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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 16-07-2015

 MARGINAL: TEDH201586
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-07-16
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

LIBERTAD DE CIRCULACION: Límites: denegación de expedición de pasaporte motivada en la existencia de un proceso penal pendiente, sin que se dictara una decisión formal por escrito, conteniendo una explicación de los motivos para el rechazo: negativa de las autoridades a sobreseer el proceso penal al haber prescrito el delito que restringe de forma indefinida la libertad de movimientos: desproporcionalidad de la medida: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadano azerbaiyano contra la República de Azerbaiyán, presentada el 16-01-2009, por la denegación de renovación de pasaporte de político en activo por considerar que vulnera el artículo 2 del Protocolo núm.4.

En el asunto Kerimli contra Azerbaiyán

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Cuarta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, Isabelle Berro, Presidenta, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Erik Møse, Ksenija TurkoviĆ, Dmitry Dedov, así como Søren Nielsen, Secretario de sección,

Tras haber deliberado en privado el 23 de junio de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 3967/09) dirigida contra la República de Azerbaiyán, que un ciudadano Azerbaiyano, el señor Ali Amirhuseyn oglu Kerimli (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 16 de enero de 2009.

El demandante está representado por el señor I. Aliyev, un abogado ejerciendo en Azerbaiyán. El gobierno Azerbaiyano (”el Gobierno”) está representado por su agente, el señor Ç. Asgarov.

El demandante alega, en particular, que el rechazo a renovar su pasaporte internacional violó su derecho a la libertad de movimientos.

El 16 de enero de 2013 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1965 y vive en Baku.

El demandante es un político de la oposición y, desde 2001, el presidente del ala reformista del Partido del Frente Popular de Azerbaiyán.

El 10 de septiembre de 1994 el demandante fue detenido en una manifestación organizada por el Partido del Frente Popular y trasladado al Departamento Central de Policía de Baku donde presuntamente se le encontró una granada de mano en el bolsillo de su chaqueta. De acuerdo al demandante, el traje había sido adquirido inmediatamente antes de la manifestación y no había tenido tiempo de abrir los bolsillos que venían cosidos de fábrica y, por tanto, era físicamente imposible que hubiera podido meter algo dentro de los bolsillos.

Ese mismo día, se abrieron diligencias penales contra el demandante al amparo del artículo 220 (posesión ilegal de armas de fuego) del Código Penal de 1960 (en vigor hasta el 1 de septiembre de 2000, cuando fue reemplazado por el nuevo Código Penal).

El demandante estuvo arrestado como sospechoso hasta el 13 de septiembre de 1994. El 13 de septiembre de 1994 fue acusado formalmente, en virtud del artículo 220.1 del Código Penal de 1960 por el instructor del Departamento Central de la Policía de Baku. El mismo día, el instructor ordenó la prisión preventiva en espera de juicio.

Mediante decisión del instructor, de 23 de septiembre de 1994 el demandante fue puesto en libertad.

Mediante decisión del instructor de la Fiscalía del Distrito de Nasimi de 11 de diciembre de 1995, se suspendió la instrucción de las diligencias penales abiertas contra el demandante debido a que ”no se había identificado al autor del delito”. El demandante no fue informado en ese momento de la suspensión de la instrucción.

En las elecciones parlamentarias de 1995 y 2000 el demandante fue elegido y reelegido a la Asamblea Nacional por dos períodos consecutivos y trabajó como miembro del Parlamento hasta 2005. En las elecciones del 6 de noviembre de 2005, según los resultados oficiales electorales publicados por la Comisión Electoral Central, fue nuevamente reelegido a la Asamblea Nacional, sin embargo, el 1 de diciembre de 2005 el Tribunal Constitucional anuló, de manera arbitraria, los resultados electorales de la circunscripción del demandante, privándole de su escaño en el Parlamento (véase, para más detalles, Kerimli y Alibeyli contra Azerbaiyán, núms. 18475/06 y 22444/06, 10 de enero de 2012 [PROV 2012, 9275] ).

