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Sentencia núm.Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo(Sección 1) 13-12-2007

 MARGINAL: TEDH200792
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2007-12-13
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO AL RESPETO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR: Familia: alcance: enmarca las relaciones estrechas semejantes a la vida familiar, que es una cuestión de hecho: puede englobar otros vínculos familiares «de facto» cuando las partes conviven fuera del vínculo marital: adopción de la primera demandante por la pareja de su madre biológica: convivencia familiar; Injerencias de los poderes públicos: adopción de mayor de edad discapacitada: ruptura del vínculo de filiación entre hija y madre biológica: consecuencia prevista para las adopciones de mayores de edad sin existir matrimonio: falta de consideración de la existencia de vida familiar entre madre, hija y adoptante, del consentimiento prestado por todos y de la especial dependencia de la hija: medida no «necesaria en una sociedad democrática»: violación existente. Demanda de ciudadanos suizos contra la Confederación helvética presentada ante el Tribunal el 02-12-2003, por los efectos de la adopción contrarios al respeto de su vida familiar y por la violación de su derecho a fundar una familia. Violación del art. 8 del Convenio: existencia. Violación del art. 12 del Convenio: carencia manifiesta de fundamentación: estimación parcial de la demanda.

En el asunto Emonet y otros contra Suiza,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sección Primera) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, señores C. L. Rozakis, Presidente, A. Kovler, K. Hajiyev, D. Spielmann, S.E. Jebens, G. Malinverni, señora N. Vaji, así como por el señor S. Nielsen, Secretario de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 22 de noviembre de 2007,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 39051/2003) dirigida contra la Confederación suiza, que tres ciudadanos suizos, Doña Isabelle Chantal Emonet («la primera demandante»), Doña Mariannick Faucherre («la segunda demandante») y Don Roland Emonet («el tercer demandante») presentaron ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»), el 2 de diciembre de 2003.

Los demandantes están representados ante el Tribunal por el señor C. Zellweger, abogado colegiado en Ginebra. El Gobierno suizo («el Gobierno») estaba representado primeramente por el señor Ph. Boillat, ex subdirector de la sección de Derechos Humanos y del Consejo de Europa en la Oficina federal de Justicia y posteriormente por su agente, el señor F. Schürmann, Jefe de la Unidad de Derecho europeo y protección internacional de los Derechos Humanos.

La demanda fue asignada a la Sección Segunda del Tribunal (artículo 52.1 del Reglamento). La Sala constituida en Sección, conforme al artículo 26.1 del Reglamento del Tribunal, examinaría el caso (artículo 27.1 del Convenio [RCL 1999, 1190, 1572] ).

El 22 de abril de 2005 el Presidente de la Sección Cuarta decidió notificar al Gobierno la demanda. Conforme a las disposiciones del artículo 29.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal decidió examinar al mismo tiempo la admisibilidad y fondo de la misma.

El 19 de enero de 2007 se asignó el caso a la Sección Primera (artículos 25.5 y 52.1 del Reglamento).

Los debates se desarrollaron en público el 7 de junio de 2007 en el Palacio de los Derechos Humanos de Estrasburgo (artículo 59.3 del Reglamento).

Comparecieron:

por el Gobierno: señor F. Schürmann, Jefe de la Unidad de Derecho europeo y Protección Internacional de los Derechos Humanos, agente, señoras R. Reusser, Jefe del Sector de Derecho privado, Directora suplente de la Oficina Federal de Justicia y D. Steiger, colaboradora científica, Unidad de Derecho Europeo y Protección Internacional de los Derechos Humanos, asesoras;

-por los demandantes: señor C. Zellweger, abogado.

El Tribunal escuchó las declaraciones de los señores C. Zellweger y F. Schürmann y las respuestas de los representantes de las partes así como de la señora Reusser a las preguntas de los jueces.

Los demandantes nacieron respectivamente en 1971, 1946 y 1948 y residen en Ginebra.

En 1971, Mariannick Faucherre (la segunda demandante) y su marido tuvieron una hija, Isabelle Chantal Emonet (la primera demandante). El matrimonio se divorció en 1985 y posteriormente, en 1994, falleció el ex marido de la segunda demandante.

Mariannick Faucherre vivía desde 1986 con Roland Emonet (el tercer demandante), divorciado, y sus hijos. Los tres demandantes convivieron entre 1986 y 1992, año en el que la primera demandante se fue a vivir con el hombre con el que había contraído matrimonio. La pareja se divorció en 1998.

En marzo de 2000, tras una grave enfermedad, la primera demandante quedó parapléjica. Conservó un domicilio separado, pero requería de los cuidados de su madre y del tercer demandante, al que consideraba su padre. De común acuerdo, los tres decidieron entonces que el tercer demandante adoptaría a la primera demandante para poder formar legalmente una verdadera familia.

El 14 de diciembre de 2000, el tercer demandante presentó una solicitud de adopción ante el Tribunal de Justicia del Cantón de Ginebra, adjuntando a la misma dos cartas que atestiguaban el consentimiento prestado por las dos demandantes.

El 8 de marzo de 2001, el Tribunal de Justicia pronunció la adopción.

El 15 de junio de 2001, la Dirección cantonal del Estado Civil informó a la segunda demandante que la adopción había tenido por efecto la supresión del vínculo de filiación materna y que la primera demandante llevaría el apellido de su padre adoptivo, del que en adelante era hija. Las dos demandantes se opusieron a esta supresión del vínculo de filiación materna y solicitaron su restablecimiento.

Por correo de 23 de julio de 2001, la Dirección cantonal del Estado Civil indicó que mantenía su postura basada en el artículo 267 del Código Civil suizo (ver infra «Legislación interna e internacional aplicable», apartado 20). En términos de dicho artículo, en una adopción se rompen los vínculos de filiación anteriores, salvo respecto al cónyuge del adoptante. Ahora bien, Roland Emonet y Mariannick Faucherre eran únicamente pareja.

El 3 de septiembre de 2001, el presidente del Departamento ginebrino de Justicia, Policía y Transporte rechazó formalmente la petición de restablecimiento de la filiación materna. Los demandantes recurrieron esta decisión ante el Tribunal administrativo solicitando la anulación de la misma, así como una declaración constatando que la adopción no había tenido por efecto la ruptura del vínculo de filiación materna y que la adoptada conservaba su apellido. Paralelamente, el 17 de diciembre de 2001, los demandantes entablaron un procedimiento de anulación de la adopción ante el Tribunal de Justicia. Éste suspendió el procedimiento a la espera del resultado de la presente demanda.

El 25 de junio de 2002, el Tribunal administrativo estimó parcialmente el recurso, anuló las decisiones de 23 de julio y 3 de septiembre de 2001, anuló las decisiones de 23 de julio y 3 de septiembre de 2001 en tanto en cuanto suprimían el vínculo de filiación materna y ordenó a la Dirección cantonal del Estado Civil que lo restableciera.

El 2 de septiembre de 2002, la Oficina federal de Justicia, informada de la decisión, interpuso recurso ante el Tribunal federal.

