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Sentencia núm. Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo (Sección 1) 17-09-2015

 MARGINAL: PROV2015215501
 TRIBUNAL: Tribunal Europeo de Derechos Humanos Estrasburgo
 FECHA: 2015-09-17
 JURISDICCIÓN: Protección Europea de Derechos Humanos
 PROCEDIMIENTO: Demanda núm.
 PONENTE: 

PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD: Injerencia ilegal: privación de la propiedad: jurisdicción y procedimiento penal: delito de tráfico de inmigrantes: confiscación de vehículo: archivo de los cargos y absolución: medida prevista por ley cuyo objetivo legítimo es prevenir la inmigración clandestina y el tráfico de seres humanos: desconocimiento por parte del demandante de la procedencia de las personas que transportaba quien simplemente ejercía su profesión de taxista: imposibilidad de recuperar el vehículo y de reclamar una indemnización: medida desproporcionada que supuso una carga excesiva sobre el demandante: violación existente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima la demanda interpuesta por ciudadano macedonio contra la ex República Yugoeslava de Macedonia, presentada el 24-03-2008, por la confiscación de su vehículo en el marco de un procedimiento penal por tráfico de inmigrantes del cual resultó absuelto. Violación existente del art. 1 del Protocolo núm. del Convenio.

En el asunto de Andonoski contra la Ex República Yugoslava de Macedonia

El Tribunal europeo de Derechos Humanos (Sección Quinta) constituido en una Sala compuesta por los siguientes Jueces, András Sajó, Presidente, Elisabeth Steiner, Khanlar Hajiyev, Mirjana Lazarova Trajkovska, Julia Laffranque, Paulo Pinto de Albuquerque, Dmitry Dedov, así como André Wampach, Secretario Suplente de Sección,

Tras haber deliberado en privado el 25 de agosto de 2015

Dicta la siguiente

SENTENCIA

El asunto tiene su origen en una demanda (núm. 16225/08) dirigida contra la ex República Yugoeslava de Macedonia, que un ciudadano de ese Estado, el señor Denis Andonoski (”el demandante”), presenta ante el Tribunal, en virtud del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1999, 1190, 1572) (”el Convenio”), el 24 de marzo de 2008.

El demandante está representado por el señor B. Šokoski, abogado ejerciendo en Prilep. El Gobierno macedonio (”el Gobierno”) está representado por su Agente, el señor K. Bogdanov.

El demandante alega que su vehículo, que era su medio de vida, fue confiscado en el marco de unos procedimientos penales, a pesar del hecho de no haber sido condenado por ningún delito.

El 26 de noviembre de 2012 se dio traslado de la demanda al Gobierno.

El demandante nació en 1968 y vive Prilep.

El demandante era taxista. El 25 de julio estaba estacionado en la parada de taxis de la estación de autobuses de Prilep. Como quedó establecido en el curso de los procedimientos criminales (véase ap. 9), P.K. junto con S.O. y G.F., todos ellos ciudadanos albaneses (”los inmigrantes”), solicitaron al demandante que les llevara a Vitolište, Mariovo. Tan solo P.K., quien hablaba con fluidez el macedonio explicó al demandante que iban a Vitolište a trabajar. S.O. y G.F. no hablaron durante el trayecto. Sobre las 4 p.m. fueron detenidos por la policía en un lugar llamado Sliva. Los inmigrantes no tenían documentos de viaje. Tanto el demandante como los inmigrantes fueros detenidos. El vehículo del demandante también fue confiscado. Se le entregó un recibo de objetos requisados temporalmente.

El 26 de julio de 2007 un juez instructor del Tribunal de Primera Instancia de Prilep (”el tribunal”) abrió diligencias contra el demandante y O.K. aduciendo motivos de sospecha razonable de tráfico de inmigrantes, sancionable en virtud del artículo 418-b del Código Penal (véase apartado 15).

