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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 14-01-2016

 MARGINAL: TEDH20165
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

DERECHO A UN PROCESO EQUITATIVO: Sentencias: ejecución: incumplimiento de sentencias ordenando la anulación de los acuerdos de expropiación del terreno recibido de sus padres por herencia: imposibilidad durante largo período de disfrutar de la propiedad, al tratarse de un bien bloqueado por estar incluido en una expropiación no llevada a efecto y que no ha sido indemnizada: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por dos ciudadanos griegos contra la República Helénica por considerar que la negativa a ejecutar las sentencias dictadas en procedimiento expropiatorio vulnera el artículo 6.1 del Convenio.

En el asunto Ventouris y Ventouri contra Grecia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Primera), constituido, en una Sala compuesta por los siguientes Jueces Mirjana Lazarova Trajkovska, Presidenta, Päivi Hirvelä, Guido Raimondi, Ledi Bianku, Linos-Alexandre Sicilianos, Paul Mahoney, Armen Harutyunyan, así como por André Wampach, Secretario adjunta de Sección,

Después de haber deliberado en privado el 8 de diciembre de 2015,

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 45290/2011) dirigida contra la República helénica que dos ciudadanos de este Estado, el señor Ioannis Ventouris y la señora Athina Ventouri («los demandantes»), habían presentado el 18 de julio de 2011, ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) («el Convenio»).

Los demandantes estuvieron representados por el señor K. Siourounis, Abogado colegiado en Atenas. El Gobierno griego («el Gobierno») estuvo representado por los delegados de su agente, el señor K. Georgiadis, Asesor del Consejo Jurídico del Estado y la señora A. Magrippi, Auditora del Consejo Jurídico del Estado.

Los demandantes alegan una violación de los artículos 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y 1 del Protocolo núm. 1, debido al rechazo de la Administración a acatar una resolución judicial.

El 3 de febrero de 2015, la demanda fue notificada al Gobierno

Los demandantes nacieron respectivamente en 1940 y 1987 y residen en Pireo.

Los demandantes son propietarios de un terreno de 123,50 m2 y de un inmueble situado en dicho terreno de una superficie de 1170 m2 en el municipio de Drapetsona.

Esta propiedad que inicialmente pertenecía a sus antepasados fue expropiada en 1926. Sin embargo, por una decisión de 12 marzo 1938, los Ministerios de Agricultura y de Sanidad pública revertieron la expropiación.

El 23 de enero de 1969, los Ministerios de Economía y de la Seguridad Social bloquearon de nuevo esta propiedad con el fin de ser expropiada. El 27 de septiembre de 1974, tras una sentencia del Consejo de Estado recurrido por los antepasados de los demandantes, los mismos Ministerios levantaron el bloqueo.

El 29 de mayo de 1986, un Decreto Presidencial modificó el plan urbanístico del municipio de Drapetsona bloqueándolo de nuevo y precisando que la propiedad en litigio servía para la creación de un espacio verde público.

Por dos Actas de los días 20 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 2000, el primer demandante recibió en calidad de heredero de su padre, E. Ventouris, y de su madre, A. Ventouri, un porcentaje respectivamente de 3/8 y de 1/8 de la propiedad en litigio. Por un legado parental de 17 de noviembre de 2008, la segunda demandante adquirió en indiviso un porcentaje del 50% de la propiedad en litigio por parte de su padre, A. Ventouris.

Entre tanto, como la expropiación decidida por Decreto de 29 mayo 1986 no se había producido todavía y ninguna indemnización había sido abonada, A. Ventouris y el primer demandante interpusieron, el 12 de junio de 2001, un recurso contra el rechazo implícito del levantamiento del bloqueo ante el Tribunal Administrativo de Atenas. Por su Sentencia núm. 1056/2002 de 29 abril 2002, el Tribunal Administrativo admitió la demanda y envió el asunto ante la Administración con el fin de que ésta adoptara las medidas necesarias para el levantamiento del bloqueo.