El demandante mantuvo un pasaporte diplomático expedido en 1998, que expiró en 2003. El 15 de julio de 2003 se expidió un nuevo pasaporte diplomático válido hasta el 31 de diciembre de 2005.

Además, el demandante disponía de un pasaporte regular emitido en 2001, que expiró en una fecha no especificada en junio de 2006 (de acuerdo con el demandante) o el 24 de julio de 2006 (según el Gobierno).

En junio de 2006 el demandante solicitó un nuevo pasaporte regular ante el Registro de Pasaportes del Departamento del Ministerio del interior (el ”RPD”). Sin embargo, según el demandante, su solicitud fue rechazada de manera informal. El demandante fue informado de que el RPD no disponía de información sobre la conclusión del procedimiento penal instituido en 1994. Se le informó de que, debido a que el RPD no podía emitir pasaportes a las personas con procedimientos penales pendientes, el demandante debía presentar un certificado emitido por las autoridades fiscales correspondientes confirmando que el proceso penal había sido sobreseído.

Tras una consulta en el Departamento Central de Policía de Baku, el demandante descubrió que el proceso penal instituido en 1994 había sido trasladado a la Fiscalía del Distrito de Nasimi y suspendido el 11 de diciembre de 1995, pero nunca había sido sobreseído.

Posteriormente, el demandante se quejó ante la Fiscalía General, la Fiscalía de Baku, la Fiscalía del Distrito de Nasimi y el Ministerio de Interior sobre el no sobreseimiento por parte de las autoridades del procedimiento que daba como resultado su incapacidad para obtener un pasaporte, pero fue en vano.

En septiembre de 2006 el demandante presentó una demanda civil contra el RPD y el Fiscalía del Distrito de Nasimi, solicitando al tribunal ordenar al RPD la expedición de su pasaporte y ordenar a la fiscalía ”la eliminación de la restricción a su libertad de movimientos» y el sobreseimiento del proceso penal instituido en 1994. Señaló que, el plazo de prescripción para el procesamiento por el delito en virtud del artículo 220 del Código Penal de 1960 era de cinco años desde la fecha del presunto delito, mientras que conforme al Código Penal de 2000 era de siete años respecto a un delito equivalente. Por lo tanto, alegó que el procedimiento debía haberse sobreseído en años anteriores debido a que el plazo de prescripción había expirado.

El 2 de noviembre de 2006 el Tribunal de Distrito de Nasimi desestimó la queja del demandante como infundada. Señaló que la Fiscalía del Distrito de Nasimi había respondido a la solicitud del demandante indicándole que acudiera al RPD y que el demandante no había sido capaz de demostrar que el RPD había vulnerado sus derechos.

El 14 de marzo de 2007 el Tribunal de Apelación confirmó la sentencia del Tribunal de Distrito de Nasimi por los mismos motivos y añadió asimismo que el demandante no había recurrido contra la decisión de 11 de diciembre de 1995 de suspender la investigación al amparo del procedimiento correspondiente de supervisión judicial.

El 15 de febrero de 2008 el Tribunal Supremo anuló la sentencia del Tribunal de Apelación terminando los procedimientos civiles. Señaló que las quejas planteadas por el demandante y más concretamente su queja relativa a la ausencia por parte de las autoridades de la Fiscalía de sobreseer el proceso penal, estaba sujeto a examen por vía penal y no por vía civil al amparo de las reglas de procedimiento civil. Aconsejó al demandante que presentara una denuncia contra las acciones de la Fiscalía al amparo de los procedimientos procedentes de supervisión judicial previstos en el Código de Procedimiento Penal (”el CPP”).

En mayo de 2008 el demandante interpuso dicha denuncia en virtud del procedimiento de supervisión judicial previsto por el artículo 449 del CPP, solicitando al tribunal el sobreseimiento del proceso penal abierto en 1994 debido a la prescripción del delito.