El 28 de mayo de 2003, el Tribunal federal admitió el recurso e invitó a la Dirección cantonal del Estado Civil a inscribir la adopción en el Registro civil. En su Sentencia, el Tribunal federal examinó si el Código civil presentaba una laguna en caso de adopción del hijo del compañero. Recordó que la adopción del hijo del cónyuge, considerada una forma de adopción conjunta o como una adopción por una persona sola, crea un vínculo de filiación entre el hijo y el padrastro dejando siempre subsistir el vínculo existente entre el hijo y su padre. Recordó además que la adopción debía servir al interés del niño: de esta forma, la adopción conjunta debía ser la regla y la adopción por una persona sola debía seguir siendo la excepción. El Tribunal federal recordó que la adopción por una persona sola no estaba sometida a ninguna condición, además del deseo de favorecer el bienestar del niño. Concluyó que la adopción sólo podía responder a esta exigencia si el vínculo entre los cónyuges era fuerte y duradero, lo que excluía a priori a las parejas, cuyo vínculo es más inestable que el existente en los matrimonios. Es también esta concepción la que prevaleció en la aprobación del artículo 3.3 de la Ley federal sobre la reproducción asistida de 18 de diciembre de 1998, que entró en vigor el 1 de enero de 2001, el cual reserva solamente a las parejas casadas la posibilidad de recurrir a una donación de esperma. El Tribunal federal recordó a este respecto que el Consejo federal, en su mensaje, había precisado expresamente que las exigencias en la materia no podían ser menos estrictas que en lo que se refiere a la adopción conjunta, posibilidad abierta únicamente a los esposos, excluyéndose a otras personas, que en efecto era primordial la relación estable y duradera de los padres para asegurar el desarrollo armonioso del niño, que la unión libre generalmente no era tan sólida como el matrimonio y que, contrariamente a este último, no garantizaba ninguna perennidad. Por consiguiente, no podía asimilarse al matrimonio. El Tribunal federal estimó, por tanto, que no podía aplicarse por analogía el artículo 264 a) apartado 3 del Código civil, ni admitir la existencia de una laguna en la Ley que hubiese que llenar. El Alto Tribunal consideró que se estaba ante la situación contemplada en el artículo 264 b) párrafo 1 del Código civil (ver infra «Legislación interna e internacional aplicable», apartado 20). En lo que respecta al artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el Tribunal federal consideró que este artículo no confería el derecho a exigir una forma de adopción no prevista por la Ley. Además, siendo la creación de nuevos vínculos familiares la esencia misma de la adopción, la prohibición del cúmulo de filiaciones no estaba en contradicción con dicho artículo. En cuanto al artículo 12 del Convenio, el Tribunal recordó que este artículo sólo se refiere al matrimonio y no confiere el derecho a adoptar. El Tribunal federal examinó también la queja basada en la falta de voluntad de los demandantes en aceptar las consecuencias legales de la adopción y concluyó que estos últimos tenían la posibilidad de solicitar la anulación de la adopción por vicio de la voluntad. La sentencia fue notificada a los demandantes el 3 de octubre de 2003.

Las disposiciones aplicables del Código civil suizo son las siguientes:

«Artículo 264 a)II. Adopción conjunta

1. Los cónyuges sólo pueden adoptar conjuntamente; no se permite la adopción conjunta a otras personas.

2. Los cónyuges deben estar casados desde hace cinco años o ser mayores de 35 años.

3. Un cónyuge puede adoptar al hijo de su cónyuge si hace cinco años que ha contraído matrimonio con este último.

Artículo 264 b)III. Adopción por persona sola

1. Una persona sola no casada puede adoptar si es mayor de 35 años.

2. ()

Artículo 266B. Adopción de mayores de edad o personas incapacitadas legalmente

I. A falta de descendientes, una persona mayor de edad o incapacitada legalmente podrá ser adoptada:

1. Cuando padezca una enfermedad física o mental que requiera de ayuda permanente y que los padres adoptivos le hayan atendido durante al menos cinco años;

2. ()

III. Por lo demás, las disposiciones sobre la adopción de menores se aplican por analogía.

Artículo 267C. EfectosI. En general

1. El niño adquiere el estatus jurídico de un hijo de sus padres adoptivos.

2. Se rompen los vínculos de filiación anteriores salvo respecto al cónyuge del adoptante.

3. En la adopción se podrá dar un nuevo nombre al niño.

Artículo 269E. Demanda de anulaciónI. Motivos1. Falta de consentimiento

1. Cuando, sin motivo legal, no se ha pedido consentimiento, las personas habilitadas para prestarlo pueden impugnar la adopción ante el juez, si con ello no se compromete seriamente el bien del niño.

2. Sin embargo, este derecho no corresponde a los padres si pueden recurrir al Tribunal federal contra la decisión».

La Ley federal del Tribunal federal de 17 de junio de 2005, en vigor desde el 1 de enero de 2007, prevé, en su artículo 122, la posibilidad de que una sentencia dictada por este tribunal sea revisada como consecuencia de una violación del Convenio constatada por el Tribunal:

«Artículo 122Violación del Convenio europeo de Derechos Humanos

Se podrá solicitar la revisión de una sentencia del Tribunal federal por violación del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1999, 1190, 1572) (CEDH) bajo las siguientes condiciones:

a. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha constatado, en sentencia definitiva, una violación del CEDH o de sus Protocolos;

b. Una indemnización no puede reparar los efectos de la violación;

c. La revisión es necesaria para reparar los efectos de la violación».

Las disposiciones aplicables del Convenio europeo de 24 de abril de 1967 en materia de adopción, que entró en vigor para Suiza el 1 de abril de 1973, dicen así:

«artículo 3

El presente Convenio concierne únicamente a la institución jurídica de la adopción de un menor que, en el momento en el que el adoptante solicita adoptarlo, no ha cumplido la edad de 18 años, no está o no ha estado casado, y no es considerado mayor de edad.

Artículo 6

1. La legislación sólo puede permitir la adopción de un menor por dos personas unidas en matrimonio, lo adopten bien simultánea o sucesivamente, o por un solo adoptante.

2. La legislación sólo puede permitir una nueva adopción de un menor en uno o varios de los siguientes casos:

a. Cuando se trate de un hijo adoptivo del cónyuge adoptante;

b. Cuando el anterior adoptante haya fallecido;

c. Cuando se haya anulado la adopción anterior;

d. Cuando haya finalizado la adopción anterior.

1. La adopción confiere al adoptante respecto al hijo adoptado los derechos y obligaciones que corresponden al padre o a la madre respecto al hijo legítimo.

La adopción confiere respecto al adoptante los derechos y obligaciones de un hijo legítimo respecto a su padre o su madre.

2. Desde el momento en que nacen los derechos y las obligaciones citados en el apartado 1 del presente artículo, dejan de existir los derechos y las obligaciones de igual naturaleza existentes entre el adoptado y su padre o su madre o cualquier otra persona u organismo. Sin embargo, la legislación puede prever que el cónyuge del adoptante conserve sus derechos y obligaciones hacia el adoptado si éste es su hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo.

Además, la legislación puede mantener para los padres la obligación alimenticia hacia el hijo, la obligación de mantenerlo, establecerlo y dotarlo en el caso de que el adoptante no cumpla una de estas obligaciones.

3. Por norma general, el adoptado podrá adquirir el apellido del adoptante o añadirlo a su propio apellido.

4. Si un padre legítimo tiene derecho al disfrute de los bienes de su hijo, el derecho de disfrute del adoptante sobre los bienes del adoptado puede, pese al apartado 1 del presente artículo, estar restringido por la legislación.

5. En materia de sucesión, en la medida en que la legislación otorga al hijo legítimo un derecho en la sucesión de su padre o de su madre, el hijo adoptado es tratado a este respecto de la misma manera que si fuese el hijo legítimo del adoptante».