Como la Administración no reaccionaba, los demandantes, el 10 de marzo de 2004, enviaron a la Fiscalía de Pireo una carta de protesta: denunciaban la falta de diligencia de ésta para acatar la Sentencia núm. 1056/2002 y le invitaban a que se abstuviera de imponer un nuevo bloqueo sobre su propiedad.

Tras la intervención de la Fiscalía de Pireo del municipio de Drapetsona, éste último informó a la Fiscalía que contaba con realizar la expropiación y que había previsto una cuantía de 400.000 euros en su presupuesto en concepto de indemnización por expropiación.

El 7 de junio de 2004, la Fiscalía de Pireo anuló la expropiación, pero al mismo tiempo procedió a una nueva modificación del plan urbanístico del municipio de Drapetsona, imponiendo de esta manera una nueva expropiación de la propiedad en litigio.

El 7 de diciembre de 2004, los demandantes interpusieron ante el Consejo de Estado un recurso de anulación de la citada decisión de la Fiscalía de Pireo.

Por Sentencia núm. 1295/2008 de 16 abril 2008, el Consejo de Estado anuló la decisión recurrida y el bloqueo de la propiedad debido a que el plan urbanístico modificativo que debía haber sido adjuntado a esta decisión no había sido publicado en el Boletín Oficial.

Tras la citada Sentencia del Consejo de Estado, el 18 de mayo de 2009, la Dirección de Urbanismo de Pireo solicitó al municipio de Drapetsona la anulación de la expropiación, pero éste último decidió, por un Acta núm. 106/2009, proceder a una nueva expropiación con el fin de crear un espacio verde. El municipio fijó una cuantía de 100.000 EUR en el presupuesto en concepto de indemnización por expropiación.

El 20 de diciembre de 2012, el Consejo competente en materia de cuestiones y litigios urbanísticos (SYPOTHA) solicitó al municipio que iniciara el proceso de publicación de la propuesta de modificación del plan urbanístico.

Por un documento de 8 de marzo de 2013, la Región de Ática fijó al municipio de Drapetsona un plazo a) para la publicación legal previamente citada, b) para prever en su presupuesto 2013 una cuantía para la indemnización por expropiación de la propiedad de los demandantes, y c) para tener informada a la Región de Ática de la evolución de los trámites a) y b) con el fin de que continuara el procedimiento de expropiación decidido por el Acta núm. 106/2009. El mismo documento indicaba detalladamente al municipio el procedimiento a seguir para poner en marcha las recomendaciones de la Región de Ática. Sin embargo, el municipio de Drapetsona no envió las informaciones solicitadas dentro del plazo fijado.

El 21 de mayo de 2013, los demandantes solicitaron a la Región de Ática que pusiera el expediente al día con el fin de completar el proceso de aprobación del plan urbanístico.

El 27 de noviembre de 2014, la Región de Ática emitió una nota a la atención de SYPOTHA a favor de la anulación de la expropiación. Proponía a la vez la siguiente modificación del plan urbanístico: a) descalificar la propiedad en litigio de espacio verde y calificarla como urbanizable previendo una zona peatonal en el contorno; 2) fijar el uso de la propiedad como bar-cafetería-restaurante con límites a la construcción; 3) rechaza parcialmente la demanda de los recurrentes; 4) transmitir el sumario al municipio con el fin de publicarlo.

El SYPOTHA inscribió el examen de la mencionada nota en el orden del día de su reunión de 17 de febrero de 2015, pero este punto fue aplazado por falta de quórum.

Durante su reunión de 17 de marzo de 2015, el SYPOTHA concluyó que había que proceder a la anulación de la expropiación. Sin embargo, propuso que el uso de la propiedad fuera limitado al funcionamiento de un bar-cafetería-restaurante, que el coeficiente de edificabilidad fuera reducido del 2,60 % (aplicable en este barrio) al 1% y que la altura de cualquier construcción fuera limitada a una única altura. El SYPOTHA notificó su decisión al municipio de Drapetsona con el fin de que modificara el plan urbanístico.