El 26 de mayo de 2008 el Tribunal de Distrito de Nasimi desestimó esta denuncia, señalando que, mientras que el CPP prevé un derecho a reclamar contra la decisión de una autoridad de la fiscalía de sobreseer el procedimiento, el mismo código no establece un derecho a quejarse contra la negativa de la autoridad fiscal a dictar el sobreseimiento del proceso. Por lo tanto, el tribunal no podía ordenar a la Fiscalía del Distrito de Nasimi que dictara el sobreseimiento del procedimiento. Además, el Tribunal señaló que, al amparo del CPP, no tenía ninguna competencia para dictar él mismo dicho sobreseimiento.

El 22 de julio de 2008 el Tribunal de Apelación de Baku confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Nasimi. No disponía de ningún otro recurso contra la decisión del Tribunal de Apelación de Baku.

En virtud del artículo 1 de la ley de pasaportes, en vigor en el momento en causa, el derecho de una persona acusada de un delito a abandonar el país, se verá temporalmente restringido hasta la terminación de los procedimientos penales o hasta que se haya cumplido la condena.

En virtud del artículo 9 de la ley de pasaportes, en vigor en el momento en causa, las solicitudes de pasaporte por personas cuyo derecho a salir del país está restringido de conformidad con el artículo 1 de la ley de pasaportes, será rechazada por escrito, junto a una explicación de las razones del rechazo, y solo podrán examinarse las sucesivas solicitudes cuando hayan cesado de existir dichas razones.

De conformidad con el artículo 44 del código, el período de prescripción penal para un delito con pena de prisión de no más de cinco años expiraba cinco años después del día de la comisión del delito. El tiempo de prescripción se detenía si el delincuente había huido y se reanudaba cuando él o ella fuera detenido o se presentara voluntariamente ante la autoridad instructora o judicial. En cualquier caso, el delito prescribía quince años después de la fecha de comisión del presunto delito, a menos que durante dicho período, la misma persona cometiera un nuevo delito.

El artículo 220.1 del código establecía que el delito de transporte, posesión, adquisición, fabricación o venta de armas, municiones o explosivos sin el permiso pertinente era punible con pena de prisión por un período de hasta cinco años.

De acuerdo con el artículo 10.4 del código, una disposición de la legislación penal, que agrava la situación de una persona que ha cometido un delito no tiene ningún efecto retroactivo.

De acuerdo con el artículo 75.1.2 del código, el plazo de prescripción penal para un ”delito menos grave” es de siete años desde la fecha de comisión del delito. De acuerdo con el artículo 15 del Código Penal, un ”delito menos grave” se define como un delito cometido deliberadamente o por negligencia, que es punible con pena de prisión por un período de entre dos y siete años.

El artículo 228.1 del Código dispone que el delito de adquirir ilegalmente, entregar, vender, poseer, transportar o llevar de armas de fuego, sus partes componentes, municiones o sustancias explosivas o dispositivos, será castigado por trabajo correccional por un período de hasta dos años o pena de prisión por un período de hasta tres años.

El artículo 39 del CPP dispone:

”Artículo 39. Circunstancias que impiden el procesamiento penal39.1. El procesamiento penal no se iniciará o deberá ser sobreseído (y no se podrá abrir una causa penal o deberá sobreseerse el procedimiento en la causa penal abierta) en las siguientes circunstancias:39.1.3 Si ha prescrito el tiempo establecido para el procesamiento (excluyendo los casos en que dicho período de prescripción ha sido suspendido);…

El artículo 41 del CPP dispone:

”Artículo 41. Sobreseimiento de un procedimiento penal41.1. El instructor preliminar, instructor o acusador tomará la decisión de sobreseimiento de una acusación penal (incluyendo el sobreseimiento de procedimientos penales (pendientes), en cualquier etapa procesal antes del juicio, si observan cualquier circunstancia establecida en el artículo 39 de este Código.”

El artículo 53 del CPP dispone:

”Artículo 53. Motivos de suspensión del procesamiento53.1. El procesamiento penal se suspenderá en las siguientes circunstancias:53.1.1. si la persona acusada es desconocida;…53.7. Procedimientos en los casos donde se conoce a los autores, que han sido suspendidos, se verán sobreseídos debido a la prescripción de la causa penal, excepto en el caso donde la persona acusada se encuentre huida en la investigación o en el juicio, o en caso de comisión de de un delito punible con cadena perpetua o en caso de crímenes contra la paz y la humanidad y crímenes de guerra.»

