriedad. Citando el asunto Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia (TEDH 2007, 71) (precitado), el Gobierno subraya que las personas mencionadas en el libro no son personas de notoriedad pública, por lo que el atentado a la reputación de los denunciantes se hizo de manera gratuita.

En cuanto a la necesidad de la injerencia, el Gobierno considera que la condena de la demandante estaba justificada en vista de los hechos mencionados y de los juicios de valor formulados contra su familia política. Considera que la multa y la cantidad a indemnizar impuestos a la demandantes eran proporcionados al daño respectivamente causado a las personas en causa.

El Tribunal recuerda que la novela es una forma de expresión artística que entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) en la medida que permite participar en el intercambio público de informaciones e ideas culturales, políticas y sociales de todo tipo. Aquellos que crean o difunden una obra, literaria por ejemplo, contribuyen al intercambio de ideas y de opiniones indispensable en una sociedad democrática. Se considera un obligación para el Estado no impedir indebidamente su libertad d expresión (véase, Karatas contra Turquía [GS] [TEDH 1999, 98] , núm. 23168/94, ap. 49, TEDH 1999-IV; y Alinak contra Turquía, núm. 40287/98, apds. 41-43, 29 de marzo de 2005 [PROV 2005, 84054] ).

Tal como lo consagra el artículo 10, la libertad de expresión tiene sus excepciones. Estas requieren sin embargo de un interpretación estrecha, y la necesidad de establecer dichas restricciones debe quedar establecida de una manera convincente (véase, entre otros, Handyside contra Reino Unido, 7 de diciembre de 1976 [TEDH 1976, 6] , ap. 49, serie A núm. 24; Editions Plon contra Francia [TEDH 2004, 36], núm. 58148/00, ap. 42, TEDH 2004‑IV; y Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71], precitado, ap. 45).

Las partes acuerdan considerar que las decisiones judiciales dictadas en el presente asunto constituyeron una injerencia en el derecho de la demandante a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 10 del Convenio. Asimismo, el Tribunal considera que la injerencia en el derecho de la demandante a la libertad de expresión es incontestable.

Una injerencia es contraria al Convenio si no respeta las exigencias previstas en el apartado 2 del artículo 10. Procede por lo tanto determinar si la presente injerencia estaba «prevista por la ley», si perseguía uno o varios objetivos legítimos enunciados en el apartado y si «era necesaria en una sociedad democrática» para alcanzar dichos objetivos..

En el presente asunto constata que la injerencia estaba prevista por los artículos 180, 182, 183 y 185 del código penal y artículos 30 y 31 de la ley de prensa.

El Tribunal señala que la injerencia perseguía un legítimo objetivo, es decir la protección de la reputación o de los derechos de los demás, en el sentido del artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , lo que según la jurisprudencia del Tribunal (Chauvy y otros contra Francia [TEDH 2004, 47], núm. 64915/01, ap. 52, TEDH 2004 VI; y Pfeifer contra Austria, núm. 12556/03, ap. 35, 15 de noviembre de 2007 [PROV 2007, 333961] ), puede abarcar el derecho de las personas implicadas al respeto de su vida privada en el sentido del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

La cuestión que se plantea es si la injerencia era «necesaria en una sociedad democrática». Mas concretamente se trata de examinar si las autoridades respetaron el justo equilibrio entre el derecho de la demandante a la libertad de expresión y el derecho de los miembros de su familia política al respeto de su vida privada.

El Tribunal recuerda que en el ámbito del artículo 10 del Convenio, los Estados contratantes disponen de un cierto margen de apreciación para juzgar la necesidad y la amplitud adecuada de una injerencia en la libertad de expresión protegida por esta disposición (Tammer contra Estonia [TEDH 2001, 81], núm. 41205/98, ap. 60, TEDH 2001-I; y Pedersen y Baadsgaard contra Dinamarca [GS] [TEDH 2004, 102] , núm. 49017/99, ap. 68, TEDH 2004 XI). No obstante, este margen va parejo a un control europeo sobre la ley y las decisiones que la aplican, incluso si ellas surgen de una jurisdicción independiente (véase, mutatis mutandis, Peck contra Reino Unido [PROV 2003, 50030], núm. 44647/98, ap. 77, TEDH 2003‑I; y Karhuvaara y Iltalehti contra Finlandia [PROV 2005, 27047], núm. 53678/00, ap. 38, TEDH 2004-X).