En la 77ª reunión, celebrada en mayo de 2003, el Comité Europeo de Cooperación Jurídica encargó al Comité de expertos de Derecho de Familia examinar el Convenio europeo en materia de adopción de niños. Para ello se creó un grupo de trabajo sobre la adopción a principios de 2003, con la misión de establecer un informe que formulase propuestas detalladas con vistas a una eventual revisión de dicho convenio. En su informe final de actividades sobre la adopción [CJ-FA-GT1 (2004) 2], el grupo de trabajo concluyó que debía elaborarse cuanto antes un nuevo convenio (revisado) en materia de adopción de niños.

El 16 de mayo de 2006, se publicó el proyecto del Convenio revisado del Consejo de Europa en materia de adopción de niños, modificado por el grupo de trabajo en su 4ª reunión del 5 al 7 de abril de 2006. Esta versión revisada se basa en los elementos que figuran en el informe final de actividades del grupo de trabajo.

He aquí algunos extractos del proyecto de Convenio revisado y del informe explicativo relativo al mismo, aprobados por el grupo de trabajo en su 36ª reunión, celebrada del 15 al 17 de noviembre de 2006 y por el Comité europeo de cooperación jurídica en su 82ª reunión, celebrada del 26 de febrero al 1 de marzo de 2007:

«Texto del proyecto de Convenio revisado:

Preámbulo

()

Considerando que, si bien la institución de la adopción de niños existe en la legislación de todos los Estados miembros del Consejo de Europa, existen todavía en estos países opiniones divergentes sobre los principios que deberían regir la adopción, así como diferencias en cuanto al procedimiento de adopción y los efectos jurídicos de la misma;

()

Artículo 2 (Campo de aplicación del Convenio)

1. El presente Convenio afecta a la adopción de un niño que, en el momento en que el adoptante ha solicitado adoptarlo, no ha cumplido la edad de 18 años, no está o no ha estado casado y no ha alcanzado la mayoría de edad.

()

Artículo 7 (condiciones de la adopción)

1. La legislación permite la adopción de un niño:

a. Por dos personas de sexo diferente

i. que estén casadas o,

ii. cuando tal institución exista, que constituya una pareja de hecho inscrita;

b. Por una sola persona.

2. Los Estados tienen la posibilidad de ampliar el alcance del presente Convenio a las parejas homosexuales casadas o de hecho. También tienen la posibilidad de ampliar el alcance del presente Convenio a las parejas heterosexuales y homosexuales que convivan en el marco de una relación estable.

()

Artículo 11 (Efectos de la adopción)

1. Al producirse la adopción, el niño deviene miembro pleno de la familia del adoptante o de los adoptantes y tiene, respecto al adoptante o los adoptantes y respecto a su o sus familias, los mismos derechos y obligaciones que los de un hijo del adoptante o de los adoptantes cuya filiación está legalmente establecida. El adoptante o los adoptantes asumen la responsabilidad parental respecto al niño. La adopción pone fin al vínculo jurídico existente entre el niño y su padre, su madre y familia de origen.

2. Sin embargo, el cónyuge o la pareja inscrita del adoptante conserva sus derechos y obligaciones hacia el hijo adoptado si éste es su hijo, a menos que la legislación lo derogue.

3. En lo que respecta a la ruptura del vínculo jurídico existente entre el niño y su familia de origen, los Estados partes pueden prever excepciones para cuestiones tales como el apellido del niño, los impedimentos para el matrimonio o la ruptura de la pareja de hecho inscrita.

4. Los Estados partes pueden prever disposiciones relativas a otras formas de adopción con efectos más limitados que los mencionados en los apartados anteriores del presente artículo.

()

Comentarios sobre los artículos del Convenio revisado

Artículo 7 (condiciones de la adopción)

().

48. Los Estados tienen igualmente plena libertad para ampliar el alcance del Convenio a las parejas de sexo diferente o del mismo sexo que convivan en una relación estable. Corresponde a los Estados parte establecer los criterios de evaluación de la estabilidad de tal relación.

49. Si un Estado parte ha ampliado el alcance del Convenio, sus disposiciones deben aplicarse mutatis mutandis.

Artículo 11 (Efectos de la adopción)

()

64. El Convenio revisado se aplica sobre todo a la adopción «plena» (forma de adopción que rompe todos los vínculos con la familia de origen), sin por ello impedir a los Estados que practican la adopción «simple» (que no rompe los vínculos con la familia de origen de forma que el niño adoptado no está plenamente integrado en su familia adoptiva) el continuar haciéndolo.

65. Este artículo tiene como objetivo fundamental asegurarse de que un niño adoptado es tratado, en todos los aspectos, como un hijo del adoptante y su familia y que, en principio, se rompen todos los vínculos con la familia de origen del niño.

()

67. El apartado 2 prevé que el padre cuyo hijo es adoptado por su cónyuge o su pareja de hecho conserva sus derechos y obligaciones respecto al niño, a menos que la legislación derogue este principio.

()».

Los demandantes alegan que los efectos de la adopción de Isabelle Chantal Emonet por Roland Emonet son contrarios al derecho al respeto de su vida familiar garantizado por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dice así en su parte aplicable:

«1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar ().

2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

En opinión del Gobierno el artículo 8 no es aplicable al presente caso.

En apoyo de su tesis, subraya que el derecho a adoptar no figura, como tal, entre los derechos garantizados por el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que el artículo 8 no obliga a los Estados a conceder a una persona determinada el estatus de adoptante o adoptado. Por otra parte, recuerda que el derecho al respeto de la vida familiar presupone la existencia de una familia y no protege el simple deseo de fundar una.

El Gobierno recuerda también que la consecuencia principal de la adopción plena, prevista por el artículo 267 del Código civil («Legislación interna e internacional aplicable, apartado 20 supra), es la supresión de los vínculos de filiación anteriores y la integración total del niño en la familia adoptiva. Las consecuencias de este tipo de adopción se desprenden claramente de la Ley. Por otra parte, la necesidad de una ruptura entre el adoptado y su familia natural fue reconocida explícitamente por la Comisión europea de Derechos Humanos (X contra Bélgica y Países Bajos, núm. 6482/1974, Decisión de la Comisión de 10 julio 1975, DI 7, pg. 75).

El Gobierno considera asimismo que los demandantes podían haber evitado la consecuencia de la que se quejan, a saber la ruptura del vínculo de filiación materna, bien renunciando a la adopción bien contrayendo matrimonio. Dado que estuvieron representados por un abogado, debían haber conocido las consecuencia de la adopción en litigio. Su ignorancia de la Ley y de sus consecuencias no constituye un hecho del que se pueda considerar responsable al Estado.

Por último, el Gobierno subraya que no existe una norma vinculante europea en lo que concierne a la adopción, por una persona, del hijo de su compañera y que no existe tampoco un consenso general entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre esta cuestión, en la medida en que la mayoría de las legislaciones europeas no contempla la adopción del hijo del compañero.

Los demandantes se oponen a las tesis del Gobierno y sostienen que el artículo 8 se aplica a la presente demanda. Niegan la alegación según la cual estuvieron representados por un abogado ante las instancias suizas. A este respecto, remiten a la decisión del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2001, recaída en el recurso de Roland Emonet «que comparece personalmente». Asimismo, aducen que esta decisión no menciona la ruptura del anterior vínculo de filiación materna y se abstiene incluso de citar el artículo 267.2 del Código civil («Legislación interna e internacional aplicable» apartado 20 supra).