El 8 de agosto de 2007 el ministerio fiscal retiró los cargos contra el demandante por falta de pruebas. En una declaración escrita de esa misma fecha, el fiscal indicaba que no existían pruebas de que el demandante conociera o tuviera motivos razonables para creer que estaba transportando inmigrantes ilegales. Se había encontrado con ellos por primera vez en la estación de autobuses de Prilep. Previamente nunca había tenido contacto con ellos. Dado que (P.K.) hablaba el macedonio con fluidez, el demandante no podía sospechar que P.K. fuera un inmigrante. Los otros dos no hablaron en todo el trayecto. Asimismo, P.K. confirmó que había engañado al demandante, dado que, de otra forma nadie les hubiera llevado. Por esa razón, él había advertido a S.O. y a G.F. que no hablaran. Cuando fueron detenidos por la policía se disculpó ante el demandante. Esto fue confirmado por S.O. y G.F. y también por los dos policías que les detuvieron el día en cuestión. El mismo día, el juez instructor archivó la investigación respecto al demandante. La última decisión indicaba que el demandante no tenía antecedentes penales.

El 3 de septiembre de 2007, el tribunal condenó a P.K. por tráfico de inmigrantes y le sentenció a un año de prisión. El tribunal estableció que P.K. había dicho a S.O. y G.F., inmigrantes ilegales de Albania, que podía trasladarles ilegalmente hasta Grecia. Le pagaron 270 euros. Cruzaron ilegalmente la frontera de Macedonia-Albania; utilizaron un taxi para viajar a través de varias ciudades del Estado demandado y llegaron finalmente a la estación de autobuses de Prilep. Allí P.K. llegó a un acuerdo con el demandante, que participó en el procedimiento como testigo, transportarles hasta Vitolište, desde donde todos los inmigrantes tratarían de cruzar la frontera a pie.

El tribunal también ordenó, en virtud de los artículos 100-a y 418-b del Código penal de 2004 (véanse apartados 14 y 15) la confiscación del vehículo del demandante, como el medio en que se había cometido el delito (”orden de confiscación”). La parte aplicable de la sentencia dispone:

”De acuerdo al artículo 100-a(2) y (3) en relación con el artículo 418-b(5) del [Código penal], el tribunal confiscó … al [demandante] el vehículo utilizado para el transporte de [S.O. y G.F.], porque [el demandante] podía haber conocido que [ellos] eran inmigrantes, dado que ninguno de ellos – el testigo [,] no habló, llevaba ningún equipo para trabajar en la construcción o como leñadores, y asimismo la hora en que les llevó a trabajar a Mariovo indicaba que ellos no iban a trabajar, sino que [trataban] de cruzar ilegalmente de noche la frontera Macedonia-Grecia, algo que el demandante debería saber como taxista experimentado. [El demandante] también afirmó que él había sospechado de uno de los testigos, porque era delgado, lo que significaba que él podría haber sabido que eran inmigrantes y no personas (normales) que iban a trabajar a Vitolište, debido a que él sabía que la frontera se cruzaba ilegalmente cerca de las aldeas de Vitolište, Canište y Bešište.”

El demandante recurrió, alegando que la orden de confiscación no se basaba en ningún hecho. No había sido condenado por ningún delito y el tribunal no tenía derecho a confiscarle su coche. P.K., que había sido condenado, viajaba en el automóvil como pasajero. El hecho que la fiscalía hubiera retirado los cargos en su contra confirmaba que él no sabía que estaba transportando inmigrantes ilegales. No se había presentado ninguna prueba de lo contrario. Finalmente, el nunca había estado implicado en el tráfico de inmigrantes.

El 7 de noviembre de 2007 el Tribunal de Apelación de Bitola desestimó la apelación del demandante y confirmó la orden de confiscación. La parte aplicable de la decisión dispone:

”Es cierto que el tribunal de primera instancia, en la parte dispositiva y en el razonamiento de la sentencia impugnada sobre la confiscación del [vehículo], proporciona razones, [es decir], que se refiere a los artículos 100-a (2) y (3) en relación con el artículo 418-b (5) del [Código Penal], que constituyen una aplicación incorrecta de la ley sustantiva y una incorrecta aplicación del [código]. El artículo 100-a del [código] se refiere a la confiscación de los objetos, y el párrafo 3 se refiere a los objetos utilizados para la comisión de un delito. Cuando los objetos son propiedad de una tercera persona, sólo pueden ser confiscados si esa tercera persona sabía o podía y debía haber sabido que los objetos estaban siendo utilizados o pretendían utilizarse para cometer un delito. En el presente asunto no es necesario la aplicación de esta regla, ya que la regla contenida en artículo 418-b (5) pasa necesariamente por la confiscación de los objetos y el medio de transporte utilizado para cometer el delito, independientemente de a quien pertenece, para quien es, o de quien viene.En tales circunstancias, junto al hecho de que quedó establecido fuera de toda duda, (en concreto) que este delito fue cometido por el acusado con el vehículo del [demandante], el tribunal acertó al confiscar el vehículo por su decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia.”

El 23 de enero de 2008 el ministerio fiscal notificó al demandante que no había motivos para iniciar un procedimiento de revisión.

Las disposiciones aplicables del Código penal disponen:

”2. Confiscación de objetos (Одземање предмети) Condiciones de confiscación Artículo 100-a(1) Nadie podrá mantener o retener el producto del delito.(2) Los objetos destinados o utilizados para cometer el delito serán confiscados al delincuente, independientemente de si el propietario es él, ella o una tercera persona, si así lo requieren los intereses generales de la seguridad, la salud de las personas o la moral.(3) Los objetos utilizados o destinados a ser utilizados para cometer el delito podrán ser confiscados si existe un peligro de que vuelvan a ser utilizados para cometer un delito. Los objetos propiedad de terceros no serán confiscados, a menos que él o ella supiera o pudiera o debiera haber sabido que se habían utilizado o estaban destinados a ser utilizados para cometer el delito.(4) El tribunal emitirá una orden de confiscación en los procedimientos regulados por ley también cuando, debido a obstáculos de hecho o de derecho, no sea posible llevar a cabo procesos penales contra el delincuente.(5) La aplicación de esta medida no afecta al derecho de terceros a la indemnización por daños contra el delincuente.

El artículo 418-b, que se refiere específicamente al delito de tráfico de inmigrantes, dispone:

”Tráfico de inmigrantes Artículo 418-b…(5) Los objetos y medios de transporte utilizados para cometer el delito serán confiscados.”

El demandante se queja de que se le confiscó su automóvil a pesar de no haber sido condenado. Se basa en el artículo 6 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) .

El Gobierno, en el contexto de sus objeciones sobre la admisibilidad, alega que las alegaciones del demandante eran en esencia de una naturaleza de cuarta instancia, dado que se refiere a la aplicación de la legislación interna y a la manera en que los tribunales internos establecieron los hechos. Por lo tanto, esta queja sale fuera del ámbito de revisión del Tribunal.

El Tribunal considera que esta objeción se refiere a la caracterización de la queja del demandante. A este respecto, reitera que es maestro de la caracterización dada en derecho a los hechos del caso, y que, por tanto no está limitado por la caracterización dada por el demandante o por el Gobierno. Una queja se caracteriza por los hechos alegados en ella y no por los motivos o argumentos legales en los que se basa (véase Scoppola contra Italia (núm. 2) [GS], núm. 10249/03, ap. 54, 17 de septiembre de 2009 [PROV 2009, 388998] ; şerife Yiğit contra Turquia [GS], núm. 3976/05, ap. 52, 2 de noviembre de 2010 [PROV 2010, 360661] ; Arsovski contra la ex República Yugoeslava de Macedonia, núm. 30206/06, ap. 33, 15 de enero de 2013 [PROV 2013, 15010] ; y Budchenko contra Ucrania, núm. 38677/06, ap. 25, 24 de abril de 2014 [TEDH 2014, 26] ).

El Tribunal señala que la queja del demandante en el presente asunto se refiere esencialmente a la confiscación de su vehículo. Considera, por tanto, que debería analizarse al amparo del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) al Convenio, que dispone:

”Toda persona física o moral tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del derecho internacional.Las disposiciones precedentes se entienden sin perjuicio del derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general o para garantizar el pago de los impuestos u otras contribuciones o de las multas.”