El 4 de mayo de 2015, el municipio informó a la «comisión de la calidad de vida» del proceso que debía seguirse al respecto. El 12 de mayo de 2015, informó igualmente al SYPOTHA que el proceso de modificación del plan urbanístico estaba en curso.

El 17 de junio de 2015, la comisión de la calidad de vida se pronunció a favor de la expropiación de la propiedad de los demandantes. El 3 de julio de 2015, el consejo municipal decidió reimponer la expropiación con el fin de crear un espacio verde y prever una cuantía de 200.000 euros en concepto de indemnización por expropiación.

Para la legislación y la jurisprudencia internas aplicables y principalmente las disposiciones aplicables de la Ley de acompañamiento del Código Civil hace referencia a la Sentencia Fix contra Grecia (PROV 2011, 235973) (núm. 1001/2009, aps. 28-31, 12 julio 2011).

Los demandantes denuncian la imposibilidad en la que se encontraron para disponer de su propiedad, sobre todo a partir del tercer bloqueo que tuvo lugar en 1986, y teniendo en cuenta el hecho de que desde 1926 se habían producido otros bloqueos. Alegan una violación del artículo 1 del Protocolo núm.1, en términos del cual:

«Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la Ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las Leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.»

En primer lugar, el Gobierno señala que las denuncias de los demandantes relativas a los hechos del caso que se produjeron con anterioridad al 20 de noviembre de 1985, fecha de la entrada en vigor del reconocimiento del derecho de recurso individual por Grecia, no son competencia ratione temporis del Tribunal.

En segundo lugar, el Gobierno solicita al Tribunal que rechace parcialmente esta denuncia, por incompatibilidad ratione personae con las disposiciones del artículo 1 del Protocolo núm. 1, puesto que los demandantes se convirtieron tardíamente en propietarios del bien en litigio: el primer demandante no disponía de un título legal que le permitiera usar su propiedad con anterioridad al 20 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 2000 (apartado 10 supra); la segunda demandante adquirió los derechos de A. Ventouris a partir del 17 de noviembre de 2008 (apartado 10 supra), de manera que, hasta esta fecha, solo a éste último, en calidad de propietario, le correspondía el uso del bien en litigio.

En tercer lugar, el Gobierno afirma que los demandantes no agotaron las vías de recurso internas. Por un lado, en su recurso de anulación de 7 de diciembre de 2004, ni A. Ventouris, ni el primer demandante, invocaron el artículo 1 del Protocolo núm. 1 o disposiciones equivalentes. Sus denuncias estaban basadas exclusivamente en la legislación interna. Por otro lado, los recurrentes no presentaron una demanda de daños y perjuicios contra el Estado de acuerdo con el artículo 105 de la Ley de acompañamiento del Código Civil.

Los demandantes rechazan las excepciones del Gobierno, concretamente lo que concierne a la alegación del no agotamiento de las vías de recurso internas al no haber presentado una demanda de acuerdo con el artículo 105 previamente citado. Afirman que esta demanda solo permitía la concesión de una indemnización y no el restablecimiento del uso de su propiedad bloqueada durante treinta años, noventa si se tiene en cuenta el período 1926-1985.