Conforme a su jurisprudencia, el Tribunal señala que la cuestión de la existencia o no de una «vida familiar» es ante todo una cuestión de hecho, que depende de la existencia de unos estrechos vínculos personales (Sentencias Marckx contra Bélgica de 13 junio 1979 [TEDH 1979, 2] , serie A núm. 31, pgs. 14 y siguientes, ap. 31, y K. y T. contra Finlandia [GS], núm. 25702/1994, ap. 150, TEDH 2001-VII [TEDH 2001, 467] ).

Recuerda que la noción de «familia» contemplada por el artículo 8 no se limita solamente a las relaciones basadas en el matrimonio, sino que puede englobar otros vínculos «familiares» de facto, cuando las partes conviven fuera de todo vínculo marital (ver, entre otras, Sentencias Johnston y otros contra Irlanda de 18 diciembre 1986 [TEDH 1986, 16] , serie A núm. 112, pg. 25, ap. 55; Keegan contra Irlanda de 26 mayo 1994 [TEDH 1994, 21] , serie A núm. 290, pg. 17, ap. 44; Kroon y otros contra Países bajos de 27 octubre 1994 [TEDH 1994, 37] , serie A núm. 297-C, pgs. 55 y siguientes, ap. 30, y X, Y y Z contra Reino Unido de 2 abril 1997 [TEDH 1997, 24] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1997-II, pg. 629, ap. 36).

El Tribunal recuerda también el principio según el cual las relaciones entre padres e hijos adultos no gozan de la protección del artículo 8 sin que se demuestre «la existencia de elementos complementarios de dependencia distintos a los vínculos afectivos normales» (ver, mutatis mutandis, Kwakye-Nti y Dufie contra Países Bajos [dec.], núm. 31519/1996, 7 noviembre 2000).

Para determinar si una relación se considera una «vida familiar», puede resultar útil tener en cuenta cierto número de elementos, como el hecho de saber si la pareja convive y desde hace cuánto y si ha tenido hijos en común, prueba de su compromiso recíproco (ver, por ejemplo, Sentencias, previamente citadas, Kroony otros [TEDH 1994, 37] , pgs. 55 y siguientes, ap. 30, y X, Y y Z contra Reino Unido [TEDH 1997, 24] , pg. 630, ap. 36).

En el presente caso, se trata de una pareja de la que uno de sus miembros es la madre biológica de la persona adoptada, de unos treinta años de edad en el momento en que se pronunció la adopción. Por otra parte, todos los demandantes convivieron entre 1986 y 1992, luego la primera demandante abandonó el domicilio familiar para vivir con su marido, del que se divorció en 1998. Desde 2000 requiere los cuidados y el apoyo que le prodigan los otros dos demandantes. El Tribunal estima así que existe, entre los tres demandantes, un vínculo que puede calificarse de familiar «de facto», que implica «la existencia de elementos complementarios de dependencia distintos a los vínculos afectivos normales» en el sentido de la referida jurisprudencia (Sentencia Kwakye-Nti y Dufie contra Países Bajos). Asimismo, aunque no nació de la unión libre de los otros dos demandantes, Isabelle Chantal Emonet es hija de Mariannick Faucherre y considera a Roland Emonet su padre (ver, a contrario, Sentencia Haas contra Países Bajos, núm. 36983/1997, ap. 42, TEDH 2004-I [TEDH 2004, 3] , en la que el Tribunal rechazó la existencia de una vida «familiar» dado que el demandante no había convivido con su hijo y sólo había tenido con éste contactos esporádicos; ver también, mutatis mutandis, Sentencia Söderbäck contra Suecia de 28 octubre 1998 [TEDH 1998, 104] , Repertorio 1998-VII, pg. 3095, ap. 32).

El Tribunal considera, por tanto, que el artículo 8 es aplicable.

El Gobierno sostiene que, si los demandantes querían invocar el hecho de que rechazaban la consecuencia legal de la adopción, a saber la supresión del vínculo de filiación materna, debían haber solicitando la anulación de la resolución que pronunciaba la adopción de 8 de marzo de 2001, y no, como hicieron, impugnando la decisión de las autoridades del Estado civil de inscribir la adopción, cuya tarea no es examinar el fundamento de los pronunciamientos de las adopciones. Por consiguiente, no agotaron todas las vías de recurso internas.

En opinión del Gobierno, los demandantes tienen además la posibilidad de corregir a nivel interno la violación alegada del Convenio mediante una demanda de anulación de la adopción por vicio de la voluntad, en virtud de los artículos 23 y siguientes del Código de las obligaciones, en relación con los artículos 269 y siguientes del Código civil (ver infra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20). El Gobierno señala que los demandantes entablaron, en efecto, tal procedimiento, que sigue pendiente ante el Tribunal de Justicia del Cantón de Ginebra. Este último decidió suspender la instancia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa.

Los demandantes están convencidos de haber agotado todas las vías de recurso internas. En apoyo de su tesis, recuerdan que recurrieron ante el Tribunal administrativo del Cantón de Ginebra la decisión inicial de 3 de septiembre de 2001 del Departamento de Justicia y Policía de dicho cantón, por la que esta autoridad había considerado que la adopción de 8 de marzo de 2001 había consumado la ruptura del vínculo de filiación entre la primera y la segunda demandante. Esta instancia se pronunció a su favor, pero la Oficina federal de Justicia decidió recurrir ante el Tribunal federal.

Al Tribunal no le convencen los argumentos del Gobierno. Recuerda que corresponde al Gobierno que aduce el no agotamiento de la vías de recurso internas convencer al Tribunal de que el recurso, en la época de los hechos, era efectivo y estaba disponible tanto en teoría como en la práctica, es decir, que era accesible y susceptible de ofrecer al demandante la reparación de sus quejas y que presentaba unas perspectivas razonables de éxito (Sentencia V. contra Reino Unido [GS], núm. 24888/1994, ap. 57, TEDH 1999-IX [TEDH 1999, 71] ). En la medida en que el Tribunal administrativo, así como el Tribunal federal en última instancia, no desestimaron los recursos de los demandantes contra la referida decisión, sino que los examinaron en cuanto al fondo, no se puede pretender que no se tratasen de recurso efectivos a tenor del artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por otra parte, en lo que respecta a la demanda de anulación de la adopción por vicio de la voluntad, en virtud de los artículos 23 y siguientes del Código de las obligaciones, en relación con los artículos 269 y siguientes del Código civil (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20), pendiente en la actualidad ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal señala que, en efecto, puede llevar a la anulación de la adopción. Sin embargo, este no es el objeto de la presente demanda. En la hipótesis de que el presente caso se revelara carente de fundamento, la anulación constituiría el último medio posible para los demandantes. En la medida en que la demanda de anulación no puede reparar los efectos enjuiciados de la adopción, no puede ser considerada un recurso «efectivo» en el sentido de la citada jurisprudencia.

De ello se deduce que la queja basada en el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) no puede rechazarse por no agotamiento de las vías de recurso internas.

El Tribunal constata que la queja fundada en el artículo 8 no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del apartado 35.3 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , ni se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. En consecuencia, cabe estimarla.

Los demandantes sostienen que los efectos de la adopción en litigio constituyen una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de su vida familiar.