El artículo 449 del CPP dispone un procedimiento para presentar una denuncia contra las medidas procesales o decisiones tomadas por la autoridad fiscal. En su parte aplicable disponen:

”449.2. Las siguientes personas tienen derecho a una reclamación contra actos procesales o decisiones adoptadas por la autoridad fiscal:449.2.1. el acusado (sospechoso) y su abogado defensor;449.2.2. la víctima y su representante legal;449.2.3. otras personas cuyos derechos y libertades han sido violados como resultado de la decisión o acto procesal.449.3. las personas mencionadas en el artículo 449.2 de este código tendrán derecho a presentar una denuncia ante un tribunal con respecto a los pasos procesales o decisiones adoptadas por la autoridad fiscal en relación con las cuestiones siguientes:…449.3.5. la negativa a abrir una causa penal, o la suspensión o sobreseimiento del proceso penal;…”

El demandante alga que se violó su derecho a la libertad de movimientos y su vida privada se vio afectada como resultado de la negativa por parte de las autoridades a expedirle un pasaporte. Mientras el demandante hace referencia al artículo 8 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) a este respecto, el Tribunal considera que la esencia de la queja debe ser examinada propiamente al amparo del artículo 2 del Protocolo núm. 4 al Convenio (véase Stamose contra Bulgaria (TEDH 2012, 109), núm. 29713/05, ap. 43, TEDH 2012, con otras referencias), que, en su parte aplicable, dispone:

”…2. Toda persona es libre de abandonar cualquier país, incluido el suyo.3. El ejercicio de estos derechos no podrá ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la ley, constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el mantenimiento del orden público, la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de terceros.…”

El Gobierno alega que el demandante no hizo uso de los recursos internos existentes. En particular, en virtud del artículo 449.3.5 del CPP, el demandante debería haber cuestionado la legalidad de la decisión de la fiscalía del Distrito de Nasimi de 11 de diciembre de 1995 de suspender la investigación criminal. En su lugar, el demandante solicitó al Tribunal de Distrito de Nasimi ”adoptar decisiones que estaban fuera de su competencia”. Por esta razón, el Gobierno pide al Tribunal rechazar la solicitud por no agotamiento de los recursos internos.

El demandante se opone, señalando que planteó su queja ante los tribunales internos tanto en los procedimientos civiles como haciendo uso del procedimiento penal por el que impugnó la negativa de las autoridades fiscales a sobreseer el proceso penal contra él.

El Tribunal considera la objeción del Gobierno fuera de lugar. En particular, observa que la presente queja no se refiere a la legalidad de ningún paso procesal particular o decisión tomada en el marco de los procesos penales contra el demandante. La presente queja refiere a la negativa de las autoridades a expedir un pasaporte al demandante debido a que existían procesos penales pendientes contra él. El demandante alegó que el proceso penal debería haberse sobreseído muchos años atrás, debido a que la acusación en su contra había prescrito. A nivel interno, se quejó sobre la negativa del RPD a expedir un pasaporte y la negativa de la fiscalía a dictar el sobreseimiento de los autos penales tanto en los procedimientos civiles como en el marco de los procesos penales pendientes en virtud del procedimiento de control judicial. Anteriormente, se había quejado directamente a la Fiscalía, incluyendo la Fiscalía del distrito de Nasimi, la Fiscalía de la ciudad de Bakú y la Fiscalía General. En consecuencia, el demandante planteó la misma queja en cuanto al fondo ante las autoridades nacionales y los tribunales.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no considera que una queja adicional sobre la legalidad de la suspensión de la instrucción penal dentro del marco de la causa penal pendiente pudiera permitir alguna reparación con respecto a la presente queja. En el presente asunto, si la investigación permanecía suspendida o se reiniciaba no tenía ninguna incidencia en el hecho de que el proceso penal estaba aún pendiente y que se denegó al demandante un pasaporte por esta causa. En resumen, el Gobierno no explica cómo el recurso sugerido por él proporcionaría una reparación en la situación del demandante. De esta forma, el Tribunal considera que el demandante ha hecho lo que podría razonablemente esperarse de él para agotar los recursos internos en el presente asunto y que el Gobierno ha sido incapaz de demostrar la existencia de un recurso que podría proporcionar una reparación adecuada.