El Gobierno alega que el demandante no agotó todos los recursos internos disponibles. En concreto, no inició los recursos de reclamación de indemnización contra P.K. en virtud del artículo 100-a(5) del Código penal. A este respecto, el Gobierno se remite al asunto de Jusufoski (Jusufoski contra la ex República Yugoeslava de Macedonia (dec)), núm. 32715/04, 23 de agosto de 2009).

El demandante no hace comentarios sobre este argumento.

El Tribunal reitera que la regla de agotamiento de los recursos internos a que se refiere el artículo 35 obliga a aquellos que buscan presentar una demanda contra un Estado ante un organismo jurídico internacional utilizar en primer lugar todos los recursos jurídicos a su disposición en el sistema jurídico interno (véase Aksoy contra Turquía, 18 de diciembre de 1996 [TEDH 1996, 72] , ap. 51, Informes 1996-VI). Los demandantes solo están obligados a recurrir a dichos recursos si estos son efectivos y capaces de compensar la situación denunciada. Más específicamente, los únicos recursos exigidos por el artículo 35.1 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) son aquellos referidos a la violación denunciada y que, al mismo tiempo, estén disponibles y sean suficientes (véase Paksas contra Lituania [GS] [PROV 2011, 1246] , núm. 34932/04, ap. 75, TEDH 2011 (extractos), y Papadakis contra la ex República Yugoeslava de Macedonia, núm. 50254/07, ap. 101, 26 de febrero de 2013 [PROV 2013, 61142] ).

En el presente asunto, el Tribunal señala que el núcleo de la queja del demandante se refiere a la confiscación de su vehículo por parte de las autoridades del Estado y no al hecho de que él sufriera daños como resultado de las acciones de P.K., que fue condenado por tráfico ilegal de inmigrantes. En este sentido, el Tribunal señala que el demandante presentó un recurso contra la orden de confiscación; en su recurso de apelación planteó esencialmente los mismos argumentos reiterados en la solicitud ante el Tribunal. El tribunal de apelación era competente para anular o revocar la orden de confiscación. Por lo tanto, el Tribunal considera que el demandante utilizó una vía razonable para impugnar la orden de confiscación. Se referirá al argumento del Gobierno de que el demandante podría haber reclamado una indemnización a P.K. en el contexto de la proporcionalidad de la medida (véase el apartado 39).

En vista de estas consideraciones, el Tribunal considera que el argumento del Gobierno de no agotamiento de los recursos internos debe ser rechazado.

El Tribunal estima que esta queja no carece manifiestamente de fundamento, en el sentido del artículo 35.3a) del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) . Señala, por último, que la demanda no se enfrenta a ningún otro motivo de inadmisibilidad. Por tanto, cabe declararla admisible.

El demandante alega que él era taxista. Alega que el utilizaba el vehículo, que ahora está confiscado, como medio de vida suyo y de su familia. El carece de antecedentes penales. Asimismo afirma que no ha quedado establecido que él tuviera conocimiento de que las personas que transportaba eran inmigrantes ilegales. El justamente hacía su trabajo, y entre sus obligaciones no está la de preguntar la identidad de sus pasajeros. La forma en que se aplicó en su caso el artículo 418-b implica que todos los medios de transporte utilizados por los inmigrantes ilegales debieran de ser confiscados. La confiscación del vehículo no perseguía un interés público, ni tenía como objeto el prevenir la comisión de nuevos delitos, dado que el demandante no fue condenado.

El Gobierno alega que la confiscación del vehículo se basó en el artículo 418-b y era, por tanto, legal. Cumplía el objetivo de evitar que se utilizara el vehículo en la comisión de nuevos delitos. La medida suponía el control del uso de la propiedad, en el que los Estados gozan de un amplio margen de apreciación. El demandante tuvo la oportunidad de presentar su caso ante los organismos internos competentes especialmente presentando un recurso en contra de la orden de confiscación. Asimismo, las decisiones de los tribunales internos proporcionaron un razonamiento suficientemente desarrollado para sus decisiones. Por tanto, la confiscación no fue desproporcionada.