Alegan que, en el presente caso, la ruptura del vínculo de filiación materna no respondía a ningún interés público o privado. Por el contrario, es manifiesto que el fin mismo del procedimiento de adopción era permitir a la primera demandante, cuyo padre biológico ha fallecido, ser adoptada por el tercer demandante, al que considera como su padre, para que este último estuviese legalmente junto a su madre. La sola finalidad de esta adopción era pues legalizar esta familia «de hecho». Sin embargo, el vínculo de filiación entre la segunda demandante, madre biológica de la primera demandante, y ésta, se suprimía a espaldas y contra la voluntad de los interesados, por el solo motivo de que la segunda demandante no había contraído matrimonio con el tercer demandante.

En opinión de los demandantes, a la luz del artículo 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el primer criterio de valoración a tener en cuenta a la hora de sopesar los intereses es el bienestar del hijo. Ahora bien, en este caso, la adopción era deseada por los tres interesados. Más allá del aspecto afectivo y del apoyo también material que requiere la adoptada debido a su discapacidad, es evidente que, con la decisión enjuiciada, se ha privado también a ésta de sus derechos de sucesión respecto a la que es, sin embargo, su madre natural.

Según los demandantes, el presente asunto debe también contemplarse desde el punto de vista de la igualdad de trato, en el sentido del artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , entre las parejas y los matrimonios. En apoyo de su tesis, recuerdan que el proyecto de revisión del Convenio europeo en materia de adopción de niños abre la vía de la adopción a las parejas no casadas en favor de las parejas inscritas (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartados 23-25). Se desprende del estudio del Instituto Suizo de Derecho Comparado, transmitido por el Gobierno, que cierto número de Estados europeos consagran desde ahora en su legislación el principio de la igualdad de trato en materia de adopción entre parejas inscritas y matrimonios, y en algunos de ellos cuando las parejas son del mismo sexo.

Por último, los demandantes pretenden que se les mantuvo en la ignorancia total del hecho de que la adopción iba a tener como consecuencia la ruptura del vínculo de filiación materna entre las dos demandantes. Fue a través de la carta de la Dirección cantonal ginebrina del Estado Civil, enviada el 15 de junio de 2001 a la segunda demandante, que los interesados tuvieron conocimiento de los efectos de la adopción.

Habida cuenta de lo que antecede, los demandantes están convencidos de que la ruptura del vínculo de filiación materna era injustificada y que esta medida resulta, por otra parte, desproporcionada.

El Gobierno discute estos argumentos. Sostiene que la adopción enjuiciada no constituyó una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar de los demandantes, dado que sus relaciones personales no fueron interrumpidas.

En opinión del Gobierno, la adopción en litigio se basa en el artículo 264 b) del Código civil, lo que se desprende claramente de la resolución de 8 de marzo de 2001 del Tribunal de Justicia cantonal.

La consecuencia de la adopción, dice el Gobierno, tal y como la prevé el artículo 267.2 del Código civil, a saber la ruptura de los anteriores vínculos de filiación, corresponde a una «necesidad social imperiosa» y es proporcional al fin legítimo que persigue, puesto que garantiza la claridad de la situación y evita a la persona adoptada los conflictos de intereses que podrían resultar de su nuevo estatus jurídico que, conforme al artículo 267.1 del Código civil, es el de hijo de sus padres adoptivos (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20).

El Gobierno precisa que el sistema de adopción conjunta se introdujo tras una revisión total del Derecho suizo de adopción en 1972, la cuestión de la adopción de un niño por una pareja no casada y la de la adopción del hijo del compañero no fueron objeto de debate, ni en el mensaje del Consejo federal, ni en los debates de las Cámaras federales. La cuestión tampoco fue abordada en la revisión del Derecho del divorcio en 1998 cuando el legislador aumentó la duración de matrimonio de dos a cinco años para la adopción del hijo del cónyuge, precisamente al objeto de favorecer el interés del niño. Ahora bien, según el Gobierno, la adopción sólo puede responder a esta exigencia si el vínculo entre la pareja es fuerte y duradero, lo que excluye a priori a las parejas no casadas, cuyo vínculo es por lo general más inestable que el existente en los matrimonios.

Además, el Gobierno estima que no existe actualmente una norma europea vinculante en lo que concierne a la adopción del hijo del compañero, ni un consenso general entre los Estados miembros del Consejo de Europa sobre esta cuestión. Ello se desprende de un estudio del Instituto Suizo de Derecho Comparado, cuyos resultados confirman la hipótesis según la cual existe gran disparidad entre los Estados. Entre los que reconocen jurídicamente las parejas no casadas, la situación varía de un país a otro: las legislaciones más flexibles que autorizan la adopción por el compañero del padre del niño, estableciendo un vínculo de filiación adoptivo sin que el otro padre no pierda por ello su estatus jurídico respecto a su hijo (por ejemplo Inglaterra, Bélgica, España, Países Bajos, Portugal y Luxemburgo). En otros países, se excluye tal adopción (por ejemplo, Francia, Italia, Irlanda o Dinamarca). En otros países la adopción es posible, pero tiene consecuencia más o menos importantes en los anteriores vínculos de filiación (por ejemplo, Alemania, Austria y Croacia).

En opinión del Gobierno, los resultados de este estudio son corroborados por los trabajos intergubernamentales efectuados recientemente en el marco de la revisión del Convenio europeo en materia de adopción de 1967. Este proyecto prevé en su artículo 7 (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 25) que el derecho nacional debe permitir la adopción por dos personas de sexo distinto casadas o pareja de hecho inscrita o por una persona sola. En lo que respecta a las otras formas de vida en común, el proyecto sólo prevé la posibilidad para los Estados de ampliar el convenio a las parejas homosexuales o heterosexuales que conviven en el marco de una relación estable. Si bien es cierto que este convenio sólo trata la adopción de niños, el Gobierno estima, sin embargo, que los motivos que han justificado las soluciones adoptadas valen igualmente, a fortiori, para el caso excepcional de la adopción de una persona adulta.

En cuanto a la aplicabilidad del artículo 8 a la presente situación, el Gobierno sostiene que ha demostrado suficientemente que subsisten ciertas incertidumbres hoy en día en lo que respecta a la mejor manera de proteger los intereses de los niños que se hallan en una situación similar a la de la primera demandante. En su opinión, debería reconocerse a los Estados un amplio margen de apreciación en este campo y no corresponde al Tribunal imponer una solución única para regular tal situación.

La parte demandada estima importante subrayar que la cuestión de la diferencia de trato alegada entre los matrimonios y las parejas no casadas no fue elevada a las instancias internas y, por tanto, no puede ser examinada por el Tribunal.

Por último, el Gobierno considera, en lo que concierne a la cuestión de si el Tribunal de Justicia estaba obligado, ex officio, a advertir a los demandantes de las consecuencias de la adopción, que el Código civil es quizás la Ley más conocida en Suiza y que el texto de su artículo 267.2 no deja lugar a ninguna ambigüedad en cuanto a los efectos de la adopción (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20). Por otra parte, tal y como se desprende de la sentencia del Tribunal administrativo, el abogado de los demandantes había leído la solicitud de adopción sin, no obstante, advertir a los demandantes de sus consecuencias.

En conclusión, dado que la cuestión de la adopción del hijo del compañero plantea cuestiones complejas que no son objeto de un enfoque idéntico en los Estados contratantes, no se puede considerar que el artículo 8 implica para el Estado demandado la obligación de permitirla en las mismas condiciones que la adopción por parte de cónyuges.