El Tribunal asimismo recuerda que hay que tener en cuenta el hecho de que la novela es una forma de expresión artística que, aunque susceptible de llegar a un grupo de lectores amplio, generalmente se dirige a un público más restringido que el de la prensa escrita (sobre este último punto, Alƒnak y otros contra Turquía, precitada, ap. 41).

Cuándo es llamada a pronunciarse sobre un conflicto entre dos derechos igualmente protegidos por el Convenio, el Tribunal debe realizar una ponderación entre los intereses en conflicto. El resultado de la demanda, en principio no debería variar según si se ha presentado al amparo del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , por la persona que es objeto del libro, o al amparo del artículo 10, presentado por su autor. De hecho, estos derechos, a priori merecen igualan respeto ( Hachette Filipacchi Associés (ICI PARIS) contra Francia, núm. 12268/03, ap. 41, 23 de julio de 2009 [TEDH 2009, 84] 😉 Timciuc contra Rumania (dec.), núm. 28999/03, ap. 144, 12 de octubre de 2010; y Mosley contra Reino Unido, núm. 48009/08, ap. 111, 10 de mayo de 2011 [TEDH 2011, 45] ). Por lo tanto, el margen de apreciación, en principio debe ser el mismo en ambos casos [ Von Hannover contra Alemania (núm. 2) GS (TEDH 2012, 10) , núms. 40660/08 y 60641/08, ap. 106, TEDH 2012;] Axel Springer AG contra Alemania GS, núm. 39954/08, ap. 87, 7 de febrero de 2012 [PROV 2012, 46200] ).

Aunque la ponderación realizada por las autoridades nacionales se ha hecho respetando los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal, son necesarias serias razones para que éste sustituya su opinión sobre la de los tribunales internos ( MGN Limited contra Reino Unido, núm. 39401/04, apds. 150 y 155, 18 de enero de 2011 [TEDH 2011, 10] ; Palomo Sánchez y otros contra España [GS], núms. 28955/06, 28957/06, 28959/06 y 28964/06, ap. 57, TEDH 2011; y, por último, Jelševar y otros contra Eslovenia (dec), núm. 47318/07, ap. 32, 11 de marzo de 2014).

En el presente asunto, el Tribunal constata que la novela en causa es una obra de ficción editada por la demandante. Observa asimismo que la tirada de la novela fue de 100 ejemplares, publicados y distribuidos gratuitamente, esencialmente entre parientes y amigos. En consecuencia, la difusión de la novela fue limitada y parece que ésta circuló fundamentalmente entre el círculo de la demandante y de su familia política, en especial en su ciudad de origen, Torre do Moncorvo.

El Tribunal observa que la controvertida obra narra la historia de una familia, con sus tragedias y sus conflictos en el contexto de la diáspora portuguesa a los Estados Unidos y de la guerra colonial. El Tribunal señala a continuación que las personas citadas son conocidas en su entorno, especialmente en la localidad de Torre de Moncorvo, pero no son del conocimiento público. El margen de apreciación que disponen las autoridades para juzgar la «necesidad» de la sanción impuesta contra los demandantes, era por consiguiente amplio (véase, a contrario Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71], precitado, ap. 48;) Mamère contra Francia [TEDH 2006, 65], núm. 12697/03, ap. 20, TEDH 2006 XIII; Steel y Morris contra Reino Unido [TEDH 2005, 14], núm. 68416/01, apds. 88-89, TEDH 2005 II).