No es objeto de discusión entre las partes que la orden de confiscación supuso una injerencia en el derecho al disfrute pacífico de las posesiones del demandante. Queda por determinar si la medida quedaba cubierta por el primer o segundo párrafo de esta disposición del Convenio.

El Tribunal reitera que el artículo 1 del Protocolo núm. 1 comprende tres reglas: la primera regla, establecida en la primera frase del primer párrafo, es de carácter general y enuncia el principio del disfrute pacífico de la propiedad; la segunda regla, contenida en la segunda frase del primer párrafo abarca la privación de la propiedad y la somete a condiciones; la tercera regla, establecida en el párrafo segundo, reconoce que los Estados tienen derecho, entre otras cosas, a controlar el uso de los bienes de acuerdo al interés general. Las reglas segunda y tercera, que se refieren en particular a la injerencia en el derecho al disfrute pacífico de la propiedad, deben ser leídas teniendo en cuenta el principio general establecido en la regla primera (véase, entre otras autoridades, Hábenczius contra Hungría, núm. 44473/06, ap. 27, 21 de octubre de 2014 [PROV 2014, 261445] ; Rummi contra Estonia, núm. 63362/09, ap. 101, 15 de enero de 2015 [PROV 2015, 12079] ; y Veits contra Estonia, núm. 12951/11, ap. 69, 15 de enero de 2015 [PROV 2015, 12081] ).

En el presente asunto, el Tribunal señala que la confiscación del vehículo del demandante era una medida permanente que suponía la transferencia final de la propiedad (véase, contrariamente, JGK Statyba Ltd y Guselnikovas contra Lithuania, núm. 3330/12, ap 115, 5 de noviembre de 2013 [PROV 2013, 331384] ; y Hábenczius [PROV 2014, 261445], precitada, ap. 28). El Gobierno no argumenta que exista alguna oportunidad para el demandante de recuperar su vehículo (véase, contrariamente, C.M. contra Grancia (dec.), núm. 28078/95, ap. 1, TEDH 2001 VII). Por tanto, el Tribunal considera que la medida supone una privación de la propiedad.

Como ya ha repetido el Tribunal en numerosas ocasiones, la injerencia con los derechos de propiedad debe estar prescrita por ley y perseguir uno o más legítimos objetivos. Además, debe existir una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y los objetivos perseguidos. En otras palabras, el Tribunal debe determinar si se produce un justo equilibrio entre las demandas del interés general y los intereses del individuo en cuestión. No se declarará conseguido dicho equilibrio si la persona o personas concernidas sufren una carga individual y excesiva (véase James y otros contra el Reino Unido, 21 de febrero de 1986 [TEDH 1986, 2] , ap. 50, serie A núm. 98; Schirmer contra Polonia, núm. 68880/01, ap. 35, 21 de septiembre de 2004 [TEDH 2004, 59] ; y Waldemar Nowakowski contra Polonia, núm. 55167/11, ap. 47, 24 de julio de 2012 [PROV 2012, 255179] ).

El Tribunal observa, en primer lugar que la confiscación del vehículo del demandante se basó, como explicó el tribunal de apelación (véase ap. 12), en el artículo 418-b del Código Penal. Por tanto, la orden de confiscación estaba prescrita por ley.

Asimismo, perseguía el legítimo objetivo de prevenir la inmigración clandestina y el tráfico de seres humanos (véase Yildirim contra Italia (dec.), núm. 38602/02, TEDH 2003 IV).

Con respecto a la ponderación entre el objetivo y los derechos del demandante, el Tribunal reitera que, cuando se confiscan las posesiones que han sido utilizadas ilegalmente, dicho equilibrio depende de varios factores, que incluyen la conducta del propietario (véase Waldemar Nowakowski, precitado, ap. 50).