El Tribunal señala que once años separan el levantamiento del bloqueo de propiedad en 1974 y el nuevo bloqueo en 1986, lo que excluye cualquier «situación continuada» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal. En cambio, desde 1986, el bloqueo de propiedad de los demandantes fue ininterrumpido y éstos se encontraron ante la imposibilidad de utilizar o explotar su bien, teniendo por tanto que soportar una carga sustancia. Sin embargo, debían haber presentado ante los Tribunales administrativos una demanda de indemnización basada en los artículos 105 y 106 de la Ley de acompañamiento del Código Civil. En efecto, la jurisprudencia interna acepta explícitamente que, si la Administración bloquea un terreno más allá del plazo razonable, el propietario afectado podrá solicitar una indemnización por el daño sufrido. Durante el examen de esta demanda, los Tribunales recurridos procederán al control de la legalidad del acto administrativo. Los demandantes no podrían, por tanto, reprochar a las autoridades nacionales el hecho de haberles privado del uso y de la explotación de su propiedad durante un largo período, puesto que ellas mismas no les han ofrecido la ocasión de corregir la situación que denuncian ante el Tribunal (ver entre muchas otras, Roussakis y otros contra Grecia [dec.], núm. 15945/2002, 8 enero 2004; Amalia S.A. y Koulouvatos S.A. contra Grecia [déc.], núm. 20363/2002, 28 octubre 2004; Galatalis contra Grecia [dec.], núm. 36251/2003, 12 mayo 2005, Panagiotis Gikas y Georgios Gikas contra Grecia, núm. 26914/2007, aps. 46-48, 2 abril 2009 [PROV 2009, 151888] ). Los recursos ante las jurisdicciones administrativas recurridas en este caso solo podían tener como efecto la anulación del rechazo implícito por la Administración del levantamiento de la carga que pesaba sobre su propiedad y no podían reparar el perjuicio que su bloqueo pudo causarles durante varios años.

Dicha conclusión es igualmente válida para la denuncia relativa al período que siguió a la Sentencia del Consejo de Estado de 16 abril 2008. Es evidente que demorándose el levantamiento de la expropiación en litigio, la Administración priva actualmente a los interesados del disfrute de su bien. Ahora bien, para corregir el daño sufrido debido a esta inercia de la Administración, los demandantes tenían la posibilidad de solicitar indemnización, basándose siempre en los artículos 105 y 106 de la Ley de acompañamiento del Código Civil.

Considera que esta denuncia debe ser rechazada por no agotar las vías de recurso internas, en aplicación de los artículos 35.1 y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

Los demandantes denuncian la negativa de la Administración a acatar las Sentencias núm. 1056/2002 del Tribunal Administrativo de apelación y núm. 1295/2008 del Consejo de Estado. Alegan una violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , así redactado:

«Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa (…) por un Tribunal (…), que decidirá (…) los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil (…)»

El Gobierno solicita al Tribunal que rechace la denuncia por incompatibilidad ratione personae con las disposiciones del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala que la segunda demandante no sustituyó hasta el 17 de noviembre de 2008 en los derechos de A. Ventouris de manera que no podía denunciar no haberse beneficiado de una protección judicial efectiva con anterioridad a esta fecha. En cuanto al primer demandante, no demostró que realmente hubiera podido hacer uso de su propiedad, en tanto que poseedor o propietario, con anterioridad a las fechas en las que aceptó la sucesión (20 de marzo de 1997 y 29 de diciembre de 2000).

Los demandantes afirman que la tesis del Gobierno no solo carece de base legal, sino que, si se admitiera, ofrecería a las autoridades la posibilidad de vulnerar indefinidamente el Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y privaría a la víctima de todo recurso al Tribunal. Concretamente, en caso de fallecimientos de propietarios sucesivos, la propiedad podría cambiar varias veces de manos, pero debido a que cada propietario sucesivo habría adquirido de nuevo la propiedad y no habría tenido tiempo de sustituir plenamente los derechos de su predecesor, las autoridades – sin ser entorpecidas- podrían continuar vulnerando el Convenio.

El Tribunal recuerda que por «víctima», el artículo 34 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) designa a la persona directamente afectada por el acto u omisión en litigio, concibiéndose la existencia de un incumplimiento de las exigencias del Convenio en la ausencia de perjuicio (Ressegatti contra Suiza, núm. 17671/2002, ap. 19, 13 julio 2006 [PROV 2006, 204644] ).

En el marco de la presente queja, los demandantes denuncian la negativa de la Administración a acatar las Sentencias de 2002 y 2008 relativas al bloqueo del bien del que actualmente son propietarios, por tanto, resultan directamente afectados por el bloqueo.