El Tribunal recuerda que, aunque el artículo 8 tiende en lo esencial a prevenir al individuo contra injerencias arbitrarias de los poderes públicos, no se limita a exigir al Estado que se abstenga de dichas injerencias: a este compromiso más bien negativo pueden añadirse otras obligaciones positivas inherentes al «respeto» efectivo de la vida familiar. Tanto en un caso como en el otro, debe tenerse en cuenta el equilibrio justo a mantener entre los intereses concurrentes de la persona y de la sociedad en su conjunto. Asimismo, en ambas hipótesis, el Estado goza de cierto margen de apreciación (Sentencias Keegan [TEDH 1994, 21] , previamente citada, pg. 19, ap. 49, y Pini y otros contra Rumanía, núms. 78028/2001 y 78030/2001, ap. 149, TEDH 2004-V [extractos]).

Según los principios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, allí donde se ha establecido la existencia de un vínculo familiar con un niño, el Estado debe actuar permitiendo que dicho vínculo se desarrolle y concediendo una protección jurídica que haga posible la integración del niño en su familia (ver, mutatis mutandis, Sentencias Kroon y otros contra Países Bajos de 27 octubre 1994 [TEDH 1994, 37] , serie A núm. 297-C, ap. 32, y Wagner y J. M. W. L. contra Luxemburgo, núm. 76240/2001, ap. 119, 28 junio 2007 [PROV 2007, 147388] ).

El Tribunal recuerda también que el Convenio debe aplicarse de acuerdo con los principios generales del Derecho Internacional, en particular con aquellos relativos a la protección internacional de los derechos humanos (ver Sentencias Streletz, Kessler y Krenz contra Alemania [GS], núms. 34044/1996 y 35532/1997, ap. 90, TEDH 2001-II [TEDH 2001, 229] , y Al-Adsani contra Reino Unido [GS], núm. 35763/1997, ap. 55, TEDH 2001-XI [TEDH 2001, 763] ). En lo que respecta, más concretamente, a las obligaciones que el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) impone a los Estados contratantes en materia de adopción, éstas deben interpretarse a la luz de la Convención de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990, 2712) sobre los derechos del niño y del Convenio europeo de 24 de abril de 1967 en materia de adopción de niños (Sentencia Pini y otros, previamente citada, ap. 139), tanto más cuanto que Suiza es parte en los dos instrumentos (ver supra, para el segundo tratado, «Legislación interna e internacional aplicables», apartados 23-25).

El Convenio y sus Protocolos deben interpretarse a la luz de las condiciones actuales (Sentencias Marckx [TEDH 1979, 2] , previamente citada, pg. 19, ap. 41; Tyrer contra Reino Unido de 25 abril 1978 [TEDH 1978, 3] , serie A núm. 26, pg. 15, ap. 31, y Airey contra Irlanda de 9 octubre 1979 [TEDH 1979, 3] , serie A núm. 32, pgs. 14 y siguientes, ap. 26; jurisprudencia confirmada posteriormente, concretamente en Vo contra Francia [GS], núm. 53924/2000, ap. 82, TEDH 2004-VIII [TEDH 2004, 52] , y Mamatkoulov y Askarov contra Turquía [GS], núms. 46827/1999 y 46951/1999, ap. 121, TEDH 2005-I [PROV 2005, 37694] ), pero el Tribunal no puede, con una interpretación evolutiva, extraer un derecho que no fue incluido al principio (Sentencia previamente citada Johnston y otros [TEDH 1986, 16] , ap. 53). En este contexto, el Tribunal recuerda que el derecho a la adopción no figura como tal entre los derechos garantizados por el Convenio (Di Lazzaro contra Italia, núm. 31924/1996, Decision de la Comisión de 10 julio 1997, DI 90-A, pg. 134, y Sentencias Fretté contra Francia, núm. 36515/1997, ap. 32, TEDH 2002-I [TEDH 2002, 10] , y Pini y otros, previamente citada, ap. 140). Ello no excluye, sin embargo, que los Estados partes en el Convenio puedan hallarse, en cierta circunstancias, en la obligación positiva de permitir la formación y desarrollo de unos vínculos familiares legales (ver, en este sentido, Sentencias, previamente citadas, Keegan [TEDH 1994, 21] , ap. 50, y Pini y otros, aps. 150 y siguientes).

Tanto si se aborda la cuestión desde el punto de vista de una obligación positiva del Estado adoptar medidas razonables y adecuadas para proteger los derechos de la persona en virtud del apartado 1 del artículo 8 como desde el de una obligación negativa una «injerencia de una autoridad pública», a justificar en virtud del apartado 2, los principios aplicables son bastante similares. Una «injerencia» en el derecho al respeto de la vida familiar vulnera el artículo 8 salvo si está «prevista por la Ley», persigue uno o más de los fines legítimos citados en el segundo apartado de esta disposición y es «necesaria en una sociedad democrática» para lograrlos.

Una injerencia es considerada «necesaria en una sociedad democrática» para lograr un fin legítimo, si responde a una necesidad social imperiosa y es proporcional al fin legítimo perseguido (Sentencia Norris contra Irlanda de 26 octubre 1988 [TEDH 1988, 22] , serie A núm. 142, pg. 18, ap. 41). El Tribunal reconoce que corresponde en primer lugar a las autoridades internas juzgar la necesidad de la injerencia, si bien él debe pronunciarse sobre la cuestión de si los motivos de la injerencia eran «pertinentes y suficientes». Los Estados contratantes conservan en el marco de esta evaluación un margen de apreciación que depende de la naturaleza de las actividades de que se trate y de la finalidad de las restricciones (Sentencias Dudgeon contra Reino Unido de 22 octubre 1981 [TEDH 1981, 4] , serie A núm. 45, pgs. 21 y 23, aps. 52 y 59, y Smith y Grady contra Reino Unido [TEDH 1999, 37] , núms. 33985/1996 y 33986/1996, ap. 88, TEDH 1999-VI).

Sobre la existencia de una injerencia

En opinión del Gobierno, no ha habido injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de la vida familiar de los interesados.

El Tribunal no duda de que la ruptura del vínculo de filiación entre la primera y la segunda demandante, consecuencia de la adopción, constituye una injerencia en el ejercicio del derecho al respeto de su vida familiar (ver, mutatis mutandis, Sentencia Keegan [TEDH 1994, 21] , previamente citada, pgs. 19 y siguientes, ap. 51).

Tal injerencia sólo puede justificarse si se cumplen las exigencias del segundo apartado del artículo 8. Las injerencias deben, por lo tanto, estar «previstas por la Ley», inspiradas por un fin legítimo con respecto a este apartado y ser «necesarias, en una sociedad democrática», para realizarlo (Sentencia Smith y Grady [TEDH 1999, 37] , previamente citada, ap. 72).

No hay controversia entre las partes de que esta condición se cumple. El Tribunal señala que la Dirección cantonal del Estado Civil se basó en el artículo 267.2 del Código civil para justificar la supresión del vínculo de filiación entre madre e hija. Esta disposición prevé que éste se rompe salvo respecto al cónyuge del adoptante (ver supra, para el segundo tratado, «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20).

En opinión del Tribunal, esta disposición carece de ambigüedad en cuanto a los efectos de la adopción y, por lo tanto, estima que se cumple esta condición.

En opinión de los demandantes, la ruptura del vínculo de filiación entre las dos demandantes no perseguía ningún fin legítimo en virtud del apartado 8.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Por el contrario, según el Gobierno, la prohibición del cúmulo de filiaciones persigue un interés público, a saber, el bienestar del niño, su plenitud y el desarrollo de su personalidad, tanto desde el punto de vista físico como afectivo e intelectual.