El Tribunal señala en primer lugar que el vehículo fue confiscado en el marco de los procedimientos criminales instados contra una tercera persona, P.K. después de que la fiscalía archivara los cargos contra el demandante. El fiscal señaló que el demandante no era consciente de que su vehículo estaba siendo utilizado como transporte de inmigrantes ilegales. En base a las declaraciones del fiscal, el juez instructor sobreseyó las investigaciones relativas al demandante (véase ap. 8)

Además, el demandante se ganaba la vida con el taxi. Carecía de antecedentes penales. Nada indicaba que su vehículo hubiera sido utilizado previamente para cometer un delito (véase, por el contrario, Air Canada contra el Reino Unido, precitado, ap. 41). Tampoco había ninguna razón para suponer que el vehículo pudiera ser utilizado para cometer otros delitos.

El Tribunal señala en particular que en virtud del artículo 418-b del Código Penal, la confiscación de vehículos utilizados en el tráfico de inmigrantes es obligatoria (véase, a contrario, Waldemar Nowakowski [PROV 2012, 255179], precitada, ap. 51). En otras palabras, esa disposición establece la automática confiscación de los medios de transporte utilizados en el tráfico de inmigrantes ilegales (véase, mutatis mutandis, Grifhorst contra Francia, núm. 28336/02, ap. 100, 26 de febrero de 2009 [TEDH 2009, 28] ), y no permite ninguna excepción. Se aplica con independencia de si esos medios eran propiedad del delincuente o de una tercera parte, en el último caso, independientemente de la conducta de la tercera parte o de la relación con el delito.

En el presente asunto, dicha confiscación automática privó al demandante de cualquier posibilidad de argumentar su caso y no tenía ninguna posibilidad de éxito en los procesos de confiscación. Igualmente, los tribunales internos, en tales circunstancias, carecían de discreción y no podían examinar el asunto en base a ninguno de los factores descritos anteriormente (véase apds. 36 y 37).

Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 418-b del Código Penal, en el que se basaba la orden de confiscación, no proporciona la posibilidad de reclamar una indemnización como se especifica en el artículo 100-a del Código. El Gobierno no proporciona ninguna ilustración de la jurisprudencia interna que demostrara que existía la posibilidad de reclamar una indemnización en virtud del artículo 100-a(5), mucho menos efectiva, en circunstancias similares al asunto del demandante.

En tales circunstancias, el Tribunal es de la opinión de que la orden de confiscación fue desproporcionada, en el sentido de que impuso una carga excesiva sobre el demandante.

Por lo tanto, ha habido violación del artículo 1 del protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) al Convenio.

El artículo 41 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) dispone,

”Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción equitativa”.

El demandante reclama, en concepto de perjuicio económico, 11.000 euros, como valor del vehículo, alegando que pagó esa cantidad al comprar el vehículo. No proporciona ningún justificante en ese sentido, alegando que no tienen ningún documento desde que se le requisó el automóvil. Alega que el valor del vehículo en catálogo en el año 2013 era de 3.924 euros, nuevamente sin presentar ningún justificante en su apoyo. Reclama asimismo 1.242.000 dinares macedonios (MKD) a cuenta de las pérdidas ocasionadas como taxista. Respecto a esta última suma, alega que mientras utilizó su vehículo como taxi, obtenía mensualmente unas ganancias de 18.000 MKD. En su apoyo, presenta una copia de un documento certificativo de las transacciones financieras de una empresa registrada en el domicilio del demandante para el año 2007. Asimismo, reclama 250.000 MKD en concepto de gastos morales sufridos como resultado del sufrimiento físico y mental causado por la pérdida del medio de vida y el deterioro de las relaciones familiares sufrido como resultado de la confiscación del automóvil.

El Gobierno considera estas reclamaciones injustificadas.

El Tribunal reitera que el principio respecto al perjuicio económico es que el demandante debería, en la medida de lo posible, colocarse en la situación en que se encontraría si no se hubiera producido la violación, es decir, restitutio in integrum. Esto puede suponer una indemnización tanto por la pérdida real sufrida (damnum emergens) como por la pérdida o ganancia disminuida, a esperar en el futuro (lucrum cessans). Corresponde al demandante demostrar que el perjuicio económico es el resultado de la violación o violaciones denunciadas. El demandante debe presentar los documentos pertinentes para demostrar, en lo posible, no sólo la existencia sino también la cantidad o el valor del perjuicio (véase Milosavljev contra Serbia, núm. 15112/07, ap. 67, 12 de junio de 2012 [PROV 2012, 196320] ). El Tribunal también es consciente de las dificultades en el cálculo del lucro cesante en casos donde tales ganancias pueden fluctuar debido a una variedad de factores impredecibles (véase Dacia S.R.L. contra Moldavia (justa satisfacción), núm. 3052/04, ap. 47, 24 de febrero de 2009 [PROV 2009, 85305] ).