En consecuencia, los demandantes pueden considerarse víctimas de la violación alegada.

Por otro lado, el Tribunal constata que esta denuncia no carece manifiestamente de fundamento en el sentido del artículo 35.3 a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) y que no presenta ningún otro motivo de inadmisión, por tanto, la declara admisible.

El Gobierno señala que teniendo en cuenta las acciones emprendidas por la Administración para acatar las resoluciones judiciales en cuestión que continúan en curso, los demandantes no podrían denunciar válidamente la negativa de la Administración a acatar dichas resoluciones.

Los demandantes afirman que su propiedad está bloqueada desde hace varios años sin que hayan sido indemnizados y sin haber tenido la posibilidad de usarla o de explotarla comercialmente. Su estatus legal continúa siendo idéntico al que tenía en 2002 cuando el Tribunal Administrativo de apelación dictó su sentencia. Desde esta fecha, la Administración no les ha abonado ninguna indemnización por expropiación y no ha levantado las cargas que pesan sobre la propiedad en litigio.

El Tribunal recuerda que el derecho de acceso a un Tribunal garantizado por el artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) sería ilusorio, si el orden jurídico interno de un Estado Contratante permitiera que una resolución judicial definitiva y obligatoria quedara inoperante en detrimento de una parte. La ejecución de una sentencia, de la jurisdicción que fuere, deberá ser considerada como parte integrante del «proceso» en el sentido del artículo 6. El Tribunal ha reconocido que la protección efectiva del justiciable y el restablecimiento de la legalidad implican la obligación para la Administración de acatar una decisión o una sentencia pronunciada por la más alta jurisdicción administrativa del Estado en la materia (ver, principalmente, Hornsby contra Grecia, Sentencia de 19 marzo 1997 [TEDH 1997, 4] , Repertorio de sentencias y decisiones 1997-II, pgs. 510-511, aps. 40 y siguientes; Karahalios contra Grecia, núm. 62503/2000, ap. 29, 11 diciembre 2003 [PROV 2004, 2736] ). Además, el Tribunal señala la particular importancia que reviste la ejecución de las sentencias judiciales en el contexto del contencioso administrativo (ver Iera Moni Profitou Iliou Thiras contra Grecia, núm. 32259/2002, ap. 34, 22 diciembre 2005 [PROV 2006, 132] ).

En este caso, el Tribunal señala que el 29 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de apelación anuló la omisión de la Administración de levantar la expropiación de la propiedad en litigio impuesta por el Decreto de 29 de mayo de 1986 (apartado 11 supra). Aunque el 7 de junio de 2004 la Fiscalía de Pireo levantó la expropiación, el municipio de Drapetsona impuso una nueva que el Consejo de Estado anuló el 16 de abril de 2008 por carecer del requisito formal en materia de publicación (apartados 14 y 16 supra). En 2009, el municipio de Drapetsona decretó una nueva expropiación con el fin de crear un espacio verde, sin acatar las formalidades requeridas (apartado 17 supra). No fue hasta los días 20 de diciembre de 2012 y 8 de marzo de 2013 cuando el SYPOYJA y la Región de Ática solicitaron al municipio que acatara pero ésta última no respetó el plazo que le fue impuesto (apartados 18-19 supra). El 27 de noviembre de 2014, y posteriormente el 17 de marzo de 2015, la Región de Ätica y el SYPOTHA respectivamente recomendaron el levantamiento de la expropiación, pero para imponer una nueva (apartados 21 y 23 supra). El 3 de julio de 2015, el Consejo municipal decidió imponer la expropiación con el fin de crear un espacio verde (apartado 25 supra).