El Tribunal no está convencido de que la ruptura del vínculo de filiación ocurrida en el presente caso persiguiese el interés de la primera demandante, persona adulta que ha consentido libremente en su adopción por el tercer demandante.

El Tribunal recuerda, a este respecto, el principio según el cual el Convenio protege unos derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos (ver, mutatis mutandis, Sentencia Artico contra Italia de 13 mayo 1980 [TEDH 1980, 4] , serie A núm. 37, pg. 16, ap. 33). De ello se deriva que, para que puedan parecer legítimos, los argumentos invocados para justificar una injerencia deben perseguir concreta y efectivamente los motivos mencionados en el apartado 2 del artículo 8. Como excepciones al ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar, requieren un examen atento y cuidadoso por parte del Tribunal.

Sin embargo, el Tribunal considera que la cuestión de si la ruptura del vínculo de filiación anterior perseguía, en el presente caso, concreta y efectivamente, el bienestar de la primera demandante, está estrechamente vinculada a la de la «necesidad en una sociedad democrática» de la medida enjuiciada y prefiere abordarla desde este punto de vista.

El Gobierno se basa en los motivos que han llevado al legislador a introducir, en 1972, el sistema de adopción conjunta, que entraña la ruptura del vínculo de filiación anterior entre la persona adoptada y su padre natural (ver supra, apartados 55 y siguientes). En su opinión, esta medida corresponde a una «necesidad social imperiosa» y es proporcional al fin legítimo perseguido, puesto que garantiza la claridad de la situación y evita los conflictos de intereses a la persona adoptada que resultan de su nuevo estatus jurídico, el de hijo de sus padres adoptivos.

En el presente caso, el Tribunal no está convencido de la pertinencia del argumento del Gobierno. Reconoce que la lógica de este concepto de adopción es válida para los menores de edad y constituye, por otra parte, la solución admitida por la gran mayoría de los Estados miembros del Consejo de Europa para este tipo de adopción. El Tribunal no considera, sin embargo, que pueda aplicarse este razonamiento tal cual a las circunstancias concretas de la presente causa, que afecta a una persona adulta, pero discapacitada, para cuya adopción todos los interesados han prestado su consentimiento libre y claro. A este respecto, recuerda que aunque la primera demandante es mayor de edad, requiere cuidados y un apoyo afectivo. Los otros dos demandantes, que asumen estas tareas, han deseado, por la vía de la adopción, regularizar jurídicamente la familia que forman de facto. En este contexto, el Tribunal considera que se está aquí ante un situación que implica «la existencia de unos elementos complementarios de dependencia distintos a los vínculos afectivos normales» que excepcionalmente hacen que entren en juego las garantías derivadas del artículo 8 entre personas adultas (ver, mutatis mutandis, Kwakye-Nti y Dufie [dec.], previamente citada).

El Tribunal comparte la opinión del Gobierno según la cual no es necesario, en el presente caso, examinar la cuestión de si los demandantes han sufrido un trato discriminatorio en virtud del artículo 14 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , en relación a una pareja casada, dado que esta alegación no fue invocada a nivel interno. Ante el Tribunal, la parte demandante sólo ha planteado esta queja en la audiencia pública celebrada el 7 de junio de 2007. Por el contrario, en opinión del Tribunal, el argumento del Gobierno según el cual la institución del matrimonio garantiza a la persona adoptada una mayor estabilidad respecto a la adopción por una pareja no casada, carece forzosamente de pertinencia en la actualidad.

En lo que respecta al argumento del Gobierno según el cual la segunda demandante y el tercer demandante habrían podido esperar el mismo resultado contrayendo matrimonio, el Tribunal estima que no corresponde a las autoridades internas sustituir a los interesados en su toma de decisión sobre la forma de vida en común que desean adoptar. Tal y como ha señalado el Tribunal anteriormente, la noción de «familia» contemplada por el artículo 8 no se limita solamente a las relaciones basadas en el matrimonio, sino que puede englobar otros vínculos «familiares» (ver la jurisprudencia citada supra, apartado 34). En el presente caso, habiendo concluido el Tribunal que existía una vida «familiar», las autoridades internas estaban en la obligación de actuar permitiendo que se desarrollase este vínculo familiar (ver, mutatis mutandis, Sentencias previamente citadas, Keegan [TEDH 1994, 21] , ap. 50, Pini y otros, aps. 150 y siguientes y Kroon y otros [TEDH 1994, 37] , ap. 32).

Por otra parte, el Tribunal señala que el Gobierno se basa en gran parte en motivos extraídos de los trabajos preparatorios del Código civil para justificar la diferencia de trato entre las parejas casadas y las que no lo están (ver supra apartado 56). A este respecto, recuerda que cabe interpretar los derechos derivados del Convenio no exclusivamente respecto a la legislación interna de un Estado parte, sino de manera autónoma (ver, en este sentido, Sentencia Marckx [TEDH 1979, 2] , previamente citada, pgs. 14 y siguientes, ap. 31). Además, ha subrayado en numerosas ocasiones la importancia de un enfoque evolutivo en la interpretación del Convenio, a la luz de las condiciones de vida actuales, desechando así el recurso excesivo a la interpretación histórica (ver la jurisprudencia citada anteriormente, apartado 66 supra).

Es cierto que el artículo 10.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) europeo en materia de adopción de niños prescribe claramente que todos los derechos y las obligaciones del padre y la madre respecto a su hijo dejan de existir a partir de la adopción. Ahora bien, suponiendo incluso que, por casualidad, este convenio se aplique al caso de que se trata, el Tribunal señala que solamente 18 Estados miembros del Consejo de Europa lo han ratificado y que tres lo han firmado (situación a 1 de julio de 2007). Además, se desprende del proyecto de convenio revisado que la legislación puede prever que el cónyuge o el compañero inscrito del adoptante conserve sus derechos y obligaciones respecto al niño adoptado si éste es su hijo (artículo 11.2 del proyecto de convenio revisado, ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 25). El Tribunal ve en ello un indicio de un mayor reconocimiento, en los Estados miembros del Consejo de Europa, del tipo de adopción origen del presente litigio.

Por último, los demandantes alegan no haber sido informados a tiempo de las consecuencias derivadas de su solicitud de adopción. El Gobierno sostiene, por el contrario, que los demandantes debían haber conocido los efectos de la adopción solicitada. El Tribunal reconoce que se considera que toda persona, esté o no representada por un abogado, conoce la Ley. A este respecto, el Tribunal ha constatado anteriormente (apartado 73) que el artículo 267.2 del Código civil (ver supra «Legislación interna e internacional aplicables», apartado 20) es particularmente claro e inequívoco en lo que respecta a la adopción de mayores de edad (ibidem). Asimismo, los demandantes estaban representados por un abogado ante las instancias internas. Sin embargo, no se les puede reprochar haber ignorado y el Tribunal federal no lo ha hecho realmente la importancia de las consecuencias derivadas de su solicitud de adopción, que implicó la ruptura del vínculo de filiación entre las dos demandantes.

Habida cuenta de lo que antecede, el «respeto» de la vida familiar de los demandantes habría exigido que se hubiese tenido en cuenta la realidad, tanto biológica como social, para evitar una aplicación mecánica y ofuscada de las disposiciones legales a esta situación muy concreta, para la que es evidente que no estaban previstas. No haberla tenido en cuenta ha chocado de frente con los deseos de las personas afectadas, sin realmente beneficiar a nadie (ver, mutatis mutandis, Sentencia Kroon [TEDH 1994, 37] , previamente citada, ap. 40).