El Tribunal observa que el demandante declaró que había comprado el vehículo en el año 2006 por 11.000 euros. El vehículo fue incautado y confiscado en 2007. El Tribunal considera que la restitución del coche, en el estado en el momento de la confiscación, colocaría al demandante en la posición en que se hubiera encontrado si no se hubiera producido la violación. En la alternativa, si tal restitución es imposible, el Tribunal considera apropiado otorgar al demandante 10.000 euros por la pérdida real sufrida.

Respecto a la reclamación del demandante por la pérdida de ingresos, el Tribunal no puede decidir, en base a los documentos por él presentados, si los ingresos que refiere el demandante (véase ap. 43) eran generados por su actividad como taxista. Por tanto, el Tribunal desestima la reclamación del demandante en este sentido.

Por otra parte, el Tribunal considera que el demandante debe haber sufrido un daño moral sostenido que no puede compensarse con la sola declaración de la violación del Convenio. Valorando sobre una base equitativa, el Tribunal otorga al demandante 3.000 euros por este concepto, más las cargas fiscales correspondientes.

El demandante reclama asimismo 7.150 MKD en concepto de costas y gastos satisfechos ante el Tribunal, en especial por los honorarios de su representante legal.

El Gobierno se opone por injustificado y excesivo.

Según la jurisprudencia del Tribunal, un demandante solo puede obtener el reembolso de los gastos y las costas en la medida en que se establezca su realidad, su necesidad y el carácter razonable de su cuantía (véase Stojkovic contra la ex República Yugoeslava de Macedonia, núm. 14818/02, ap. 55, 8 de noviembre de 2007 [PROV 2007, 328825] ). En el presente asunto, considerando los documentos en su poder y los mencionados criterios, el Tribunal considera razonable conceder 115 euros por los procedimientos ante el Tribunal.

El Tribunal considera apropiado fijar el tipo de los intereses de demora en el tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos.

POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD

Declara, la demanda admisible;

Declara que ha habido violación del artículo 1 del Protocolo núm. 1 (RCL 1999, 1190, 1572) ;

Declara

(a) Que el Estado demandado deberá devolver al demandante, dentro del plazo de tres meses, a partir de que la sentencia sea definitiva, de conformidad con el artículo 44.2 del Convenio (RCL 1999, 1190, 1572) , el vehículo confiscado en el estado en que se encontraba en el momento de la confiscación;

(b) Que, no siendo posible dicha restitución, el Estado demandado deberá abonar al demandante, dentro del mismo periodo, 10.000 euros (diez mil euros) en concepto de perjuicio económico;

(c) Que, en cualquier caso, el Estado demandando deberá abonar al demandante dentro del mismo periodo de tres meses, las siguientes cantidades:

i. 3.000 EUR (tres mil euros) más las cargas fiscales correspondientes en concepto de daño moral;

ii. 115 EUR (ciento quince euros) más las cargas fiscales correspondientes, en concepto de gastos y costas;

(d) Que las cantidades en cuestión deberán convertirse en la moneda oficial del Estado demandado al cambio aplicable en el momento del pago;

(e) Que estas sumas se verán incrementadas por un interés simple anual equivalente al tipo de interés de la facilidad marginal de los préstamos del Banco central europeo incrementado en tres puntos a partir de la expiración del antedicho plazo y hasta el pago;

Rechaza el resto de la solicitud de indemnización.

Redactada en inglés, y notificada por escrito el 17 de septiembre de 2015 de conformidad con el artículo 77.2 y 77.3 del Reglamento. Firmado: André Wampach, András Sajó. Secretario adjunto, Presidente.

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