En su examen del caso, el Tribunal de Torre de Moncorvo primero trató de determinar si algunos de los hechos narrados y de los juicios de valor emitidos por la demandante podían considerarse como difamatorios. En su sentencia de 26 de marzo de 2010, consideró que atentaban contra el honor y la reputación de los demás el hecho de decir de estas personas, entre otras cosas, que es de mala vida y engaña a su marido; de esa otra persona, que abusa económicamente de su hijo y que murió de SIDA porque frecuentaba prostitutas; de tal otra, que es tacaña y abandona a su esposo mientras está a punto de morir; todavía de otra, que es frívola y ligera y que ofrece su cuerpo a cualquier hombre que le abra su cartera, que es despilfarradora y libertina; del otro, que colaboró con la policía del Estado e hizo encarcelar a cientos de personas; o, finalmente de otra que es gorda y que tiene un aliento repulsivo (véase ap. 22).

Posteriormente, el Tribunal intentó establecer si existía un vínculo entre los personajes de la novela en causa y los denunciantes. A su juicio, concluyó que los personajes de Aurora, Rogério, Beatriz, Inocência, Imaculada, Floro y António presentaban evidentes similitudes con, respectivamente la tía, tío, prima, madre, hermana y los difuntos padre y abuelo del marido de la demandante (véase el apartado 23).

Ponderando los intereses contrapuestos en juego, el Tribunal concluyó que la demandante había sobrepasado los límites de la libertad de creación artística ignorando el derecho de los denunciantes al respeto de su vida privada, dado que algunos de los hechos narrados y los juicios de valor formulados, se referían a ellos y a las dos personas fallecidas miembros de sus familias (véase el ap. 24).

El Tribunal de Apelación de Oporto confirmó en su totalidad estas consideraciones en su sentencia del 27 de octubre de 2010 (véase el ap. 27), reiterando la orientación tomada en la sentencia dictada el 11 de marzo de 2009 (véase el ap. 20).

El Tribunal observa que los tribunales internos han procurado siempre mantener el equilibrio entre, por un lado, el derecho de la demandante a la libertad de expresión y, por otro lado, el derecho de los denunciantes al respeto de su vida privada. Considera que la condena pronunciada en este caso se basa en razones suficientes y pertinentes y no ve ninguna razón para apartarse del análisis que realizaron los tribunales nacionales, o para considerar que hayan interpretado demasiado estrictamente el principio de la libertad de expresión o de manera demasiado amplia el objetivo de proteger la reputación y los derechos de los demás. Además, los motivos esgrimidos por los tribunales nacionales para apoyar sus conclusiones cumplen con los criterios que sigue el Tribunal en tales casos (véase, en especial, Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia [TEDH 2007, 71], précitado, apds. 48-60; Chauvy y otros contra Francia [TEDH 2004, 47], precitado, ap. 77).

Para finalizar, el Tribunal recuerda que la naturaleza y gravedad de las sanciones pronunciadas son elementos a considerar cuando se trata de medir la proporcionalidad de la injerencia con respecto al objetivo perseguido (Pedersen y Baadsgaard [TEDH 2004, 102], precitado, ap. 93; y Jokitaipale y otros contra Finlandia, núm. 43349/05, ap. 77, 6 de abril de 2010 [PROV 2010, 252564] ).

En el presente asunto, el Tribunal de Torre de Moncorvo aplicó una pena acumulada de 400 días a una tasa diaria de diez euros, es decir una tasa próxima al mínimo previsto por el artículo 47.2 del código penal. Si bien es cierto que la demandante fue condenada además al pago de 53.500 euros en concepto de daños e intereses a los denunciantes, esta cantidad tiene su explicación en el hecho de que el atentado al honor se refería a los cinco denunciantes y a dos personas fallecidas de la familia, es decir, en total a siete personas. Además, el tribunal tuvo en cuenta la situación socio-económica de la demandante (véase ap. 25).

Vistas estas observaciones, y considerando el margen de apreciación que disfrutaban en el presente asunto las autoridades nacionales en la ponderación de los intereses en conflicto, el Tribunal estima que la injerencia en el ejercicio de la libertad de expresión de la demandante no fue desproporcionado en relación al legítimo objetivo perseguido.

Por tanto, no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD,

Declara la demanda admisible;

Declara que no ha habido violación del artículo 10 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Redactada en francés, y notificada por escrito el 12 de marzo de 2015, en aplicación del artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Søren Nielsen, Isabelle Berro, Secretario, Presidente.

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