En definitiva, el Tribunal constata que desde la sentencia del Tribunal Administrativo de apelación en 2002, incluso desde la Sentencia del Consejo de Estado en 2008, y a pesar del contenido de estas sentencias, la situación de la propiedad de los demandantes no ha evolucionado: continúa bloqueada con el fin de una expropiación que no se realiza y los demandantes no han recibido ninguna indemnización en concepto de la misma. Los motivos de dicha expropiación fueron modificados en varias ocasiones, como las cuantías previstas por la Administración para la futura indemnización.

En consecuencia, teniendo en cuenta la duración del bloqueo de la propiedad de los demandantes, el Tribunal estima que la Administración no cumplió su obligación de poner en marcha, con diligencia, medidas propias para acatar las resoluciones internas dictadas en 2002 y 2008.

Ha habido, por tanto, violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

En términos del artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ,

«Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa.»

En concepto de perjuicio material, los demandantes reclaman 5.000 euros (EUR) mensuales a partir del inicio del plazo de seis meses después de la Sentencia del Tribunal Administrativo de apelación de 16 abril 2002. En concepto de daño moral, solicitan conjuntamente 120.000 EUR.

El Gobierno considera que los demandantes no tienen derecho a solicitar el perjuicio material ni por la violación alegada del artículo 6.1 ni por la del artículo 1 del Protocolo núm. 1. En cuanto al daño moral, afirma que la cuantía reclamada es excesiva y carente de fundamento y que la constatación de violación constituiría una indemnización suficiente.

El Tribunal recuerda que la constatación de violación del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a la que llegó resulta exclusivamente del retraso de la Administración en acatar una sentencia del Consejo de Estado, que le ordenaba adoptar las medidas necesarias para levantar la carga que pesaba sobre el terreno de los demandantes. En estas condiciones, no percibe vínculo alguno de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado por los demandantes; procede, por tanto, rechazar este aspecto de sus pretensiones (Moschopoulos-Veïnoglou y otros contra Grecia, núm. 32636/2005, ap. 45, 18 octubre 2007). Sin embargo, el Tribunal estima que los demandantes sufrieron un daño moral cierto que no compensaría suficientemente la constatación de violación del Convenio. Resolviendo en equidad, les concede conjuntamente 7.800 EUR al respecto, más toda cuantía que pueda deberse al impuesto.

Cada uno de los demandantes solicita igualmente 492 EUR en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal.

El Gobierno estima que ninguna cuantía debería ser concedida a los demandantes puesto que el asunto no era complejo y el proceso era escrito y no hubo vista ante el Tribunal.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo podrá obtener el reembolso de sus costas y gastos en la medida en que se pruebe su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En este caso, teniendo en cuenta los documentos que dispone y su jurisprudencia, el Tribunal estima razonable y concede conjuntamente a los demandantes la cuantía de 984 EUR en concepto de costas y gastos por el proceso ante el Tribunal.

El Tribunal considera apropiado basar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés marginal de la facilidad de préstamo del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTOS MOTIVOS, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD,

Declara, la demanda admisible en lo que concierne al artículo 6.1 e inadmisible el resto;

Declara, que ha habido violación del artículo 6.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara,

a) que el Estado demandado deberá abonar a los demandantes conjuntamente, dentro del plazo de tres meses a contar desde que la sentencia sea definitiva conforme al artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las siguientes cuantías:

i. 7.800 EUR (siete mil ochocientos euros), más toda cuantía que pueda deberse al impuesto, en concepto de daño moral;

ii. 984EUR (novecientos ochenta y cuatro euros), más toda cuantía que pueda deberse al impuesto por los demandantes, en concepto de costas y gastos;

b) que a contar desde el vencimiento del antedicho plazo hasta el pago, estas cantidades se verán incrementadas por un interés simple a un tipo equivalente al de la facilidad de préstamo del Banco central europeo aplicable durante este período, incrementado en tres puntos;

Rechaza, el resto de la demanda de indemnización.

Redactada en francés, y notificada por escrito el 14 de enero de 2016 en aplicación de los artículos 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Mirjana Lazarova Trajkovska, Presidenta – André Wampach, Secretario adjunto.

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