Los motivos invocados por el Gobierno para justificar la ruptura del vínculo de filiación entre las dos demandantes no parecen pertinentes. En consecuencia, la medida no respondía a una «necesidad social imperiosa» ni era «necesaria en una sociedad democrática». El Tribunal concluye de ello que, incluso teniendo en cuenta el margen de apreciación de que dispone, el Estado demandado no ha garantizado a los demandantes el «respeto» de su vida familiar que pueden reivindicar en virtud del Convenio.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 8.

Los demandantes denuncian también una violación de su derecho a «fundar una familia». Invocan el artículo 12 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , que dice así:

«A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las Leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho».

El Tribunal recuerda que el artículo 12 garantiza el derecho fundamental, para un hombre y una mujer, a casarse y fundar una familia (Sentencias F. contra Suiza de 18 diciembre 1987 [TEDH 1987, 32] , serie A núm. 128, pg. 16, ap. 32, y Christine Goodwin contra Reino Unido [GS], núm. 28957/1995, ap. 98, TEDH 2002-VI [PROV 2002, 181176] ).

El Tribunal constata que nada impedía a la segunda demandante contraer matrimonio con el tercer demandante.

En lo que respecta al derecho a «fundar una familia», los demandantes, como pareja no casada, no pueden en ningún caso deducir del artículo 12 un derecho a la adopción bajo una forma no prevista por la Ley (ver, mutatis mutandis, Sentencia Johnston y otros [TEDH 1986, 16] , previamente citada, aps. 51-54).

De ello se deduce que esta queja carece manifiestamente de fundamento y debe desestimarse en aplicación del artículo 35.3 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) establece,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las Consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa».

Los demandantes afirman no haber sufrido perjuicio material.

Por el contrario, reclaman 20.000 CHF (aproximadamente 12.112 EUR) en concepto de indemnización por el daño moral sufrido desde el 15 de junio de 2001, fecha en la que la Dirección cantonal del Estado Civil les informó de las consecuencias de la adopción.

Remitiéndose a la solución admitida por el Tribunal en el asunto Kroon y otros (previamente citado, pg. 59, ap. 45), el Gobierno estima que la mera constatación de violación sería suficiente, en su caso, para compensar la frustración causada a los demandantes.

El Tribunal señala que los demandantes tendrán la posibilidad, sobre la base del artículo 122 de la nueva Ley federal del Tribunal federal de 17 de junio de 2005, en vigor desde el 1 de enero de 2007, de presentar una demanda de revisión de la sentencia en litigio dictada el 28 de mayo de 2003 por el Tribunal federal al objeto de obtener el restablecimiento del vínculo de filiación entre las dos demandantes («Legislación interna e internacional aplicable» apartado 21 supra) sin que ello entrañe la ruptura del vínculo de filiación entre la primera demandante y el tercer demandante, relación que, desde la adopción pronunciada por el Tribunal de Justicia, está protegida por el artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) (ver, en este sentido, Sentencia Pini y otros, previamente citada, ap. 140). Sin embargo, el Tribunal considera que, pese a esta posibilidad, los demandantes se han sentido frustrados desde el momento en el que fueron informados de la medida enjuiciada. Les concede a este respecto la suma de 5.000 EUR.

Los demandantes reclaman la suma de 28.827,90 CHF (aproximadamente 17.459 EUR) por los gastos y costas satisfechos ante los tribunales internos y ante el Tribunal. Esta suma se desglosa de la siguiente forma: 6.461,40 CHF por la nota de honorarios de abogado de 13 de noviembre de 2001; 6.617,40 CHF por la nota de honorarios de abogado de 8 de octubre de 2002, 250 CHF por lo honorarios de presentación del recurso ante el Tribunal administrativo de Ginebra; 1.000 CHF por las costas que el Tribunal federal impuso a los demandantes en el marco de su Sentencia de 28 mayo 2003, así como 14.499,10 CHF por los honorarios de abogado para el procedimiento ante el Tribunal.

El Gobierno estima que los gastos de abogado y de justicia sólo deberían cubrir los gastos satisfechos para hacer constatar y reparar una eventual violación de la queja basada en el artículo 8, única queja tomada en consideración por el Tribunal. Considera justo, por tanto, conceder a los demandantes la cantidad de 635 CHF (aproximadamente 378,50 EUR) por los gastos en los que incurrieron ante el Tribunal administrativo y el Tribunal federal. Por otra parte, considera exagerados e insuficientemente justificados los gastos de abogado solicitados por la parte demandante. En todo caso, estima que sería justo pagar la cantidad global de 4.375 CHF (aproximadamente 2.649,50 EUR) a este respecto.

El Tribunal recuerda que, cuando constata una violación del Convenio, puede conceder al demandante el reembolso no sólo de los gastos y costas satisfechos ante los órganos de Estrasburgo sino también los satisfechos ante los tribunales nacionales para prevenir o hacer corregir por éstos dicha violación (Sentencias Zimmermann y Steiner contra Suiza de 13 julio 1983 [TEDH 1983, 9] , serie A núm. 66, p. 14, ap. 36 y Hertel contra Suiza de 25 agosto 1998 [TEDH 1998, 42] , Repertorio de sentencias y resoluciones 1998-VI, pg. 2334, ap. 63). Es necesario también que se establezca la realidad, la necesidad y el carácter razonable de la cuantía de los mismos (Sentencias Bottazzi contra Italia [GS], núm. 34884/1997, ap. 30, TEDH 1999-V [TEDH 1999, 75] , y Linnekogel contra Suiza, núm. 43874/1998, ap. 49, 1 marzo 2005 [TEDH 2005, 23] ).

En el presente caso, el Tribunal estima que cabe tener en cuenta, para el reembolso de los gastos y las costas, el hecho de que la queja basada en el artículo 12 fuese desestimada por el Tribunal (Sentencias Olsson contra Suecia [núm. 2] de 27 noviembre 1992 [TEDH 1992, 74] , serie A núm. 250, pg. 42, ap. 113, y Linnekogel, previamente citada, ap. 50).

El Tribunal considera adecuados y suficientemente justificados los gastos y costas satisfechos por los demandantes en lo que respecta a los procedimientos ante los tribunales internos. En cuanto a los gastos satisfechos para el procedimiento de Estrasburgo, comparte la opinión del Gobierno que lamenta la falta de un cálculo de las pretensiones, acompañado de los justificantes pertinentes. Por el contrario, el Tribunal constata que el abogado ha representado a los demandantes a lo largo de todo el procedimiento ante el Tribunal. Toma nota en particular del escrito de la demanda, las alegaciones sobre la admisibilidad y el fondo, así como de su intervención ante el Tribunal en la vista celebrada en Estrasburgo el 7 de junio de 2007.

Habida cuenta de los elementos de que dispone y de los criterios que se desprenden de su jurisprudencia, el Tribunal, resolviendo en equidad, concede a los demandantes la cantidad global de 12.000 EUR.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Rechaza las excepciones preliminares del Gobierno;

Declara admisible la demanda en lo que respecta a la queja en virtud del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y desestima el resto de la misma;

Declara que ha habido violación del artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en la moneda del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 5.000 EUR (cinco mil euros) en concepto de daño moral;

ii. 12.000 EUR (doce mil euros) en concepto de gastos y costas;

iii. las cargas fiscales correspondientes;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Hecha en francés y notificada por escrito el 13 de diciembre de 2007, conforme a los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento del Tribunal. Firmado: Cristos Rozakis, Presidente-Soren Nielsen, Secretario.

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