Por lo tanto, el Tribunal rechaza la objeción del Gobierno. Señala asimismo, que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El Gobierno no hace comentarios sobre la fundamentación de la queja.

El demandante alega que, como político de Azerbaiyán reconocido, a menudo era invitado por organizaciones internacionales e instituciones extranjeras para acudir a numerosos eventos en el extranjero, pero no pudo salir del país debido a la negativa de las autoridades a renovarle el pasaporte. Alega que esta injerencia en su libertad de movimientos era ilegal, dado que el presunto delito había prescrito en el momento en que se solicitó la renovación del pasaporte y los procedimientos penales deberían haber sido sobreseídos por este motivo.

La negativa de las autoridades a expedirle el pasaporte en 2006 era infundada, considerando que ya había dispuesto de pasaporte en varias ocasiones después de la instrucción de diligencias penales y que, durante el período de 1996 a 2003, el viajó a diez países extranjeros y siempre volvió a Azerbaiyán.

El artículo 2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) al Convenio garantiza a cualquier persona el derecho a la libertad de movimiento, incluido el derecho a abandonar un país hacia otro de la elección de la persona en el que él o ella haya sido admitido. Cualquier medida que restrinja ese derecho debe ser legal, perseguir uno de los legítimos objetivos a los que se refiere el tercer párrafo de la mencionada disposición del Convenio y ponderar un justo equilibrio entre el interés público y los derechos individuales (véase Baumann contra Francia (TEDH 2001, 348), núm. 33592/96, ap. 61, TEDH 2001 V (extractos), y Riener contra Bulgaria, núm. 46343/99, ap. 109, 23 de mayo de 2006 [PROV 2006, 204645] ).

No existe una decisión por escrito de denegación de la solicitud de renovación del pasaporte del demandante en el sumario. Conforme al demandante, esta solicitud de renovación fue rechazada por el RPD de una ”manera informal” y fue informado de que la razón de la no renovación era que estaba pendiente un procedimiento penal en su contra. Dado que el Gobierno permanece en silencio sobre este punto y no contesta la alegación del demandante, el Tribunal acepta que la demanda de renovación del pasaporte fue rechazada sin una decisión formal.

La negativa a renovar el pasaporte internacional del demandante supone una medida restrictiva de su derecho a abandonar su país (véase, entre otros, Baumann (TEDH 2001, 348), precitada, ap. 62; Ignatov contra Bulgaria, núm. 50/02, ap. 33, 2 de julio de 2009 (TEDH 2009, 73) ; y Napijalo contra Croatia, núm. 66485/01, ap. 69, 13 de noviembre de 2003 [PROV 2004, 85841] ). Por tanto, debe examinarse si era ”conforme a la ley”, perseguía uno o más de los legítimos objetivos establecidos en el artículo 2.3 del protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) y si era ”necesaria en una sociedad democrática” para alcanzarlos.

Ninguna de las decisiones de las autoridades nacionales y los tribunales y sentencias disponibles en el expediente mencionan la base legal para rechazar la solicitud de pasaporte del demandante. Tampoco el Gobierno ha dicho nada sobre este punto. Sin embargo, parece que esta medida fue impuesta con arreglo al artículo 9 de la ley de pasaportes. Sin embargo, contrariamente a esa disposición, el RPD no emitió una decisión formal por escrito, conteniendo una explicación de las razones para el rechazo (ver ap. 26). Además, teniendo en cuenta el argumento del demandante de que el proceso penal en su contra debería haber sido sobreseído hacía varios años debido a la prescripción del delito, surge la duda de si es del todo legal aplicar el artículo 9 de la ley de pasaportes en este asunto.

En cuanto a los objetivos legítimos, el Tribunal acepta que una medida que busca restringir el derecho de viajar al extranjero a una persona acusada de un delito, persigue los legítimos objetivos de mantenimiento del orden público y prevención del delito (véase, mutatis mutandis, Nalbantski (PROV 2011, 37811), precitada, ap. 63). En el presente asunto, la cuestión que se plantea es si las acciones de las autoridades estaban guiadas por tales fines legítimos.

Sin embargo, el Tribunal no cree necesario determinar si la medida contra el demandante era ”conforme a la ley” y perseguía un objetivo legítimo, dado que, por las razones expuestas a continuación, considera que es incompatible con el artículo 2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) en otros aspectos.

En cuanto a si la medida era ”necesaria en una sociedad democrática”, el Tribunal observa lo siguiente. En primer lugar, el Tribunal considera que el demandante planteó repetidamente un serio argumento de que la acusación contra él había prescrito en 1999. En el Código Penal de 1960 la prescripción para el procesamiento en relación con el delito como el que fue acusado el demandante era de cinco años desde la fecha de comisión del presunto delito (véanse los apds. 27 y 28). Dado que el demandante nunca huyó de la investigación, en virtud del Código Penal de 1960 el tiempo de prescripción no se había detenido nunca. Ni las autoridades nacionales o tribunales, ni el Gobierno han alegado que hubiera otras circunstancias que detuvieran el tiempo de prescripción en el asunto del demandante o que impidieran el sobreseimiento del caso en este sentido. Por lo tanto, parece que la acusación en cuestión quedó prescrita el 10 de septiembre de 1999 y correspondía a la Fiscalía correspondiente sobreseer el procedimiento en esa fecha. En cuanto al Código Penal de 2000, entró en vigor después de esa fecha y no era aplicable en el momento en causa. En cualquier caso, dado que el Código Penal de 2000 establecía un período de limitación más largo para el mismo delito (siete años; véase apds. 30-31), parece que, aunque el proceso penal permanecía pendiente después de su entrada en vigor, no podía ser aplicado con carácter retroactivo a la situación del demandante (véase ap. 29).

A pesar de que el demandante planteó repetidamente el mencionado argumento, la Fiscalía Nacional y los tribunales no lo abordaron. Por otra parte, el Tribunal encuentra lamentable la decisión del Tribunal de Distrito de Nasimi de 26 de mayo de 2008, confirmada posteriormente por el Tribunal de Apelación de Bakú, declarando que los tribunales nacionales no tenían ninguna competencia en virtud del CPP para examinar las quejas contra la negativa de la Fiscalía para decidir sobre el sobreseimiento de los procedimientos (véanse los apds. 23 y 24). En esencia, esto significa que en situaciones donde las autoridades fiscales, de manera ilegal y arbitraria se niegan a sobreseer los procedimientos en los asuntos donde el presunto delito había prescrito, el derecho de una persona a la libertad de movimientos podría permanecer restringido indefinidamente, si no hubiera a disposición del demandante un recurso adecuado para cuestionar dicha restricción.

A este respecto, el Tribunal también señala que, aunque en el presente asunto el demandante no presentó una queja acerca de la duración de los procedimientos penales en virtud del artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el hecho de que el proceso penal hubiera permanecido pendiente durante alrededor de veinte años sin ninguna actividad procesal tenía un impacto significativo en la proporcionalidad de la restricción de su derecho a la libertad de movimientos en el artículo 2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) al Convenio impuesta con relación a aquellos procesos penales (comparar, mutatis mutandis, Hajibeyli contra Azerbaiyán, núm. 16528/05, apds. 64-66, 10 de julio de 2008 [PROV 2008, 231983] ).

En segundo lugar, el Tribunal observa que, antes de la negativa a renovar el pasaporte del demandante en el 2006, se habían expedido al demandante pasaportes regulares y diplomáticos en varias ocasiones con el proceso penal ya iniciado y que había viajado al extranjero en varias ocasiones con dichos pasaportes. Cada vez había regresado a Azerbaiyán, donde tenía una activa carrera política y había ocupado escaño como miembro del Parlamento en más de una legislatura. Nada indica que hubiera tenido la intención de permanecer en el exterior y escapar del procesamiento. En tales circunstancias, el Tribunal no considera convincente ninguna justificación para la negativa de las autoridades a renovar el pasaporte en el año 2006.

El Tribunal señala asimismo que, con arreglo al artículo 9 de la ley de pasaportes, tras la negativa inicial a expedir un pasaporte, solamente podía examinarse una nueva solicitud para un pasaporte después de que el proceso penal fuera sobreseído (ver ap. 26). Por consiguiente, parece que no se puede tomar ninguna decisión más mientras los procesos penales sigan pendientes, dando como resultado una situación en que la restricción de viajar al extranjero del demandante ha permanecido inamovible durante alrededor de nueve años desde junio de 2006.

El Tribunal reitera que las autoridades no tienen derecho a mantener durante períodos de tiempo tan largos una restricción a la libertad de movimiento del individuo sin una revisión regular de su justificación (véase Földes y Földesné Hajlik contra Hungría (PROV 2007, 254957), núm. 41463/02, ap. 36, TEDH 2006 XII). Incluso en los casos donde la restricción estaba inicialmente justificada, mantenerla automáticamente durante un largo período de tiempo puede dar como resultado la desproporcionalidad de la medida (véase Riener (PROV 2006, 204645), precitada, ap. 121, con más referencias). En el presente asunto, como se ha señalado anteriormente, no hubo ningún examen de la justificación para la restricción cuando se rechazó la demanda de renovación del pasaporte del demandante en el año 2006 y parece que el ordenamiento jurídico interno no ofrece posibilidades para una revisión regular. Por consiguiente, la prohibición de facto de viajar impuesta al demandante negándole un nuevo pasaporte constituye, en realidad, una medida automática y general de duración indefinida. Esto es contrario al deber de las autoridades en virtud del artículo 2 del Protocolo núm. 4 de tener cuidado para asegurar que cualquier injerencia en el derecho a salir del país sigue siendo justificada y proporcional a lo largo de su duración en las circunstancias individuales de cada caso.

Se deduce que ha habido una violación del derecho del demandante a abandonar su país, como garantiza el artículo 2.2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) .

Basándose en el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el demandante se queja de que la terminación de los procedimientos civiles con la decisión del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2008 y de los procedimientos de supervisión judicial con la decisión del Tribunal de Apelación de Baku de 22 de julio de 2008 fue injusta.

No obstante, a la luz de la documentación en su poder, y en la medida en que las cuestiones planteadas son de su competencia, el Tribunal encuentra que no se observa ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades establecidas en el Convenio o sus protocolos. Se deduce que esta parte de la demanda es manifiestamente infundada y debe ser rechazada conforme al artículo 35.3a) y 35.4 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama 100.000 euros en concepto de daño moral causado por su imposibilidad de viajar al extranjero por razones personales y profesionales.

El Gobierno alega que la reclamación es injustificada y solicita al Tribunal su rechazo.

El Tribunal, resolviendo en equidad, otorga al demandante 5.000 euros en concepto de daño moral.

El demandante reclama asimismo 4.700 euros en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal, incluyendo 4.000 euros de honorarios legales, 600 euros de gastos de traducción y 100 euros de gastos postales.

El Gobierno alega que la reclamación respecto a los honorarios legales es excesiva y el resto de la reclamación no está justificada por la documentación que lo pruebe.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía. En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal considera razonable conceder la suma de 3.600 euros para cubrir todos los conceptos

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL. POR UNANIMIDAD

Declara la queja al amparo del artículo 2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) admisible, y el resto de la demanda inadmisible;

Declara que ha habido violación del artículo 2.2 del Protocolo núm. 4 (RCL 2009, 1943) al Convenio;

Declara

a) Que el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , las sumas siguientes, a convertir en la moneda oficial al cambio aplicable en el momento del pago:

i. 5.000 EUR (cinco mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 3.600 EUR (tres mil seiscientos euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

b) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 16 de julio de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: Søren Nielsen, Isabelle Berro. Secretario adjunto, Presidenta.

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